Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42037
Fecha01 Marzo 2016
Fecha de publicación01 Marzo 2016
Número de resolución1396/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 832
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO L.M.A.M., RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL EXPEDIENTE VARIOS 1396/2011.


En la ejecutoria correspondiente se analizaron las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó en los casos F.O. y R.C., ambas en contra de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que este Tribunal Pleno determinara las medidas y procedimientos que, en específico, debe adoptar el Poder Judicial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a las referidas sentencias.


A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, me apartaré de algunas de las consideraciones que se plasmaron en la sentencia y que refiero a continuación:


a) Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes.


En primer lugar, el criterio mayoritario se sustentó en que las resoluciones de la Corte Interamericana resultaban vinculantes porque el Estado Mexicano es Parte. Si bien comparto dicha premisa, considero que la obligatoriedad siempre se da en un término de reciprocidad de obligaciones cumplidas. Me explico.


En otras ocasiones(1) ya he manifestado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga tanto al Estado Mexicano, como a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual se encuentra constreñida a actuar dentro de los límites establecidos en dicho instrumento, es en ese sentido que reconozco la competencia de la Corte Interamericana; sin embargo, estoy en contra de los excesos competenciales contenidos en los alcances de sus sentencias.


Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(2) las sentencias que dicte la Corte Interamericana deben limitarse a los sujetos lesionados. La individualización de los alcances de las sentencias de la referida Corte se entiende claramente si se tiene en consideración que los casos son llevados a su conocimiento por situaciones concretas y determinadas. En congruencia con lo anterior, considero que no son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación los criterios contenidos en un fallo que resuelve un litigio individual.


En tal virtud, si bien reconozco la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en los casos donde el Estado Mexicano es Parte, considero, contrario a lo que ha sostenido el criterio mayoritario, que este Alto Tribunal sí puede verificar si la Corte Interamericana excedió o no su competencia, a efecto de determinar si actúa en los límites competenciales que la propia convención le señala.


En segundo lugar, el criterio mayoritario sostuvo que todos los precedentes o criterios relativos de la Corte Interamericana eran vinculatorios para el Estado Mexicano.


Respetuosamente, me aparto de esta consideración, como ya lo he hecho en otras ocasiones,(3) pues para mí los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos en los que el Estado Mexicano no es Parte, al adoptarse en relación con otros países, tienen el carácter de orientadores respecto de los alcances que debe darse a cierta norma del convenio y del tratado, y así establecer cuál es el parámetro para poder entender esa norma.


Al respecto, estimo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es un criterio orientador que habrá, a su vez, de someter al juzgador mexicano a un análisis y ponderación respecto de sus alcances para hacer efectivo el principio pro persona, considerando siempre, desde luego, las posibles restricciones que nuestra Constitución establezca y que inciden necesariamente en los alcances de esa interpretación y aplicación.


Considero que, aun tratándose de criterios que derivan de las sentencias en las que se condenó al Estado Mexicano, la vinculación se da en relación, precisamente, con dichas sentencias, más que con la jurisprudencia de la Corte Interamericana.


De ahí que no comparta en este aspecto el criterio mayoritario.


b) Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


Aunque comparto, en esencia, lo considerado en este apartado de la ejecutoria, específicamente, lo relativo a que la supremacía constitucional se debe predicar a todos los derechos humanos en el ordenamiento mexicano, en el entendido que de preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, ya constitucionalizados, se deberá estar a lo que indica la Carta Magna, disiento de la razón por la que se llega a esta conclusión, consistente en que "... los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen un catálogo o mismo conjunto de derechos ...".


Lo anterior es así, pues sin desconocer la importancia y la necesidad imperiosa de tomar en cuenta los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, lo cierto es que esos derechos sí se relacionan en términos jerárquicos con los establecidos en la Constitución.


A mi juicio, los derechos contenidos en tratados internacionales se constituyen, en la materia de derechos humanos, como reglas de interpretación y parámetros de su alcance, mas no como un catálogo de normas, porque ello generaría conflictos de jerarquías en su aplicación ante una aparente o posible contradicción entre ellas. Cuando la norma constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales, en realidad está estableciendo un sistema de derechos humanos previsto en la propia Constitución, pero conceptualmente racionalizados por los alcances establecidos en dichos tratados y no como un sistema paralelo de normas. Con esta visión todo conflicto de normas entre las internacionales y la Constitución desaparece para dar lugar a un sistema de derechos humanos contenido en la Constitución y complementado con dichas reglas conceptuales.


La interpretación que acabo de expresar parte de reconocer que la Constitución es la N.S. que se alza como paradigma fundamental al que deben someterse todas las otras normas. En congruencia con ello, a mi juicio, no puede predicarse una falta de relación jerárquica entre las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales y los preceptos constitucionales, pues aun con la reforma constitucional sigue imperando la supremacía constitucional; tan es así, que el propio artículo 1o. constitucional determina que el ejercicio de los derechos humanos -de todos los derechos humanos- no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución.


Por estas razones, me aparto respetuosamente, como lo he hecho en otras ocasiones, del criterio mayoritario en esta parte de la sentencia.


c) Medidas administrativas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana en los casos R.C. y F.O. que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación.


En esta parte de la resolución, la mayoría sostuvo que las sentencias, materia de análisis, obligan al Poder Judicial Federal a establecer programas de formación de funcionarios, en los que se incluyen, entre otros, a los funcionarios federales del Poder Judicial, los Jueces, Magistrados y todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación.


Los referidos programas deberán incluir capacitación y actualización permanente, respecto: a) al sistema general y de jurisprudencia de la Corte Interamericana para el estudio del Protocolo de Estambul; b) a las directrices de la Organización Mundial de la Salud respecto de la atención que debe darse a las víctimas de violación sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas; y, c) al debido juzgamiento que incluya perspectiva de género y etnicidad, con énfasis en casos de violencia sexual contra mujeres.


Al margen de las medidas administrativas aprobadas por la mayoría, considero que la Corte Interamericana no puede imponer a este Alto Tribunal la adopción de este tipo de medidas, dado que ello excede, en términos de la postura que he venido sosteniendo, la reparación individual que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En ese entendido, el Estado Mexicano no puede aceptar este tipo de determinaciones, precisamente porque están fuera de sus atribuciones y, por ende, son contrarias a la propia convención que la sustenta, con lo que, lejos de respetarla, la estaría contraviniendo.


Aunado a lo anterior, la implementación de cursos y programas de capacitación no incumbe a la Suprema Corte, sino al Consejo de la Judicatura Federal, el cual tiene a su cargo al Instituto de la Judicatura Federal, órgano encargado específicamente de dar cursos y seminarios a los juzgadores.


En mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento, por cuanto hace a algunas consideraciones de la mayoría.








________________

1. Voto particular formulado en el expediente Varios 912/210 y en la contradicción de tesis 293/2011.


2. "Artículo 63.

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

"2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión."


3. Voto particular formulado en el expediente Varios 912/210 y en la contradicción de tesis 293/2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR