Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26198
Fecha31 Marzo 2016
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Número de resolución2a./J. 26/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1266
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por parte legítima, pues la presentó el autorizado del tercero interesado en el juicio de amparo 362/2015, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; juicio del que derivó el recurso de queja 46/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; por lo que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito que aquí intervienen:


I.Q.4., del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince:


"La parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que: ‘... las autoridades responsables se abstengan de realizar cualquier acto que pudiera tener por objeto separarme del puesto mencionado, así como para que no se me priven mis derechos, prestaciones y emolumentos correspondientes al cargo que desempeño y, finalmente, para que no se efectúe acto alguno tendente a elegir y tomarle protesta al que habrá de sustituirme ...’


"Como se ve, la medida suspensiva se solicitó respecto de la determinación contenida en el Acuerdo Legislativo 1209-LX-15, aprobado el veintinueve de enero de dos mil quince, en el sentido de que el quejoso, a partir de dos de marzo siguiente, concluirá su encargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al haber alcanzado el límite de edad, esto es, para que no se ejecute esa determinación. Entonces, si los efectos del acuerdo reclamado no se han verificado aún, sino que se materializarán a partir del dos de marzo de dos mil quince, se trata de una actuación futura.


"Partiendo de lo anterior, este órgano concluye que un eventual otorgamiento de la medida cautelar, en las condiciones narradas por el quejoso bajo protesta de decir verdad en concordancia con la copia certificada de la prueba documental aportada al expediente incidental, consistente en el Acuerdo Legislativo 1209-LX-2015, aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, no implicaría que se constituyera un derecho. Es decir, la medida precautoria no tiene como consecuencia la ineficacia jurídica del acto reclamado, sino que únicamente interrumpe su ejecución hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la medida cautelar.


"De ahí que la decisión del J. Federal, en cuanto a que el otorgamiento de la suspensión provisional tendría por efecto constituir un derecho, es incorrecta y, por tanto, debe revocarse.


"En términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado dictará la resolución que corresponde en relación con la suspensión provisional.


"Como primer punto, se toma en consideración que, tratándose de la medida provisional, el órgano de amparo debe atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda en concordancia con la copia certificada de la prueba documental que acompaña a su demanda, consistente en el Acuerdo Legislativo 1209-LX-2015, aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, cuando se duele que existe la eventualidad inaplazable de que se ejecuten la totalidad de los efectos y consecuencias del acto reclamado, elementos con que se cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho que se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.


"Lo anterior, sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.


"Sirve de fundamento la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 68, agosto de 1993, página doce, cuyo rubro establece:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’


"Como se dijo líneas arriba, el quejoso solicitó la suspensión para que, en tanto se resuelve el juicio de amparo, no se ejecute la determinación contenida en el Acuerdo Legislativo 1209-LX-15, dictado en enero de dos mil quince, en el que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco, determina que el quejoso se encuentra en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local, y por este motivo se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, a efecto de que presenten candidatos para la elección de un Magistrado para integrar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de la citada entidad y se autoriza la publicación de dicha convocatoria.


"Para definir si procede otorgar la medida provisional con los alcances pretendidos por el quejoso, conviene informar que su concesión está supeditada a la satisfacción de distintos requisitos, como son: que la naturaleza del acto lo permita y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Desde luego, la eventual concesión descansa en una premisa fundamental: la certeza del acto combatido o de su ejecución.


"En el caso, si bien debe partirse de que el acuerdo reclamado se habrá de ejecutar, no puede perderse de vista que, según el criterio jurisprudencial transcrito, lo que se debe tener por cierto, únicamente, es la ejecución inminente de la decisión contenida en el acto combatido, puesto que el examen de la suspensión no puede desvincularse del acto que se combate.


"Por tanto, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar en relación con la ejecución del referido Acuerdo Legislativo 1209-LX-15, en que se determinó que el quejoso concluirá su encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el dos de marzo de dos mil quince, conviene establecer que su otorgamiento está sujeto a la satisfacción de diversos requisitos, como son, que la naturaleza del acto lo permita y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Como se anunció, en el caso se advierte la certeza del Acuerdo Legislativo 1209-LX-2015, aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, toda vez que el quejoso acompañó a su demanda copia fotostática certificada del mismo; por otra parte, se estima que la naturaleza del acto permite su paralización provisional, ya que la decisión que contiene conlleva una ejecución.


