Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42038
Fecha01 Marzo 2016
Fecha de publicación01 Marzo 2016
Número de resolución1396/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 836
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE VARIOS 1396/2011.


1. En sesión celebrada el once de mayo de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una sentencia en el expediente Varios 1396/2011. Dicha resolución tuvo por objeto el desentrañar las obligaciones que le asisten al Poder Judicial de la Federación, en relación con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en los C.F.O. y R.C..(1)


2. Durante las discusiones en el presente caso expresé mi disenso con algunos de los argumentos formulados por la mayoría para adoptar esta resolución, en este voto ahondaré en las razones que me llevaron a ello.


I.R. de la mayoría


3. Con el voto de la mayoría, el Pleno de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) En los considerandos "quinto" y "sexto" se resolvió que el cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte IDH en las que México sea Parte es obligatorio para el Estado en su conjunto, por lo que este tribunal no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si las mismas son correctas o incorrectas; ello de conformidad con lo señalado en los artículos 62.3, 63.1, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Adicionalmente, se determinó que, con relación al cumplimiento de este tipo de sentencias internacionales, el Poder Judicial de la Federación debe realizar un análisis de correspondencia entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte IDH con los que se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer la Constitución.


b) En el considerando "octavo" se resolvió, respecto de la obligación de modificar el marco legal del fuero militar en el país para que solamente se pueda juzgar a elementos de las Fuerzas Armadas en activo exclusivamente por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar,(2) que este tribunal no podía analizar la regularidad convencional de la reforma realizada por el Poder Legislativo,(3) pues lo anterior excedía el alcance de la vía en el caso que nos ocupa y en razón de que la Corte IDH no se había pronunciado, en el ejercicio de su función de supervisión de cumplimiento de sentencias, sobre este tema.


c) En el considerando "noveno" se resolvió que la sentencia impone una obligación de entender la violencia sexual como tortura y que este tipo de casos deben tener en cuenta criterios especiales para obtener y valorar pruebas atendiendo a la naturaleza de los hechos y a la pertenencia de la víctima a algún grupo vulnerable.


d) En el considerando "décimo", que de la sentencia derivan ciertas obligaciones para el Estado Mexicano, en relación a tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas indígenas cuando intentan acceder a la justicia. En relación con lo anterior se entendió que, en razón de su idioma y etnicidad, el Estado debe tomar medidas especiales durante la investigación y juzgamiento para asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas del proceso.


La mayoría validó, con el objeto de argumentar que el Poder Judicial de la Federación ya ha cumplido con lo ordenado por las sentencias que dieron origen a este expediente, que se citaran diversas tesis relacionadas con el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y su cultura, reduciendo la obligación de juzgar con una perspectiva de etnicidad al acceso a estos dos derechos.


e) En el considerando "décimo primero", se concluyó que la manera adecuada de dar cumplimiento a las obligaciones de capacitación que imponen las sentencias en los C.F.O. y R.C., era continuar con lo que el Poder Judicial de la Federación ha venido realizando en materia de capacitación sobre la jurisprudencia de la Corte IDH, el Protocolo de Estambul y las directrices de la Organización Mundial de la Salud. Del mismo modo, se entendió que es necesario profundizar en la difusión los documentos denominados "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas" y "Protocolo para juzgar con perspectiva de género" -haciendo realidad el derecho a la igualdad-.


II. Razones del disenso


4. Expondré, en dos apartados, las razones de mi disenso frente a algunos de los argumentos adoptados por la mayoría. En el primero, formularé algunas observaciones previas y generales sobre la resolución en su conjunto, mientras que, en el segundo, realizaré algunos apuntes específicos sobre los considerandos a los que me he referido más arriba.


III. Observaciones previas y generales


5. Me parece que en el desarrollo de esta sentencia se realizó un ejercicio interesante de recopilación de tesis, tanto jurisprudenciales, como aisladas, sobre los diversos temas que se abordaron en la misma. Sin embargo, desde mi punto de vista, no se realizó un análisis crítico sobre su incorporación, ni se hizo un ejercicio de relación con las obligaciones que emanan de las sentencias en el caso que nos ocupa.


6. Estimo que lo anterior es insuficiente y entiendo que puede tener su origen en la ausencia de lineamientos para construir la resolución en un "expediente varios" que pretende desentrañar las obligaciones para el Poder Judicial de la Federación a raíz de una sentencia internacional.


7. Es por ello que considero adecuado dejar constancia que, en mi opinión, una resolución de este tipo sí debe contener una relatoría de los esfuerzos que esta Corte y el Poder Judicial de la Federación han realizado respecto de los temas que se aborden en las sentencias internacionales y, de manera adicional, para alcanzar el objetivo de dar cumplimiento a una sentencia de la Corte IDH, resulta indispensable que también se realicen las siguientes acciones, a saber:


a) El análisis de la sentencia de sede internacional, para la identificación clara de las acciones, tanto jurisdiccionales como administrativas que, en su caso, deberán tomarse por parte del Poder Judicial, a efecto de lograr su cumplimiento.


b) En lo jurisdiccional:


1. Identificar los criterios materiales relacionados con los casos particulares contenidos en la sentencia o sentencias que debieran instrumentarse por parte de los órganos jurisdiccionales: desde elementos relacionados con su trámite, hasta posibles reposiciones de procedimiento o revisión de cosa juzgada.


2. En otros casos concretos, identificar los mecanismos (reasunciones, atracciones, envíos, aplazamiento en la resolución de casos temáticamente relacionados, entre otros), para la instrumentación de los estándares que, en el ámbito de su competencia, el Poder Judicial de la Federación debe incorporar y desarrollar para lograr el cumplimiento cabal de estas sentencias.


3. Identificar la continuidad temática de las obligaciones específicas de control de convencionalidad o constitucionalidad contenidas en estas sentencias, en relación con sentencias anteriores en las que también el Estado Mexicano ha sido condenado y sobre las cuales ya se ha resuelto su propio expediente varios (como en el C.R.P. y el expediente Varios 912/2010). Un ejemplo claro de lo anterior lo constituye el caso del artículo 57 del Código de Justicia Militar reformado por parte del Poder Legislativo con motivo de esta sentencia anterior -con independencia de las actuaciones de los demás Poderes sobre el tema-.


c) En lo administrativo: Identificar las acciones administrativas relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, las que no pueden limitarse al recuento de acciones ya realizadas, sino que deben contemplar medidas de capacitación y sensibilización relacionadas de manera específica con la sentencia que se pretende incorporar en el ámbito del Poder Judicial. De otro modo, no se da de manera efectiva una condición remedial vinculada con la sentencia internacional y su vertiente de reparación y no repetición.


d) Evaluación de la efectividad de las medidas administrativas relacionadas temáticamente con sentencias previas, para determinar el avance del Poder Judicial en los temas identificados.

8. En suma, desde mi perspectiva, si bien el ejercicio realizado en el caso que nos ocupa es valioso, el mismo no reúne las condiciones mínimas que acabo de apuntar y que propongo como un modelo a seguir para futuros casos. Afirmo lo anterior, pues considero que se hizo un buen recuento de lo que hemos hecho, pero no se contempla en esta resolución la totalidad de las acciones que aún nos falta por hacer para dar cumplimiento a estas sentencias.


IV. Apuntes específicos sobre criterios adoptados por la mayoría


IV.1 Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la imposibilidad de realizar un análisis de correspondencia para su cumplimiento.


9. No puedo compartir las consideraciones que la mayoría sostuvo para aprobar los considerandos "quinto" y "sexto", en los cuales se dijo que si bien las sentencias de la Corte IDH en las que México sea Parte son obligatorias para el Estado en conjunto, es necesario realizar un análisis de correspondencia entre los derechos que ese tribunal estimó vulnerados y los protegidos en la Constitución con el objeto de conocer si el fallo implica el desconocimiento de una restricción contemplada en ésta, pues en ese caso debe prevalecer incólume el principio de supremacía constitucional.


10. No puede aceptar lo anterior. Desde la resolución del expediente Varios 912/2010 se reconoció por esta Suprema Corte que las sentencias de la Corte IDH deben aplicarse en su integridad sin evaluar si las mismas son correctas o no. Lo anterior tiene su origen en las obligaciones que el Estado Mexicano asumió al firmar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, del hecho de que el Estado Mexicano fue Parte en los litigios en los casos que nos ocupan y de que, de conformidad con el artículo 67 del Pacto de San José, las sentencias del tribunal interamericano son definitivas e inapelables.


11. Adicionalmente, el cumplimiento de esas obligaciones internacionales corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual las obligaciones convencionales deben ser acatadas de buena fe (pacta sunt servanda). En razón de lo anterior, es imposible que se argumente una razón de supremacía constitucional para incumplir obligaciones internacionales, a través de la realización de un ejercicio de correspondencia, pues esas obligaciones vinculan a todos los Poderes del Estado, incluida esta Suprema Corte, la cual tiene el deber de garantizar el cumplimiento de las mismas y de sus efectos propios (effet utile).(4) En razón de lo anterior, se debe considerar que la supremacía constitucional solamente se podría poner en riesgo precisamente si no se cumplieran las sentencias en los términos definidos por la Corte IDH.


IV.2 Obligación de analizar la reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar a la luz de lo ordenado en las sentencias en los C.F.O. y R.C..


12. Tampoco me es posible compartir la decisión que la mayoría tomó en el considerando "octavo" para no analizar la regularidad convencional del artículo 57 del Código de Justicia Militar, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014, como parte del cumplimiento de las sentencias en los Casos Radilla Pacheco, F.O., R.C. y C.G. y M.F., en los cuales la Corte IDH ordenó al Estado Mexicano reducir el fuero castrense a su expresión mínima para casos en los que sólo se hubiera comprometido la disciplina militar.


13. Con esa decisión, esta Suprema Corte no sólo perdió una oportunidad de contribuir al cumplimiento cabal de las sentencias en el caso que nos ocupa y en las demás en los que a México se le ha ordenado modificar su régimen de justicia militar, sino que también contribuyó a que se continúe violando el artículo 2 de la Convención Americana, al no adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de ese instrumento internacional mediante el acotamiento de la competencia del fuero castrense.(5)


14. Desde mi punto de vista, esta Corte debió haber realizado un análisis de convencionalidad no sólo de la reforma al artículo 57 aludido, sino de la totalidad de la reforma en materia de justicia militar, pues se encuentra íntimamente ligada al cumplimiento de las sentencias que dieron origen al presente "expediente varios". De manera adicional, considero, debió realizarse dicho análisis, pues esas modificaciones no cumplen con lo ordenado por la Corte IDH en esta materia, por las razones que ahora expondré:


15. En primer lugar, en este considerando se intenta argumentar que, debido a que esta Suprema Corte ha sostenido distintos criterios en los que se ha dicho que el fuero militar contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en los C.F.O. y R.C. en esta materia. Como mencioné con anterioridad, un análisis de este tipo me parece insuficiente, pues no corresponde a una realidad en la que el fuero militar ha sido ya reformado por el Poder Legislativo.


16. Es en razón de lo anterior que me parece que no podíamos dejar de lado un nuevo análisis de la totalidad de la reforma al Código de Justicia Militar a la luz de los lineamientos establecidos desde la resolución en el expediente Varios 912/2010 y que coinciden con lo ordenado por la Corte IDH en los casos que nos ocupan. Esta Suprema Corte debió haber realizado una efectiva revisión de lo que en el país se ha realizado con el objeto de contribuir al mejor cumplimiento de las sentencias internacionales.


17. Durante las discusiones que nos llevaron a la adopción de la resolución de este expediente varios adelanté que, desde mi punto de vista, la reforma al Código de Justicia Militar no resultaba suficiente para cumplir los lineamientos del expediente Varios 912/2010, ni con lo establecido en estas sentencias, ni con la interpretación constitucional sobre tiempos de paz, conforme al artículo 129 de la Constitución Federal. En razón de lo anterior, considero que los actos de los militares que pueden ser juzgados por el fuero castrense, en tiempos de paz, sin una declaración de guerra, suspensión de garantías o aun una declaración de peligro para la seguridad interior o exterior del Estado, no pueden exceder los que estrictamente correspondan a la disciplina militar.


18. Es por ello que la nueva redacción del artículo 57, al continuar permitiendo que militares sean juzgados en fuero militar por delitos del orden común o federal, aun cuando se excluyan los casos en los que el sujeto pasivo sea un civil, me parece, sigue resultando incompatible. El hecho de que puedan ser actos cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo expande excesivamente el tipo de conductas que pueden ser juzgadas en el fuero militar.


19. Además de los razonamientos que hasta ahora he expuesto, me parece pertinente mencionar en este voto que, de manera reciente, la Corte IDH concluyó que la reforma al Código de Justicia Militar aún no es compatible con la Convención Americana y que, por lo tanto, México no ha dado cumplimiento total a esta sección de las sentencias en los casos que nos ocupan.


20. Lo que llevó a la Corte IDH a llegar a tal conclusión fue el hecho de que la actual redacción del artículo 57 del Código de Justicia Militar permite que el fuero militar mantenga competencia para la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos cuando tanto el imputado como la víctima sean militares, así como respecto de delitos en que el imputado sea militar y no sea civil el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico protegido. En palabras de ese tribunal "ambos supuestos impiden la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado."(6)


21. En relación con lo anterior, la Corte IDH reiteró su jurisprudencia en cuanto a que la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares y que todas las violaciones de derechos humanos deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria, lo cual incluye las cometidas por militares contra militares.(7)


22. Por último, el tribunal interamericano recordó que la interpretación que realicen los tribunales internos en esta materia debe ajustarse siempre a los estándares interamericanos y que, a través del control de convencionalidad, se debe garantizar que los casos que caigan en los supuestos recién mencionados, sean conocidos por la jurisdicción ordinaria.


23. En suma, la Corte IDH entendió que la actual redacción del artículo 57 del Código de Justicia Militar continúa sin adaptarse a los siguientes estándares interamericanos:


a) La jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, aun cuando el sujeto activo y pasivo sean militares; y,


b) En el fuero militar sólo se puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.(8)


24. Similares conclusiones debió haber adoptado esta Suprema Corte en el presente caso y, con la finalidad de cumplir con nuestras obligaciones, en cuanto a un efectivo control de convencionalidad, se debió haber instruido la atracción de casos para implementar estos estándares.


IV.3 Obligación de incorporar una perspectiva de género y etnicidad en el juzgamiento de los C.F.O. y R.C. a nivel interno.


25. En los considerandos "noveno" y "décimo", el proyecto aborda distintos temas derivados de la obligación de incorporar una perspectiva de género y etnicidad a los juzgamientos a nivel interno de los casos que nos ocupan. Desde mi punto de vista, la construcción de estos considerandos resulta confusa y, de nueva cuenta, se realiza una recopilación de tesis relacionadas con estas materias sin realizar un análisis de cuáles son las obligaciones que derivan de las sentencias internacionales.


26. En mi opinión, ambos temas -perspectiva de género y etnicidad- debieron ser desarrollados en dos considerandos, uno para cada tema, pues las obligaciones que el Estado Mexicano tiene en esas materias son de naturaleza muy distinta. Ambas obligaciones son tan relevantes que era necesario tener absoluta claridad en sus características e implicaciones para los juzgadores nacionales.


27. En primer lugar, la obligación de juzgar con perspectiva de género deriva, desde mi punto de vista, de la lectura integral de ambas sentencias y, en específico, del entendimiento conjunto del resolutivo 11 en cada una de ellas, así como de los párrafos 228 a 230 y 211 a 213 de las resoluciones en los Casos Fernández Ortega y R.C., respectivamente.


28. Señalé desde la discusión de esta resolución que, entre las obligaciones derivadas de las sentencias de la Corte IDH -que la impartición de justicia deba ser eficaz y realizarse en un plazo razonable, que se mantenga el caso en el fuero civil y se garantice la participación de las víctimas en los procesos- la obligación de incorporar una perspectiva de género a los juzgamientos era quizás la más importante y sobre la cual deberíamos haber puesto mayor atención. En razón de lo anterior, es importante señalar las implicaciones que tiene esta obligación en un proceso judicial.


29. En mi opinión, uno de los más importantes aspectos que se deben tener en cuenta para garantizar que se incorpore una perspectiva de género al momento del juzgamiento de casos de violencia sexual como los que nos ocupan, es que se ordenen, practiquen y valoren las pruebas que sean necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.(9) Además, resulta fundamental que se entienda la naturaleza de un hecho de violencia sexual, el cual, por sus propias características, requiere de medios de prueba distintos a los de otros delitos.(10)


30. En relación con lo anterior, uno de los elementos esenciales que se tienen que garantizar para incorporar una perspectiva de género al juzgamiento de casos de violencia sexual es precisamente la manera de valorar las pruebas, incluido el testimonio de la víctima.


31. Entendiendo la gravedad de los problemas que se enfrentan en este tipo de casos, resulta deseable que las personas impartidoras de justicia utilicen el modelo de valoración de pruebas que emana de las sentencias en los C.F.O. y R.C.. Dicho modelo está integrado por las siguientes pautas:(11)


a) Se debe considerar que la violación sexual es un tipo de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. En razón de lo anterior, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental.


b) Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los hechos. En razón de ello, se debe entender que no es inusual que el recuento de los hechos presente algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.


c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable, entre otros.


d) Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones.


e) Sobre estos últimos tres elementos, las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, la Corte Interamericana ha señalado que es deseable utilizarlos siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.(12)


32. Ese modelo de valoración de la prueba, sumado a lo que la mayoría resolvió, en cuanto a que los hechos de violencia sexual deben ser entendidos como una forma de tortura, me parece que son los dos elementos que deben integrar la incorporación de una perspectiva de género en los juzgamientos y, por lo tanto, debieron ser abordados en el mismo considerando.


33. Ahora bien, en cuanto a incorporar una perspectiva de etnicidad, me parece que la resolución reduce esa idea a que las personas involucradas en el proceso puedan tener acceso a un intérprete y a un defensor que conozca su lengua y cultura. Lo anterior me parece insuficiente.


34. A mi entender, el juzgar con una perspectiva de etnicidad no sólo implica lo anterior, sino una serie de deberes para el juzgador entre los cuales está el garantizar una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de las víctimas, sus características económicas y sociales, así como su situación, su condición de vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, por otra parte, evitar realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.(13)


35. En relación con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado(14) que las mujeres indígenas son víctimas de una triple discriminación histórica por ser mujeres, por ser indígenas y por estar afectadas por la pobreza, lo cual se traduce en obstáculos particulares para acceder a la justicia vinculados con la exclusión social, discriminación étnica y pobreza. La misma comisión señaló que para enfrentar los retos derivados de esa triple discriminación en los juzgamientos de casos de violencia sexual, se debe tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres indígenas en las actuaciones procesales, respetando su identidad cultural, etnia, lengua e idiosincrasia, incluso, creando sistemas y métodos específicos de peritaje cultural en casos de violencia.


36. Finalmente, la comisión reconoció que entre los obstáculos que encuentran las mujeres indígenas víctimas de violencia sexual en el acceso a la justicia se incluyen: que se enfrentan a la incomprensión étnica y cultural de las personas operadoras de justicia; al monolingüismo del sistema estatal; a la falta de intérpretes que acompañen todo el proceso; y a que los peritajes médicos y psicológicos no garantizan concordancia con las costumbres indígenas. En razón de lo anterior, una perspectiva de etnicidad debería entender y facilitar los medios para superar esos obstáculos.


37. En conclusión, como se puede observar, la obligación de juzgar con una perspectiva de etnicidad es mucho más compleja que el deber de garantizar la disponibilidad de intérpretes y defensores que conozcan la lengua y la cultura de las personas indígenas, tal como se resolvió en el presente caso.


IV.3 Medidas administrativas derivadas de las sentencias en los C.F.O. y R.C..


38. En el considerando "décimo primero", la mayoría consideró que era suficiente para dar cumplimiento a estas sentencias, en materia de capacitación sobre diversos temas ordenados en las mismas, el que el Poder Judicial de la Federación continúe con lo que ha venido haciendo en esta materia. Lo resuelto en este considerando me parece insuficiente por dos razones: porque no encuentro un vínculo entre las acciones que el Poder Judicial de la Federación lleva a cabo en materia de capacitación y lo ordenado en estas sentencias y, en segundo lugar, porque me parece que hay otras obligaciones administrativas sobre las cuales el Tribunal Pleno no se pronunció.


39. Sobre el primer punto, considero que hubiera sido deseable, para dar cumplimiento cabal a los resolutivos 17 y 19 de las sentencias en los Casos Rosendo Cantú y de F.O., respectivamente, ordenar la implementación de acciones de capacitación cuya creación tuviere un vínculo directo con acciones encaminadas al cumplimiento de las sentencias y no sólo con los esfuerzos generales que realiza el Poder Judicial de la Federación en esta materia.


40. Como se desprende de la lectura de los apartados de reparaciones en las sentencias internacionales, las acciones de capacitación, se entienden como una medida de no repetición, mismas que tienen precisamente el objeto de prevenir la repetición de violaciones a los derechos humanos, evitando que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro y en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de los derechos humanos.(15)


41. Teniendo en cuenta la naturaleza de los casos que nos ocupan, así como de las medidas de reparación ordenadas, se debió haber ordenado generar acciones de capacitación en cumplimiento de estas sentencias en los temas en ellas señalados, a saber: Protocolo de Estambul; Directrices de la Organización Mundial de la Salud; investigación diligente en casos de violencia sexual con perspectiva de género y etnicidad y atención a víctimas de violencia sexual cuando pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, como las mujeres indígenas.


42. Ahora bien, con relación al segundo punto, una primera obligación administrativa que se omitió en la presente sentencia es la consistente en solicitar el consentimiento de las víctimas para publicar el resultado de los procesos penales, medida que tiene como objeto el que la sociedad mexicana, en su conjunto, conozca los detalles de lo sucedido, la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos, así como sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.(16)


43. La obligación de solicitar este consentimiento está descrita en los párrafos 230 y 213 de las sentencias en los Casos Fernández Ortega y R.C., respectivamente. En relación con lo anterior, se podría entender que, al menos, existe una obligación para solicitar a las víctimas en ambos casos, que manifiesten si están en disposición de otorgar su consentimiento para dar cumplimiento con esta obligación y, con posterioridad, si es que acceden a ello, dar a conocer los resultados de los procesos.


44. Otra de las medidas sobre las cuales esta Suprema Corte perdió la oportunidad de pronunciarse se relaciona con el cumplimiento de los resolutivos 15 en el C.F.O. y 14 en el C.R.C., los cuales se refieren al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los casos que nos ocupan.


45. Dichos actos fueron ya realizados los días 15 de diciembre de 2011, en el Caso de V.R.C., y 6 de marzo de 2012, en el Caso de I.F.O., sin la participación de alguna representación del Poder Judicial de la Federación.(17)


46. En relación con lo anterior, hubiera sido deseable que en esta resolución se hubiera dejado constancia de que, en lo sucesivo, siendo que el Poder Judicial de la Federación es parte del Estado Mexicano, está obligado a participar en los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad internacional que deriven de eventuales sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


47. Finalmente, en el último párrafo de la resolución adoptada con el voto de la mayoría se menciona, sin mayor antecedente ni detalle, que en ambos casos se encuentran vigentes medidas provisionales ordenadas por la Corte IDH, con el objeto de garantizar la seguridad de las víctimas, sus familiares y de las personas representantes.


48. En relación con lo anterior, hubiera sido deseable, al menos, que en el proyecto se reconociera la naturaleza de las medidas provisionales con el objeto de clarificar su obligatoriedad para todos los Poderes del Estado Mexicano. Sobre el particular, la Corte IDH ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter tutelar, por cuanto protegen derechos humanos frente a daños irreparables, por lo que constituyen verdaderas garantías jurisdiccionales de carácter preventivo, obligatorias a la luz del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del principio de buena fe en el derecho internacional de los derechos humanos.(18)


49. Por las razones que aquí he expuesto, es que no compartí algunas de las consideraciones adoptadas por la mayoría en el presente caso.








________________

1. Cfr. Corte IDH. Caso F.O. y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215 y Corte IDH. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216.


2. Cfr. Corte IDH. Caso F.O.. Supra Nota 1. P.. 234 a 238 y 176 a 179; y C.R.C. y otra Vs. México. Supra Nota 1. P.. 217 a 221 y 160 a 163.


3. Cfr. Reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014.


4. Cfr., inter alia, Corte IDH. Caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. P.. 177; Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94, de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394 y C.Z.V. y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 104.


5. Cfr. Corte IDH. Caso F.O.. Supra Nota 1. Párr. 179; y Caso R.C. y otra Vs. México. Supra Nota 1. Párr. 163.


6. Corte IDH. Casos R.P., F.O. y otros, y R.C. y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015. Párr. 20.


7. Í..


8. I.. Párr. 22.


9. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 349.


10. CIDH. Informe sobre Acceso a la Justicia para Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. OEA/Ser. L/V/II, Doc. 63, 9 de diciembre de 2011. Párr. 252.


11. Ver párrafos 89 a 106 de la sentencia en el Caso Rosendo Cantú y otra y párrafos 100 a 116 de la sentencia en el C.F.O. y otros. Supra nota 1.


12. Corte IDH. Caso R.C. y otra Vs. México. Supra nota 1. Párr. 102.


13. Ver párrafo 184 de la sentencia en el Caso Rosendo Cantú y otra y párrafo 200 de la sentencia en el C.F.O. y otros. Supra nota 1.


14. Ver CIDH. Informe sobre Acceso a la Justicia para Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. OEA/Ser. L/V/II, Doc. 63, 9 de diciembre de 2011. Párr. 301 a 306.


15. Ver Corte IDH. Caso G. y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271. Párr. 165.


16. Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 243; además, Comisión IDH. Informe No. 25/98. Casos 11.505 y otros, Chile. 7 de abril de 1998. Párr. 95.


17. Corte IDH. Casos F.O. y otros y R.C. y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014. P.. 10 y 11.


18. Cfr., inter alia, Corte IDH. Asunto F.O. y otros respecto México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009. Considerandos 5 y 6.

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