Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26185
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución1a./J. 70/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 625
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por el autorizado de **********, **********, **********, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo indirecto **********, en el que se concedió la protección constitucional a **********, en contra del auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en el delito de abuso de confianza equiparado, previsto y sancionado en los artículos 229, en relación con el 227, fracción V, del Código Penal para el Distrito Federal.


Al resolver el amparo en revisión, el catorce de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado determinó realizar el estudio de los agravios bajo el principio de estricto derecho, al haber estimado que la suplencia de la queja en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no operaba en favor de la institución de crédito recurrente, en virtud de que se trata de una persona moral.


Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa, sostienen lo siguiente:


"... ciertos derechos proteccionistas que indudablemente la Constitución General y las leyes secundarias confieren a las personas físicas, entre ellos, el que prevé la Ley de Amparo denominado suplencia de la queja, cuando ostentan la calidad de reo, víctima u ofendido, no pueden racionalmente ser extensivos a todas las personas morales o jurídicas colectivas, por el simple hecho de que se lesione en su perjuicio el derecho humano a la propiedad privada, que es el que generalmente se afecta con motivo de delitos cometidos en su agravio.


"Ello es así, en razón de que la comprensión del conjunto de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal, donde la figura de la suplencia de la queja, en atención a su naturaleza y conformación, es liberar de tecnicismos jurídicos a quienes por encontrase en una situación de vulnerabilidad, puedan verse privados de sus derechos fundamentales; por lo que responde a un principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir en auxilio de quienes carecen de esas bases económicas para lograr una defensa legal de sus derechos, de forma que se impida la denegación de justicia para proteger a los individuos en situación de desventaja, al basar una referencia de igualdad sustancial o concreta y no meramente formal, al estimarse injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse, que aquellos a los cuales les es fácticamente imposible; lo que permite salvaguardar oficiosamente los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados.


"De modo que, si bien, acorde con la finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito no se vea violentado en sus derechos fundamentales por una práctica jurisdiccional estricta que de manera sistemática les niega la justicia en igualdad de circunstancias, aunado a las diversas reformas constitucionales y legales bajo un enfoque garantista, implica que ha evolucionado una visión protectora hacia la persona del ofendido, es inconcuso que la figura de la suplencia de la queja, que acorde con la Constitución Federal y los tratados internacionales bajo la interpretación del principio pro homine se debe aplicar en favor de la víctima, ello debe entenderse como el individuo o persona física, cuya tutela busca preservar su dignidad humana en su consideración de ser humano; lo que hace evidente, que en primera instancia no puede hacerse extensiva a las personas morales o jurídicas, ya que la tutela de los derechos fundamentales es de las personas físicas que hayan sufrido un daño ocasionado por una conducta delictiva, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico, bajo condiciones de vulnerabilidad que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de ésta, que puede proceder de sus propias características personales, o bien, de las circunstancias del delito, por lo que el Estado elimina rigorismos jurídicos para permitir un acceso eficiente a la administración de justicia en igualdad de circunstancias, sin distinción alguna; con lo cual, es menester analizar si, en el caso concreto, en el caso de personas morales que actúan a través de un representante legal, se han lesionado derechos fundamentales de personas físicas, en cuyo caso es evidente la actualización del espíritu protector bajo la suplencia de la queja.


"En efecto, por tratarse de ficciones jurídicas, se debe ponderar (juicio o máxima de proporcionalidad o razonabilidad), para estimar la procedencia en su favor de la figura de la suplencia de la queja en su calidad de ofendidas, que se encuentren en un plano de igualdad con las personas físicas que ostenten tal carácter en el proceso penal.


"Empero, en el caso concreto, la ofendida recurrente no se advierte que reúna una condición de vulnerabilidad, ni mucho menos que se hayan lesionado derechos fundamentales de una persona física como titular de éstos, de manera separada de los derechos patrimoniales de la ficción jurídica, pues el acceso a la justicia es para equilibrar las condiciones de desventaja en que se encuentran.


"Lo anterior, ya que si bien es cierto, en el artículo 8o. de la Ley de Amparo se estipula que:


"‘Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.’


"Desde luego, este precepto de ninguna manera significa el reconocimiento de derechos humanos a las personas jurídicas colectivas, pues el mismo tiene el carácter de norma de legitimación procesal y no de atribución de derechos.


"Sobre el particular, si bien, conforme a la reforma de junio de dos mil once al artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del juicio de amparo es posible plantear la contravención de normas generales, concretamente de leyes locales o federales, a los tratados internacionales sobre derechos humanos, los legitimados para tal efecto son las personas humanas o físicas y no las jurídicas o morales (son aquéllas las únicas titulares de los derechos humanos).


"Y, si el recurso de revisión lo promovió una persona moral o jurídica -sociedad anónima- que como ficción jurídica, sólo es titular de derechos y obligaciones de acuerdo precisamente con su naturaleza jurídica, eminentemente mercantil, pero no es titular de los derechos humanos a que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretamente la garantía prevista en el artículo 8.1, en virtud de que el artículo 1.2 de la referida convención, contenido en la parte primera, cuyo título es ‘Deberes de los Estados y derechos protegidos’, capítulo primero, ‘Enumeración de deberes’, expresamente prevé: ‘2. Para los efectos de esta convención persona es todo ser humano.’


"Lo anterior refleja que, debido a la claridad de la literalidad de la norma transcrita, sólo las personas humanas son sujetos de derechos y deberes a que se refiere la mencionada convención, sobre todo si se toma en cuenta que el contenido de todas las disposiciones se refieren a los derechos de la persona humana.


