Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 731
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 12/2016 (10a.)
Número de registro26135
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 820/2015. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTARON CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS, J.N.S.M.Y.E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad. Resulta innecesario realizar el cómputo de mérito, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de ese aspecto, concluyendo que los recursos de revisión se presentaron de forma oportuna.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión proviene de parte legitimada para ello.(2)


CUARTO.-Antecedentes. Para una mayor comprensión del asunto, así como para delimitar la litis de este recurso de revisión, a continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso.


• El veintiocho de febrero de dos mil trece, el entonces secretario de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Estado de Jalisco, **********, dictó un acuerdo en el que ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del elemento operativo **********, el cual tenía el cargo de **********, adscrito a la ********** de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, desempeñando sus funciones como ********** en el área ********** de la Dirección General de la Academia de Policía y Vialidad del Estado de Jalisco.


Al elemento policiaco **********, se le imputó la presunta sustracción intencional de diversos medicamentos y equipo médico del área ********** de la citada institución académica, lo que se consideró que encuadraba en las causas de responsabilidad administrativa descritas en el artículo 106, fracciones XIV, XV, XVI, XXI y XXVII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


• El veinticinco de abril de dos mil trece, el fiscal general del Estado de Jalisco dictó resolución definitiva en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********, en la que resolvió lo siguiente:


"TERCERA. Es de decretarse y se decreta la remoción de sus funciones del elemento operativo **********, **********, adscrito a la ********** de Seguridad Pública del Estado, sanción que empezara (sic) a surtir sus efectos a partir del momento en el que se notifique la presente resolución, en virtud de haberse acreditado que incurrió con su conducta en lo establecido por el artículo 106, fracciones XIV, XV, XVI, XXI y XXVII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco ..."


• Inconforme con esa determinación, el quince de mayo de dos mil trece el elemento operativo ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual quedó radicado ante el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente **********.


• Los argumentos que hizo valer el quejoso son, en síntesis, los siguientes:


I.C. de violación sobre temas de legalidad:


• En el primer concepto de violación alegó que la autoridad instructora carecía de competencia material para integrar y sustanciar el procedimiento de responsabilidad instaurado en su contra, ya que el artículo 119 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, así como su diverso cuarto transitorio, disponen que dichos procedimientos estarán a cargo de los órganos de control interno hasta en tanto se establezca la instancia que para tal efecto se debe crear conforme a las disposiciones aplicables, alegando que a la fecha no había sido emitido el reglamento o estatuto orgánico en el que se definan las áreas y funciones de la Fiscalía General del Estado y de su órgano de control interno.


• En el segundo concepto de violación afirmó que la mayoría de las conductas que motivaron la apertura del procedimiento de responsabilidad nunca acontecieron o carecían de relación con los hechos, pues no es aceptable que una sola conducta infractora actualice cinco hipótesis de responsabilidad distintas -las contempladas en las fracciones XIV, XV, XVI, XXII y XXVII del artículo 106 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco- y más aún, que esa circunstancia haya motivado la imposición de una sanción más elevada. Asimismo, señaló que la autoridad responsable nunca especificó qué conductas en concreto fueron cometidas por el quejoso, pues las fracciones normativas a las que hizo referencia, enuncian un sinnúmero de hipótesis de responsabilidad.


• En el tercer concepto de violación alegó que nunca se acreditó la sustracción de medicina y equipo médico del área de trabajo del quejoso, por lo que no se respetó el principio de presunción de inocencia, el cual afirma que es aplicable al procedimiento administrativo de responsabilidad.


Sobre este punto, señaló que fue removido de su cargo indebidamente, en virtud de que en el procedimiento de origen, la autoridad debía acreditar el acto de sustracción, la intención del elemento policiaco, la calidad de bienes muebles de los objetos supuestamente sustraídos, así como que fueran de la propiedad de la entidad pública, por lo que al no haber sido demostrados esos extremos, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 106 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


• En el cuarto concepto de violación argumentó que en el procedimiento de origen no se cumplió la formalidad de la fracción I del artículo 126 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la cual dispone que el proyecto de resolución deberá contener un extracto del escrito inicial o de contestación del elemento operativo; por lo que, al no contar la resolución reclamada con dicho elemento, se genera una afectación al debido proceso.


• En el quinto concepto de violación alegó que es inconstitucional su remoción del cargo, en virtud de que las pruebas aportadas fueron indebidamente valoradas por la autoridad responsable, pues ésta les otorgó pleno valor probatorio pese a las deficiencias que presentaban y a la falta de relación con los hechos. Asimismo, señaló que los documentos exhibidos, el acta circunstanciada de hechos, las notas informativas y el recibo de recepción del material repuesto no constituyen documentales públicas, ya que sus suscriptores carecen de fe pública.


• En el sexto concepto de violación sostuvo que la autoridad responsable hizo una indebida argumentación respecto de la graduación de la sanción impuesta al quejoso, ya que es erróneo considerar que su conducta generó un desabasto de los medicamentos del área **********, cuando posteriormente se hizo un inventario que arrojó una dotación de cuatrocientos noventa cajas de analgésicos. Además, es incorrecta la valoración del daño causado, en virtud de que el quejoso repuso a la entidad pública el material médico supuestamente sustraído. Finalmente, afirmó que en el factor de reincidencia, no se le debió considerar la sanción que se le impuso en el año dos mil cinco, ya que esa pena se encuentra prescrita y no debe trascender de manera permanente a la vida profesional del quejoso.


• En el séptimo concepto de violación refirió que el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad, carece de la firma autógrafa de la autoridad responsable y la resolución definitiva le fue entregada en copia simple, lo que desde su punto de vista lo colocó en un estado de incertidumbre, en virtud de que ignora si realmente fue voluntad del fiscal general del Estado incoar y resolver el procedimiento instaurado en contra del quejoso.


II. Conceptos de violación sobre aspectos de constitucionalidad y convencionalidad de las normas impugnadas.


• En el octavo concepto de violación señaló que la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, concretamente sus artículos 116, 126 y 128, no permiten el agotamiento de medios ordinarios de defensa, lo que viola las garantías judiciales reconocidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, el cual establece la posibilidad de los elementos de seguridad pública de acudir a los órganos jurisdiccionales para combatir la terminación de la relación administrativa que guarden con el Estado.


A mayor abundamiento, sostiene que lo anterior merma significativamente la posibilidad de defensa, pues anteriormente por disposición reglamentaria era posible recurrir en sede administrativa cualquier resolución que causara un perjuicio al individuo, por lo que la redacción actual de la ley impugnada, es contraria a la Constitución General y a los pactos internacionales en materia de derechos humanos.


• En el noveno concepto de violación adujo que es inconstitucional la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, específicamente su artículo 117, porque no permite, en caso de resolución favorable, obtener el pago de la percepción diaria, sueldo, salarios caídos o retribución del elemento policiaco, que se generen desde la fecha en que se decretó su separación y hasta que agoten las instancias de amparo correspondientes.


En ese sentido, sostiene que el precepto impugnado excede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues si bien señala que en caso de separación sólo ha lugar al pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, lo cierto es que la Segunda Sala ya definió este último concepto, en el sentido de que comprende el pago de la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios; por lo que resulta innegable que en esos conceptos se ubican los salarios caídos.


• En el décimo y último conceptos de violación argumentó que la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco es inconvencional, porque impide a los elementos policiacos la oportunidad de ser reincorporados en su cargo para el caso de que su separación resulte ilegal, por lo que se viola el principio pro persona respecto del alcance y contenido jurídico del Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, el cual supera la restricción que impone la Constitución General.


En ese sentido, solicita que le sea inaplicada la restricción de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, ya que discrimina a los elementos de seguridad pública respecto de los beneficios que tienen el resto de los trabajadores burocráticos y privados, pues nunca habrá lugar a la reincorporación, como sí sucedería con otra clase de trabajadores.


Además, el citado Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación ordena a los Estados a propiciar un trato igualitario entre los trabajadores y eliminar cualquier forma de discriminación, lo que en la especie no cumple la Constitución General, la cual coloca a los elementos operativos en un régimen diferenciado respecto del resto de los trabajadores.


A mayor abundamiento, concluyó en el sentido que la restricción constitucional de mérito no se compensa con el pago de una indemnización, ya que ésta jamás podrá remediar o sustituir la pérdida de su empleo como policía, además de que se incurre en el absurdo de considerar que la violación a derechos fundamentales es reparable mediante el pago de una compensación económica, supuesto que sólo opera cuando no es posible restituir las cosas al estado que guardaban con antelación al daño.


• Desahogados los trámites procesales en todas sus etapas, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo.


• Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó la reposición del juicio de amparo, atento a lo siguiente:


"En concordancia con dicha precisión, de la demanda de amparo, en particular de los conceptos de violación octavo, noveno y décimo, este órgano jurisdiccional advierte la mención de los artículos 116, 117, 126 y 128, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y de planteamientos que formuló en su contra.


"Este tribunal considera, acorde con los criterios judiciales citados, que el juzgador debió advertir que el promovente de la demanda reclamó dichos preceptos legales y que no señaló autoridad responsable alguna que hubiera participado en su proceso de creación y puesta en vigor, por lo que debió prevenirlo para que aclarara si era su deseo «señalar a» alguna autoridad o autoridades como responsables.


"Por tanto, esa omisión del juzgador de prevenir al quejoso conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo, no obstante la irregularidad en la demanda de amparo, implica una violación a las normas del procedimiento que rigen el procedimiento en el juicio de amparo.


"En tales condiciones, advertida la violación procesal destacada, a fin de que no se deje en estado de indefensión a la parte quejosa y recurrente, procede revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento de amparo, para que se le prevenga, a fin de que de manera personal y no por conducto de autorizado, aclare cuál o cuáles de las autoridades que participaron en el proceso de creación y puesta en vigor de las normas que señaló como impugnadas en el apartado relativo a los conceptos de violación, así como lo que reclama de cada una y seguido el juicio, resuelva lo que corresponda."


• En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, el Juez de Distrito repuso el procedimiento y requirió a la parte quejosa en los términos que anteceden.


• Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, el quejoso amplió su demanda de amparo en contra de los artículos 116, 117, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por considerar que coartan su derecho de defensa, al no establecer medios ordinarios para ello, así como no permitir el goce, en caso de resolución favorable, del pago de la percepción diaria del sueldo ni la reincorporación a su cargo de **********.


• Seguido el trámite procesal, el veintidós de enero de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que resolvió sobreseer en parte y negar el amparo en otra, en atención a las siguientes consideraciones:


I. Precisión de los actos reclamados:


El Juez de Distrito señaló con el carácter de actos reclamados: a) la resolución dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidad y su ejecución; y, b) el proceso legislativo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en específico, sus artículos 116, 117, 126 y 128.


II. Estudio de las causales de improcedencia.


En este apartado, se sobreseyó en relación con el director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", porque la publicación de la ley impugnada no fue combatida por vicios propios.


A su vez, se sobreseyó en relación con el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, así como del subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, en virtud de que negaron la existencia de los actos reclamados y el quejoso fue omiso en desvirtuar esas negativas.


