Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1083
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de resolución2a. IV/2016 (10a.)
Número de registro26197
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.


REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO TEMPORAL. EL TRABAJADOR PUEDE EJERCER AMBAS ACCIONES EN LA DEMANDA Y/O EN LA AMPLIACIÓN, PUES ES PROPIAMENTE EN EL LAUDO DONDE LA JUNTA DEBE EXAMINAR SU PERTINENCIA, BAJO UN ANÁLISIS SUCESIVO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 3 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por la Universidad de Guadalajara (quejosa adhesiva) en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Antecedentes. Dada su vinculación con el tema aquí propuesto, cabe destacar que esta Segunda Sala, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce, resolvió la contradicción de tesis **********.(2)


Dicha contradicción de tesis también fue promovida por la misma Universidad de Guadalajara y se intentó entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el propio juicio de amparo directo **********, de su índice, que reitera en este asunto.


En tal antecedente el promovente sometió como punto de contradicción de tesis, lo siguiente: "... es evidente que el criterio sintetizado es discrepante con el anterior, pues mientras el sostenido por el Colegiado del Primer Circuito refiere que para la procedencia de la prórroga, es necesario que el contrato se ejecute en su totalidad, extinguiéndose su vigencia; en la sentencia que se dictó en este juicio de amparo, se señaló que no es impedimento para el estudio de la prórroga, que hubiese existido un despido previo a la conclusión del contrato, siempre y cuando a la fecha de la presentación de la demanda ya se hubiera vencido el término del acuerdo de voluntades.".


Sin embargo, el estudio de las ejecutorias relativas puso de manifiesto que no se acreditó la existencia de la contradicción de criterios y, en lo conducente, se consideró:


"En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver sus cinco precedentes, determinó, en unos, en forma tácita y, en otros, expresamente, que la acción de prórroga de contrato por tiempo determinado prevista en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo,(3) sólo puede intentarse posteriormente a que concluya la contratación.


"De ahí que al resolver específicamente el amparo directo **********, en el sentido de que: ‘... el actor tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado por el periodo ya mencionado (vencía el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y tres), y por tal motivo si aquél demandó la prórroga el quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, esto es, cuando todavía no había fenecido el término de su contratación, es evidente que la acción de prórroga no podía prosperar’, dicho tribunal lo que hizo fue únicamente convalidar su criterio de que la citada acción sólo puede intentarse posteriormente a que concluya el contrato, pero no antes.


"Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al dictar sentencia en su único asunto, consideró expresamente que la acción de prórroga de contrato por tiempo determinado a que alude el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede intentarse posteriormente a que concluya la contratación. Sin que representara obstáculo alguno que el actor hubiera manifestado que lo despidieron el día de finalización del contrato, pues: ‘... a la fecha de presentación de la demanda del actor, quince de mayo de dos mil trece, ya había fenecido el contrato de veintiuno de marzo de dos mil trece, de ahí que proceda reclamar la prórroga.’


"En efecto, si bien es cierto los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron la figura de la acción de prórroga de contrato por tiempo determinado prevista en el citado numeral 39, no menos verídico es que no existe discrepancia de criterios entre ellos, más bien, queda claramente evidenciado que fueron coincidentes en su conclusión, en el sentido de que tal acción puede intentarse posteriormente a que concluya la contratación.


"Siendo esto así, es improcedente el argumento del solicitante de la presente denuncia de contradicción de tesis -autorizado por la parte quejosa demandada en el único asunto resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito-, ya que parte de una interpretación errónea para evidenciar la supuesta oposición de criterios entre los órganos contendientes, pues menciona que: (transcribe)


"Como se aprecia, el peticionario pierde de vista que el análisis que verificaron ambos Tribunales Colegiados de Circuito de ningún modo se centró en las condiciones para ‘la procedencia del derecho laboral a obtener una prórroga de contrato’, pues este dato es muy claro del propio texto del invocado artículo 39, al disponer que ese derecho se actualiza si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, queda, en consecuencia, prorrogada la relación por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


"Sin embargo, en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, la materia de estudio consistió en verificar ‘si la acción’ de prórroga, entendida ésta como la facultad que se tiene para instar la tutela jurisdiccional ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se había ejercido en el momento oportuno, para lo cual ambos órganos fueron coincidentes en sostener que la citada acción de prórroga de contrato por tiempo determinado a que alude el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede intentarse posteriormente a que concluya la contratación.


"Más aún, con independencia de esa semejanza, en el único asunto resuelto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fue muy claro al señalar en legalidad que no se pronunciaba en relación con la procedencia o no de la prórroga, ya que dependía del estudio que realice la responsable en torno a ello y que de esto derivaba analizar el análisis del despido.


"En esa tesitura, es inconcuso que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito no originan una contradicción de tesis, para cuya existencia tendría que darse una discrepancia en determinada concepción jurídica general y abstracta."


Cabe agregar que al final de esa resolución, esta Segunda Sala estimó lo siguiente:


"Sólo resta indicar que no es materia de análisis en el presente asunto, el diverso tema que sometió a escrutinio el promovente, relativo a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, también se pronunció en el sentido de que la reinstalación y la prórroga pueden estudiarse de manera escalonada y que puede subsistir el ejercicio de ambas acciones aunque se funden en hechos distintos. Empero, tal criterio lo confronta con uno de la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA. NO SON SINÓNIMOS.’ y como se detalló en el resultando segundo, la denuncia de contradicción de tesis fue desechada en ese aspecto por parte del presidente de este Alto Tribunal; determinación que causó firmeza al no haber sido impugnada."


Aclarado lo anterior, es menester reiterar que de nueva cuenta acude a este Alto Tribunal la propia **********, pero cambia el tema de la posible contradicción de criterios, ya que afirma que ahora sí procede definir, primero, si las acciones de reinstalación y prórroga de contrato son compatibles o no y, segundo, si pueden ejercerse o no de manera simultánea, derivado del criterio del citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el propio juicio de amparo directo **********, de su índice, el que dice se encuentra en contraposición con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Es decir, en relación con el precedente invocado, el promovente cambió el tema de la posible contradicción de tesis y sustituye al último Tribunal Colegiado de Circuito contendiente.


