Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26182
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución1a./J. 75/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 472
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 419/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


7. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la Magistrada de un Tribunal Unitario de Circuito, y si bien no aparece expresamente señalada entre los sujetos legitimados para hacer dicha denuncia, en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal,(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(3) debe considerarse legítima su denuncia por encontrarse en una situación análoga a la del J. de Distrito, que fue incluido en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once.


8. Así se considera, ya que tanto el J. de Distrito como los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito comparten la misma jurisdicción para el conocimiento de asuntos de orden federal, en primera y segunda instancias, respectivamente, así como para el conocimiento de juicios de amparo indirecto en sus respectivas competencias;(4) y en el ejercicio de su labor jurisdiccional se encuentran sujetos a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los tribunales federales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo,(5) por lo cual comparten idéntico interés en la uniformidad de los criterios para resolver los casos sometidos a su consideración y, por tanto, de conocer la tesis que debe prevalecer ante una discrepancia.


9. En tales condiciones, su legitimación debe admitirse.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios de los Tribunales Colegiados.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


13. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 297/2012, con las siguientes características:


14. **********, entidad regulada, **********, por conducto de su apoderado, en la vía especial hipotecaria demandó de ********** la declaración de vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria; el pago de ********** por concepto de suerte principal; así como intereses ordinarios, intereses moratorios y el pago de las primas de seguro, más gastos y costas.


15. El J. dictó sentencia condenatoria, pero absolvió a la demandada del pago de las primas de seguro, en razón de que la actora no demostró haber contratado los seguros de daños, vida e invalidez, y de desempleo, a que se refiere el contrato.


16. La sentencia fue confirmada en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada.


17. Dicha parte promovió juicio de amparo directo contra esa resolución, del cual conoció el Tribunal Colegiado en cuestión, con el número de expediente DC. 297/2014. El tribunal concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


•·Es fundado el tercer concepto de violación, donde la quejosa alega que como la actora no demostró haber cumplido la obligación de contratar diversos seguros, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria no es suficiente para justificar la acción.


•·Conforme en la cláusula décima del contrato de crédito, la acreditante contrataría a nombre y cuenta del acreditado un seguro contra daños del inmueble hipotecado, un seguro de vida e invalidez total y permanente que asegure el equivalente del saldo insoluto, así como un seguro de desempleo que cubra la pérdida de empleo sin causa justificada por seis pagos mensuales fijos. En todos los casos, el acreditado pagaría las primas y la acreditante sería la beneficiaria.


•·Asimismo, se tuvo en cuenta que el J. de primera instancia consideró no acreditado que la actora hubiera contratado los seguros y con base en eso, absolvió del pago de las primas correspondientes.


•·Sentado lo anterior, dice el tribunal, conforme al artículo 1949 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en los contratos bilaterales o sinalagmáticos sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe; pues siendo recíprocas las obligaciones, ninguno de los obligados incurre en mora mientras el otro no efectúe lo que le compete.


•·El tribunal estima que los contratos sinalagmáticos imperfectos o unilaterales, son aquellos que sólo producen obligaciones a cargo de uno de los contratantes, aunque puedan nacer obligaciones a cargo de la otra parte, durante la vigencia del contrato.


•·Los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, producen obligaciones al mismo tiempo o de manera simultánea, mientras que los sinalagmáticos imperfectos, producen obligaciones sucesivas.


•·En el caso, considera el tribunal, la acreditante se obligó a contratar diversos seguros, por lo cual, para reclamar la resolución de la obligación del contrato o las prestaciones que reclamó en la demanda, debió acreditar que contrató los mencionados seguros, porque en los contratos donde se pactan obligaciones recíprocas, un celebrante no incurre en mora si la otra no cumple o se allana debidamente con lo que se obligó, por ser un principio de equidad, dado que las partes se comprometen en la medida y alcance en que su contraparte se obliga en la relación contractual.