"De conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, como se dijo, una de las exigencias legales que debe colmarse es la referente a que con el otorgamiento de la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público ni se perjudique el interés social. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno. Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


"El artículo 129 de la Ley de Amparo enumera algunos ejemplos de lo que se considerará como perjuicio al interés social, entre los que se encuentran la afectación a la salud, economía y equilibrio ecológico, o bien, que con la medida suspensiva se permita la realización de actividades ilícitas o constitutivas de delitos, lo que evidencia que el legislador pretende que con la suspensión no se vulnere o afecte irremediablemente a la sociedad. Hay casos en que los actos reclamados se emitieron en cumplimiento u observancia a disposiciones de orden público, frente a los cuales, aun cuando la ejecución de éstos puede irrogar daños y perjuicios de difícil reparación al gobernado, no resulta factible conceder la suspensión, precisamente, porque existe un objeto de tutela mayor: el interés de la sociedad.


"Este órgano estima que, en la especie, no se afectan disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, al conceder la suspensión provisional. Así se afirma porque, si bien la observancia de toda ley es un aspecto de orden público, para el examen del otorgamiento de la suspensión debe atenderse al grado de afectación que pueda resentir la sociedad, al obstruirse e inclusive paralizarse la actuación de la autoridad, ligando ese hecho con los daños y/o perjuicios que en determinado momento pudiera sufrir.


"En efecto, si bien el artículo 61 de la Constitución Local ordena el retiro forzoso de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, una vez que lleguen a cierta edad, lo cual, en principio, atiende a garantizar que la impartición de justicia corra a cargo de personas cuyas aptitudes físicas y mentales no estén afectadas por el desgaste biológico del cuerpo por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no existe en este momento un elemento a partir del cual, inferir que la continuación del quejoso, incluso más allá del dos de marzo de dos mil quince en el encargo de Magistrado, pone en riesgo su integridad, o bien, se comprometan las labores que le corresponden como juzgador por razón de su edad.


"Es decir, aun cuando es innegable que la sociedad está interesada en que los titulares de órganos jurisdiccionales sean personas que se encuentren en plena aptitud física y mental para llevar a cabo la tarea de resolver los conflictos que surjan entre particulares o entre éstos y los entes de gobierno, en el caso no puede determinarse, a priori, que el quejoso esté impedido, por motivos de su edad, para ejercer su encargo con apego a los principios constitucionales que rigen la impartición de justicia.


"No se soslaya el hecho de que, el acto reclamado se ejecutará hasta el dos de marzo de dos mil quince; sin embargo, ello no impide otorgar la medida provisional, desde este momento, pues la dilación en la solución del juicio es un aspecto aleatorio que no puede determinarse anticipadamente, motivo por el que sería indebido negar la suspensión bajo la consideración de que, aunque cierto el acto, su ejecución es relativamente distante en el tiempo, pues podría acontecer que la tramitación no sólo del juicio, sino también del cuaderno incidental, se prolongará más allá de la fecha mencionada.


"...


"Consecuentemente, siguiendo los lineamientos del acuerdo dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, se impone, conceder la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso, aquí recurrente: a) continúe en su encargo como Magistrado después del dos de marzo de dos mil quince y hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva, o concluya el plazo de diez años que se le otorgó para continuar en su encargo, esto es, hasta el once de septiembre de dos mil diecisiete, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya inconstitucionalidad se demanda, en el entendido que la medida surtirá plenos efectos, únicamente en el caso de que a la presentación de la demanda no se haya materializado la separación del encargo del quejoso, esto es, que a partir de la fecha de notificación del acuerdo impugnado ya no ejerza su función, ya que en tal supuesto estaría frente a un acto consumado respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión; b) dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se determinó el retiro forzoso del Magistrado quejoso y, en consecuencia la aprobación de la respectiva convocatoria que contiene el procedimiento a seguir para el nombramiento de nuevo Magistrado, la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco lleve a cabo y/o continúe con el referido proceso de elección de una vacante de Magistrado integrante del Supremo Tribunal, y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar el nombramiento de nuevo Magistrado a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse la protesta en el cargo hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva."


II. Contradicción de tesis 13/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de quince votos, de la que derivó la tesis PC.I.A. J/28 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL."


"En efecto, la disposición normativa impugnada en el juicio constitucional (artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal) establece -en la parte que interesa- que el retiro de los Jueces y Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad.


