Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1226
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de resolución2a./J. 28/2016 (10a.)
Número de registro26189
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la parte que interesa consideró:


"SEXTO.-Estudio. Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación hechos valer por **********, aunque para ello haya que suplir la deficiencia de la queja.


"...


"Resultan fundados los expresados conceptos de violación.


"El tema a dilucidar es si la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al limitar el pago de los salarios vencidos por despido injustificado, transgrede los principios que tutelan los numerales 1o. y 123 constitucionales.


"...


"De acuerdo a la definición de nuestro Máximo Tribunal, el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección; este principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y en general, en toda conducta estatal que afecte derechos.


"El principio de progresividad se comparte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 26 y 29.(1)


"El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también sustenta este principio de progresividad.(2)


"...


"En suma, resulta fundamental retomar el lineamiento de nuestro Máximo Tribunal contenido en varias de sus jurisprudencias, en el sentido de que debe atenderse a la situación real y los hechos notorios que operan en distintos procesos sociales, en este caso, en el espacio de la interpretación de las normas de trabajo y en específico, las consecuencias del despido injustificado para efecto del goce de los salarios vencidos durante el proceso laboral.


"...


"Debe subrayarse la importancia del claro juicio de nuestro Máximo Tribunal, al formular un diagnóstico sobre el desenvolvimiento fáctico de la norma, distinguiendo el plazo legal del tiempo real en el que concluyen los juicios. Y apoyado en esta visión, señala que la interpretación encuentra justificación, en virtud de que el patrón alargaba innecesariamente los juicios, al no verse obligado a cubrir los salarios vencidos después de concluido el plazo formal.


"...


"Sin embargo, en el año dos mil doce se dio un sensible viraje en la materia, sin que se formulara un diagnóstico que acreditara la necesidad de un cambio de rumbo en la materia, sin una justificación económica o social que arrojara una interpretación distinta de los principios que habían sustentado nuestra legislación social y laboral, admitiendo expresamente la existencia de una indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales, se transitó por una vía totalmente en sentido contrario, partiendo implícitamente de la indebida consideración de que dicha prolongación artificial era imputable a los trabajadores y, por ello, se les imponía la carga de que deberían dejar de percibir aproximadamente uno o dos tercios de sus salarios, según se calcule, a partir del segundo año de juicio. Ello contraviene claramente el carácter protector de nuestra Constitución y los principios y criterios con los cuales debe ser interpretada ésta.


"...


"La justificación de la reforma laboral de treinta de noviembre de dos mil doce, en cuanto al tema de limitar el pago de los salarios vencidos estribó en combatir la duración excesiva de los juicios y así conservar las fuentes de empleo, pues se dijo:


"... Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.


"Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios.


"...


"El numeral 48 de la legislación laboral en cita, al establecer que, por concepto de salarios vencidos o caídos sólo se pagará al trabajador injustificadamente despedido un monto máximo de doce meses de salarios en el primer año y un tercio aproximado en los subsecuentes, atenta contra los principios de progresividad, justicia y equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Carta Magna, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues con tal determinación se hace pagar al trabajador el costo de la tardanza de la resolución de los juicios, lo cual es imputable en todo caso, al Estado.


"...


"Atendiendo a la interpretación que hizo el Máximo Tribunal en cuanto a que el párrafo segundo del artículo 48 de la ley laboral de mil novecientos setenta, no violaba el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución, pues no contradecía su contenido, ni sus postulados y menos aún los excedía, la reforma a ese párrafo segundo del numeral en comento a partir del treinta de noviembre de dos mil doce, viola el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Carta Magna, en tanto constituye una regresión al impedir al trabajador que perciba el pago íntegro de los salarios caídos hasta el cumplimiento del fallo, pues le impide con ello el goce de una vida digna.


"...


"Aún más, el pago íntegro de los salarios caídos, limitado a doce meses, y establecido en el segundo párrafo del artículo 48 actual, es un acto discriminatorio al atribuirle al trabajador despedido injustificadamente, un salario desigual frente a otros trabajadores, pues por esa cualidad, despedido injustificadamente, no podrá obtener el ciento por ciento de los salarios que le corresponderían, por una conducta imputable al patrón, pues la indemnización que se le cubra no resarce de manera plena el daño causado.


"De estimar el empleador que pagó en exceso los salarios caídos, dada la lentitud del juicio laboral, en todo caso debe demandar al Estado la reparación del daño, quien conforme al artículo 1o. de la Carta Magna, es quien está obligado a reparar las violaciones a los derechos humanos, mas no hacerse pagar al trabajador o trabajadora, la parte débil, el retraso o lentitud de la resolución.


"Así, el hecho de que se establezca un límite para el pago de los salarios caídos, a juicio de este Tribunal Colegiado, es violatorio de los derechos humanos de la trabajadora accionante, por los siguientes motivos:


"A) El legislador federal tiene la obligación de apegarse a los principios de progresividad, justicia y equilibrio social, y el derecho al mínimo vital, establecidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para el pago de los salarios vencidos a que tienen derecho los trabajadores con motivo del despido injustificado.


