Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1119
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de resolución2a./J. 24/2016 (10a.)
Número de registro26207
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.M.L.F..


II. Competencia


7. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.(2)


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión, asunto del que resultó un criterio discrepante de la tesis aislada XI.1o.A.T.28 A (10a.).


IV. Criterios denunciados


9. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.


A. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el amparo directo **********.


10. A continuación, se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el seguimiento procesal que comprende el dictado de la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dicha resolución.


1. Antecedentes procesales


11. **********, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil doce, ante la S. Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la reclamación presentada ante la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal, Subsecretaría de Finanzas, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán de O., el nueve de enero de dos mil doce, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por la actividad irregular del Estado derivado de la resolución contenida en el oficio **********, de treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el que se le determinó ilegalmente un crédito fiscal por la cantidad de ********** (**********).


12. Asimismo, **********, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil doce, ante la misma S. Regional, demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud de reclamación para el pago de daños, perjuicios y lesión patrimonial que sufrió, derivado de la obligación de pagar los honorarios al abogado que le tramitó diversos juicios de nulidad, para lograr la declaración de la nulidad de la actividad administrativa irregular contenida en los oficios donde determinaba créditos fiscales, presentada el nueve de enero de dos mil doce ante la misma autoridad demandada en el juicio anterior. Se admitió a trámite la demanda y mediante resolución interlocutoria se decretó la acumulación del juicio ********** y se registró un nuevo expediente **********, para continuar con el juicio.


13. El diecinueve de febrero de dos mil trece, la S. Regional del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que tuvo por parcialmente probadas las pretensiones de la actora, por lo que se declaró la nulidad de las negativas fictas impugnadas.


14. Inconforme, **********, presentó una demanda de amparo, por conducto de su representante legal **********, reclamando la sentencia dictada por la S. Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********.


15. De dicho amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo admitió bajo el número **********. En sesión del veinte de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva, en el sentido de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad responsable determine que el reclamo de honorarios forma parte de los daños, no así del pago de costas.


2. Argumentación de la sentencia


16. Para ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1o. constitucional, párrafos segundo y tercero, que obligan a toda autoridad a ejercer un control de convencionalidad ex officio, consistente en aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate y, en el caso en concreto, del derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el actuar irregular del Estado.


17. Sostuvo que en lo relativo a la indemnización a que está obligado el Estado, como consecuencia de su actuar irregular que conllevó a una violación de un derecho fundamental del gobernado, no se limita a la sola delimitación de daño que se ha considerado en el sistema jurídico mexicano, sino, además, se debe atender a lo que el sistema convencional interamericano ha sostenido por dicha figura.


18. Por lo anterior, se basó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se tiene que el daño por la violación de derechos humanos no se limita a la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y privación de cualquier ganancia ilícita, sino también a los gastos efectuados con motivo de los hechos, incluyendo la erogación por concepto de honorarios profesionales.


19. En ese sentido, el órgano colegiado concluyó que no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales como parte de las costas en un juicio, sino como un menoscabo que sufre el patrimonio del gobernado a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, noción que para el Tribunal Colegiado en comento guarda mayor similitud con el concepto de daños establecido en la normatividad interna y el derecho convencional, por lo que debe entenderse que forma parte de la indemnización que el particular tiene derecho a recibir, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


20. Que el hecho de que se haya declarado la nulidad de los créditos fiscales, por existir una incorrecta apreciación de los hechos de la autoridad para determinarlos, implica que ésta haya incurrido en una falta grave contemplada en la fracción I, cuarto párrafo, del artículo en mención, por lo que la quejosa no tenía que soportar tal ilegalidad del acto.


3. Criterio derivado de la sentencia


21. En consecuencia de lo anterior, sostuvo que el pago de honorarios de los abogados que actuaron en representación del particular demandante encuadra en el concepto de indemnización de daños y perjuicios, por derivar de una actuación irregular de la autoridad. Derivado de tal sentencia, el Tribunal Colegiado emitió la tesis XI.1o.A.T.28 A (10a.), del siguiente tenor:


"INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA. La indemnización por daños y perjuicios a favor del contribuyente, establecida en el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede derivar de: i) una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; ii) la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido; iii) los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario; no obstante, el otorgamiento de los pagos correspondientes por este tipo de daño, deberá determinarse con base en ciertos criterios de valoración, sin incluir el relativo a que el Estado se presume siempre solvente, lo que no implica que los juzgadores deban condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas solicitadas por las partes; por lo cual, siempre debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados. En ese sentido, por nociones de ‘daños’ y ‘perjuicios’, no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales, como parte de las costas en un juicio, sino de los daños -por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, como consecuencia de la emisión de un acto irregular al incumplir con la obligación esencial de acatar la normatividad y que se materializa en sede jurisdiccional- establecido en la ley interna y el derecho convencional, que forma parte del pago que el particular tiene derecho a recibir; de ahí que su importe sea reclamable como indemnización. Consecuentemente, aplicando el contenido de la norma interna, el derecho convencional -obligatorio para el Estado Mexicano- y el principio hermenéutico pro personae, pueden reclamarse los honorarios de los abogados que representaron al contribuyente en el juicio de nulidad, necesario para obtener la invalidez de los actos de autoridad, porque es un daño ocasionado en vía jurisdiccional que derivó como consecuencia de un acto irregular de la autoridad emitido en sede administrativa."


B. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión **********.


22. A continuación, se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el procedimiento seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en esta última.


1. Antecedentes procesales


23. **********, mediante juicio de nulidad impugnó el oficio **********, del treinta de abril de dos mil doce, emitido por la subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, en el que le determinó un crédito fiscal.


24. Una vez que causó ejecutoria el fallo de nulidad, la particular promovió un incidente de indemnización en el que solicitó el pago que realizó al despacho de abogados que contrató para nulificar la resolución combatida. Dicho incidente se resolvió en sentencia interlocutoria del veintiocho de enero de dos mil quince, emitida por la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que determinó improcedente condenar a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios solicitados.


25. Posteriormente, impugnó la resolución anterior en demanda de amparo, la cual correspondió conocer al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, bajo el expediente **********. Mismo que en sentencia del trece de mayo de dos mil quince amparó a **********, contra el acto reclamado, al considerar que se vedó el derecho de la quejosa de demostrar, a través del incidente de daños y perjuicios que los gastos generados, independientemente que se traten de pago de honorarios de los abogados y del efectuado para garantizar el crédito fiscal, son consecuencia inmediata y directa de la resolución anulada por la falta grave de la autoridad, que le ocasionaron una afectación en su patrimonio. Invocó en apoyo de su decisión, la jurisprudencia 2a./J. 194/2007, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO."


26. Inconformes con la sentencia anterior, la subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal y el jefe del Servicio de Administración Tributaria interpusieron recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


27. El trece de agosto de dos mil quince, el órgano colegiado en comento dictó sentencia definitiva, en la que revocó la sentencia recurrida; no amparó ni protegió a **********, contra la resolución interlocutoria dictada el veintiocho de enero de dos mil quince en el incidente de indemnización por daños y perjuicios, derivado del juicio de nulidad **********, y denunció una posible contradicción de tesis.


2. Argumentación de la sentencia


28. Dado que con la protección constitucional, el tribunal responsable debía emitir una nueva sentencia interlocutoria en la que, con libertad de jurisdicción, resolviera sobre la indemnización de daños y perjuicios, partiendo de que los honorarios forman parte de estos últimos, la subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal y el jefe del Servicio de Administración Tributaria alegaron que la decisión del J. fue ilegal, toda vez que los honorarios de los abogados no son consecuencia de la emisión del acto declarado nulo, sino que constituyen costas, las cuales están prohibidas a favor del particular por el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


29. El órgano colegiado del conocimiento determinó que el tema a resolver era si el derecho a la indemnización por daños y perjuicios en favor del particular comprende los gastos efectuados por honorarios de los profesionales a quienes contrató para su defensa jurídica.


30. Consideró importante citar lo resuelto por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 182/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 194/2007, en la cual, si bien es cierto que el tema a dilucidar fue la etapa procesal del juicio de nulidad federal en que debe establecerse la condena en daños y perjuicios, así como su cuantificación, por falta grave de la autoridad, las explicaciones dadas fueron orientadoras para la problemática del recurso.


31. Lo anterior, pues la contradicción de tesis citada sirvió para establecer como premisa que la indemnización que prevé el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en favor del particular vencedor, se identifica con la afectación patrimonial y ganancias lícitas que se dejaron de percibir, que en forma directa e inmediata haya generado la resolución administrativa impugnada, o bien, su ejecución.


32. Es decir, que para llegar a la conclusión de que el pago por honorarios de abogados a manera de indemnización quedaban comprendidos en los alcances del artículo en mención, debía verificarse si se generaron por la emisión del acto declarado nulo.