"En esas condiciones, de concederse la medida suspensional para que el peticionario de amparo continúe desempeñando su función jurisdiccional -como se apuntó-, se extendería por tiempo indefinido el nombramiento de Magistrado que desempeña, a pesar de que se cumplió con el requisito del retiro forzoso, al haber llegado el quejoso a la edad de setenta o más años que establece la norma controvertida, permitiéndole continuar en el cargo a pesar de carecer del requisito necesario para ello, con lo cual se constituiría un derecho del cual carece.


"Aspecto que no es permisible por disposición legal expresa, pues el artículo 131 de la Ley de Amparo establece -en la parte que interesa- que en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


"Tal como se advierte de su texto integral:


"‘Artículo 131.’ (se transcribe)


"En esa medida, no podría otorgarse la suspensión, pues no es posible constituir derechos en favor del quejoso, lo que ocurriría si se extendería por tiempo indefinido el nombramiento de Magistrado que desempeñe, pese a que se cumplió el requisito del retiro forzoso, al haber llegado a la edad de setenta o más años, que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal impugnado.


"Esta determinación encuentra apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1919, materia común, que dispone:


"‘SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 152/2012, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó una hipótesis similar a la aquí analizada, relacionada con la procedencia de la suspensión, respecto de la omisión de resolver sobre la propuesta de un nuevo nombramiento de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Y al efecto, determinó que no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional.


"Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que, por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo; por lo que se estima que no procede conceder la medida suspensional, porque de otorgarla se darían efectos constitutivos de derecho al promovente de amparo.


"SEXTO.-Tesis propuesta. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por este Pleno de Circuito:


"SUSPENSIÓN. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.-Es improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la hipótesis relativa al retiro forzoso de los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal por haber cumplido la edad límite de 70 años, porque la concesión de la medida cautelar sería constitutiva de derechos, lo que no es permisible en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, ya que al cumplirse aquella edad, el nombramiento de J. o Magistrado se extendería por tiempo indefinido, a pesar de que se cumplió con el requisito de retiro forzoso, posibilitando al quejoso, a través de dicha medida cautelar, extender su permanencia en el cargo sin reunir el requisito de la edad límite."


CUARTO.-Determinación de existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Tribunal Colegiado y Pleno involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En el caso, el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito que aquí intervienen, al emitir sus criterios, analizaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta elementos similares y, al resolver, llegaron a posturas opuestas.


Efectivamente, como antecedentes similares en los asuntos, tenemos los siguientes:


En el primer caso, el analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, así como la suspensión provisional y definitiva en contra, entre otros, de los siguientes actos reclamados:


• El Decreto Número 211928/LVIII/07, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el diecinueve de enero de dos mil ocho, mediante el cual, se reformaron diversos preceptos constitucionales; impugnando, en específico, el artículo 61, fracción II, así como el tercero transitorio.


• El Acuerdo Legislativo 1209-LX-15, aprobado el veintinueve de enero de dos mil quince, en el que se señaló que, en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción II, de la Constitución del Estado de Jalisco, se tenía que aplicar el retiro forzoso del quejoso, por cumplir setenta años y, en consecuencia, al existir nueva vacante, se iniciaría el proceso de elección de un integrante del Supremo Tribunal y se aprobaba la convocatoria respectiva.


El Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco negó la suspensión solicitada, respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de ambos actos reclamados; por lo que, inconforme con lo anterior, el particular interpuso recurso de queja (46/2015).


En la queja 46/2015, el Tribunal Colegiado resolvió que era procedente conceder la suspensión provisional al quejoso respecto de la determinación contenida en el Acuerdo Legislativo 1209-LX-15, al considerar que con dicha suspensión y en términos de lo previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, no se afectaban disposiciones de orden público ni se seguía perjuicio al interés social. Además, no existía ningún elemento a partir del cual se pudiera inferir que la continuación del quejoso pusiera en riesgo su integridad, o bien, se comprometieran las labores que le corresponden como juzgador por razón de su edad.


En consecuencia, concedió la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso:


Continuara en su encargo como Magistrado, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva o concluyera el plazo de diez años que se le otorgó de nombramiento. Lo anterior, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo que impugnó.


Precisó, que el Congreso del Estado de Jalisco debía continuar con el proceso de elección de una vacante de Magistrado y, si lo estimaba pertinente, realizara el nombramiento de uno nuevo, absteniéndose de protestar en el cargo, hasta en tanto se resolviera en definitiva.