Siendo esto así, corresponde ahora verificar si efectivamente existe la contradicción de tesis entre lo resuelto por ambos órganos colegiados.


CUARTO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, al resolver el amparo directo **********,(5) negó el amparo tanto al quejoso principal -trabajador- como al adhesivo -demandado-, y en lo conducente, consideró lo siguiente:


"Ahora bien, tal como se advierte de las constancias del juicio laboral, los contratos del trabajador se extendieron por tiempo determinado, con el objeto de sustituir temporalmente a otro trabajador, para cubrir plazas vacantes, siendo las siguientes: (transcribe)


"Contratos los cuales, fueron exhibidos en original, y copias al carbón sin que hubieran sido objetados por la parte actora, de ahí que dichas contrataciones cumplen los requisitos de la fracción II del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la demandada justificó con los diversos nombramientos otorgados al actor, así como con las propuestas de ocupación de plazas y reportes de plaza vacante (sobre de pruebas), el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado, puesto que eran para sustituir a diversos trabajadores, para ocupar otra plaza, en los diversos puestos de auxiliar administrativo ‘A’, ‘C’ y ‘D’, de ahí que no proceda decretar su nulidad.


"Ahora bien, por lo que respecta a la prórroga de la relación de trabajo, la Junta responsable determinó que ésta debió hacerse antes de que fenezca la vigencia del contrato, puesto que de pretender instar el reclamo cuando la vigencia ha concluido, no sería dable obtener un resultado positivo, puesto que la relación de trabajo ya se habría extinguido, por lo que no es posible prorrogar lo que ya no existe; además, consideró que al no haber aportado la parte actora algún medio de prueba tendiente a demostrar que la materia de la relación de trabajo subsiste, era procedente la excepción de falta de acción y derecho para demandar.


"Lo anterior, se estima incorrecto.


"En primer lugar, cabe señalar que contrario a lo aducido por la responsable, no es improcedente el reclamo de prórroga de la relación de trabajo, al no haberse realizado durante la vigencia del contrato, ya que por el contrario, no es sino hasta la fecha en que termina el contrato, y no se renueva éste o se prorroga, cuando surge el derecho a reclamar la prórroga, puesto que previo a la terminación no se tiene conocimiento si la relación de trabajo se va a prorrogar o no.


"Al respecto, se citan las tesis emitidas por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ACCIÓN DE.’ y ‘PRÓRROGA DE CONTRATO, ACCIÓN DE, IMPROCEDENTE.’


"Luego, en cuanto a que es procedente la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por la demandada, en razón de que el actor no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar que la materia de la relación subsiste, se estima igualmente incorrecto.


"Esto es así, puesto que de conformidad a la jurisprudencia 2a./J. 123/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, se determinó que cuando el trabajador demanda la acción de prórroga prevista en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y el demandado, basa su excepción en la insubsistencia de la materia de trabajo, de conformidad al artículo 784, es a la patronal a quien corresponde la carga de la prueba, cuando haya controversia sobre la terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado.


"La jurisprudencia 2a./J. 123/2009, referida, es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA.’


"Una vez precisado lo anterior, se advierte que la Junta responsable, de forma incorrecta determinó que correspondía a la parte actora acreditar que la materia de la relación de trabajo subsiste, puesto que tal como se advierte de la demanda laboral, el actor reclamó de forma subsidiaria la prórroga de la relación de trabajo y la demandada se excepcionó en el sentido de que el actor suplió del veintidós de febrero al veintiuno de marzo de dos mil trece a **********, en la plaza de auxiliar administrativo ‘D’, sin embargo, ésta se reincorporó a sus labores en su plaza definitiva a partir del ocho de abril del referido año, por lo que dijo, existe imposibilidad jurídica y material de prorrogar el contrato del actor; de ahí que, al demandado le corresponda acreditar que ya no subsiste la causa que originó la contratación temporal, es decir, que **********, ya no se encontraba de licencia a partir del veintidós de marzo de dos mil trece.


"Al respecto, cabe precisar, que dependiendo del estudio que realice la responsable, respecto a la prórroga de la relación de trabajo, en el sentido de si es procedente o no, dependerá el análisis del despido, puesto que, en caso de que se determine que no demostró la demandada la insubsistencia de la causa por la que se contrató al actor, dicha actitud debe equipararse a un despido, ya que se impidió al trabajador continuar desarrollando normalmente sus labores, de ahí que no proceda pronunciarse si fue correcta o no la determinación decretada por la responsable en cuanto a su inexistencia.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO, TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.’


"...


"SEXTO.-Estudio amparo adhesivo. La parte quejosa adherente, en sus conceptos de violación, señala argumentos con los que pretende reforzar las consideraciones del laudo, al manifestar lo siguiente:


"...


"En su primer concepto de violación, el quejoso señala que es improcedente la acción de prórroga de contrato y en el laudo se resolvió que el obrero relató haber sido separado antes de la conclusión del contrato, lo que dice, hace improcedente la acción de prórroga realizada, ya que debió ejercerse la acción de reinstalación al estar en presencia de un despido; señalando también, que contrario a lo considerado por la Junta, la acción de prórroga es procedente una vez que el contrato hubiese concluido, pues es hasta ese momento cuando puede analizarse si subsiste o no la materia del empleo y si existió la oposición patronal para que el trabajador continuara en funciones.


"Lo anterior es infundado, ya que la acción de prórroga del contrato no es improcedente por el solo hecho de que el actor hubiera aducido que lo despidieron el veintiuno de marzo de dos mil trece, a las nueve horas, fecha en que fenecía el contrato.


"Estableciéndose que es de estudio preferente el reclamo de prórroga de la relación, puesto que en caso de ser procedente, al subsistir la materia por la que se contrató al trabajador, procedería su reinstalación en el puesto que venía desempeñando por el tiempo que dure la condición a la que se encuentra sujeta la contratación, es decir, la licencia de la trabajadora a quien corresponde el puesto.


