Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
Número de registro26137
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 13/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 805
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como en el Acuerdo General 9/2015, ambos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta S., sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.-Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión de la quejosa es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


10. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la quejosa aquí recurrente el miércoles dieciocho de marzo de dos mil quince, notificación que surtió efectos el jueves diecinueve, por lo cual, el plazo de diez días aludido, transcurrió del viernes veinte de marzo al martes siete de abril del mismo año, descontando del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, así como los días cuatro y cinco de abril, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del tribunal; al cómputo también deben descontarse los días miércoles uno, jueves dos y viernes tres de abril de la misma anualidad, correspondientes a la denominada "semana santa", de los que se acordó declarar como días no laborales.


11. Luego, si la presentación del escrito de expresión de agravios tuvo verificativo el lunes seis de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna.


12. TERCERO.-Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo interpone la quejosa por conducto de su autorizado **********, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter reconocido por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en el auto de admisión de la demanda de amparo.


13. CUARTO.-Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


14. Por su parte, el Acuerdo General 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproduce lo anterior y establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


15. Al respecto, la Segunda S. de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de contenido siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."(1)


16. Antecedentes. A fin de determinar si resulta procedente este asunto, conviene relatar los hechos que precedieron a este recurso:


17. I.C. fiscal


18. El veintiocho de junio de dos mil trece, la directora de ingresos de la Tesorería Municipal de Guadalajara, le determinó a la ahora quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto predial, por los bimestres uno a seis de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.


19. II. Juicio de nulidad


20. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, la quejosa por propio derecho promovió juicio de nulidad en contra de la resolución antes referida, y los actos de ejecución.


21. Entre los conceptos de impugnación sostuvo que las consecuencias de la ilegalidad alegada, debía ser una nulidad lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, sin que puedan ser materia de un nuevo estudio y resolución, atento a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de lo contrario implicaría una absolución de la instancia, lo cual se encuentra proscrito por este precepto constitucional y, al efecto, citó la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, de rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL."


22. Del juicio contencioso administrativo correspondió conocer a la Quinta S. Unitaria del citado tribunal, en la que se registró bajo el expediente **********; por auto de treinta de agosto de dos mil trece, la Magistrada presidenta admitió la demanda de nulidad.


23. Seguido el juicio, por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, la S. responsable resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


24. La declaratoria de nulidad fue porque se estimó que las autoridades demandadas no realizaron una debida fundamentación y motivación respecto al cobro del impuesto predial, esencialmente, porque no señalaron cómo se calculó la cantidad por cobrar y, respecto de los gastos de ejecución, la autoridad debió demostrar que se gestionó el cobro del crédito fiscal.


25. Así, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con la precisión de que respecto al pago del impuesto predial no se impedía a las autoridades las facultades de cobro, siempre que se le requiriera al contribuyente a través de un acto debidamente fundado y motivado; pero que las autoridades fiscales no podían repetir por lo que ve a los gastos de ejecución y recargos, porque fueron declarados nulos totalmente.


26. III. Juicio de amparo directo


27. En la demanda de amparo la quejosa formuló los conceptos de violación siguientes:


"La sentencia que constituye el acto reclamado viola lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; el artículo 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los principios de congruencia, legalidad, exhaustividad y firmeza de las sentencias, y los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución General de la República, por su falta de observancia y aplicación, como se analiza de lo siguiente:


"La resolución combatida es incongruente con la demanda planteada, ya que omite resolver todos los puntos de la litis como se analiza de lo siguiente:


"Como se advierte en mi escrito de demanda, en relación a la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial se hizo el siguiente concepto de anulación:


"(Se transcribe)


"Sin embargo (sic) la hora de resolver la responsable de forma contraria a derecho deja de estudiar y resolver dichos conceptos de anulación haciendo de su sentencia una sentencia incongruente, al dejar de resolver todos (sic) puntos de la litis que le fueron planteados tal y como lo ordena el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de forma supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado.


"Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del demandante.


"Tesis 1a./J. 33/2005 ... ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ (se transcribe)


"Lo que conllevó a señalar que no se coarta las facultades de cobro ejercitadas por la autoridad demandada, siempre y cuando se requiera al contribuyente con apego a la legislación aplicable.


"A pesar de que aparentemente incluye en la nulidad decretada la determinación del impuesto predial, sin embargo, deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para volver a determinar dicho concepto.


"Contrario a lo argumentado por la responsable, al estudiarse el fondo de la determinación del impuesto predial materia de la litis del juicio natural, implica que la materia ya estudiada y resuelta alcance del (sic) concepto de cosa juzgada y vinculación de las sentencias lo que implica que se extingan las facultades de la demandada para volver a reabrir la materia ya estudiada y resuelta, por prohibirlo el artículo 23 de la Constitución Federal de la República, que establece que queda prohibida la absolución de instancia, que sería la única forma de mantener las facultades de la demandada para el cobro del impuesto predial.


"Ya que, al haber ejercitado las facultades la propia demandada con el acto reclamado, y ser éste materia de un juicio de nulidad, donde se establezca en la sentencia la validez o nulidad de dicha determinación, lo que implica un estudio de fondo, imposibilita a la demandada a volver a determinar impuesto predial sobre la materia ya resuelta, dado el principio de cosa juzgada.


"Bajo los anteriores argumentos, deberá concederse el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable analice y resuelva de forma completa los conceptos de anulación que le fueron planteados."(2)


28. IV. Sentencia de amparo


29. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al emitir la sentencia de amparo directo, resolvió negar la protección constitucional.


30. Las consideraciones sustanciales en que se apoya esa decisión son las siguientes:


"Como se dijo al inicio de este considerando, las alegaciones antes señaladas son ineficaces.


"En primer orden, el estudio contenido en la sentencia reclamada se apega a lo que se hizo valer en la demanda de nulidad, pues en ella no se atribuyó en realidad algún vicio de fondo a la determinación del crédito por concepto de impuesto predial, sino que siempre se planteó la falta de fundamentación y motivación del mismo, derivada de que la autoridad no precisó los métodos y razones o factores que se tuvieron en cuenta para la obtención del valor del terreno y la construcción respectiva, que constituyen la base de esa contribución.


"Y si bien la S. responsable fue omisa en pronunciarse expresamente sobre la parte de los conceptos de impugnación donde se estableció que la nulidad que eventualmente se decretara debía ser lisa y llana, porque la determinación del crédito fiscal y sus consecuencias no pueden ser objeto de un nuevo estudio, en atención a lo establecido por el artículo 23 constitucional; tal omisión carece de absoluta trascendencia en el sentido del fallo reclamado y, por ende, no puede dar lugar a la concesión del amparo.


"Se sostiene este aserto, porque como el acto de autoridad se anuló por falta de fundamentación y motivación del monto del impuesto predial a cargo de la actora, es decir, por un mero vicio de forma, no podría haberse decretado una nulidad absoluta que le impidiera a la autoridad volver a determinar un adeudo por concepto de esa contribución, ya que ello sólo es jurídicamente factible, al efectuarse ante un estudio de fondo que provoque la existencia de cosa juzgada sobre los problemas debatidos.


"Así se establece en el artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que dispone que, tratándose de los vicios de las fracciones IV y V del diverso numeral 75 de ese ordenamiento (omisión o incumplimiento de formalidades y desvío de poder tratándose) la nulidad será para que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Ilustra sobre el tema la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26, que dice:


"‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’ (se transcribe)


"Pero además, esa forma de resolver, por parte del tribunal de origen, no violenta el artículo 23 de la Carta Magna, que dispone que:


"‘Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.’


"En efecto, la declaratoria de nulidad del monto del adeudo por concepto de impuesto predial, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para volverlo a emitir si encuentra fundamentos y motivos para ello, no equivale o se equipara a la absolución de la instancia, toda vez que, a diferencia de lo que sucede en este supuesto vedado constitucionalmente, lo decidido por la S. responsable constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado, de acuerdo a la materia del debate y, más aún, no provoca que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, ya que frente a lo decidido respecto de éste, no procede intentar otro juicio ordinario, pues ello únicamente será posible si se plantea en contra del eventual acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente.