III. Constitucionalidad de las normas impugnadas.


En este apartado, se declararon ineficaces los conceptos de violación, por considerar que de manera alguna evidencian la contradicción de los preceptos impugnados con el texto la Constitución General. Además, se estableció que si bien la ley impugnada no permite la interposición de algún medio ordinario de defensa, ello no coloca al quejoso en estado de indefensión en tanto que tiene a su alcance el juicio de amparo.


III. Sobre la legalidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidad y su ejecución.


En este apartado, se desestimaron los conceptos de violación del quejoso, bajo el razonamiento de que la autoridad responsable sí tiene facultades para instaurar el procedimiento de sanción en contra del quejoso, atento a los artículos 7o. y cuarto transitorio de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, así como con fundamento en el acuerdo delegatorio de facultades en favor de diversos servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Estado.


Asimismo, se sostuvo que si bien la resolución reclamada no es del todo ortodoxa, lo cierto es que la conducta del quejoso encuadra de alguna manera en las hipótesis de cada de una de las fracciones XIV, XV, XVI, XXVII y XXI del artículo 106 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que al estar comisionado para realizar tareas de **********, en el área **********, tenía acceso a las medicinas e instrumentos médicos que sustrajo y aprovechó para sí; incurrió en faltas de probidad; desobediencia a su superior jerárquico, en relación con la obligación de conservar el equipo médico y las medicinas; y faltó al deber de desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados, por lo que se consideró que las imputaciones formuladas en su contra no son inaplicables o imprecisas como lo alegó el quejoso.


Por otro lado, declaró ineficaces los conceptos de violación en los que se alegó que la conducta del elemento operativo no encuadraba en la hipótesis de responsabilidad, así como que se valoraron incorrectamente las pruebas. Lo anterior, porque de las constancias de autos se acreditó el acto de sustracción y ocultamiento de diversos medicamentos y equipo médico; que éstos tenían la calidad de bienes muebles; que éstos eran propiedad de la entidad pública; y, que el elemento operativo obró intencionalmente.


En seguida, declaró ineficaz el argumento relativo a que no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 126 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, porque en la resolución reclamada no se contiene el extracto del escrito de contestación del elemento operativo. Al respecto, se sostuvo que si bien la resolución no contiene ese requisito, lo cierto es que la autoridad administrativa atendió a la totalidad de los planteamientos del elemento policiaco, por lo que no se viola el principio del debido proceso.


Finalmente, consideró correcta la graduación de la sanción impuesta al quejoso, en tanto que la autoridad administrativa consideró la gravedad de la conducta, los daños causados a la dependencia, los daños infligidos a la ciudadanía, las prácticas que vulneran el funcionamiento de la dependencia, la reincidencia del responsable (consistente en que una ocasión anterior al quejoso se le sancionó por la sustracción de material de curación), la categoría o jerarquía del quejoso, las circunstancias y medios de ejecución, las circunstancias socioeconómicas del infractor, el monto del beneficio obtenido y la intencionalidad o culpa.


• En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente **********.


• Posteriormente, en sesión de cuatro de junio de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que resolvió dejar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la constitucionalidad y convencionalidad de los preceptos impugnados.


QUINTO.-Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios propone la parte quejosa, son las que a continuación se sintetizan:


I. Agravios sobre aspectos de legalidad.


• En el primer agravio alegó que el Juez de Distrito estudió deficientemente el concepto de violación referente a la competencia de la Dirección General Jurídica y de la Dirección de lo Contencioso de la Fiscalía General del Estado para integrar el procedimiento de responsabilidad en contra del quejoso.


Lo anterior, porque pasó por alto lo dispuesto en los artículos 119 y cuarto transitorio de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, los cuales disponen que tales procedimientos serán conocidos por las instancias correspondientes, que serán resueltos por la Comisión de Honor y Justicia o su equivalente, y que mientras no se creen las instancias correspondientes, aquéllos estarían a cargo del titular de la institución de seguridad, a través de sus órganos de control interno; sin que sea óbice a lo anterior que el fiscal general del Estado haya delegado sus funciones sobre la materia a las autoridades responsables, pues se trata de una facultad que en principio está conferida al órgano de control.


• En el segundo agravio alega que el Juez de Distrito modificó la motivación del acto reclamado, al señalar que la conducta del quejoso encuadraba en las hipótesis del artículo 106 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que las razones señaladas al efecto no constan en la resolución reclamada, por lo que se viola el artículo 75 de la Ley de Amparo, el cual establece que el acto reclamado será analizado conforme fue emitido.


• En el tercer agravio sostiene que fue indebido el análisis del Juez de Distrito, en virtud de que la autoridad administrativa de ningún modo acreditó las causas de responsabilidad en contra del quejoso, pues no constan pruebas que demuestren la sustracción u ocultamiento de los medicamentos y del equipo médico que desapareció del área **********, por lo que esa carga corresponde a la autoridad administrativa, en tanto que la inocencia del quejoso debe presumirse.


• En el cuarto agravio refiere que en la resolución reclamada no se tomó en consideración el escrito de contestación a los hechos del quejoso, pues no se expusieron razonamientos en torno a la incompetencia de la autoridad administrativa alegada y lo referente a que no se probaron los hechos materia del procedimiento, así como el resto de los argumentos defensivos expuestos en el libelo de ocho de marzo de dos mil trece, por lo que se viola el artículo 126, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


• En el quinto agravio afirma que fue incorrecto que en la sentencia de amparo se abordara el análisis de diversos argumentos de manera conjunta, ya que esa metodología provocó que se soslayaran ciertas alegaciones vertidas en la demanda de amparo, lo que viola los derechos fundamentales del quejoso, al no darse respuesta íntegra a los motivos de crítica que fueron expuestos; asimismo, alega que las pruebas aportadas no fueron valoradas debidamente, ya que en su momento se hizo valer que las constancias que motivaron el procedimiento de responsabilidad, se tratan de meros comunicados internos, los cuales no detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.


