Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación06 Mayo 2016
Número de registro26283
Fecha06 Mayo 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 526
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2011 Y SU ACUMULADA 18/2011. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL. 19 DE FEBRERO DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de las demandas y normas impugnadas.


1. R.P.V., entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y L.A.G.P., entonces presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad, mediante oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce y dieciocho de julio de dos mil once, respectivamente. Solicitaron se declare la invalidez de los artículos 4o., fracciones XIV y XXVII, 5o., fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 16, última parte, 24, 31, fracciones V y IX, 33, 35, fracciones III, V y último párrafo, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, 65, 66, 81, 82, 84, fracciones VI y VIII, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a) y b); y fracción V, 109, 110, 111, 118, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, 127, fracciones II, V, VI VII y X, 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de diecisiete de junio de dos mil once, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y promulgada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO.-Artículos constitucionales y tratados internacionales que se señalan como violados.


2. Artículos 1o., 14, segundo párrafo, 17, segundo, quinto y sexto párrafos, 18, segundo y octavo párrafos y 21, tercero y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, señalan como violado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO.-Conceptos de invalidez.


3. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló como único concepto de invalidez, el siguiente:


"ÚNICO.- ... el artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, es contrario a los artículos 1o. en relación con el 18 de la Constitución Federal, así como 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues permite la exclusión del goce del beneficio de reclusión domiciliaria a todas aquellas personas que no se encuentran en posibilidades de cumplir con uno de los requisitos por motivo de situación económica, con lo que incurre en una violación al principio de igualdad y no discriminación.


"En la regulación del beneficio de reclusión domiciliaria, se establece una serie de requisitos con los que deberá cumplir el sentenciado que pretenda hacer uso del mismo.(1)


"Uno de los requisitos para gozar del beneficio de reclusión domiciliaria consiste en que el sentenciado cubra el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo y, que con ello, incurre en una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, pues tal requisito impide que una persona que no pueda cubrir dicho costo, goce de tal beneficio.


"Como condición preliminar para el otorgamiento del beneficio de reclusión domiciliaria, la ley exige que aquel que pretenda adquirirlo, cumpla previamente con la obligación de cubrir el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo, de conformidad con lo establecido por el reglamento que al efecto se expida.


"El artículo 18 de nuestra Carta Magna, segundo párrafo, consagra las bases que deberán regir el sistema penitenciario, señalando que éstas son el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, mencionando que para tales efectos se deberá tomar en cuenta los beneficios que para el sentenciado prevé la ley. En este sentido, la Constitución prevé la posibilidad de que el legislador establezca beneficios penitenciarios a favor de los sentenciados, como parte de la base para lograr la reinserción social del mismo.


"Por lo que, si bien el establecimiento de beneficios penitenciarios representa una facultad de libre configuración para el legislador, en el sentido de que cuenta con un amplio margen en el diseño legislativo de los mismos, al hacerlo debe apegarse a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea Parte.


"Una vez que el legislador opta por regular la materia de los beneficios penitenciarios, debe hacerlo dentro del margen de los derechos fundamentales, pues el hecho de que constituya una materia de libre configuración legislativa de ninguna manera lo exenta del respeto y apego a los derechos humanos


"Dada la condición excepcional y el régimen jurídico especial al que se encuentran sujetas las personas sentenciadas por la comisión de un delito, su esfera de derechos se encuentra sujeta a múltiples restricciones. Así pues, se entiende la introducción de requisitos como condiciones para el otorgamiento de un beneficio penitenciario. Sin embargo, la norma impugnada impone un requisito consistente en contar con los medios económicos necesarios para cubrir el costo del dispositivo de monitoreo, cuyo acatamiento no necesariamente depende única y exclusivamente del sentenciado, sino que existen diversos factores externos y ajenos al mismo que hacen imposible su cumplimiento.


"Con lo anterior, lo que en realidad sucede, es que quedan excluidas del beneficio de reclusión domiciliaria las personas que, por su condición social, no cuenten con los recursos económicos para cubrir el aludido costo, con lo cual la ley de facto lleva a cabo una discriminación.


"El artículo 1o. constitucional, señala de manera clara, la prohibición de que en nuestro país se lleve a cabo una discriminación motivada por cualquier causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en ese sentido, dicho precepto constitucional establece diversos tertium de comparación, entre los que se encuentran el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil. Dicho precepto, a su vez, incorpora una cláusula de apertura que comprende cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así, cuando se utiliza un tertium de comparación prohibido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, la distinción realizada por el legislador debe someterse a un escrutinio estricto.(2)


"En el caso, la norma impugnada realiza una distinción que utiliza como punto de comparación la capacidad económica del sentenciado, lo que per se no se encuentra especificado dentro de los tertium expresamente prohibidos por el artículo 1o. constitucional, pero sí se inscribe en la cláusula de apertura, ya que la distinción tiene como efecto menoscabar el acceso a los beneficios penitenciarios.(3)


"Por lo que si bien, el criterio citado versa sobre circunstancias distintas a las planteadas en la presente demanda, a través de esta interpretación del artículo 17 constitucional es visible cómo el derecho fundamental a la libertad, a la luz del principio de reinserción social, no puede estar subordinado nunca a una circunstancia de carácter económico. Sobre la línea del principio de igualdad y no discriminación, tanto la Primera(4) como la Segunda(5) Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en diversas jurisprudencias.


"Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe de manera expresa la discriminación por motivos de posición económica, en su artículo 1.1., lo cual de igual manera es violentado por la norma impugnada. Al respecto, se traen a colación los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en marzo de 2008, específicamente el principio tercero.(6)


"De un análisis de los instrumentos internacionales antes citados, pertenecientes al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, se encuentra reconocido el derecho a ser tratado de manera no discriminatoria por motivos económicos y, por otro lado, el deber de los Estados de respetar los derechos humanos en la elaboración de las disposiciones legales que regulen las medidas alternativas o sustitutivas de la privación de la libertad, es decir, los beneficios penitenciarios.


"En virtud de lo anteriormente expuesto, la norma que se pretende impugnar impide que una persona sentenciada por la comisión de un delito pueda gozar de un beneficio penitenciario si no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo. Dicha situación es violatoria de la prohibición de discriminación por motivos de posición económica y en este sentido, señala que debe ser declarada inconstitucional."


4. Por su parte, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


"El principio de culpabilidad como sustento y límite de la facultad punitiva del Estado: El principio de culpabilidad es fundamental para garantizar en el ámbito normativo un derecho penal basado en los principios del Estado de derecho, pues su contenido conlleva la imputación de los hechos delictivos a título de reproche a las personas que comenten los delitos. Ello es así, porque se les considera titulares de derechos y sujetos de responsabilidad, en virtud de su condición de libertad. La reafirmación del principio de culpabilidad es fundamental para comprender la incompatibilidad de este principio con el de peligrosidad o temibilidad, el cual está institucionalizado en el sistema penitenciario del Distrito Federal. La institución carcelaria utiliza la declaración de peligrosidad para que el J. individualice la sanción, para la clasificación o ubicación física de las personas internadas, para la aplicación de medidas preliberacionales para la permanencia o traslado a otro centro penitenciario y para la administración de los otros derechos como los laborales y educativos.


"La historia del derecho penal muestra el surgimiento de la peligrosidad como una irrupción en la tradición del derecho penal de acto, es decir, del sistema punitivo que sanciona a las personas, en virtud de haber transgredido una norma penal. El origen de la peligrosidad se encuentra en el movimiento de la llamada escuela positiva italiana y dio origen a considerar una personalidad criminal o delincuente y a partir de esa tesis la concepción del hombre delincuente se ha mantenido en la ley penal sustantiva, procesal y con el mismo énfasis de sus orígenes en la legislación de ejecución de sanciones. Sin embargo, la coexistencia del principio de culpabilidad con la peligrosidad es jurídicamente incompatible, toda vez que la primera consiste en un juicio de reproche que el J. le hace a quien, teniendo la capacidad de entender el sentido de las normas y de conducirse en el caso específico de acuerdo con ese sentido, no lo hace. Por otro lado, la peligrosidad considera que existen unas características de la personalidad de quien delinque, cuyo descubrimiento, como lo dicen los peligrosistas, constituye la etiología u origen de la conducta delincuente, de tal manera, que la contradicción se manifiesta cuando por una parte se declara a la persona culpable porque podía decidir no delinquir, pero por otra parte cuando se individualiza la pena y cuando se aplica el régimen penitenciario se considera que el sentenciado tiene unas características de personalidad que constituyen la explicación del porqué delinquió.


"La peligrosidad se relaciona con la idea del delito natural, según la cual, las conductas delictivas son expresión de aberraciones naturales. Como es claramente verificable los catálogos de delitos son decisiones del poder que reflejan una política criminal menos o más autoritaria, menos o más democrática, esa política puede estar avalada por la representación del Congreso o puede no estarlo, de ahí que teóricos como el profesor B. hayan planteado que para evitar el abuso del poder punitivo del Estado, el criterio rector del catálogo de delitos deben ser los bienes jurídicos que protege una democracia.


"Los bienes jurídicos que protege una democracia son aquellos, cuyo núcleo es la dignidad humana. Este criterio sirve para evitar prohibir conductas que no protegen ningún bien jurídico o que no tienen víctima como es el caso de las prohibiciones de uso de sustancias a personas adultas y libres. Menos aún, se deben incluir en el catálogo de delitos la protección penal de valores teológicos o morales que no correspondan con los valores de una sociedad laica y democrática que, por definición es tolerante, solidaria e incluyente.


"Si el delito es un acto político no puede tener relación posible con una conducta patológica o desviada, cuyo origen es la persona misma. Ciertamente, existen en la historia de la violencia social ciertas conductas, particularmente las que atentan contra la vida, la integridad corporal y la propiedad que han sido consideradas constantemente como transgresiones pero de ahí tampoco se puede inferir que quienes afectan esos bienes jurídicos revelen una personalidad criminal, pues la declaración de que alguien transgredió la norma penal y adecuó su conducta a la prohibición típica es un acto jurídico político. La sentencia puede ser el resultado de error judicial o de un juicio injusto; en el mejor de los casos, la sentencia es el resultado de una ponderación argumentativa de los elementos probatorios sobre el hecho y la responsabilidad sin que en el Estado de derecho el acto de juzgar pretenda sustentarse en el descubrimiento de la verdad histórica, sino en la observancia rigurosa de los derechos del debido proceso, cuya culminación es garante de un debate inteligente de la prueba, así como un razonamiento lógico y coherente de la misma a cargo del tribunal.


"De ahí que no sea legítimo derivar de un artificio como lo es el proceso penal, la facultad del Estado para declarar que quien delinque es peligroso y que, por tanto, en nombre de la sociedad, dicho Estado tenga la facultad de proponerse la modificación de la personalidad del infractor, tal cual lo dicen los artículos 4o., fracción XXVII y 84, fracciones VI y VIII, de la ley que se impugna. El primero dice que el tratamiento técnico progresivo al que debe someterse a los sentenciados para que se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, así como para estudiar a fondo sus antecedentes psicosociales, familiares y socioeconómicos. Las fracciones VI y VIII del artículo 84 establecen que la psicología y criminología tienen por objeto exponer los factores de personalidad que influyeron en la conducta delictiva y los elementos internos y externos con los que el sentenciado cuenta para no volver a delinquir. Es decir, la intervención psicológica devela la etiología de la conducta criminal y la criminológica diagnóstica si el delincuente ya no manifiesta los signos y síntomas de la personalidad criminal.


"En síntesis, el abandono del principio de culpabilidad en un sistema punitivo denota al menos las siguientes tres consecuencias:


"a) Que una conducta que fue destinada por el legislador a personas con libre albedrío y con capacidad de entender el sentido de una prohibición como base del procesamiento y juzgamiento en esos límites, en la etapa de la ejecución de la pena esa conducta es tratada como anormal. Ello produce que el Estado se arrogue la facultad de manipular la personalidad del sentenciado mediante procedimientos y técnicas concebidos para fines terapéuticos; nada más cercano al totalitarismo.


"b) La aplicación de técnicas y procedimientos que tienen por objeto hurgar en la intimidad de la persona como son las de la psicología y la psiquiatría constituyen una transgresión a los principios ético-jurídico de esas disciplinas porque su fin no es médico-terapéutico, ya que el punto de partida de su utilización no es un diagnóstico sino una sentencia.


"c) La invasión a la intimidad de la persona se consuma en diversos momentos; cuando es forzada a revelar su intimidad porque el diagnóstico es una imposición de la institución carcelaria, cuando los datos revelados al psicólogo, al psiquiatra o al criminólogo son conocidos por otras personas que no forman parte de dichas profesiones y cuando son utilizados para etiquetar a los presos como peligrosos y tal categoría es socializada, al menos al interior del sistema penitenciario.


"Hay que tener en cuenta que ninguna de estas atribuciones está sustentada en la sentencia, pero sí en una vieja y autoritaria teoría que considera la disponibilidad absoluta de los presos por parte de la institución penitenciaria por el hecho de que están a merced de la autoridad carcelaria. Esa disponibilidad incluye el acceso a la intimidad de las personas, la declaración de personalidad peligrosa y la facultad de modificar dicha personalidad para declarar al preso resocializado o no. A partir de ese estado de cosas, se produjeron otros daños muy graves al derecho penal de origen liberal, dentro de los cuales se puede citar la institución de la retención que incluyó el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1929, conocido como código A. y del cual se hace puntual cita líneas abajo. La retención es incompatible con la seguridad jurídica que exige establecer un mínimo y un máximo de punibilidad en el ámbito de la individualización legislativa de la pena, para que dentro de ese límite el J. lleve a cabo la individualización judicial de la misma. Mediante la retención, el J. puede disponer que se prolongue la pena más allá del máximo establecido en la ley. Una ley democrática no puede permitir la figura de la retención que conlleva la facultad jurisdiccional de ponderar los elementos de la conducta delictiva respecto de ciertos delitos para poder decidir que el preso aún no está regenerado o readaptado.


"Los textos jurídicos no contienen fórmulas ajenas a discursos ideológicos o a intereses políticos; sin embargo, la garantía de que los contenidos de la norma no sean arbitrarios es que en todo caso puedan ser reconducidos a los principios de la Constitución. El legislador constitucional debe garantizar la armonía de todos los principios. La razón de ser de la reforma publicada el 18 de junio de 2008 fue precisamente armonizar la finalidad del sistema penitenciario con los principios y valores del sistema de justicia penal que están en la Constitución y, por ello, se sustituyó el concepto de readaptación social por el de reinserción del sentenciado a la sociedad.


"De subsistir el criterio de la readaptación social se mantiene la ideología asociada a ese concepto que es la de la peligrosidad o la temibilidad, que a su vez, propician la organización del sistema penitenciario bajo el denominado tratamiento progresivo técnico, el cual incluye un modelo patológico-terapéutico y, por tanto, permite el uso de las técnicas del diagnóstico y del tratamiento, cuya finalidad es modificar la personalidad del sentenciado y no podría ser la de curarlo porque en sede médica no se ha declarado que con motivo de una sentencia se deba buscar el origen de la conducta delincuente.


"En una sentencia como culminación del proceso, que proviene del debate de la prueba, nunca se puede fallar en el sentido de modificar la personalidad de nadie, ya que para el caso de que una persona sea diagnosticada bajo alguno de los criterios médicos-psiquiátricos se habrá de declarar, si es el caso, su condición de inimputabilidad y se habrá de seguir un procedimiento diferente. Si el acto procesal de la sentencia no es el fundamento de la declaración de peligrosidad, entonces debemos reconocer que ésta no tiene un sustento en el acto jurídico, en virtud del cual la persona es entregada a la autoridad penitenciaria, por tanto su uso para la clasificación de las personas en la institución penitenciaria, para aplicarles un tratamiento y para que sea el fundamento y requisito judicial de los beneficios de libertad, es inconstitucional porque va más allá del fallo de culpabilidad.


"En seguida se presenta a la consideración de este Alto Tribunal la trayectoria del artículo 18 constitucional, en lo relativo a los fines del sistema penitenciario a partir del texto original de 1917:


Ver trayectoria del artículo 18 constitucional

"La evolución ideológica de este precepto es contundente en el sentido de que la finalidad del sistema penitenciario pasa de un emplazamiento moral como es el contenido de la regeneración a uno de corte terapéutico-psiquiátrico representado por la readaptación y finalmente, se aprecia el de la reinserción la cual denota un contenido descriptivo del hecho que conlleva la compurgación de la pena y que consiste en el retorno de la persona privada de la libertad a la vida en sociedad.


"Lo anterior denota que, desde el punto de vista de la prevención general positiva, la que apunta a legitimar el sistema carcelario ante la sociedad, el primero de los modelos se propuso una rectificación moral del delincuente en beneficio de la sociedad, es decir, para que ya no vuelva a delinquir.


"El segundo de los modelos pretende una explicación científica de la conducta del delincuente mediante el diagnóstico que forma parte del denominado tratamiento progresivo técnico, de carácter terapéutico, debido a que el delincuente es naturalmente criminal.


"El tercer modelo pretende que la institución carcelaria le respete a la persona sentenciada todos los derechos que no le fueron conculcados mediante la sentencia y, por tanto, se constriñe a garantizar condiciones de vida digna y los servicios especializados en las cuestiones educativa, de salud, deportiva, la capacitación y el trabajo. Se propone garantizar un sistema de disciplina racional porque se ajusta a los principios de proporcionalidad de la sanción y del debido proceso en su imposición y un subsistema de individualización ejecutiva de la pena sometido a los principios de los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las partes conducentes de estos preceptos, tal cual aparecen individualizados en el cuerpo de esta demanda, porque de su aplicación depende el respeto a derechos fundamentales de las personas sentenciadas.


"Lo anterior es así, porque bajo este modelo la vocación del Estado es garantizar una experiencia carcelaria que tienda a minimizar los efectos negativos -tanto en la persona presa como en su familia y en la sociedad- propios de una institución de encierro, para de esta manera preparar a la persona mediante los criterios establecidos en la propia Constitución; es decir, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte para retornar a la vida en libertad. Todos estos medios forman parte de la experiencia vital del ser humano en sociedad y, por ello, constituyen derechos humanos fundamentales.


"La reforma constitucional expresamente prevé como un derecho humano los beneficios en favor del sentenciado y se deben de entender como uno de los componentes del fin del sistema penitenciario dirigido a procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir.


"El nuevo modelo busca garantizar una experiencia de vida digna y de respeto de derechos fundamentales en la prisión como medio idóneo para que la persona se comprometa con la racionalidad del derecho porque su vivencia le permite valorar la importancia de las normas para la convivencia social. Así también, le permite esclarecer el deber respetar los derechos del otro como criterio rector para inhibir la conducta delincuente.


"Enseguida, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal presenta otro cuadro en el que muestra las transformaciones de los criterios de individualización de la pena que han establecido los Códigos Penales en su parte general a partir de 1929, fecha en la cual se introdujo en México el criterio de la peligrosidad o temibilidad como una institución jurídica y como directriz de la compurga de la sanción.


"En síntesis, dicho cuadro alude en la primera columna, a los textos normativos del Código Penal de 1929 y se hace específica referencia, en el artículo 32, al estado peligroso del individuo, el cual se aplica a quien comete ciertos delitos a pesar de que éstos sean cometidos bajo el supuesto de imprudencia. También se establece que el objeto de la sanción es, entre otros, el de neutralizar a los delincuentes y eliminar a los incorregibles.


"Para este código, señala, el criterio legitimador es la defensa social, puesto que se establece que dentro de los límites fijados por la ley los Jueces aplicarán las sanciones considerando que son un síntoma de la temibilidad del delincuente, se instaura la figura de la retención que consiste en poder aplicar hasta una mitad más de la pena. La ley permite la aplicación de esta figura por el consejo supremo de defensa y prevención social, órgano de carácter administrativo.