33. En ese sentido, llegó a la conclusión de que la disminución en el patrimonio del quejoso, por la erogación realizada para cubrir la prestación de servicios de sus abogados, no era un efecto directo e inmediato de que la autoridad demandada hubiera, en ejercicio de sus facultades de comprobación, liquidado un crédito fiscal, por lo que no puede identificarse con el concepto de daños y perjuicios previstos en el artículo en comento.


34. Que en realidad el gasto en el que incurrió la parte quejosa se vinculaba con el concepto de costas, por lo que su origen se encuentra en el propio juicio contencioso y no en la emisión del oficio impugnado.


35. Asimismo, no pasó inadvertido que tanto en el fallo protector como en la demanda hayan invocado la tesis aislada XI.1o.A.T.28 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA. EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA."; anteriormente citada, de la cual no compartió el criterio.


36. Lo anterior, pues de lo que se desprende de la sentencia que le dio origen a la tesis aislada mencionada, consideró que las condiciones que debe observar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para reconocer el derecho a la indemnización, son diversas a las que operan en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede servir de base interpretativa del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo tanto, que no pueden encontrar parámetro interpretativo en la norma convencional.


37. Por ende, ante la aparente existencia de posturas jurídicas divergentes, denunció la posible contradicción, a fin de que este Alto Tribunal se pronuncie.


V. Existencia de la contradicción


38. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.(3)


39. De acuerdo a lo anterior, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


40. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron en los diversos amparos sometidos a su consideración, el siguiente punto jurídico: (i) si el derecho de indemnización por daños y perjuicios reconocida en favor del particular promovente comprende los gastos efectuados por honorarios de los profesionales a quienes contrató para su defensa jurídica.


41. En relación con dicho punto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo, en el amparo directo **********, que no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales como parte de las costas en un juicio, sino como un menoscabo que sufre el patrimonio del gobernado a raíz de la actuación ilegal de la autoridad que se materializa en sede jurisdiccional, noción que guarda similitud con el concepto de daños establecido tanto en la normatividad interna, como en el derecho convencional, por lo que debe entenderse que ese derecho forma parte de la indemnización que envuelve el cuarto párrafo del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


42. En esta línea emitió la tesis aislada XI.1o.A.T.28A (10a), ya antes mencionada, de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA."


43. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito argumentó, en el amparo en revisión **********, que el derecho a recibir la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se configura con dos elementos que se reflejan hasta el dictado de la sentencia, pues los daños y perjuicios son consecuencia directa e inmediata de la resolución o acto nulificado; sin embargo, concluyó que la indemnización que solicitó la parte quejosa en concepto de daños por los honorarios de los abogados en su defensa, no es un efecto directo e inmediato del dictado o ejecución del acto administrativo impugnado, sino que se identifican con las costas, cuya restitución no está prevista en favor de la parte actora del juicio de nulidad en algún supuesto del artículo en comento.


44. Por lo tanto, este último Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la tesis aislada XI.1o.A.T.28A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, ya que la noción de reparación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido jurisprudencialmente y que el tribunal mencionado consideró, abarca no sólo el daño emergente y lucro cesante, sino también los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario, en los que están comprendidos los honorarios de la defensa, lo cual, no puede servir de base interpretativa del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


45. De lo anterior se desprende que ambos tribunales se pronunciaron respecto al pago de honorarios del abogado que defendió en el juicio de nulidad al particular promovente, siendo que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que dicho pago se ubica dentro del concepto de indemnización de daños y perjuicios en favor del contribuyente, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que dicho pago no encuentra lugar dentro de los daños y perjuicios, sino que se refiere al pago de costas, el cual, específicamente, la ley establece que será únicamente procedente en favor de la autoridad.


46. Al respecto, cabe hacer una precisión muy importante. Si bien los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no parten de la misma premisa, ambos interpretaron de distintas formas el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que genera criterios discrepantes y, por lo tanto, incertidumbre jurídica a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales.


47. Esta Segunda S. no pasa por alto que en el amparo **********, el Tribunal Colegiado hizo una interpretación, tal vez errónea, sobre el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la parte demandante en el juicio de nulidad reclamaba la indemnización de daños como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, lo cual está regulado por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y no por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


48. Lo que se corrobora con lo que reclamó la quejosa en sus conceptos de violación y con lo que dijo el Tribunal Colegiado en su estudio de fondo de la resolución citada en el párrafo anterior, que a continuación se transcriben:


"SEXTO.-Síntesis de los conceptos de violación.


"...