"...


"La medida legislativa no es razonable ni proporcional, en tanto que:


"No es idónea. La medida legislativa que limita el pago de salarios caídos no es adecuada para alcanzar los fines pretendidos:


"a) No se logra evitar que los juicios laborales se prolonguen, pues los procedimientos se extienden por razones distintas a la representación obrera que es a quien implícitamente se imputa dicha tardanza. Ello es así, puesto que el reducir el pago de los salarios vencidos de manera sustancial a partir del segundo año es con cargo al trabajador.


"...


"b) Es infundado el argumento sostenido en la exposición de motivos en el sentido de que limitar el pago de los salarios vencidos, protege de la quiebra a las fuentes de trabajo, pues no existe evidencia empírica que acredite esta afirmación, y tampoco que cancelando esta protección traiga como consecuencia necesaria la generación de más empleos.


"...


"No es proporcional la disposición legislativa, en virtud de que no se acredita la relación entre la medida y las consecuencias supuestamente benéficas que las sustentan. En esencia se trata de afirmaciones infundadas. Basta revisar los argumentos que sostienen esta tesis de que tal limitación a este derecho encuentra correspondencia con sus beneficios para confirmar que cada uno de los argumentos no se corroboran con la realidad sino que se limitan a ser pretensiones en el ámbito del deseo y no de la comprobación.


"La medida contraviene directamente la fracción XXII del apartado A del 123 constitucional,(3) mismo que señala que en caso de despido el trabajador podrá optar por el cumplimiento del contrato o la indemnización. La contradicción se hace evidente, ya que el pago de los salarios caídos es una consecuencia del cumplimiento del contrato.


"...


"Así las cosas, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, la autoridad para efectos del pago de los salarios caídos, no deberá aplicar a la quejosa lo dispuesto en el artículo 48 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, debiendo estarse a lo dispuesto en el citado numeral antes de la reforma mencionada.


"Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia que a la letra señala:


"‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo para que la autoridad, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria:


"...


"b) No aplique lo dispuesto en el artículo 48 reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce y, por tanto, condene al pago de los salarios caídos hasta que se dé cumplimiento al fallo y con base en el salario percibido por la accionante. ..."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de tres de abril de dos mil catorce, esencialmente sostuvo:


"SÉPTIMO.- ... Por otra parte, es infundado lo que asevera la quejosa, en relación a que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo -reformado mediante decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación-, contraviene los diversos (sic) 123, apartados A, fracción XXII y B, fracción IX, de la Carta Magna; habida cuenta que (aduce) aquél prevé un lapso doce meses para el pago de salarios caídos, cuando ésta no establece ningún límite; a más de que los juicios laborales pueden durar hasta siete u ocho años, por lo que son una consecuencia de la sanción que se impone al patrón por haber despedido injustificadamente al operario, por lo que dicha reforma atenta contra el derecho a la estabilidad en el empleo, aunado a que es regresiva en oposición al principio pro homine previsto en el normativo 1o. de la Ley Suprema del País, citando en apoyo de sus consideraciones la tesis de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’


"Es así, porque el artículo 123 constitucional, en lo que interesa, dice:


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"De lo anterior se desprende que un trabajador que sea separado por el patrón sin causa justificada, tiene derecho a ser reinstalado u obtener una indemnización por el importe de tres meses de salario. Es decir, reconoce un derecho genérico a la reinstalación, pero no precisa qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente de su trabajo, por lo que deja libertad a los legisladores de cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos. Por ende, si el artículo 123 constitucional no establece los conceptos que deben pagarse al trabajador cuando la acción haya sido la reinstalación y se haya demostrado el despido injustificado, es claro que esa cuestión se reservó a la legislación secundaria, pues el Congreso de la Unión tiene potestad para dictar las leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo; por tanto, éste puede determinar cuáles rubros deben cubrirse al operario que haya sido separado de ese modo, con la única limitación de no contravenir las bases establecidas en el mismo.


"En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se oponga a lo previsto en el diverso 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstos no establecen el derecho de salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio o hasta que se dé cumplimento al laudo respectivo, sino únicamente que los trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización.


"Por ello, el legislador federal en ejercicio de su libertad configurativa del derecho a la reinstalación, determinó que cuando la autoridad laboral califique de injusto el despido del trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-.


"De ahí que, si el Congreso de la Unión tiene la potestad para establecer las prestaciones a que tendrán derecho los empleados que hayan sido separados sin motivo justificado, es claro que también está en aptitud de precisar que los salarios vencidos es uno de los conceptos que la conforman.


"Ahora bien, es menester analizar si la norma que delimita los salarios caídos en caso de reinstalación es razonable, en términos de la posible afectación que tenga respecto de los derechos de los trabajadores despedidos sin justificación.


"En efecto, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (reformado) dice:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe)


"De dicho normativo se colige que, en caso de que un trabajador sea despedido sin justificación, la patronal tiene la obligación de reinstalarlo inmediatamente en su puesto, más el pago correspondiente a los salarios caídos, los cuales deberán ser ‘computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses’. De igual modo, prevé que una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto o no se ha cumplido con el laudo se generará únicamente un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario capitalizable al momento del pago.


"Por ende, ello no puede traducirse en una transgresión al derecho a la estabilidad en el empleo -como erróneamente lo alega la impetrante-, porque el citado precepto legal establece dos acciones que puede ejercer el trabajador en contra del patrón, en caso de que sea separado de sus labores sin causa justificada (su reinstalación o la indemnización por el importe de tres meses de salario).


"En efecto, el Congreso de la Unión determinó que si un operario es despedido injustificadamente y demanda su reinstalación en el empleo, tiene tanto ese derecho como a que se le cubran los salarios caídos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y una vez concluido ese lapso sin que el juicio se resuelva o no se cumpla con laudo, se generaría sólo un interés.


"En congruencia con lo anterior, el hecho que se haya establecido un límite de doce meses al pago del rubro en comento, a partir de la fecha del despido -cuando la misma norma general, pero vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía que éstos tenían que pagarse desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo-, no es violatorio de los derechos humanos de los trabajadores, por las siguientes razones:


"a) El Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes que estime pertinentes para regir las relaciones de trabajo, siempre y cuando no resulten contrarias a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"b) El legislador federal tiene potestad para establecer cuáles conceptos integrarán la indemnización que en sentido amplio -como sanción para el patrón- tienen derecho los trabajadores con motivo del despido injustificado.


"En ese contexto, contrariamente a lo esgrimido por la discrepante, no puede considerarse que la norma controvertida vulnere sus derechos fundamentales, dado que sólo delimita de manera concreta cuáles son las prestaciones que integran la indemnización en sentido amplio a que debe condenarse al patrón como sanción por la separación injustificada del trabajador; a más de que en la norma constitucional no se establece ningún lineamiento mínimo sobre el pago de salarios caídos.


"Además, la medida legislativa tildada de inconstitucional es razonable y proporcional, dado que cumple con los requisitos siguientes:


"...


"De ahí que el establecimiento del pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, busca eliminar la prolongación injustificada de los juicios laborales, para equilibrar los factores de la producción y el trabajo, en la medida que busca tutelar el derecho de los operarios a ser indemnizados -en sentido amplio por haber sido separados injustificadamente de la fuente de trabajo- armonizándolo con el legítimo interés de los patrones para encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y la productividad, en especial de la micro, pequeña y mediana empresas, para que no se dañen sus economías cuando sean condenadas a salarios caídos excesivos derivados de la práctica de prolongar artificialmente la duración del procedimiento laboral.


"III. Además, el pago de los salarios vencidos por doce meses, así como del interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-, constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.


"...


"Ahora bien, el tiempo en que se cubrirán los salarios caídos cuando se ejerza la acción de reinstalación está dentro del margen de apreciación del legislador federal; ya que no previó para su integración un parámetro inferior al único lineamiento constitucional -previsto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123-, sino que es superior, a pesar de establecer un límite al monto que puede pagarse por salarios caídos a un operario; por tanto, la medida no es la menos restrictiva, atendiendo a que podría haberse fijado únicamente el derecho a la reinstalación o salarios caídos en una cantidad inferior a la contenida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"...


"Conforme a la norma estudiada, uno de los elementos que integra la acción otorgada a los trabajadores despedidos injustificadamente es el pago de salarios caídos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-.


"Los salarios caídos o vencidos y el pago de intereses previstos en el artículo 48 que se tilda de inconstitucional, equivalen a la indemnización en sentido amplio -como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al trabajador de la fuente de trabajo-.


"En efecto, es razonable y proporcional que el legislador federal hubiera limitado el pago de los salarios vencidos a doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-, ya que en materia de términos y plazos, el juicio ordinario laboral se desarrolla de la siguiente manera:


"...


"De lo anterior se colige que, una de las característica esenciales del juicio ordinario laboral reformado mediante decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, no sólo es su sencillez, sino también la prontitud con la cual se tienen que desarrollar cada una de sus etapas, en las cuales algunos de los actos se desenvuelven en forma inmediata; terminología empleada por la ley para referirse a la contigüidad o cercanía de tales actos en el tiempo, lo que aunado al hecho de que la unidad temporal más grande que utiliza la norma para graduar el procedimiento es el ‘día’, evidencia que la intención del legislador es que los juicios laborales se tramiten y se resuelvan de forma expedita.


"Por ende, resulta razonable que el procedimiento en estudio, concluya en un plazo de doce meses; por lo que no es desproporcionado el referido límite fijado por el legislador federal en cuanto al pago de los salarios caídos, porque no se producen efectos desmesurados en relación con el derecho de obtener su reinstalación en caso de despido injustificado y la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al trabajador de la fuente de trabajo).