"La retención se justifica por mala conducta institucional y otras causales. El Código Penal de 1929, arguye, es incompatible con un estado democrático porque contiene normas que violan el principio de seguridad jurídica como es el supuesto de la retención y porque utiliza la facultad jurisdiccional para declarar que la persona es temible y ordena a los Jueces considerar a las personas en estado peligroso cuando han cometido cierto tipo de delitos de manera tal, que el estado peligroso está asociado con ciertos delitos y, por tanto, el procesado no se puede defender de esa vinculación jurídica ni aun tratándose de delitos culposos. Tal regulación invoca una comprensión de peligrosidad natural en, cuyo caso la comisión del delito funciona como el elemento verificador de tal condición y ello diluye la condición del imputado para configurar la de responsable desde el momento en que la persona es sometida a proceso pues quien está siendo juzgado es un individuo en estado peligroso.


"En la segunda columna cita el texto del Código Penal que rigió para toda la República y para el Distrito Federal hasta que la Ciudad de México contó con un cuerpo legislativo que emitió un código local. En el artículo 52 del Código Penal de 1931 se establece que los Jueces deberán de tener en cuenta, entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, respecto de la comisión del delito que demuestren la mayor o menor temibilidad del infractor. Este criterio revela la orientación peligrosista que se mantiene en ese código a pesar de que una de las razones por las que sustituyó al de 1929 fue precisamente abandonar el peligrosismo extremo.


"En la tercera columna se refiere al texto del artículo 52 de la reforma que se hizo al Código Penal que regía para el Distrito Federal a principios de 1984, la cual fue el resultado legislativo de un texto integral que se preparó en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el cual no fue adoptado en su totalidad pero sí constituyó una reforma de gran parte del código de 1931. En este texto subsiste el criterio de la temibilidad para la individualización de la pena a cargo de los Jueces; sin embargo, un último párrafo revela una de las tendencias que estuvieron presentes en los debates del instituto y que fue representada por los juristas que propugnaban por una orientación distinta de los criminólogos, quienes pretendían mantener la temibilidad como fundamento de la pena.


"La orientación de los juristas se centraba en el principio de culpabilidad y, por eso, en el último párrafo se estableció que para los fines del artículo en cuestión, el J. requeriría los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes, en su caso, a la aplicación de la sanción penal. Con ello, se quiso introducir la evaluación de la personalidad como un peritaje y no como un acto oficioso de la autoridad penitenciaria requerida por los Jueces, orientados por la larga tradición del peligrosismo, al no sentirse seguros de decidir una sentencia si no cuentan con la ‘muletilla’ de un estudio de personalidad, que siempre les va a indicar que el procesado es al menos poco peligroso, pero finalmente peligroso.


"Los dictámenes de peligrosidad son conocidos por los Jueces antes de dictar sentencia, es decir, antes de pronunciarse sobre la culpabilidad, no hay forma de ponderar en qué medida la declaración de peligrosidad respecto de una persona que no ha sido declarada culpable se convierte en el fundamento de dicha declaración y contamina de esta manera la decisión judicial.


"Como ya se dijo, los estudios de personalidad son introducidos al juicio de manera unilateral por el propio J., es decir, el Ministerio Público no se debe preocupar por ofrecerlos ya que formalmente no son un elemento de prueba pero materialmente tienen un peso aterrador contra el cual no hay defensa y causan una afectación jurídica irreparable a los derechos que configuran el equilibrio entre las partes. Bajo estas normas y esta práctica y ante la histórica debilidad de la defensa penal en México, la comunidad jurídica ni siquiera ha reparado respecto de qué carácter tienen esos estudios que toma en cuenta el J. para individualizar la pena. Independientemente de que de acuerdo con la norma los estudios de personalidad se utilizan para la individualización de la pena. En los hechos, los Jueces los utilizan como elemento de prueba para resolver sobre culpabilidad o inocencia, aunque no se reconozca así.


"De ahí que el párrafo citado tuviera la intención de explicitar el carácter pericial de los dictámenes de personalidad, lo cual supondría que éstos serían sometidos a las reglas procesales del peritaje y, por tanto, podrían ser sujetos de debate en las audiencias del juicio, es decir, estarían sujetos a las reglas del desahogo de la prueba. Sin embargo, la práctica procesal del modelo inquisitorial que se aplica en el Distrito Federal es adverso para un verdadero debate contradictorio de la prueba, y más aún lo es respecto de los estudios de personalidad, porque los códigos procesales no adoptaron un modelo contradictorio para el desahogo de la prueba y, por tanto, no contienen reglas en ese sentido y porque en materia de pericia los peritos oficiales son situados en una posición de privilegio respecto de los que aportan las partes ya que los dictámenes oficiales nunca son seriamente cuestionados como se puede apreciar en la mala práctica procesal que caracteriza esta cuestión en el Distrito Federal. A pesar de todo ello, la intención del legislador del 84 fue la de someter los estudios de personalidad a las reglas del debate procesal por muy débil que estas fueran, para permitir que el imputado pudiese defenderse del diagnóstico de peligrosidad. Sin embargo, la práctica y el alegato de que los estudios no se utilizan para declarar culpabilidad sino para individualizar la pena, los diagnósticos de peligrosidad han seguido influyendo poderosamente en los Jueces y no son sujeto de debate.


"En la cuarta columna, continúa, aparece el texto de otra importante reforma que resultó de un proyecto integral de codificación en tal materia. El texto de 1994 establece en el artículo 52 algunas modificaciones en otros aspectos, en su fracción VII dispone que las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, deberán de ser tomadas en cuenta por el J. al momento de fijar la pena siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta -el infractor- a las exigencias de la norma.


"Mediante esa fórmula se quiso fortalecer la tendencia según la cual, la individualización de la pena no debe variar el fundamento de la culpabilidad, que lo es de manera indiscutible para el momento de considerar probado el vínculo de la persona con el hecho delictivo, en términos que se le reprocha su actuar porque se le reconoce la capacidad de conducirse de acuerdo con la norma en el caso concreto. Se quiso entonces mantener como sustento de la fijación de las penas el supuesto de que la pena es legítima si forman parte de la materia del juicio, las condiciones especiales y personales del justiciable, sólo cuando éstas sean relevantes para considerarlo autor o participe del hecho, dado que podía ajustar su conducta a las exigencias de la norma. Con ello, se pretendió reafirmar la orientación del principio de culpabilidad como criterio rector del fallo aun en lo correspondiente a la individualización de la sanción. En el texto que se analiza fue excluida toda referencia a la peligrosidad o temibilidad.


"Finalmente, señala que en el Código Penal para el Distrito Federal aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 16 de julio de 2002, se establecen: en el artículo 5o. el principio de culpabilidad y en el artículo 72, los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad. Para lo anterior se tomarán en cuenta, entre otras cosas, las demás circunstancias del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. También se establece que el J. podrá requerir dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto. Sin embargo, al haber previamente establecido que el J. debe analizar si el sujeto estaba en condiciones de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, dichos peritajes sólo pueden ser útiles para demostrar lo contrario y, por tanto, para considerar las consecuencias de que una persona no se haya podido ajustar a las referidas exigencias. Lo anterior permite sostener que los peritajes no tienen por objeto considerar la peligrosidad del procesado, sino establecer un supuesto de inimputabilidad de carácter transitorio o permanente.


"En el ámbito del derecho penal sustantivo, se ha manifestado en el Distrito Federal una tendencia a orientar el sistema de justicia penal hacia el principio de culpabilidad. La razón de esto, es que la culpabilidad es una categoría jurídica para cuya declaración está diseñado el proceso penal, ya que ésta consiste en reconocer a la persona dotada con libre albedrío y, en virtud de ello, se le puede atribuir la comisión del delito a título de reproche jurídico.


"El reproche jurídico es coherente con las otras garantías del derecho penal democrático, particularmente las de ley previa y tipicidad, porque lo que se declara en el juicio es la concreción de una conducta típica antijurídica y culpable y éstas son las garantías en las que se funda un derecho penal democrático.


"En contraste, la peligrosidad parte de considerar a la persona como infractora por naturaleza y a la comisión del delito como la ocasión para someterla al control social, de tal manera que el proceso sólo sirve para establecer la vinculación de la persona con el hecho pero no para establecer, bajo la racionalidad de la culpabilidad, el contenido de la imputación, ya que frente a una persona peligrosa tal cuestión no es relevante.


"El peligrosismo actual ya no pretende influir tanto en la individualización de la pena, aunque lo sigue haciendo, pero sí pretende mantener su señorío en el ámbito de la ejecución de la misma. Surge entonces la cuestión de cómo pretende el Estado legitimar una intervención punitiva bajo el principio de peligrosidad frente a una persona que se le ha entregado para aplicarle la pena; quien está sujeta a esa sanción porque ha sido declarada culpable. Cuando se analiza la ley que se impugna a través de este medio constitucional y se le contrasta con la ley que deroga, se puede demostrar que el legislador cambió la expresión readaptación social por la de reinserción social y, con ello produjo la violación al derecho humano del cual son titulares las personas sentenciadas de ser sujetos a un sistema penitenciario que se organice para procurar el retorno a la libertad en condiciones tales que la persona pueda asumir su nueva condición de manera viable, plausible y con dignidad.


"En los argumentos que siguen propone demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos que han sido fijados en el texto de esta demanda y de las normas constitucionales que considera violadas en perjuicio de las personas que son sujetas al sistema penitenciario del Distrito Federal.


"Conceptos de invalidez relativos al artículo 4o., fracciones XIV y XXVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(7)


"El precepto en cuestión contiene el catálogo de definiciones de los términos que consideró el legislador debían ser definidos.


"Debido a su ubicación sistemática en el texto de la ley la función de estas disposiciones es la de integrar otras normas y precisar el alcance de los términos en cuestión. Estos preceptos son violatorios de los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según han sido individualizados en la parte conducente de esta demanda por las siguientes razones:


"Los artículos referidos constituyen un núcleo de derechos que se pueden expresar de la siguiente manera. Respecto al artículo 14, lo que establece para el interés de este análisis es que nadie podrá ser privado de un derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Aquí es fundamental precisar que la Constitución establece este derecho humano de acuerdo con su artículo 1o., según su texto reformado recientemente y, por tanto, debe entenderse que nadie podrá ser privado de un derecho sino mediante un juicio en el que observen los derechos materiales y las garantías del debido proceso legal o también denominadas garantías judiciales.


"Debe concluirse que los derechos de defensa, igualdad de las partes, audiencia, ofrecimiento de pruebas, desahogo de la prueba ante el órgano que va a declarar el derecho, valoración, razonamiento y argumentación de la prueba son comunes a todo procedimiento en el sentido referido y constituyen las formalidades esenciales del mismo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado hasta ahora las formalidades esenciales del procedimiento en los siguientes términos: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’


"El artículo 21 de la Constitución, en virtud de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, dispone que, tanto la imposición como la modificación y duración de las penas son propias y exclusivas de la autoridad judicial. El artículo 5o. transitorio del decreto referido establece que el nuevo sistema de reinserción social previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de las penas establecidos en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente. El artículo que se analiza como anticonstitucional en sus fracciones referidas forma parte de la ley en materia de sanciones penales que se expidió para dar cumplimiento al transitorio quinto del decreto de reforma constitucional recién citado.


"El artículo 4o., fracciones XIV y XXVII, de la ley que se impugna, tiene por objeto la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, en un ámbito de peligrosismo, por ello, es incompatible con la judicialización de la ejecución de la pena que prevé el artículo 21 constitucional reformado. En consecuencia, el proceso de reinserción que prevé el artículo 18 constitucional es un proceso judicial; la razón de que lo sea es que las cuestiones que tienen por objeto el fin de la reinserción son materia de un órgano jurisdiccional, ello permite sostener que los beneficios de libertad constituyen la materia principal de la judicialización de la ejecución de la pena y, por ello, serán Jueces integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quienes conocerán y resolverán lo relativo a los beneficios de libertad contenidos en los artículos 31, 35, 37, 39, entre otros, de la referida ley. Si los beneficios de libertad han sido sometidos a la jurisdicción material de los tribunales del Distrito Federal, implica que los beneficios de libertad anticipada son derechos de los presos y, por tanto, su aplicación o negación en cada caso se deberá de sustanciar conforme a las formalidades esenciales del procedimiento. En tal sentido, la ley que se analiza establece un procedimiento que se encuentra contenido en el capítulo segundo denominado: Del procedimiento de ejecución; en el mismo se observan las garantías esenciales del procedimiento de acuerdo con los principios y las técnicas que están contenidas en el artículo 20 de la Constitución, cuya reforma fue publicada el 18 de junio de 2010.


"De tal manera, podemos alcanzar la convicción en el sentido de que al haberse establecido la reinserción social del sentenciado como un fin constitucional del sistema penitenciario y, al haberse judicializado la obtención de los beneficios de libertad, los cuales forman parte del proceso de reinserción social, se está reconociendo el derecho de las personas sentenciadas a los referidos beneficios; también se instituye que esos beneficios serán resueltos por Jueces y que lo harán mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo. Hemos precisado, tanto de acuerdo con la teoría, como con el criterio de esta Suprema Corte, en qué consisten los elementos esenciales del procedimiento.


"Por otro lado, el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual según su epígrafe, se denomina de las garantías judiciales, incluye el derecho de toda persona inculpada de delito a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; en el desarrollo subsecuente de ese precepto se establecen los derechos del debido proceso penal. En el punto 5.1. del presente apartado de conceptos de invalidez nos pronunciamos en torno al principio de culpabilidad como un derecho que tiene por función proteger a la persona dotada de libre albedrío de una intervención punitiva más allá de los límites del reproche judicial respecto de la concreción de un tipo penal y también nos pronunciamos en torno a la incompatibilidad de ese derecho con la declaración de peligrosidad que los técnicos del sistema penitenciario pronuncian, fuera de todo procedimiento, respecto de las personas procesadas y sentenciadas, lo cual constituye en sí mismo una violación al derecho que tiene toda persona de que únicamente se le declara responsable a título de culpabilidad.


"La resolución de culpabilidad se emite después de haber respetado los derechos de defensa y después de que el encausado fue vencido en juicio; en cambio la declaración de peligrosidad es practicada por un denominado consejo técnico y mediante unos llamados estudios técnicos, frente a lo cual, la persona sentenciada no puede oponerse ni a la práctica de los estudios ni a la invasión de su intimidad. Los estudios se aplican mediante técnicas de los exámenes psicológico, psiquiátrico y criminológico. La persona tampoco puede defenderse frente a los procedimientos para declararlo peligroso porque éstos se llevan a cabo fuera de todo procedimiento jurídico. Sin embargo, la declaración de peligrosidad conlleva la afectación de los derechos de la persona presa en su condición de interno, porque de ellos dependerá la individualización de la pena, su ubicación en el espacio carcelario y la resolución judicial en materia de beneficios de libertad anticipada.


"En consecuencia, las fracciones XIV y XXVII del artículo 4o. son violatorios de los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los siguientes motivos:


"En relación con el artículo 14, porque son unos estudios llevados a cabo fuera de todo procedimiento jurisdiccional y constituyen la base de la reinserción e, insiste, la reinserción incluye los beneficios de libertad anticipada. En cuanto al tratamiento técnico progresivo, este tiene por objeto producir un cambio conductual en la persona presa y también de su forma de pensar, lo cual no forma parte del fallo por lo que la persona es sentenciada y ese procedimiento no se lleva a cabo conforme al artículo 14 de la Constitución. Desde luego que estos preceptos están íntimamente vinculados con los que se refieren al valor de los estudios técnicos y al funcionamiento del tratamiento técnico progresivo que se combatirán en los artículos específicos del cuerpo de la ley materia de la presente acción de inconstitucionalidad. En consecuencia el Estado impone al preso unos estudios que lo van a declarar peligroso y que, por tanto, le afectarán en prácticamente todos los derechos relativos a la estancia digna en prisión y por supuesto a los relativos a la libertad anticipada como se analizará en su momento.


"Como ya se ha argumentado los estudios técnicos y las finalidades del tratamiento técnico progresivo además de violar el artículo 14 de la Constitución por las razones ya expresadas, violan el artículo 21 de la misma porque no se sigue un procedimiento judicial para imponer a la persona los denominados estudios, particularmente los de carácter psicológico, psiquiátrico y criminológico, porque no existe ningún fundamento en la sentencia para llevarlos a cabo y no existe un acto o hecho posterior a la sentencia que los justifique. Los diagnósticos psiquiátricos se justifican, por orden de un J., para aplicar una medida respecto de personas declaradas inimputables o que sufren un problema mental después de haber sido sentenciadas y tienen la finalidad de administrarles la atención de salud especializada que requieren en función de criterios terapéuticos relacionados con una entidad patológica de acuerdo con la clasificación internacional de las enfermedades mentales. Para el caso de que se pretendiera judicializar la autorización de los estudios técnicos esto no sería posible debido a que un componente fundamental de la jurisdicción es el de declarar el derecho y para hacerlo se requiere la prueba y la prueba emerge de su contradicción. Los estudios técnicos de carácter psicológico, psiquiátrico o criminológico que no parten de un diagnóstico sino de una sentencia no tienen ningún sentido y, por tanto, carecen de justificación científica. En cuanto a la criminología, ni siquiera se puede plantear que exista una disciplina reconocida científicamente, cuyo objeto sea la mente criminal.


"El Estado no tiene facultad de declarar como peligrosa a una persona porque los extremos de la sentencia se basaron en la culpabilidad, pero tampoco tiene derecho de ejecutar la pena más allá de los límites de aquélla ya que el reproche de culpabilidad exige reconocer a la persona como libre de peligrosidad. La declaración de culpabilidad se pudo hacer después de que el imputado se defendió y fue sentenciado. Adicionalmente, la declaración de peligrosidad afecta los derechos del sentenciado, en sus condiciones de vida digna en reclusión y en lo relativo a los beneficios de libertad anticipada y a otros derechos, como a no ser tratado bajo un régimen carcelario más restrictivo porque se le considera muy peligroso o de alta peligrosidad. A lo anterior hay que agregar que, por su naturaleza los denominados estudios técnicos de carácter psicológico, psiquiátrico y criminológico no se basan en entidades patológicas reconocidas en la clasificación internacional de las enfermedades ni contenidas en el manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV-TR), documento reconocido con valor científico en el ámbito de la psiquiatría; por tanto, esos estudios técnicos no tienen entidad científica. El artículo 4o., fracción XIV, los define, como aquellos que se llevan a cabo, entre otras áreas, por las de psicología, psiquiatría y criminología; sin embargo, no se invoca su autoridad científica. Cuando una persona voluntariamente acude a estudios de ese carácter lo hace porque considera necesitarlo como vía terapéutica. Los estudios técnicos son realizados por el hecho de que una persona fue sentenciada y tienen por objeto, de acuerdo al artículo 66 de la ley que se considera anticonstitucional, modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir. Como ya lo dijimos los estudios no tienen entidad científica y, por tanto, no podrán ser atacados mediante peritajes y, por ello, no pueden ser valorados por los Jueces. En consecuencia, la introducción de los estudios técnicos que derivan en declaración de peligrosidad por un órgano administrativo de la institución penitenciaria violan los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución, porque de ellos depende la aplicación de derechos de las personas sentenciadas sin que sea posible que se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento, la reinserción social de acuerdo con los beneficios de libertad anticipada mediante declaraciones judiciales que efectivamente estén basadas en pruebas objetivas, de tal manera que no se puede garantizar al titular de tales derechos la vocación de reinserción progresiva a la libertad y la administración de los derechos al respecto por parte del órgano jurisdiccional, porque en realidad, bajo el criterio del peligrosismo el J. no pondera derechos sino que homologa una decisión admirativa que no tiene ningún fundamento jurídico ni científico.


"Los estudios deben ser asumidos por los Jueces y, por ello, lo que se propicia mediante estos artículos y los demás mencionados en la presente acción de inconstitucionalidad es que la garantía de la jurisdicción sea ilusoria porque el elemento que va a definir la autorización de los beneficios preliberacionales y otros derechos de las personas sentenciadas, serán esos llamados estudios técnicos y no la resolución judicial.