•·El tribunal consideró incorrecta la consideración hecha por la S. responsable, consistente en que, a pesar de no haberse demostrado la contratación de seguros, esto no trajera como consecuencia la improcedencia de la acción, sino solamente la absolución del pago de la prestación correspondiente a las primas, que es accesoria.


•·Lo anterior, dijo el tribunal, porque aun cuando la cláusula sobre la contratación de seguros es accesoria, tratándose de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para la procedencia de la acción, es necesario que el demandante justifique hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden por constituir un requisito sine qua non para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.


•·Por tanto, dice, no procede eximir a la actora del cumplimiento de su obligación de contratar los seguros, aunque sea accesoria, porque se dejaría a su arbitrio el cumplimiento del contrato de crédito, en contravención al artículo 1797 del Código Civil Federal; además de que la contratación del seguro no está condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones del acreditado, pues las obligaciones iniciaron en el momento en que se firmó el contrato, en términos del artículo 1796 del mismo ordenamiento. Se cita la jurisprudencia de la Tercera S.: "CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS."(7)


18. En cumplimiento con dicha ejecutoria, la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió una sentencia en la que revocó la de primera instancia y absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


19. Dicho fallo fue materia del juicio de amparo directo DC. 495/2012, promovido por la parte actora, en el cual se declararon inoperantes los conceptos de violación referentes a la procedencia de la acción, en razón de que ya habían sido materia de estudio en el anterior juicio de amparo.


20. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 87/2013, con las siguientes características:


21. **********, en representación de **********, actuando como fiduciaria del fideicomiso número **********, reclamó en la vía ordinaria mercantil de ********** y ********** el pago de ********** por concepto de suerte principal; así como diversas cantidades por concepto de comisión de administración, comisión de apertura, intereses ordinarios, pena de mora, intereses moratorios, gastos y costas.


22. La causa de pedir se fundó en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre los demandados e **********, quien cedió el crédito a **********.


23. Los demandados opusieron, entre otras, la excepción de contrato no cumplido.


24. La J. Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con sede en Playa del C., Q.R., dictó sentencia condenatoria.


25. La demandada promovió juicio de amparo directo contra esa resolución, del cual conoció el Tribunal Colegiado en cuestión, con el número de expediente DC. 87/2013. Los conceptos de violación referentes a la excepción de contrato no cumplido, fueron desestimados de la siguiente manera:


•·Son infundados los motivos de disenso en los cuales se alega que para acoger la pretensión de la actora, ésta debió demostrar haber cumplido su obligación de contratar los seguros contra daños, vida e invalidez total y permanente, así como de desempleo, porque ante obligaciones bilaterales, sólo el que cumple o se allana al cumplimiento puede exigir a su contraparte el cumplimiento o la resolución del contrato, y porque las obligaciones iniciaron en forma mutua desde el momento de la firma del contrato.


•·Así se estima, porque la excepción de contrato no cumplido, sólo es admisible respecto de las obligaciones integrantes del sinalagma y no de las ajenas a él.


•·Un contrato es bilateral, no porque intervengan dos partes, sino por la pluralidad de sus efectos, caracterizados por la existencia de un vínculo recíproco entre la prestación y la contraprestación.


•·Cuando falta esa recíproca dependencia entre las obligaciones de los contratantes o sinalagma, no se tiene un contrato bilateral, aunque del acuerdo de voluntades surjan obligaciones a cargo de las partes.


•·El sinalagma se distingue entre el genético y el funcional. El primero se refiere a las obligaciones recíprocas surgidas del contrato al momento de celebrarlo. El funcional está en orden a la continuidad de la relación contractual. En ambos casos, se refiere a obligaciones principales que caracterizan al contrato.


•·Así, en el contrato de apertura de crédito simple previsto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el sinalagma genético se da entre la obligación del acreditado de restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y la obligación del acreditante de poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que se haga uso del crédito concedido.


•·En cuanto a la continuidad de la relación contractual, debe precisarse que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, porque el acreditado debe pagar mediante amortizaciones mensuales vencidas, por lo que hay interdependencia entre la amortización del crédito y la disposición del crédito, pues aquélla no se causará si no se pone a disposición del acreditado la cantidad acordada, o no se contrae por cuenta del acreditado una obligación.