• En el agravio sexto sostiene que es indebida la inoperancia del concepto de violación en el que se alegó que la responsable valoró incorrectamente los factores de graduación de la sanción del quejoso, pues en la demanda de amparo no se combatió que se haya soslayado alguno de esos elementos, sino que el análisis de cada factor fue deficiente, por lo que la sentencia de amparo carece de congruencia; además, señala que es incorrecto el análisis del factor de la gravedad de la conducta, en virtud de que en el procedimiento de origen, la autoridad responsable no acreditó que el quejoso fuera el que sustrajo las cajas con medicamentos o los materiales médicos; además, es indebido que en los rubros de antecedentes laborales y reincidencia del infractor, se considerara el diverso procedimiento de responsabilidad al que fue sometido el quejoso en una ocasión anterior, pues aunado a que ese razonamiento supone una doble agravante, la sanción que en dicho procedimiento se impuso al quejoso se encuentra prescrita, por lo que debió atenderse al criterio de rubro: "REINCIDENCIA, ANTECEDENTES DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE PUEDEN SER TOMADOS EN CUENTA PARA CONFIGURARLA."


• En el séptimo agravio reitera que el procedimiento de responsabilidad es inválido, porque el acuerdo de avocamiento carece de la firma autógrafa del fiscal del Estado de Jalisco, por lo que resulta incorrecta la determinación del Juez de Distrito en la que sostuvo que el referido acuerdo sí se encuentra signado por sus suscriptores, ya que la copia simple que fue entregada al quejoso carece de esos elementos.


II. Agravios relativos a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas impugnadas.


• En el octavo agravio sostiene que es indebida la inoperancia respecto de los conceptos de inconstitucionalidad de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Lo anterior, porque los preceptos impugnados no permiten la interposición de algún medio de defensa en contra de las resoluciones emitidas en el procedimiento de responsabilidad, lo que merma el derecho de defensa del elemento policiaco, y la posibilidad de acceder a la vía contenciosa administrativa. Además, esa limitación al acceso a la justicia no se impone a otra clase de servidores públicos, por lo que el hecho de que el amparo sea procedente, no desvirtúa la imposibilidad de resarcir el daño provocado, lo que viola el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, en la porción que establece la posibilidad de los elementos de seguridad pública de acudir a los órganos jurisdiccionales.


Por otro lado, resulta incorrecto que en relación con la falta de pago del salario del elemento policiaco, el Juez de Distrito se limitara a citar diversas tesis aisladas y jurisprudencias sin razonar su propia determinación, además, los criterios citados no provienen del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En seguida, sostiene que el Juez de Distrito no atendió a los argumentos de inconvencionalidad en los que se combatió la imposibilidad de reinstalar a los elementos policiacos en caso de que su separación resulte ilegal a la postre, pues sobre este tema sólo se ocupó de enunciar y sintetizar el concepto de violación, pero no lo abordó de manera congruente y exhaustiva, ya que utilizó el pretexto de haber estudiado los motivos de disenso de manera conjunta.


• Finalmente, en su noveno agravio argumenta que se desatendieron las disposiciones de la Ley de Amparo, en virtud de que nunca se señaló si en favor del quejoso opera o no la suplencia de la queja deficiente, soslayando que el artículo 79, fracción V, del citado ordenamiento legal otorga esa prerrogativa procesal a la parte trabajadora, sin importar si su relación deriva de un vínculo laboral o administrativo.


SEXTO.-Estudio de los agravios. El octavo motivo de disenso propuesto por la parte recurrente, suplido en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta fundado en atención a las siguientes consideraciones:


Efectivamente, en el octavo, noveno y décimo conceptos de violación, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 116, 117, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, bajo dos argumentos esenciales: en el primero de ellos, alegó que los preceptos impugnados limitan el derecho de acceso a la justicia, porque no permiten la interposición de algún medio de defensa en contra de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionatorio; y en su segundo argumento señaló que el citado artículo 117 viola el principio de igualdad, porque no prevé la posibilidad de que el elemento operativo sea reincorporado en su cargo, en los casos que se determine que su separación fue ilegal; para lo cual, el quejoso invocó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, suscritos éstos por el Estado Mexicano.


No obstante, el Juez de Distrito calificó como ineficaces los conceptos de violación vertidos en ese sentido, bajo la consideración genérica de que el quejoso omitió evidenciar la contradicción de los preceptos combatidos con alguna norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuestión que esta Segunda Sala no considera del todo correcta, ya que de la lectura integral de la demanda de amparo, se desprende que el quejoso sí expresó razonamientos encaminados a demostrar la contrariedad de las normas impugnadas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad.


En esa virtud, lo procedente es que esta Segunda Sala se avoque al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestos por el quejoso, relativos a los artículos 116, 117, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


Para una mejor comprensión del estudio de fondo, conviene esbozar el contexto normativo dentro del cual se encuentran inmersos los preceptos impugnados.


En principio, debemos partir de la premisa de que la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintiuno de julio de dos mil doce, tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el Estado de Jalisco y sus Municipios, así como establecer los lineamientos para el desarrollo y coordinación de dicha función, y las modalidades de los servicios de seguridad privada que se presten en la citada entidad federativa.


Asimismo, el artículo 2o. del ordenamiento legal en comento, conceptualiza la seguridad pública como la función gubernamental que prestan en forma institucional, exclusiva y en el ámbito de su competencia el Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual se rige por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez; teniendo como objetivo primordial mantener el orden y la tranquilidad pública de la comunidad; prevenir, perseguir y sancionar las infracciones y los delitos; así como proteger la vida, integridad y los derechos de las personas, entre otros fines de interés colectivo.