"...


"En otro aspecto, a discrepancia de lo que asevera la quejosa, no es verdad que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (reformado), atente contra el principio de progresividad a que alude el ordinal 1o. de la Ley Suprema del País; ya que ese postulado está vinculado con el normativo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. De tal suerte que una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno se arriba a un estadio que no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro.


"Así, ello supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos, pero tales principios -de progresividad y no regresividad- no tienen el alcance pretendido por la quejosa, es decir, que el legislador secundario tenga prohibido modificar una ley que regule las relaciones entre particulares -en la especie entre obreros y patrones-.


"Se sostiene lo anterior, porque si bien es cierto que el numeral 48 de la ley obrera (anterior), establecía el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; mientras que en el actual prevé que ese rubro debe computarse desde la data del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-; también lo es que dicha modificación no atenta contra el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello no se está desconociendo ni retrogradando derecho humano alguno reconocido en la Constitución Federal; ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de tres meses, a elección del trabajador; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al trabajador de la fuente de trabajo) se preveía tanto en el texto reformado como en el vigente. Es decir, antes estaba compuesta por el pago de salarios caídos desde el despido injustificado hasta el cumplimiento del laudo y ahora se integra por los salarios caídos limitados hasta por un periodo máximo de doce meses y al pago de intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago. De ahí que, contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente no pugna con el principio de progresividad a que alude el diverso 1o. de la Carta Magna.


"...


"En congruencia con lo anterior, al no advertirse deficiencia que suplir en términos del ordinal 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que se impone es negar la protección constitucional solicitada. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XVI.1o. T.2 L (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2007330

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo III, agosto de 2014 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas»

"Materia: constitucional

"Tesis: XVI.1o.T.2 L (10a.)

"Página: 1953


"SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.-Dicho precepto legal, al establecer la obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos injustificadamente y pagar los salarios caídos, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo máximo de 12 meses, así como de un interés a razón del 2% mensual sobre el importe de 15 meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo- no viola los derechos humanos de los trabajadores. Es así porque, del artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización. De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo. Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía tanto en el ordenamiento legal reformado como en el vigente."


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de uno de julio y treinta de octubre de dos mil catorce, respectivamente, en esencia, sostuvo:


En el juicio de amparo directo **********:


"SEXTO.-El estudio del presente asunto conduce a las siguientes consideraciones.


"En el laudo reclamado la Junta condenó a la parte demandada, entre otras prestaciones, al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos computados desde la fecha en que ocurrió el despido (veintitrés de febrero de dos mil trece) hasta que se cumplimentara el laudo, sin exceder de un plazo de doce meses, en términos de lo dispuesto por los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por su parte, el aquí quejoso y actor del juicio natural señala que con dicha determinación se vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad responsable tiene la obligación de vigilar que se respeten los derechos humanos, lo que no aconteció en la especie, pues esa condena es contraria al principio de progresividad, el cual consiste en que el Estado debe procurar el progreso a través del avance gradual de los derechos humanos y como consecuencia la prohibición, el cual tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su capítulo III ‘De los derechos económicos, sociales y culturales’, artículo 26.


"Esto es, con la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, no se pueden limitar los derechos que el trabajador tenía consignados en la Ley Federal del Trabajo en lo atinente a que los salarios caídos no estaban ‘topados’ a un periodo máximo de doce meses y en el que el patrón tenía la obligación de cubrir una indemnización constitucional, así como su prestación accesoria consistente desde el momento del despido hasta que se cumpliera con la condena impuesta.


"Así, la litis constitucional se delimita a analizar si la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, transgrede el principio de progresividad que tutela el artículo 1o. constitucional, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al limitar a doce meses el pago de los salarios vencidos en un juicio laboral.


"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte conducente dispone:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"...


"Sentado lo anterior, cabe referir que el señalado artículo 48 de la legislación laboral, no atenta contra el principio de progresividad del derecho a la indemnización.


"En efecto, el derecho a una indemnización con motivo de un despido injustificado, encuentra sustento constitucional, como convencional (artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal y el artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho), respectivamente.


"En el primero de los ordenamientos indicados señala que el importe de la retribución será de tres meses de salario, en tanto que, el protocolo en cuestión únicamente prevé ese derecho sin hacer alusión a parámetro alguno, es decir, no establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


El legislador nacional, al emitir la legislación reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, en su artículo 48, amplió el estándar constitucional de la indemnización, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimentara el laudo.


"En la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce se estableció el pago de ese concepto por un periodo máximo de doce meses que inicia desde el día que ocurrió el despido, es una medida adoptada que tiende a la progresividad y no a la regresividad.