"Apoya este razonamiento, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el mismo medio de difusión oficial antes citado, T.V., noviembre de 1997, página 57, con el rubro y texto siguientes:


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Dicho de otra manera, la absolución de la instancia consiste en dejar abierto el proceso en posterga de su resolución definitiva; en cambio, la declaratoria de nulidad para efectos, o bien, la que deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, sí constituye una decisión final sobre la materia del juicio contencioso administrativo, pues en caso de que llegue a emitir posteriormente un nuevo acto con igual sentido de afectación, éste será distinto al que fue controvertido y anulado por el tribunal.


"Así las cosas, se insiste en que la declaratoria de nulidad del crédito fiscal, contenida en la sentencia reclamada, es congruente tanto con los conceptos de impugnación que se hicieron valer, como con las razones que llevaron a la S. responsable a emitir esa declaratoria, pues al sustentarse en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, que deriva de facultades discrecionales de la autoridad, no podía vedarse a esta última la facultad de emitir eventualmente un nuevo acto, en caso de que encuentre fundamentos y motivos suficientes para ello.


"En las relatadas consideraciones, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.


"Finalmente, las consideraciones sustentadas sirven para dar respuesta al pedimento 06, suscrito por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, como al oficio de alegatos vertido por la autoridad tercero interesada."(3)


31. V.A. de sentencia improcedente


32. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la quejosa solicitó la aclaración de la sentencia de amparo, al considerar que no se resolvieron todos los argumentos que hizo valer.


33. Por resolución plenaria de quince de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó declarar improcedente la solicitud de aclaración de sentencia, esencialmente, porque con ella la quejosa pretendía obtener un amparo que le fue negado.


34. VI. Amparo directo en revisión


35. En contra de la sentencia de amparo directo, por escrito presentado el seis de abril, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso de revisión, en el cual, formuló los siguientes argumentos:


"La resolución combatida omitió enterar (sic) el estudio y resolución de la violación del artículo 23 de la Constitución Federal de la República, por parte de la responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado.


"Conforme lo disponen los artículos 75 y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, está disponible que existen dos tipos de nulidad, una lisa y llana y otra para efectos, identificando que, conforme lo dispone el artículo 76, fracción IV, de la citada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando se dicte una resolución que carezca de motivación y fundamentación por parte de alguna autoridad, la nulidad que se dicte es para efecto, lo que implica una absolución de la instancia, cosa prohibida por el artículo 23 de la Constitución Federal de la República.


"Bajo esas circunstancias, conforme lo establece el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva que se (sic) pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"‘...


"‘III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...’


"Bajo la anterior óptica, se plantea en el juicio de amparo dentro del concepto de violación expresado en los dispositivos legales implican una violación directa al artículo 23 de la Constitución Federal de la República, ya que implican una absolución de instancia.


"La autoridad demandada del juicio natural, como tal tiene la obligación constitucional impuesta por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, de evitar acto de molestia a los gobernados obligándolos a que estos actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados en leyes aplicables al caso.


"Sin embargo, en atención a los artículos citados de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, las autoridades en franca violación a los dispositivos constitucionales antes mencionados emiten actos de autoridad con ausencia de motivación y fundamentación, violación a los derechos sustantivos consagrados en la propia Constitución de los dispositivos constitucionales 14 y 16 invocados, sin embargo, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco lejos de sancionar con una nulidad lisa y llana o absoluta el actuar de la autoridad, establece que cuando un acto de autoridad carezca de motivación y fundamentación, la nulidad que se decrete será para efecto, el que la responsable de dicha violación mejore su acto en perjuicio del gobernado.