Por su parte, el título quinto de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco introduce la figura de desarrollo policial, la cual se define como el conjunto integral de reglas y procesos, de carácter obligatorios y permanentes para las instituciones de seguridad pública y sus integrantes, que comprende la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los elementos operativos, con el fin de garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la profesionalización, la seguridad del servicio y el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la materia.


Ahora bien, el estudio de esta resolución, se centra en el apartado del régimen disciplinario de los elementos operativos del Estado de Jalisco, el cual tiene como objetivo aplicar las correcciones y medidas disciplinarias a los miembros que vulneren las obligaciones, principios y demás disposiciones aplicables en la materia, contemplándose como sanciones la amonestación, la suspensión temporal, la remoción y/o inhabilitación, según la conducta en que se incurra.


En ese sentido, conforme a la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la imposición de las sanciones de mérito debe estar precedida por un procedimiento administrativo, en el que se otorgue al elemento policiaco, la posibilidad de articular su defensa y desvirtuar las imputaciones y pruebas de la autoridad administrativa. Al efecto, en el capítulo IV del citado ordenamiento jurídico se encuentra regulado, entre otros, el procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual tiene lugar cuando un elemento policiaco incurre en alguna de las hipótesis de responsabilidad que establece el artículo 106 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.(3)


Asimismo, conforme a los artículos 118 al 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, el procedimiento de responsabilidad administrativa iniciará de oficio o por denuncia, con la correspondiente notificación al elemento operativo, en la que conste que se ha instaurado un procedimiento en su contra, así como los pormenores que motivaron la apertura de la causa.


Dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, el elemento policiaco deberá apersonarse al procedimiento y presentar su escrito inicial de contestación, en el que deberá expresar los hechos en los que funde su defensa y acompañar las pruebas que considere pertinentes. Posteriormente, la autoridad administrativa dictará el acuerdo de admisión o desechamiento de pruebas, y fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo, la cual tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del escrito de contestación.


Finalmente, en la referida audiencia se procederá en orden sucesivo al desahogo de las pruebas admitidas, a la formulación de los alegatos y posteriormente se declarará cerrada la instrucción, para que dentro de los treinta días siguientes la autoridad formule por escrito el proyecto de resolución respectivo, el cual se notificará al elemento operativo una vez que adquiera el carácter de resolución definitiva.


Delimitado el anterior marco normativo, el contenido de los preceptos impugnados de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, es del tenor siguiente:


"Título sexto

"Del sistema disciplinario y responsabilidad administrativa

"...

"Capítulo III

"De las sanciones

"...

"Quinta sección

"Improcedencia de recursos


"Artículo 116. No procede recurso o juicio ordinario alguno contra la aplicación de las sanciones a que se refiere la ley."


"Artículo 117. El Estado o los Municipios, según sea el caso, sólo estarán obligados a pagar una indemnización de tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes proporcionarles de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio ni pago de salarios caídos o vencidos, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


"Capítulo IV

"Del procedimiento de responsabilidad administrativa


"Capítulo único

"Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento


"...


"Artículo 126. Al concluir el desahogo de las pruebas se declarará cerrada la instrucción y una vez formulados los alegatos de las partes, dentro de los treinta días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución, que deberá contener:


"I. Un extracto del escrito inicial o de contestación del elemento operativo;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado, y


"V. Los puntos resolutivos.


"Una vez emitida la resolución, se notificará en el término de tres días hábiles al elemento operativo, haciendo de su conocimiento que contra la misma no existe recurso ordinario alguno que se haga valer ante la institución de seguridad pública. ..."


"Artículo 128. No procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente."


De los preceptos transcritos, en las porciones impugnadas por el quejoso, se desprende que en contra de las resoluciones emitidas en los procedimientos de responsabilidad de los elementos operativos, así como en contra de la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley, no procederá recurso o juicio ordinario alguno. Asimismo, se advierte que en caso de que se determine que la separación del elemento policiaco resultó ilegal, en ningún caso procederá la reincorporación al servicio, ni el pago de salarios caídos o vencidos, siendo procedente, bajo ese mismo supuesto, el pago de una indemnización de tres meses de salario, el equivalente a veinte días por año de servicio y las partes proporcionales de las prestaciones a que tenga derecho.


En tal virtud, el estudio de las normas impugnadas, se dividirá en tres apartados, obedeciendo al orden planteado por el quejoso en la demanda de amparo.


I. Análisis de los artículos 116, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, a la luz del derecho fundamental de acceso a la justicia.


Como se mencionó en líneas anteriores, los citados preceptos disponen que no procede recurso ni juicio ordinario alguno en contra de las resoluciones emitidas en el procedimiento de responsabilidad de los elementos operativos, ni en contra de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


Al respecto, en el octavo concepto de violación, el quejoso argumentó que dicha circunstancia supone un límite al derecho de acceso a la justicia y viola las garantías judiciales, reconocidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que merma la posibilidad de recurrir en sede administrativa cualquier resolución que cause un perjuicio al elemento operativo, argumentando en sus agravios que la existencia del juicio de amparo no colma los aludidos vicios, ya que sus consecuencias no son iguales a las que podría ordenar la autoridad en la vía contenciosa administrativa.