"La indemnización en la modalidad de salarios caídos, en la práctica cotidiana descontextualizó su objetivo primordial que no era más que el de resarcir al obrero de los daños y perjuicios que legalmente debía cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurrió si se demostraba lo injustificado del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva, tenía que cubrir la remuneración que había dejado de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente se cumpliera con la sentencia condenatoria.


"Se considera así, tomando en cuenta que una de las causas que originó la reforma en ese sentido, fue la artificiosa prolongación de los procedimientos laborales en detrimento del propio trabajador, al obstaculizarse la pronta impartición de justicia e incluso con impacto negativo en las fuentes de trabajo, pues un gran número de empleadores, tras largos años de juicio que además culminaba con una condena en su contra, tenían que solventar grandes sumas de dinero que indefectiblemente los llevaba al cierre de las empresas y que a su vez generaba la consecuencia que varias personas perdieran su empleo.


"Desde esa óptica, la modificación a la ley secundaria garantiza la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos y atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución de los tiempos procesales para resolver los juicios, acatando el principio de progresividad en la medida en que se garantiza la plena efectividad del derecho a una indemnización.


"De ahí que se considere que la reforma legislativa al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es razonable y proporcional, pues debe considerarse idónea en la medida que limita el pago de salarios vencidos a doce meses, por lo que, es adecuada para alcanzar fines constitucionalmente válidos. Estos fines consisten en: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos; y, b) Proteger la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incide en otros problemas para el Estado Mexicano; además, la forma en que se integra la indemnización está dentro del margen de apreciación del legislador y se considera proporcional ante la importancia de los objetivos perseguidos, considerándose que se encuentra en una relación adecuada con el derecho a la indemnización, en caso de despido injustificado; es decir, el medio adoptado es proporcional al fin y no produce efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.


"Resulta aplicable por analogía en cuanto a la justificación respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida como idónea y proporcional los argumentos dados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 2019/2012 en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, Décima Época, páginas 610 a 636.


"Además, aun cuando se partiera de la hipótesis de que la reducción del plazo pudiera ser regresiva, no sería violatoria de tal derecho humano porque la afectación o limitación a ese principio puede justificarse conforme a una ponderación, de tal manera que si con la medida legislativa en cuestión se logra el fin constitucional de obtener una justicia pronta y que además, se pretende salvaguardar los derechos del patrón, quienes con condenas elevadas por el pago únicamente de salarios vencidos y juicios prolongados lleven a la posible quiebra de la fuente de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, por tanto, se considera es una medida necesaria (como ya se ha dicho) y, también, proporcional para el fin lícito relativo a que los asuntos sean tramitados en menor tiempo, entonces se estima que existen razones constitucionalmente suficientes para validar la reducción del plazo para el pago de salarios vencidos y, por ende, no considerar infringido el principio de progresividad.


"Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Novena Época, página 533, que dice:


"‘RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.’ (se transcribe) ..."


En el juicio de amparo directo **********:


Sostuvo similares consideraciones, al resolver el amparo directo **********, en sesión de uno de julio de dos mil catorce.


Dichas ejecutorias dieron origen a la tesis aislada XIX.1o.5 L (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2008478

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo III, febrero de 2015 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»

"Materia: constitucional

"Tesis: XIX.1o.5 L (10a.)

"Página: 2857


"SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, no transgrede el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su redacción antes de la citada reforma establecía el pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpliera el laudo, lo cierto es que la finalidad de la prerrogativa contenida en la norma es el derecho a una indemnización, que se sigue garantizando en el artículo reformado; y, la circunstancia de que se limite su pago a un periodo máximo de 12 meses, no obedece a la regresividad de un derecho, sino a su interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de trabajo, máxime que con esa medida se privilegia la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional."


SEXTO.-Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer, como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores (as), que demandaron de una persona física o de una moral, en lo que interesa, el pago de la indemnización constitucional y salarios vencidos, como consecuencia de un despido injustificado o por la rescisión de la relación laboral por causas imputables a la patronal.


• Las partes demandadas en la contestación negaron acción y derecho para reclamar esas prestaciones, o tuvieron por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• Las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables, en todos los casos, en lo que interesa, condenaron a las demandadas al pago de los salarios caídos, acotados a un año.


• Inconformes los trabajadores respecto de la limitación del pago de los salarios caídos a un año, promovieron demanda de amparo directo.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por un lado el criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de salarios caídos a un periodo máximo de doce meses en caso de despido injustificado vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque contraría el principio de progresividad, justicia y equilibrio social y derecho al mínimo vital de un trabajador que es injustificadamente despedido, que la medida legislativa adoptada es inadecuada, no idónea, no proporcional, no razonable y se hace pagar al trabajador la tardanza en resolver el juicio laboral en periodos mayores a un año, siendo que ello es imputable al Estado.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, estimaron que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, no transgrede el principio de progresividad que tutela el artículo 1o. constitucional, ni tampoco los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al limitar a doce meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de indemnización por despido injustificado en un juicio laboral, porque no es una medida regresiva de un derecho, ya que marca la interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de empleo, su objetivo es privilegiar la pronta impartición de justicia; siendo una medida justa, adecuada, idónea, proporcional, que además va acorde a lo estipulado en el artículo 123 constitucional.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual consiste en determinar si la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, transgrede o no el principio de progresividad que tutela el artículo 1o. constitucional, así como los convenios en materia de derechos humanos suscritos por México, al limitar a un máximo de doce meses el pago de salarios vencidos por concepto de la reparación del daño producido desde la ruptura de la relación laboral imputable al patrón y sin un motivo legalmente justificado.