"Lo anterior ha sido materia de abuso de las autoridades en perjuicio de los gobernados, ya que, a pesar de que existe la obligación constitucional de fundar y motivar todos los actos de autoridad, y las autoridades han emitido una serie de actos con carencia de motivación y fundamentación, lo que lleva a una absolución de la instancia, ya que se deja a salvo las facultades de la autoridad para volver a ejercer su acto de autoridad que carece de motivación y fundamentación y que fue materia de un juicio de nulidad donde se estudió y resolvió el acto de autoridad era ilegal por carecer de la motivación y fundamentación que debe contener todo acto de autoridad.


"La autoridad ejercita sus facultades mediante el inicio de un procedimiento en el cual se afectan los derechos del gobernado, sin embargo, en dicho procedimiento la autoridad no motiva ni fundamenta su acto de autoridad, por lo que el particular afectado inicia un juicio de nulidad, en el cual se resuelve que efectivamente el actuar de la autoridad no se ajustó al principio de legalidad regulado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, y se decreta la nulidad para efecto de que la autoridad fundamente y motive su acto de autoridad, absolviendo de la instancia a pesar de existir un juicio donde se resolvió la ilegalidad del acto, dejando a salvo las facultades de la autoridad para volver a ejercitar sus facultades que ya fueron materia de un procedimiento y de un juicio de nulidad.


"Lo que necesariamente implica una absolución de instancia, cosa prohibida por el artículo 23 de la Constitución Federal de la República.


"Esto es, la premia sancionándola con una absolución de la instancia en violación directa al artículo 23 de la Constitución Federal de la República.


"Situación que no fue debidamente abordada y resuelta por parte del Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo materia de la presente revisión.


"Como se está planteando, el concepto de violación implica un estudio de la aplicación del artículo 23 de la Constitución Federal de la República; de ahí la procedencia del presente recurso de revisión para que este Tribunal en Pleno resuelva la violación a la absolución de instancia que implican los artículos 75 y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por ser contrario a la Constitución y, en consecuencia, anticonstitucional."(4)


36. Precisado todo lo anterior, resulta improcedente este amparo directo en revisión.


37. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico.(5)


38. Además, es criterio reiterado de esta Segunda S. que las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso, porque para ello, era necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, una omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.(6)


39. En esas condiciones, se tiene que en el amparo directo no hubo una cuestión de constitucionalidad, porque no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, como tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, en la sentencia de amparo directo tampoco se omite el estudio de tales cuestiones, porque no fueron planteadas.


40. En efecto, como se relató en párrafos precedentes, la quejosa argumentó en la demanda de amparo directo, en la parte de interés, que la S. responsable debió declarar la nulidad de la resolución impugnada; de forma tal que la autoridad no pudiera emitir un nuevo acto, pero que, al no haber limitado las facultades de la autoridad para emitir otra, contravenía lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, porque equivalía a la absolución de instancia, lo cual estaba proscrito en ese precepto.


41. Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito, para darle respuesta al anterior argumento, refirió que conforme a los artículos 75, fracciones IV y V, y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la nulidad decretada no podía ser para que se impidiera a la autoridad volver a emitir un adeudo por concepto de la contribución, porque la nulidad se debió a la falta de fundamentación y motivación del monto del impuesto predial, esto es sólo por un vicio de forma; de manera que no se había analizado en el fondo la resolución para establecer una cosa juzgada.


42. Además, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que la forma de resolver, por parte de la S. responsable, no violentaba lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, porque la declaratoria de nulidad, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, no equivalía a la absolución de la instancia, ya que a diferencia de lo que sucede en este supuesto vedado constitucionalmente, lo decidido por la S. constituía una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado de acuerdo a la materia del debate, además de que no provocaba que el mismo acto administrativo declarado nulo pudiera ser materia de interminables juicios o procedimientos.


43. Esto es, que la absolución de la instancia consiste en dejar abierto el proceso en posterga de su resolución definitiva, mientras que la declaratoria de nulidad para efectos o la que deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, sí constituía una decisión final sobre la materia del juicio contencioso administrativo, porque en el caso de que se llegase a emitir un nuevo acto con igual sentido de afectación, éste será distinto al que fue controvertido y anulado por el tribunal.