"En el caso, de que no fuera procedente el reclamo de prórroga de la relación de trabajo, y se hubiera demostrado el despido, lo único que procedería sería el pago de salarios de la fecha del despido a la terminación del contrato, mas no la reinstalación, que refiere el adherente, por lo que, el hecho de que se hubiera reclamado la prórroga, así como se adujera un despido, no hace improcedente la prestación referida.


"Asimismo, es incorrecto que por haber manifestado el actor que fue separado antes de la conclusión del contrato, es improcedente la acción de prórroga ejercida, puesto que para ser procedente la acción de prórroga de la relación laboral, es preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, es decir: (i) que exista un contrato a tiempo determinado; (ii) que dicho contrato llegue a su término; y, (iii) que subsista la materia de trabajo; sin embargo, se advierte que a la fecha de presentación de la demanda del actor, quince de mayo de dos mil trece, ya había fenecido el contrato de veintiuno de marzo de dos mil trece, de ahí que proceda reclamar la prórroga, con independencia de que se hubiera dicho despedido el trabajador en la fecha de terminación del contrato. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el tres de abril de dos mil catorce, el amparo directo **********,(6) promovido por la trabajadora argumentó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"NOVENO.-Al advertirse una violación a las reglas del procedimiento se suplirá la queja deficiente, lo que conduce a conceder el amparo.


"...


"En el caso, la omisión de la autoridad responsable de requerir al actor para que aclarara su escrito inicial de demanda, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 172 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en el artículo 170, fracción I, primer párrafo, que establecen en lo conducente: (transcribe).


"La omisión de la responsable de prevenir a la actora para que aclarara su demanda afectó las pretensiones del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues dicho tribunal declaró la improcedencia de la acción de reinstalación, bajo el argumento de que no se reclamó la prórroga del contrato; luego condenó a que se prorrogara el vínculo mientras perduraran las condiciones que motivaron el empleo y se pronunció respecto de la procedencia e improcedencia de las acciones accesorias a la de reinstalación.


"...


"Cabe señalar que en la demanda laboral, la trabajadora actora demandó como acción principal la de reinstalación, derivada del despido injustificado que, según dijo, ocurrió el dieciocho de enero de dos mil once en las instalaciones de la fuente de trabajo, como consecuencia, el pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la reinstalación; el reconocimiento por escrito de la antigüedad laboral, pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de la prestación de servicios, aguinaldo, nulidad de nombramientos contrarios a derecho y determinación de que el vínculo debía ser por tiempo indeterminado.


"Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, aclaró su escrito inicial de demanda, para el efecto de precisar, entre otras cosas, que debía otorgarse a la trabajadora su base o en su defecto la prórroga del nombramiento; demandó también la prórroga del nombramiento por todo el tiempo que subsistiera la materia del trabajo y las causas que lo originaron.


"Se transcribe la parte conducente de los escritos de demanda y ampliación:


"...


"Seguido el juicio por su cauce legal, el veintiséis de septiembre de dos mil trece, se pronunció laudo en el que por un lado se declaró improcedente la acción de reinstalación bajo el argumento de que se debió hacer valer la acción de prórroga del nombramiento con base en la subsistencia del motivo de su contratación y por otro, se condenó a la Secretaría de Educación de Guanajuato a prorrogar el nombramiento limitado expedido el veinticuatro de agosto de dos mil diez, mientras perdurara la causa que le dio origen.


"Puntualizado lo anterior, se advierte que la demanda es incongruente en aspectos fundamentales de la controversia pues se ejercieron acciones incompatibles.


"La incongruencia mencionada es de trascendencia, porque una de las consecuencias de la acción de reinstalación derivada del despido injustificado de que se dijo objeto la trabajadora, es no sólo la de volver a instalarla de manera indefinida en el empleo, sino además el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectúe la reinstalación, mientras que respecto de la acción de prórroga de contrato, su efecto, en cuanto a la continuación de la relación de trabajo, se circunscribe a determinado tiempo y la pretensión tiene sustento no en el despido propiamente, sino en la subsistencia de las causas que originaron la contratación; la consecuencia de la prórroga del contrato será que se reincorpore a la trabajadora mientras subsistan esas causas, esto es, la reincorporación es temporal, no indefinida, aunado a que los salarios caídos sólo podrían generarse durante el periodo de la vigencia del contrato.


"El artículo 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios dispone que los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, se clasifican en: trabajadores de base, trabajadores de confianza, trabajadores temporales y trabajadores interinos.


"El artículo 9 del ordenamiento legal indicado en el párrafo precedente establece que a falta de disposición expresa en esa ley, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, los principios generales del derecho, la costumbre y el uso.


"Por otro lado, del contenido de los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se advierte que el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad puede ser: a) definitivo si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, cuando se cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e), por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.


"Los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen respectivamente que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado, que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado; y, que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


"De lo expuesto, se colige que la prerrogativa a la inmovilidad la tienen quienes cuentan con nombramiento definitivo por un plazo indefinido y cubren una plaza respecto de la cual no existe otro titular, por lo que en caso de despido, se tiene derecho a la reinstalación; la prórroga es el derecho a permanecer en el puesto mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la contratación, por lo que el despido durante la vigencia del contrato dará lugar a la reincorporación, pero sólo durante el periodo del contrato o bien durante el tiempo que prevalezcan las circunstancias que le dieron origen.


"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis emitida por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..., del tenor siguiente: ‘REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA. NO SON SINÓNIMOS.’


"Es igualmente aplicable la jurisprudencia 4a./J. 24/94, emitida por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..., del tenor siguiente: ‘CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.’


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que la demanda es incongruente e incluso oscura en aspectos fundamentales, pues las acciones ejercidas son contradictorias, ya que una presupone la existencia de un nombramiento definitivo y la otra temporal; las consecuencias de una y otra son diversas, puesto que en la reinstalación, el regreso al trabajo será de manera indefinida, mientras que en la prórroga, la continuación del empleo se efectuará mientras perduren las circunstancias que lo originaron; a su vez, el corte de los salarios caídos ocurre en distintas épocas: en la reinstalación en el momento en que se efectúe dicha reincorporación y en la prórroga al término de la vigencia del contrato, por tanto, esas acciones resultan incompatibles.