"Dicha precisión del artículo 1.2 refleja, al mismo tiempo, que los Estados contratantes o celebrantes tuvieron la intención de excluir del concepto de persona a las de origen jurídico; en caso contrario, no habría existido la necesidad de esa precisión, pues si los Estados hubieran querido incluir a las personas jurídicas no hubieran incluido esa norma o cláusula, bastaba con suprimirla y hablar de una manera genérica y no específica.


"De ahí que la sociedad anónima, como compañía mercantil, constituye una persona moral o jurídica (ficción), que tiene personalidad distinta de la de sus socios, cuya distinción conduce a estimar que las sociedades mercantiles o civiles, por su propia naturaleza, son creaciones del derecho y no entes generados por la naturaleza y menos que esa regulación legal pueda atribuirle un carácter universal, por lo que no poseen los atributos de un ser humano y, por ende, sólo tienen derechos y obligaciones de carácter patrimonial; prueba de ello es que el preámbulo y el artículo 1.2 de la referida convención aluden a la persona humana como sujeto de protección y, de manera destacada, establecen, como se dijo, que para los efectos de esta convención persona es todo ser humano.


"Esta clara precisión elimina cualquier duda sobre los sujetos titulares de los derechos, porque si el fin hubiera sido incluir a las personas jurídicas la distinción resultaría absurda, ociosa e innecesaria.


"En esas condiciones, si bien, por lo general, el derecho patrimonial puede ser considerado derecho humano cuando su titular directo sea una persona humana, en la medida en que sea capaz de satisfacer sus necesidades básicas, no se puede estimar que esos derechos sean de naturaleza humana cuando su origen sea jurídico y no el básico de su subsistencia, por cuyo motivo no es aceptable que una persona jurídica o moral pueda plantear con legitimidad que un derecho patrimonial implica para ella la transgresión de un derecho humano que sólo puede ser considerado remotamente cuando es referido a un socio, persona humana en particular.


"... aun cuando conforme al texto del artículo constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos inherentes a la persona humana, éstos deben interpretarse de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tales principios son los que conducen, precisamente, a conceptuar que esos derechos humanos son los de carácter fundamental (implica base, cimiento, punto de partida; todo lo fundamental es importante, pero no todo lo importante es fundamental), naturales e intrínsecos a la persona humana por el simple hecho de su naturaleza humana; de manera que esa circunstancia no puede llevar al absurdo de considerar que una persona jurídica, que es una ficción legal, posea los atributos de la persona humana, tenga dignidad, pues los bienes humanos básicos están en la naturaleza y valen por sí mismos; por tanto, no requieren explicación, sino que son sentidos y utilizados por el ser humano para proyectar su plan de vida y lograr su felicidad y dignidad, por lo que el ser humano debe comprenderse siempre como un fin y nunca como un medio, aspectos que no se actualizan con las personas jurídicas, porque son medios para cumplir con su objeto social y no fines en sí mismas.


"En suma, la naturaleza de las personas físicas es humana, mientras que la de las personas morales es jurídica, por ser jurídica la fuente de su origen y creación.


"Lo anterior entraña una explicación racional si se toma en cuenta que una persona jurídica no posee las cualidades humanas propias e inherentes a la persona humana, por la sencilla razón de que tanto la creación de la persona moral o jurídica, como los derechos que ésta pueda poseer tienen su origen y, por consiguiente, su fundamento o cimiento, sólo en las normas jurídicas y, por ende, esto excluye la posibilidad de que posea los derechos que sólo puedan ser atribuibles a la persona humana; de ahí que, para fundar la existencia de un derecho susceptible de ser atribuido a una persona, se requiere dar las razones que demuestren racionalmente que esa clase de persona puede poseer determinado derecho de acuerdo con su propia naturaleza.


"Más aún, si partimos de la consideración de que los derechos humanos se encuentran divididos en los primarios (valores), como la vida, la libertad, la justicia, etcétera, y los secundarios que derivan de éstos, como el patrimonio.


"Algunos de estos últimos (los secundarios) tienen como centros de imputación a las personas morales, quienes, al igual que las personas físicas, a través de las garantías constitucionales, encuentran la tutela y protección de sus derechos sustantivos, pero no a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Por tanto, las garantías (legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y el acceso a la justicia) sólo constituyen un medio para garantizar tanto los derechos humanos primarios como los secundarios (toda clase de derechos sustantivos).


"En ese sentido, la recurrente, persona jurídica, también denominada moral, sí es titular de diversos derechos derivados (secundarios), como el patrimonio, que se protegen a través de la garantía de audiencia o debido proceso legal, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, esa garantía pueden invocarla cuando defiendan derechos sustantivos de que sea titular, por lo que, atendiendo a su naturaleza, tienen una protección jurídica de esos derechos, y así están ampliamente preservados por las garantías previstas en los párrafos segundo y cuarto del citado precepto y en el 16, párrafo primero, constitucionales, pues en términos del 17 de nuestra Carta Magna, para hacer efectivos esos derechos ante los tribunales federales o locales también tienen la protección judicial del derecho a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, invocando precisamente dichas garantías fundamentales.


"Pero sin argumentar, en su caso, la violación a una convención que protege derechos inherentes a la persona humana, que no tiene la sociedad recurrente, pues tales garantías constitucionales citadas están otorgadas en beneficio, tanto de la persona física como de la jurídica, según interpretación hecha en diferentes jurisprudencias por el Alto Tribunal, quien también ha distinguido claramente entre los derechos de que son titulares las personas jurídicas y los patrimoniales de los socios, como dueños de una participación social o patrimonial, que en un momento dado puede incidir en la afectación de un derecho humano de las personas físicas conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quienes sólo pueden realizar el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, mediante la creación de las condiciones que permitan gozar de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos para alcanzar su dignidad (ius cogens, dignidad internacional) y, como consecuencia, su felicidad.


"Entonces, no es sostenible afirmar que la protección de los supuestos derechos humanos de las personas morales que, como se explicó, no tienen, se protejan atendiendo a la tutela de las personas humanas que la integran, sobre la base de que una cosa es la persona humana y otra es la jurídica, la cual como ficción es un centro de imputación de derechos derivados, cuya cualidad es que éstos son disponibles y renunciables.


"Pues bien, una cosa es que una persona física, como integrante de una persona jurídica, ejerza un derecho en nombre propio y dentro de la afectación a sus bienes básicos o humanos y otra muy distinta es que la ficción jurídica (persona moral), al hacer valer sus derechos sustantivos, pretenda, partiendo de un problema de lenguaje y de una interpretación extensiva, cambiar la naturaleza de las cosas al señalar que se le violan derechos humanos, porque, según se explicó, su naturaleza no lo permite.


"Por tanto, en cada caso, el juzgador debe verificar si alguna persona física, por derecho propio, como integrante de una empresa o ficción jurídica, está ejerciendo un derecho susceptible de trastocar algún derecho humano, en cuyo supuesto sí es posible atender al principio pro personae o pro homine, como criterio de selección de la norma tutelar de derechos humanos aplicable (Constitución y tratados), que atenderá a criterios de favorabilidad del individuo, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a aplicar e interpretar la regla en forma más amplia o extensiva, debiendo reconocer la que represente mayor protección para la persona humana o la que implique menor restricción, cuando se trata de derechos humanos; de manera que el juzgador debe descubrir o extraer la regla aplicable (más favorable), y encontrar el significado más benéfico, de conformidad con el criterio de favorabilidad del individuo previsto en el artículo 1o. constitucional.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’, estableció que la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada salvaguarda.


"Estableció que dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


"Con lo cual, toda vez que a la ofendida recurrente no se le puede considerar en un plano de igual con las personas físicas que son víctimas u ofendidas de delitos, ello evidentemente, por tratarse de una institución de crédito que cuenta con un órgano de representación (Consejo de Administración) y recursos para proteger sus intereses, en consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que, en este caso concreto, acorde con las particularidades del asunto, se analizarán los motivos de inconformidad del ente jurídico recurrente, bajo el principio de estricto derecho, es decir, que no aplica en su favor el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, donde se dispone que en materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; así como tampoco es aplicable la jurisprudencia 29/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, pendiente de publicar, del texto siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.’ ..."


Con idénticas consideraciones, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió los diversos amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, los cuales dieron origen a la jurisprudencia de título, subtítulo y texto que enseguida se citan:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CUANDO SE TRATE DE PERSONA FÍSICA. Del análisis sistemático y analítico de los artículos 1o., 20, apartado B, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 103 y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J. de Costa Rica’ (artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 10, 21, 25 y 44); y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI) se colige que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección, en virtud de que su tutela es innegable. Ahora bien, el vocablo ‘persona’ a que aluden dichos instrumentos jurídicos se refiere a todo ser humano, lo cual debe interpretarse bajo el principio pro personae, exclusivamente, en relación con las personas físicas, no así a las morales o jurídicas, las cuales sólo pueden ser titulares de aquellos derechos que por su esencia o naturaleza les sean aplicables, mas no de los que definitivamente les son inherentes a las personas físicas (derechos fundamentales), por ejemplo, los relativos a la vida, libertad, educación, salud, alimentación e integridad física. Incluso, sobre ello se delimita la procedencia del juicio de amparo en materia penal por actos de autoridad que violen esos derechos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección, los cuales, por su naturaleza, tienen pretensión de universalidad y corresponden a la persona física en su condición de tal, cuyo objetivo y justificación es su dignidad. De ahí que la suplencia de la queja deficiente opere en favor de la víctima u ofendido del delito cuando se trate de persona física, pues así se garantizan los derechos de igualdad y equilibrio de acceso a la justicia a quienes bajo sus propias circunstancias, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad."(2)


b) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito


El referido órgano jurisdiccional conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por el apoderado legal de **********, en contra de la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil catorce, por el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la protección constitucional a la señalada persona moral contra la resolución emitida en el toca penal **********, relativo al recurso de denegada apelación, por el cual se negó el diverso recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de los inculpados ********** y **********, por el delito de fraude genérico en perjuicio de la citada recurrente.


El Tribunal Colegiado dictó resolución el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia del Juez de Distrito de amparo, al considerar que el análisis de la legalidad de la resolución impugnada se debió efectuar aplicando en favor de la persona moral recurrente el principio de suplencia de la queja deficiente, y determinó conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que se abordara el examen del recurso de denegada apelación atendiendo al referido principio.


La decisión anterior se sustentó en las consideraciones que enseguida se transcriben:


"... Este órgano de control constitucional advierte que el juzgador constitucional estimó que, en el caso, regía el principio de estricto derecho, al estimar que la ofendida (**********) era una persona moral que no era titular de derechos fundamentales, por lo que no se encontraba en situación de vulnerabilidad y por tanto, no se ubicaba en alguno de los supuestos previstos por el artículo 79 de la Ley de Amparo, a fin de suplirle la queja.


"Para apoyar su criterio citó la tesis I..P. J/10 (10a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la foja 1719 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, de octubre de 2013, misma que literalmente expresa:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CUANDO SE TRATE DE PERSONA FÍSICA.’ (transcribe texto)


"Empero, el juzgador constitucional soslayó que dicha tesis abordó el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo directo 315/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 360/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de abril de dos mil catorce, pendiente de engrose, pero en la versión taquigráfica, en forma toral, se argumentó: (se transcribe).


"Luego entonces, acatando las consideraciones de la ejecutoria transcrita, emitidas por el Pleno del Máximo Tribunal del País, este órgano de control constitucional sostiene el criterio de que, al contar con derechos fundamentales, la persona moral (**********), que en este caso resulta ser la ofendida del delito y quien promovió la acción constitucional bajo su calidad de quejosa, resultan criterios suficientes para estimar que se encuentra en la hipótesis de suplencia de la queja deficiente, prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


"... este órgano revisor advierte una violación in judicando que trascendió al sentido de la resolución reclamada, esto deriva del proceder de la Sala responsable, al declarar infundado el recurso de denegada apelación, al afirmar que, en el caso, la persona moral impugnante carece de derechos fundamentales y, por tanto, examinó el asunto al tenor del principio de estricto derecho, por lo que ante la ausencia de agravios, no se estimó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del citado medio de impugnación, siendo que tal afirmación se estimó correcta por el a quo de amparo.


"Empero, tal como se argumentó anteriormente, este órgano colegiado advierte que, conforme al principio de progresividad y en igualdad de condiciones, la persona moral cuenta con derechos fundamentales y, en el caso, dada su calidad de víctima del delito, se le debe permitir intervenir como parte en el proceso penal, por lo que, al acudir al medio de impugnación, a su favor, debe aplicarse el principio de suplencia de la queja, bajo ese tenor, es dable estimar ilegal la sentencia recurrida e inconstitucional la resolución reclamada atribuida a la Sala responsable.


"En efecto, la víctima, como parte del proceso, tiene derecho a igualdad en cuanto al trato procesal, bajo los lineamientos dispuestos por los artículos 17 y 20, apartado c), fracción II, del Pacto Federal y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispositivos que prescriben: (se transcriben).


"Tal como se indica en los preceptos jurídicos antes transcritos, todos los gobernados, incluidas las víctimas del delito, tienen derecho a interponer en su defensa los medios legales a su alcance previstos en la normatividad, bajo igualdad de condiciones.


"Sobre el tópico, cabe destacar que bajo el principio de progresividad actualmente la víctima es parte activa en el proceso penal, pudiendo intervenir activamente, promoviendo por sí los medios de defensa a su alcance, aunque el código adjetivo local no lo legitime procesalmente.


"El argumento anterior descansa en los criterios pronunciados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 20, entonces apartado B), del Pacto Federal, con la finalidad de ampliar la tutela judicial efectiva hacia la víctima, a fin de que tenga la posibilidad de contar con una intervención activa en el proceso penal, para lo cual ha emitido la tesis 1a. LXXXIX/2011, consultable en la foja 179 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, en la que indica:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.’ (se transcribe)


"En ese sentido, también pronunció el criterio orientador contenido en la tesis 1a. LXXXVIII/2011, consultable en la foja 178 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de junio de 2011, que literalmente expresa:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.’ (se transcribe)


"A su vez, con la reforma constitucional en el ámbito de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, se dispuso en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: (se transcribe).


"De la transcripción previa se abreva el principio de progresividad, mismo que fue interpretado en el capítulo V, del informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, correspondiente al periodo de mil novecientos noventa y tres, toda vez que, al precisar los ‘Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, lo planteó en los términos siguientes: (se transcribe).


"Por tanto, bajo ese esquema de progresividad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el entonces artículo 20, apartado B), del Pacto Federal, con la finalidad de ampliar la tutela judicial efectiva hacia la víctima, a fin de que tenga la posibilidad de contar con una intervención activa en el proceso penal, para lo cual ha emitido la tesis 1a. LXXXIX/2011, consultable en la foja 179 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, en la que indica:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.’ (se transcribe)


"En ese sentido, también pronunció el criterio orientador contenido en la tesis 1a. CVIII/2011, visible en la foja 312 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, de julio de 2011, que literalmente expresa:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’ (se transcribe)


"A continuación, cabe destacar que, contrario al criterio sostenido tanto por el juzgador de amparo, como por la Sala responsable, las personas morales sí cuentan con derechos fundamentales en los términos y condiciones propios para el cumplimiento de su objeto social, tal como se precisó en la consideración séptima de esta ejecutoria, bajo los argumentos que se tienen por insertos en el presentado apartado en obvio de estériles repeticiones.


"Por tal razón, aun ante la ausencia de agravios, la Sala responsable debió considerar que, respecto de la persona moral víctima del delito que cuenta con derechos fundamentales, se debe aplicar en su favor el principio de suplencia de la queja deficiente y, en consecuencia, debió efectuar el análisis de legalidad de la resolución del a quo que tuvo por no interpuesto el recurso de apelación, se itera, aun ante la ausencia de agravios; por ende, dicha omisión transgredió los derechos fundamentales de la víctima, en particular, los de igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contemplados por los artículos 1o., 14, 16 y 17 del Pacto Federal, lo que motiva la concesión de la protección constitucional para efectos. ..."