"El artículo 18 de la Constitución resulta violado porque mediante estos estudios técnicos y el tratamiento técnico progresivo, se impone a la persona un requisito para acceder a los medios de la reinserción, como lo son desde luego los beneficios de libertad anticipada, unas exigencias que no pueden ser sometidas a criterios judiciales por las razones ya expresadas y, por tanto, también se propicia que el derecho a la reinserción social resulte sometido a criterios arbitrarios y de nada le sirva al preso la judicialización de la reinserción social a través de la figura del J. de ejecución.


"El Constituyente que reformó la Constitución, prosigue, entendió que la figura de la reinserción social debería ser administrada por los Jueces y no por la institución penitenciaria porque se reconoce que dicha institución debe estar sometida a los criterios de seguridad jurídica y debido proceso y, por eso, se decidió judicializar la ejecución de la sanción.


"Los derechos contenidos en el artículo 21 de la Constitución en lo relativo a la judicialización de la pena son afectados por el artículo 4o., fracciones XIV y XXVII, porque impiden una efectiva judicialización de la ejecución de la pena ya que de acuerdo con otros preceptos que serán analizados más adelante, forman parte del sistema normativo de acuerdo con el cual los Jueces de ejecución están vinculados a esos estudios como factores definitivos para resolver la concesión o negación de los beneficios de libertad anticipada.


"El derecho contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es afectado por el artículo 4o., fracciones XIV y XXVII, de la ley en razón de los argumentos expresados líneas arriba y porque de acuerdo con ese precepto, las personas tienen derecho a que se les declare culpables y, por tanto, cuando se les aplican estudios para declararlos peligrosos el Estado va más allá de sus facultades, pues si la persona sólo puede ser tratada como culpable tiene derecho a no ser declarada y tratada como peligrosa. En relación con este precepto invocamos el artículo 1o. de la Constitución reformado recientemente debido a que el principio de culpabilidad tanto como materia del principio de presunción de inocencia como respecto de su función de fundamento y límite de la facultad punitiva del Estado se encuentra contenido en una norma de carácter internacional que ha sido expresamente incluida en el derecho mexicano a través del segundo párrafo del artículo constitucional referido bajo el principio que más favorezca a la persona. Desde luego que en este caso el reconocimiento de la culpabilidad como un derecho humano, en el segundo de los sentidos invocados, propicia una mayor protección de la persona porque evita que la ley secundaria de México y más aún que la práctica institucional carcelaria declare y trate a las personas sentenciadas como peligrosas y a partir de esa declaración restrinja y conculquen derechos de manera directa y propicie que los Jueces de ejecución también lo hagan al someterse a esos estudios en sus resoluciones. El artículo 17 de la Constitución resulta afectado por las normas contenidas en los artículos referidos porque hace inaplicables las garantías orgánicas de la jurisdicción que están contenidas en dicho precepto. Los Jueces no podrán administrar justicia ya que el mecanismo para hacerlo es el debido proceso y como ya lo analizamos los estudios técnicos son incompatibles con éste. La garantía de imparcialidad del tribunal no se puede ejercer porque los Jueces deben tomar sus resoluciones de acuerdo con los estudios técnicos y, por tanto, al momento de valorar las pruebas deben incluir como elemento definitivo tales estudios técnicos y ello supone que al momento de valorar la prueba los Jueces parten de un estudio que considera peligrosa a la persona, por tanto, no podrán ser imparciales.


"Conceptos de invalidez relativos al artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(8)


"Según este artículo los sentenciados tienen derecho a recibir tratamiento técnico progresivo e individualizado que permita su reinserción a la sociedad. Los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son violados por este artículo, en virtud de lo siguiente:


"Los artículos constitucionales invocados crean un espacio jurídico en el cual las personas sentenciadas tienen derecho a la reinserción social de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución. La reinserción social se administra por la institución penitenciaria, mediante la garantía de condiciones de vida digna, la procuración de los derechos de la persona recluía y por los medios de libertad anticipada. El artículo 21 ordena que los derechos de la reinserción sean aplicados por los Jueces de ejecución, siguiendo un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento y el artículo 17 tiene por objeto garantizar la imparcialidad de los Jueces al pronunciarse sobre los derechos de las personas sentenciadas.


"Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana establece como límite de la intervención punitiva del Estado en sus etapas legislativa, judicial y ejecutiva, el principio de culpabilidad. Frente a este modelo que prevé la Constitución, el modelo contenido en la Ley de Ejecución regula un tratamiento técnico progresivo individualizado que tiene como sustento los denominados estudios técnicos, cuya finalidad es modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir y, por eso, el resultado de los estudios conlleva la declaración administrativa de peligrosidad.


"Como podría considerarse, a la luz de los derechos constitucionales, que la persona sentenciada tiene derecho al tratamiento técnico, cuya función será modificar su personalidad para remitir su estado peligroso. Semejantes estudios no pueden ser considerados como un derecho de la persona, tal cosa denota el uso de la ley para encubrir el origen ilegítimo de la aplicación de los estudios, es decir la falta de sustento jurídico de la facultad del Estado para imponerlos. Históricamente el Estado ha abusado de las personas presas, procesadas y sentenciadas porque la ideología autoritaria que irradia su presencia en la institución carcelaria incluye la idea de considerar al preso como un no ciudadano en el sentido de una persona despojada de su dignidad y aunque la ley que se combate contienen declaraciones vacías en el sentido de que las autoridades penitenciarias respetaran los derechos y la dignidad de las personas presas, en su conjunto, esta ley propone mantener un sistema que parte de una despersonalización del sujeto a través de autorizar el carácter simbólico de lo jurídico para etiquetar al sentenciado y también al procesado.


"A partir de esa etiqueta se pretende justificar la intervención psicológica y psiquiátrica de una manera abusiva como un medio eficaz de control social, fuera de la ley respetuosa de los derechos humanos. Hemos insistido, destaca, en que las facultades de la autoridad penitenciaria no deben rebasar el derecho que resulta afectado por la resolución judicial y dentro de los derechos que no resultan afectados por la resolución judicial está el que tienen los internos de una institución carcelaria de ser considerados como personas no discapacitadas mentalmente a no ser que alguien manifieste signos y síntomas de un padecimiento de aquellos que están internacionalmente reconocidos y clasificados como padecimientos mentales.


"Un análisis crítico del saber psiquiátrico considera que el manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV-TR) es el moderno ‘martillo de las brujas’ porque se trata de un instrumento de control social que permite usar el conocimiento psiquiátrico, avalado por el prestigio de la ciencia, como un eficaz instrumento para decidir que personas son normales y quienes no lo son. La diferencia, explican los críticos con el malleus malleficarum, es que en la edad media la ideología legitimadora estaba contenida en el saber teológico y en la modernidad, la autoridad la otorga el discurso científico. En esa misma línea argumentativa se plantea que el manual no remite a las fuentes teóricas en las que se sustenta la caracterización de los padecimientos, al menos en más de un 90% de los casos, porque simplemente no existen; sin embargo, la sola invocación del manual le da a quien lo utiliza, autoridad para hacer la declaración de sanidad o padecimiento mental. Sin embargo, este manual es un criterio de pretendida objetividad con el que trabajan los psiquiatras, y la sociedad no cuenta con otro medio mejor para impedir abusos que se suelen cometer contra las personas que son diagnosticadas según ese instrumento. Más grave aún es ni siquiera partir de ese manual para utilizar el saber psiquiátrico.


"El anterior análisis nos permite dimensionar el carácter grotesco de considerar como un derecho el ser sometido a un tratamiento de carácter psicológico y psiquiátrico porque en todo caso lo que propicia el estudio es dar pie a un proceso de etiquetamiento y de conculcación de derechos. El extremo del abuso se manifiesta, como ya lo hemos dicho, porque la justificación de una intervención psiquiátrica se sustenta en una declaración jurídica que es la sentencia y no en una observación clínica y un diagnóstico médico especializado y, por eso, se puede ver con claridad que la ley que se impugna tiene por objeto, ni más ni menos, mantener una historia de abusos extremos que han caracterizado a la institución carcelaria mexicana, a cuyos vicios no escapa el sistema penitenciario del Distrito Federal.


"Conceptos de invalidez relativos al artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(9)


"Este precepto viola los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana, pues sientan las bases para que las autoridades penitenciarias le apliquen a la persona sentenciada el denominado tratamiento técnico progresivo como base de la reinserción social y como ya lo analizamos ese tratamiento es el medio que se utiliza para lograr los objetivos del artículo 66 de la ley que se combate y que tienen por objeto modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, es decir, los factores por los cuales la institución penitenciaria, arbitraria y unilateralmente, declara a la persona como peligrosa.


"En la parte conducente, el artículo 10 de la ley que se impugna, dice que el J. que ha dictado una pena o medida de seguridad entregará en custodia de las autoridades penitenciarias a la persona sentenciada para que éstas le apliquen el tratamiento técnico progresivo que permita su reinserción social y evite que vuelva a delinquir.


"Los argumentos ya expresados permiten explicar porque este precepto es violatorio de los artículos constitucionales citados, ya que permite que la persona sea entregada a la autoridad penitenciaria, quien para aplicar el tratamiento técnico progresivo va a intentar modificar la personalidad de quien considera peligroso por el hecho de haber delinquido. Es concluyente que el artículo forma parte del sistema normativo mediante el cual la persona es sometida a un sistema penitenciario frente al que no tiene defensa alguna respecto de la declaración de peligrosidad, en virtud de los argumentos antes expuestos.


"Conceptos de invalidez relativos al artículo 16, parte final, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(10)


"La parte conducente del artículo 16 para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad es la relativa a los diferentes intervinientes en la audiencia de derecho ante el J. de ejecución, cuyo objeto es, de acuerdo con los artículos 9, 13 y 14 de la ley de ejecución, ventilar judicialmente las cuestiones relativas a la reparación del daño y todas las demás atribuciones del J. de ejecución dentro de las cuales se encuentran las concernientes a los beneficios de libertad anticipada.


"El artículo 16 permite escuchar además de al ofendido y a su defensor, al Ministerio Público, en su caso, al funcionario del Consejo Técnico interdisciplinario, y si están presentes, a la víctima u ofendido. Considera, prosigue, que la intervención del Ministerio Público en la audiencia en la que se ventilan los derechos del imputado, no es necesaria debido a que las facultades de la institución carcelaria ya están representadas por el funcionario del Consejo Técnico interdisciplinario pero lo que debe considerarse como violatorio del artículo 20 constitucional es la intervención de la víctima u ofendido, toda vez que éstas sólo tienen garantizados derechos, según el apartado B del artículo referido, actualmente vigente en el Distrito Federal, en la etapa del proceso penal pero no en la de ejecución. La evolución de los derechos de la víctima, respecto del apartado B del texto vigente está contenido en el apartado C de dicho precepto constitucional, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008, y en ese precepto tampoco se observan derechos de la víctima o del ofendido en la etapa de la ejecución de la pena.


"Podría argumentarse que los derechos de víctimas y ofendidos respecto de la ejecución de la pena no necesitan estar previstos en la Constitución y, por el hecho de estar regulados en la ley secundaria no son necesariamente violatorios de aquélla. Sin embargo, en este caso, hay que sostener que sí, porque en el derecho penal democrático la justicia punitiva no es un acto de venganza que permita considerar que la víctima u el ofendido tienen derecho de observar en situación de sufrimiento al sentenciado y de oponerse a que se le aplique un beneficio. A lo que indudablemente tienen derecho la víctima y el ofendido es a ser protegidos del victimario si es el caso que haya razones para considerar que la concesión de un derecho a éste les puede acarrear un peligro. El Estado debe garantizar la protección de la víctima pero de manera objetiva e imparcial, debe administrar los derechos del sentenciado y los de la víctima y el ofendido desde una posición imparcial respecto del infractor. Este artículo resulta violatorio de los artículos 14, 17 y 21 de la Constitución porque afecta el derecho a la judicialización de la ejecución de la pena del cual es titular el sentenciado y porque la intervención de la víctima altera el equilibrio procesal, en virtud de las razones expuestas.


"Conceptos de invalidez relativos al artículo 24 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(11)


"Este artículo se relaciona con el 23 y tiene por objeto establecer las funciones de la unidad de atención integral, la cual según el artículo 23 es auxiliar de los órganos jurisdiccionales previstos en la ley, así como del Ministerio Público y del defensor de oficio. La unidad se compone de lo que la ley denomina un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, medicina, psicología, pedagogía, criminología, sociología y demás profesiones que se estimen convenientes. El artículo 23 no se combate debido a que, por sí mismo no afecta los derechos de las personas sentenciadas; el que sí lo hace es el 24 porque prevé las funciones de la unidad y las define como de apoyo a los intervinientes en el procedimiento en que se ventilan los derechos de los sentenciados; su función es analizar los expedientes técnicos y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y analizar también las capacidades de éste para la reinserción social.


"Se trata de un componente en coherencia con el sistema progresivo técnico que como ya hemos analizado se basa en la arbitraria declaración de peligrosidad que el Estado hace de una persona sentenciada y, por tanto, este precepto es inconstitucional en perjuicio de los mismos artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que es útil para introducir criterios que tienen por objeto anular los derechos del imputado, particularmente los relativos a los beneficios de libertad, ante el supuesto de que el sentenciado observe cambios en su personalidad como presupuesto para su reinserción social tal cual lo dice el artículo 66 de la ley que se considera inconstitucional y que más adelante se analizará en lo particular.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 31, fracción V, 33, fracciones III, V y último párrafo, 35, 37, fracción II, 39, fracción III y 43 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(12)


"Estos artículos son violatorios de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Estos preceptos regulan como requisito para la reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia (artículo 31), el tratamiento preliberacional (artículo 35), la libertad preparatoria (artículo 37), y la remisión parcial de la pena (artículo 39), así como lo relativo a las obligaciones del sentenciado, que esté siendo beneficiado, mediante alguna de estas instituciones, en el sentido de que según el artículo 43 de la ley en cuestión dentro de las obligaciones está la de acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas.


"Como ya se analizó los preceptos constitucionales referidos resultan violados porque la ley exige en los artículos que se analizan como un requisito para los beneficios citados, obtener resultados favorables en los exámenes técnicos que se le practiquen. También se establece que en relación con el tratamiento preliberacional y en relación con la remisión parcial de la pena que los estudios técnicos son el factor determinante para la concesión o negativa de estos beneficios.


"Los estudios técnicos, prosigue, se basan fundamentalmente en evaluaciones de carácter psicológico, psiquiátrico y criminológico. Tales evaluaciones no parten de la manifestación de datos objetivos provenientes de la persona a partir de los cuales se justifique una intervención terapéutica. La aplicación de los estudios es arbitraria porque no la autoriza la sentencia, no tiene legitimación porque la sentencia se basa en el principio de culpabilidad y los estudios conllevan una declaración de peligrosidad del sentenciado; todo ello impide una efectiva judicialización de la ejecución de la pena que establece el artículo 21 constitucional como garantía del sentenciado; impiden que el J. ejecutor garantice imparcialidad conforme al artículo 17 constitucional, así también se viola el derecho de las personas a ser consideradas culpables y no peligrosas conforme al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"No se puede garantizar el derecho a las formalidades esenciales del procedimiento del artículo 14 constitucional porque los estudios técnicos se aportan de manera oficiosa al J., están investidos del carácter de prueba preconstituída, pues son realizados por la institución que tiene contacto permanente y directo con el sentenciado, y por ello, la institución penitenciaria puede alegar que es la única que tiene información suficiente y adecuada para evaluar a la persona; no son controvertibles porque no son científicos ya que la psicología y la psiquiatría sirven para diagnosticar patologías mentales y aplicar procesos terapéuticos a la persona y no para revelar una conducta delincuente.


"La criminología clínica no tiene reconocido estatus de una disciplina de carácter terapéutico; todos los diagnósticos constituyen una prueba privilegiada porque la ley los considera un factor definitivo frente al cual el sentenciado no tiene como ofrecer una prueba a su favor y tienen carácter tazado por la misma razón y, por tanto, introducen un desequilibrio intolerable en la relación procesal, en perjuicio de los preceptos constitucionales citados, en virtud de los argumentos ya analizados líneas arriba.


"Por su parte, el artículo 33 culmina la tendencia ideológica del peligrosismo, al establecer que los beneficios penitenciarios, en su modalidad de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, no se otorgaran a los sentenciados por ciertos delitos que pueden ser considerados como graves.


"Un sistema que constitucionalmente tiene por objeto la reinserción social de la persona sentenciada no puede en la ley secundaria, excluir a los sentenciados de los derechos comunes para todos. Esta norma responde a una combinación de ideologías, cuyo elemento común es el autoritarismo. Por una parte, el criterio de negación de beneficios de libertad anticipada, en virtud de la gravedad del delito denota un valor absoluto a la prevención general positiva en el sentido de que es la sociedad la que avala semejante criterio, independientemente de que pueda ser inhumano.


"Consideramos que el artículo 33 que priva de beneficios a las personas que cometen ciertos delitos es incompatible con el derecho a la reinserción social del sentenciado y, por tanto, es violatorio al artículo 18 constitucional.


"En relación con lo anterior, el artículo 43 de la ley le impone al sentenciado la carga de acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas siendo que la documentación de esas medidas corre a cargo de la institución penitenciaria y, por tanto, el sentenciado está a merced del sentido y contenido que aquélla le quiera dar a la evaluación de dichas medidas. Esta circunstancia deja al beneficiario en estado de indefensión y se suma a los artículos que violan los preceptos constitucionales invocados porque debido a la parcialidad frente a la cual está el sentenciado, respecto de la autoridad que emite los estudios, no tiene posibilidad de atacarlos de ninguna manera y menos eficazmente en la sede del J..


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 65, 66, 81, 82, 84, fracciones VI y VIII, 85, 86, 87, 88, 89 y 94, fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(13)


"El artículo 65 dispone que el sistema penitenciario del Distrito Federal se constituirá sobre la base del trabajo y los demás componentes que prevé el artículo 18 de la Constitución como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo con la finalidad de lograr la reinserción social del sentenciado. Como hemos hecho notar en otros momentos la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para Distrito Federal publicada el 17 de junio pasado, no cambia respecto de la ley que deroga y simplemente lo que hace es cambiar el concepto de readaptación por el de reinserción y ésta es una muestra de que el legislador secundario no atendió la voluntad de la Constitución, al establecer un nuevo criterio dirigido a las autoridades penitenciarias y un verdadero derecho en beneficio de las personas sentenciadas. La diferencia entre readaptación y reinserción es que el primero de los conceptos está histórica, ideológica y prácticamente vinculado con la idea de la peligrosidad, en cambio, la reinserción denota que el sistema punitivo mexicano considera como su finalidad el retorno del sancionado a la vida en libertad, de ahí que un catálogo de penas así como unas normas que permitan la imposición de sanciones, que rebasan de manera evidente el tiempo de vida de una persona, puede considerarse incompatible con la reinserción como derecho constitucional. Para este análisis lo más importante es que el derecho a la reinserción conlleva el derecho a que la persona no sea considerada como peligrosa porque una sentencia sólo ha declarado que cometió un delito, para evitar que la institución carcelaria pretenda administrar el derecho a la reinserción a partir de observar que la persona ha dejado de ser peligrosa. De lo contrario no hay posibilidad de que alguien sea excarcelado de manera anticipada o de que sea o no trasladado a una institución con menores o mayores restricciones o, en fin, de que le administren los derechos tanto relativos a la individualización de la pena como a la vida en reclusión de manera objetiva porque como lo dice el artículo 66 para ésta nueva ley al igual que para la anterior la base del sistema penitenciario se propone modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir. El artículo 66 introduce un componente contradictorio ya que, por una parte, quiere modificar y neutralizar los factores criminógenos que de acuerdo con la criminología clínica forman parte de la persona sino que también, se propone como base del sistema penitenciario facilitarle al sentenciado la comprensión del hecho delictivo. En el mundo del derecho si la persona no comprende el hecho delictivo esto se puede derivar en un supuesto de error de tipo o de prohibición; si el error es invencible el J. no debe condenar a la persona y si el error es vencible cabe una atenuación de la sanción pero lo que no se puede arrogar el sistema penitenciario es dar lecciones de moral.