SÉPTIMO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción ante todo debe tenerse presente que esta Segunda S. ya tuvo oportunidad de examinar la constitucionalidad del vigente artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver el amparo directo en revisión 5624/2014, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, en el cual sostuvo lo siguiente:


"En sus primeras manifestaciones en vía de agravio, la parte recurrente aduce en esencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento realiza una incorrecta interpretación del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, contrario a lo determinado por el órgano jurisdiccional, el derecho a percibir el pago de salarios caídos desde el momento del despido injustificado deriva, aun de manera implícita, del aludido precepto constitucional, en tanto que el Constituyente determinó como derecho fundamental la estabilidad en el empleo, con la finalidad de salvaguardar el derecho del operario a permanecer en el trabajo y a recibir los derechos derivados del mismo.


"El agravio reseñado resulta infundado, en atención a lo siguiente:


"En principio es menester señalar que el texto original del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el dos de febrero de mil novecientos diecisiete, establecía:


"‘Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. ...’


"De la anterior transcripción se advierte que el Constituyente estableció a favor de los trabajadores el derecho a la estabilidad en el empleo, en virtud de que ordenó que, en caso de existir un despido injustificado, la parte patronal estaba obligada, a elección del trabajador, a reinstalarlo, o bien, a indemnizarlo con un importe de tres meses de salario. Lo anterior garantizó a la clase obrera el derecho del trabajo y su permanencia en éste, en tanto que sólo podría ser separado de su empleo cuando se acreditara causa justificada.


"La porción normativa de mérito fue modificada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para leerse:


"‘...


"‘XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. ...’


"Mediante esta reforma, el Constituyente reiteró la protección al trabajador otorgándole el derecho a la estabilidad en el empleo bajo las prerrogativas de la Carta Magna original; sin embargo, estableció que sería la legislación secundaria la que podría prever excepciones a la reinstalación mediante el pago de una indemnización.


"Ahora bien, el legislador secundario, en ejercicio de sus facultades y con el fin de desarrollar legislativamente el contenido de la Constitución Federal, emitió la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. En dicha normatividad, se estableció, dentro del numeral 122, lo siguiente:


"‘Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


"‘Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada.


"‘En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 542 el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo.’


"Mediante esta nueva normatividad, el legislador reiteró el derecho a la estabilidad en el empleo que consigna el artículo 123 constitucional y, adicionalmente, concedió a favor de los trabajadores el derecho a reclamar el pago de salarios vencidos, mismos que, al comprobarse el despido injustificado, debían ser cubiertos desde la fecha de su reclamación hasta el plazo señalado para efecto de que la Junta del conocimiento pronunciara resolución definitiva.


"Por su parte, el aludido artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, fue objeto de estudio de constitucionalidad y pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 5089/60, en el que se determinó, en esencia, que el numeral de mérito, que condena al patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las disposiciones y al espíritu del precepto 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sus lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, derivados de la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo. (4)


"En ese sentido, este Alto Tribunal ha fijado, durante su labor interpretativa e integradora, como parámetros que:


"1. El artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal establece que cuando un trabajador es despedido injustificadamente, está en condiciones de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo -reinstalación-, o bien, el pago de una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario; de tal manera que cuando solicita su reinstalación su voluntad es que persista la relación que lo une con el patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación.


"2. Corresponde al patrón comprobar dentro del juicio correspondiente la justificación del despido, en cuyo contrario (sic), estará obligado, con independencia de la acción intentada, al pago de los salarios vencidos a partir de que aconteció el despido y hasta que se cumplimente el laudo relativo.


"3. El legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del artículo 123 constitucional para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas. Es decir, mediante la normatividad secundaria, el legislador está facultado para ampliar los derechos mínimos contenidos en la Constitución Federal.


"4. La Constitución establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el ordenamiento supremo en materia laboral, establece un mínimo de garantías y no un límite.


"5. La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores porque los conflictos dilataban en su resolución, muchas veces propiciado por la parte demandada.


"6. El pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.


"7. El hecho de que la norma secundaria prevea el pago de salarios caídos no la torna inconstitucional, en tanto que sólo amplía los derechos mínimos contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, se abrogó la legislación de mil novecientos treinta y uno, y se reiteró el pago de salarios caídos en su artículo 48, que a la letra establecía:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’


"El artículo transcrito con antelación, de igual manera fue analizado en su aspecto de regularidad constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que resolvió en diversos criterios, en esencia, lo siguiente:


"1. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer a cargo de los patrones el pago de salarios caídos no viola el precepto 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado de la separación.


