Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 874
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 8/2016 (10a.)
Número de registro26140
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 6 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTARON CONTRA LAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL ASPECTO FINANCIERO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL M.B. LUNA RAMOS Y J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por la presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil trece, al resolver por mayoría de votos el amparo directo **********,(2) promovido por el **********, argumentó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO.-En una parte del concepto de violación hecho valer, el quejoso manifiesta que la Junta responsable no observó que el actor fundó su demanda en la Ley del Seguro Social, por lo que se encontraba obligada a aplicar lo establecido en el artículo 33 de dicho ordenamiento, relativo a que el seguro de cesantía en edad avanzada y muerte, tiene como límite superior el equivalente a 10 (diez) veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que debió ajustar el salario promedio de las 250 (doscientas cincuenta) semanas de cotización de $********** (********** pesos ********** M.N.) conforme a dicho precepto legal, por lo que la cantidad resultante de la aplicación de ese artículo ascendía a $********** (********** pesos ********** M.N.).


"Es inatendible el argumento vertido por el quejoso, atento lo siguiente:


"La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar sus pretensiones cuando ésta se ejercita; y contra quien se ejercita (demandado), cuenta con la oportunidad de oponer excepciones y defensas ante esas pretensiones, por lo que éstas deben estar dirigidas a destruirlas.


"Respecto a la contestación de la demanda, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone: (transcribe)


"De lo anterior, se colige que en el escrito contestatorio, la parte demandada se encuentra obligada a referirse a todos los hechos en que se apoye la demanda, con la respectiva sanción legal si no lo hiciere; además, cuenta con la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, ya que es en este momento donde se fija la litis; aun cuando el derecho debatido se consagre en la ley y ésta sea de orden público y observancia obligatoria, toda vez que, al contar con la oportunidad de oponerse a la acción ejercitada, puede hacerlo invocando las normas aplicables al caso.


"Por otra parte, el artículo 842 de la ley laboral, establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y, demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; en consecuencia, la Junta debe resolver de conformidad con la litis planteada.


"De la lectura de los autos laborales, se aprecia que ********** demandó del **********, el pago correcto de su pensión por cesantía en edad avanzada, la cual le fue otorgada a partir del veintinueve de enero de dos mil ocho, bajo el régimen 73; ya que su salario promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas ascendía a $********** (********** pesos ********** M.N.), y no $********** (********** pesos ********** M.N.).


"El instituto demandado, ahora quejoso, al dar contestación a la demanda, negó derecho al actor, ya que cuantificó de manera correcta su pensión por cesantía en edad avanzada, toda vez que para ello aplicó los artículos 167 y 171 de la anterior Ley del Seguro Social; y afirmó que su salario promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta semanas) ascendía a $********** (********** pesos ********** M.N.).


"Lo anterior evidencia que el quejoso no se excepcionó en el sentido de que para el cálculo correcto de la pensión, al salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas de cotización, debía aplicársele la limitante contenida en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, y que correspondía a $********** (********** pesos ********** M.N.); sino que su defensa la hizo descansar únicamente en que el salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas de cotización correcto era el de $********** (********** pesos ********** M.N.), y que éste lo tomó en cuenta para calcular la pensión conforme los artículos 167 y 171 de la anterior Ley del Seguro Social.


"No es desconocido para este Tribunal el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/99, que se encuentra para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, materia laboral, página 477, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.’, que se refiere a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, que señala que si la valuación definitiva de una incapacidad fuese de hasta el 25% (veinticinco por ciento), en forma limitativa y no opcional, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, ya que se trata de una disposición de orden público y observancia obligatoria, ello, aun cuando se hubiere demandado una pensión o no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada; sin embargo, no rige el mismo criterio, ya que en la especie no se trata del pago de una indemnización global, sino de aplicar un límite a una prestación que ya había sido otorgada y pagada al trabajador, consistente en una pensión por cesantía en edad avanzada, y lo que se demandó fue el pago correcto de ésta, es decir, atendiendo al promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas de cotización, que el trabajador precisó era mayor al que tomó en cuenta el propio ********** para su cálculo; y si el demandado consideraba que el actor no tenía derecho a su petición o bien, que a ésta debía aplicársele la limitante estipulada en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, así debió expresarlo en su contestación, pues contó con la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


"Tampoco se desatiende el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2010 dictado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’; que se encuentra para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil diez, Novena Época, materia laboral, página 311. Lo anterior, en virtud de que si bien establece que el salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas, para el pago de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se concedan bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, conforme al artículo 33 de la citada ley, tiene como límite superior el equivalente a 10 (diez) veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; ello, no exime al **********, de que la aplicación de este precepto legal derive de que se excepcione así al dar contestación a la demanda.


"En consecuencia, las manifestaciones del amparista consistentes en que debió la Junta observar la limitante que consagra el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, constituyen nuevos elementos que no fueron materia de la litis del juicio natural, por lo que la responsable no estaba obligada a observarlos y, por tanto, al no poder ser materia de análisis en este juicio de amparo, resultan inatendibles.


"Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que al rubro señala: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’


"Consecuentemente, ante lo inatendible de los conceptos de violación, se impone negar el amparo al **********. ..."


(lo destacado es nuestro).


Tal asunto originó la formación de la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ACTOR DEMANDA SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERA QUE AQUÉLLA, AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y PAGADA, REBASA EL LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY. El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada dispone que en el seguro de cesantía en edad avanzada, el salario base de cotización tiene el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pero su aplicación por parte de la autoridad responsable depende de lo argumentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda que se funda en la correcta cuantificación de la pensión que ya fue otorgada, toda vez que como demandado, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra obligado a referirse a todos los hechos en que se apoye la demanda, con la respectiva sanción legal si no lo hace, además, cuenta con la oportunidad para oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, ya que es en este momento donde se fija la litis; lo anterior, aun cuando el derecho debatido se consagra en la ley, que es de orden público y observancia obligatoria, pues al contar con la posibilidad de oponerse a la acción ejercitada, puede hacerlo invocando las normas aplicables al caso, sin que ello contravenga el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, página 477, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.’, ya que en la especie no se trata del pago de una indemnización global, sino de aplicar un límite a una pensión que ya había sido otorgada y pagada al trabajador, por lo que si el demandado consideraba que el actor no tenía derecho a su petición, o bien, que a ésta debía aplicársele la limitante prevista en el citado artículo 33, párrafo segundo, así debió expresarlo en su contestación. De igual modo, no se contraría la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por la propia S., publicada en los mismos medios de difusión y Época, T.X., julio de 2010, página 311, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’. Lo anterior, en virtud de que si bien establece que el salario promedio de las últimas 250 semanas, para el pago de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se concedan bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, conforme a su artículo 33, párrafo segundo, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello no exime al referido instituto de que la aplicación de este precepto derive de que se excepcione así al dar contestación a la demanda."(3)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo laboral **********,(4) promovido por el **********, consideró lo siguiente:


"NOVENO.-Estudio de los conceptos de violación del amparo principal. Es fundado y suficiente para conceder el amparo al quejoso **********, el argumento planteado en el primer motivo de inconformidad; atendiendo a la causa de pedir que invoca el propio amparista.


"Aduce el agraviado que la autoridad laboral emitió un laudo violatorio de los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo y de lo dispuesto en los preceptos 33 y 35 de la Ley del Seguro Social de 1973, al hacer la cuantificación del pago de la pensión de cesantía en forma incorrecta, ya que el salario promedio lo debió ajustar al salario mínimo vigente que rige en el Distrito Federal.


"Añade el ********** quejoso que la responsable lo condenó a pagar las diferencias de la pensión de cesantía y de aguinaldo, con base en un salario de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) para llegar a la cantidad de $********** pesos ********** moneda nacional), sin tomar en cuenta lo señalado en los artículos 33 y 35 de la Ley del Seguro Social de 1973, que estipulan que el salario para calcular las diferencias de la pensión de cesantía en edad avanzada, tiene un límite que será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual debe multiplicarse por diez para determinar el salario promedio.


"Insiste el inconforme que, si al actor se le entregó una pensión a partir del treinta de abril de dos mil diez y en ese año de acuerdo a la tabla de salarios mínimos establecida por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, el emolumento que corresponde es de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) que, multiplicados por diez arrojan un total de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), conforme a dicho monto, debió cuantificar la pensión y no con el de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).


"Concluye el quejoso en el concepto de violación en estudio que, la Junta, al emitir la resolución, no fijó el límite del salario promedio, por lo que es evidente que no lo dictó acorde a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley del Seguro Social.


"Como se anticipó, es fundado el motivo de inconformidad que versa sobre las consideraciones del promedio diario del salario del actor **********, determinado por la Junta en el laudo.


"En efecto, de las constancias del juicio laboral que la responsable remitió anexas al informe justificado, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden los siguientes antecedentes:


"• ********** demandó del **********, ajuste correcto y pago de las diferencias a su pensión de cesantía en edad avanzada otorgada a partir del treinta de abril de dos mil diez, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) anuales, o su equivalente mensual por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), lo que fue incorrecto porque el salario promedio que venía percibiendo el actor en las últimas doscientas cincuenta semanas era de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), lo que daría un importe total de pensión de cesantía por la cantidad anual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), o la suma mensual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), toda vez que a la pensión que se debe otorgar al accionante, se le debe multiplicar el factor 1.11.


"• En los hechos de la demanda, el trabajador precisó que causó baja el treinta de abril de dos mil diez y que cotizó dentro del régimen de seguridad social obligatorio la cantidad de 2,228 semanas y que el salario promedio diario de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas anteriores a esa fecha era la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).


"• Agregó que al contar con sesenta años de edad le correspondía un 75% de la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), es decir, $********** (********** pesos ********** moneda nacional), que por esa razón la cantidad total de la pensión de cesantía en edad avanzada debe ser por el monto anual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), o bien, el pago mensual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), cantidad que debe ser multiplicada por el factor 1.11 tal y como lo refiere el decreto publicado en fecha cinco de enero de dos mil cuatro, obteniendo como resultado de la anualidad el de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), o su equivalente mensual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).


"• Aportó como pruebas para acreditar su acción, la confesional expresa y espontánea, presuncional, instrumental de actuaciones, pericial contable, documental vía informe e inspección.


"• El demandado contestó que resulta improcedente y carente de acción y derecho la pretensión del actor, asimismo, opuso la excepción de oscuridad, ya que no señala de dónde obtuvo el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.


"• Añade que conforme a la resolución número **********, de fecha uno de junio de dos mil diez, se le otorgó al actor la pensión de cesantía en edad avanzada con base en las 2,103 semanas de cotización al treinta de abril de dos mil diez y con un salario promedio de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), datos que se determinaron mediante la hoja de certificación de derechos, obteniéndose de dichas cifras un monto anual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), o lo que equivale a una mensualidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).


"• El ********** aportó a juicio como pruebas, la presuncional en su doble aspecto legal y humano, instrumental de actuaciones, confesión expresa y espontánea, confesión ficta, documental consistente en hoja de cálculo salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, la ratificación de dicho documento, resolución de otorgamiento de pensión número **********, su cotejo y compulsa, inspección y pericial contable.


"• En la audiencia celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, la Junta acordó desechar el perfeccionamiento de todas aquellas documentales que no se objetaron en cuanto a su existencia, autenticidad de contenido y firma. Asimismo, desechó la prueba documental en vía informe ofrecida por el actor y la de inspección aportada por su contraparte y sólo fijó fecha y hora para que se desahogaran las pruebas periciales en contabilidad, inspección ofrecida por la accionante y la de ratificación de parte del demandado.


"• En el desahogo de la prueba de inspección, no se le pusieron a la vista del fedatario los documentos a inspeccionar.


"• Al emitir el laudo reclamado, la Junta estimó que le correspondía al demandado la carga de probar sus excepciones, por lo que al examinar las pruebas que éste aportó a juicio, consideró que no demostró el salario promedio diario de las últimas doscientas cincuenta semanas por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) ni que hubiese cotizado 2,103 semanas, ya que la documental que ofreció se encontraba desvirtuada con la inspección de su contraparte, ya que al tratar de desahogarse no se le mostró al actuario la información solicitada, haciéndosele efectivo el apercibimiento del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de tener por presuntivamente ciertos los hechos señalados por el actor en la demanda, es decir, considerar el salario de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) a partir del treinta de abril de dos mil diez y las 2,228 semanas para cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 171 de la Ley del Seguro Social.


"De lo transcrito se advierte que la Junta estimó demostrado presuntivamente el salario alegado por el actor en la demanda, en virtud de que al momento de desahogar la prueba de inspección que ofreció no le fueron mostrados los documentos materia de ésta, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento con que se le conminó.


"No obstante resulta errónea la fórmula empleada por la responsable para establecer el monto del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, puesto que omitió observar, que la base para cuantificarla es diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la época que dicho derecho se otorga.


"Sin que obste a lo anterior que la demandada no se excepcionara en cuanto al tope salarial para el pago de la pensión establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, pues tal disposición legal es de aplicación obligatoria para la autoridad laboral, en tanto, prescribe un límite máximo con el que deben otorgarse los beneficios a las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, la cual debe ser considerada de orden público, pues se refiere al otorgamiento de un derecho de seguridad social.


"En efecto, conviene precisar el contenido del citado artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"‘Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.’


"De la interpretación del citado precepto se obtiene que el legislador estableció que el salario base de cotización de los asegurados tendría como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, cuyo límite superior corresponde a diez veces el referido sueldo mínimo; lo que debe entenderse, conforme a los motivos que se expusieron en el proceso legislativo de mil novecientos noventa y tres, que aquel límite salarial está vinculado a los seguros de enfermedad general y maternidad, además de que la distinción de los límites salariales tiene como finalidad definir la autonomía financiera de ambos ramos de aseguramiento: el relativo a enfermedad general y maternidad, por un lado, y el de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por otro.


"Con dicha medida, se pretendió garantizar que el salario cotizado para cada uno de los ramos de aseguramiento fuesen destinados para satisfacer y otorgar las prestaciones en especie y económicas que la ley establece.


"Por ello, el límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, está vinculado únicamente para las prestaciones que otorga la ley en los seguros de enfermedad general y maternidad; mientras que el límite superior de diez veces el salario mínimo citado, regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Así las cosas, como los recursos de un ramo de seguros no puede utilizarse para financiar otros, el salario base de cotización para la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte será únicamente el destinado para ese sector y tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


"Tales consideraciones se desprenden de la ejecutoria de la que resultó la jurisprudencia número 2a./J. 85/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’


"En ese sentido, es evidente que fue intención del legislador establecer un tope máximo del salario base de cotización para el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, por ello, la cuantificación de ese monto pensionario no puede ser mayor al quántum de las cotizaciones realizadas, lo cual resulta contrario a la ratio de la norma, pues ello provocaría la quiebra del sistema de pensiones en la medida en que éstas sean mayores a las aportaciones efectuadas.


"Por ello, la disposición citada por el ********** quejoso, contemplada en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social no puede ser ignorada por la Junta responsable al momento de establecer el tope del salario máximo con que ha de otorgarse la pensión, aun cuando el demandado no la hubiera hecho valer como parte de su defensa, pues una vez que el actor demostró en el proceso que el salario con que se había calculado el pago era inferior a aquel con que realmente debió cuantificarse, era menester que el tribunal de trabajo atendiera a la norma que impone un límite máximo para otorgar tal prestación, la que debe ser considerada de orden público, pues se refiere al otorgamiento de un beneficio de seguridad social, por tanto, la determinación de la autoridad responsable al omitir hacer las operaciones aritméticas con base en lo dispuesto en el invocado artículo 33 de la Ley del Seguro Social, implica violación a los derechos fundamentales del ********** quejoso.


"Lo anterior es así, dado que la autoridad responsable tenía la obligación de considerar dicho límite para establecer la pensión, en términos de lo que dispone el citado precepto 33, ya que con independencia de las excepciones opuestas, lo cierto es que la autoridad del conocimiento está obligada a acatar la ley, pues no puede desconocer el derecho y dejar de aplicarlo en forma correcta, ya que la función jurisdiccional implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en las normas legales aplicables al caso concreto, ello atendiendo al principio de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 constitucional.


"De lo expuesto se pone de manifiesto que la responsable, vulneró el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al omitir tomar en consideración el contenido del segundo párrafo del numeral 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, al condenar al demandado a cubrir la pensión del accionante, a razón de un salario promedio de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas que cotizó dicho actor ante el instituto demandado, aquí quejoso, sin ajustarlo al límite superior que establece el citado dispositivo que es de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"Lo anterior tiene su apoyo en la tesis que este órgano colegiado comparte, de contenido siguiente: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’


"...


"En consecuencia, al resultar fundado el primer concepto de violación, lo procedente es conceder al instituto quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


"2. Emita uno nuevo en el que tome en cuenta el contenido del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social y, con base en tal dispositivo, precise el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada que le corresponde percibir al actor. ..."


(lo destacado es nuestro).


En el mismo sentido, se resolvió por unanimidad de votos el diverso juicio de amparo directo **********, en la propia sesión de diez de septiembre de dos mil quince.(5)


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así, pues en sus respectivos asuntos los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron elementos compatibles, a saber:


a) Diversas personas gozan de la pensión por cesantía en edad avanzada otorgada por el **********.


b) Acudieron ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar, en esencia, su correcta cuantificación.


c) Al contestar la demanda, el ********** se excepcionó: En el amparo directo **********, en el sentido de que resultaba improcedente y carente de acción y derecho la pretensión del actor; asimismo, opuso la excepción de oscuridad, ya que no señala de dónde obtuvo el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. En el amparo directo **********, expuso que es improcedente y el actor carece de acción y derecho para reclamar la declaración judicial, para que se le reconozca el supuesto salario diario que menciona. En el amparo directo **********, opuso: 1) la falta de acción y derecho; 2) la de plus petitio; 3) la de pago, toda vez que actualmente le cubre al actor su pensión y asignaciones familiares; 4) la falta de legitimación activa, ya que la actora no ha acreditado el salario promedio por el cual pretende le sea cuantificada su pensión; y, 5) las que se hacen valer en el cuerpo de su contestación, así como las que se deriven de los criterios jurisprudenciales que menciona.


d) Al exponer los hechos, el instituto controvirtió las cantidades expuestas por el actor en sus respectivas demandas y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para desvirtuar la acción intentada.


e) En ninguno de los tres juicios laborales el instituto invocó como fundamento lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33 de la derogada Ley del Seguro Social -vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete-.


f) De los laudos se advierte que básicamente el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, tocante a cuál es el salario que cotizó el actor en sus últimas doscientos cincuenta semanas que sirvieron de base para cuantificar la pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que después de analizar tanto las pruebas de él como las del actor, la Junta obtuvo el salario promedio diario y se hicieron las operaciones aritméticas, lo que arrojó una cantidad cierta a la que se le condenó.(7) No se consideró como fundamento lo dispuesto en el aludido párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada.


g) Así, el instituto acudió como quejoso a los citados juicios de amparo directo y, en sus conceptos de violación, en esencia, se dolió de que la Junta responsable se encontraba obligada a aplicar lo establecido en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, relativo a que el seguro por cesantía en edad avanzada tiene como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que debió ajustar el salario promedio de las doscientas cincuenta semanas de cotización.


No obstante lo anterior, al pronunciarse ambos Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto al tema medular, respecto a si al resolver la Junta sobre el ajuste en la cuantificación del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, con base en el salario promedio de las últimas doscientos cincuenta semanas de cotización, debe atender a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada y respetar el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ahí establecido, o es indispensable que el demandado ********** se hubiera excepcionado en ese sentido, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, en esencia que, el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, dispone que en el seguro por cesantía en edad avanzada, el salario base de cotización tiene el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pero su aplicación por parte de la Junta depende de lo argumentado por el **********, al dar contestación a la demanda que se funda en la correcta cuantificación de la pensión que ya fue otorgada, toda vez que como demandado, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo,(8) se encuentra obligado a referirse a todos los hechos en que se apoye la demanda, con la respectiva sanción legal si no lo hace, además, cuenta con la oportunidad para oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, ya que es en este momento donde se fija la litis; lo anterior, aun cuando el derecho debatido se consagra en la ley, que es de orden público y observancia obligatoria, pues al contar con la posibilidad de oponerse a la acción ejercitada, puede hacerlo invocando las normas aplicables al caso.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó expresamente que resultaba errónea la fórmula empleada por la Junta para establecer el monto del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, puesto que omitió observar que la base para cuantificarla es de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la época que dicho derecho se otorga. Sin que obste a lo anterior que el ********** demandado no se excepcionara en cuanto al tope salarial para el pago de la pensión establecido en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, pues tal disposición legal es de aplicación obligatoria para la autoridad laboral, en tanto, prescribe un límite máximo con el que deben otorgarse los beneficios a las pensiones, entre otras, de cesantía en edad avanzada, la cual debe ser considerada de orden público, pues se refiere al otorgamiento de un derecho de seguridad social.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si, al resolver la Junta sobre el ajuste en la cuantificación del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, con base en el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, debe atender a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada y respetar el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ahí establecido, aun cuando el demandado ********** no se hubiera excepcionado en ese sentido.


QUINTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En principio, cabe destacar que esta Segunda S., al resolver la diversa contradicción de tesis **********,(9) determinó que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Para arribar a tal criterio, se hizo un estudio vinculado a la intención del legislador para establecer tal límite superior en el párrafo segundo del invocado precepto 33, lo que necesariamente comprendió su análisis evolutivo, que fue materia ahora de interpretación por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en otro punto de derecho distinto al resuelto ahí, pero es importante tener presente las consideraciones relativas dada su relevancia jurídica, ya que abonan a la presente determinación que se adoptará.


Ahí sostuvo esta Segunda S., en lo conducente, lo siguiente:


En los casos en que el asegurado reúna los requisitos para obtener una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, la anterior Ley del Seguro Social dispuso que la cuantía respectiva se determinará conforme a las reglas previstas en la sección octava del capítulo V.


El artículo 167, inmerso en la sección octava del capítulo V de la referida ley, en la parte que interesa, refiere el siguiente contenido normativo.


"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.


"...


"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos; se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte. ..."


Así, la norma en comento dispone claramente que el salario diario que servirá de base para determinar la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, será el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; pero en caso de que no tuviera el asegurado ese promedio, se considerarán las que tuviera acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de la pensión correspondiente.


Una vez determinado cuál es el salario base para cuantificar las pensiones aludidas, corresponde fijar el sentido normativo y significación jurídica del artículo 33 de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue motivo de análisis por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios, para lo cual resulta conveniente realizar el estudio de su contenido original, seguido de su evolución legislativa.


La Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, en sus artículos 33 y 34 disponía:


"Artículo 33. De acuerdo con el salario base de cotización que perciban los asegurados, quedarán comprendidos en alguno de los siguientes grupos:


Ver grupos

"En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual."


"Artículo 34. En el caso de salarios de $280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo ‘W’ se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"Las modificaciones que se deriven del incremento al salario mínimo, surtirán efectos a partir del primer bimestre del año respectivo."


La exposición de motivos del Ejecutivo Federal, enviada a la Cámara de Diputados el uno de febrero de mil novecientos setenta y tres, en la parte relativa dice:


"De las bases de cotización de las cuotas.


"En virtud de que el sistema del seguro social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones y otros sujetos obligados, los asegurados y el Estado, reviste particular importancia toda la regulación que se establezca en esta materia, habida cuenta de que la institución está obligada a conservar el equilibrio financiero en todos sus ramos de seguro en operación.


"La dinámica de ingresos y cotizaciones es la fórmula más apropiada en los seguros sociales y es también la base de toda protección futura. De aquí la importancia de mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones.


"La iniciativa determina que tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el salario es la base de cotización. En consecuencia para lograr una mejor recaudación en beneficio de los propios trabajadores, cuyas prestaciones económicas están en relación con aquélla, se precisa con claridad cuáles son los elementos que la integran.


"El artículo 33 modifica la tabla de cotización al suprimir grupos que en relación al actual índice nacional de salarios resultan inoperantes y crea, al mismo tiempo, el grupo W para comprender salarios superiores a $280.00 diarios, fijando un límite superior para este grupo equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Mediante este tope móvil, que implica el aumento gradual de las cotizaciones, se evitan los inconvenientes de la súbita apertura de grupos de cotización y, al mismo tiempo, se hace posible el periódico y sistemático ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en funciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales. Además el instituto obtiene un financiamiento dinámico, acorde con la movilidad de los salarios, pudiendo canalizar oportunamente mayores recursos para el cumplimiento de sus fines, modificándose así definitivamente, un sistema de cotización que obligó a diversas reformas a la ley.


"Se dispone que los trabajadores inscritos en el grupo W cotizarán y recibirán prestaciones económicas a base de porcentajes calculados sobre su salario registrado.


"Se precisan los criterios para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma en que deben cubrirse las cuotas atendiendo a los días de salario percibido, a la naturaleza fija o variable de éste y a algunas otras características del trabajo o de la retribución. ..."


De la exposición de motivos en cita, conviene resaltar las siguientes ideas:


1. El legislador consideró de suma importancia el tema relativo a la base de cotización, debido a que el sistema del seguro social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones, los asegurados y el Estado.


2. Estimó que es obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social mantener un equilibrio financiero en todos los ramos de aseguramiento que prevé la ley.


3. La fórmula para conseguir ese equilibrio es mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones.


4. Determinó que el salario constituye la base de cotización tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero.


5. Estableció el grupo W para comprender salarios superiores a doscientos ochenta pesos diarios, fijando un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con el objetivo de posibilitar periódica y sistemáticamente el ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales y, además, obtener un financiamiento dinámico, de acuerdo a la movilidad de los salarios.


6. La intención primordial de la iniciativa, en esa parte, fue que los trabajadores inscritos en el grupo W cotizaran y recibieran prestaciones económicas con base en los porcentajes calculados sobre su salario registrado.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se derogó el artículo 34; su contenido pasó al artículo 33, en los términos siguientes:


"Artículo 33. Los asegurados quedarán inscritos con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que fija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35."


En el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó el Decreto que reformó y modificó diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; entre otros preceptos se reformó el artículo 33, parar quedar con el siguiente texto:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para el ramo de retiro, y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose del seguro de retiro, el límite superior será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal."


La exposición de motivos que originó la reforma a la Ley del Seguro Social, enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la parte que interesa dice:


"... el Gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro.


"Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.


"...


"Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro.


"Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda.


"...


"Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable Soberanía, serían las siguientes:


"a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema;


"...


"b) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores;


"...


"e) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda.


"...


"i) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores; ..."


Como se puede observar, la intención fundamental de la reforma a la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos noventa y dos, fue el establecimiento de un seguro de retiro para los trabajadores, debido a que el legislador manifestó la necesidad de tomar providencias para que éstos pudieran mejorar su situación económica al momento de su retiro, mediante sistemas de ahorro que comprendan a la mayoría de los sectores de la población, sustentados en una base financiera sólida.


El objetivo de la propuesta de reforma fue muy claro: permitir a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro; mediante la implementación de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares.


La característica principal y fundamental del nuevo seguro de retiro, fue que se constituiría con las aportaciones hechas por el patrón, del dos por ciento sobre el salario base de cotización, estableciendo como límite superior del salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


La circunstancia de que el salario base de cotización para el seguro de retiro tuviera como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, distinto al límite superior de diez veces el salario contenido hasta ese entonces en el artículo 33, se justifica porque la intención fundamental y principal del legislador fue la creación de un seguro que permitiera a los trabajadores tener el mayor número de recursos económicos al momento de su retiro.


Posteriormente, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; desde entonces y hasta que fue derogada esa ley, el texto de su numeral 33 quedó como sigue:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


La exposición de motivos remitida a la Cámara de Diputados el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, en la parte que interesa dice:


"El Instituto Mexicano del Seguro Social actual requiere mecanismos renovados que le permitan adecuarse a las exigencias de los nuevos tiempos, perdurar en una época que requiere eficiencia e imaginación para sobreponerse a difíciles retos económicos e incluso fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias.


"...


"Una mayor expectativa de vida de los mexicanos lograda gracias a los programas de salud y seguridad social, impacta los recursos que deben destinarse a la calidad y duración de los servicios, así como a las prestaciones que deben otorgarse; el aumento de costos y la conservación de cuotas menores al valor real de las prestaciones e inversión institucional, han propiciado un debilitamiento de las estructuras financieras y actuariales que pueden llegar incluso, de no corregirse, a provocar en poco tiempo problemas de operación, servicio y desfinanciamiento.


"El cambio que se propone pretende dar cauce al seguro social para que preserve el equilibrio financiero conforme a la intención original del legislador.


"...


"Por tanto, el Ejecutivo a mi cargo, propone en la presente iniciativa que se somete al honorable Congreso de la Unión, diversas alternativas y mecanismos que permitan a la nación y a los mexicanos conservar y fortalecer este servicio fundamental establecido por mandato constitucional.


"...


"La reforma en vigor a partir de enero de 1991, estableció que los remanentes del seguro de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, se aplicaran a incrementar la reserva respectiva, la cual deberá invertirse en activos financieros y el producto que se obtenga de su inversión, se destinaría exclusivamente para cubrir las prestaciones relativas a ese ramo y que para tal efecto se registrará por separado cada uno, a fin de aplicar los recursos financieros a su destino específico. La fórmula para cumplir cabalmente con la voluntad del legislador requiere de la plena autosuficiencia de dichos seguros, razón por la cual resulta necesario equilibrarlos financieramente mediante un esfuerzo tripartita que los consolide.


"...


"La presente iniciativa considera que la única fuente legal de financiamiento del instituto la constituyen las aportaciones de los tres sectores que lo conforman. De merecer la aprobación de esa Soberanía, permitirá que las cuotas que corresponden a los patrones y trabajadores se incrementen para el ramo de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, en el porcentaje necesario para financiar en forma tripartita el incremento de las pensiones del 80% al 90%, tal y como fue aprobado con anterioridad por esa Soberanía, programado de manera escalonada para atenuar el impacto que sobre las finanzas del instituto tendría la reforma ...


"En congruencia con el espíritu del legislador, expresado en las reformas de enero de 1991, para alcanzar la autonomía de todos y cada uno de los ramos de aseguramiento, con independencia del incremento de la aportación del Estado en función de las cuotas patronales, a fin de que el aumento propuesto a las aportaciones en los ramos de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, no impacte a la economía y a la competitividad, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía abrogar la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón. El aumento a cuotas se canalizará tanto para resarcir al instituto del último incremento a la cuantía mínima de pensiones, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas y, por lo que, se refiere a enfermedades y maternidad, se encauzará hacia la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos; acciones en extremo necesarias por el crecimiento en la demanda de servicios proveniente de la población asegurada.


"...


"Esa Soberanía al aprobar en el mes de febrero de 1992 el nuevo seguro de retiro consideró la conveniencia de incrementar la base de cotización de 10 a 25 salarios mínimos, por lo que se estima congruente que en los demás ramos de seguro excepto invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se cotice sobre la misma base, propiciando que los trabajadores con mayores ingresos continúen apoyando de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos; este aumento al salario base de cotización se propone de manera gradual, para no provocar un impacto negativo en las empresas, estableciéndose en un transitorio el incremento de 10 a 18 salarios mínimos a la entrada en vigor de estas reformas y de 18 a 25, a partir del 1o. de enero de 1994. Por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se están realizando estudios actuariales y financieros para generar en un futuro próximo, las propuestas que permitan el fortalecimiento de las reservas actuariales de este seguro. ..."


Destacan por su relevancia para esta contradicción de tesis, las siguientes ideas expuestas por el legislador en la exposición de motivos.


1. El Instituto Mexicano del Seguro Social requiere mecanismos renovados que le permitan sobreponerse a difíciles retos económicos y fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias.


2. Una mayor expectativa de vida de los mexicanos impacta los recursos que deben destinarse a la calidad y duración de los servicios, así como a las prestaciones que deben otorgarse.


3. El aumento de costos y la conservación de cuotas menores al valor real de las prestaciones e inversión institucional, han propiciado un debilitamiento de las estructuras financieras.


4. Se considera que la única fuente legal de financiamiento del instituto la constituyen las aportaciones de los tres sectores que lo conforman.


5. La aprobación de la reforma permitirá que las cuotas que corresponden a los patrones y trabajadores se incrementen para el ramo de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, en el porcentaje necesario para financiar en forma tripartita el incremento de las pensiones.


6. Se pretende alcanzar la autonomía de todos y cada uno de los ramos de aseguramiento: enfermedades y maternidad, por un lado; e invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, por otro.


7. El aumento a cuotas se canalizará tanto para resarcir al instituto del último incremento a la cuantía mínima de pensiones, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas; y por lo que se refiere a enfermedades y maternidad, se encauzará hacia la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos.


8. Se consideró conveniente mantener como el límite superior de la base de cotización el de veinticinco salarios mínimos, para el resto de los demás ramos de seguro, excepto para invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, como fue aprobado en mil novecientos noventa y dos para el retiro, con la finalidad de propiciar que los trabajadores con mayores ingresos continúen apoyando de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos.


9. Por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se están realizando estudios actuariales y financieros para generar en un futuro próximo, las propuestas que permitan el fortalecimiento de las reservas actuariales de este seguro.


Pues bien, si el legislador estableció en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que el salario base de cotización de los asegurados tendría como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, cuyo límite superior corresponde a diez veces el referido salario mínimo; debe entenderse, conforme a los motivos que se expusieron en el proceso legislativo de mil novecientos noventa y tres, que aquel límite salarial está vinculado a los seguros de enfermedad general y maternidad, además de que la distinción de los límites salariales tiene como finalidad definir la autonomía financiera de ambos ramos de aseguramiento: el relativo a enfermedad general y maternidad, por un lado, y el de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por otro.


Con dicha medida, incluso, se pretendió garantizar que el salario cotizado para cada uno de los ramos de aseguramiento fuesen destinados para satisfacer y otorgar las prestaciones en especie y económicas que la ley establece.


Es decir, el salario base de cotización para los seguros de enfermedad general y maternidad sería encauzado hacia la autonomía financiera que permitiera ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos, sobre la premisa de que los trabajadores con mayores ingresos apoyaran de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos.


Mientras que en el rubro de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el porcentaje del salario base de cotización sería canalizado tanto para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, como para constituir reservas técnicas que permitan su mejoramiento.


De esta forma resulta claro que el límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, está vinculado únicamente para las prestaciones que otorga la ley en los seguros de enfermedad general y maternidad; mientras que el límite superior de diez veces el salario mínimo citado, regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Esta conclusión incluso es acorde y se justifica con los artículos 113 y 114, del capítulo IV "Del seguro de enfermedades y maternidad"; y 176 y 177 del capítulo V "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", todos de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


El contenido de los referidos preceptos es el que se transcribe:


"Capítulo IV. Del seguro de enfermedades y maternidad


"Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.750% y 3.125% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.


"Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas."


"Capítulo V. De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte


"Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950 por ciento y 2.125 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."


Es decir, los numerales aludidos son precisos en cuanto determinan de manera categórica que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y gastos administrativos para los seguros de enfermedad general y maternidad, por un lado; e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por el otro; se obtendrán de las cuotas que se encuentran obligados a aportar los patrones y trabajadores, sobre el salario base de cotización correspondiente.


Por tanto, como los recursos de un ramo de seguros no puede utilizarse para financiar otros, el salario base de cotización para la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte será únicamente el destinado para ese sector y tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 33 de la derogada Ley del Seguro Social; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


Hasta aquí la cita del precedente.


Derivado del anterior criterio, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.-De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes."(10)


Destacado lo anterior, se puede considerar como una primera aproximación para definir el criterio, que es una preocupación constante de los Poderes Ejecutivo y Legislativo el dotar de mejores mecanismos de solución para el goce de las pensiones, entre las que está, la de cesantía en edad avanzada.


Así, las reformas aludidas permiten advertir que el mejoramiento estructural tiene como punto de partida dos ejes fundamentales, a saber:


El primero, consiste en que todos esos cambios al sistema de pensiones, prioriza tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro.


El segundo, se centra en el aspecto financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social que, como se dijo, requiere mecanismos renovados que le permitan sobreponerse a difíciles retos económicos y fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias. Es decir, es obligación del instituto mantener un equilibrio financiero en todos los ramos de aseguramiento que prevé la ley.


Bajo esos dos aspectos medulares, fue que el Constituyente Permanente dispuso en el invocado artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, por lo que para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, en su párrafo segundo, facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a diez veces conforme al general vigente en el Distrito Federal.


Por otro lado, como se mencionó en el precedente de marras, para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos; se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, como lo prescribe el aludido artículo 167 de la ley en consulta.


Ahora bien, los artículos 878, fracción IV y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pese a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, establecen:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Las anteriores disposiciones se erigen como piedra angular del derecho procesal del trabajo. Por un lado, imponen como obligación a la parte demandada que en su contestación opondrá sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y, por otro, la encomienda inexcusable para las Juntas, en el sentido de que, al dictar sus laudos, deberán hacerlo de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Centrémonos ahora en el tema de las excepciones.


El concepto de "excepción" en juicio ha sido definido en el devenir de los años por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con ciertos matices, por lo que conviene acudir, en primer término, a las tesis históricas que dan cuenta de su interpretación.


Así, en la tesis de rubro: "EXCEPCIONES, NATURALEZA DE LAS.", se sostuvo que las excepciones son defensas que el demandado opone a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia de los hechos constitutivos de la acción, sino alegando hechos impeditivos, extintivos y modificativos que constituyen un obstáculo para el reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción.(11)


Por otro lado, en el criterio de rubro: "EXCEPCIONES, NOMBRE DE LAS." se estimó que para clasificar las excepciones no deben tenerse en cuenta los términos gramaticales con que sean designadas por las partes, sino su naturaleza jurídica intrínseca.(12)


Asimismo, en la de voz: "EXCEPCIONES.", se acotó que proceden en juicio, aun cuando no se exprese correctamente su denominación, bastando que se determine con claridad la defensa que se hace valer.(13)


Por último, en la de título: "EXCEPCIONES.", se consideró que si al contestar la demanda, se opone una excepción legal, sin citar precisamente las disposiciones aplicables, esto no es motivo para decir que al juzgador aplicó oficiosamente dichas disposiciones, al analizar el alcance de la excepción opuesta.(14)


Tales criterios de la Quinta y Sexta Épocas, pudiera aceptarse que en términos generales han perdurado hasta nuestros días, lo que se evidencia, verbigracia, en las siguientes jurisprudencias de esta Segunda S., derivadas de contradicción de tesis y emitidas en la Novena Época, de rubro y textos siguientes:


"SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.-El segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social vigente en enero de 1995 (cuyo contenido reproduce actualmente la fracción III, del artículo 58 de la propia ley), establecía, tratándose de incapacidad permanente parcial, que ‘Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. ...’; en este sentido, debe entenderse que todo aquel trabajador que sufriera una incapacidad de ese tipo, derivada de un riesgo profesional, cuya valuación definitiva fuera inferior al porcentaje indicado, tenía derecho, en forma limitativa y no opcional al pago de una indemnización global, por lo que en ningún caso, tratándose de valuaciones menores del 25%, se podía sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, dado que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en dicho ordenamiento legal, por más que así se hubiese demandado, ya que se trata de disposiciones de orden público y observancia obligatoria. En esas condiciones, el laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, como consecuencia de una incapacidad permanente parcial, derivada de un riesgo de trabajo, en una cantidad menor al 25%, no viola el principio de legalidad aun cuando no se hubiese demandado el pago de una indemnización sino el de una pensión, y que no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada la circunstancia que debía sustituirse la pensión reclamada por una indemnización, pues el laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados."(15)


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.-Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."(16)


Es verdad como lo afirma en su fallo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente, que la primera jurisprudencia invocada trata sobre la condena al pago de una indemnización global por riesgo de trabajo, que a su parecer no guarda relación con el tema que se juzga; empero, la importancia de ese criterio no radica en la solución de fondo, sino en el método adoptado por esta Segunda S. para arribar a la verdad legal y, en este punto, desde luego, existe un enlace con la presente decisión, que hace factible su cita.


En efecto, la relevancia de su contenido, permite ejemplificar la manera como debe afrontarse una situación jurídica similar a la que aquí se dirime, puesto que ahí, este Alto Tribunal dispuso que:


i) No puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social;


ii) Ya que se trata de disposiciones de orden público y observancia obligatoria;


iii) No tiene relevancia que el demandado ********** no hubiera opuesto la excepción relativa; y,


iv) El laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.


Por su parte, la segunda jurisprudencia, proporciona otros dos elementos concomitantes a los indicados, pues considera que:


v) Para la regla genérica de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que el demandado se excepcione haciendo alusión expresa a dicho numeral;


vi) Lo anterior, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.


Partiendo de todas las consideraciones, fundamentos jurídicos y premisas hasta aquí analizadas, es factible definir la problemática que detonó en el punto de contradicción.


Efectivamente, procede afirmar que, al resolver la Junta sobre el ajuste en la cuantificación del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, con base en el salario promedio de las últimas doscientos cincuenta semanas de cotización, debe atender a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada y respetar el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ahí establecido, sin que represente obstáculo alguno, que el demandado ********** no se hubiera excepcionado en ese sentido.


Ello, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se refiera a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes, con las consecuencias ahí previstas en caso de desacato.


En ese punto, por ejemplo, es de considerar que si al revisarse la contestación de demanda del instituto, se aprecia que controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, para lo cual respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo; tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal.


De lo que deriva que no es indispensable la asignación expresa de alguna excepción en particular, pues con esos elementos la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego a lo ordenado en el artículo 842 del código obrero, en cuanto prescribe que: "Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Además, no hay que perder de vista que el tema de fondo en el juicio laboral, lo es el emitir una decisión sobre un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, y el precepto en estudio es expreso, al disponer como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que se está en presencia de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.


El laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.


Estimar que sí se requiere obligadamente la excepción por parte de la demandada, llevaría al absurdo, en la hipótesis de que no la formulara, de dejar a la libre voluntad de la parte actora o la autoridad laboral, la asignación de un parámetro que inclusive podría llegar a representar un nuevo tope superior al límite que ya prevé la norma cuestionada, lo que traería como consecuencia un detrimento económico a la seguridad social en su conjunto.


Conviene recordar un aspecto de capital importancia que ya quedó reseñado previamente, consistente en que si bien el mejoramiento estructural en el ramo de seguridad social, en uno de sus frentes, prioriza tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro, no menos cierto lo es que, otra de las finalidades paralelas que busca el Estado, con igual empeño, se centra en el aspecto financiero del **********, toda vez que requiere mecanismos renovados que le permitan sobreponerse constantemente a difíciles retos económicos y fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias. Es decir, es obligación del instituto mantener un equilibrio financiero en todos los ramos de aseguramiento que prevé la ley.


A mayor abundamiento, es menester apuntar que la Junta está obligada a observar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sobre el tema del límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, existe criterio específico, en la invocada jurisprudencia 2a./J. 85/2010.


Cabe enfatizar que la aplicación del aludido tope de diez veces el salario mínimo, debe hacerse sin perjuicio del artículo vigésimo quinto transitorio,(17) en relación con el diverso numeral 28,(18) ambos de la nueva Ley del Seguro Social, referente al incremento del límite del salario base de cotización a partir de mil novecientos noventa y siete, a quince veces el salario mínimo, hasta llegar a veinticinco veces en dos mil siete.


Para finalizar, sólo resta destacar que este Alto Tribunal está consciente que existen un sinfín de excepciones, que en la contienda laboral la parte demandada tiene la obligación de formular y acreditar con cierto rigor técnico-legal; sin embargo, la presente contradicción de tesis únicamente tiene por objeto resolver el tema específico y facilita un criterio adecuado sólo al caso particular examinado, por lo que bajo ningún concepto debe interpretarse como regla general en materia de excepciones.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que el oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 285/2015, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R., se separan de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Fojas 108 a 143.


3. Décima Época. Registro digital: 2003683. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materia laboral, tesis I.13o.T.56 L (10a.), página 2022.


4. Fojas 4 a 40.


5. Fojas 41 a 65.


6. Octava Época. Pleno. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


7. De la sentencia de amparo relativa al juicio **********, se aprecia que fue hasta el cuarto laudo en que se condenó al **********, derivado de tres amparos previos concedidos a la parte actora.


8. De igual contenido jurídico pese a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.


9. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


10. Novena Época. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia laboral, tesis 2a./J. 85/2010, página 311.


11. Sexta Época. Registro digital: 277655. Cuarta S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Volumen VII, Quinta Parte, materia común, tesis, página 80.


12. Quinta Época. Registro digital: 386121. S.A.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CX, Número 5, materia común, página 1124.


13. Quinta Época. Registro digital: 347069. Tercera S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCI, Número 54, materia común, página 362.


14. Quinta Época. Registro digital: 280209. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Número 5, materia común, página 598.


15. Novena Época. Registro digital: 192834. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia laboral, 2a./J. 128/99, página 477.


16. Novena Época. Registro digital: 186747. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, materia laboral, tesis, 2a./J. 49/2002, página 157.


17. "Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


18. "Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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