Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 915
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 3/2016 (10a.)
Número de registro26141
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: F.D. TREJO.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es competencia de esta S., sin que se estime necesario la intervención del Tribunal Pleno.


6. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. PRIMERA POSTURA. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Revisión fiscal 525/2014.


9. Antecedentes. En la ejecutoria de referencia se precisan los siguientes antecedentes:


"a) Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado ante el director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el día 1o. de diciembre de dos mil trece, a través del cual solicitó la devolución de los descuentos efectuados sobre el monto de su pensión por viudez que le fue asignada bajo el número **********, en el periodo comprendido de diciembre de dos mil diez a octubre de dos mil once.


"b) Por auto de doce de marzo de dos mil catorce, el Magistrado instructor de la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer de dicha demanda por cuestión de turno, admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía ordinaria, corriéndose traslado al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emplazándolo para que formulara su contestación a la demanda; se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas en el capítulo correspondiente.


"c) Mediante proveído de diez de junio de dos mil catorce, la S. Fiscal tuvo al subdirector de lo Contencioso en ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dando contestación a la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el capítulo respectivo; en ese mismo proveído se corrió traslado a la actora para que dentro del término de ley produjera su ampliación de demanda.


"d) El cinco de agosto de dos mil catorce, la S. del conocimiento tuvo por ampliada la demanda de la actora y por ofrecidas las pruebas respectivas, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo legal formulara su contestación a la ampliación de demanda.


"e) Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la S. Fiscal tuvo al subdirector de lo Contencioso en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado formulando su contestación a la ampliación de demanda; asimismo, en ese mismo proveído se les concedió término de cinco días hábiles a las partes para que formularan sus alegatos.


"f) En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la S. emitió un acuerdo en el que declaró cerrada la instrucción.


"g) Con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, los Magistrados integrantes de la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictaron resolución la que concluyó, con los siguientes puntos resolutivos:


"‘I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento vertida por la autoridad demandada, en consecuencia, no se sobresee en el presente juicio.


"‘II. La actora probó su acción en el presente juicio de nulidad, en consecuencia,


"‘III. Se declara la nulidad de la resolución NEGATIVA FICTA impugnada, precisada en el resultando 1o. del presente fallo, en los términos expresados en el considerando último de esta sentencia.


"‘IV. NOTIFÍQUESE.’


"h) Inconforme con dicha resolución, el subdirector de lo Contencioso en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que actúa en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de su presidente dictado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, lo admitió a trámite y registró con el número **********."


10. Sentencia recurrida. En cuanto al tema de la presente contradicción, en la sentencia impugnada se determinó lo siguiente:


"• Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo procedía a analizar la legalidad del acto impugnado, a la luz de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación en materia de inconstitucionalidad de leyes, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA.’


"• Refirió la juzgadora que la actora solicitó al director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado, la devolución de los descuentos efectuados desde el mes de diciembre de dos mil diez a octubre de dos mil once, sobre el monto de su pensión por viudez que le fue asignada bajo el número **********, por el concepto 048, ‘compatibilidad de pensión artículo 51’, lo que a consideración de la S. resultaba contraria a derecho, por lo siguiente:


"• La S. señaló que de acuerdo al contenido del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, si bien existe compatibilidad entre las pensiones de viudez y jubilación, lo cierto es que, la suma de ambas no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, según lo dispone el artículo 57 de la ley citada, sin embargo, dicho precepto ha sido interpretado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), la cual es, del rubro siguiente: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’


"• La S. del conocimiento, en aplicación al criterio transcrito, señaló que la autoridad demandada realizó el descuento a la pensión de viudez **********, bajo el concepto 048 ‘compatibilidad de pensión artículo 51’ por haberse fundado en un precepto contrario a la Constitución, por lo que consideró que lo procedente era declarar la nulidad de la resolución negativa ficta, a través del cual, solicitó la devolución de los descuentos efectuados sobre el monto de su pensión por viudez, bajo el número **********, por el concepto 048 ‘compatibilidad de pensión artículo 51’, en relación con los descuentos realizados de diciembre de dos mil diez a octubre de dos mil once.


"• En ese contexto, la S. consideró que el descuento efectuado por la autoridad demandada a la pensión por viudez de la actora, no se ajusta a derecho, porque no es legalmente aceptable la reducción de la pensión de viudez al ser compatible con la que goza por jubilación en virtud de que ha sido definido jurisprudencialmente que el hecho de restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social y en tal razón declaró la nulidad de la resolución negativa ficta y ordenó la autoridad demandada restituir al actor en el goce de los derechos afectados, como lo es la devolución de las cantidades descontadas indebidamente desde diciembre de 2010 y se proceda a pagarle en forma regular la pensión por viudez a que tiene derecho, sin restringir la suma de dicha pensión sino respetando el monto por el que cada una de ellas le fue otorgada."


11. Agravio. En contra de esa determinación, la parte quejosa manifestó, como concepto de inconformidad, el siguiente:


"• En su primer agravio, la autoridad recurrente alega que la sentencia recurrida es ilegal porque contraviene el artículo 217 de la Ley de Amparo, porque la S. aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia, de rubro ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica."


12. Ejecutoria de revisión fiscal. Agravio al cual se dio respuesta en el recurso de revisión fiscal, en los términos literales siguientes:


"De las constancias que integran el juicio de nulidad se desprende que la quejosa presentó su solicitud de devolución en relación con el monto de la pensión de viudez número **********, el primero de diciembre de dos mil trece, en relación con los descuentos efectuados por la autoridad administrativa del mes de diciembre de dos mil diez a octubre de dos mil once.


"En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia en la que se fundó la S. del conocimiento, la cual es, del rubro siguiente: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ se aprobó en sesión privada del 22 de agosto de 2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en septiembre siguiente, T.I., tal como se aprecia de la tesis que a continuación se transcribe. (...)


"Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que el mismo fue publicado en septiembre de 2012, por lo que es a partir de esa fecha que rige dicho criterio.


"Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, establece: ...


"De acuerdo al precepto citado, tenemos que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S.s, las de Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados; en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"En esa medida, si la actora solicitó la devolución de diversos conceptos efectuados a su pensión por viudez, acontecidos a partir de diciembre de 2010 a octubre de 2011, pero la jurisprudencia fue emitida publicada (sic) hasta septiembre de 2012, es indudable que su aplicación resulta retroactiva, en perjuicio de la persona moral denominada ‘Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, lo que contraviene el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, la S. del conocimiento actuó incorrectamente al aplicar la jurisprudencia arriba indicada, en virtud de que el derecho fundamental que se vulnera a la persona moral ‘Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, es la seguridad jurídica, la cual sí es propia de las personas morales, y, en esa medida, no es procedente la aplicación retroactiva de la referida jurisprudencia en contra de la demandada.


"Informa lo anterior la tesis aislada «P. I/2014 (10a.)», emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero 2014, Tomo I, página 273, cuyos texto y rubro dicen:


"‘PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE.’ ..."


En las relatadas condiciones, ante lo fundado del argumento, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de revisión fiscal; sin necesidad de analizar el segundo y tercer argumentos expuestos por la recurrente en los que alega: que como autoridad administrativa no estaba obligada a aplicar las jurisprudencias, al fundar y motivar sus actos, y por otra parte, controvierte la legalidad de las diferencias relativas a la pensión de viudez y jubilación, sin apreciar correctamente los hechos.


B. SEGUNDA POSTURA. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Revisión fiscal **********.


13. Antecedentes. En la ejecutoria de referencia se precisan los siguientes antecedentes:


"a) Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, ocurrió a promover demanda de nulidad en contra del Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y señaló como resolución impugnada la siguiente:


"‘...La resolución de negativa ficta generadora a partir de la omisión del delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Coahuila, para emitir resolución a la solicitud de pago de diferencias de la pensión de viudez, presentada el siete de marzo de dos mil trece y notificármela. ...’


"b) Previos los trámites legales correspondientes, la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien le tocó conocer del referido asunto por razón de turno, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


"‘...PRIMERO. La parte actora la **********, en este juicio **********, PROBÓ SU ACCIÓN, en consecuencia:-SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, descrita en el resultando I de este fallo, para los efectos precisados en el considerando que antecede.-TERCERO.-SE CONDENA A LA AUTORIDAD a que proceda a la devolución de los descuentos que se hubiesen realizado a la parte actora por el concepto 48, a partir del 16 de abril de 2009 a la fecha en que dejen de hacerse.-CUARTO.- NOTIFÍQUESE...’.


"c) Inconformes con dicho fallo, el titular de la Unidad Jurídica y Apoderado Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza y el subdirector de lo Contencioso en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en México, Distrito Federal, interpusieron revisiones, recursos del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien por autos de presidencia de fechas veintinueve de octubre y dieciocho de noviembre ambos de dos mil catorce, los admitió a trámite."


14. Sentencia recurrida. En cuanto al tema de la presente contradicción, en la sentencia recurrida se determinó lo siguiente:


"• Según el segundo párrafo del artículo 51 antes transcrito, en el caso que el trabajador obtenga más de una pensión, como en el caso lo es de la parte actora que tiene la pensión por jubilación, así como de viudez, la suma de ambas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima.


