Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42051
Fecha29 Abril 2016
Fecha de publicación29 Abril 2016
Número de resolución88/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo I, 446
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, resueltas por el Tribunal Pleno el 24 de noviembre de 2015.


En las acciones citadas al rubro, anuncié que formularía voto concurrente con relación a lo resuelto en el considerando décimo primero de la ejecutoria, en el que se reconoció la validez del artículo 13, fracciones I y IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; mi disenso con la ejecutoria, es en específico respecto de las razones que sostienen la constitucionalidad de la fracción I que prevé la suspensión del derecho a votar a quienes estén sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso.(1)


Los razonamientos del fallo se apoyan en un precedente del Tribunal Pleno,(2) en el cual, la mayoría estableció que una medida legislativa similar a la ahora impugnada era válida, bajo una interpretación conforme, esto es, que el impedimento para votar, opera sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues, ello implica su imposibilidad física para ejercer tal derecho, de lo contrario, el sujeto sí podrá ejercer su derecho a votar, como ocurre en el caso de que se encuentre libre bajo fianza.


Mi posicionamiento en dicho precedente, si bien fue a favor de reconocer la validez de la norma general, pero lisa y llanamente, es decir, no a través de la interpretación conforme efectuada por la mayoría.


Lo anterior, en congruencia con el criterio que he sostenido en otros asuntos del conocimiento de este tribunal, en los cuales se interpretó también el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, en cuanto a la suspensión del voto activo por encontrarse sujeto a proceso por delito que merezca pena privativa de la libertad personal.


En efecto, en la diversa acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009,(3) así como en la contradicción de tesis 6/2008-PL,(4) mi criterio ha sido que las medidas legislativas en las cuales se suspende el derecho a votar son válidas, lisa y llanamente, pues, así lo mandata el artículo 38, fracción II, constitucional, siendo que, como también he sostenido en reiteradas ocasiones, esta Suprema Corte debe estar a las restricciones que la Constitución Federal estipule.


Así pues, en el caso, se trata de una restricción constitucional -suspensión del derecho político a votar-; la cual, además, data del Constituyente de 1917.


Al efecto, es pertinente retomar lo señalado en la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 6/2008-PL (fojas 119 a 121), en cuanto que, según da cuenta la obra "Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones", tal estipulación tuvo como sostén la siguiente argumentación:


"Debates.-Congreso Constituyente de 1856.-Este artículo que corresponde al 38 de la Constitución de 1857, se presentó como artículo 44 en el Proyecto de Constitución de 1856.-En la sesión del 9 de septiembre de 1856, se presentó el artículo 44, del Proyecto de Constitución en los términos siguientes: ‘La ley fijará los casos y la forma en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacerse la rehabilitación.’.-A moción del señor R. se añadió que la ley fije también los casos en que se han de perder los derechos del ciudadano.-Con esta adición, el artículo quedó aprobado por unanimidad de los 84 diputados presentes.-Congreso Constituyente de 1916.-Este precepto se presentó como artículo 38 del proyecto de Constitución de V. Carranza.-En la 57a sesión ordinaria celebrada el martes 23 de enero de 1917, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 38 del proyecto de Constitución: ‘El artículo 38 del Proyecto establece los principales casos en que se suspenden los derechos del ciudadano dejando a la ley reglamentaria determinar los demás que den lugar a la misma pena y a la pérdida de tales derechos.’.-Se propuso a la asamblea la aprobación del artículo 38 redactado en los siguientes términos: ‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.-La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de haber la rehabilitación.-Sala de Comisiones, Querétaro de A., 23 de enero de 1917. F.J.M.. E.R.. E.C.. A.R.. L.M..’.-En la 63a sesión ordinaria celebrada el viernes 26 de enero de 1917, sin discusión y por unanimidad de 168 votos fue aprobado el artículo 38."


De lo que se observa que el Órgano Constituyente tuvo como objetivo, al aprobar el texto del artículo 38, prever los supuestos en los que se suspenderán los derechos del ciudadano, dejando a la ley la determinación de los demás que dieran lugar a la misma pena y a la pérdida de esos derechos.(5)


Por tanto, reitero, al tratarse de una restricción constitucional, esta Corte debe estar a la misma, conforme lo estableció el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 293/2011.(6)


Lo que, además, no se opone a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se estableció en la tesis número 2a. CXXVIII/2015 (10a.), de la Segunda Sala, de rubro: RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(7)


Como tampoco se contrapone con el principio de presunción de inocencia, conforme a las razones que quedaron plasmadas en el voto particular que formulé en la citada contradicción de tesis 6/2008-PL, al cual remito en obvio de mayores repeticiones.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 33/2011, P./J. 20/2014 (10a.) y 2a. CXXVIII/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 6, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1299, respectivamente.








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1. Mientras que la IV, establece tal suspensión en el caso de aquellos que estén prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal, por lo que las consideraciones que al efecto contiene la ejecutoria son diversas.


2. Acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, resuelta en sesión pública de 2 de octubre de 2014.


3. Resueltas en sesión pública de 28 de mayo de 2009.


4. Fallada el 26 de mayo de 2011, y que dio lugar al criterio jurisprudencial «P./J. 33/2011» que dice textualmente: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.-El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, presupuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo."


5. H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, "Derechos del pueblo mexicano. México a través de su constituciones", T.V., pp. 50-51.


6. Criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia «P./J. 20/2014 (10a.)» del tenor literal siguiente:

"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.-El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."


7. Cuyo texto dice:

"Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 (*), las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; razonamiento que generó, a su vez, que esta Segunda Sala emitiera el criterio jurisprudencial 2a./J. 119/2014 (10a.) (**), relativo a que son inoperantes aquellos agravios en los cuales se pretenda desconocer el texto de la Ley Fundamental cuando se esté en presencia de una disposición que contenga una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional. Ahora bien, adicional a ello, de lo previsto en los numerales 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que los Estados Parte han dispuesto que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dictaren en las leyes domésticas, con el propósito para el cual han sido establecidas, además de resultar ineludibles por razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. En este sentido, las restricciones constitucionales encuentran sustento también en el propio texto del instrumento internacional en cita, pues se tratan de una manifestación soberana del Constituyente Originario o del Poder Revisor de la Norma Fundamental, en el que se incorporan expresamente este tipo de finalidades en la Constitución General."

Este voto se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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