•·Por tanto, es claro que la obligación de contratar diversos seguros no es recíproca a la amortización del préstamo, sino que es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre el pago del crédito y el derecho de disposición de la cantidad acordada, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que la falta de contratación de los diversos seguros impidió la disposición de la suma de dinero o que la acreditante contrajera una obligación por cuenta del acreditado.


•·Por consiguiente, el mero incumplimiento de contratar los seguros no es apto para demostrar la excepción de contrato no cumplido.


26. Conforme a dicho criterio, el Tribunal Colegiado elaboró y publicó la siguiente tesis:


"CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA OBLIGACIÓN DE CONTRATAR DIVERSOS SEGUROS NO ES RECÍPROCA A LA AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. En el contrato de apertura de crédito simple previsto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se presenta una recíproca dependencia entre la obligación del acreditado de restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y la obligación del acreditante de poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido (sinalagma genético). Además, al ser un contrato de tracto sucesivo en que el acreditado debe pagar el importe del crédito ejercido, en la forma y términos pactados, esto es, mediante amortizaciones mensuales vencidas, la continuidad de la relación contractual queda patentizada (sinalagma funcional). De esta manera se hace evidente la interdependencia entre la amortización del crédito y la disposición del crédito, pues aquélla no se causará si no se pone a disposición del acreditado la cantidad acordada, o no se contrae por cuenta del acreditado una obligación. En este contexto, debe ser claro que la obligación de contratar diversos seguros (contra daños, vida e invalidez total y permanente, etcétera), no es recíproca a la amortización del préstamo, sino que es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre el pago del crédito y el derecho de disposición de la cantidad acordada, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que la falta de contratación de los diversos seguros impidió la disposición de la suma de dinero o que la acreditante contrajera una obligación por cuenta del acreditado. Por consiguiente, el mero incumplimiento de contratar los seguros aludidos no es apto para demostrar la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el contratante a quien se le demanda el cumplimiento o la rescisión de un contrato sinalagmático, porque eso sólo es admisible respecto de las obligaciones integrantes del sinalagma, no así de las ajenas a él."(8)


27. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe disenso en la cuestión jurídica analizada.


28. En efecto, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que contra la acción derivada de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, resulta fundada la excepción de contrato no cumplido referente a los contratos bilaterales, si el acreditante no demuestra haber contratado los seguros a los que se obligó en el contrato; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró lo contrario, sobre la base de que no existe reciprocidad entre la obligación de pago del crédito, respecto a la de contratar los seguros, cuyo incumplimiento se atribuye al acreditante.


29. Para sostener sus respectivas posturas, el tribunal del primer circuito, se fundó en el artículo 1949 del Código Civil Federal, y dicho que es suficiente la existencia de diversas obligaciones en un contrato bilateral, para considerar su obligatoriedad desde la celebración del contrato, por lo cual, para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte mediante una acción, el actor debe demostrar que cumplió las suyas propias o se allanó al cumplimiento de éstas.


30. Por su parte, el tribunal del vigésimo séptimo circuito, se fundó en la naturaleza del sinalagma para estimar necesaria la mutua interdependencia que debe haber entre las obligaciones para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales, y consideró que no había mutua interdependencia entre la obligación de pagar el crédito y la de contratar los seguros, ya que esta última es accesoria en tanto la otra es principal. Así como también se fundó en la distinción del sinalagma genético y el funcional, con base en la cual consideró que el primero tiene lugar entre la obligación de dar el crédito y la de restituirlo en términos de lo pactado en el contrato, y que el sinalagma funcional se mantiene de la misma manera, durante la vida del crédito, porque el pago se hace mediante amortizaciones mensuales, de manera que para que la obligación de contratar los seguros fuera parte del sinalagma funcional, habría sido necesario expresar y demostrar en autos, que la falta de contratación de los seguros impidió el acceso al crédito.


31. Lo anterior demuestra la divergencia de los criterios asumidos por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito ante el mismo problema jurídico, referente a si procede o no la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, frente a la acción de pago o cumplimiento de un contrato de crédito, por la circunstancia de que no se haya demostrado que la acreditante hubiere contratado los seguros a que se hace referencia en dicho contrato, sea de daños, vida e invalidez, o de desempleo. Respecto del cual se dieron posiciones opuestas.


32. En este sentido, el punto de contradicción radica en resolver si a la acción de cumplimiento de un contrato de apertura de crédito, es oponible la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus por la circunstancia de que el actor o acreditante no demuestre haber contratado los seguros de daños, vida e invalidez, o de desempleo, a que se obligó dentro del contrato; y, en su caso, precisar los supuestos en los cuales el incumplimiento de esta última obligación podría dar lugar a la procedencia de la mencionada excepción.


33. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular las siguientes interrogantes: ¿La obligación del acreditante de contratar diversos seguros a nombre y cuenta del acreditado, es recíproca de la obligación de pago del crédito? ¿En qué casos podría resultar oponible la excepción de contrato no cumplido cuando no se demuestra que el acreditante haya contratado los seguros?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


34. Esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de que no hay reciprocidad entre la obligación del acreditado de pagar el crédito, respecto a la obligación del acreditante de contratar ciertos seguros por cuenta del acreditado, sino que la obligación recíproca directa e inmediata de esta última obligación es la de pago de las primas de seguro a cargo del acreditado; por lo cual, la falta de comprobación del cumplimiento a la obligación de contratar los seguros no daría lugar a la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, para desvirtuar la acción principal de pago del crédito; salvo en cierto caso en que la reciprocidad entre ambas obligaciones sí se actualiza: cuando la acción de vencimiento anticipado y cumplimiento del crédito tenga lugar con motivo de un incumplimiento que obedezca a la actualización de alguno de los siniestros o situaciones de riesgo por los cuales se convino la contratación de los seguros, es decir, ya sea porque el bien hipotecado se hubiere dañado, porque hubiere muerto el acreditado, porque éste presente invalidez total y permanente, o porque injustificadamente quedó sin empleo, y siempre que el acreditado haya pagado las primas correspondientes; caso en el cual se requiere que el demandado, al oponer la excepción de contrato no cumplido, exponga los hechos respectivos a la actualización del riesgo y los pruebe.


35. Para demostrar dicho criterio, se hace necesario dar una explicación de las obligaciones recíprocas en los contratos bilaterales, así como de las asumidas en un contrato de apertura de crédito y la función que tiene en éste la contratación de ciertos seguros.


36. De acuerdo con el artículo 1836 del Código Civil Federal, supletorio al de comercio, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.


37. En ese tipo de contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Ante ese incumplimiento, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación y, en ambos casos, pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios; así como puede pedir la resolución luego de haber exigido el cumplimiento, si éste resultare imposible. Todo lo cual se prevé en el artículo 1949 del mismo ordenamiento.


38. Esta última disposición es la que sirve de fundamento para la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, sobre la base de que sólo el que cumple o se allana al cumplimiento, puede exigir a la otra parte lo que le corresponde.


39. Conforme a dicho fundamento, el perjudicado con el incumplimiento de una obligación recíproca, a quien se faculta en el precepto para escoger entre pedir el cumplimiento o la resolución de las obligaciones, debe ser la parte que, habiendo cumplido sus propias obligaciones o habiéndose allanado a su cumplimiento, no recibe a cambio la obligación recíproca a cargo de su contraparte.


40. En cambio, no le asiste el derecho de acción a la parte que incumple o no demuestra haber satisfecho sus propias obligaciones, pues en ese supuesto no se encuentra en posición de exigir a su contraria cumplimiento alguno, o bien, de atribuirle cumplimiento culpable que dé lugar a la resolución del contrato, ya que el contratante que incumple, pierde su derecho a la contraprestación.