"6.2. La reclamación de indemnización se soporta en la ilegalidad de la resolución determinante de créditos fiscales objeto de un primer juicio contencioso administrativo, la cual implicaba por sí la actividad irregular que es supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.


"...


"6.8. Hay inobservancia del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que ahí se establece con toda claridad la obligación del Estado de indemnizar por su actividad irregular, y el derecho del particular que tal haya sufrido a reclamar indemnización por el daño que le produjera esa actividad irregular; asimismo, se desatiende lo establecido en el artículo 22 del ordenamiento citado, pues de ahí se desprende que si hay una actividad irregular del Estado y ésta produce daño, se debe indemnizar al que lo sufre.


"...


"6.10. Los daños patrimoniales reclamados en este caso consistieron en montos que el particular reclamante debía pagar al abogado que lo defendió en el asunto subyacente, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos y merced a que se cumplió la condición suspensiva de terminación exitosa del juicio de nulidad contra la resolución sancionatoria y procedimiento antecedentes.


"...


"SÉPTIMO.-Estudio de fondo (primera parte).


"Los conceptos de violación a estudio son fundados.


"...


"Así como aquellos (6.8 a 6.13) donde sostiene que los daños patrimoniales reclamados consistieron en que debía pagar al abogado que lo defendió lo pactado en el contrato de prestación de servicios y que no se reclamó el pago de costas, sino el daño sufrido de pagar los honorarios; de igual forma, manifiesta que la sola obligación de pagar le genera una carga económica que implica daño, lo que no fue atendido por la responsable.


"Para sustentar la posición que adopta este Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario resaltar que el artículo 113, segundo párrafo,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el derecho fundamental patrimonial de los particulares frente a los daños sufridos por la actividad irregular del Estado, de contenido sustantivo, que no tenga la obligación jurídica de soportar.(5)


"Dentro de las obligaciones del Estado de reparar los daños, se ubica lo previsto en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone:


"(Se hace transcripción del artículo)


"...


"Por tanto, los daños reclamados por la quejosa se originaron en la tramitación de los juicios de nulidad donde la actividad irregular del Estado se califica como ‘falta grave’, en términos del cuarto párrafo del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual se considera que es una especie de responsabilidad objetiva y directa del Estado, al existir la obligación de pago al particular y estar sujeta a que se verifiquen aquellas hipótesis tendientes a acreditar la existencia real del daño y que éste sea imputable al Estado de manera grave.


"...


"Efectivamente, como lo sostiene la quejosa y contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, sí existe una actividad irregular y se encuentra acreditada al provenir de la emisión de las sentencias de dieciocho y veintiuno de marzo de dos mil trece por la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se declaró la nulidad de los oficios números ********** y **********, de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez emitidos por la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal, Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán(6) y donde se concluyó que en dicho acto administrativo existió una incorrecta apreciación de los hechos de la autoridad tercero interesada para determinar créditos fiscales.


"Ese supuesto se encuadra dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 6o., fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, al anularse el acto de fondo por existir una incorrecta apreciación de los hechos para determinar créditos fiscales; por lo cual, no había razón que justificara a la hoy quejosa el soportar la ilegalidad del acto de autoridad, además de no haberse allanado a la demandada.


"...


"Lo anterior es así, porque la responsable al momento de interpretar lo que se debe entender por ‘actividad administrativa irregular’ y el derecho del gobernado a ser indemnizado de los daños y perjuicios, omitió aplicar el derecho convencional y el principio hermenéutico pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución, esto es, el derecho interno se complementa con los tratados internacionales, así como su interpretación que realizan los tribunales internacionales, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia que emite es obligatoria para el Estado Mexicano.