En el segundo caso, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de quince votos, resolvió la contradicción de tesis 13/2014, y señaló, en primer lugar, que el punto de divergencia consistía en determinar, si procede conceder la suspensión en el juicio de amparo en contra de la aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por haber cumplido la edad límite para permanecer en el ejercicio del cargo de J. o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Determinó que el criterio que debía de prevalecer era el que consideraba que era improcedente otorgarse la medida suspensional para que el peticionario de amparo continuara desempeñando su función jurisdiccional, pues de ser así, se extendería por tiempo indefinido el nombramiento de J. o Magistrado, a pesar de que se cumplió con el requisito de retiro forzoso, al haber llegado el quejoso a la edad de setenta o más años que establece la norma controvertida, permitiéndole continuar en el cargo, a pesar de carecer del requisito necesario para ello, con lo cual se le constituiría un derecho, en contravención con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido antes de la presentación de la demanda.


En consecuencia, determinó que debía prevalecer el criterio que lleva por rubro:


"SUSPENSIÓN. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL."


Como puede observarse, sobre un mismo tema: procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo promovido contra el retiro forzoso de Jueces o Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, al llegar a la edad límite que prevé la ley; sostuvieron posturas discrepantes; pues un Tribunal Colegiado consideró que sí procede otorgar la suspensión y el Pleno del Primer Circuito sostuvo lo contrario.


Es así que -como al inicio de este considerando se apuntó- están satisfechas las condiciones para que exista contradicción de tesis.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el hecho de que las posturas contendientes se fundaron en disposiciones diversas, esto es: el Tribunal Colegiado se basó en lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que una de las exigencias legales para el otorgamiento de la suspensión es que no se contravengan disposiciones de orden público ni se perjudique el interés social; y, por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito fundó su determinación en lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece que en ningún caso la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen distintos criterios, debido a que cada uno utilizó diversas disposiciones, pero se decidió de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, es procedente el estudio de la contradicción.


Así, de la confrontación de ambos criterios, se advierte que sí se da la contradicción planteada, pues es posible observar que tanto el Tribunal Colegiado como el Pleno de Circuito analizaron lo relativo a la procedencia de la suspensión del acto reclamado en juicios de amparo en los que existen los mismos elementos, pues en ambos casos se trató de la aplicación de diversas disposiciones por las cuales se ordena el retiro forzoso de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, por haber cumplido la edad de 70 años.


Aunado a lo anterior, también se advierte el hecho de que el criterio de uno de los contendientes deriva de una queja y el otro derivó de una contradicción de tesis, lo cual, no es obstáculo para que exista oposición de criterios. En ese sentido, se precisa que la figura de la contradicción de tesis tiene como finalidad la unificación de criterios, a fin de preservar seguridad jurídica entre las partes y evitar así que se tenga incertidumbre de cómo se resolverá, independientemente de quién sea el órgano jurisdiccional que lo falle.


Por ello, es que también se considera procedente su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis aislada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


En concordancia con todo lo anterior, la materia de la presente contradicción consiste en determinar, si es procedente conceder o no la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en contra del retiro forzoso de Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales por haber cumplido la edad límite establecida en la ley para permanecer en el cargo.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual, es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo contra el retiro forzoso de los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales por haber cumplido la edad límite establecida en la ley para permanecer en el cargo.


A tal conclusión se llega tomando en cuenta las consideraciones siguientes:


Los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo disponen que:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


El Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de las características y efectos de la suspensión del acto reclamado, al resolver la contradicción de tesis 16/2007-PL, en el siguiente sentido:


"La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


"Así, el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo ...


"Esto es, no solamente la suspensión tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo, sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.


"Los efectos de la suspensión entonces son obrar sobre la ejecución del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución paralizándolas impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.


"...


"La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo que se lleva por cuerda separada y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.


"La suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de difícil o imposible reparación.


"...


"La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo que se lleva por cuerda separada y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.


"La suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de difícil o imposible reparación."


El principal objeto de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se le causen al quejoso perjuicios con su ejecución. Los efectos de esta medida consisten en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que la materia de la suspensión la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo. De ahí que su objeto sea paralizar o suspender dicho acto y no constituir un derecho en favor de quien la solicita.


Ahora bien, las normas analizadas en las resoluciones en contradicción, cuyos efectos fueron materia de estudio de la suspensión, es decir, tanto el artículo 61, fracción II, de la Constitución del Estado de Jalisco, como el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente en noviembre de dos mil catorce, en términos generales, establecen que el retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, entre otros, al cumplir setenta años de edad, como se observa a continuación:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.