44. En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, de contenido siguiente:


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.-Aun cuando la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 constitucional no se limite a la materia penal, en atención a que, conforme al diverso 14 constitucional, tal garantía debe regir en todas las ramas jurídicas, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, último párrafo, al establecer la hipótesis en que las sentencias deben declarar la nulidad para efectos en materia fiscal, no resulta violatorio de aquel precepto, en virtud de que es inexacto que el numeral ordinario permita más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que da efectos constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado y puede ser combatida a través del recurso previsto por el tercer párrafo de dicha fracción, lo que no implica que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, tomando en consideración que la razón de ser del debate, la que fue objeto del proceso y constituyó la materia sobre la que versó la sentencia, una vez resuelta, constituye cosa juzgada y respecto de ella no procede ya intentar otro juicio, pues esto únicamente es posible si se plantea en contra de un acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente."(7)


45. Lo expuesto evidencia que, a partir de las bases argumentativas contenidas en la sentencia recurrida, prima facie, podría establecerse la procedencia del recurso de revisión, pues en apariencia, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de la absolución de la instancia prohibida en el artículo 23 constitucional.


46. Pese a ello, de un análisis detallado a la ejecutoria de amparo directo y de los fundamentos bajo los cuales se emitió, se aprecia que el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente sostuvo su criterio tomando como base la doctrina jurisprudencial que sobre ese precepto ha emitido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico, en la jurisprudencia arriba transcrita, en cuanto a que el derecho de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 constitucional, implica garantizar la resolución definitiva respecto del acto impugnado.


47. En esas condiciones, se concluye que en la demanda de amparo no hubo la solicitud sobre la interpretación del artículo 23 constitucional, como tampoco el Tribunal Colegiado de Circuito la realizó.


48. No es óbice a lo anterior, que en este recurso de revisión, la recurrente hasta ahora haga valer la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (en la parte que se refiere a la nulidad por vicios formales en que se dejan a salvo las facultades discrecionales), por estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 23 constitucional.


49. Lo anterior, porque esos preceptos legales fueron aplicados en perjuicio de la quejosa aquí recurrente, por la S. responsable, al dictar la sentencia reclamada; de manera que si estimaba que eran inconstitucionales, tenía la obligación de plantear su inconstitucionalidad desde la demanda de amparo directo.


50. Apoya a lo expuesto, la tesis 2a. LXXXI/2015 (10a.), de esta Segunda S., cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), abrió la posibilidad de que en la revisión en amparo directo se impugne la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que cuando esto suceda es necesario hacer una revisión integral del asunto, en la que: a) Se verifique que en el acto reclamado no exista aplicación de la norma general impugnada ahora en los agravios, ya que, de ser así, el recurrente tendría la obligación de reclamar su inconstitucionalidad desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice este recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que prohíbe la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); b) Se examinen los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 81, fracción II, de la ley de la materia; c) Se analicen las consideraciones de la sentencia constitucional, para constatar que: i) se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general; ii) por primera vez; y, iii) trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, d) Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."(8)


51. En mérito de todo lo expuesto, lo que se impone es desechar el presente recurso de revisión.


52. No es obstáculo a lo anterior que la presidencia de esta Suprema Corte, por acuerdo dictado el dieciocho de junio de dos mil quince, haya admitido este recurso, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las S.s, como ahora lo realiza esta Segunda S..(9)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y la presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el M.A.P.D.. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Registro digital 2010016, jurisprudencia 2a./J. 128/2015, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


2. Páginas 6 a 14 del juicio de amparo directo.


3. Páginas 50 a 53 vuelta del juicio de amparo directo.


4. Páginas 26 y 27 del presente toca de revisión.


5. Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, página 589, registro digital 2006742 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."


6. Véase la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de esta Segunda S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia común, página 1322, registro digital 2009206 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO."


7. Registro digital 197366, tesis P./J. 84/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 57.


8. Registro digital 2009872, tesis 2a. LXXXI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 696 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas».


9. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 19/98, registro digital 196731, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19. De contenido siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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