"Esto es, se omitió hacer una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad y hacerlo a través de un sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental previsto en el artículo 113 constitucional, lo cual se traducía en interpretar que el derecho proviene del principio indemnizatorio donde la autoridad debe responder de sus actividades irregulares que causen daños a los bienes y derechos de los particulares -como son los derivados de los gastos erogados en la tramitación de un juicio de nulidad en los que se comprenden los honorarios del abogado- que no tengan obligación de soportar y que puede provenir no sólo de hechos, sino también de actos, además que el gobernado tiene la posibilidad de reclamarlos en vías diferentes (atendiendo al ‘principio de libre opción de instauración de reclamo’); todo lo anterior viene al caso, en razón de que injustificadamente se deja de observar en el acto reclamado lo que dispone la Constitución, pues debe privilegiarse no sólo la interpretación conforme a ella, sino también el principio pro personae, lo cual constituye una obligación constitucional para todos los Jueces nacionales, sin importar la jurisdicción, cuando con el criterio sustento de la sentencia reclamada se favorece una interpretación a favor de los agentes del Estado y no pro persona,(7) dejando de garantizar los derechos fundamentales y, en particular el ya mencionado, cuando las reformas constitucionales tanto del seis como del diez de junio de dos mil once, tuvieron como objetivo -entre otros tantos- la de abandonar la justicia del J. tradicional, letrista y que rinde culto al derecho normativo, para ahora establecer la del J. garantista de los derechos fundamentales; de manera que, a fin de reparar la violación en comento y de que esta jurisdicción extraordinaria no incurra en una corresponsabilidad(8) en la infracción de tales derechos fundamentales, lo que determina el proceder contrario a derecho de la autoridad responsable, que debió haber considerado que el derecho fundamental a ser indemnización previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la ‘actividad administrativa irregular’, comprende la ‘falta grave’ que regula el artículo 6o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y que dentro de los daños que tiene derecho el particular a que se le indemnice se encuentran los gastos erogados en los juicios de nulidad, como son los honorarios al abogado, y que pueden ser reclamados en vías diversas.


"En ese sentido, contrario a lo sostenido por la autoridad, la quejosa demostró tener derecho de reclamar el pago de honorarios por la tramitación de los juicios de nulidad números ********** y ********** -aun cuando sea un daño ocasionado en la vía jurisdiccional, pero como consecuencia de un acto emitido en sede administrativa-, al encontrarse comprendido dicho concepto en los daños que la autoridad debe pagar al particular por su ‘falta grave’, la cual corresponde a una especie de ‘actividad irregular’ del Estado."


49. Sin embargo, lo anterior no debe influir para que esta S. no conozca de la presente contradicción, por ser los juicios que le dieron origen de hechos distintos; ya que como se dijo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito se pronunció sobre el artículo 6o. en mención, formando un criterio respecto de la misma cuestión jurídica del que se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que además son contradictorios.


50. Por tanto, es importante que esta Segunda S. defina cuál es el criterio que debe prevalecer, para evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de la misma cuestión jurídica. Criterio que servirá para resolver de manera uniforme casos futuros, mediante el establecimiento de una jurisprudencia, con el objeto principal de darle tanto al gobernado como a los órganos jurisdiccionales, seguridad jurídica, evitando cualquier desorientación o sentimiento de desprotección.


51. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce a continuación:


"Registro: 165306

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 3/2010

"Página: 6


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


52. De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que la litis consiste en determinar si en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el derecho a la indemnización por daños y perjuicios reconocida en favor de la particular, comprende los gastos efectuados por honorarios de los abogados a quienes contrató para su defensa jurídica.


VI. Estudio de la contradicción


53. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que se exponen en este considerando:


54. En primer lugar se hará un estudio de los conceptos de costas, daños y perjuicios tomando en cuenta lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, así como lo que ha sostenido esta Suprema Corte, para posteriormente explicar cómo se relacionan el concepto de "daños y perjuicios" con el pago por la prestación de servicios profesionales en un juicio para la defensa jurídica del particular o si más bien se refiere al concepto de "costas procesales".


55. El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:


"Artículo 6o. En los juicios que se tramiten ante el tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.


"Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.


"Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.


"La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:


"I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.


"II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.


"III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta ley.


"La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta ley."


56. Del precepto citado, se desprende que se incorporó al juicio contencioso administrativo la condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, entendiéndose por ello, cuando, al dictarse una sentencia que reconozca la validez de una resolución, la parte actora se beneficie económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación sean notoriamente improcedentes o infundados.


57. Asimismo, que el particular tiene el derecho a que la autoridad demandada lo indemnice por los daños y perjuicios que haya sufrido, cuando la autoridad demandada cometa una falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Se entenderá como falta grave cuando (i) la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o de motivación; (ii) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad o constitucionalidad de leyes; o, (iii) cuando se anule en caso de que la resolución dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


58. Finalmente, que tanto la condenación en costas como la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior, se deberán exigir en vía incidental, que habrá de tramitarse en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la misma ley.


59. Sin embargo, no basta la simple interpretación del precepto antes citado, sino que se deben analizar otros conceptos para determinar el alcance de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


1. Daños y perjuicios


60. Resulta necesario examinar la naturaleza de los daños y perjuicios en el juicio contencioso administrativo. Así, el Código Civil Federal, referente en la materia común, define al daño como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y al perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; e indica que estos conceptos deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.(9)


61. Tratándose del juicio de nulidad, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, hace alusión a la indemnización por concepto de daños y perjuicios cuando la autoridad demandada en el juicio de nulidad incurra en una falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.


