Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 718
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 16/2016 (10a.)
Número de registro26171
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo(2) y, por parte con legitimación.(3)


TERCERO.-Antecedentes relevantes.


I.A. del laudo reclamado


El doce de junio de dos mil trece, el ahora recurrente promovió juicio laboral en el que demandó de las empresas ahora terceras interesadas la reinstalación y diversas prestaciones derivadas del despido que supuestamente ocurrió el tres de junio de dos mil trece.


En audiencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, el actor desistió de la demanda mas no de la acción promovida en contra de **********.


El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se emitió el laudo reclamado en el que se absolvió a **********, de la reinstalación y pago de salarios caídos, pero condenó al pago de aguinaldo, prima vacacional, tiempo extraordinario y fondo de ahorro, devengados en dos mil trece.


II. Amparo directo principal


En el primer concepto de violación planteó la invalidez del auto inicial del juicio laboral, en virtud de que no contiene los nombres de los integrantes de la Junta responsable ni del secretario.


En el segundo concepto de violación hizo valer que el juicio debió seguirse conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes antes del primero de diciembre de dos mil doce, ya que la relación laboral inició en dos mil ocho, a pesar de que solicitó en la demanda inicial que se aplicara la legislación vigente al momento en que inició la relación de trabajo. Asimismo expuso que el artículo 48 de dicho ordenamiento jurídico es contrario a los derechos de los trabajadores protegidos en el artículo 123 constitucional, en diversos instrumentos internacionales, y además, contraviene el principio de no regresividad en la protección de los derechos humanos.


IV (sic). Consideraciones de la sentencia recurrida


Declaró infundados los motivos de disenso en los que hizo valer la invalidez del auto de radicación del juicio laboral con base en la tesis de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


Al respecto, consideró que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo y lo resuelto por esta Segunda Sala en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, el criterio jurisprudencial invocado por el quejoso cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir del once de diciembre de dos mil trece, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.


En esa tesitura, concluyó que la actuación referida por el quejoso no se rige por la jurisprudencia que invocó, porque se llevó a cabo el doce de junio de dos mil trece, esto es, antes de su inicio de vigencia. Asimismo, consideró que dicha actuación tampoco es contraria al artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que éste sólo hace referencia al requisito de la firma de quienes emiten las resoluciones, mas no así que deban contener sus cargos, nombres y apellidos.


Por otro lado, consideró fundado pero inoperante el segundo concepto de violación, en la parte en la que se duele de que la Junta laboral no se pronunció en relación con la solicitud que hizo en su demanda, en el sentido de que se llevara el juicio conforme al proceso y derechos sustantivos estipulados en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta (1970) y sus reformas de mil novecientos ochenta (1980) y no conforme a las modificaciones que sufrió la Ley Federal del Trabajo en el año dos mil doce.


Si bien, la Junta del conocimiento omitió proveer sobre tal petición, lo cierto es que a nada práctico conduciría el otorgarle la protección constitucional para el efecto de que esa autoridad laboral emitiera el pronunciamiento correspondiente. Se aprecia que al caso particular le son aplicables las reformas a la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del uno de diciembre de dos mil doce, por lo que no puede pretender que el proceso laboral se siga conforme a las disposiciones anteriores de la citada legislación.


Además, en el estudio oficioso que hace respecto del presente asunto, el Tribunal Colegiado estimó correcta la determinación de la Junta laboral, al tener por acreditado que el actor dio por concluida de manera voluntaria la relación de trabajo que lo unía con la demandada el tres de junio de dos mil trece.


Así las cosas, es que devino también correcta la absolución que hizo la Junta del conocimiento a favor de **********, respecto de la acción principal consistente en la reinstalación, así como en su caso, del pago de indemnización constitucional, veinte días de salarios, salarios caídos y prima de antigüedad.


Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, el tribunal advirtió una incorrecta motivación en la cuantificación del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y una incorrecta apreciación de la prestación de pago extraordinario, la cual se reclamó por todo el tiempo que duró la relación laboral, pero no se limitó al dos mil trece. Por tal motivo concedió la protección constitucional a fin de subsanar tales violaciones, mediante los efectos que precisó en la sentencia recurrida y que no son materia de este recurso de revisión.


V (sic). Agravios


En el primer agravio, se inconforma con lo resuelto por el Tribunal Colegiado respecto a la invalidez del auto de radicación de doce de junio de dos mil trece. Agrega que también es inválida el acta de la audiencia de ley de veintiséis de agosto de ese año. Invoca la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) de esta Segunda Sala. Considera que deben invalidarse tales actuaciones por ser contrarias al artículo 16 constitucional.


Refiere que aun cuando el juicio laboral se inició antes de que fuera obligatorio tal criterio jurisprudencial, éste debió aplicarse con base en el artículo 14 constitucional, dado que ya era vinculante cuando se falló el juicio de amparo. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, se pudo haber aplicado "la irretroactividad de la ley", puesto que lo que pretendía el quejoso era reponer el procedimiento y ello no perjudica al actor, sino que da seguridad y certeza jurídica en cada una de las actuaciones laborales. Considera que el Tribunal Colegiado debió apartarse de la jurisprudencia en que se basó para declarar infundado el concepto de violación, porque ésta no lo favorece.


En el segundo agravio, argumenta que el juicio laboral debió haberse seguido conforme lo solicitó el quejoso (con normas vigentes antes del uno de diciembre de dos mil doce), debido a la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Además expresa que al aplicarse tales disposiciones se da efecto retroactivo a la ley, en violación del artículo 14 constitucional. Alega que la reforma a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor en diciembre de dos mil doce es regresiva, pues elimina derechos ya reconocidos, ejercidos y gozados por los trabajadores, como el de estabilidad en el empleo, nivel de protección de salario, condiciones de trabajo. Cita normas y criterios internacionales en relación con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos.


CUARTO.-Procedencia. En los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) se establecen dos requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo.


Tales requisitos fueron precisados en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(6) la cual se considera aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo, ya que las disposiciones que regulan el recurso de revisión contra sentencias de amparo directo son coincidentes en lo sustancial con los de la ley anterior.


Como primer requisito, se exige que subsista en esta instancia una cuestión constitucional y, para ello, es necesario que en la sentencia recurrida se actualice cualquiera de estos tres supuestos:


1. Se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales.


2. Se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.


3. Se haya omitido decidir sobre esos temas, siempre que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.


Como segundo requisito, es necesario que la resolución de la cuestión constitucional implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, y en el punto primero, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de ese instrumento normativo, se definió cuándo un asunto entraña importancia y trascendencia,(7) y los casos en que se considera por regla general que un asunto no reúne tales condiciones; a saber:


1. Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


2. No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


3. En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


No obstante que puede considerarse que se reúne el primer requisito de procedencia, en este caso no se surte el segundo.


De la demanda de amparo se obtiene que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Pese a que, en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso respecto de dicho planteamiento.


Sin embargo, dicho segundo agravio es ineficaz. Por una parte, el inconforme no concreta en su planteamiento cuál es la norma y el motivo por el cual estima inconstitucional la reforma a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce. Por otra parte, si bien es cierto que cita el artículo 48 del referido ordenamiento, también lo es que tanto en el laudo como en la sentencia recurrida, se determinó que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador. Ello es así, pues el artículo impugnado regula las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo del despido, mas no cuando el vínculo termina por renuncia.