El anterior criterio dio origen a la tesis aislada de título, subtítulo y texto del tenor siguiente:


"PERSONA MORAL VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EJERCE POR SÍ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ACUDE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTES, EL ÓRGANO JUDICIAL DEL PROCESO DEBE APLICAR A SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN RESPETO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, BAJO IGUALDAD DE CONDICIONES Y CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Conforme a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20, apartado c), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los gobernados, incluidas las personas morales, cuentan con derechos fundamentales. Luego, si esta última es víctima u ofendido del delito, tiene derecho a promover, por sí, los medios legales a su alcance, dada su calidad de parte en el proceso penal, aunque el código adjetivo local respectivo no la legitime procesalmente, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. LXXXVIII/2011, de rubro: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.’(*), lo que implica que cuando la persona moral ejerce por sí sus derechos fundamentales y acude a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones y con base en el principio de progresividad, el órgano judicial del proceso debe aplicar a su favor la suplencia de la queja deficiente."(3)


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las ejecutorias transcritas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos en revisión que ahora se analizan, abordaron una misma cuestión jurídica, que consistió en determinar si el beneficio de la suplencia de la queja opera en favor de las personas morales cuando éstas ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito y, respecto de la cuestión planteada, llegaron a conclusiones discrepantes, como se demuestra a continuación:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió su criterio en la resolución de cinco amparos en revisión interpuestos en la vía indirecta por el autorizado de una sociedad anónima -institución bancaria, entre otras-, en los que determinó realizar el estudio de los agravios bajo el principio de estricto derecho, al haber estimado que la suplencia de la queja en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, no operaba en favor de la institución de crédito recurrente, en virtud de que se trata de una persona moral.


Al efecto, el referido Tribunal Colegiado refirió que la suplencia de la queja es un derecho proteccionista que la Constitución Federal y la Ley de Amparo confieren a las personas físicas cuando ostentan la calidad de reo, víctima u ofendido, y no pueden ser extendidos a las personas morales o jurídicas colectivas, por el solo hecho de que se lesione el derecho a la propiedad privada, que es el que generalmente se afecta con motivo de los delitos que se cometen en su agravio, ya que, por un lado, ese derecho, constitucional y convencionalmente, está dirigido a las personas físicas en su connotación de humanas y, por otro, tiene como pretensión establecer un equilibrio entre las partes en el proceso penal, a fin de liberar de tecnicismos jurídicos a quienes puedan verse privados de sus derechos por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.


Sobre la base anterior, el Tribunal Colegiado estableció que a la sociedad anónima recurrente no se le podía considerar en un plano de igualdad con las personas físicas que son víctimas u ofendidas del delito, debido a que, en el caso, se trataba de una persona moral que no es titular de derechos humanos y, además, porque si la misma cuenta con un órgano de representación y recursos para proteger su patrimonio, no se advertía su condición de vulnerabilidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien también conoció de un recurso de revisión en amparo interpuesto en la vía indirecta por el apoderado legal de una sociedad anónima -empresa automotriz-, sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente se debía aplicar en favor de la persona moral recurrente, pues de conformidad con las consideraciones expresadas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 360/2013, fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se asume como criterio que las personas morales cuentan con derechos fundamentales y, dada la calidad de víctima del delito, la persona moral se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente.


Conforme a lo expuesto, la contradicción de criterios se actualiza en el caso a estudio, pues mientras que un Tribunal Colegiado estimó que respecto de las personas morales privadas que promueven juicio de amparo no es aplicable el beneficio de la suplencia de la queja, cuando ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito; el otro Tribunal Colegiado arribó a la conclusión opuesta sosteniendo que el referido benefició sí opera en favor de las personas morales. Además, se pone de relieve que el diferendo de criterios se sustentó en función a que uno de los Tribunales Colegiados estimó que las personas morales no gozan de derechos humanos y, por tanto, no pueden ser sujetos del beneficio de la suplencia de la queja que opera respecto de las víctimas cuando se trata de personas físicas; mientras que el otro Tribunal Colegiado sostuvo que las personas morales sí cuentan con derechos fundamentales y, por ende, cuando resultan ser las víctimas u ofendidas del delito se encuentran en la hipótesis de la suplencia de la queja prevista en la Ley de Amparo vigente.


Establecido lo anterior, es de mencionar que no es obstáculo para tener por acreditada la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitiera su criterio cuando la figura de la suplencia de la queja se encontraba regulada por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sustentara su determinación en lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo que rige actualmente, pues la diferencia de criterios no surge a partir de cómo se regula la suplencia de la queja tratándose de las víctimas u ofendidos del delito en uno y otro ordenamiento e, inclusive, en ambas posturas de los Tribunales Colegiados se da por sentado que el mencionado beneficio de la suplencia de la queja sí opera en su favor, resultando, entonces, que la contradicción de criterios en el caso a estudio, estriba en tener que definir si el principio de suplencia de la queja que asiste a favor de las víctimas u ofendidos, es igualmente aplicable cuando este carácter lo presentan las personas morales privadas y, al ser así, se estima que en nada incide para tener por actualizada la contradicción de criterios, que los Tribunales Colegiados basaran sus determinaciones en las disposiciones de la abrogada Ley de Amparo y la que se encuentra vigente, respectivamente.


Sin que deje de advertirse que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, sólo preveía el beneficio de la suplencia de la queja en favor del reo, pues por disposición de la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", el referido beneficio se amplió en favor de las víctimas u ofendidos, y así se asume en cada uno de los criterios de los Tribunales Colegiados.


En ese orden, como antes se mencionó, la contradicción de tesis, en este caso, se da sobre el contexto de que ambos Tribunales Colegiados contendientes son acordes en que el beneficio de la suplencia de la queja sí asiste a favor de la víctima y ofendido, lo cual regía respecto de la Ley de Amparo abrogada y la figura de mérito se ha mantenido en lo que se establece en la Ley de Amparo actual y, sobre esa base, el tema que configura la materia a dilucidar en esta contradicción de tesis plantea la resolución de dos cuestiones sustanciales, consistentes en:


Determinar si el beneficio de la suplencia de la queja que opera en favor de las víctimas u ofendidos abarca también a las personas morales privadas cuando ostentan ese carácter.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


Para abordar el tema sustancial es pertinente dejar precisado, de conformidad con el criterio de este Alto Tribunal, si a las personas morales privadas les son aplicables los derechos humanos previstos para las personas físicas.