62. El artículo referido tiene dos condicionantes para que la indemnización de daños y perjuicios en favor del particular se pueda dar: (i) una falta grave cometida por la autoridad administrativa, entendiéndose por esto cuando (a) no fundamente o motive en el fondo o competencia; (b) contradiga una jurisprudencia de esta Suprema Corte en materia de legalidad; y, (c) cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de sus facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales, la ley le confirió dichas facultades; y, (ii) la autoridad no se allane al contestar la demanda.


63. Estamos frente a una norma taxativa, que limita el derecho del particular a ser indemnizado por daños y perjuicios, al caso de que se actualicen los supuestos previstos en la ley.


64. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2007,(10) esta Segunda S. sostuvo que para que exista la indemnización de daños y perjuicios previstos en el artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben ser consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada y su cuantía específica, deben ser materia de prueba en el incidente respectivo para la tramitación de éstos.


65. En la contradicción de tesis 182/2007-SS resuelta por esta Segunda S. y de la cual derivó la tesis citada en el párrafo anterior, se determinó el derecho que el particular tiene a ser indemnizado por la autoridad se hace de manera incidental, que por naturaleza propia, se tramitan por ser cuestiones accesorias al principal.


66. Por tanto, en materia administrativa, el derecho a recibir indemnización por daños y perjuicios, queda acotado a que la existencia de los daños y perjuicios causados en el patrimonio del particular sean consecuencia directa e inmediata de la resolución o acto nulificado, cuestión que se deberá demostrar en el incidente correspondiente.


67. Concluimos que las erogaciones por concepto de honorarios de abogados necesarios para la defensa del particular, no encuentran lugar a la indemnización por daños y perjuicios de éste, pues no son una consecuencia directa e inmediata del acto o resolución impugnada.


2. Condenación de costas.


68. Los artículos 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al precepto 1o. de esta última, señalan en lo relativo a las costas, lo siguiente:


"Artículo 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.


"Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.


"Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.


"Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."


"Artículo 8o. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.


"Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.


"I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;


"II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y


"III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad."


"Artículo 9o. En todo caso en que este código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes sustantivas aplicables.


"Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias."


"Artículo 10. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses."


"Artículo 11. En los conflictos de poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos."


69. De los preceptos transcritos, se desprende que las costas procesales son el resultado de la suma, que según la apreciación del tribunal y las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora para obtener la satisfacción de su derecho, excluyendo los gastos innecesarios, mismos que serán a cargo de la parte que lo haya ocasionado, independientemente de que haya o no obtenido sentencia favorable en el juicio.


70. Asimismo que los casos en que no es imputable a la parte que pierde la condena de costas son: (i) cuando la ley ordene que el conflicto se decide necesariamente por autoridad judicial; y (ii) cuando sea una cuestión de derecho dudoso; que existe la posibilidad de exigir la constitución de una garantía especial para responder del importe de las costas; y la manera en que será distribuida la carga de las costas ya sean varias las personas o partes las que pierdan.


71. El legislador consideró en la exposición de motivos, que lo más justo cuando una parte triunfe totalmente en un juicio, todos los gastos que haya hecho para obtener la protección de su derecho violado, los reponga su contraparte; pero, si el triunfo no fue total, que cada parte tenga sólo responsabilidad en la proporción en que haya perdido y, por consecuencia, la definitiva indemnización por gastos o costas debe establecerse compensando el importe de ambas responsabilidades para que sea exigible sólo el residuo, por quien tenga derecho a él, de acuerdo con las proporciones recíprocas de las pérdidas.(11)


72. Lo anterior envuelve dos modalidades: (i) que los gastos deben ser los indispensables para la composición del conflicto, por lo que todo gasto inútil, que carezca de justificación, debe ser a cargo de quien lo motivó, sea que gane o pierda el juicio; y (ii) sólo es lícito componer coactivamente un conflicto cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, donde el legislador distinguió aquí tres casos:


a) Cuando la ley ordena que el conflicto se decida necesariamente por autoridad judicial.


b) Cuando se trate de una cuestión de derecho dudoso o en sustitución del arbitrio judicial.


c) Cuando la demandada haya sido llamada a juicio sin necesidad.


73. De este último inciso, no debe entenderse cuando el demandado haya instado al tribunal cuando no tocaba a él tomar la iniciativa para obtener la composición; por esto, así se tratase de la mera interpelación, la omisión del actor libra al demandado de los gastos de la composición, pues, si ésta no se logró privadamente, fue a causa del actor; pero siempre que el demandado se allane, sin evasiva, a cumplir el derecho de la responsabilidad de la falta de composición y, en consecuencia, de los gastos necesarios que ocasione, en contra de la otra parte.


74. Atendiendo a lo anterior, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su primer párrafo establece que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no habrá lugar a la condenación en costas y que cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.


75. El mismo artículo hace una excepción para la prohibición de la condenación en costas, pues permite el pago de éstas en favor de la autoridad, siempre y cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, de tal forma que el particular se pueda beneficiar económicamente.


76. Por lo expuesto, se considera que el pago de honorarios a los abogados en un juicio de nulidad se asemeja más a la condenación de costas procesales, pues es una erogación ocasionada con motivo del juicio, lo cual dista del concepto de daños que es generada por una falta grave de la autoridad y por su falta de allanamiento al contestar la demanda.


77. Lo anterior, sin dejar de tomar en cuenta que existen otros gastos que entran en el concepto de costas, como lo son el pago de honorarios de peritos, gastos de transporte para alguna diligencia o para la obtención de copias, entre otras erogaciones necesarias por la parte para su defensa dentro del juicio.


3. Condena a costas e indemnización de daños y perjuicios en un juicio contencioso administrativo.


78. De lo hasta aquí estudiado se desprende que los conceptos de daños y perjuicios son diferentes al concepto de costas, pues los primeros parten de un pérdida real y efectiva del patrimonio, así como la privación de la probable ganancia racionalmente prevista causados por una falta grave cometida por la autoridad administrativa al dictar el acto o resolución que se impugna en el juicio y que afecte directa e inmediatamente al particular, y que además dicha autoridad no se allane a contestar la demanda; mientras que el segundo se refiere a las erogaciones indispensables de las partes generadas con motivo de un juicio, las cuales involucran el pago de honorarios a un abogado y gastos generados por el litigio.


79. Asimismo, que el Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la condena de costas es el resultado de los gastos generados con motivo del proceso que a la parte vencedora le ocasiona; sin embargo, cuando en un conflicto las partes son un particular y un órgano público, esta racionalidad de evitar litigios temerarios o frívolos no aplica, ya que la autoridad administrativa emite sus actos en uso de sus competencias, cuya aplicación no depende de la voluntad del órgano, sino de mandatos legales o reglamentarios.


80. Por su parte, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinó que cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan, y que únicamente habrá lugar a la condenación de costas en favor de la autoridad cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, de tal forma que en los juicios tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo queda prohibida la condenación en costas a favor del particular demandante.


81. Sin embargo, el precepto en comento establece que el particular tiene derecho a ser indemnizado por el importe de daños y perjuicios causados cuando la autoridad administrativa cometa falta grave al dictar la resolución impugnada.


82. Ahora bien, procede determinar si el concepto de costas entra en el concepto de daños y perjuicios en favor del contribuyente, es decir, si el pago de honorarios a los representantes del particular demandante en el juicio contencioso entran en el concepto de daños y perjuicios que la ley de la materia hace mención.


4. ¿El pago de honorarios de los abogados en representación del particular demandante haya lugar dentro del concepto de indemnización de daños y perjuicios a los que éste tiene derecho?


83. Esta Segunda S. considera, por lo ya analizado, que la erogación realizada para cubrir el precio pactado por una prestación de servicios como el de los abogados, no es un efecto directo e inmediato de que la autoridad administrativa demandada haya emitido el acto o resolución respectivamente impugnada, por tanto, no puede identificarse con los conceptos de daño y mucho menos de perjuicio previstos en el artículo 6o. de la ley de la materia.


84. La realidad es que el gasto en el que incurre el particular demandante en relación con el pago de honorarios, se vincula con el concepto de costas procesales, pues representa la suma de dinero que tuvo que erogar para iniciar un proceso y desahogar las diligencias correspondientes, por lo que su origen se encuentra en el juicio contencioso administrativo y no en el acto administrativo impugnado, por tanto, como las costas son de naturaleza procesal y no derivan del acto administrativo directamente, se debe entender que el pago de honorarios por la prestación de un servicio no encuentra lugar dentro de la indemnización de daños y perjuicios al que hace referencia la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; pues además éstos sólo se pagan en casos específicos y no por el solo hecho de que se haya invalidado el acto reclamado.