"...


"Por otro lado, aunque ni la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios ni la supletoria Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan la forma en que debe proceder el órgano jurisdiccional cuando advierta deficiencias en la demanda, lo cierto es que debe estarse a lo que establece el artículo 9 del primero de los ordenamientos y aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, concretamente los numerales 685 y 873, último párrafo, de los que se advierte la obligación, en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada y, por otro lado, de aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependan la claridad y congruencia de la acción deducida, sin que ello signifique que el tribunal se sustituya al actor en perjuicio del demandado o sea imparcial, porque en tales hipótesis no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de la demanda con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos, además de que con posterioridad la demandada tendrá la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes.


"De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, era obligación del tribunal responsable requerir a la actora para que corrigiera las irregularidades señaladas, pues de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis, se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. La suplencia varía en cada uno de los dos supuestos señalados, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte.


"En la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor.


"En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"...


"El tribunal responsable, al no prevenir a la trabajadora para que corrigiera la demanda y su escrito de ampliación, en tanto que resulta incongruente por las razones anotadas, dejó de cumplir con el imperativo previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, conculcó las garantías individuales de la quejosa, al trastocar las reglas esenciales del procedimiento.


"Cabe agregar que si precisados los defectos u omisiones, la trabajadora no los subsana dentro del término legal y tampoco lo hace en el periodo de demanda y excepciones, el tribunal deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial y su aclaración tal como fueron formulados.


"Por lo asentado en los párrafos precedentes, es innecesario hacer una relación de lo acontecido en el procedimiento, pues las personas morales demandadas que comparecieron al juicio, deberán contestar todo lo que sea materia de aclaración por parte de la trabajadora, por lo que la audiencia de ley tendrá que desarrollarse nuevamente, por lo que el juicio deberá iniciarse otra vez, y únicamente se reiterará lo que las partes soliciten o convengan ante el tribunal responsable.


"En conclusión, por los motivos expuestos en párrafos precedentes, debe concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable:


"a). Declare insubsistente el laudo reclamado de veintiséis de septiembre de dos mil trece, pronunciado en el expediente del juicio laboral número **********; y,


"b). Ordene reponer el procedimiento en el juicio laboral, a fin de que requiera a la trabajadora, para que ésta aclare las pretensiones del escrito inicial y su aclaratorio, indicando si ejerce la acción de reinstalación laboral basada en el despido injustificado o la de prórroga de nombramiento, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación.


"c). Hecho lo anterior, continúe con el juicio como en derecho corresponda. ..."


Tal precedente originó la formación de la tesis aislada, que dice:


"REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO. SON ACCIONES INCOMPATIBLES. Los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, el primero modificado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato disponen, respectivamente, que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado; y, que si vencido el término que se hubiese fijado en un contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. De esos preceptos se colige que la prerrogativa a la inamovilidad la tienen quienes cuentan con nombramiento definitivo por un plazo indefinido y cubren una plaza respecto de la cual no existe otro titular, por lo que, en caso de despido, tienen derecho a la reinstalación; por su parte, la prórroga es el derecho a permanecer en el puesto mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la contratación, por lo que el despido durante la vigencia del contrato, en este último caso, dará lugar a la reincorporación pero sólo durante el periodo del contrato, o bien, durante el tiempo que prevalezcan las circunstancias que le dieron origen; esto es, la acción de reinstalación tiene como presupuesto la separación injustificada de un empleo de carácter indefinido, mientras que la de prórroga, la subsistencia de las causas que originaron la contratación. Así, la consecuencia de la prórroga del contrato será que se reincorpore al trabajador en tanto subsistan esas causas, esto es, la reincorporación es temporal; para la acción de reinstalación, el regreso al empleo será indefinido; igualmente, otra de las consecuencias de la acción de reinstalación es el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectúe la reinstalación; y, en la acción de prórroga, por su naturaleza temporal, los salarios caídos sólo se generan durante el periodo de la vigencia del contrato; por tanto, ambas acciones resultan incompatibles."(7)


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8)


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, debe destacarse que el análisis de las ejecutorias y la tesis transcrita, pone de relieve que ambos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, son coincidentes al considerar que las acciones de reinstalación y prórroga de contrato determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación, son de naturaleza diferente.


En efecto, en un primer momento, ambos Tribunales Colegiados coincidieron en aplicar como fundamento los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, que disponen, respectivamente, que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado; y, que si vencido el término que se hubiese fijado en un contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


Luego, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al dictar su sentencia, en lo conducente, consideró que la acción de prórroga de nombramiento determinado no es improcedente por el solo hecho de que el actor hubiera aducido que lo despidieron el veintiuno de marzo de dos mil trece, a las nueve horas, fecha en que fenecía el contrato. Estableció que es de estudio preferente el reclamo de la prórroga de la relación, puesto que en caso de ser procedente, al subsistir la materia por la que se contrató al trabajador, procedería su reinstalación en el puesto que venía desempeñando por el tiempo que dure la condición a la que se encuentra sujeta la contratación, es decir, la licencia de la trabajadora a quien corresponde el puesto.


Agregó que en el caso de que no fuera procedente el reclamo de prórroga de la relación de trabajo, y se hubiera demostrado el despido, lo único que procedería sería el pago de salarios de la fecha del despido a la terminación del contrato, mas no la reinstalación que refiere el adherente, por lo que, el hecho de que se hubiera reclamado la prórroga, así como se adujera un despido, no hace improcedente la prestación referida.