"2. El Texto Constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor a la establecida en éste, puesto que la Constitución Federal es una norma tutelar de los derechos de los trabajadores que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable. En ese sentido, el legislador secundario está facultado en términos del artículo 123, párrafo segundo, para dictar las leyes del trabajo, siempre que no contradigan las bases establecidas en el referido precepto constitucional.(5)


"El pago de salarios caídos en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se constituye como una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada en un juicio.(6)


"Posteriormente, el treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo’, entre cuyas disposiciones se encuentra el multicitado artículo 48 que, con posterioridad a su reforma, a la letra establece:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"‘Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


"‘En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.


"‘Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.


"‘Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.’


"Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del referido decreto estableció que los juicios iniciados bajo la vigencia de las disposiciones anteriores debían sustanciarse y concluirse de conformidad con aquéllas.


"Ahora bien, como se advierte de la transcripción del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo inserta con antelación, con la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, con vigencia a partir del uno de diciembre de la propia anualidad, los patrones que hayan separado de su empleo al trabajador sin causa justificada, deberán, además de cumplimentar con el derecho derivado de la acción principal, pagar salarios caídos, mismos que se computarán desde el momento de la injustificada separación hasta por un periodo máximo de dos meses.


"Asimismo, si transcurrido ese plazo de dos meses contados a partir desde el despido injustificado sin existir resolución definitiva de la Junta de Conciliación y Arbitraje ante quien se ventila la controversia, o bien, no se ha cumplimentado ésta, el trabajador tendrá derecho al pago de los intereses que se hayan generado sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago efectivo.


"De lo anterior, se evidencia que el legislador secundario previó nuevamente en su contenido, el derecho al pago de salarios caídos en caso de despido injustificado, derecho que se otorgó en principio con la Ley Federal del Trabajo publicada en mil novecientos treinta y uno. Empero, con la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, limitó el pago de éstos a un término máximo de doce meses, porción precisamente que la ahora recurrente viene solicitando se declare su inconstitucionalidad por controvertir el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Bajo esa tesitura, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, es constitucional y, en consecuencia, que no le asiste razón a la parte quejosa.


"Como se ha manifestado en las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el ordenamiento supremo en materia laboral, establece un mínimo de garantías y no un límite. En ese sentido, el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estimara pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contravinieran las aludidas bases mínimas constitucionales.


"Es decir, si bien el artículo 123 de la Constitución Federal otorgó a la clase obrera estabilidad en el empleo, con las excepciones previstas en este mismo precepto, lo cierto es que circunscribió como base mínima de su satisfacción el derecho a la reinstalación o al pago de una indemnización por una cantidad equivalente a tres meses de salario en caso de despido injustificado; sin embargo, el desarrollo de los mecanismos de protección o, incluso, la ampliación de ésta, se reservó al legislador secundario, quien en ejercicio de sus facultades, emitió la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del apartado A del aludido dispositivo constitucional.


"Dicha legislación federal concedió en su artículo 48, a los trabajadores separados injustificados de su empleo, además de las prestaciones derivadas de la acción principal ejercida, el pago de salarios vencidos, sin que el actual límite de doce meses en su cuantificación implique una violación al artículo 123 constitucional, en virtud de que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, delimitó de manera concreta el disfrute de la prestación concedida en beneficio de la clase obrera, es decir, si bien amplió los derechos mínimos contenidos en el aludido precepto constitucional, ello no implica que esté imposibilitado para establecer los términos y condiciones para su ejercicio y disfrute.


"Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales donde el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


"El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (‘Protocolo de San Salvador’)(7) prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto ‘d’ esta norma, los Estados Partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.


"Es decir, se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación) en caso de despido injustificado; sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores de cada Estado-Parte para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos.


"Por tanto, la Constitución Federal y las normas de derechos humanos de fuente internacional sólo establecieron a favor de los trabajadores un efecto indemnizatorio en caso de despido injustificado -bien en su reincorporación o mediante el pago de una indemnización- como consecuencia directa a la violación al derecho de estabilidad en el empleo, pero reservaron a la legislación secundaria la determinación de las condiciones para el otorgamiento de dicha reparación y los conceptos que la integran, mismos que a consideración del legislador pueden ser ampliados en beneficio de los trabajadores.