VII. Decisión


85. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que siguen:


En atención a que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; y a que costas son la suma de dinero que tuvo que erogarse para iniciar un proceso y desahogar las diligencias correspondientes, el legislador en el artículo mencionado estableció que en los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas y que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan, haciendo excepción únicamente en favor de la autoridad demandada cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios; asimismo, en su párrafo cuarto prevé el derecho del particular afectado a la indemnización por daños y perjuicios, máxime que dicha norma es taxativa y limita el derecho del particular a ser indemnizado en caso de que existiendo falta grave de la autoridad administrativa al dictar la resolución impugnada, no se allane al contestar la demanda; es por ello que si el particular solicita el pago de lo erogado en honorarios de los abogados que actuaron en su defensa en el juicio de nulidad como indemnización por daños y perjuicios, no ha lugar a acordar favorablemente su petición, pues tal erogación no tiene una relación de consecuencia con el dictado de la resolución o acto impugnado, ni es uno de los supuestos de falta grave descritos, por tanto, lo que en realidad pide es el pago de costas procesales, respecto de las cuales, el artículo en comento es muy claro al establecer que únicamente será en favor de la autoridad; esto es, únicamente se indemnizará la disminución en el patrimonio del particular que sea un efecto directo e inmediato de la falta grave en la resolución que la autoridad demandada hubiera hecho en ejercicio de sus facultades y que por tal razón el particular haya dejado de percibir dinero, así como por la falta de allanamiento de la autoridad al contestar la demanda.


86. Lo anterior, al margen de que dicho precepto sea constitucional o no por no comprender las costas a favor del particular, la litis de la presente contradicción es si el pago de honorarios a los abogados que tramiten el juicio de nulidad, entra en el concepto de daños y perjuicios o en el de costas procesales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos puestos normativos.


Nota: La tesis aislada XI.1o.A.T.28 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1782.








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2. Al respecto, véase la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época, No. de registro: 2000331]


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de dos mil diez, Tomo XXXII, página 7, No. de registro: 164120)


4. "Artículo 113. ...

"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


5. Cfr. Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 722, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, de contenido: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."


6. Atendiendo a lo previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad apreció incorrectamente los hechos.


7. Cfr. "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." [Tesis número P. LXVII/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, registro 160589)

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL." [Tesis aislada número 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, registro 2000263]


8. Virtud de la Teoría de la Asunción Judicial la cual presupone la obligación por parte de los Jueces y tribunales ordinarios como órganos del Poder Público, de velar por la protección efectiva de los derechos, de tal forma que, al no dispensar el juzgador la protección esperada a un derecho fundamental en una relación jurídica concreta, se le atribuye la violación de este derecho al órgano jurisdiccional. En palabras de B.U., la asunción judicial es "una construcción artificiosa que consiste en una interpretación en virtud de la cual la resolución judicial que se limita a confirmar la validez de un acto lesivo de un derecho fundamental, pasa a ser considerada ... el origen inmediato y directo de la supuesta violación".


9. "Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."

"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."

"Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."


10. "DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO.-De la interpretación de los artículos 6o., cuarto párrafo, 17, 20 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la indemnización a que se refiere el primero de los preceptos debe solicitarse en la demanda o en la ampliación, si procede, y cuando se estime demostrado que la unidad administrativa correspondiente incurrió en falta grave, siempre que la autoridad no se hubiese allanado al contestar la demanda, la sentencia debe declarar en forma preliminar que el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio; mientras que la existencia de los daños y perjuicios, si éstos son consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada y su cuantía específica, deben ser materia de prueba en el incidente que habrá de tramitarse en términos del artículo 39 de la ley procesal citada. Lo anterior es así, porque hasta la sentencia que declare la nulidad podrá evidenciarse la existencia de la falta grave y la conducta procesal de la autoridad enjuiciada, consistente en no allanarse al contestar la demanda, aunado a que el monto de los daños y perjuicios que en su caso se hayan producido sólo puede conocerse hasta que cesen los efectos de la resolución viciada; de ahí que la exigencia de que tales elementos sean demostrados en el procedimiento contencioso implique una carga excesiva al particular." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, página 239, octubre de 2007, Número de registro: 171203).


11. Exposición de motivos: Iniciativa del Ejecutivo; categoría: Código Federal de Procedimientos Civiles; Cámara de Origen: Diputados; México, D.F., a 22 de diciembre de 1942; fecha de publicación: 24 de febrero de 1943 y actualmente vigente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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