"• Es el caso que dicho precepto legal ya ha sido declarado inconstitucional por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender que dichas pensiones tienen orígenes distintos, ya que cubren riesgos diferentes, y tienen autonomía financiera, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas. La jurisprudencia de mérito, a la letra dispone lo siguiente: Época: Décima Época. Registro: 2001660. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 97/2012 (10a.). Página: 553. ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’


"• Toda vez que de conformidad con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tribunal debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que se carece de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre la cuestión en estudio esta juzgadora únicamente se limita a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional.


"• Es por ello que es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, deje de aplicar en perjuicio de la parte actora el precepto declarado inconstitucional, esto es, ya no aplique lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, sino que pague las pensiones a que tiene derecho la actora de manera independiente.


"• También resulta procedente reconocer el derecho subjetivo de la parte actora a la devolución de los descuentos realizados por el instituto demandado por el concepto 48, pero a partir de los descuentos efectuados por la autoridad, esto es, a partir de que se dio la compatibilidad de pensiones y que según reconoce la propia demandada, se dio en el mes de abril de 2009, y que se corrobora con el dicho de la actora que señala que fue el día 16 de abril de 2009, cuando se le otorgó la pensión por jubilación, por lo que es a partir de esta última fecha, cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del gobernado y, por ende, que los descuentos relativos deben considerarse como pago de lo indebido, puesto que la única limitante que operaría en el presente caso sería la establecida en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, referente a que en relación con los descuentos opera la regla de prescripción ahí consignada, sin embargo, dicha figura prescriptiva no opera en el presente caso, porque de la fecha a partir de la que se actualizó la compatibilidad de pensiones y que según afirma la demandada fue en el mes de abril de 2009, a la fecha en que la hoy actora presentó su solicitud de pago de cantidades indebidamente deducidas de la pensión, esto es el 07 de marzo de 2013, no transcurrieron los cinco años para que se consumara la prescripción de acuerdo al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, procede la devolución íntegra de los descuentos efectuados por el concepto 48, a partir del 16 de abril de 2009.


"• Por lo anterior y al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente declarar la nulidad de la negativa ficta impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada ya no aplique en perjuicio de la parte actora lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, sino que pague las pensiones de jubilación y de viudez de manera independiente; y además se le condena a la autoridad a que proceda a la devolución de los descuentos realizados por el instituto a la parte actora por el concepto 48 referente a ‘compatibilidad de pensión art. 51’, a partir del 16 de abril de 2009 a la fecha en que dejen de hacerse esos descuentos.


15. Concepto de agravio. En contra de esa determinación, la autoridad recurrente manifestó el siguiente agravio:


"• La S.F. se encontraba obligada a precisar debidamente fundado y motivado, el momento a partir del cual se actualizaba la devolución de las cantidades reclamadas, de manera independiente de la prescripción, pues dicha restitución sería procedente sólo respecto de aquellos montos que se hubieran descontado con posterioridad a la presentación del reclamo de la actora, esto es, a partir del treinta de abril de dos mil trece, porque es en esa fecha el momento en que debe estimarse que la actora obtuvo el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia invocada por la S. a quo para fundar su resolución, lo que no debe aplicarse en cuanto a los descuentos efectuados con anterioridad, porque éstos se llevaron a cabo en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria que gozaban de vigencia y plena eficacia jurídica al momento de verificarse tales descuentos, máxime que esa situación no fue controvertida mediante amparo indirecto."


16. Ejecutoria de revisión fiscal. Agravio al cual se dio respuesta en el recurso de revisión fiscal, en los términos literales siguientes:


"Igualmente, lo infundado de los agravios formulados, deriva de la circunstancia atinente a que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, con base en la jurisprudencia clave 2a./J. 97/2012 (10a.), del tenor siguiente:


"‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ [Registro: 2001660. Décima Época. Instancia: Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 97/2012 (10a.). Página: 553]


"Jurisprudencia cuya aplicación resultaba obligatoria para la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo a lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho tribunal fiscal se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, porque ello responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la ley fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal, en el caso de que se funden en preceptos declarados inconstitucionales jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como contrarios a aquélla.


"Sin que tenga relevancia jurídica, que la constitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no haya sido combatida vía juicio de amparo indirecto, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que, la factibilidad de la aplicación de la jurisprudencia por la autoridad fiscal responsable, obedece a que al aplicarla se limita a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sustentó también que no era aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia al caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta.


"Lo anterior, como lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (Registro: 186230. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, agosto de 2002. Materia: común. Tesis: P./J. 38/2002. Página: 5)


"‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA.’ (Registro: 176256. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006. Materia: administrativa. Tesis: P./J. 150/2005. Página: 5)


"Luego, si en el caso la S.F., sobre la base del pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de la Nación, reconoció a la actora el derecho a percibir del instituto demandado, de manera íntegra e independiente sus pensiones de jubilación y de viudez, ello hizo surgir a su vez el derecho a la devolución de los descuentos realizados por el concepto 48 relativo a la ‘compatibilidad de pensión art. 51’ que indebidamente se le efectuaron al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplicable, que fue declarado inconstitucional por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Lo que se afirma, por virtud de la naturaleza de aquellas prestaciones que se reconocieron por la juzgadora a favor de la actora; es decir, si la S.F. con fundamento en la jurisprudencia precedentemente transcrita, estableció que debían cubrirse a la accionante natural de manera independiente las pensiones de jubilación y de viudez, cuyo derecho a reclamarlas es imprescriptible en términos de lo dispuesto en el artículo 186 de la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según se desprende de dicho numeral que a la letra dice:


"‘Artículo 186. ...’


"Que además, tal naturaleza imprescriptible opera también respecto de la acción para reclamar las diferencias de aquello que se dejó de pagar, ello según lo sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 114/2009; entonces, es claro que una vez reconocido el derecho pensionario, la única limitante para los términos de su percepción, se encuentra en la propia ley que la regula.


"Así es, la referida Segunda S. del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 170/2009, que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 114/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; estableció esencialmente, que la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


"Para arribar a la anterior conclusión, la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, consideró lo que a continuación, para mayor claridad y entendimiento, en lo que interesa se transcribe:


"‘...’


"Sobre la base de las anteriores reflexiones, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia siguiente:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (Registro: 166335. Novena Época. Instancia: Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 114/2009. Página: 644)


"Bajo ese contexto, es evidente que si como lo ha considerado el Máximo Tribunal del País, la pensión y sus incrementos forman una unidad indisoluble porque lo principal es el derecho a la jubilación y a la pensión, mientras que los incrementos a una pensión son lo accesorio, pues éstos son consecuencia de aquel derecho de pensión otorgado al trabajador. Con mayor razón dicha lógica opera en el caso de los descuentos que se hacen a una pensión, porque el numerario descontado deriva directa e inmediatamente de la propia pensión, y afecta de manera ineludible el derecho pensionario del trabajador.


"Atento a lo cual, una vez reconocido un derecho de naturaleza pensionaria, surge de manera natural el derecho a percibir las cuestiones accesorias inherentes a la pensión, como en el caso lo son los descuentos anteriores efectuados a las pensiones respectivas.


"Sin que impida adoptar la anterior conclusión, las jurisprudencias invocadas por la recurrente para apoyar su afirmación concerniente a que sólo procedía devolver los descuentos hechos a la pensión de la actora, a partir de que se presentó la solicitud respectiva, esto es, a partir del treinta de abril de dos mil trece; pues al respecto cabe decir, que tales criterios no resultan aplicables al caso, en virtud de que se refieren a los impuestos, los cuales evidentemente tienen una naturaleza jurídica distinta al de las pensiones, ya que aquéllos son llamados a concurrir al gasto público, en razón de la capacidad contributiva de cada gobernado; en tanto que la pensión corresponde a un derecho de seguridad social consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Carta Magna.


"Por lo que, adoptar un criterio como el pretendido por la autoridad discordante, es decir, aplicar una jurisprudencia que regula específicamente un tópico vinculado con devolución de impuestos, y trasladarla al ámbito del derecho a la seguridad social, implicaría desconocer la tutela especial consagrada a favor de los trabajadores en el artículo 123 de nuestra Ley Fundamental.


"Apoya lo anterior en lo esencial y conducente la tesis siguiente:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO EN CONCRETO.’ [Registro: 2005463. Décima Época. Instancia: Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 3, febrero de 2014, T.I.M.: común. Tesis: 1a. XXXII/2014 (10a.). Página: 686]. (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)


"Igualmente, tanto el titular de la Unidad Jurídica y apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Coahuila, como el subdirector de lo Contencioso en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sostienen, en el primero y segundo de los agravios formulados respectivamente, que en el caso de que este Tribunal Colegiado confirmara la sentencia recurrida, de todas formas el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado estaría obligado a devolver las cantidades descontadas a la actora sólo a partir de la presentación de su demanda, dado que en esa fecha es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia invocada por la misma, pues los descuentos efectuados con anterioridad a la presentación de su escrito inicial se hicieron en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria vigente al momento de realizarse los descuentos.


"Que en la especie, la S. Fiscal al aplicar la jurisprudencia de rubro: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, se excedió en sus alcances, pues contravino a lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 217 de la Ley de Amparo, ya que se determinó que debían devolverse los descuentos o deducciones que se realizaron a la pensión de la actora, desde abril de dos mil doce (sic) hasta la actualidad, lo que no tiene sustento normativo o jurisprudencial que avale tal decisión.


"Que la juzgadora soslayó que en términos de lo preceptuado en el numeral 217 antes citado, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que en la especie hasta antes de la publicación de la jurisprudencia en la que se apoyó la sentenciadora, la figura de compatibilidad de las pensiones era jurídicamente sustentada y no existen elementos que permitan concluir que anterior a ese momento el instituto demandado vulneró algún precepto constitucional, de manera que se encontrara obligado a resarcir los posibles daños que se hubieran causado a un particular por una determinación relacionada con ese tema.


"Que en la especie se llevó a cabo por la S. Fiscal una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, lo que le agravia, porque lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo no establece distinción en cuanto a su aplicabilidad, y, por ende, en conformidad con el ordinal 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe considerarse que las personas morales incluidas las oficiales, tienen derecho a la efectiva tutela de sus prerrogativas fundamentales insertas en la constitución, dentro de las cuales se identifica el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental.


"Son inoperantes las manifestaciones anteriores toda vez que en relación al problema de fondo, esto es, a los argumentos centrales de las recurrentes, en torno a determinar si la aplicación de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del País, se encuentra sujeta al principio de no retroactividad consignado en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia P./J. 145/2000, del rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN «NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA (LEY)».’


"En efecto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que si se toma en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiado de Circuito hacen de la ley, y dado que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, porque tiene diferentes características, entonces al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.


"Para acreditar lo anterior, se transcribe a continuación en lo conducente, parte de la ejecutoria de mérito, en la que el Máximo Tribunal de la Nación, se pronuncia a ese respecto: ...


"Por tanto, como en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 5/97, y que dio origen a la jurisprudencia P./J. 145/2000, cuyo rubro quedó citado con antelación, se da respuesta integral al tema que plantea la inconforme en el concepto de agravio que nos ocupa; es inconcuso, que el mismo debe desestimarse por inoperante, porque dicho criterio jurisprudencial resulta obligatorio.


"Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (Novena Época. Registro: 198920. Instancia: Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Materia: común. Tesis: 1a./J. 14/97. Página: 21)


"Máxime que en la especie de ningún modo podría estimarse que con la aplicación de la jurisprudencia clave 2a./J. 97/2012, se transgredió lo dispuesto en el párrafo final del artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, ya que de la literalidad de tal precepto, no se obtiene, como lo pretenden las autoridades discordantes, que se prevea ‘la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna’, sino que en el precepto de mérito se consigna que ‘la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’, enunciado legal del que no se extrae la prohibición argüida por las recurrentes, situación que por sí evidencia la inconsistencia del argumento en estudio.


"Pero además, aun si se parte de la interpretación que hacen las autoridades inconformes de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, no podría estimarse inobservado dicho precepto, porque en el caso concreto la aplicación de la jurisprudencia de rubro: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, no se llevó a cabo en perjuicio de persona alguna, sino que se aplicó en beneficio de la actora en el contencioso administrativo.


"Tampoco se inadvierte que las inconformes pretenden que la jurisprudencia de mérito debe estimarse aplicada en su perjuicio, ya que como el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece sin distinción, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por ésta, entonces debe respetarse a las personas morales oficiales ‘la efectiva tutela de los derechos fundamentales insertos en la Constitución, dentro de los cuales se identifica el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 16.’


"Sin embargo al respecto cabe decir, que dicha postura es a todas luces infundada, en tanto que en los términos como lo sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia clave 2a./J.3., que dio lugar a la tesis de rubro: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.’ si bien las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter, es decir como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado.


"Sólo en el segundo caso obran en condiciones similares a los particulares, lo que ocurre si contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos, ante lo cual las personas morales oficiales, por regla general en asuntos del orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende, actúan como personas de derecho privado, de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables, puede actuar con la misma similitud que el gobernado.