El anterior concepto de violación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Los numerales 25.1 y 25.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen lo siguiente:


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Los preceptos que anteceden, reconocen el derecho humano a un recurso judicial efectivo, que ampare a los individuos contra las violaciones a sus derechos fundamentales; y compromete a los Estados a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos del promovente, así como a asegurar la eficacia y cumplimiento de esas decisiones. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado posición en el sentido siguiente:


"A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. ... Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación."(4)


Igualmente, en la Opinión Consultiva OC-9/87, el citado órgano jurisdiccional internacional señaló que el artículo 25, numeral 1, incorpora el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales, según el cual la inexistencia de un recurso efectivo contra violaciones a derechos humanos, constituye una transgresión a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, el citado principio establece que el derecho a un recurso efectivo no se satisface con la sola previsión de un mecanismo de defensa en la ley, sino que requiere ser idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a derechos fundamentales, agregando que no pueden considerarse efectivos aquellos medios de defensa que por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resultan totalmente ilusorios.(5)


En relación con el ordenamiento jurídico mexicano, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) reconoce el derecho de acceso a la justicia, el cual se traduce en el derecho público subjetivo en favor de todo gobernado, para acudir ante los tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales y de manera expedita, previa instauración de un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.


Bajo ese contexto normativo, se obtiene que el derecho humano a un recurso judicial efectivo supone dos tipos de deberes a cargo del legislador estatal: por una parte, el deber de establecer en las leyes mecanismos de defensa en contra de violaciones a los derechos fundamentales de los individuos; y, por otro lado, el deber de establecer una estructura legislativa que garantice la idoneidad de los medios de defensa conforme al fin para el que fueron creados. Es decir, para la satisfacción del derecho a un recurso judicial efectivo no basta la existencia formal en las leyes de un mecanismo de defensa, sino que además, éste debe ser apto para que el órgano jurisdiccional analice si existen o no violaciones a los derechos fundamentales de los individuos.


Ahora bien, en el caso concreto los artículos impugnados disponen que en contra de las resoluciones emitidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no procede recurso o juicio ordinario alguno; sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala el anterior argumento resulta infundado, en virtud de que el ordenamiento jurídico mexicano prevé la existencia de un mecanismo de defensa, el cual se encuentra disponible para que el elemento policiaco esté en aptitud de combatir la ilegalidad de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa que contempla la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


En efecto, el juicio de amparo se instituye en favor del quejoso, como un medio de control que en sí mismo materializa el derecho humano a un recurso judicial efectivo, en tanto que permite al interesado combatir aquellos actos de autoridad que estime violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, habilitando a la autoridad jurisdiccional a verificar si existen o no tales violaciones y, en su caso, a proveer sobre la reparación adecuada y oportuna.


Al respecto, el artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


Es decir, conforme al precepto legal transcrito, el juicio de amparo en la vía indirecta, se instituye como un mecanismo de defensa en favor del elemento operativo, el cual permite combatir todos aquellos actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, como acontece con el procedimiento de responsabilidad de los elementos policiacos, siempre que se trate de la resolución definitiva o de actos intraprocesales que sean de imposible reparación.


Adicionalmente, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo,(7) si el acto reclamado es de carácter positivo, los efectos de la concesión se ocuparán de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que si el acto reclamado es de carácter negativo o implica una omisión, los efectos se traducen en obligar a la responsable a respetar el derecho en cuestión y a cumplir lo que el mismo exija.


Por lo que conforme al marco normativo citado, la dimensión del juicio de amparo indirecto, cumple con los parámetros necesarios para satisfacer el derecho a un recurso judicial efectivo, en relación con el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, pues como se razonó con antelación, permite al elemento policiaco combatir la ilegalidad de la resolución definitiva o del propio procedimiento, previendo la posibilidad de restituirlo en el goce de los derechos que resulten vulnerados.


Así las cosas, aunque en términos de los artículos 116, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, son irrecurribles las resoluciones emitidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa de los elementos policiacos, así como la aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en esa ley, dicha circunstancia no impide al elemento policiaco a acudir a los órganos jurisdiccionales, a efecto de hacer valer en el juicio de amparo las violaciones que estime pertinentes y obtener una reparación adecuada; de ahí que el concepto de violación en análisis resulta infundado.


Lo anterior, sin menoscabo de la obligación de los órganos federales de analizar si en el caso concreto se cumplen con el resto de los requisitos de procedencia del juicio de amparo, pues la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación, resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se afirma cuando, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. IX/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyos título y subtítulo disponen: ""(8)


II. Análisis del artículo 117 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco a la luz del artículo 123 constitucional, específicamente sobre las prestaciones a las que tienen derecho los miembros de las instituciones policiales en caso de separación injustificada.


En el noveno concepto de violación, la parte quejosa argumentó que el citado dispositivo legal excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, en virtud de que no permite al elemento policiaco obtener el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se decretó su separación y hasta que se agoten las instancias de amparo correspondientes, soslayando que conforme al citado postulado constitucional, en caso de obtener resolución favorable, ha lugar, entre otros aspectos, al pago de las demás prestaciones a que tengan derecho, argumentando que ese concepto incluye los salarios caídos.


El citado concepto de violación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, dispone lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


Por su parte, el artículo 117 impugnado de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 117. El Estado o los Municipios, según sea el caso, sólo estarán obligados a pagar una indemnización de tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes proporcionarles de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio ni pago de salarios caídos o vencidos, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


Del precepto constitucional transcrito, se advierte que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las institucionales policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen los requisitos que se establecen en la ley para la permanencia en el servicio, y podrán ser removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Asimismo, se advierte que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja o cese fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.


Por su parte, de la transcripción del artículo 117 impugnado de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se advierten dos circunstancias: en primer orden, reproduce en términos similares el texto constitucional que antecede, al reiterar la obligación del Estado de pagar una indemnización en favor del elemento operativo y las partes proporcionales de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho, así como prohibir su reincorporación en el cargo cualquiera que sea el resultado del medio de defensa promovido; y, por otro lado, incorpora el derecho del elemento policiaco a recibir el pago de veinte días por cada año de servicio, y prohíbe en términos expresos el pago de salarios caídos o vencidos; lo que a juicio del quejoso va más allá de lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional.