Sobre el tema en cuestión, es de mencionarse que el Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal del Tercer Circuito, en la resolución que es materia de la denuncia, para fijar su postura realizó la transcripción de las disertaciones a que se contrae la versión taquigráfica de la resolución de la contradicción de tesis 360/2013,(5) fallada el veintiuno de abril de dos mil catorce, en virtud de que la misma se encontraba pendiente de engrose y, en la propia resolución que dictó, el Tribunal Colegiado aludió a que, de conformidad con las consideraciones expresadas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 360/2013, se asumía como criterio que las personas morales cuentan con derechos fundamentales y que, dada la calidad de víctima del delito, la persona moral se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente.


Así, es posible verificar que las razones y consideraciones que dio el citado Tribunal Colegiado se sustentaron en las argumentaciones de la discusión suscitada con motivo de la resolución de una contradicción de tesis ante el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consecuentemente, ese tema no podría ser materia de diferendo qué dilucidar y si lo existiera, resultaría improcedente, pues el sistema previsto en la Ley de Amparo, impide que un criterio emitido por las Salas o por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia pueda verse contrapuesta con un criterio de un Tribunal Colegiado.


Lo que se menciona encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo,(6) del que es dable desprender que la contradicción de tesis se configura a partir de los criterios discrepantes surgidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.


Asimismo, se advierte del diverso numeral 226 de la Ley de Amparo,(7) que la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se resolverán por el Pleno del propio Tribunal Constitucional; que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, resolverán cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y que tocará a los Plenos de Circuito resolver cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.


Es decir, de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente se obtiene que se cuenta con una estructura que regula de forma jerárquica la forma en que deben ser resueltas las contradicciones de tesis suscitadas entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y, por ello, no sería dable tener como procedente una contradicción de criterios entre el sostenido por alguna de las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aunque éste haya sido citado por un Tribunal Colegiado de Circuito- y un diverso Tribunal Colegiado.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por esta Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Como lo ha sustentado este Alto Tribunal en diversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito no debe ser concebida, únicamente, como la que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta en todo caso, es la ‘formal’. En realidad, la jurisprudencia sustantiva o material de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y como lo ha reconocido este tribunal constitucional en la jurisprudencia: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’; conforme a este criterio, el vocablo ‘tesis’ debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal. De esta forma, cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sentó un criterio, utilizando o reproduciendo íntegramente la jurisprudencia contenida en una ejecutoria de cualquiera de las Salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, la contradicción denunciada es improcedente, de conformidad con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ya que al tenor de lo dispuesto en tales preceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(8)


Precisado lo anterior, corresponde el análisis del restante punto de contradicción consistente en: definir si el beneficio de la suplencia de la queja que opera en favor de las víctimas u ofendidos abarca también a las personas morales privadas cuando ostentan ese carácter.


Previamente al estudio frontal del tema referido, conviene dejar puntualizado que es criterio definitivo e imperante en la materia, que de conformidad con lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. Por ello, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.


En consecuencia, para dilucidar el tema referente a si el beneficio de la suplencia de la queja que opera a favor de las víctimas u ofendidos del delito es aplicable también a las personas morales cuando tienen esta calidad, resulta necesario hacer cita del tratamiento legal y jurisprudencial que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dado al respecto de la señalada figura.


De inicio, conviene referir que, en relación con la señalada figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, en términos de la Ley de Amparo abrogada, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012, abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo(9) y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.


Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal, en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho o no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional, se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja [ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos], esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un mismo asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Situaciones que llevarían al Estado a acudir en su auxilio para lograr que su defensa se ajustara a las exigencias legales, para brindarles mayor protección, convirtiendo así el juicio de amparo en un instrumento más eficaz.


En efecto, se consideró que en tales casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga al órgano jurisdiccional a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.


Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extendió esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


Esto es, tal criterio partió de ponderar la necesidad de brindar equidad procesal entre las partes, pues el indiciado ya cuenta con dicho beneficio a su favor, sin que corresponda a este Alto Tribunal prejuzgar o determinar a priori si todas las personas morales privadas cuentan con el patrimonio suficiente para hacerse llegar de un debido asesoramiento profesional, o que están en amplias condiciones de ejercer sus derechos y que conocen los rigorismos de la técnica legal para sostener una postura contraria y negarles acceso a dicho beneficio, pues en algunos casos, el indiciado podría tener mayor capacidad económica y defensiva que la víctima u ofendido, por lo que la posible situación patrimonial de la víctima u ofendido no es suficiente para descartar la suplencia de la queja a su favor, ni siquiera por el tipo de intereses que pudieran estar en juego en el proceso penal, como por ejemplo, intereses meramente pecuniarios, lo que sería un factor circunstancial solamente.


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(10)


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 229/2011,(11) esta Primera Sala estableció que, tratándose del amparo directo, los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional; de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y, posteriormente, la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.


En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener -en su caso- la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.


De la reseña anterior queda claro que existe criterio firme de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la interpretación del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, arroja la consecuencia de que a la víctima u ofendido que promueven el juicio de amparo en su carácter de quejosos les asiste el derecho de que se les supla la deficiencia de la queja.


Por su parte, el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, retoma expresamente la institución de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido, del siguiente modo:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"...


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."


Asimismo, es menester recordar que, en términos del artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución General,(12) la ley preverá los términos y condiciones para que opere la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. Por tanto, dicha institución no se eleva al rango de derecho fundamental que favorezca a todos los quejosos. Será la ley y, en su caso, el intérprete judicial, quien establezca los supuestos en que ésta proceda.


Como ya se ha establecido, tanto la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, como el texto expreso del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, reconocen que la víctima u ofendido tienen derecho a la suplencia de la queja deficiente, lo que, en principio, supone que el acto reclamado en el juicio de amparo exigirá un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que lo haya colocado en un estado de indefensión.


Si bien es cierto que ni la jurisprudencia ni la ley aplicable distinguen entre víctima u ofendido, persona física, persona moral privada o persona moral oficial, es necesario atender a la teleología de la figura jurídica en análisis y a la naturaleza de la persona jurídica que se pudiera prevaler de ella, para determinar si tiene algún sentido su implementación.


La figura jurídica de la suplencia de la queja se consolidó con el propósito de que se liberara a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales:


(i) Por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho;


(ii) Porque no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional;


(iii) Se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja [ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos];


(iv) Esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un mismo asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente; y,


(v) Estas situaciones llevarían al Estado a acudir en su auxilio para lograr que su defensa se ajustara a las exigencias legales, para brindarles mayor protección, convirtiendo así el juicio de amparo en un instrumento más eficaz.


Por tanto, la suplencia de la queja deficiente se ha creado en auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional.


Construcción que se traduce en un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


Ahora bien, con la introducción de la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido se propugnó por un equilibrio procesal entre las partes, pues era necesario dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, por lo que constituye una especie de medio de compensación por esas afectaciones.


Así, específicamente a través de la suplencia de la queja deficiente, se consolida la intención de que quienes no puedan ejercer ampliamente sus derechos, por desconocimiento de los rigorismos de la técnica legal, carezcan de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional, se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja, obtendrían el auxilio del Estado para que tengan la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.


Ahora, destacadas las razones por las que la figura de la suplencia de la queja deficiente han prevalecido en la Ley de Amparo vigente, habiéndose puesto de relieve también el avance jurisprudencial surgido de las contradicciones de tesis resueltas por esta Primera Sala, lo procedente es verificar si la figura en estudio excluye en su aplicación a las personas morales de carácter privado.


Al efecto, es de traer a cuenta nuevamente el contenido del actual artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, precepto que, como ya quedó establecido, retoma expresamente la institución de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido.


El referido precepto textualmente dispone:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"...


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."


Lo que se dispone a través del precepto en cita es que la suplencia de la queja deficiente en materia penal tiene lugar en tanto se cumpla con las condiciones impuestas referentes a que se trate del juicio de amparo o de los recursos previstos en el mismo, debiéndose aplicar aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, y se trate del ofendido o víctima del delito siempre que tengan el carácter de quejoso o adherente.


Sobre la base de que por disposición constitucional, el citado artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, establece que el beneficio de la suplencia de la queja deficiente opera en favor del ofendido o víctima del delito, resta señalar que el mencionado precepto no establece quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el referido beneficio y, por tanto, se llega a la conclusión de que se entiende que la disposición legal está dirigida a la totalidad de supuestos en los que una persona en su calidad de víctima u ofendido acuda al juicio de amparo en su calidad de quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o, como en los supuestos sometidos a análisis en este asunto, se trate de una persona moral de carácter privado.


En el contexto de lo que se ha narrado, todos los gobernados, incluidas las personas morales de índole privado, cuentan con derechos fundamentales. En consecuencia, a las personas morales privadas que les resulta el carácter de víctimas u ofendidos del delito, tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y promover, por sí, los medios legales a su alcance, dada su calidad de parte en el proceso penal, aunque las legislaciones procesales de la materia no las legitimen; por lo que cuando ejercen por sí sus derechos fundamentales y acuden a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones, el órgano jurisdiccional en materia de amparo debe aplicar a su favor la suplencia de la queja deficiente.


Además, esta Primera Sala llega a la convicción de que, en caso de no estimar que la disposición legal en cuestión abarca tanto a las personas físicas como a las morales privadas, esa circunstancia iría en franca vulneración al principio de progresividad, previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal.


En efecto, el referido principio de progresividad que, contrario sensu, implica la prohibición correlativa de regresividad, está consagrado en nuestra Constitución Federal, la cual, textualmente establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


El principio de progresividad es fundante de los derechos humanos que encuentra su correlativo reconocimiento en normas de derechos humanos de fuente internacional, específicamente, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, literalmente, establece:


"Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."


Dicho principio establece in genere que una vez logrado un avance en el disfrute en materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado. D. que debe observarse también por el legislador en la creación de las normas e instituciones, a fin de que los estándares y/o contenidos alcanzados no decrezcan lo ya conseguido en materia de derechos humanos. Con lo que se fortalece la obligación constitucionalmente impuesta a todas las autoridades del Estado para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


Sobre este talante, es oportuno precisar que si bien la prohibición a los retrocesos en derechos humanos no puede ser absoluta, sí hay una prohibición prima facie que implica que todo retroceso debe presumirse en principio inconstitucional y, solamente de manera excepcional, puede justificarse en casos que superen un control judicial severo.


Empero, en el caso en estudio, no existe razón que justifique el tener que excluir de la protección del derecho que consigna suplir la deficiencia de la queja deficiente a las personas morales privadas cuando ostenten la calidad de víctimas u ofendidos del delito y acudan al juicio de amparo en su calidad de quejosos o adherentes, pues es evidente que la tendencia, tanto jurisprudencial como legislativa, ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo.


Además, porque el juicio de amparo se configura en el sistema jurídico mexicano, como un medio eficaz e idóneo para tutelar el respeto y protección a través del cual se ejerce el derecho de tutela judicial efectiva para reclamar de las autoridades las determinaciones que afecten diversos derechos humanos, como puede ser la reparación de daño de las víctimas u ofendidos, el cual, aunque tiene una connotación eminentemente patrimonial, es absolutamente aplicable a las personas morales privadas.