41. En todo lo dicho, se tiene que el elemento central para identificar un contrato bilateral, así como para que opere la excepción de contrato no cumplido, es la reciprocidad de las obligaciones, entre aquéllas cuyo incumplimiento se atribuye al actor y las imputadas al demandado, que motivan la acción de cumplimiento o la de resolución.


42. Dicha reciprocidad tiene lugar cuando se forma el sinalagma entre las obligaciones que corresponden a cada una de las partes,(9) el cual constituye el ligamen entre la prestación y la contraprestación, por el cual existe entre éstos una relación de interdependencia o de dependencia mutua.


43. Esto es, la obligación de una de las partes, que al mismo tiempo constituye la prestación en favor de la otra, tiene una correspondencia y justificación en la obligación/prestación que, a cambio, recibirá de la contraparte.


44. Normalmente se identifica ese ligamen o vínculo entre las obligaciones principales que definen a un contrato. Por ejemplo, el artículo 2248 del Código Civil Federal señala que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; aquí claramente se advierte el sinalagma o relación de interdependencia entre la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa o un derecho al comprador, respecto a la obligación de éste de entregar al vendedor, a cambio, un precio cierto y en dinero. Así, hay una mutua dependencia o correspondencia entre el bien que se recibe (la cosa o el precio), con el gravamen que se debe dar o satisfacer (el precio o la cosa).


45. Lo mismo ocurre con el contrato de permuta, definido en el artículo 2327 del Código Civil Federal, como aquél por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra; donde la relación de interdependencia tiene lugar en cada una de las obligaciones de dar una cosa, a cambio de recibir otra de la contraparte. También el contrato de mutuo, donde el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 2385 del Código Civil Federal). El contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y el arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio cierto (artículo 2398 del Código Civil Federal). El comodato, definido como un contrato por el cual uno de los contratantes (comodante), se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro (comodatario), contrae la obligación de restituirla individualmente (artículo 2497 del Código Civil Federal). O el contrato de hospedaje, que tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje (artículo 2666 del mismo ordenamiento), entre otros supuestos.


46. Ahora bien, la doctrina distingue entre el sinalagma genético(10) y el sinalagma funcional. El primero atiende a las obligaciones que animan la celebración del contrato por las partes y que se justifican mutuamente al estipularlas, según sus elementos definitorios; así, en un contrato de permuta no puede estipularse la obligación de entregar una cosa, sin la correspondiente obligación del otro de entregar otra cosa a cambio; en un contrato de mutuo no puede establecerse la obligación de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, sin la correspondiente obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, etcétera.


47. El sinalagma funcional atiende a la vida del contrato o a la continuidad de la relación contractual. Esto se refiere a que la obligación de una parte se encuentra ligada, no sólo a la existencia originaria de la obligación de la otra parte, sino también al hecho de que esta última perdure y, por ello, al cumplimiento o a la posibilidad de dicho cumplimiento.(11) En este tipo de sinalagma la interdependencia entre las obligaciones debe permanecer durante la vida y funcionamiento del contrato, de suerte que el vendedor estará obligado a transferir la propiedad de la cosa o derecho, siempre y cuando reciba del comprador el precio fijado; o uno de los permutantes estará obligado a la entrega de la cosa, en la medida en que reciba de su contraparte la que éste se obligó a entregarle a cambio, el arrendatario estará obligado al pago de la renta mientras se mantenga en el uso de la cosa, sin que éste se estorbe, etc.


48. Con estas bases, se analiza la reciprocidad de las obligaciones en el contrato de apertura de crédito, en el cual se pacta la contratación de ciertos seguros.


49. El contrato de apertura de crédito se encuentra definido en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los siguientes términos: "En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."


50. De acuerdo con su definición, las obligaciones principales en este contrato son las siguientes:


1) La de poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que haga uso del crédito concedido. Esta obligación corre a cargo del acreditante.


2) La del acreditado de restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrir a éste el importe de la obligación contraída; más las prestaciones accesorias: intereses, gastos y comisiones que se estipulen.


51. Entre ambas obligaciones existe una relación de interdependencia, ya que al beneficio de disponer de una suma de dinero o de hacer uso del crédito mediante la obligación que contrae el acreditante por cuenta del acreditado, corresponde la obligación de restituir el importe respectivo al uso del crédito, más los accesorios. Aquí, por tanto, se encuentra presente el sinalagma y existe reciprocidad entre esas obligaciones.


52. En este tipo de contrato pueden estipularse diversas obligaciones accesorias con su correspondiente contraprestación, cuya identificación depende de la verificación de una liga o vínculo de interdependencia entre ellas.


53. En lo que interesa a este asunto, se hace referencia a la obligación de contratar seguros por cuenta del acreditado.


54. En efecto, en este tipo de contrato y sobre todo en los que llevan a cabo las instituciones bancarias, que suelen ser a largo plazo, es común una estipulación según la cual, se autoriza al acreditante a contratar por cuenta del acreditado, diversos seguros de los cuales es beneficiario el propio acreditante; principalmente los siguientes: a) seguro contra daños del inmueble hipotecado, cuando se presta esa garantía; b) seguro de vida e invalidez total y permanente del acreditado, que asegure el equivalente al saldo insoluto; c) seguro de desempleo del acreditado que cubra la pérdida del empleo sin causa justificada, por una suma asegurada hasta por el importe de seis pagos mensuales o amortizaciones.


55. Por su parte, el acreditado queda obligado a pagar las primas de seguro correspondientes, ya que la contratación de éstos son por su cuenta, aunque el beneficiario sea el acreditante.


56. De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por virtud de dicho acuerdo de voluntades, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.


57. Así, con motivo de los contratos de seguro que suscriba el acreditante por cuenta del acreditado, si durante la vigencia del contrato se actualiza alguna de las eventualidades o siniestros por los cuales se dispuso la contratación de los seguros, el acreditante puede reclamar a la aseguradora el pago de la suma asegurada para efectos de la reparación correspondiente, es decir: a) si se trata del daño al inmueble hipotecado, la suma asegurada servirá para resarcir de la parte destruida del inmueble, a efecto de que éste pueda seguir garantizando el crédito; b) si se trata de la muerte del acreditado o de su invalidez total y permanente, para satisfacer el saldo insoluto del crédito; y, c) si lo ocurrido fue el desempleo injustificado del acreditado, para cubrir hasta seis mensualidades de pago del crédito.


58. La función de esta cláusula es la de asegurar o garantizar al acreditante la satisfacción de las obligaciones del acreditado, ante el riesgo de que éste quede desempleado sin causa justificada (hasta por un plazo de seis meses), muera o presente invalidez total y permanente, o bien, para asegurar el bien dado en garantía de cualquier daño que represente la pérdida de su valor. De igual forma, dicha cláusula sirve de garantía al deudor de que no dejará deudas a su muerte o si llega a presentar una invalidez total y permanente, así como de que se salvaguarde el bien hipotecado y pueda mantenerse al corriente en el pago de su crédito hasta por seis meses siguientes a un despido sin causa justificada, para tener oportunidad, en ese tiempo, de acceder a otra fuente de ingresos.


59. Lo anterior obedece a que, como se indicó, esta cláusula suele pactarse en créditos a largo plazo, es decir, donde el plazo para el pago se fija en varios años, de manera que aumentan las posibilidades de que se presente alguna de las situaciones de riesgo señaladas.


60. Desde el punto de vista de las obligaciones principales del contrato de crédito, que han quedado definidas anteriormente, esta obligación de contratar seguros aparece como accesoria, ya que sirve de instrumento para cubrir una eventualidad riesgosa para la recuperación del crédito, a favor del derecho del acreditante, así como en beneficio de la obligación de pago del deudor; cuya reciprocidad directa tiene lugar respecto de una contraprestación, accesoria también, a cargo del acreditado, de pagar las primas de seguro correspondientes y que ordinariamente forman parte de las mensualidades.


61. En ese sentido, y tomando en cuenta el sinalagma genético, es decir, el que animó la celebración del contrato de crédito, puede establecerse que la obligación de contratar los seguros por el acreditante, por sí sola, no tiene una correspondencia o interdependencia directa con la obligación del acreditado de pagar el crédito en los términos pactados, ya que esta última obligación obedece a la circunstancia de que el acreditante puso a su disposición una suma de dinero o contrajo una obligación por cuenta de tal acreditado, de modo que éste debe restituirla con sus accesorios.


62. Así, la excepción de contrato no cumplido que el demandado acreditado pretendiera oponer a la acción de cumplimiento del crédito, fundándose simplemente en la falta de comprobación de la contratación de seguros por parte del acreditante, no podría prosperar, dado que no hay una reciprocidad directa entre la obligación exigida al demandado, y aquélla cuyo incumplimiento se atribuye al acreditante actor, la cual es accesoria.


63. No obstante, existe la posibilidad de que entre ambas obligaciones se forme un sinalagma o relación de interdependencia que haga admisible la excepción de contrato no cumplido.


64. En efecto, si bien puede considerarse que el sinalagma funcional en el contrato se mantiene entre las mismas obligaciones principales del contrato, pues la del acreditante (poner a disposición del acreditado una suma de dinero o contraer una obligación por cuenta de éste) se cumple ordinariamente en la etapa inicial de la vigencia del contrato, en tanto que el resto del plazo sirve para que el acreditado cumpla la suya de restituir el importe del crédito con las prestaciones accesorias (intereses, comisiones, gastos, etc.), es factible que el sinalagma o ligamen se forme respecto a la obligación de contratar los seguros, por ser necesaria para el funcionamiento del contrato, cuando el incumplimiento del deudor, por el cual se le reclame en juicio el vencimiento anticipado del crédito y el cumplimiento de las obligaciones de pago, tenga su causa en la actualización de alguna de las eventualidades por las cuales se convino contratar los seguros, bajo el entendido de que el acreditado pagó las primas de seguro correspondientes para que tal contratación se llevara a cabo; es decir, que el incumplimiento que motiva la demanda tenga su origen en la muerte del deudor, en su invalidez total o permanente, en el daño al inmueble hipotecado, o en el desempleo injustificado del acreditado.


65. Lo anterior es así, ya que en tal supuesto, el incumplimiento del deudor no es culpable, en la medida en que pagó las primas de seguro a efecto de que las eventualidades de riesgo fueran cubiertas. Aquí el cumplimiento de la obligación de pago está directamente relacionada con la de contratar los seguros, ya que a través de éstos se garantizaría, precisamente, dicho cumplimiento.


66. Por tanto, el acreditante que no contrata los seguros o no acredita haberlo hecho, no tiene derecho de reclamar por un incumplimiento que debió quedar asegurado con las primas pagadas por el acreditado. Y de haber cumplido esa obligación, ni siquiera procedería que dirigiera su acción contra la parte acreditada, ya que, ante la actualización del siniestro, lo procedente sería hacer efectivo el seguro para cubrir el saldo insoluto (en el caso de muerte o invalidez del acreditado), o para cubrir hasta seis mensualidades (en el caso del desempleo injustificado del acreditado), o para mantener cubierto el bien hipotecado, en caso de que se dañe, a efecto de no dar lugar al supuesto de vencimiento anticipado respectivo.


67. De ahí que en este caso, la obligación de contratar los seguros por parte del acreditante, sí forma parte del sinalagma o ligamen recíproco respecto a la obligación de pago exigida en la demanda y, por ende, es procedente en su contra la excepción de contrato no cumplido.


68. Evidentemente, para que en tal caso proceda la excepción mencionada, es necesario que el demandado exprese como hecho y pruebe que el incumplimiento imputado en la demanda tiene su origen en la actualización de alguno de las eventualidades o siniestros, por los cuales se convino la contratación de los seguros.