Ahora bien, a efecto de desvirtuar las alegaciones de la parte quejosa, se afirma que esta Segunda Sala ha fijado posición en torno al citado enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", la cual resulta adversa a la interpretación que propone el quejoso.


En efecto, en diversos precedentes, se estableció que la citada porción constitucional forma parte de la obligación resarcitoria del Estado cuando se resuelve que la separación del elemento policiaco fue injustificada, por lo que atendiendo al régimen de excepción en el que éste se encuentra inmerso, debe interpretarse como la obligación de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, ya que si bien la reforma constitucional de dos mil ocho privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, lo cierto es que la prosecución de ese fin no debe suponer violación a los derechos de las personas, ni autoriza a las entidades policiales a que cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro dispone: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(9)


Asimismo, en diverso criterio jurisprudencial, esta Segunda Sala determinó que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, de ningún modo implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, toda vez que ese concepto está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no está en la Constitución General, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable para esta categoría de asuntos, en los cuales la relación entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa y no laboral.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro dispone: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."(10)


En ese contexto, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ningún apartado reconoce el derecho de los elementos policiacos a recibir el pago de salarios caídos o vencidos en caso de que su separación fuere injustificada o ilegal, ello de ningún modo impide que, ante el mismo supuesto, el legislador de Jalisco prohíba en términos expresos el pago de la aludida prestación, pues no puede considerarse violatorio de derechos fundamentales el hecho de que la norma impugnada prohíba el pago de un concepto que el propio texto constitucional no consigna en favor del quejoso.


En otras palabras, aunque el artículo 117 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece una restricción en relación con el pago de salarios caídos o vencidos, a pesar de que se determine que la separación del elemento operativo fue injustificada, dicha prohibición en modo alguno excede los términos de la fracción XIII apartado B del artículo 123 constitucional, ya que esta Segunda Sala ha determinado que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho" no comprende como concepto jurídico el de salarios vencidos, por lo que no se está en presencia de una prestación indisponible para el legislador ordinario.


En tal virtud, resultan infundados los argumentos de inconstitucionalidad del quejoso, en los que sostiene que es indebida la restricción del derecho a recibir salarios caídos o vencidos, pues como se demostró esta Segunda Sala ha determinado y razonado el porqué no es procedente el pago de dicha prestación en favor de los miembros de las instituciones policiales.


III. Estudio de los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconvencionalidad del artículo 117 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, a la luz del convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.


En el décimo y último conceptos de violación, la parte quejosa argumentó que el artículo 117 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, es violatorio del principio de igualdad, reconocido en el aludido Convenio Número 111, debido a que no permite que los elementos operativos sean reincorporados en su cargo para el caso de que se determine que su separación fue injustificada o ilegal; cuestión que considera discriminatoria, porque esa consecuencia no está establecida para los servidores públicos que no se ubican en la fracción XIII apartado B del artículo 123 constitucional.


El anterior concepto de violación resulta inatendible, en atención a que la restricción que impone el precepto impugnado únicamente reproduce lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede considerarse que existe una contradicción entre ésta y la norma combatida.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro dispone: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."(11)


Además, aunque el quejoso argumenta que el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación tiene un alcance proteccionista de mayor dimensión que el de la Constitución General, al proscribir toda práctica discriminatoria entre los miembros de la clase trabajadora, dichas alegaciones resultan inatendibles, en tanto que esta Suprema Corte ha establecido que cuando se esté en presencia de una restricción o limitación constitucional, como la que se analiza en la especie, ésta debe prevalecer y tener aplicación directa frente a cualquier norma de carácter internacional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyos título y subtítulo disponen: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL."(12)


En efecto, del análisis del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los miembros de las instituciones policiales están inmersos en un régimen de excepción en materia de trabajo, en virtud de que, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Poder Constituyente estableció una prohibición en el sentido de que en caso de que se decrete su cese o separación y ésta resulte injustificada o ilegal a la postre, sólo procederá el pago de una indemnización y demás prestaciones a las que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del medio promovido en su defensa.


En ese contexto, es claro que la Constitución General coloca a los miembros de las instituciones ministeriales, periciales y policiales, en un régimen excepcional de la materia burocrática, el cual responde a la voluntad del Constituyente Permanente de privilegiar el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado, la que en su caso, se compensaría únicamente con el pago de una indemnización, sin lugar a solicitar la reincorporación al servicio.


Por tanto, conforme a la posición fijada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al existir una restricción de rango constitucional, ésta debe tener aplicación directa sobre cualquier norma de índole internacional, de ahí que resulten inatendibles los argumentos en los que el quejoso solicita la inaplicación de la fracción XIII apartado B del artículo 123 constitucional.


Finalmente, resulta ineficaz el argumento de la parte quejosa, en el que aduce que en la sentencia de amparo, en ningún apartado se señaló si opera o no en su favor la suplencia de la queja deficiente.


Lo anterior se estima así, porque aun cuando en el caso que se analiza, el quejoso se ubica en la hipótesis del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al tratarse de un trabajador cuya relación con el Estado se rige por el derecho administrativo, lo cierto es que la aplicación de la citada figura procesal, de ningún modo implica resolver necesariamente en favor de los intereses del promovente, ni habilita a los órganos de amparo a dejar de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CXXVII/2013 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyos título y subtítulo establecen: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."(13)


En tal virtud, al resultar infundados e inatendibles los conceptos de violación en contra de los artículos 116, 117, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en la materia de la revisión, esta Segunda Sala considera procedente confirmar la resolución recurrida, y se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que aborde el estudio de los agravios de legalidad propuestos por el recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos reclamados, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y archívese este asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas. El Ministro J.N.S.M., emitió su voto con salvedades. La M.M.B.L.R., se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos segundo y tercero, en relación con el diverso cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.