"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los Magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente en noviembre de dos mil catorce


"Artículo 26. El retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, y voluntariamente a los sesenta y cinco años o a más tardar al cumplir setenta años de edad.


"Los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al cien por ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al setenta por ciento de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos:


"a) Tener quince años o más como Magistrados; o


"b) Tener treinta años o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal


"A los Magistrados ratificados que opten por el retiro, se les deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente para conocer la cantidad que deberá aportar el tribunal al fondo de retiro.


"Las cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.


"Los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por retiro durante dos años, en el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones.


"El ingreso mensual a que se refiere este párrafo, se tomará como base para su tabulación las percepciones de los Magistrados en activo.


"Los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años o más al servicio del tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo en que se hayan desempeñado como Magistrados.


"Del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquel que reciba por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"No podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal.


"El haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo.


"Los Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por retiro de carácter vitalicio en los términos del que corresponde a los Magistrados ratificados, de conformidad con lo establecido por los párrafos aplicables de este artículo; para lo cual se deberá cumplir, además de las aportaciones a que se refiere el artículo cuarto transitorio, con lo siguiente: haber sido ratificado, haberse desempeñado en el cargo de J. por quince años o más y contar, por lo menos, con veinte años de servicio en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


Cabe hacer notar que, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de enero de dos mil quince, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ahora establece como plazo para el retiro de los Jueces y Magistrados hasta que cumplan la edad de setenta y cinco años de edad:


"Artículo 26. El retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta y cinco años de edad. ..."


Importa destacar para la resolución de este asunto, el último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo -ya transcrito-, conforme al cual, la suspensión no tiene efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección constitucional solicitada, en ese sentido, en el caso que se analiza, no podría otorgarse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado o J. que llegó a la edad de retiro forzoso continúe en funciones, pues ello equivaldría a constituir derechos a favor del quejoso, al extender en el tiempo un nombramiento, a pesar de que por mandato expreso de la ley éste concluye cuando se llega a la edad límite para permanecer en el encargo.


Esto es, con la medida cautelar se obligaría a la autoridad a prolongar un nombramiento, que por disposición de ley se extingue al llegar a determinada edad, lo cual no es propio de este tipo de providencias, sino, en todo caso, de la sentencia de fondo que conceda la protección constitucional solicitada.


Por ello, como correctamente lo consideró el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estar sujeto el nombramiento de J. o Magistrado del Poder Judicial Local a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, pues, por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo que les fue conferido para ejercer el encargo; sin que sea posible prolongarlo a través de una medida incidental pues, entonces, lo que se estaría haciendo sería propiamente constituir un derecho en favor del particular, al autorizar que se prolongue un nombramiento que concluyó.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.) cuyo texto es el siguiente:


"SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los Magistrados de Sala Regional serán nombrados por un periodo de 10 años y que cuando estén por concluirlo el presidente del tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado ordenamiento dispone que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales, son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo." [Décima Época. Registro digital: 2002076. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, materia común, tesis 2a./J. 92/2012 (10a.), página 1919]


Además, esta Segunda Sala considera que de concederse la suspensión contra dicho acto, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien legalmente se encuentra impedido para ello. Esto es, en el caso, imperan valores colectivos, que gozan de preeminencia a la luz del artículo 17 de la Ley Suprema, pues la sociedad tiene interés en que la impartición de justicia se realice por quienes satisfagan los requisitos legales que garanticen su debida impartición; lo que impide que al amparo de una medida cautelar se prolongue un nombramiento, más allá del límite establecido en la ley.


Por todo ello, el criterio que debe prevalecer, es el que aparece redactado en la jurisprudencia siguiente:


Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra el acto reclamado consistente en el retiro forzoso de Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados por haber cumplido la edad límite establecida en la ley para permanecer en el cargo, en virtud de que aquélla no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor de los quejosos, lo que se actualizaría si se prolongaran sus nombramientos. Además, de concederse la suspensión, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien legalmente se encuentra impedido para ello, toda vez que en el caso imperan valores colectivos, que gozan de preeminencia a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sociedad tiene interés en que la impartición de justicia se realice por quienes satisfagan los requisitos legales que garanticen su debida impartición; lo que impide que al amparo de una medida cautelar se prolongue un nombramiento más allá del límite establecido en la ley.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/28 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1767.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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