69. De todo lo dicho puede concluirse que, en términos generales, la contratación de seguros por parte del acreditante no es una obligación recíproca de la obligación de pago del crédito, a cargo del acreditante, ya que la primera es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre la disposición del crédito y su pago, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que el incumplimiento o el hecho por el cual se promueve la acción, tiene su causa en la actualización de alguno de los supuestos de riesgo por los cuales se convino la contratación de seguros a cargo del acreditado, y en beneficio de la acreditante.


70. En esta última parte el criterio asumido por esta S., se aparta de lo establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ya que dicho tribunal consideró que para formar parte del sinalagma funcional la obligación de contratar seguros, era necesario alegar y probar que la falta de contratación de seguros impidió acceder al crédito, lo cual muy difícilmente podría tener lugar, si se toma en cuenta que los seguros actúan respecto a la etapa de pago del crédito, que generalmente ocurre después de haberse dispuesto de éste.


71. Por lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el siguiente criterio:


De la interpretación de los artículos 1836 y 1949 del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, en relación con los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que frente a la acción de vencimiento anticipado y pago derivada de un contrato de apertura de crédito, no es oponible la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus basada en la sola circunstancia de que el actor acreditante no hubiere contratado ciertos seguros, ya que esta última obligación no es recíproca de la de pago del crédito exigida en la demanda, pues por ser accesoria, no forma parte del sinalagma entre las obligaciones principales que definen al contrato de crédito: la de poner a disposición del acreditado una suma de dinero o contraer por su cuenta una obligación (a cargo del acreditante) y la de restituir las sumas dispuestas o el importe de la obligación, más los intereses, prestaciones, gastos y comisiones (a cargo del acreditado), de forma que, en su caso, la excepción fundada en el hecho mencionado podría servir sólo para oponerse a la prestación accesoria de pago de las primas de seguro. Sin embargo, para que la obligación de contratar los seguros referida forme parte del sinalagma y sea recíproca de la diversa de pago del crédito, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que el incumplimiento o el hecho por el cual se promueve la acción, tiene su causa en la actualización de alguno de los supuestos de riesgo o siniestros por los cuales se convino la contratación de seguros, ya sea la muerte del acreditado, su invalidez total y permanente, su desempleo injustificado, el daño al inmueble hipotecado, etcétera, según lo acordado en el contrato de crédito, y siempre que se hubieran pagado las primas de seguro correspondientes. Lo anterior es así, ya que en ese supuesto, la obligación de pago del crédito está ligada por una relación de interdependencia con la de contratar los seguros, ya que por medio de éstos se garantizaría el cumplimiento de la primera; de modo que el incumplimiento atribuido al deudor no es exigible, en la medida en que pagó las primas de seguro a efecto de que las eventualidades de riesgo fueran cubiertas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.-Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.-Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. "


4. Artículos 29 y 50 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.-La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.-La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


6. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. "CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS.-Tratándose de un contrato que establece obligaciones bilaterales para las partes, si éstas no cumplen con las que son a su cargo, resulta evidente que ninguna de las dos incurre en mora, porque en los contratos donde se estipulan obligaciones recíprocas, un celebrante no incurre en mora si la otra parte no cumple o no se allana debidamente con lo que se obligó, siendo éste un principio de equidad, en virtud de que ambas partes se comprometen en la medida y alcance en que su contraparte se obliga, de tal suerte que si existe incumplimiento de ambos celebrantes debe eximírseles de las prestaciones que se reclamen, pues es requisito indispensable para demostrar la rescisión o el cumplimiento, el que la parte que lo intente cumpla con las obligaciones a su cargo.". Tesis 181 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Séptima Época, Tomo IV, P.S., página 124.


8. Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, julio de 2014, página 1119 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas». Amparo directo 87/2013. ********** y otra. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: É.B.C.M., secretario del tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: G.V.P..


9. De ahí que a los contratos bilaterales también se les conozca como sinalagmáticos.


10. A.T. lo define como: aquel que alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula, por lo que si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo. Instituciones de Derecho Civil, T.I., trad. L. Martínez-Calcerrada, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, página 208.


11. I., página 208.

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