En efecto, la competencia de este Alto Tribunal se surte porque el recurso se interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia constitucional, respecto de un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversos preceptos de una ley local, concretamente de los artículos 116, 117, 126 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, a la luz del derecho de acceso a la justicia y del principio de igualdad, reconocidos en la Constitución General y en el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación suscrito por el Estado Mexicano; por lo que si bien de conformidad con el punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, la competencia para conocer de esta clase de asuntos está delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que se actualiza una excepción a dicho supuesto, en atención a que la resolución del recurso implica definir los alcances de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


2. Lo anterior es así, porque fue suscrito por **********, el cual tiene el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso, según se le reconoció su personalidad mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece, dictado por el Juez de Distrito.


3. "Artículo 106. Son causales de sanción las siguientes:

"I. No prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como no brindar protección a sus bienes y derechos, de conformidad con el ámbito de su competencia;

"II. I., tolerar y permitir actos de tortura, sanciones crueles, inhumanas y degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;

"III. Desempeñar sus funciones, solicitando o aceptando compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente;

"IV. No preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos del lugar de los hechos, o de faltas administrativas de forma de que se pierda su calidad probatoria y se dificulte la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

".D. de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

"VI. No informar a su superior jerárquico, a la brevedad posible, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica. Tratándose de actos u omisiones de un superior jerárquico, deberá informarlo al superior jerárquico de éste;

"VII. Permitir que personas ajenas a la corporación realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Así mismo no podrá hacerse acompañar de dichas personas a realizar actos de servicio;

"VIII. Asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuesta y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, sino media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;

"IX. Desempeñar otro cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el titular de la institución de seguridad pública, siempre que éstos no sean incompatibles con sus funciones dentro del servicio;

"X. Asistir a su servicio en estado de embriaguez o consumir bebidas embriagantes durante su servicio;

"XI. Consumir durante su servicio o fuera de éste sustancias narcóticas, psicotrópicas o estupefacientes salvo prescripción médica;

"XII. Abandonar, sin causa justificada y sin el consentimiento de un superior, el área de servicio asignada;

"XIII. Negarse a cumplir el correctivo disciplinario impuesto, sin causa justificada;

"XIV. Cometer actos inmorales o de corrupción durante su servicio;

"XV. Incurrir en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra de sus superiores jerárquicos o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

"XVI. Desobedecer, sin causa justificada una orden recibida de un superior jerárquico;

"XVII. Hacer anotaciones falsas o impropias en documentos de carácter oficial, instalaciones, así como en los documentos de control de asistencia, firmar o registrarse por otro elemento operativo en los documentos de control de asistencia o permitir a otra persona suplantar su firma o registro en las mismas;

"XVIII. Revelar, sin justificación alguna, información reservada y confidencial relativa a la institución de seguridad pública, y en general todo aquello que afecte la seguridad de la misma o la integridad de cualquier persona;

"XIX. Introducción, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, narcóticos, o instrumentos cuyo uso pueda afectar la seguridad de la corporación;

"XX. Destruir, sustraer, ocultar o traspapelar intencionalmente documentos o expedientes de la institución de seguridad pública, así como retenerlos o no proporcionar información relacionada con su función cuando se le solicite por quien esté facultado legalmente para tal efecto;

"XXI. Sustraer u ocultar intencionalmente material, vestuario, equipo y en general todo aquello propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal de la corporación;

"XXII. Causar intencionalmente daño o destrucción de material, herramientas, vestuario, equipo y en general todo aquello propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal de la misma;

"XXIII. Negarse a cumplir con las funciones encomendadas por sus superiores o incitar a sus compañeros a hacerlo;

"XXIV. Hacer acusaciones de hechos que no pudiera comprobar en contra de sus superiores jerárquicos, de sus compañeros y demás personal de la corporación;

"XXV. Manifestar públicamente su inconformidad contra las políticas de las instituciones de seguridad pública en horario de servicio o con los implementos de trabajo;

"XXVI. Poner en peligro a los particulares o a sus compañeros por causas de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

"XXVII. No desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sin sujetarse a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;

"XXVIII. Poner ilícitamente en libertad a las personas que estuvieren a disposición de la autoridad o faciliten su fuga;

"XXIX. Portar el armamento y equipo a su cargo fuera del servicio, sin causa justificada;

"XXX. Aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados;

"XXXI. Obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas, o no denunciar el hecho cuando tenga conocimiento del mismo;

"XXXII. Utilizar dentro del servicio vehículos sin placas, robados o recuperados o cuya estancia sea ilegal en el país;

"XXXIII. Disparar su arma de fuego de cargo sin causa justificada;

"XXXIV. No elaborar y registrar el informe policial homologado de acuerdo con los lineamientos legales establecidos, y

"XXXV. No presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los organismos competentes."


4. Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Sentencia de 6 de agosto de 2008, § 106 y 118.


5. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, "Garantías judiciales en estados de emergencia", § 23.


6. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


7. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


8. Texto: "De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.". Tesis aislada, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, registro digital: 2008436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


9. Texto: "El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’ forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.". Jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, registro digital: 2001770.


10. Texto: "El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma constitucional.". Jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 616, registro digital: 2001768.


11. Texto: "Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.". Jurisprudencia 2a./J. 103/2010, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 310, registro digital: 164225.


12. Texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal.". Jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 768, registro digital: 2007932 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


13. Texto: "En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.". Tesis aislada 2a. CXXVII/2013 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, registro digital: 2005258 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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