Asimismo, sostuvo que es incorrecto que por haber manifestado el actor que fue separado antes de la conclusión del contrato, es improcedente la acción de prórroga ejercida, puesto que para ser procedente la acción de prórroga de la relación laboral, es preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, es decir: (i) que exista un contrato a tiempo determinado; (ii) que dicho contrato llegue a su término; y, (iii) que subsista la materia de trabajo; sin embargo, se advierte que a la fecha de presentación de la demanda del actor, quince de mayo de dos mil trece, ya había fenecido el contrato de veintiuno de marzo de ese año, de ahí que proceda reclamar la prórroga, con independencia de que se hubiera dicho despedido el trabajador en la fecha de terminación del contrato.


El análisis de dichos argumentos revela que ese órgano colegiado estableció en forma tácita que las aludidas acciones son de naturaleza diferente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, estimó que la prerrogativa a la inamovilidad la tienen quienes cuentan con nombramiento definitivo por un plazo indefinido y cubren una plaza respecto de la cual no existe otro titular, por lo que, en caso de despido, tienen derecho a la reinstalación; por su parte, la prórroga es el derecho a permanecer en el puesto mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la contratación, por lo que el despido durante la vigencia del contrato, en este último caso, dará lugar a la reincorporación, pero sólo durante el periodo del contrato, o bien, durante el tiempo que prevalezcan las circunstancias que le dieron origen; esto es, la acción de reinstalación tiene como presupuesto la separación injustificada de un empleo de carácter indefinido, mientras que la de prórroga, la subsistencia de las causas que originaron la contratación. Así, la consecuencia de la prórroga del contrato, será que se reincorpore al trabajador en tanto subsistan esas causas, esto es, la reincorporación es temporal; para la acción de reinstalación, el regreso al empleo será indefinido; igualmente, otra de las consecuencias de la acción de reinstalación es el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectúe la reinstalación; y, en la acción de prórroga, por su naturaleza temporal, los salarios caídos sólo se generan durante el periodo de la vigencia del contrato; por tanto, ambas acciones resultan incompatibles.


Como se aprecia, los Tribunales Colegiados de Circuito, desde su perspectiva particular, expusieron argumentos con ciertos matices, pero evidencian su conclusión uniforme, tocante a que son de naturaleza diferente las acciones de reinstalación y prórroga de contrato sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación y, como se señaló, uno lo sostuvo en forma tácita, mientras que el otro, lo dijo expresamente.


Tales consideraciones, en esencia, coinciden con lo que ha sostenido este Alto Tribunal en anteriores Épocas del Semanario Judicial de la Federación, en las tesis aislada y jurisprudencial, que esta nueva integración comparte, de rubros y textos siguientes:


"REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA. NO SON SINÓNIMOS.-No es cierto que sean sinónimos los vocablos ‘reinstalación’ y ‘prórroga’, pues conforme a las acepciones que de ellos establece el Diccionario de la Real Academia Española, lo primero significa la acción de volver a instalar, en tanto que lo segundo se refiere a la acción de continuar o extender una cosa por determinado tiempo, lo que pone de manifiesto que existe una diferencia entre tales conceptos ya que la prórroga se circunscribe a determinado tiempo y la reinstalación no. Pero no sólo desde el punto de vista gramatical existe diferencia entre los vocablos que se mencionan sino también desde el punto de vista jurídico, supuesto que la reinstalación tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución y 33 de la ley laboral en cuanto disponen, el primero, que el patrón que despida injustamente a un trabajador está obligado a cumplir con el contrato de trabajo y el segundo, que el contrato laboral obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, debiéndose advertir que es consecuencia legal de un contrato laboral el derecho del obrero de seguir trabajando mientras que no de motivo para que se le rescinda ese contrato, por lo que la reinstalación presupone la pretensión del actor de volver a desempeñar un empleo del que fue despedido sin fundamento legal. En cambio, la prórroga del contrato tiene como fundamento el artículo 39 de ley laboral en cuanto dice que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causas que le dieron origen deberá de prorrogarse por todo el tiempo que perduren esas circunstancias, lo que significa que la demanda por la prórroga de un contrato de trabajo se refiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no por haber sido separado injustificadamente de él, sino porque habiendo subsistido las causas que dieron origen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamente mientras que perduren esas circunstancias y no indefinidamente como sucede en la reinstalación."(9)


"CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.-La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda."(10)


En cambio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe contradicción de criterio entre los citados órganos colegiados contendientes, en el tramo en que definieron si las acciones de reinstalación y prórroga de nombramiento por tiempo determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación, pueden ejercerse de manera sucesiva en la contienda laboral.


Se sostiene lo anterior, ya que a este respecto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuando realizó el estudio del amparo del quejoso principal -considerando quinto-, detalló los antecedentes del caso, de los que se advierte que efectivamente en su demanda laboral, el actor ejercitó las acciones de reinstalación y prórroga de contrato; luego, afirmó que dependiendo del estudio que realice la responsable, respecto a la prórroga de la relación de trabajo, en el sentido de si es procedente o no, dependerá el análisis del despido, puesto que, en caso de que se determine que no demostró la demandada la insubsistencia de la causa por la que se contrató al actor, dicha actitud debe equipararse a un despido, ya que se impidió al trabajador continuar desarrollando normalmente sus labores, de ahí que no proceda pronunciarse si fue correcta o no la determinación decretada por la responsable en cuanto a su inexistencia.


Más adelante, al abordar el estudio de los conceptos de violación del adherente -considerando sexto- señaló enfáticamente que se tenía por probado que a la fecha de la presentación de la demanda laboral ya había fenecido el contrato, de ahí que -indicó-, procedía reclamar la prórroga, con independencia de que se hubiera dicho despedido el trabajador en la fecha de terminación del contrato.


Es decir, en el caso particular, en la demanda laboral, el actor ejercitó las acciones de reinstalación -por estimar que fue despedido injustificadamente, derivado de un contrato temporal que llegó a su fin- y de prórroga -sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación-, y el Tribunal Colegiado lo convalidó expresamente, pues señaló, como se dijo, que procedía reclamar la prórroga, con independencia de que se alegara el despido.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en suplencia de la queja deficiente, advirtió la actualización de una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, debido a que en su asunto de origen, también existió el reclamo por parte de la actora de las acciones de reinstalación -por estimar que fue despedida injustificadamente, derivado de un contrato temporal que llegó a su fin- y de prórroga -sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación-, esto, dentro de la demanda laboral y su ampliación, por lo que estimó que ello es contradictorio y, por ende, dijo que era obligación del tribunal responsable requerir a aquélla para que corrigiera la irregularidad señalada.


Lo anterior se patentiza si se toma en cuenta que en el asunto analizado por dicho órgano colegiado, la responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al dictar el laudo, consideró:(11)


"No obstante, en este caso no existe duda de que la relación de trabajo era por tiempo limitado, sólo por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Entonces, sólo por esa vigencia el patrón estaba obligado a llevar a cabo una reinstalación en caso de acreditarse un injustificado despido, pero el hecho de que la trabajadora continuara prestando sus servicios con fecha posterior, legalmente no convierte a la relación en un vínculo por tiempo indefinido o de alguna otra forma otorga la posibilidad de obtener la reinstalación sobre una relación ya fenecida.


"...


"Si el actor consideraba tener derecho a que se le reinstalara en el trabajo que desempeñaba, como éste ya no derivaba de su nombramiento, vencido desde el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sino de la situación de facto que se presentó al continuar laborando; entonces, para justificar su derecho a una reinstalación, debió accionar la prórroga del nombramiento, con base en la subsistencia del motivo de su contratación ..., para así, una vez reconocida legalmente la continuidad de la relación de trabajo, poder obtener su reinstalación, en caso de haber sido despedida injustificadamente."


Tal criterio produjo, en consecuencia, la concesión del amparo para el efecto de que la responsable, en lo medular: "b). Ordene reponer el procedimiento en el juicio laboral a fin de que requiera a la trabajadora para que ésta aclare las pretensiones del escrito inicial y su aclaratorio, indicando si ejerce la acción de reinstalación laboral basada en el despido injustificado o la de prórroga de nombramiento sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación."


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales, en un tramo, concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


Sin embargo, no es bajo la óptica examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito ni por las razones expuestas por el promovente, como se definirá la presente contradicción de tesis, sino en razón del criterio que habrá de adoptarse en el siguiente considerando.


En esa línea, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, sustentó las siguientes tesis aisladas:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE.-Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella."(12)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.-Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."(13)


Esta actual integración de la Segunda Sala, reitera el criterio central contenido en dichas tesis aisladas; empero, al sufrir reformas los fundamentos que le dan sustento, así como la circunstancia de haber transitado a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, ello produce un cambio significativo que obliga a redactarlas nuevamente, preservando su esencia.


En efecto, ahora el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece otro mecanismo para el trámite de la contradicción de tesis e incluye a los Plenos de Circuito, a quienes también dota de facultades para resolver lo conducente.(14)


Por su parte, la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el título cuarto, capítulo tercero, artículos 225 a 227, también prevé otras formas respecto a cómo se establecen las contradicciones de tesis, por quién serán resueltas y las reglas de la legitimación para denunciarla -distintas a las previstas en los preceptos 192, 197 y 197-A de la ley de la materia abrogada-.(15)


Siendo esto así, procede actualizar las aludidas tesis aisladas, respectivamente, al tenor de los siguientes argumentos:


1) En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o las Salas del Alto Tribunal, le corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza, se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso.


2) La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario, para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema, probablemente divergente señalado por el denunciante, vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia, queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes.


Acorde a todo lo expuesto, con la finalidad de ofrecer un criterio jurisprudencial que cumpla con el objeto de esclarecer la manera en que la autoridad laboral tiene que abordar el tratamiento procesal de los reclamos de reinstalación y prórroga de contrato, que comúnmente se presentan en los juicios de trabajo, se impone descartar el punto de toque propuesto por el promovente de la presente contradicción de tesis, vinculado a la posibilidad o no de ejercerse en forma "simultánea" tales acciones en la demanda y/o en la ampliación, ya que no es bajo ese prisma como en el caso particular se salvaguarda el principio de seguridad jurídica.


Lo anterior, pues como ya se mencionó, por disposición expresa de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal tiene la facultad exclusiva de definir el criterio jurisprudencial que habrá de adoptarse, pudiendo apartarse de los términos en que lo pidió el promovente.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar cómo debe la autoridad laboral abordar procesalmente el planteamiento del trabajador en lo concerniente a las acciones de reinstalación y de prórroga de nombramiento por tiempo determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación.


SEXTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, conviene reiterar que efectivamente son de naturaleza diferente las acciones de reinstalación y de prórroga de nombramiento determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación.


Ello, pues como lo sostuvo, en lo conducente, la otrora C.S. en la invocada tesis de la voz: "REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA. NO SON SINÓNIMOS.", la reinstalación presupone la pretensión del actor de volver a desempeñar un empleo del que fue despedido sin fundamento legal; en cambio, la prórroga del contrato tiene como fundamento el artículo 39 de ley laboral en cuanto dice que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causas que le dieron origen deberá de prorrogarse por todo el tiempo que perduren esas circunstancias, lo que significa que la demanda por la prórroga de un contrato de trabajo, se refiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no por haber sido separado injustificadamente de él, sino porque habiendo subsistido las causas que dieron origen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamente mientras que perduren esas circunstancias y no indefinidamente como sucede en la reinstalación.


Ahora bien, en cuanto al tópico de las acciones contradictorias, esta Segunda Sala reitera el criterio que en otras Épocas del Semanario Judicial de la Federación ha sustentado este Alto Tribunal.


En efecto, se ha considerado lo siguiente:


La contradicción de acciones solamente tiene lugar cuando las pretensiones deducidas reconocen como apoyo fundamentos que se excluyen recíprocamente, de tal manera que la existencia de uno implique la inexistencia de otro correlativo.(16)


Dos acciones son contradictorias, cuando los hechos que funden a una y a otra son de tal naturaleza, que no pueden coexistir sin perjuicio del orden jurídico que sustenta a las mismas. También cuando de unos mismos hechos se derivan dos o más acciones distintas, que obligan al sujeto de derecho a optar por cualquiera de ellas, pues de lo contrario, la violación del derecho traería aparejada una injusta duplicidad de la obligación o de la reparación, pero cuando los hechos fundatorios de la acción convergen al ejercicio de una sola, ésta es la única ejercitada, aunque se hayan mencionado dos distintas acciones.(17)


Dos acciones son contradictorias, cuando el ejercicio de una de ellas haga imposible el de la otra, porque la resolución favorable respecto de cualquiera de las dos, traiga aparejada la imposible procedencia de la subsiguiente.(18)


Asimismo, dada la relevancia de su contenido, resulta oportuno traer a colación que la otrora C.S., en la tesis de rubro: "ACCIONES CONTRADICTORIAS. TIENEN ESTE CARÁCTER LA DE PRÓRROGA DE CONTRATO Y LA DE OTORGAMIENTO DE PLANTA.", consideró también que si el trabajador reclama la prórroga del contrato en los términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo y el otorgamiento de la planta correspondiente, tales acciones son contradictorias entre sí, porque al demandar esta última, se está afirmando que existe relación de trabajo permanente, es decir, por tiempo indefinido, lo cual excluye la pretensión de que el propio trabajador exija la prórroga de su contrato, en virtud de que esto último presupone que se trata de una contratación temporal, y por ende, de una relación de trabajo de carácter transitorio.(19)


Aunado a ello, en la referida jurisprudencia 4a./J. 24/94, de rubro: "CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.", la propia C.S. estimó que la responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido, hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también, con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación, dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal.


Al final de dicha jurisprudencia, se acotó: "Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.".


Ahora bien, en la especie no es el caso de considerar que por el hecho de que un trabajador ejercite, en su demanda y/o en la ampliación, las acciones de reinstalación y de prórroga de nombramiento por tiempo determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación, deba interpretarse que se está en presencia de acciones contradictorias.


Ello es así, pues como ya quedó precisado, aun partiendo de la base de que ambas acciones son de "naturaleza" diferente, lo cierto es que en cada caso, al resolver, la autoridad laboral debe poner especial cuidado al verificar el examen de las constancias del sumario, con la finalidad de descubrir cuál es la real intención del trabajador, al instar el juicio por ambas acciones.


Esto es, la Junta debe ser muy puntual en determinar, verbigracia: con qué argumentos sustenta el actor una y otra acción, ya sea en la demanda y/o en la ampliación; la manera en que se dio la relación laboral por tiempo determinado; la sucesión de los nombramientos de ese tipo a que se hizo acreedor el trabajador; la fecha de terminación del último contrato temporal, o en su defecto, si se trata de la separación del mismo con data anterior a su vencimiento, etcétera.


El resultado de esa ponderación, apoyada con todo el caudal probatorio, es indispensable para arribar al corolario de si el reclamo encuentra una justificación razonable y, en su defecto, si procede determinar las consecuencias jurídicas.


Efectivamente, esta Segunda Sala, analizando la problemática desde una perspectiva general, advierte que pudieran existir dos momentos en los que se viera comprometido en el juicio laboral el tema de la reinstalación y de la prórroga de nombramiento por tiempo determinado, sustentada en la subsistencia de las circunstancias que motivaron su contratación, a saber:


1) Cuando el trabajador se dice despedido antes de que finalice el contrato temporal;


2) Cuando se dice despedido al finalizar dicho contrato.


También, como una consecuencia natural a esas dos situaciones, pudiera acontecer que el trabajador:


3) Únicamente optara por ejercer la acción de prórroga de nombramiento, solicitando subsidiariamente la reinstalación.


Pues bien, la propia Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce,(20) específicamente en los artículos 39, 53, fracción III, 55, 37 y 48, establece ciertas reglas para la solución del problema.


Así, el artículo 39 refiere que: "Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.".


Por su parte, el numeral 53, fracción III, indica que: "Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; ...".


Asimismo, el precepto 37, dispone que: "El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley.".


A su vez, el diverso 55, describe que: "Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.".


Por último, el artículo 48, alude a lo siguiente: "El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.".


De la interpretación sistemática de tales disposiciones normativas, es factible prever el escenario de múltiples situaciones que se pueden presentar, a saber:


a) Ante la eventualidad de haber sido despedido el actor antes de que feneciera el nombramiento temporal, se posibilita el reclamo de la acción de reinstalación, porque a su juicio fue despedido injustificadamente; o pretende una indemnización y el pago de salarios caídos.


También, es probable que el despido ocurra, verbigracia, un mes antes de que feneciera el contrato temporal, por lo que en términos del artículo 518 de la legislación en consulta, el trabajador tiene dos meses para instar ante la Junta.(21)


Lógico es que si acude antes de que fenezca ese plazo de prescripción, posiblemente el nombramiento haya terminado, por lo que queda plenamente facultado para reclamar la acción de reinstalación, en el puesto del que se dijo despedido, injustificadamente, antes de su vencimiento y, a la par, la diversa de prórroga de contrato temporal, derivado de la subsistencia de las causas que le dieron origen, buscando subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a continuar en el puesto.


b) Cuando el trabajador se dice despedido al finalizar el contrato temporal, como una cuestión natural, el actor pudiera sentirse con derecho a promover la acción de reinstalación -sin prejuzgar-, porque a su juicio fue despedido injustificadamente; o bien, pretende una indemnización y el pago de salarios caídos; pero también elige, ya sea a través de su demanda inicial o en la ampliación, instar por la de prórroga, con el objeto de obtener subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a permanecer en el puesto.


c) Por último, como ya quedó precisado con antelación, puede suscitarse que el trabajador, ante la eventualidad de que es sabedor de que el contrato llegó a su fin y no es su intención reclamar nada derivado de ello, elija acudir ante la Junta para ejercer la acción de prórroga de contrato, destacando en su demanda laboral y/o en la ampliación, como una cuestión jurídico-natural que se le reinstale subsidiariamente -desde luego en nuevo contrato dado que el primero ya feneció-.