"En esa tesitura, el legislador federal desarrolló el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y su posterior reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, con la finalidad de conceder al trabajador el pago de salarios caídos como una restitución a la retribución que debiera percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, o a partir de que se le separó injustificadamente por causa imputable al patrón y hasta por doce meses, cuyo límite a juicio de esta Segunda S. y como correctamente lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta razonable, en virtud de que tiene como objeto evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, y la conservación de las fuentes de empleo.(8)


"Además, la medida resulta proporcional, puesto que se garantiza al trabajador el pago de salarios caídos hasta por doce meses desde su despido injustificado como efecto resarcitorio de la violación a su derecho a la estabilidad; asimismo, en caso de que el juicio laboral se prolongue más allá del referido plazo, la propia norma establece a favor de los trabajadores el pago de los intereses que se hayan generado sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago efectivo, lo que efectivamente implica la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


"Por lo anterior, es inconcuso que contrario a lo sostenido por ********** en su escrito de agravios, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a la luz de su reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni atenta contra los ordenamientos internacionales que protegen la estabilidad en el empleo, en tanto que dicha norma no priva al trabajador de estabilidad ni del salario a que tenga derecho con motivo de un trabajo desempeñado, sino que únicamente limita el monto del pago de salarios caídos en caso de despido injustificado, prestación esta última que, sin estar prevista, se reitera, en la Constitución Federal ni en los dispositivos internacionales, el legislador federal otorgó en beneficio de los trabajadores con un efecto restitutorio por la violación al derecho de estabilidad en el trabajo; es decir, el numeral impugnado sólo regula las condiciones en el disfrute de dicha prestación.


"Por último, es inatendible el agravio de la quejosa que establece que se viola el principio pro homine al aplicar criterios firmes que violentan el derecho de estabilidad en el empleo previsto a nivel constitucional e internacional. La calificativa deriva de que a juicio de este Alto Tribunal, la quejosa pretende en esta vía impugnativa controvertir la constitucionalidad o convencionalidad de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que fueron aplicados en la sentencia recurrida, situación que resulta improcedente.


"...


"Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El señor M.J.N.S.M. emitió su voto con reservas."


Por otra parte, también esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 867/2015, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, estableció que el mencionado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, no transgrede el principio de progresividad, en los siguientes términos:


"64. Por otra parte, el contenido del artículo 48 impugnado, posterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, no constituye una medida regresiva.


"65. Lo anterior es así, en tanto que el principio de progresividad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, supone que una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno, no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro.


"66. Esto es, la progresividad supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos, pero tales principios -de progresividad y no regresividad- no tienen el alcance pretendido por el quejoso, es decir, impedir que el legislador secundario modifique una ley que regule las relaciones entre obreros y patrones.


"67. Si bien el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimentara el laudo; mientras que el texto vigente prevé que el pago de salarios caídos, debe computarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo-; lo cierto es que dicha modificación no desconoce derecho humano alguno, reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


"68. En efecto, la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la ley laboral, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de tres meses, a elección del trabajador, así como la indemnización en sentido amplio -como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al trabajador de la fuente de trabajo- sigue contemplando el pago de salarios caídos, pero ahora limitados hasta por un periodo máximo de doce meses y al pago de intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago.


"69. En este sentido, contrario a lo que alega el inconforme, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente no es regresivo, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula de forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.


"...


"Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra."


Finalmente, sobre el alcance del principio de progresividad esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios:


"Décima Época

"Registro digital: 2010360

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Publicación: viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo 2, noviembre de 2015, página 1298»

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. CXXVI/2015 (10a.)


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al referido principio, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genere un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.


"Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


"Décima Época

"Registro digital: 2010361

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Publicación: viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo 2, noviembre de 2015, página 1298»

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.)


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.


"Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios aprobados por esta Segunda S., debe estimarse que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo no puede considerarse que transgreda el principio de progresividad, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime, que el legislador federal si bien limitó a doce meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda S. del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. "Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. ..."

"Artículo 29. Normas de interpretación

"Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

"...

"b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; ..."


2. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos."


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


4. Rubro y texto: "SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente, establece que: El patrón que despide a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente sin perjuicios de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta reforma, los trabajadores que son despedidos injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional, tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir, durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían, como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, página 1777-1778, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto, cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente los juicios, valido de la circunstancia de que no sería condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta nueva situación no puede considerarse contraria a las disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el propio trabajador opte por la indemnización constitucional o bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores. Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva, tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones reclamadas." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, tomo LXXXIX, Primera Parte, página 40)


5. Rubro y texto: "SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.-La disposición mencionada establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. La disposición transcrita no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El Texto Constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo."

Datos de localización: Tesis aislada, materias constitucional y laboral, Pleno, P.L., registro digital: 192761, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 30.


6. Rubro y texto: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada."

Datos de localización: Jurisprudencia, materia laboral, Segunda S., 2a./J. 92/2003, registro digital: 182765, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 223.

Rubro y texto: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el Texto Constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él."

Datos de localización: Jurisprudencia, materias constitucional y laboral, Segunda S., 2a./J. 173/2007, registro digital: 171296, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 554.


7. "Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

"Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

"d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

"e. la seguridad e higiene en el trabajo;

"f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


8. Dicha finalidad se advierte de la exposición de motivos que sustenta la reforma a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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