De ahí que lo constitucional y convencionalmente adecuado es establecer que el beneficio de la suplencia de la queja, previsto en favor de las víctimas u ofendidos del delito, es igualmente aplicable cuando éstas ostenten la calidad de personas físicas que cuando se trata de personas morales privadas, pues lo que se protege de manera primordial es su derecho a la defensa cuando se encuentran frente a determinaciones que afectan el diverso derecho a reparación del daño y el equilibrio de derechos entre el inculpado y la víctima u ofendido como partes del proceso penal, según quedó de manifiesto en párrafos precedentes.


Establecida la postura respecto de la materia de la presente contradicción de tesis, cabe decir que no se desatiende que esta Primera Sala, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, resolvió la diversa contradicción de tesis 310/2014, en la que el tema central estribó en determinar si el beneficio de la suplencia de la queja opera en favor de las personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida, pues respecto de la misma se estableció que los motivos que, en general, dieron lugar a la instauración de la suplencia de la queja deficiente, no son compatibles con la naturaleza jurídica de la persona moral oficial.


Lo anterior, al considerar que el Estado no puede plantearse a sí mismo un reclamo o un reproche de impunidad en la persecución del delito y, a su vez, la reparación de sus defectos técnicos, a fin de procurar una compensación a su favor, pues ello genera un desequilibrio con los derechos de la parte inculpada en el juicio de amparo, a quien de suyo, el legislador previó suplir la deficiencia de sus reclamos ante el amplio mecanismo del Estado que ejerce acción penal o formula una acusación en su contra. Concluyendo que la consecuencia de implementar la suplencia de la queja en favor de la persona moral oficial, más que conseguir un efecto de protección al Estado, en su carácter de víctima u ofendido, generaría una sobreprotección injustificada en perjuicio del inculpado.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


" De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 360/2013, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.)¹, se advierte que todos los gobernados, incluidas las personas morales de índole privado, gozarán de los derechos fundamentales. Ahora bien, si estas últimas ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y para promover, por sí, los medios legales a su alcance, en virtud de que son parte en el proceso penal, aunque las legislaciones procesales de la materia no las legitimen, por lo que cuando ejercen por sí sus derechos fundamentales y acuden a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones, el órgano jurisdiccional en materia de amparo debe aplicar en su favor la suplencia de la queja deficiente. Lo anterior es así, porque ni la evolución jurisprudencial ni la legal precisan quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el referido beneficio; de ahí que esté dirigido a la totalidad de supuestos en los que una persona, en su calidad de víctima u ofendido, acuda al juicio de amparo como quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o de una moral de carácter privado, pues la base fundamental es la necesidad de brindar equidad procesal entre las partes, en tanto que el indiciado ya cuenta con dicha suplencia en su favor; sin que corresponda al juzgador prejuzgar o determinar a priori si todas las personas morales privadas cuentan con patrimonio suficiente para allegarse de un debido asesoramiento profesional o tienen amplias condiciones de ejercer sus derechos y conocer los rigorismos de la técnica legal, máxime que en algunos casos, el inculpado podría tener mayor capacidad económica y defensiva que la víctima o el ofendido, por lo que su posible situación patrimonial es insuficiente para descartar la suplencia de la queja deficiente en su favor, ni siquiera por el tipo de intereses que pudieran estar en juego en el proceso penal, como por ejemplo, los pecuniarios, pues sólo sería un factor circunstancial. Además, porque no observarlo así implicaría vulnerar el principio de progresividad previsto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, una vez logrado un avance en el disfrute en materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, por lo que no existe razón que justifique la exclusión de la protección del derecho que consigna suplir la queja deficiente a las personas morales de carácter privado cuando ostenten la calidad de víctimas u ofendidos del delito, pues la tendencia tanto jurisprudencial como legislativa ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo.


"Nota: La parte conducente a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 360/2013, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 9.


"¹La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117, con el título y subtítulo: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.’."


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto particular, en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.). Décima Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9. De texto:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Jurisprudencia I..P. J/10 (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, materia común, página 1719.

"Amparo en revisión 251/2012. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: A.I.V.L..

"Amparo en revisión 233/2012. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretario: D.G.A..

"Amparo en revisión 88/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: M.G.J.D..

"Amparo en revisión 59/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: M.G.J.D..

"Amparo en revisión 154/2013. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: A.I.V.L.."


3. Tesis aislada III.2o.P.65 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, materias constitucional y común, página 1964 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».

"Amparo en revisión 207/2014. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretaria: A.G.U.R..

"(*) Tesis 1a. LXXXVIII/2011, consultable en la foja 178 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, de rubro: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.-El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los códigos de procedimientos penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación.’."


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. La contradicción de tesis 360/2013 motivó la integración de la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.). Décima Época. Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, materia constitucional, página 117 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

"Contradicción de tesis 360/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de abril de 2014. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: G.M.O.B.."


6. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente. ..."


8. Tesis aislada 1a. CV/2008. Novena Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, página 401.

"Contradicción de tesis 34/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M..

"Contradicción de tesis 117/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.."


9. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. ..."


10. Jurisprudencia 1a./J. 29/2013. Décima Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materias constitucional y común, página 508. De texto:

"La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso Pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


11. De este asunto surgió, entre otras, la jurisprudencia que lleva por rubro y texto los siguientes:

"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo." [Décima Época. Registro digital: 2000942. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia común, tesis 1a./J. 21/2012 (10a.), página 1084]


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."

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