"Empero, esto no acontece en el caso de que la autoridad comparece como demandada a un procedimiento contencioso administrativo, por actos relacionados con la Administración Pública Federal o Local, en el que sólo actúan en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, investidas de imperio; ante lo cual y por esa mismas razones, las autoridades recurrentes que interpusieron la revisión fiscal con la finalidad de defender la legalidad de un acto administrativo que las mismas emitieron en ejercicio de sus atribuciones propias y con imperio, no pueden aducir que se violaron sus derechos fundamentales insertos en la ley máxima del país y que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aplicó en su perjuicio.


"Lo anterior, porque por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es a esas propias autoridades, en el ámbito de sus competencias, a quienes corresponde la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y, por ende, no pueden argüir a su favor ese tipo de prerrogativas porque es a dichos entes morales oficiales, a quienes compete ser garantes de la Ley Fundamental creada para protección de los gobernados y no de los gobernantes. De donde se sigue lo infundado del planteamiento de las discordantes.


"Finalmente el titular de la Unidad Jurídica y apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Delegación Coahuila, sostiene en el tercero de sus agravios, que con la sentencia recurrida se violó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en términos de lo preceptuado en el ordinal 40 de ese propio ordenamiento legal, corresponde a la parte actora la carga de demostrar el monto de las cantidades que señala le han sido deducidas ilegalmente, lo que dice, no se desprende de las documentales ofrecidas, ya que no se exhibieron la totalidad de los comprobantes de las pensiones otorgadas durante todo el tiempo que las ha tenido a su favor, sino sólo una parte de ellas, no obstante que los comprobantes respectivos se encuentran en su poder, porque en ningún momento refirió que esos comprobantes no le fueron entregados en tiempo y forma, circunstancia que omitió estudiar la S. Fiscal.


"Es infundado el planteamiento antes destacado, pues al margen de que en la sentencia recurrida no se precisó el monto de las cantidades de las que fue objeto de deducción la pensión otorgada a la actora, la S.F. fue clara al establecer que debían devolverse a dicha accionante natural los descuentos realizados por el instituto, por el concepto 48, referente a ‘compatibilidad de pensión art. 51’, y que ello debía ocurrir a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve y hasta la fecha en que dejaran de hacerse esos descuentos.


"Bajo esa puntualización de la S. Fiscal, es evidente la inconsistencia de lo argumentado por la recurrente, pues si ésta fue la institución que efectuó los descuentos a la parte actora, es inconcuso que se encuentra en aptitud fáctica y legal de conocer el monto exacto de aquello que ha de devolver a la actora en el juicio natural, con independencia de que ésta aporte o no los comprobantes respectivos, pues en todo caso tales descuentos sí se efectuaron, tal como fue aceptado por la referida discordante al producir su contestación; y ante la veracidad de ese evento fáctico, no controvertido, sino por el contrario totalmente admitido, no es válido sostener que se transgredió lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la ley de la materia.


"En mérito de lo anterior, ante la ineficacia jurídica de los argumentos hechos valer por las autoridades inconformes, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa."


17. CUARTO. Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


18. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Examinen un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


2. Adopten criterios jurídicos discrepantes respecto del punto jurídico examinado.


19. Esto es, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


20. Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


21. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


22. Debe precisarse que no es obstáculo para que esta Segunda S. determine sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada la circunstancia de que los criterios contendientes no se encuentren publicados formalmente como tesis, en la que se aprecie un rubro, un texto, así como los datos de identificación del asunto de origen y, menos aún, que constituya jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos.


23. Lo anterior encuentra sustento en las tesis del Pleno y de la Segunda S. P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, respectivamente, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(4)


24. Ahora bien, derivado del análisis de las ejecutorias sintetizadas en el considerando anterior es posible arribar a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


25. En efecto, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (primera postura) sostuvo que la S. del conocimiento aplicó de forma retroactiva en perjuicio del ISSSTE la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de esta Segunda S., tomando en consideración que la actora solicitó la devolución de diversos conceptos efectuados a su pensión por viudez, acontecidos a partir de diciembre de dos mil diez, a octubre de dos mil once, pero la jurisprudencia fue emitida hasta septiembre de dos mil doce, lo que contraviene el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


26. En cambio, el Primer Tribunal Colegido en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (segunda postura), sostuvo, en lo conducente:


a) En el caso analizado no opera el principio de no retroactividad, ya que se trata de una tesis de jurisprudencia, la cual no constituye una norma jurídica, atento al contenido de la jurisprudencia P./J. 145/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en consecuencia, los agravios se desestiman por inoperantes.


b) Se afirma que no podría considerarse que con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de esta Segunda S., se transgredió lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, porque de la literalidad de dicho artículo no se obtiene "la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna", sino que la "jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; entonces su aplicación no se llevó a cabo en perjuicio de persona alguna, sino en beneficio de la actora; ya que la autoridad comparece como demandada en un juicio contencioso administrativo, en el que sólo actúa en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, investidas de imperio y, en consecuencia, no puede aducir violación de derechos fundamentales.


27. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si procede la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), emitida por esta Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", tratándose de la devolución de descuentos efectuados por la autoridad administrativa, en relación con el monto de una pensión de viudez, acontecidos con anterioridad a la fecha de publicación de la citada jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


28. QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. que se sustenta en la presente resolución.


29. En primer lugar es pertinente reproducir la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya aplicación genera disparidad de criterios, a fin de conocer su contenido y alcance:


"ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas."(5)


30. Del texto citado y de la ejecutoria respectiva destacan las siguientes consideraciones fundamentales:


1) Los agravios del recurrente se calificaron como infundados porque la Juez de Distrito para declarar fundados los conceptos de violación y hacer la declaración de la inconstitucionalidad planteada, se apoyó en el criterio emitido por esta Segunda S., al resolver, en sesión de dos de marzo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 956/2010, en el que sostuvo que el artículo 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, contraviene la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir íntegramente la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea al caso, cuando la suma de ésta y la de pensión por jubilación que disfruta rebasa los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, en el artículo 15 de la misma ley.


2) A su vez, en el recurso de revisión, con base en las consideraciones emitidas en dicha ejecutoria se calificaron como infundados los argumentos identificados en los apartados 1, 2, 3 y 6 del considerando tercero, ya que esta Segunda S. ha fijado su postura en el sentido de que la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.


3) En esencia, que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


4) Por lo que hace a los argumentos en los que insiste en la necesidad de fijar un tope máximo de diez salarios mínimos de las pensiones de jubilación y viudez compatibles, este órgano colegiado no encuentra justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y, además, esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo referido en el artículo impugnado; tal afirmación deriva de que esta Segunda S. ya se pronunció en el sentido de que la pensión por viudez y jubilación tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó el trabajador o pensionado fallecido, y la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas de la trabajadora o pensionada viuda; motivo por el cual no alteraría las cargas económicas, ni existiría disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes.


31. Ahora bien, el tema denunciado consiste toralmente en la aplicación de la jurisprudencia en mención, tratándose de la devolución de descuentos efectuados por la autoridad administrativa, en relación con el monto de una pensión de viudez, acontecidos con anterioridad a la fecha de publicación de la citada jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


32. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que los Tribunales contendientes hicieron referencia a la retroactividad, lo cierto es que en el presente caso no se tocará el tema, en tanto que esta S. advierte que el problema central es de aplicación únicamente, para lo cual se tomará en cuenta el momento en el cual surge el derecho a percibir sin el tope legal de diez salarios mínimos las pensiones de viudez y jubilación.


33. El derecho a percibir la pensión sin el tope de diez salarios mínimos y, por ende, a solicitar la devolución de los descuentos respectivos, se reconoce en la jurisprudencia de referencia, al determinar que la pensión por viudez y jubilación tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó el trabajador o pensionado fallecido, y la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas de la trabajadora o pensionada viuda; motivo por el cual, no alteraría las cargas económicas, ni existiría disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes.


34. Así, esta Segunda S. determina que la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, genera el derecho a solicitar la devolución de las retenciones respectivas y no antes, ya que a partir de ese momento se desvirtuó la presunción de constitucionalidad que dicha norma gozaba en razón de la legitimidad de los órganos que la emitieron, la cual establecía un tope máximo cuando concurrían las pensiones de viudez y jubilación.


35. Lo anterior, con independencia de que el derecho a solicitar el incremento y diferencias de pensiones y jubilaciones revistan la característica de ser imprescriptibles, la cual no tiene el efecto directo de hacer procedente la devolución de totalidad de las cantidades retenidas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la jurisprudencia, pues únicamente resultarían procedentes los descuentos no prescritos.


36. En efecto, esta Segunda S. sostiene el criterio relativo a que, conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios.


37. Y, en esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos, ya que éstas derivan directa e inmediatamente de los derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.


38. Criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.-Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función."(6)


39. Cabe señalar que, en diverso criterio de esta Segunda S.,(7) se precisó el alcance de la jurisprudencia antes reproducida, en el sentido de que la imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


40. Luego, -se precisó- el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción.


41. De ahí que, en caso de que se solicite la devolución de los descuentos respectivos acaecidos con anterioridad a la fecha en que legalmente es obligatoria la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente sería procedente respecto de aquello que no estén prescritos.


42. Aunado a que, debe atenderse al derecho controvertido, derivado del derecho humano a la seguridad social y porque del artículo 123, apartado B, fracción VI, constitucional, se desprende la prohibición de que el salario de los trabajadores se vea afectado por retenciones o descuentos no previstos por la ley y que los trabajadores sin importar su condición gozarán de los beneficios de la seguridad social.


43. Es un derecho constitucional gozar de seguridad social, por ende, de las pensiones de viudez y de jubilación, atento a lo sostenido en la propia jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.).


44. De ahí que, la declaratoria de inconstitucionalidad no sólo tiene el efecto directo de reconocer que esas pensiones -viudez y jubilación-, transgreden los principios de seguridad y previsión social citados, sino que uno de los efectos materiales o tangibles a favor del pensionado es la devolución de las cantidades retenidas; sin que se afecte la estabilidad financiera del instituto, pues dichas pensiones tienen las siguientes diferencias sustanciales:


1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora;


2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y,


3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


45. Por ello, lejos de generar un perjuicio para el titular del derecho en juego, la aplicación de la jurisprudencia respeta la seguridad social y deja intacta la viabilidad financiera del instituto.


46. Pues la naturaleza propia de una jurisprudencia es que puede tener efectos a casos ocurridos con anterioridad a su emisión e incluso a la respectiva decisión jurisdiccional. Por lo que, es deber del juzgador decidir los asuntos que se le plantean con base en su mejor entendimiento de la ley. Por ello, los casos competencia de los Poderes Judiciales invariablemente implican conductas o eventos ocurridos en el pasado, por lo que su resolución envuelve necesariamente la interpretación de alguna disposición normativa.


47. En la inteligencia de que, tal situación se surte en el caso por tratarse del derecho pensionario, cuyo derecho fundamental tutelado (derecho a la seguridad social) es distinto a las cuestiones que se generarían en materia propiamente fiscal.


48. En resumen, esta Segunda S. sostiene en la jurisprudencia citada que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, transgrede los principios de seguridad y previsión social al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley.


49. Lo que se traduce en el reconocimiento del derecho de los asegurados a solicitar la devolución de los descuentos hechos con fundamento en el citado artículo 51, segundo párrafo, en los términos siguientes:


1) A partir de que la jurisprudencia es legalmente obligatoria. Al ser este momento, en el cual, se reconoce el derecho a su devolución, por haberse desvirtuado la presunción de constitucionalidad que dicha norma gozaba en razón de la legitimidad de los órganos que la emitieron y,


2) Con anterioridad a su publicación, siempre que no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción. Atendiendo a que el derecho fundamental en juego es el de seguridad social y que el derecho en controversia es distinto a la materia propiamente fiscal.


50. Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada sostuvo que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, transgrede los principios de seguridad y previsión social, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley; lo que se traduce en el reconocimiento del derecho de los asegurados a solicitar la devolución de los descuentos realizados con fundamento en el artículo 51, segundo párrafo, referido, en los términos siguientes: 1) A partir de que es legalmente exigible la aplicación de la jurisprudencia mencionada, al ser este momento en el cual se reconoce el derecho a su devolución, por haberse desvirtuado la presunción de constitucionalidad que dicha norma gozaba en razón de la legitimidad de los órganos que la emitieron; y, 2) Con anterioridad a la publicación de la aludida jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción. Lo anterior, atendiendo a que el derecho fundamental en juego es el de seguridad social y que el derecho en controversia es distinto a la materia propiamente fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


El Ministro A.P.D., presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. XXXII/2014 (10a.), P. I/2014 (10a.) y 2a./J.3. (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, páginas 686 y 273 y Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 627, respectivamente.








________________

(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, con el rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


1. Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012. Materia: común. Tesis P. I/2012 (10a.). Página 9.


2. Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Materia: común. Tesis P./J. 72/2010. Página 7.


3. Novena Época. Registro: 189998. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001. Materia: común. Tesis P./J. 27/2001. Página 77.


4. Novena Época. Registro: 190917. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000. Materia: común. Tesis: 2a./J. 94/2000. Página 319.


5. Décima Época. Registro: 2001660. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2. Materia: constitucional. Tesis 2a./J. 97/2012 (10a.). Página 553.


6. Novena Época. Registro: 166335. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia: administrativa. Tesis 2a./J. 114/2009. Página 644.


7. Décima Época. Registro digital: 2010159. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, T.I., octubre de 2015. Materia: constitucional. Tesis 2a. CIV/2015 (10a.). Página 2091 «y en el Semanario Judicial de la Federación del 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas».

"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).-En la citada jurisprudencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente). Luego, el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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