Con motivo de la anterior determinación, al no estar aplicado el precepto impugnado en el laudo reclamado ni en la sentencia recurrida, no es posible el análisis de su constitucionalidad en el presente amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).-Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."(8)


No pasa inadvertido que el recurrente, también hizo valer que el Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar aplicable la Ley Federal del Trabajo vigente al momento en que inició la relación laboral, mas no la que estuvo en vigor al iniciar el juicio laboral. Sin embargo, tal planteamiento también es ineficaz, dado que resulta una cuestión de legalidad no analizable en el presente recurso, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2004, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD."(9)


Tampoco pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado emitió consideraciones respecto a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.),(10) y que en su primer agravio insiste en su aplicación retroactiva conforme al artículo 14 constitucional.


La cuestión planteada en dicho agravio se relaciona más bien con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), y se dirigen a -o implican- la revisión de la tesis 2a./J. 62/2014 (10a.)(11) en la que se determinó el ámbito temporal de aplicación de la referida tesis jurisprudencial. Ambas tesis entrañan criterios de legalidad respecto a las formalidades que deben revestir las actuaciones judiciales y la forma de aplicar la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que, por regla general, los temas de aplicación de jurisprudencia son temas de legalidad y únicamente se convertirían en temas de constitucionalidad como excepción, en el supuesto de que la aplicación de criterios jurisprudenciales implicara directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que se cuestiona en conceptos de violación.


Sin embargo, el planteamiento del quejoso no implica una cuestión de constitucionalidad analizable en esta instancia. En él se solicita la aplicación retroactiva de una jurisprudencia de legalidad y la aplicación e interpretación del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo,(12) y tal impugnación únicamente se basa en la incorrección del criterio o en que regula su ámbito temporal de aplicación, sin concretar un planteamiento de control constitucional, sea porque se impugne la constitucionalidad de una norma general, o se solicite la interpretación directa de un precepto constitucional.


Aunado a lo anterior, aun cuando se estimara que en su agravio se solicita la interpretación directa del artículo 14 constitucional, tal motivo de inconformidad resulta ineficaz, en virtud de que, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sin efectos la jurisprudencia, cuya aplicación solicita el inconforme, de modo que su pretensión no encuentra sustentó ya en los criterios vinculantes de este Alto Tribunal. Como consecuencia, el criterio vinculante sobre las formalidades de las resoluciones judiciales corresponde a la tesis P./J. 7/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."(13)


Dado que en esta instancia no subsiste cuestión constitucional alguna, esta Segunda Sala advierte que en la especie no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado y, por ende, debe desecharse.


Sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente guarde la calidad de trabajador y, por ende, se ubique dentro del supuesto de suplencia de la queja deficiente previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que esa prerrogativa no comprende el alcance de soslayar los requisitos de procedencia que en materia impugnativa dispone el propio artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No es óbice para desechar el recurso que el presidente haya admitido el recurso, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(14)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión.


N.; devuélvanse los autos a su lugar de origen con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Este recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Esta determinación se funda en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo Número 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La resolución combatida se notificó por lista a la parte quejosa el cinco de enero de dos mil quince (foja 76 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el seis de enero. De esta manera, si el recurso fue intentado el quince de diciembre de dos mil catorce, es decir, antes de que le fuera notificada por lista la resolución recurrida, derivado del conocimiento que tuvo la parte quejosa por la publicación en Internet de la sentencia el doce de diciembre de dos mil catorce, entonces debe considerarse que su presentación fue oportuna.

Lo anterior de conformidad con la tesis aislada 2a. LXXIII/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyo rubro dice: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 2037, registro digital: 2002030)


3. El recurso fue firmado por **********, quien promueve como apoderado del quejoso. Tal calidad le fue reconocida por la Junta responsable en auto de veintiséis de agosto de dos mil trece, por lo que cuenta con legitimación procesal para interponer el presente recurso, en términos de los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo (foja 59 del cuaderno del juicio laboral).


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


6. "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital: 171625)


7. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


8. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, registro digital: 178539.


9. "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 427, registro digital: 181018)


10. "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, registro digital: 2004830)


11. "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN." (S.J. de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089, registro digital: 2006547)


12. "Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


13. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5.


14. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR