Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro26133
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 10/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 695
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1127/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto tercero del Acuerdo General P.N.5., ya que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


9. SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El auto de desechamiento del recurso de revisión en amparo directo se notificó al quejoso por medio de lista el jueves tres de septiembre de dos mil quince,(1) la cual surtió efectos el viernes cuatro siguiente, luego si el cinco y seis fueron sábado y domingo respectivamente, por tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; entonces, el plazo de tres días previsto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de septiembre de dos mil quince. Si el escrito de expresión de agravios fue presentado el nueve de septiembre de dos mil quince,(2) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación es oportuna.


10. El recurso se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por propio derecho por el quejoso, en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión.


11. TERCERO.-Estudio. El acuerdo de presidencia recurrido determinó, en la parte relativa, que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, 76, párrafo primero y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas de los supuestos para la suspensión del plazo para concluir la revisión fiscal, así como los parámetros para sancionar al contribuyente y facultades para individualizar las multas; sobre lo cual en la sentencia de amparo directo se decidió sobre la constitucionalidad de esos preceptos al declarar infundados los conceptos de violación, y en los agravios, el recurrente controvertía las consideraciones por las que se resolvieron en ese sentido los conceptos de violación.


12. Así, a través del auto aquí recurrido, se indicó que, aun cuando en el caso subsistía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Lo anterior, porque sostuvo que sobre los temas referidos existen tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal,(3) coincidentes con el sentido del fallo recurrido, por tanto la resolución del recurso no daría lugar a generar un criterio novedoso en términos de lo dispuesto en el citado Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


14. En esas condiciones, al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia, se desechó el recurso de revisión hecho valer; esto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos primero, inciso a), tercero y cuarto, y segundo transitorio del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


15. Ahora bien, en el escrito de agravios en este recurso de reclamación, el quejoso disconforme sostiene en esencia lo siguiente:


16. a) Que como se dijo en el capítulo de procedencia del recurso de revisión, por virtud de la reforma constitucional, se debe considerar la constitucionalidad de las normas que prevén multas entre un mínimo y un máximo, por tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reconsiderar los criterios que emitió antes de esa reforma constitucional, pues algunos serán obsoletos.


17. b) Que es ilegal el desechamiento del recurso de revisión, porque el presidente del Alto Tribunal, sólo puede calificar los requisitos de inmediata apreciación, como es la oportunidad del recurso, la no existencia de una cuestión de constitucionalidad, así como la falta de legitimación procesal del promovente; pero no puede calificar aspectos relativos a los requisitos de importancia y trascendencia, porque refiere un estudio profundo sobre el planteamiento realizado, esto es, no puede abarcar el examen de los agravios arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes, infundados o fundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, de lo contrario, se va a extremos que no están previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo.


18. c) Que en el caso atento al principio pro actione, se debe velar por la tendencia a la admisión de los medios de defensa e instancias de los gobernados, por tanto es ilegal el desechamiento del recurso, además de que el auto recurrido se sustenta en la existencia de tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las cuales no se conoce ni la fecha ni la naturaleza de los asuntos, como para concluir que sea aplicable en el caso concreto.


19. d) Que en el caso se desechó el recurso de revisión sin considerar lo que formuló el quejoso en el escrito de agravios en cuanto a la procedencia del recurso, en el que sostuvo en síntesis la vigencia de los derechos humanos a la efectividad en el acceso a los medios de defensa, y que conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del diez de junio de dos mil once, se genera la necesidad de atender a la Constitución y no a las leyes, reglamentos y demás disposiciones que la puedan contradecir.


20. Para dar respuesta a lo anterior, se tiene que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente: (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


21. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


22. Por su parte, el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince, reproduce lo anterior y establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


23. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de contenido siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."(4)


24. Luego el mismo Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de este Alto Tribunal, en los puntos tercero y cuarto, refiere en la parte de interés que en el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan con los requisitos de procedencia relativos a que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada, además que se refiere a una cuestión de constitucionalidad y que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia, quedando facultado el presidente del Alto Tribunal para desechar de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia mencionados.


25. En esas condiciones, se tiene que resulta infundado el argumento del recurrente sintetizado bajo el inciso b), porque contrario a su exposición, no le asiste la razón jurídica al recurrente, ya que el artículo 91 de la Ley de Amparo, establece que el presidente del órgano jurisdiccional calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.


26. Además, de conformidad con los puntos tercero, fracción III, y cuarto, párrafo primero, del citado Acuerdo General Plenario Número 9/20015,(5) en el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe verificar que se cumplan los requisitos de procedencia, entre ellos los de importancia y trascendencia, quedando facultado el presidente del Alto Tribunal para desechar de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos, incluidos los de importancia y trascendencia.


27. Sin que en el caso beneficie al recurrente la tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de contenido siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."(6)


28. Esto, porque si bien es cierto que en esa jurisprudencia se sostuvo que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede verificar los requisitos de inmediata apreciación, pero no los aspectos al cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia, porque implica un análisis profundo que corresponde al Pleno del Alto Tribunal o a las Salas respectivas.


29. No menos cierto resulta que dicha jurisprudencia se sustenta entre otros en el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal; sin embargo, fue abrogado atento al punto segundo transitorio del ahora vigente Acuerdo General Plenario Número 9/2015, conforme al cual se faculta al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verificar en el trámite de los amparos directos en revisión, si se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia.


30. Por otra parte, resulta ineficaz el planteamiento sintetizado en el inciso c), porque se limita a señalar que el auto recurrido es ilegal, pues para indicar que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, se sustenta en la existencia de tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las cuales no se conoce ni la fecha ni la naturaleza de los asuntos, como para concluir que sean aplicables al caso.


31. Sin embargo, de la lectura del auto recurrido se tiene que en él fueron citados los datos de identificación de la tesis y jurisprudencia ahí referidas, así como sus rubros de los cuales se conocen los temas a que se refieren; de manera que si el recurrente consideraba que no eran aplicables al caso, debió formular los argumentos necesarios para demostrarlo, circunstancia que no realizó en este recurso, lo cual corrobora la ineficacia de su planteamiento.


32. Por lo demás, resultan ineficaces los restantes argumentos del recurrente sintetizados en los incisos a), c) -parte inicial- y d), por los que refiere en síntesis que se debe velar por la tendencia a la admisión de los medios de defensa e instancias de los gobernados, además, que para desechar el recurso de revisión, en el auto recurrido no se tomó en cuenta el capítulo de procedencia que formuló el quejoso en su escrito de agravios, en el cual sostuvo en síntesis la vigencia de los derechos humanos a la efectividad en el acceso a los medios de defensa, y que conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del diez de junio de dos mil once, se genera la necesidad de atender a la Constitución y no a las leyes, reglamentos y demás disposiciones que la puedan contradecir; y que por virtud de aquella reforma constitucional, se debe considerar la constitucionalidad de las normas que prevén multas entre un mínimo y un máximo, por tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reconsiderar los criterios que emitió antes de esa reforma constitucional, pues algunos serán obsoletos.


33. Lo anterior, porque no hace ilegal al acuerdo aquí recurrido, la circunstancia de que el presidente de este Alto Tribunal no se haya referido expresamente al capítulo de procedencia del recurso que el quejoso formuló en su escrito de expresión de agravios.


34. En tanto que al resolver el amparo directo en revisión 1511/2012,(7) esta Segunda Sala sostuvo que la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, no significa que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, se torne obsoleta, pues por el contrario, continúan vigentes.


35. Lo anterior quedó reflejado en la tesis aislada 2a. LXX/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley. No obsta a lo anterior el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."(8)


36. Corrobora lo anterior, que el artículo transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.(9)


37. De lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la expedición de la nueva Ley de Amparo, ni la reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, han derogado per se las jurisprudencias hasta antes emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. Máxime que la recurrente no demuestra en este asunto, que la tesis y jurisprudencia citados en el auto recurrido, para establecer que no se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia, al no ser un tema novedoso, precisamente por la existencia de esos criterios.


39. Por último, no se desconoce el derecho de protección judicial, sin embargo, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos necesarios para la procedencia de los medios de impugnación que los gobernados «tienen» a su alcance.


40. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."(10)


41. En consecuencia, debido a lo infundados e ineficaces que resultaron los argumentos de agravio propuestos, se declara infundado el presente recurso de reclamación, por tanto, se confirma el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acto recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y el presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 139 del toca relativo al amparo directo en revisión.


2. Foja 22 vuelta del cuaderno relativo al presente recurso de reclamación.


3. La Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió los siguientes criterios:

• Tesis 2a. LXXX/2012 (10a.), de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.", publicada en la página 2040, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

• Jurisprudencia 2a./J. 95/2012 (10a.), de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.", publicada en la página 581, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

• Jurisprudencia 2a./J. 96/2012 (10a.), de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL.", publicada en la página 581, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

• Jurisprudencia 2a./J. 242/2007, de rubro: "MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", publicada en la página 207, diciembre de 2007, Tomo XXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. Registro digital: 2010016. Jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


5. "Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

"I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y

"III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."

"Cuarto. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior.

"Si el recurso reúne los requisitos de procedencia referidos, el presidente decretará su admisión, especificando que ello es sin perjuicio del pronunciamiento posterior que realice la instancia colegiada de este Alto Tribunal que conozca del asunto, y lo turnará."


6. Registro digital: 163235. Jurisprudencia 1a./J. 101/2010, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


7. Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de cuatro de julio de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


8. Registro digital: 2001668. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1217.


9. En estos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala, al resolver en sesión de doce de agosto de dos mil quince, el amparo directo en revisión 2340/2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente: La Ministra M.B.L.R..


10. Registro digital: 2007621. Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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