En fin, la mención de estos ejemplos prácticos que, cotidianamente, se presentan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje -que desde luego no comprenden la totalidad de las hipótesis que pudieran acontecer-, lleva a la conclusión de que es factible que, en la demanda laboral y/o en la ampliación correspondiente, el trabajador ejerza tanto la acción de reinstalación como la de prórroga de contrato; sin que ello dé lugar a considerar que se trate de acciones contradictorias y, por tanto, genere el requerimiento al actor para que aclare los escritos respectivos, como lo dispone el precepto 873, párrafo segundo, del cuerpo legal en consulta.(22)


Por el contrario, como ya se dijo, se trata de reclamos de naturaleza diferente y, dada la complejidad del tema, debe ser propiamente en el laudo donde la Junta verifique el examen integral del asunto y determine las consecuencias jurídicas que conlleva el ejercicio de ambas acciones, lo cual impone llevar a cabo bajo un estudio sucesivo y con apego a las normas y postulados que rigen para la materia laboral.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO TEMPORAL. EL TRABAJADOR PUEDE EJERCER AMBAS ACCIONES EN LA DEMANDA Y/O EN LA AMPLIACIÓN, PUES ES PROPIAMENTE EN EL LAUDO DONDE LA JUNTA DEBE EXAMINAR SU PERTINENCIA, BAJO UN ANÁLISIS SUCESIVO. De la interpretación sistemática de los artículos 37, 39, 48, 53, fracción III y 55 de la Ley Federal del Trabajo -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012-, es factible prever múltiples situaciones que pueden presentarse cuando el actor ejerce aquellas acciones: a) Ante la eventualidad de que el trabajador hubiera sido despedido antes de que feneciera su nombramiento temporal, se posibilita el reclamo de la acción de reinstalación, porque a su juicio fue despedido injustificadamente; o pretende una indemnización y el pago de salarios caídos. También es probable que el despido ocurra, verbigracia, 1 mes antes de que concluyera el contrato temporal, por lo que en términos del artículo 518 de dicha legislación, el trabajador tiene 2 meses para instar ante la Junta y lógico es que si acude antes de que concluya ese plazo de prescripción, posiblemente el nombramiento haya terminado, por lo que queda plenamente facultado para demandar la reinstalación en el puesto del que se dijo despedido injustificadamente antes de su vencimiento y, a la par, la prórroga de contrato temporal derivado de la subsistencia de las causas que le dieron origen, buscando subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a continuar en el puesto; b) Cuando el trabajador se dice despedido al finalizar el contrato temporal, como una cuestión natural, pudiera sentirse con derecho a promover la acción de reinstalación -sin prejuzgar-, porque a su juicio fue despedido injustificadamente; o bien, pretende una indemnización y el pago de salarios caídos; pero también elige, ya sea a través de su demanda inicial o en la ampliación, instar por la de prórroga, con el objeto de obtener subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a permanecer en el puesto; y, c) Por último, puede suscitarse que el trabajador, ante la eventualidad de que es sabedor de que el contrato llegó a su fin y no es su intención reclamar algo, elija acudir ante la Junta para ejercer la acción de prórroga de contrato, destacando en su demanda, como una cuestión jurídico-natural, que se le reinstale subsidiariamente -desde luego en nuevo contrato dado que el primero ya feneció-. En fin, la mención de estos ejemplos prácticos que cotidianamente se presentan ante las Juntas, pero que no comprenden la totalidad de las hipótesis que pudieran acontecer, lleva a concluir que es factible que, en la demanda y/o en la ampliación correspondiente, el trabajador ejerza tanto la acción de reinstalación como la de prórroga de contrato; sin que ello dé lugar a considerar que se trate de acciones contradictorias y, por tanto, genere el requerimiento para que aclare los escritos respectivos; por el contrario, se trata de reclamos de naturaleza diferente y, dada la complejidad del tema, debe ser propiamente en el laudo donde la Junta verifique el examen integral del asunto y determine las consecuencias jurídicas que conlleva el ejercicio de ambas acciones, lo cual impone llevar a cabo bajo un estudio sucesivo y con apego a las normas y postulados que rigen para la materia laboral.


Asimismo, derivado del estudio realizado en el considerando quinto, deben prevalecer como tesis aisladas, las siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE. En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o las Salas del Alto Tribunal les corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 192/2015, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudencial y aisladas que se sustentan en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

2. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


3. "Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


4. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


5. Fojas 7 a 34.


6. Fojas 67 a 265. 7. Décima Época, registro: 2007276, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, materia laboral, tesis: XVI.1o.T.3 L (10a.), página 1940 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas».


8. Octava Época, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis: P. L/94, página 35.


9. Sexta Época, registro: 274485, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXII, Quinta Parte, materia laboral, página 48.


10. Octava Época, registro: 207696, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 79, julio de 1994, materias laboral y penal, tesis: 4a./J. 24/94, página 28.


11. Fojas 180 y 181 del presente expediente.


12. Novena Época, registro: 187771, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, materia común, tesis: 2a. V/2002, página 72.


13. Novena Época, registro: 169712, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, materia común, tesis: 2a. LXIX/2008, página 226.

Nota: Cabe destacar que el tribunal en Pleno, bajo la visión normativa que imperaba en la Novena Época, emitió la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." (Novena Época, registro: 165306, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis: P./J. 3/2010, página 6)


14. (Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

(Reformado D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


15. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.".

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.".

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


16. En la tesis de rubro: "ACCIONES CONTRADICTORIAS." (Sexta Época, registro: 273606, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XC, Quinta Parte, materia común, página 9)


17. En tesis de rubro: "ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO." (Quinta Época, registro: 366940, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, materia laboral, página 2913)


18. En la tesis de rubro: "ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO." (Quinta Época, registro: 368036, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, materia laboral, página 215)


19. Séptima Época, registro: 1008805, Instancia: C.S., Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias. Subsección 1 - Sustantivo, materia laboral, tesis: 10, página 13.


20. Normativa que valoraron ambos Tribunales Colegiados de Circuito.


21. "Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


22. "Artículo 873. ...

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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