"Los sistemas penitenciarios del mundo occidental proceden de sociedad más autoritaria que las actuales y, por tanto, siempre han caído en la tentación de considerar a quien delinque o como un monstruo moral o como un enfermo por una cierta intolerancia a reconocer que los delincuentes son personas como todas las demás y que precisamente por eso, el Estado les reprocha su comportamiento contrario a una prohibición penal. El artículo 66 de la ley se propone producir en el sentenciado un sentimiento de culpa porque dice que quiere facilitarle la comprensión del hecho delictivo en la existencia de la víctima. Esta parte de la redacción del artículo no es clara; sin embargo, lo que se puede entender es que la institución carcelaria propiciará algo, así como un acto de contricción. Resulta entonces que, por una parte, el sistema penitenciario del Distrito Federal se propone modificar la conducta del sentenciado a través de medios técnicos, como son los que derivan del saber psicológico y el psiquiátrico y, por otra parte, llevar a cabo con el mismo sentenciado unos procesos de orientación moral; no se explica de acuerdo con qué metodología tendrán por objeto el arrepentimiento del condenado, todo lo anterior parece extraño a un mundo jurídico pero aparece como una barbaridad desde el punto de vista de los derechos de la persona debido a que los resultados de todas estas evaluaciones afectan los derechos jurisdiccionales del sentenciado en la etapa de la ejecución de la pena.


"El artículo 82 se refiere a la reubicación de la persona, que a su vez está relacionado con el artículo 85, que se refiere a las etapas del sistema de reinserción social, y al 84 del expediente técnico y a los restantes 86 a 94 que permiten entender de qué manera el legislador local del Distrito Federal propició mantener los criterios de la readaptación en una nueva ley y, por tanto, desvirtuó toda posibilidad de judicialización de la pena. Vació de contenido la jurisdicción material de los Jueces de ejecución y, con ello desvirtuó el contenido de la reinserción, en violación del artículo 18, así como lo hace por las razones ya analizadas en otros momentos respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, la imparcialidad judicial y la judicialización de la ejecución de la pena.


"Los artículos del 85 al 94 crean el sistema de la reinserción social, lo que la ley denomina carácter progresivo técnico. Una primera perversión de este sistema es establecer que el sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzará paulatinamente hacia la recuperación de su libertad; sin embargo, quien mide y declara que los esfuerzos del sentenciado son idóneos para recuperar su libertad es la institución carcelaria y esto lo hace mediante un sistema de criterios de medición subjetivo y arbitrario. En el artículo 84 se establece que el expediente técnico se compone entre otras secciones de la de psicología y de la de criminología. Como ya se ha insistido largamente en esta sección argumental, la función de los psicólogos carcelarios consiste en exponer los factores de personalidad que influyeron en la conducta delictiva, también harán notar si estos factores se han modificado o neutralizado. Téngase en cuenta que la intervención del psicólogo no tiene como referente una patología sino una sentencia. Hemos analizado que tanto la psicología como la psiquiatría tienen un sustento muy débil desde un punto de vista científico. El manual diagnóstico que utilizan los psiquiatras en más del 90% de los trastornos mentales no tiene base científica consolidada, por ello, juristas como el profesor Z. lo consideran el nuevo ‘martillo de las brujas’, de tal manera que aun respecto de entidades patológicas es muy débil lo que se puede decir y lo que se puede hacer.


"Respecto de entidades criminológicas no hay objetividad científica, de tal manera que la ley que se analiza al introducir evaluaciones criminológicas agrega un elemento más desconcertante a la evaluación psicológica que consiste en la concientización hacia el hecho y el daño provocado a la víctima.


"El análisis criminológico va más allá, porque además de contar con todos los defectos de la psicología y la psiquiatría, en la sección criminológica se contienen los denominados elementos internos y externos con los que cuenta el sentenciado para no volver a delinquir. Cualquier Corte del mundo encontraría que semejantes descubrimientos de una disciplina que no es ni psicología, ni psiquiatría, ni sociología, ni antropología, ni estadística, puede someter a los sentidos de razón y de justicia del derecho esos conocimientos; es decir, un J. no puede pronunciarse en torno a la objetividad y cientificidad de los elementos internos y externos con los que cuenta una persona para no volver a delinquir, tal cuestión, no es conocimiento científico. Lo grave de esta cuestión consiste en hacer depender de estos supuestos, conocimientos particularizados en la persona de un sentenciado sus derechos.


"Cuando uno lee todos estos artículos se ubica claramente en un espacio hospitalario y, por tanto, con finalidades terapéuticas, se ve entonces con toda claridad que la ley en cuestión no abandona el peligrosismo. Inclusive en relación con el tema educativo también está contaminado por esta idea cuando establece que los programas educativos destinados a las personas sentenciadas introducirán el conocimiento de valores y habilidades para la vida, que finalmente pretenden ayudar a la persona para evitar su reincidencia delictiva. No existe ningún conocimiento serio que establezca una relación necesaria entre educación y violencia en general y entre educación y delito, en particular pues a lo largo de la historia se ha demostrado que personas ilustradas han cometido genocidios y personas no ilustradas han sido declarados héroes o santos. Si lo que se pretende es que la educación sea un factor para incorporar valores ético-democráticos en la persona eso está bien como lo postulan los programas de la educación para la paz de Naciones Unidas, pero lo que no puede tolerarse es que la cárcel pretenda transformar a la persona, so pretexto de que delinquió por no tener una educación en valores.


"El artículo 86 reitera que el centro penitenciario realizará el estudio de personalidad del sentenciado para determinar la ubicación de éste y el tratamiento que se le aplicará; se establece en el artículo 87, que el tratamiento se basará en los estudios técnicos que ya analizamos críticamente.


"El artículo 89 dispone que durante el periodo de tratamiento, el sentenciado será sometido a aquel que establezca la autoridad penitenciaria y la duración de este periodo que estará sujeta a los criterios de evaluación y los resultados que arroje el comportamiento de la persona sentenciada. Como se puede observar, todos estos artículos concurren, en el mejor de los casos, a reforzar una visión de institución total que observará de manera permanente y constante el comportamiento de la persona y ésta sabrá que sus observadores tienen un poder absoluto sobre ella porque depende de sus apreciaciones considerarla como apta para ser titular de derechos.


"Por todas las razones expuestas y en obvio de repeticiones consideramos que los artículos reseñados violan en su conjunto los artículos 14, 17, 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 95, 97, incisos a), b) y fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(14)


"En los artículos que preceden, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal dice que la naturaleza jurídica del trabajo penitenciario se encuentra regulada en el artículo 18 constitucional. Ciertamente, ese precepto de la Constitución establece como un derecho humano de los presos el trabajo y la capacitación para el mismo, pero ello no quiere decir que en perjuicio de los presos, el trabajo que desempeñen no deba estar protegido por los derechos laborales. Más aún, porque en ese mismo precepto se establece que el Estado deberá promover al interior del sistema penitenciario, la creación de una industria penitenciaria, con la participación de socios industriales que cuenten con la capacidad para ofrecer empleo económicamente productivo. Lo anterior quiere decir que el trabajo de los presos formará parte de la industria de la región y del país. Para que el trabajo de los presos no se constituya en un trabajo forzado, debido a su condición de encierro es fundamental que éstos sean titulares de los derechos laborales frente a los empresarios que serán socios de la institución carcelaria y que el sistema penitenciario provea de los medios de defensa jurídica cuando los presos lo requieran en su calidad de trabajadores. Tal cuestión no está así regulada y la referencia a la definición de la naturaleza jurídica del trabajo con sustento en el artículo 18 de la Constitución tiene la pretensión de excluir los derechos del artículo 123 también de la Constitución. En consecuencia, debe considerarse que este artículo es violatorio del derecho de los presos a trabajar amparados con los derechos laborales, porque los Jueces no los condenan a trabajar sin derechos. La manera en que el legislador del Distrito Federal pretende equilibrar su intención de no reconocer derechos laborables a los sentenciados está contenida en el artículo 97, inciso b), en el cual establece unas normas que regirán el trabajo penitenciario e introduce unos criterios mínimos que no cubren tales derechos.


"El artículo 97 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal establece la distribución del salario de los presos de tal manera que la institución penitenciaria se vuelve en administradora del salario del sentenciado trabajador.


"Nuevamente en este supuesto la persona es privada de un derecho que consiste en disponer de su salario. El derecho a disponer del salario deviene de la condición de titular de todos los derechos que la sentencia no afecta.


"Como parte de la política peligrosista, en la ley que se analiza se establece que el trabajo tiene fines terapéuticos y ocupacionales, tanto en el artículo 95, como en el 97, inciso b), fracción V. Para que el trabajo sea dignificante la institución penitenciaria no puede pretender etiquetar a la persona como enferma, de tal manera que se disponga en una ley que el trabajo servirá para curarlo, pues el trabajo sólo sirve para que la persona pueda proveer a su propia subsistencia y a la de las personas que dependen de él o de ella. En todo caso, es pertinente esclarecer que la institución carcelaria no puede establecer algún cobro por motivo alguno a las personas presas dado que en un estado democrático de derechos, la imposición de la pena de prisión conlleva la manutención de los presos.


"En consecuencia, los artículos analizados son violatorios de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 constitucionales porque afectan la seguridad jurídica en materia laboral de las personas sentenciadas y porque conculca el derecho al trabajo como un medio para dignificar a la persona con el fin de alcanzar la reinserción social; es decir, para estar preparada al momento de ser puesta en libertad después de haber sufrido la pena de prisión. Los artículos 17 y 21 de la Constitución son violados porque la ley introduce el criterio terapéutico para considerar si el trabajo penitenciario cumple la función de reinserción y, por tanto, le impone al J. el criterio del consejo técnico, en el sentido de que si éste considera que un determinado trabajo no tiene valor terapéutico o no ha cumplido la función terapéutica, no debe tomársele en cuenta al sentenciado para todos los efectos legales, pero particularmente, para acceder al derecho a los beneficios que el artículo 18 constitucional le reconoce.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 109, 110 y 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(15)


"El artículo 109 relativo a la salud mental establece que el tratamiento psicológico se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado. En esta norma se reitera la invención de la que ha partido la práctica penitenciaria en el Distrito Federal, de considerar a una persona sentenciada como peligrosa, de tal manera que se dispone que a través de los estudios técnicos se devele una entidad patológica en la persona, la cual requerirá tratamiento psicológico. Ya hemos abundado en la crítica a esta posición antijurídica de la ley y, por tanto, ahora reiteramos que el tratamiento psicológico es violatorio de la dignidad de la persona porque no se deriva de la sentencia, no se establece mediante un procedimiento clínico a partir de signos y síntomas, su aplicación conlleva a la afectación de la intimidad de la persona sin sustento jurídico alguno y los resultados de ese tratamiento son utilizados para afectar los derechos que el artículo 18 de la Constitución prevé para las personas sentenciadas. En el artículo 111 se confirma que tanto las áreas médica, psicológica y psiquiátrica presentarán los informes que les sean requeridos por la autoridad judicial, con la consiguiente afectación al equilibrio del procedimiento de obtención de beneficios de libertad y otros derechos en sede jurisdiccional. Ya hemos dicho que los informes que proporciona la autoridad penitenciaria al J. de ejecución tienen un carácter de prueba preconstituída, privilegiada y tasada de manera que afectan el equilibrio del procedimiento ante ese J..


"El artículo 110 dice que los psicólogos apoyarán a la autoridad penitenciaria para el debido manejo conductual de los sentenciados y para ello, deberán considerar las características de personalidad. Ésta no es una facultad que provenga de la sentencia y la ley no es suficiente para legitimarla, debido a que la persona tiene derecho a no ser sometida a clasificación alguna en torno a su personalidad, toda vez que el principio de seguridad jurídica sólo permite hacer uso del recurso psicológico y más aún del psiquiátrico para fines terapéuticos de acuerdo con los principios de diagnóstico informado, el mejor tratamiento posible y a que el diagnóstico sólo sea utilizado en sede médica o psicológica.


"En consecuencia, los artículos analizados son violatorios de los derechos contenidos en los artículos 1o., 14, 17, 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque permiten un diagnóstico, un tratamiento y una evaluación psicológica y psiquiátrica de las personas sentenciadas sin que exista una resolución judicial al respecto y porque esas evaluaciones son utilizadas con carácter privilegiado para que los Jueces de ejecución decidan sobre los derechos de dichas personas.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 119, 120, fracción III, 121, 122 y 123 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(16)


"Señala que los artículos transcritos prevén una instancia y un procedimiento para la imposición de medidas disciplinarias a cargo de la institución penitenciaria. Debe tenerse en cuenta que dicha institución es J. y parte y su órgano de imposición de sanciones es de carácter administrativo. Una de las razones de ser del J. de ejecución de sanciones es la de administrar en última instancia el régimen disciplinario para evitar abusos de la institución carcelaria. La imposición de sanciones penitenciarias debe estar revestida de las formalidades esenciales del procedimiento como ya lo hemos analizado y esas formalidades deben ser administradas por la instancia jurisdiccional que garantice la imparcialidad del órgano que resuelve en definitiva dichas medidas, de lo contrario la autoridad carcelaria cuenta con dos poderes concentrados, el de la decisión de imposición de la medida y el de su revisión.


"El artículo 118, en las fracciones precisadas en este escrito, muestra con toda claridad que sanciones tales como el cambio de labores, la asignación de labores o servicios no retribuidos, las relativas al aislamiento en celda propia o en celda distinta por más de treinta días, el traslado a otro centro penitenciario -respecto de la cual se establece que se necesita la autorización del J.- así como las sanciones establecidas en el artículo 127, fracción sexta, se autoriza al consejo técnico interdisciplinario en lo relativo a la suspensión temporal o definitiva de la visita familiar. Estos preceptos propician que la autoridad administrativa penitenciaria imponga sanciones de carácter jurisdiccional y, por tanto, que con ello esté en condiciones de afectar los derechos constitucionales que hemos analizado debido a que la naturaleza de las sanciones y debido a que es el órgano jurisdiccional quien garantiza los derechos de los sentenciados, es el tribunal imparcial y autónomo del artículo 17 constitucional el que garantiza las formalidades esenciales del procedimiento. Si se permite que el régimen de sanciones, al menos en cuanto a las referidas, sea competencia de órganos administrativos de la institución penitenciaria se permitirá que el artículo 21 en lo referente a la judicialización de la ejecución de la pena sea interpretado de manera restrictiva en perjuicio de los sentenciados debido a que habrá excluido el régimen de sanciones disciplinarias del control jurisdiccional y permitirá que bajo criterios administrativos sean administrados los derechos de los sentenciados en perjuicio de la reinserción de éstos ya que se permitirá adoptar resoluciones arbitrarias o al menos sin las garantías suficientes para impedir la arbitrariedad. Un Estado de derecho no puede dejar sin mecanismos idóneos de acceso a la justicia a las personas que pueden ser sometidas a actos coercitivos del Estado, de ahí que el artículo 1o. de la Constitución establezca que las personas gozarán de las garantías para la protección de sus derechos humanos dentro de las cuales cuentan las esenciales del procedimiento, que se invocan en este caso.


"Los artículos 119, 120, 121 y 122 regulan el procedimiento aludido y, por tanto, en su conjunto son violatorios de los derechos al debido proceso, artículo 14, segundo párrafo, artículo 17, segundo, quinto y sexto párrafos, 18, segundo y octavo párrafos y 21, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque en ese procedimiento no participa el J. de ejecución de sanciones.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 124, 125, fracciones VII y VIII y 127, fracciones II, V, VI, VII y X, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(17)


"Los artículos recién individualizados constituyen un componente fundamental de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal porque forman parte de la regulación de los Consejos Técnicos interdisciplinarios. Los Consejos Técnicos son los órganos que tienen a su cargo, como lo dice el artículo 123, la aplicación individual del sistema progresivo, del tratamiento y de los beneficios de los sentenciados, así como de las medidas disciplinarias y sanciones en cada centro penitenciario del Distrito Federal.


"El artículo 124 de la ley referida establece las atribuciones, dentro de las cuales, está la de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los sentenciados para fomentar la reinserción social de conformidad con la propia ley. El artículo 125 de dicha ley dispone que dentro de los integrantes de ese consejo estén representadas las áreas de psicología, criminología y psiquiatría. El artículo 127 le asigna al consejo técnico las funciones de evaluar los diagnósticos resultantes del estudio clínico criminológico para determinar la ubicación de los sentenciados. También tiene por función, según la fracción V, formular y emitir al J. de ejecución los dictámenes correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externación y beneficios penitenciarios. De acuerdo con la fracción VI, el consejo técnico tiene facultad de autorizar el ingreso, suspensión temporal o definitiva de la visita familiar. En la fracción VII se le atribuye la facultad de decidir sobre la sanción o medidas terapéuticas a personas que tienen un diagnóstico psiquiátrico. En la fracción X se le atribuye la facultad de emitir opinión al J. de ejecución sobre la procedencia o no de la externación temporal de un sentenciado ejecutoriado.


"Además de tener en cuenta que el consejo técnico interdisciplinario es la instancia mediante la cual se consuman las violaciones a los derechos constitucionales materia de la presente acción de inconstitucionalidad, la participación de psicólogos, criminólogos y psiquiatras para emitir un criterio conjunto está basado en el supuesto de que una persona sea declarada peligrosa. Ya expresamos, dice, de manera consistente y reiterada los argumentos por los cuales este proceder es violatorio de los artículos constitucionales individualizados en la presente demanda; sin embargo, hay que agregar que con todo y sus defectos el manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, es un instrumento técnico, cuyo manejo debe estar reservado a los psiquiatras porque su perfil profesional incluye el conocimiento de las bases biológicas y fisiológicas del comportamiento humano ya que la psiquiatría es una especialidad que requiere previamente haber obtenido el título de médico general; en cambio la psicología es una disciplina que no tiene los contenidos suficientes para aplicar el manual, sin el apoyo de un psiquiatra para los fines de aplicar un tratamiento.


"En virtud de lo anterior, debe regularse el derecho que tienen todas las personas de acceder libremente a la atención psiquiátrica y de las personas presas en particular a que el Estado garantice ese derecho a través de la institución penitenciaria, pero sobre todo, a través de la judicialización de la ejecución de las penas mediante el J. de ejecución. Lo que debe garantizarse es el reconocimiento de que la atención psiquiátrica es un derecho y no una facultad de institución alguna; que ese derecho se ejerce de manera libre por la persona que la requiere y así se abandona el supuesto antidemocrático de una interdicción permanente.


"Con mayor razón la clasificación de las personas mediante el abuso de la psiquiatría, de la psicología y mediante la clínica criminológica propicia un etiquetamiento de la persona que no corresponde con los fines terapéuticos de la psicología y de la psiquiatría y que tiende a cosificar al ser humano al declararlo peligroso.


"Por todas las razones expuestas los preceptos recién citados de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal son violatorios de los derechos constitucionales en los que hemos sustentado la presente acción de inconstitucionalidad y en particular, porque al utilizarse los conocimientos especializados que tienen una función terapéutica, so pretexto de que las personas sentenciadas observan una entidad denominada peligrosidad, se hace un uso abusivo del saber psiquiátrico que conlleva la privación del derecho de toda persona para que no se le apliquen de manera forzada diagnósticos ni procedimientos, de tal manera que estos artículos violan la seguridad jurídica a través de la afectación a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a un órgano jurisdiccional e imparcial que decide sobre la privación de los derechos, el derecho a la reinserción social mediante el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte de acuerdo con la Constitución y de que los beneficios de libertad que también prevé el artículo 18 de la Constitución sean administrados por el órgano del Estado que de acuerdo con el principio de división de poderes y funciones, le corresponde declarar el derecho, porque a este órgano se le reconoce la autoridad en la propia Constitución para ejercer tal facultad mediante las reglas del debido proceso y de manera independiente e imparcial.


"Conceptos de invalidez relativos a los artículos 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.(18)


"Los artículos 136 y 137, fracción VIII, de la ley que se analiza, violan el artículo 102, apartado B, de la Constitución en perjuicio de las personas presas porque en ellos se incorpora al comité de visita general, a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. El comité está definido en el artículo 136 como un órgano de gobierno que está sujeto a los criterios de un reglamento en materia de visitas penitenciarias, de tal manera que ese criterio resulta incompatible con la facultad que tienen los órganos protectores de derechos humanos de practicar visitas oficiosas y a petición de las personas internas en ejercicio de sus facultades constitucionales para atender las condiciones y casos de violaciones a los derechos humanos en las instituciones del sistema penitenciario.


"En virtud de las facultades de defender derechos humanos que les asigna el artículo 102, apartado B, de la Constitución a los organismos especializados del país, éstos siempre han estado dotados de autonomía constitucional desde el momento en que fueron creadas mediante la adición del artículo 102 de la Constitución Federal. Al respecto hacemos la consideración siguiente:


"En cuanto a la doctrina constitucional de la autonomía de los organismos en cuestión, la Constitución Federal estableció para 1992, en su artículo 102 B, que los organismos protectores de derechos humanos que crearan tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados, emitirían recomendaciones públicas autónomas. La reforma de 1999 omitió expresar en el Texto Constitucional el carácter autónomo, y no sólo público, de las recomendaciones, esta reforma dispuso de manera explícita que el organismo establecido por el Congreso de la Unión contaría con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. El 10 de junio de 2011, la Constitución fue nuevamente reformada y, en esta ocasión, dispuso expresamente que las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerían y garantizarían la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. Lo anterior no puede entenderse en el sentido de que la fuente de la autonomía de los organismos locales de protección de derechos humanos son las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal porque existe un mandato expreso contenido en el artículo 102 B, que ordena regular la autonomía ya instituida en ese artículo a los Congresos Locales y al Federal por cuanto al órgano del Distrito Federal.


"El Texto Constitucional reformado el 10 de junio de 2011, al consolidar la autonomía de las Comisiones Locales de derechos humanos, lo hace en función de la naturaleza jurídica de los organismos, por lo que debe entenderse que no es potestativo de las entidades federativas establecer o no dicha autonomía, de lo contrario, la Norma Constitucional Federal no garantizaría la eficacia y competencia material de los organismos locales. Es decir, lo dispuesto en la Constitución es una regla de competencia que va en el sentido de que el establecimiento de la autonomía le corresponde a las Constituciones Locales y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pero la garantía de que los organismos son autónomos por su naturaleza, corresponde instituirla a la Constitución Federal.


"Los artículos 136 y 137 de la ley que se analiza, son violatorios del derecho de las personas sentenciadas a que un órgano con autonomía constitucional sea el que atienda sus peticiones sobre violaciones a derechos humanos en su condición de personas presas de acuerdo con los criterios que esas instituciones establezcan y no conforme a una disposición reglamentaria que se deriva del funcionamiento que le prevé una ley secundaria a un órgano de Gobierno del Distrito Federal.


"Los preceptos referidos violan el artículo 102, apartado B, párrafos primero, segundo, cuarto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la personas presas al integrar a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a un órgano de gobierno del Distrito Federal para llevar a cabo visitas a las instituciones del sistema penitenciario en los periodos y en las condiciones que se determinen en un reglamento, a fin de colaborar con el propio gobierno en la vigilancia del respeto de la dignidad humana de las personas presas, la observancia de sus derechos fundamentales, su seguridad, su integridad física y moral.


"El comité también tiene la función de verificar que nadie sea sometido a incomunicación, aislamiento, intimidación, tortura u otros tratos, crueles, inhumanos o degradantes. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal considera pertinente que el gobierno establezca controles internos para la protección de los derechos humanos de las personas presas, pero lo que la ley secundaria no puede hacer es integrar a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al órgano interno de control del gobierno porque estos organismos de derechos humanos fueron creados para velar por los derechos de toda las personas en el país y en particular en el Distrito Federal de acuerdo con un estatus autónomo que les otorga la propia Constitución como garantía de una defensa adecuada de los derechos de las personas privadas de la libertad. Si se incluye a la comisión en un órgano del gobierno, más aún, si ese órgano puede emitir criterios que nieguen la violación a derechos humanos y que pretenda cuestionar las investigaciones y recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se conculca el derecho de las personas sentenciadas a ser protegidas por la institución autónoma."


CUARTO.-Admisión de las demandas y trámite de las acciones de inconstitucionalidad.


4. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de julio de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que correspondió el número 16/2011; además, designó como instructora a la M.O.S.C. de G.V..


5. El presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de uno de agosto de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la demanda presentada por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a la que correspondió el número 18/2011 y decretó su acumulación a la diversa acción de inconstitucionalidad 16/2011, por lo que remitió el expediente a la M.O.S.C. de G.V..


6. Por auto de dos de agosto de dos mil once, dictado en la acción de inconstitucionalidad 16/2011 y su acumulada 18/2011, la Ministra instructora admitió el recurso, reconoció la personalidad de los promoventes y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al jefe de Gobierno de esa entidad para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO.-Informes de las autoridades que emiten y promulgan la norma impugnada.


7. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de M.A.B.M., diputada presidenta de la Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo, rindió su informe mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


8. León J.M.S., en su carácter de director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, rindió informe en representación del jefe de Gobierno, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


9. Los dos entes apoyaron la constitucionalidad de las normas impugnadas.


SEXTO.-Alegatos de las partes.


10. E.S.C., en su carácter de apoderado legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó alegatos mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


11. V.L.G., en su carácter de delegado del jefe de Gobierno del Distrito Federal, presentó alegatos mediante escrito presentado el seis de septiembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


SÉPTIMO.-Opinión del procurador general de la República.


12. M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, mediante oficio PGR/465/2011, recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial, de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil once, emitió opinión en la que sostiene la constitucionalidad de las normas impugnadas.


OCTAVO.-Cierre de la instrucción.


13. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de diecisiete de junio de dos mil once y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.


14. El artículo 60, párrafo primero,(19) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, establece que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley o tratado cuya invalidez se solicite hayan sido publicados en el medio oficial, considerando que si la fecha del vencimiento del plazo fuere día inhábil, la acción de inconstitucionalidad podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. En el caso, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el diecisiete de junio de dos mil once, como se demuestra con la copia de dicho ejemplar que obra en autos (fojas 22 a 58) y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el sábado dieciocho de junio y concluyó el domingo diecisiete de julio, del año dos mil once.


Ver calendario

16. Así, si los oficios por los que se promovieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días catorce y dieciocho de julio de dos mil once, su presentación es oportuna.


TERCERO.-Legitimación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal están legitimadas para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, como se expondrá a continuación:


17. Del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las referidas comisiones pueden ejercitar la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o estatal que vulneren los derechos humanos consagrados en el propio ordenamiento fundamental.


18. Igualmente, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(20)


19. En el caso, por un lado, suscribe la acción de inconstitucionalidad 16/2011, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual acredita con la copia del acuerdo por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión lo designó para que ocupara dicho cargo por un periodo de cinco años que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al quince de noviembre de dos mil catorce; y en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 de su reglamento interno.(21) Por otro lado, suscribe la acción de inconstitucionalidad 18/2011, L.A.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, lo cual acredita con la copia certificada de su designación de 30 de septiembre de 2009, suscrita por la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal.(22)


20. En consecuencia, debe considerarse que en el caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para ejercer la acción y que la persona que suscribe la acción de inconstitucionalidad cuenta con la personalidad para representar a esa comisión. Lo mismo debe decirse de quien comparece a este medio de control constitucional representando a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.


CUARTO.-Fijación de los temas constitucionales planteados en los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.


21. Al no advertirse causa de improcedencia, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que fueron planteados. A tal efecto, con la finalidad de estructurar el análisis de la presente acción, se agrupan los conceptos de invalidez conforme a los temas que éstos contienen. En primer lugar, se hará el estudio de los conceptos en los que se cuestiona la validez de los artículos 4o., fracciones XIV y XXVII, 5o., fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, 31, fracción V, 33, 35, fracciones III, V y último párrafo, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, 65, primer párrafo, 66, 81, 82, 84, fracciones VI y VIII, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a), b) y fracción V, 109, 110 y 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Todos ellos formulados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. A ese fin, este Tribunal Pleno colige que las cuestiones que subyacen a los conceptos de invalidez, en la forma que se han sistematizado, son: i) ¿La Constitución permite la calificación del grado de peligrosidad de una persona a la luz del principio de reinserción social?; ii) ¿La reinserción social permite la aplicación de un tratamiento técnico para el sentenciado?; y, iii) ¿Qué efectos puede tener dicho tratamiento para la obtención o no de beneficios penitenciarios?


22. En segundo lugar, se hará el estudio del concepto de invalidez formulado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el que cuestiona la validez del artículo 16 in fine de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. La cuestión a la que habrá de sujetarse el estudio será: i) ¿La participación de la víctima en la audiencia ante el J. de ejecución es congruente con el principio de reinserción social?


23. En tercer lugar, habrán de estudiarse los conceptos de invalidez formulados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal marcados con los numerales XI y XII. En ellos, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, y 127, fracciones II, V, VI, VII y X, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. El estudio de estos conceptos habrá de centrarse en las siguientes cuestiones: i) ¿Cuál es la naturaleza de las medidas disciplinarias?; y, ii) ¿Se requiere que sea el J. de ejecución de sanciones penales quien imponga las medidas disciplinarias al sentenciado, o es posible que la autoridad administrativa lo haga?


24. En cuarto lugar, se hará el estudio del concepto de invalidez que fue formulado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el que se cuestiona la inconstitucionalidad de los artículos 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. La pregunta que se habrá de responder en el estudio es: i) ¿La incorporación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al Comité de Visita General previsto en la ley impugnada, supone una violación a la autonomía de dicha comisión?


25. Finalmente, se hará el estudio del único concepto de invalidez formulado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra del artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. La cuestión a tratar será: i) ¿El requisito de cubrir el costo del dispositivo de monitoreo electrónico supone una violación al derecho a la igualdad y no discriminación de los sentenciados?


QUINTO.-Estudio de los conceptos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X formulados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en los que se cuestiona la validez de los artículos 4o., fracciones XIV y XXVII, 5o., fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, 31, fracción V, 33, 35, fracciones III, V y último párrafo, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, 65, primer párrafo, 66, 81, 82, 84, fracciones VI y VIII, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a), b) y fracción V, 109, 110 y 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


i) Interpretación del principio de reinserción social respecto a la calificación del grado de peligrosidad de una persona.


26. La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social. El siguiente cuadro comparativo permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto anterior a la reforma y el texto vigente:


Ver cuadro comparativo

27. En ese sentido, los cambios realizados al artículo 18 pueden esquematizarse de la siguiente forma:


a) Se sustituyó el término "readaptación" por el de "reinserción".


b) Se abandonaron los términos "delincuente" y "reo" por el de "sentenciado".


c) Se incluyó el fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.


d) Fue incluido un objetivo adicional al de "lograr la reinserción"; a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir".


e) Fue adicionado el concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema penitenciario.(24)


28. El primer cambio consiste en el abandono del término "readaptación" por el de "reinserción". El concepto de reinserción social funge como un principio que pone en línea el derecho penitenciario con el derecho penal del acto. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que pudiera atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos, y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono de los términos "delincuente", y "reo" pues también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con la legitimidad para sancionarlo.(25)


29. Ahora bien, el concepto de reinserción social debe interpretarse como un principio reconocido en el Texto Constitucional rector del ordenamiento penitenciario, y no como una regla. Esto supone distintos efectos. Los principios generan actitudes favorables de adhesión o de disenso hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso.(26) A diferencia de las reglas, los principios carecen de supuestos de hecho y, por tanto, sólo se les puede dar un significado haciéndolos reaccionar ante un caso concreto.(27)


30. Al interpretar el concepto de reinserción social como un principio, éste puede asumirse como un conjunto de derechos y criterios de justicia penitenciaria fundados en los derechos humanos del sentenciado y, con mayor razón, de la persona procesada sujeta a prisión preventiva, al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, conforme a lo establecido por el artículo 18 constitucional (además de otros derechos implícitos como el derecho a una estancia digna y a la alimentación).(28) En efecto, tal y como lo advirtió el Poder revisor, no haría sentido -si tomásemos literalmente la reinserción social- desocializar para resocializar; excluir para incluir, sólo hacía cierto sentido bajo la premisa de la readaptación. En cambio, una lectura del propósito constitucional de la reinserción como principio y no como regla literal, adquiere un significado plausible con los demás principios que orientan al derecho penal.


31. En el caso de las personas privadas de la libertad, dada la especial vulnerabilidad en que ellas se encuentran, el sistema de ejecución penal en su conjunto, ha de satisfacer estándares específicos considerando en su diseño las externalidades negativas que produce la reclusión y la necesaria adopción de medidas para disminuir sus efectos perniciosos en la vida y la salud de las y los internos. No puede dejarse de lado que la cárcel como tal, difícilmente produce efectos útiles para la persona y que, al contrario, favorece condiciones negativas que pueden mermar severamente su desarrollo personal, familiar y social durante y después de la reclusión.(29) En ese sentido, la reinserción social del sentenciado no puede alcanzarse a través de la pena, sino que debe perseguirse a pesar de ella.(30) Ello supone una gran diferencia con el sistema penitenciario de readaptación social pues, como se señaló en párrafos anteriores, este sistema consideraba a la ejecución de la pena como el medio para lograr la reeducación y corrección del sujeto desviado.


32. Esta perspectiva supone que no se pueden simplemente trasladar los conceptos de readaptación social y tratamiento para la readaptación a los de reinserción social y tratamiento para la reinserción social; sino que, en función del reconocimiento de los derechos de los individuos privados de la libertad, su promoción, respeto, protección y garantía, éstos se manifiestan en términos de condiciones de vida digna y segura. Lo que implica servicios y suministros; instalaciones y mobiliario necesario durante su internamiento y, en algunos aspectos, después del mismo; así como un debido proceso que garantice todo lo anterior con la intervención de los Jueces de ejecución penal.


33. Bajo cualquier supuesto, la recuperación de la libertad personal plena se ha de alcanzar habiendo cumplido con la medida o la pena, al tiempo que se mantuvo la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud, al deporte y a los derechos que ello conlleva, con las limitaciones y obligaciones que también implica la prisión. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y fundado en el reconocimiento de todos los derechos humanos, como lo dispuso el poder revisor al establecer, expresamente, en el artículo 18 de la Constitución, que "el sistema penitenciario se organizará conforme a los derechos humanos".


34. Las autoridades citadas están obligadas a procurar -conforme el Texto Constitucional- la generación de un régimen penitenciario con características de legalidad y gobernabilidad que, en primer lugar, desincentive la comisión de conductas delictivas por parte de los internos, o en contra de los mismos, en los espacios sujetos al control directo del poder público. La nueva lógica del sistema, se traduce en la intención, por parte del poder reformador, de aminorar los perjuicios (externalidades negativas) que, de facto, suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente.


35. Finalmente, como se señaló anteriormente, mediante la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 se abandonó el término "delincuente". Este concepto, aunado al de "reo", conducía a la estigmatización de quien hubiera cometido un delito pues se encuentra vinculado con categorías que califican al individuo como desadaptado o desviado. Dicho propósito constitucional se refuerza con la prohibición de las "marcas" y otras penas inusitadas y trascendentales, establecida en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal; así como la establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que proscribe cualquier pena o trato cruel, inhumano o degradante.


ii) ¿El principio de reinserción social permite la aplicación de un tratamiento técnico para el sentenciado?


36. Es necesario diferenciar en qué consistiría un modelo de tratamiento orientado a la readaptación del delincuente y en qué consistiría un tratamiento técnico enfocado en la reinserción del sentenciado.


37. Bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado (y, se reitera, con mayor razón al procesado) la posibilidad de acceder a los servicios de reinserción constitucionalmente previstos: salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo, entre otros. A la luz de esta lógica constitucional, tales medios adquieren una nueva connotación. Se puede decir que tienen un contenido eminentemente prestacional, verificable empíricamente.(31)


38. En el mismo sentido, se debe tomar en consideración que nuestro sistema penitenciario no está diseñado simplemente para reprochar una conducta y hacer efectiva una sanción que ha impuesto un J., sino también tiene como finalidades: a) lograr la inserción de esa persona en la sociedad; y, b) procurar que esa persona no vuelva a delinquir. En dicho contexto, los estudios técnicos progresivos y el expediente técnico respectivo, cumplen con una obligación constitucional. Su finalidad es que el juzgador tenga un parámetro y esté en posibilidad de evaluar diversas circunstancias que le permitan, con la misma autoridad con la que otro J. inicialmente impuso la pena, otorgar un beneficio al sentenciado en que se estará decidiendo sobre la misma pena.


39. Un sistema que procura la reinserción social, como el nuestro, debe preocuparse por el desarrollo de distintos ámbitos de la persona, como la educación, la salud, el trabajo y el deporte. Con la finalidad de evaluar el proceso de reinserción necesariamente se debe analizar a cada individuo en particular, a través de los tratamientos técnicos progresivos.


40. Específicamente, la evaluación del aspecto psicológico tiene como fin obtener un diagnóstico objetivo de cuál es la situación en que se encuentran cada uno de los internos y determinar cuáles son sus necesidades en las áreas jurídica, médica, psicológica, psiquiátrica, educativa, criminológica, de trabajo social, deportiva y de seguridad y custodia, que servirán de herramientas para lograr la reinserción social, procurando que la persona no vuelva a delinquir. Sin que ello implique que se pretenda cambiar la conducta, calificar la peligrosidad del sujeto o alterar su personalidad.


iii) ¿Qué efectos puede tener dicho tratamiento para la obtención o no de beneficios penitenciarios?


41. Como ya se ha señalado, un tratamiento técnico progresivo que asista en la disminución de los efectos negativos que supone la ejecución de la pena, debe entenderse como un servicio y no como parte de la disciplina carcelaria. Pues mientras que ésta se refiere a un conjunto de prácticas a las cuales es sometido el detenido y de las cuales es objeto el sentenciado, como parte de la administración necesaria para la ejecución de la pena; el tratamiento constituye una serie de servicios y oportunidades que se ofrecen al sentenciado diseñadas en función del principio de reinserción social.


42. En esta lógica, debe establecerse la diferencia y la no interferencia entre la pena y la disciplina carcelaria para su ejecución, y los servicios diseñados para lograr la reinserción social. Dado que el tratamiento técnico constituye un derecho del sentenciado, éste no puede imponerse obligatoriamente. Los servicios relacionados con la reinserción, como ya se ha señalado, tienen como finalidad que las condiciones de vida dentro de la cárcel sean lo menos aflictivas posibles y que procuren el mayor respeto a la dignidad del sentenciado.


43. De esta forma, el tratamiento técnico progresivo es un servicio que se presta al sentenciado con la finalidad de aminorar los efectos negativos que produce la pena y que no forman parte de la naturaleza privativa de la misma. En ese sentido, el sentenciado posee la libertad de utilizar este servicio y no puede coaccionarse el que se sujete a él.


44. Conforme a las respuestas formuladas a cada una de las cuestiones, procede el análisis concreto de las normas cuya inconstitucionalidad es impugnada por el ombudsman del Distrito Federal.


SEXTO.-Estudio del artículo 4o., fracción XXVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


45. Se impugna el artículo 4o., fracción XXVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"XXVII. Tratamiento técnico progresivo: Al que debe someterse a los sentenciados para que a través de éste se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, así como para estudiar a fondo sus antecedentes psico-sociales, familiares y socio-económicos."


"Artículo 39. Remisión parcial de la pena. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el J. de ejecución y consistirá, en que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:


"...


"III. Que con base en los estudios técnicos que practique el centro penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores."


46. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta en la que se tilda de inconstitucional el artículo 4o., fracción XXVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Ello, debido a que la definición que se da del tratamiento técnico progresivo se encuentra enfocada a corregir la forma de pensar y la conducta del sentenciado, a través de un tratamiento reeducativo que resultaría en un hecho lesivo de la libertad y la dignidad del sentenciado. Así como, porque la definición de dicho tratamiento no es congruente con el principio de reinserción social.


47. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


48. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el citado artículo 4o., fracción XXVII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


SÉPTIMO.-Estudio del artículo 39, fracción III, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


49. Se impugna el artículo 39, fracción III, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 39. Remisión parcial de la pena. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el J. de ejecución y consistirá, en que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:


"...


"III. Que con base en los estudios técnicos que practique el centro penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores."


50. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta en la que se tilda de inconstitucional el artículo 39, fracción III, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Ello, por las mismas razones que el artículo estudiado en el considerando anterior.


51. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


52. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el citado artículo 39, fracción III, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


OCTAVO.-Estudio del artículo 84, fracciones VI y VIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


53. Se impugna el artículo 84, fracciones VI y VIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 84. Expediente técnico. A todo sentenciado se le formará un expediente que incluirá los estudios técnicos que se le practiquen, además de una copia de la partida jurídica de cada sentenciado.


"El expediente se conservará en el centro penitenciario y estará dividido en las secciones siguientes:


"...


"VI. Sección de psicología, en la que se expongan los factores de personalidad que influyeron en la conducta delictiva, su modificación o neutralización, la concientización del hecho y el daño provocado a la víctima;


"...


"VIII. Sección de criminología, en la cual se registrarán los resultados del seguimiento de la trayectoria institucional del sentenciado, así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir."


54. Se propuso la inconstitucionalidad del artículo 84, fracciones VI y VIII, en la porción normativa que prescribe: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.". Ello, en razón de que el expediente técnico se encuentra enfocado al estudio del sentenciado como un delincuente, es decir, como un desadaptado que requiere de un tratamiento para modificar su personalidad y conducta.


55. Sometida a votación la propuesta relativa a la fracción VI del artículo 84 citado, se pronunció una mayoría de seis votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, F.G.S. con precisiones en cuanto a los problemas de personalidad, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores Ministros L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


56. Por otra parte, sometida a votación la propuesta relativa al artículo 84, fracción VIII, de la ley en estudio, en la porción normativa: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.", se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A..


57. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el citado artículo 84, fracciones VI y VIII, en la porción normativa: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.", de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


NOVENO.-Estudio del artículo 4o., fracción XIV, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


58. Se cuestiona la inconstitucionalidad de la fracción XIV del artículo 4o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. El contenido de las fracción impugnada es el siguiente:


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"XIV. Estudios técnicos: Los estudios practicados por el consejo en las áreas jurídica, médica, psicológica, psiquiátrica, educativa, criminológica, de trabajo social, deportiva y de seguridad y custodia, así como cualquier otro que tenga como finalidad la reinserción."


59. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta declarando la invalidez de la porción normativa que indica: "... psicológica, ...", en la fracción XIV del artículo 4o. de la ley en cita, por estar relacionada al estudio del sentenciado como un delincuente y, por ende, buscar su readaptación.


60. Se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco en contra de los señores M.G.O.M., L.R., P.R., P.D. y presidente A.M.


61. Por ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la acción respecto al referido artículo 4o., fracción XIV, en la porción normativa que indica: "... psicológica, ..."


62. Respecto al mismo artículo, pero en lo referente a las porciones normativas que indican: "... psiquiátrica, ..." y "... criminológica, ...", se declara su validez.


DÉCIMO.-Estudio del artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


63. Se ataca el artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a la letra establece:


"Artículo 5o. Derechos de los sentenciados. Gozarán de todos los derechos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualquiera otra circunstancia discriminatoria. Por tanto, tendrán derecho a:


"...


"VI. Recibir un tratamiento técnico progresivo e individualizado que permita su reinserción a la sociedad."


64. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta declarando la invalidez del precepto impugnado, argumentando que, con base en las consideraciones previas, al señalar como derecho del sentenciado, recibir un tratamiento técnico progresivo, no está claro si se entiende el término progresivo como objetivo que busca llevar al individuo de un estadio a otro respecto de su identidad en contravención al principio de reinserción social.


65. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


66. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto al citado artículo.


DÉCIMO PRIMERO.-Estudio del artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


67. El cuarto concepto de invalidez cuestiona la posible inconstitucionalidad del artículo 10, fracción I, inciso a), de la ley en estudio. A saber, la norma prescribe:


"Artículo 10. Ejecución de las penas y medidas de seguridad. El J. que haya dictado una pena o medida de seguridad, en el plazo de tres días después de que determine que su sentencia causó ejecutoria, deberá remitir la causa instruida o, en su caso, testimonio cuando exista impedimento para hacerlo, al área competente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sujetándose a los lineamientos siguientes:


"I) Tratándose de penas privativas de la libertad;


"a) Poner a disposición del J. Ejecución (sic) a la persona sentenciada, cuando ésta se encuentre en prisión preventiva, para su cumplimiento, modificación o duración, y en custodia de las autoridades penitenciarias para el tratamiento técnico progresivo que permita su reinserción social y evite que vuelva a delinquir, mediante copia certificada de la sentencia."


68. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta declarando la invalidez del precepto impugnado, en concordancia con lo desarrollado en los considerandos anteriores.


69. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. con precisiones, Z.L. de L. con precisiones, S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


70. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con dicho artículo.


DÉCIMO SEGUNDO.-Estudio del artículo 24 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


71. Se cuestiona la presunta inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social. ...", que prescribe:


"Artículo 24. Funciones de las unidades. Las funciones de estas unidades son las de apoyar en el ámbito de las competencias de las partes a analizar los expedientes técnicos y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social. La actuación de estas unidades se regulará en el reglamento de esta ley."


72. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez de la porción normativa que indica: "... y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social.", contenidas en el artículo 24 de la ley en estudio, bajo el razonamiento de que no pueden evaluarse "capacidades" para la reinserción social, pues ello correspondería con el modelo anterior, basado en la readaptación. Se pretende evaluar la personalidad del sentenciado para determinar, si posee las capacidades "deseables" para convivir en sociedad. Dicha concepción no se corresponde con el principio de reinserción social, sino que contraviene los derechos del sentenciado.


73. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M. con precisiones, C.D. (por la invalidez adicional de todo el precepto), Z.L. de L., S.M. (por la invalidez adicional de todo el precepto) y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


74. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 24, en la porción normativa que indica: "... y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social.", de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


DÉCIMO TERCERO.-Estudio del artículo 31, fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


75. Se refiere a la posible inconstitucionalidad del artículo 31, fracción V, de la ley en estudio. Mismo que a continuación se transcribe:


"Artículo 31. Requisitos. El beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia se otorgará al sentenciado que reúna los siguientes requisitos:


"...


"V.O. resultados favorables en los exámenes técnicos que se le practiquen."


76. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 31, fracción V, de la ley en estudio, argumentando que establecer como requisito acreditar estudios técnicos u obtener resultados favorables, contraviene el principio de reinserción social, pues se corresponde con un modelo penitenciario de readaptación.


77. Al respecto, se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


78. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto a los artículos mencionados.


DÉCIMO CUARTO.-Estudio del artículo 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


79. Se impugna el artículo 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 33. Improcedencia. Los beneficios penitenciarios, en su modalidad de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, no se otorgarán a los sentenciados por delitos de: Homicidio calificado, previsto en el artículo 128; secuestro, previsto en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; tráfico de menores, en los supuestos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 169; violación, previsto en los artículos 174, 175, 178 y 181 Bis; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, a que se refiere el artículo 187; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; robo agravado, previsto en el artículo 220, en relación con los artículos 224, fracción I, y 225; extorsión, previsto en el artículo 236; asociación delictuosa y delincuencia organizada, contenido en los artículos 253, 254 y 255; tortura, a que se refieren los artículos 294 y 295, todos del Código Penal, excepto en los casos de colaboración previstos por la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal; tampoco se les concederá a quiénes se les haya otorgado anteriormente éste o algún otro beneficio.


"Así como aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito Federal."


80. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 33 de la ley en estudio.


81. Sin embargo, dado el resultado obtenido en la votación, se reconoce la validez del artículo 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, por no negar la reinserción del delincuente a la sociedad una vez compurgada la pena. Únicamente, al tratarse de delitos que, por su gravedad lo ameriten, se limitan dos beneficios: el tratamiento preliberacional y la libertad preparatoria, siendo el resto aplicables.


DÉCIMO QUINTO.-Estudio del artículo 35, fracciones III y V, y último párrafo, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


82. Se impugna el artículo 35, fracciones III y V, y último párrafo, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 35. Requisitos para su otorgamiento. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:


"...


"III. Que acredite los estudios técnicos que le sean practicados por el centro penitenciario;


"...


"V.H. participado en el tratamiento técnico progresivo a través de las actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas organizadas por el centro penitenciario;


"...


"A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones III, IV y V del presente ordenamiento, el centro penitenciario deberá remitir al J. un informe que deberá contener además de lo establecido en dichas fracciones, una evaluación de la evolución del promovente que, con base en los resultados de la participación en los programas y tratamientos, determine la viabilidad de su reinserción. El anterior informe será factor determinante para la concesión o negativa del beneficio señalado en el presente numeral."


83. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 35, fracciones III y V, y último párrafo, de la ley en estudio, argumentando que el establecer como requisito acreditar estudios técnicos u obtener resultados favorables, contraviene el principio de reinserción social, pues se corresponde con un modelo penitenciario de readaptación. Ello, debido a que considera al tratamiento técnico progresivo como una forma del Estado para reeducar y no como un servicio para aminorar los efectos negativos de la prisión. Asimismo, niega indirectamente la naturaleza de servicio del tratamiento para el sentenciado, al obligarlo, indirectamente, a sujetarse al mismo, pues el texto actual de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, lo establece como un requisito para la obtención de un beneficio penitenciario.


84. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


85. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto al artículo mencionado.


DÉCIMO SEXTO.-Estudio del artículo 37, fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


86. Se impugna el artículo 37, fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 37. Requisitos. La libertad preparatoria se podrá otorgar al sentenciado que tenga sentencia ejecutoriada de privación de la libertad por más de tres años, y satisfaga los requisitos siguientes:


"...


"II. Que haya acreditado plenamente, durante su estancia en prisión, los estudios técnicos que le sean practicados por el centro penitenciario."


87. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 37, fracción II, de la ley en estudio, también argumentando que el establecer como requisito acreditar estudios técnicos u obtener resultados favorables, contraviene el principio de reinserción social, pues se corresponde con un modelo penitenciario de readaptación.


88. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D. apartándose de varias consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


89. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto al artículo mencionado.


DÉCIMO SÉPTIMO.-Estudio del artículo 43 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


90. Se impugna el artículo 43 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas."; mismo que a la letra dice:


"Artículo 43. Obligaciones del beneficiario. El beneficiario tendrá la obligación de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de presentarse cada treinta días ante la autoridad que determine el juzgador, y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas."


91. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 43 de la ley en estudio, por contravenir el principio de reinserción social y corresponder a un modelo penitenciario de readaptación.


92. Sometida a votación la propuesta, se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


93. Dado el resultado obtenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto al artículo mencionado.


DÉCIMO OCTAVO.-Estudio del artículo 65, primer y tercer párrafos, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


94. Se impugna la porción normativa que indica: "... como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo.", contenida en el primer párrafo y el tercer párrafo del artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que a la letra dice:


"Artículo 65. Del sistema penitenciario. El sistema penitenciario del Distrito Federal se constituirá sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo, para lograr la reinserción social del sentenciado.


"...


"La autoridad ejecutora podrá suprimir el libre acceso a un derecho o prerrogativa de los sentenciados en los centros penitenciarios cuando su ejercicio tenga fines ilícitos."


95. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 65, párrafo primero, en la porción normativa que indica: "... como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo.", y párrafo tercero, de la ley en estudio, en congruencia con los anteriores considerandos.


96. Sometida a votación la propuesta, se expresaron tres votos a favor de los señores M.C.D., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez del artículo referido.


DÉCIMO NOVENO.-Estudio del artículo 66 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


97. Se señala la presunta inconstitucionalidad del artículo 66, en la porción normativa que dice: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, ...", que a continuación se transcriben:


"Artículo 66. Bases del sistema penitenciario. La finalidad de las bases del sistema penitenciario será la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, facilitarle la comprensión del hecho delictivo en la existencia de la víctima, para con ello lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir."


98. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez de los artículos impugnados, pues en cumplimiento a la obligación de respetar los derechos que asisten al sentenciado, la autoridad no puede intentar influir en la personalidad o forma de pensar del sentenciado, al grado de modificar o neutralizar factores de su personalidad.


99. Se pronunció una mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D.(.y por la invalidez total del precepto), F.G.S., Z.L. de L.(.y por la invalidez total del precepto), S.M.(.y por la invalidez total del precepto) y S.C. de G.V., respecto a la declaración de invalidez del artículo 66 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, ...". Los señores Ministros L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


100. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 66, en la porción normativa que indica: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, ..."


VIGÉSIMO.-Estudio del artículo 81 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


101. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 81, en la porción que dice: "... y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos.", de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 81. Ubicación de los sentenciados. Para la ubicación de los sentenciados en los centros penitenciarios se deberá considerar la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales, entrevistas y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos."


102. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez total del artículo 81 citado, por referirse a la información que complementará los estudios técnicos.


103. Dicho precepto normativo se declara válido en su totalidad, pues los estudios técnicos progresivos y el expediente técnico respectivo tienen como objetivo proporcionar suficientes elementos al juzgador para que pueda valorar si procede otorgar un beneficio al sentenciado, conforme a los requisitos establecidos por la ley. En el mismo sentido, para la ubicación de los sentenciados en los centros penitenciarios, se debe contar con la mayor información posible, misma que se obtendrá de documentales, entrevistas y la observación directa de los sentenciados, lo cual, es necesario hasta por razones de disciplina y seguridad. Sin que se pretenda cambiar la conducta, calificar la peligrosidad del sujeto o alterar su personalidad.


VIGÉSIMO PRIMERO.-Estudio del artículo 82 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


104. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 82 de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 82. Reubicación. La evolución en el tratamiento dará lugar a la reubicación con la consiguiente propuesta del traslado al centro penitenciario del régimen que corresponda o al pase de una sección a otra de diferente régimen. La reubicación estará sujeta a las reglas siguientes:


"I. Se realizará acorde a la determinación del consejo técnico.


"II. El progreso del tratamiento tendrá como indicador la modificación de aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; deberá manifestarse en la conducta global de la persona interna y tendrá como consecuencias el aumento en la confianza depositada en el sentenciado, la atribución de responsabilidades cada vez más importantes y mayor libertad. Los parámetros, para la definición de estos indicadores, se establecerán conforme a los estudios técnicos que se realicen.


"III. Por lo menos cada seis meses o cuando la autoridad penitenciaria lo considere necesario, los sentenciados deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar su ubicación. En todos los casos el sentenciado deberá ser notificado."


105. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez total del artículo 82 citado.


106. Por lo que va al artículo 82, fracción II, se presentó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M..


107. Respecto del resto del artículo 82, se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


108. Dados los resultados obtenidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el citado artículo 82, fracción II.


109. Por otra parte, se determinó reconocer la validez del resto del artículo 82 de la ley en cita.


VIGÉSIMO SEGUNDO.-Estudio del artículo 85 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


110. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 85 de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 85. Sistema de reinserción social. El sistema de reinserción social tendrá carácter progresivo y técnico, la progresividad del régimen penitenciario consistirá en un proceso gradual y flexible que posibilite al sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, el cual estará acompañado por el seguimiento de los profesionistas técnicos de la autoridad penitenciaria y constará de cuatro periodos:


"I.E. y diagnóstico;


"II. Ubicación;


"III. Tratamiento; y


"IV. Reincorporación social."


111. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 85 de la ley en estudio. Se expresaron cuatro votos a favor de los señores Ministros C.D. por diversas razones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


112. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez del artículo 85 antes referido.


VIGÉSIMO TERCERO.-Estudio del artículo 86 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


113. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 86 de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 86. Periodo de estudio y diagnóstico. Durante el periodo de estudio y diagnóstico, el personal técnico del centro penitenciario realizará el estudio de personalidad del sentenciado para determinar la ubicación y el tratamiento que le corresponda y la forma en que se desarrollará."


114. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez del artículo 86 de la ley en estudio. Se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


115. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez del artículo 86 antes referido.


VIGÉSIMO CUARTO.-Estudio de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


116. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 86 de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 87. Tratamiento aplicable. El tratamiento aplicable a cada sentenciado se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se le hayan practicado, los cuales deberán ser actualizados semestralmente para ser analizados en el consejo técnico interdisciplinario."


"Artículo 88. Periodo de tratamiento. Durante el periodo de tratamiento se sujetará al sentenciado a las medidas que se consideren más adecuadas, así como a los programas técnicos y de reinserción social que implementen las autoridades penitenciarias."


"Artículo 89. Duración. La duración del periodo de tratamiento será determinada; también lo serán las modalidades del mismo, y quedarán sujetas a los resultados obtenidos. En todos los casos las medidas aplicadas serán revisadas periódicamente."


117. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez de los artículos 87, 88 y 89 de la ley en estudio. Se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


118. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez de los artículos 87, 88 y 89 antes referidos.


VIGÉSIMO QUINTO.-Estudio del artículo 94, fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


119. Se alega la presunta inconstitucionalidad del artículo 94, fracción V, de la ley en estudio, mismo que a la letra dice:


"Artículo 94. Coordinación educativa. La educación en el sistema penitenciario se regirá por las acciones de coordinación siguientes:


"...


"V. Con la aprobación del consejo técnico interdisciplinario y el aval de la Secretaría de Educación Pública, los sentenciados que tuvieren una profesión, calificación pedagógica o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares. En este caso se contará como actividad laboral y seguirá los lineamientos del trabajo penitenciario."


120. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la validez del artículo 94, fracción V, de la ley en estudio, bajo las consideraciones siguientes.


121. El trabajo penitenciario puede ser considerado como un deber y un derecho del interno que, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución y los artículos que se analizan, no deberá tener carácter aflictivo.


122. Por tanto, si el trabajo penitenciario se erige como uno de los cimientos sobre los que se construye el principio de reinserción social del sentenciado, en modo alguno, dada esta finalidad, podría sostenerse que sean inconstitucionales, puesto que se trata de un medio para la resocialización, que no tiene carácter aflictivo; sino que constituye un derecho-deber de los sentenciados. Por tanto, del análisis de los artículos citados se desprende la constitucionalidad de los mismos, ello debido a que se establecen las bases para la organización del trabajo que podrán realizar los sentenciados.


123. La posibilidad de colaborar con un trabajo cualificado en los términos que lo prevé el citado artículo, no sólo no viola los ejes rectores del sistema penitenciario descritos en el artículo 18 constitucional, sino que establece una forma congruente con estos principios de llevar a cabo la reinserción social de la persona.


124. No sobra señalar que, conforme al artículo 18 constitucional, en todo momento debe procurarse el respeto a los derechos del sentenciado. En el caso específico del trabajo en los centros de reinserción, no puede dejar de observarse el respeto a los derechos laborales del sentenciado, en tanto no interfieran con el principio de reinserción social y con la debida diligencia en la ejecución de la pena. Ello, a pesar de que los artículos en comento, no señalen expresamente que se debe guardar respeto a los mismos; ya que el respeto a los derechos humanos compete a todas las autoridades, en todo momento y en el ámbito de sus competencias, y es parte fundamental sobre la cual debe organizarse el sistema penitenciario, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el artículo 18.


125. De la lectura de este precepto, así como del artículo 18 constitucional, transcrito con anterioridad, se desprende que el trabajo penitenciario, que debe ser visto como un deber-derecho, y no como una actividad forzosa, ha de tener como principio la reinserción social, erigida a su vez, sobre la observancia y respeto al principio de dignidad humana, al ser éste, condición y base de los demás derechos.


126. Sometida a votación la propuesta, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. separándose de las tesis derivadas de la acción de inconstitucionalidad 24/2012, L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. por razones diferentes, P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


VIGÉSIMO SEXTO.-Estudio de los artículos 95 y 97, incisos a) y b), y fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


127. Se ataca la presunta inconstitucionalidad de los artículos 95 y 97, incisos a) y b), y fracción V, que a continuación se transcriben:


"Artículo 95. Trabajo. La naturaleza jurídica del trabajo penitenciario se encuentra regulada en el artículo 18 constitucional, considerándolo como una actividad productiva con fines terapéuticos y ocupacionales; y un elemento fundamental para la reinserción social, por lo que se deberá promover al interior del sistema penitenciario, la creación de una industria penitenciaria, con la participación de socios industriales que cuenten con la capacidad para ofrecer empleo económicamente productivo. De igual forma, en estos proyectos participarán las dependencias y entidades del Distrito Federal, para generar programas de trabajo en las que se puedan suministrar bienes de uso recurrente."


"Artículo 97. Bases mínimas. Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario, serán previstos por la autoridad penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar, establecer métodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridad del trabajo penitenciario.


"a) La distribución será de la siguiente manera:


"I. 70% para el sentenciado y sus dependientes;


"II. 20% para la reparación del daño; y


"III. 10% para el fondo de ahorro.


"En los casos en que no hubiere obligación de reparar el daño o ésta ya hubiera sido cubierta, los porcentajes respectivos se aplicarán en forma proporcional y equitativa.


"La administración de los recursos se realizará a través de la creación de un fideicomiso que garantice la administración eficaz y transparente del producto del trabajo de los sentenciados. Los sentenciados podrán solicitar información relativa a los recursos que le correspondan. En caso de que se niegue la información, el sentenciado podrá acudir ante el J. de ejecución, quien decidirá si ordena la entrega de la información o confirma la negativa.


"b) El trabajo penitenciario se regirá a través de las normas siguientes:


"...


"V. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales; buscará ser productivo y terapéutico, con el fin de preparar a los sentenciados para las condiciones normales de trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios."


128. El trabajo penitenciario responde a aquel realizado por las personas privadas de libertad, como uno de los medios existentes para la reinserción social. Así lo ha considerado este Tribunal Pleno, en el criterio que a continuación se transcribe:


"Décima Época

"Registro: 2005104

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 33/2013 (10a.)

"Página: 47


"INDUSTRIA PENITENCIARIA. LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La industria penitenciaria es entendida como un mecanismo mediante el cual se busca consolidar diversas actividades productivas e industriales, con la participación de empresas privadas, en los centros penitenciarios federales, a efecto de generar oportunidades de empleo para las personas en reclusión; por tanto, la restricción contenida en el artículo 6o., párrafo penúltimo, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados para el acceso a la industria penitenciaria de los reclusos sentenciados por delincuencia organizada o de quienes requieran medidas especiales de seguridad, no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que aquélla constituye sólo un modo de ejercer el trabajo penitenciario como forma de reinserción social."


129. Es así, que el trabajo penitenciario puede ser considerado como un deber y un derecho del interno que, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución y los artículos que se analizan, no deberá tener carácter aflictivo.


130. Por tanto, si el trabajo penitenciario se erige como uno de los cimientos sobre los que se construye el principio de reinserción social del sentenciado, en modo alguno, dada esta finalidad, podría sostenerse que sean inconstitucionales, puesto que se trata de un medio para la resocialización, que no tiene carácter aflictivo; sino que constituye un derecho-deber de los sentenciados. Por tanto, del análisis de los artículos citados se desprende la constitucionalidad de los mismos, ello debido a que se establecen las bases para la organización del trabajo que podrán realizar los sentenciados.


131. La posibilidad de colaborar con un trabajo cualificado en los términos que lo prevé el citado artículo, no sólo no viola los ejes rectores del sistema penitenciario descritos en el artículo 18 constitucional, sino que establece una forma congruente con estos principios de llevar a cabo la reinserción social de la persona.


132. No sobra señalar que, conforme al artículo 18 constitucional, en todo momento debe procurarse el respeto a los derechos del sentenciado. En el caso específico del trabajo, en los centros de reinserción no puede dejar de observarse el respeto a los derechos laborales del sentenciado, en tanto no interfieran con el principio de reinserción social y con la debida diligencia en la ejecución de la pena. Ello, a pesar de que los artículos en comento, no señalen expresamente que se debe guardar respeto a los mismos; ya que el respeto a los derechos humanos compete a todas las autoridades, en todo momento y en el ámbito de sus competencias, y es parte fundamental sobre la cual debe organizarse el sistema penitenciario, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 18.


133. De la lectura de estos preceptos, así como del artículo 18 constitucional, transcrito con anterioridad, se desprende que el trabajo penitenciario, que debe ser visto como un deber-derecho y no como una actividad forzosa, ha de tener como principio la reinserción social, erigida a su vez sobre la observancia y respeto al principio de dignidad humana, al ser éste, condición y base de los demás derechos.


134. Sometida a votación la propuesta, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Estudio de los artículos 109, 110 y 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


135. Se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 109, 110 y 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, que dicen:


"Artículo 109. Salud mental. El tratamiento psicológico se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se deberá iniciar dicho estudio desde que el interno sea sentenciado."


"Artículo 110. Psicología. El área de psicología apoyará, auxiliará y asesorará a la autoridad de los centros penitenciarios en todo lo concerniente a su especialidad para:


"I. El debido manejo conductual de los sentenciados, considerándose las características de personalidad;


"II. Manejar adecuadamente al sentenciado en posibles situaciones críticas y para prevenir trastornos en su personalidad;


"III. Procurar un ambiente psicológicamente adecuado entre el sentenciado y personal del centro penitenciario; y


"IV. Tomar las medidas necesarias cuando el estado emocional del sentenciado amenace su integridad física, la de terceros o la seguridad del centro penitenciario, previo informe de seguridad y custodia o del propio sentenciado."


"Artículo 111. Informes a las autoridades. Las áreas médicas, psicológicas y psiquiátricas deberán presentar los informes que les sean requeridos por las autoridades competentes y, en su caso proporcionar a éstas los elementos técnicos especializados en los casos que así lo solicite la autoridad judicial."


136. En la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta que establece la invalidez de los artículos 109, 110 y 111, en la porción normativa que indica: "... psicológicas y psiquiátricas ...", todos de la ley en estudio. Al respecto, se señaló que el análisis de los preceptos cuya constitucionalidad es impugnada, debe entenderse referenciado al principio de reinserción social, en los términos que ha venido siendo tratado. En función de ello, se ha señalado que la reclusión de un individuo en una cárcel puede producir efectos negativos en éste, entre los que pueden destacarse aquellos que pudieran producirse en contra de su salud. En ese sentido y como parte de los servicios que está obligado a prestar el Estado a favor del sentenciado para aminorar las externalidades negativas que produce la ejecución de la pena y que no constituyen parte de ésta, debe entenderse que los servicios de salud que se presten conforme a los artículos impugnados deben estar orientados a tratar dichas externalidades negativas.


137. Los informes y estudios técnicos que se practiquen al sentenciado deben avocarse al tratamiento que se brinde al sentenciado que voluntariamente lo haya aceptado. Así, el contenido de los mismos jamás podrá referirse a evaluaciones que pretendan señalar condiciones que, se presuma, orillaron al sentenciado a realizar la conducta típica por la que fue sentenciado. Asimismo, el contenido de estos informes y estudios no podrá ser utilizado con fines de disciplina carcelaria. En los términos expresados, debe entenderse que estos artículos se corresponden al texto de nuestra Constitución.


138. Sometida a votación la propuesta, consistente en declarar la invalidez del artículo 109 antes referido, se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R. con consideraciones distintas, P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, votaron en contra.


139. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez del artículo 109 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


140. Sometida a votación la propuesta, consistente en declarar la invalidez del artículo 110 antes referido, se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., F.G.S. con precisiones, Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R. con consideraciones distintas, P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, votaron en contra.


141. Dado el resultado obtenido, se determinó reconocer la validez del artículo 110 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


142. Sometida a votación la propuesta, consistente en declarar la invalidez del artículo 111 antes referido, en la porción normativa que indica: "... psicológicas y psiquiátricas ...", derivaron los siguientes resultados:


- En cuanto a la porción normativa que indica: "... psicológicas ...", se expresaron cuatro votos a favor de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M., L.R. con consideraciones distintas, P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, votaron en contra.


- Respecto a la porción normativa que indica: "... psiquiátricas ...", se expresaron dos votos a favor de los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con consideraciones distintas, F.G.S., P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, votaron en contra.


143. Dados los resultados obtenidos, se determinó reconocer la validez del artículo 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... psicológicas y psiquiátricas ..."


VIGÉSIMO OCTAVO.-Estudio del concepto de invalidez formulado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el que cuestiona la validez del artículo 16, in fine, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


144. Respecto al concepto en estudio, se cuestiona la de validez de la siguiente norma:


"Artículo 16. Apertura de audiencia. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el J. de ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida. Declarará iniciada la audiencia, dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto en el que acordó su celebración, previa identificación de los asistentes.


"Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es la defensa, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al agente del Ministerio Público, en su caso al funcionario del consejo técnico interdisciplinario y si está presente, a la víctima u ofendido.


"Quedará a discreción del J. de ejecución la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo amerite. A continuación el J. declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente."


145. La cuestión a la que se sujeta esta parte del estudio se sostiene sobre el siguiente planteamiento: i) ¿La participación de la víctima en la audiencia ante el J. de ejecución es congruente con el principio de reinserción social?


146. De acuerdo con el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, los derechos de las víctimas de la comisión de un delito, son:


"a) Derecho a ser informado de los derechos que le asisten y sobre el estado del proceso.


"b) Coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación y en el proceso.


"c) A interponer recursos en los términos que fije la ley.


"d) A recibir asistencia médica y psicológica.


"e) A obtener la reparación del daño.


"f) Al resguardo de su identidad y otros datos personales, a juicio del juzgador, en los casos que involucren víctimas menores de edad, del delito de violación, de trata de personas, secuestro o delincuencia organizada.


"g) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para su protección.


"h) A impugnar las omisiones del Ministerio Público.


147. Al respecto, la norma cuestionada se refiere a la participación de la víctima del delito en la audiencia ante el J. de ejecución. Para entender dicha participación es necesario remitirse a los aspectos que incumben a la víctima. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, la audiencia será pública, oral y videograbada. Asimismo, la fracción I prescribe que la participación de la víctima en la audiencia habrá de relacionarse a planteamientos acerca de la reparación del daño y que su presencia no es requisito de validez para la celebración de la misma.


148. Ahora bien, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal señala, en sus conceptos de invalidez, que la participación de la víctima en el proceso atenta contra los derechos del sentenciado, pues considera que los derechos de las víctimas se agotan una vez que el J. ha dictado una sentencia que cause ejecutoria. Sin embargo, dicho procedimiento es coherente con un paradigma de justicia reparadora que se advierte de la regulación constitucional de los derechos de la víctima y que, igualmente, se desprende de la interpretación que de éstos se ha venido haciendo por esta Suprema Corte. Ello, por las razones que a continuación se expresan:


149. La participación de la víctima en la audiencia no incumbe a todos los elementos que habrán de ventilarse en la misma. Tal como prescribe la ley en estudio, la participación de la víctima habrá de ceñirse exclusivamente a los aspectos relativos a la reparación del daño a la que ésta tiene derecho. La condena a la reparación del daño es una de las consecuencias que puede tener un procedimiento penal y, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, su cumplimiento es una condición para acceder a los beneficios penitenciarios que el legislador ordinario ha desarrollado en ley. Así, el legislador consideró la participación de la víctima en este procedimiento, uno de los aspectos que habrá de revisar el J. de ejecución para decidir acerca del otorgamiento de un beneficio y, por tanto, se creó la posibilidad de que ésta manifieste lo que a su derecho convenga en relación con este aspecto de la audiencia.


150. Además, debe destacarse que la configuración hecha por el legislador respeta el principio de voluntariedad, pues la víctima no tiene la obligación de participar en la audiencia. Al contrario, el participar en la audiencia ante el J. de ejecución es un derecho disponible que asiste al ofendido del hecho delictivo, sin que su decisión de no participar, deba afectar la decisión del J. respecto al otorgamiento o no de algún beneficio penitenciario a favor del sentenciado.


151. Por estas razones, se arriba a la conclusión de que la norma cuya validez cuestiona a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es congruente con el Texto Constitucional. Así, es que debe concluirse la validez de la misma.


152. Lo anterior, se aprobó por unanimidad de votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


VIGÉSIMO NOVENO.-Estudio de los conceptos de invalidez XI y XII, formulados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en los que se cuestionan la constitucionalidad de los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones «VII y VIII», y 127 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


153. ¿Se requiere que sea el J. de ejecución de sanciones penales quien imponga las medidas disciplinarias al sentenciado?


154. La autoridad competente para imponer una medida disciplinaria, mientras ésta lo sea, sería una autoridad administrativa y no necesariamente un J. de ejecución. Sin embargo, el hecho de que el procedimiento para la imposición de estas medidas no deba seguirse ante un J., no excluye la obligación de la autoridad de respetar y satisfacer ciertos requisitos para imponer una medida disciplinaria, especialmente por la vocación sancionatoria de éstas. Al respecto, en la contradicción de tesis 32/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que un régimen penitenciario que tenga por objetivo desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas, requiere de mecanismos que impidan un posible ejercicio arbitrario del poder; criterio que, además, es congruente con el principio de reinserción social. Así, como requisito para la imposición de una medida disciplinaria debe respetarse la garantía de audiencia a favor del sentenciado con la finalidad de que el supuesto infractor cuente con la posibilidad de defenderse en caso de que exista un acto arbitrario por parte de la autoridad.


155. Respecto a los conceptos en estudio, se cuestiona la de validez de las siguientes normas:


"Artículo 118. Medidas disciplinarias. Queda prohibida toda medida disciplinaria consistente en tratamiento cruel o inhumano, encierro en celda oscura o aislamiento indefinido. Los sentenciados serán corregidos disciplinariamente en los casos y con las medidas que al efecto establezca el reglamento. Dichas medidas deberán aplicarse con respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Los sentenciados sólo podrán ser sancionados conforme a la presente ley y su respectivo reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. Las medidas disciplinarias podrán consistir en:


"...


"VI. Cambio de labores;


"...


"VIII. Asignación de labores o servicios no retribuidos;


"IX. Reubicación de estancia;


"X. Suspensión de visitas familiares;


"XI. Suspensión de visitas de amistades;


"XII. Suspensión de la visita íntima;


"...


"XIV. Traslado a otro centro penitenciario, previa autorización del J.."


"Artículo 119. Órgano para la imposición de medidas disciplinarias. Las medidas disciplinarias serán impuestas por el consejo técnico interdisciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.


"Ningún sentenciado será sujeto a alguna medida disciplinaria, sin ser previamente informado de la falta que se le impute y sin que se le haya permitido presentar su defensa.


"La interposición de recurso contra la resolución que imponga una medida disciplinaria suspenderá de inmediato los efectos de la misma, excepto cuando se trate de los casos señalados en la fracción III del artículo 120 de esta ley."


"Artículo 120. Procedimiento. Las medidas disciplinarias se aplicarán de acuerdo al procedimiento siguiente:


"...


"III. Procede imponerse en el acto la medida disciplinaria cuando la falta disciplinaria sea de las previstas en las fracciones I, II, VII, IX y XII del artículo 117 de la presente ley y en general cuando medie la violencia física o moral o se ponga en riesgo la seguridad de las personas y del centro penitenciario."


"Artículo 121. Recurso de reconsideración. El sentenciado, por sí mismo o a través de su defensa, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la resolución que imponga una medida disciplinaria, podrá interponer recurso de reconsideración en contra de dicha resolución ante el consejo técnico interdisciplinario, el cual resolverá en la sesión ordinaria inmediata posterior a la interposición del recurso al acto disciplinario, dictará la resolución que proceda, la notificará al sentenciado y a su defensa, y la comunicará al director del centro penitenciario para su ejecución y agregará copia certificada de la misma al expediente del sentenciado.


"La interposición del recurso a que hace mención el párrafo anterior, suspenderá la ejecución de la medida disciplinaria."


"Artículo 122. Recurso de revisión. Si el sentenciado no estuviere conforme con la resolución dictada, podrá interponer recurso de revisión ante la subsecretaría para que en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, se pronuncie confirmando, revocando o modificando la decisión del consejo técnico interdisciplinario, o en su caso la que dicte en el recurso de reconsideración."


"Artículo 123. Concepto. Los consejos técnicos interdisciplinarios son órganos colegiados consultivos para la aplicación individual del sistema progresivo, del tratamiento y beneficios de los sentenciados, así como las medidas disciplinarias y sanciones a las que se hagan acreedores los sentenciados en cada centro penitenciario del Distrito Federal.


"Los consejos podrán sugerir a las autoridades ejecutivas de dichos establecimientos las medidas de alcance general para la buena marcha de los mismos."


"Artículo 124. Atribuciones. En cada uno de los centros penitenciarios, debe instalarse y funcionar un consejo técnico interdisciplinario que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos centros, además de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los sentenciados para fomentar la reinserción social de conformidad con la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia."


"Artículo 125. Integración. Estará presidido por el director del mismo o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas, y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal administrativo, técnico especialista en psicología, trabajo social, criminología psiquiatría, educación, trabajo y deporte y, en su caso, de custodia. Se integra de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas, contando con los siguientes representantes del centro penitenciario:


"...


"VII. Un criminólogo, un trabajador social, un psicólogo y un pedagogo y,


"VIII. Además, de los miembros citados con anterioridad, es miembro permanente, un representante de la subsecretaría, teniendo todos ellos voz y voto en las deliberaciones del consejo, pudiendo participar en él especialistas en derecho, psiquiatría, pedagogía, psicología, sociología, quienes únicamente tendrán voz."


"Artículo 127. Funciones. El consejo técnico interdisciplinario tiene las funciones siguientes:


"...


"II. Evaluar los diagnósticos resultantes del estudio clínico criminológico, a fin de determinar la ubicación de los sentenciados, según los criterios de clasificación establecidos en el reglamento de esta ley;


"...


"V. Formular y emitir al J. de ejecución los dictámenes correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externación y beneficios penitenciarios;


"VI. Emitir criterios para regular el acceso de la visita familiar al centro penitenciario y resolver sobre la autorización de ingreso o suspensión temporal o definitiva del mismo;


"VII. Imponer mediante dictamen las correcciones disciplinarias establecidas en esta ley y otros ordenamientos jurídicos y administrativos. En el caso del centro de rehabilitación psicosocial, determinar con base al estado psiquiátrico en que se encuentre el sentenciado la sanción o medida terapéutica que le corresponda por infracciones a la presente ley;


"...


"X. Emitir opinión al J. de ejecución sobre la procedencia o no de la externación temporal de un sentenciado ejecutoriado."


156. Del contraste de los artículos impugnados con las consideraciones expresadas puede concluirse la constitucionalidad de las mismas. Al respecto, debe precisarse que las normas impugnadas refieren al procedimiento y autoridades facultadas para la imposición de medidas disciplinarias dentro de los centros de ejecución de las penas.


157. La naturaleza del consejo técnico permite que la imposición de las medidas disciplinarias sea mediante una decisión colegiada y previa a que se haya satisfecho un procedimiento en el que se haga saber al sentenciado de la falta que se le imputa y se le permita defenderse contra dicha imputación. La naturaleza de las faltas que constituyen objeto de una medida disciplinaria corresponden con condiciones necesarias para mantener el orden y el respeto dentro de los centros de ejecución de la pena. El que sea el consejo técnico el órgano encargado de la imposición de las medidas disciplinarias es congruente con la necesidad de preservar dichas condiciones de orden y respeto dentro de los centros de ejecución, pues su pertenencia a la estructura del centro de ejecución de sanciones y reinserción social permite que su actuar pueda ser eficaz en el ejercicio de estas facultades.


158. Se reconoció la validez de dichos preceptos normativos por una mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. Los señores M.C.D. y S.M. votaron en contra.


TRIGÉSIMO.-Estudio del concepto de invalidez formulado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el que se cuestiona la inconstitucionalidad de los artículos 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


159. En esta parte del estudio la pregunta a la que se da respuesta, es la siguiente: ¿La incorporación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al comité de visita general previsto en la ley impugnada, supone una violación a la autonomía de dicha comisión?


160. Alega la institución referida que el criterio contenido en los artículos que impugna resulta incompatible con la facultad que tienen los órganos protectores de derechos humanos de practicar visitas oficiosas y a petición de las personas internas en ejercicio de sus facultades constitucionales para atender las condiciones y casos de violaciones a los derechos humanos en las instituciones del sistema penitenciario.


161. Asimismo, señala, los artículos 136 y 137 de la ley que se analiza son violatorios del derecho de las personas sentenciadas a que un órgano con autonomía constitucional sea el que atienda sus peticiones sobre violaciones a derechos humanos en su condición de personas presas, de acuerdo con los criterios que esas instituciones establezcan, y no conforme a una disposición reglamentaria que se deriva del funcionamiento que le prevé una ley secundaria a un órgano de Gobierno del Distrito Federal.


162. Los artículos en esta parte impugnados disponen lo siguiente:


"Artículo 136. Concepto. El comité de visita general en el Distrito Federal es el órgano integrado por diversos órganos de gobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del sistema penitenciario en los periodos y en las condiciones que se determinen en el reglamento correspondiente, a efecto de colaborar con la subsecretaría en su función de vigilar que el régimen de reinserción social se fundamente en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, la seguridad, la integridad física y moral. Asimismo, verificarán que nadie sea sometido a incomunicación, aislamiento, intimidación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes."


"Artículo 137. Integración. El comité de visita general se integrará por un representante de las instancias siguientes:


"...


"VIII. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal."


163. Este Tribunal Pleno considera que los artículos impugnados no vulneran en forma alguna la autonomía constitucional establecida para los órganos constitucionales que gozan de esa característica.


164. En efecto, al sentar las bases de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, de igual manera, de las comisiones estatales encargadas de esa función, el Poder Reformador tuvo la clara intención de crear auténticos defensores de esos derechos, concebidos como organismos públicos autónomos, con independencia técnica y financiera, cuyos titulares fueran designados por procedimientos que no pudieran afectar su autonomía de gestión.(32)


165. Así, es bien sabido que la eficacia de las recomendaciones del ombudsman depende, en gran medida, del peso moral de la institución que las emite; es la credibilidad la que lleva a la opinión pública a respaldar las recomendaciones y obligar a los destinatarios a cumplirlas, toda vez que las mismas tienen la característica esencial de ser no vinculatorias. Por tanto, el respaldo de la sociedad es el elemento que les da la fuerza necesaria para lograr esa eficacia.


166. Si bien es cierto que, para motivar ese respaldo social, es indispensable la credibilidad de la institución y que es, precisamente, la autonomía de la misma, el factor determinante para obtener esa credibilidad; también lo es que el establecimiento del Comité de Visita General en el Distrito Federal, que prevén los artículos que aquí se impugnan, es un órgano que tiene como finalidad realizar visitas a las instituciones del sistema penitenciario. Lo cual, en principio, lejos de constituir un obstáculo para la labor ejercida por la comisión accionante, se constituye en un mecanismo más a través del cual ejerce las funciones que tiene constitucionalmente encomendadas. Y, si bien es cierto también que la ley impugnada establece que lo hará en los periodos y en las condiciones que se determinen en el reglamento correspondiente, ello sólo se establece a efecto de colaborar con la subsecretaría en la función, que debe ser por todos los órganos de gobierno compartida, de vigilar que el régimen de reinserción social se fundamente en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, la seguridad, la integridad física y moral; así como verificar que nadie sea sometido a incomunicación, aislamiento, intimidación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


167. Lo anterior, a juicio de este Tribunal Pleno, se corresponde con las obligaciones y deberes establecidos en el artículo 1o. de Nuestra Constitución, particularmente con el deber de prevención que consiste, esencialmente, en adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de toda índole que tengan por objeto evitar violaciones a derechos humanos.(33)


168. Se considera que la participación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el comité de visita general, es una oportunidad más para que dicho organismo autónomo vele por el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad. Si visita el centro penitenciario como parte integrante del comité, se rendirá un informe, lo que le podrá servir de insumo para que, de considerarlo pertinente, inicie una investigación de oficio; el cual, será totalmente independiente de sus funciones constitucionales, tales como la presentación de informes generales o la investigación de quejas presentadas por los peticionarios. En cualquier caso, la comisión podrá culminar su investigación con la emisión de una recomendación a las autoridades que resulten responsables de los hechos violatorios de derechos humanos.


169. A mayor abundamiento, es necesario precisar que la participación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el comité de visita general no impone limitante o condición alguna al momento de iniciar procedimientos de quejas, llevar a cabo la investigación correspondiente o ejercer todas las atribuciones que la Constitución le establece, de conformidad con la autonomía que la caracteriza.


170. En tal sentido, se reconoció la validez de los citados artículos, por una mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. Los señores M.G.O.M. y F.G.S. votaron en contra.


TRIGÉSIMO PRIMERO.-Estudio del único concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


171. Por último, en el presente considerando, se procederá al análisis del único concepto de invalidez formulado por el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el cual aduce, esencialmente, lo siguiente:


• Que uno de los requisitos para gozar del beneficio de reclusión domiciliaria, consiste en que el sentenciado cubra el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo y que, con ello, se incurre en una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, pues tal requisito impide que una persona que no pueda cubrir dicho costo, goce de tal beneficio.


• En su opinión, dicho requisito representa una transgresión al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 1o. de la Constitución Política, así como el numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a un sentenciado que se coloque en todos los supuestos necesarios para acceder al beneficio de reclusión domiciliaria, le será imposible adquirirlo si no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el costo del dispositivo.


• Que de un análisis de los instrumentos internacionales, pertenecientes al sistema interamericano de protección a los derechos humanos, se encuentra reconocido el derecho a ser tratado de manera no discriminatoria por motivos económicos y, por otro lado, el deber de los Estados de respetar los derechos humanos en la elaboración de las disposiciones legales que regulen las medidas alternativas o sustitutivas de la privación de la libertad, es decir, los beneficios penitenciarios.


172. Para a analizar si el precepto tildado de inconstitucional vulnera o no el principio de igualdad y no discriminación, resulta indispensable traer a colación el artículo 31 del ordenamiento en cuestión, el cual, a la letra dice:


"Capítulo cuarto

"Reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia


"Artículo 31. Requisitos. El beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia se otorgará al sentenciado que reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser primodelincuente;


"II. Que la pena privativa de la libertad sea mayor a cinco años y menor de diez años de prisión;


"III. Que le falten por lo menos dos años para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional;


"IV. Cubra en su totalidad la reparación del daño;


".O. resultados favorables en los exámenes técnicos que se le practiquen;


"VI. C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando;


"VII. Cuente con aval afianzador;


"VIII. Acredite apoyo familiar;


"IX. Cubra el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, en términos del reglamento de esta ley, y


"X. Las demás que establezca el reglamento de la presente ley."


173. Por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional, por no observarse de qué manera el cobro del equipo de monitoreo y su mantenimiento a todos los sentenciados que desean acceder a dicho beneficio, resulta indispensable para alcanzar una finalidad imperativa constitucional, en la sesión pública ordinaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de febrero de dos mil quince, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta reconociendo la invalidez del artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


174. Ello, toda vez que de la lectura conjunta del artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en relación con los artículos del capítulo décimo de su reglamento, se desprende entonces, que, entre otros requisitos, a fin de ser acreedor al beneficio de reclusión domiciliaria a través de monitoreo electrónico, el sentenciado debe cumplir con lo siguiente: cubrir el costo del dispositivo electrónico; contar y mantener activa una línea telefónica fija en el domicilio en donde vivirá el monitoreado, destinada única y exclusivamente para el monitoreo electrónico a distancia, así como, en su caso, el servicio de telefonía móvil o el pago mensual de la tarjeta SIM si se trata de un equipo GPS; acreditar ante el J. de ejecución la garantía que cubra el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, quien la remitirá a la autoridad penitenciaria.


175. Sin embargo, se desestimó, pues se pronunció una mayoría de seis votos a favor de los señores M.C.D. por razones sustancialmente distintas, Z.L. de L., P.R. por razones diferentes, S.M. con razones adicionales, S.C. de G.V. y presidente A.M. con algunas razones diversas. Los señores Ministros G.O.M. (por una interpretación conforme), L.R. (por una interpretación conforme), F.G.S. y P.D. (por una interpretación conforme) votaron en contra.


176. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Por lo anteriormente expuesto, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4o., fracción XIV, en la porción normativa que indica: "... psicológica ...", así como su fracción XXVII, 5o., fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, en la porción normativa que indica: "... y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social.", 31, fracciones V y IX, 35, fracciones III y V, y párrafo último, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, en la porción normativa que prescribe: "... y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas ...", 66, en la porción normativa que dice: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir.", 82, fracción II, y 84, fracciones VI y VIII, esta última en la porción normativa que prescribe: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.", todos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 4o., fracción XIV, en las porciones normativas que indican: "... psiquiátrica ..." y "... criminológica ...", 16, parte final, 33, 65, párrafo primero, en la porción normativa que indica: "... como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo, ..." y párrafo tercero, 81, en la porción normativa que indica: "... y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos.", 82, salvo por lo indicado en el resolutivo segundo de este fallo, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a) y b), fracción V, 109, 110, 111, en las porciones normativas que indican: "... psicológicas ..." y "... psiquiátricas ...", 118, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, 127, fracciones II, V, VI, VII y X, y 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las autoridades, y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la fijación de los temas constitucionales planteados en los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4o., fracción XXVII, 39, fracción III, y 84, fracción VIII, en la porción normativa que indica: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.", de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los M.C.D. y F.G.S. anunciaron sendos votos.


Se pronunció una mayoría de seis votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, F.G.S. con precisiones en cuanto a los problemas de personalidad, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., respecto del considerando quinto, consistente en declarar la invalidez del artículo 84, fracción VI, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los M.C.D. y F.G.S. anunciaron sendos votos.


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 4o., fracción XIV, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... psicológica ...". El M.F.G.S. anunció voto.


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos séptimo, décimo y undécimo, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo 5o., fracción VI, 31, fracción V, 43, en la porción normativa que indica: "... y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas.", y 82, fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, Z.L. de L. con precisiones, S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M. con precisiones, C.D. (por la invalidez adicional de todo el precepto), Z.L. de L., S.M. (por la invalidez adicional de todo el precepto) y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, consistente en declarar la invalidez del artículo 24 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social."


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 35, fracciones III y V, y párrafo último, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros L.R. y F.G.S. anunciaron sendos votos.


Se presentó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de varias consideraciones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V., y cinco votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 37, fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Se pronunció una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D.(.y por la invalidez total del precepto), F.G.S., Z.L. de L.(.y por la invalidez total del precepto), S.M.(.y por la invalidez total del precepto) y S.C. de G.V., respecto del considerando undécimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir.". Los Ministros L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


Se pronunció una mayoría de seis votos a favor de los Ministros C.D. por razones sustancialmente distintas, Z.L. de L., P.R. por razones diferentes, S.M. con razones adicionales, S.C. de G.V. y presidente A.M. con algunas razones diversas, respecto del considerando décimo séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros G.O.M. (por una interpretación conforme), L.R. (por una interpretación conforme), F.G.S. y P.D. (por una interpretación conforme) votaron en contra. El Ministro S.M. anunció voto concurrente. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez de los artículos 4o., fracción XIV, en la porción normativa que indica: "... psicológica ...", así como su fracción XXVII, 5o., fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, en las porciones normativas que indican: "... los expedientes técnicos ...", así como "y sus capacidades para la reinserción social", 31, fracciones V y IX, 35, fracciones III y V, y párrafo último, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, en la porción normativa que prescribe: "... y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas.", 66, en la porción normativa que dice: "... la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir.", 82, fracción II, y 84, fracciones VI y VIII, esta última en la porción normativa que prescribe: "... así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir.", de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 4o., fracción XIV, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... psiquiátrica ...". Los Ministros Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 4o., fracción XIV, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... criminológica ...". Los Ministros C.D. y Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, consistente en reconocer la validez del artículo 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D. con precisiones, S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez del artículo 65, párrafo primero, en la porción normativa que indica: "... como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo ...", y párrafo tercero, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez del artículo 81 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... y observación directa de su comportamiento, ...". Los M.S.M. con precisiones y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez del artículo 81 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... información que complementará a los estudios técnicos.". Los Ministros C.D., Z.L. de L., S.M. con precisiones y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez de los artículos 82 (excepto de su fracción II), 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez del artículo 85 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D. por diversas razones, Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. separándose de las tesis derivadas de la acción de inconstitucionalidad 24/2012, L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. por razones diferentes, P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando undécimo, consistente en reconocer la validez del artículo 94, fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando duodécimo, consistente en reconocer la validez de los artículos 95 y 97, incisos a) y b), fracción V, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. con consideraciones distintas, P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 109 y 111, en la porción normativa que indica: "... psicológicas ...", de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. con consideraciones distintas, P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez del artículo 110 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros C.D., F.G.S. con precisiones, Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con consideraciones distintas, F.G.S., P.R. con consideraciones distintas, S.M., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 111 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "... psiquiátricas ...". Los Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo cuarto, consistente en reconocer la validez del artículo 16, parte final, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los M.S.C. de G.V. y P.D. reservaron su derecho de formular voto concurrente conjunto.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, consistente en reconocer la validez de los artículos 118, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, y 127, fracciones II, V, VI, VII y X, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los M.C.D. y S.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo sexto, consistente en reconocer la validez de los artículos 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. votaron en contra y anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. "Artículo 31. Requisitos. El beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia se otorgará al sentenciado que reúna los siguientes requisitos:

"...

"IX. Cubra el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, en términos del reglamento de esta ley."


2. Tesis 1a./J. 37/2008. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


3. Tesis 1a. X/2004. "DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE TIPO PENAL, NO VIOLA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. 1a./J. 55/2006, misma que cita. "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


5. Tesis 2a. CXVI/2007. "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


6. "Principio III

"Libertad personal

"...

"4. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad:

"Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia.

"Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia."


7. "Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"XIV. Estudios técnicos: Los estudios practicados por el consejo en las áreas jurídica, médica, psicológica, psiquiátrica, educativa, criminológica, de trabajo social, deportiva y de seguridad y custodia, así como cualquier otro que tenga como finalidad la reinserción;

"...

"XXVII. Tratamiento técnico progresivo: Al que debe someterse a los sentenciados para que a través de éste se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, así como para estudiar a fondo sus antecedentes psico-sociales, familiares y socio-económicos."


8. "Artículo 5o. Derechos de los sentenciados. Gozarán de todos los derechos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualquiera otra circunstancia discriminatoria. Por tanto, tendrán derecho a:

"...

"VI. Recibir un tratamiento técnico progresivo e individualizado que permita su reinserción a la sociedad."


9. "Artículo 10. Ejecución de las penas y medidas de seguridad. El J. que haya dictado una pena o medida de seguridad, en el plazo de tres días después de que determine que su sentencia causó ejecutoria, deberá remitir la causa instruida o, en su caso, testimonio cuando exista impedimento para hacerlo, al área competente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sujetándose a los lineamientos siguientes:

"I. Tratándose de penas privativas de la libertad;

"a) Poner a disposición del J. ejecución (sic) a la persona sentenciada, cuando ésta se encuentre en prisión preventiva, para su cumplimiento, modificación o duración, y en custodia de las autoridades penitenciarias para el tratamiento técnico progresivo que permita su reinserción social y evite que vuelva a delinquir, mediante copia certificada de la sentencia."


10. "Artículo 16. Apertura de audiencia. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el J. de ejecución se constituirá en la Sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida. Declarará iniciada la audiencia, dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto en el que acordó su celebración, previa identificación de los asistentes. Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es la defensa, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al agente del Ministerio Público, en su caso al funcionario del Consejo Técnico Interdisciplinario y si está presente, a la víctima u ofendido."


11. "Artículo 24. Funciones de las unidades. Las funciones de estas unidades son las de apoyar en el ámbito de las competencias de las partes a analizar los expedientes técnicos y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social. La actuación de estas unidades se regulará en el reglamento de esta ley."


12. "Artículo 31. Requisitos. El beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia se otorgará al sentenciado que reúna los siguientes requisitos:

"...

"V.O. resultados favorables en los exámenes técnicos que se le practiquen."

"Artículo 33. Improcedencia. Los beneficios penitenciarios, en su modalidad de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, no se otorgarán a los sentenciados por delitos de: homicidio calificado, previsto en el artículo 128; secuestro, previsto en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; tráfico de menores en los supuestos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 169; violación previsto en los artículos 174, 175, 178 y 181 Bis; turismo sexual previsto en el artículo 186; pornografía, a que se refiere el artículo 187; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; robo agravado, previsto en el artículo 220 en relación a los artículos 224, fracción I y 225; extorsión, previsto en el artículo 236; asociación delictuosa y delincuencia organizada, contenido en los artículos 253, 254 y 255; tortura, a que se refieren los artículos 294 y 295; todos del Código Penal, excepto en los casos de colaboración previstos por la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal; tampoco se les concederá a quiénes se les haya otorgado anteriormente éste o algún otro beneficio.

"Así como aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito Federal."

"Artículo 35. Requisitos para su otorgamiento. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:

"...

"III. Que acredite los estudios técnicos que le sean practicados por el centro penitenciario;

"...

"V.H. participado en el tratamiento técnico progresivo a través de las actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas organizadas por el centro penitenciario;

"...

"A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones III, IV y V del presente ordenamiento, el centro penitenciario deberá remitir al J. un informe que deberá contener además de lo establecido en dichas fracciones, una evaluación de la evolución del promovente que, con base en los resultados de la participación en los programas y tratamientos, determine la viabilidad de su reinserción. El anterior informe será factor determinante para la concesión o negativa del beneficio señalado en el presente numeral."

"Artículo 37. Requisitos. La libertad preparatoria se podrá otorgar al sentenciado que tenga sentencia ejecutoriada de privación de la libertad por más de tres años, y satisfaga los requisitos siguientes:

"...

"II. Que haya acreditado plenamente, durante su estancia en prisión, los estudios técnicos que le sean practicados por el centro penitenciario."

"Artículo 39. Remisión parcial de la pena. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el J. de ejecución y consistirá, en que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"...

"III. Que con base en los estudios técnicos que practique el centro penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores."

"Artículo 43. Obligaciones del beneficiario. El beneficiario tendrá la obligación de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de presentarse cada treinta días ante la autoridad que determine el juzgador, y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas."


13. "Artículo 65. Del sistema penitenciario. El sistema penitenciario del Distrito Federal se constituirá sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo, para lograr la reinserción social del sentenciado."

"Artículo 66. Bases del sistema penitenciario. La finalidad de las bases del sistema penitenciario será la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir, facilitarle la comprensión del hecho delictivo en la existencia de la víctima, para con ello lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir."

"Artículo 81. Ubicación de los sentenciados. Para la ubicación de los sentenciados en los centros penitenciarios se deberá considerar la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales, entrevistas y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos."

"Artículo 82. Reubicación. La evolución en el tratamiento dará lugar a la reubicación con la consiguiente propuesta del traslado al centro penitenciario del régimen que corresponda o al pase de una sección a otra de diferente régimen. La reubicación estará sujeta a las reglas siguientes:

"I. Se realizará acorde a la determinación del consejo técnico.

"II. El progreso del tratamiento tendrá como indicador la modificación de aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; deberá manifestarse en la conducta global de la persona interna y tendrá como consecuencias el aumento en la confianza depositada en el sentenciado, la atribución de responsabilidades cada vez más importantes y mayor libertad. Los parámetros, para la definición de estos indicadores, se establecerán conforme a los estudios técnicos que se realicen.

"III. Por lo menos cada seis meses o cuando la autoridad penitenciaria lo considere necesario, los sentenciados deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar su ubicación. En todos los casos el sentenciado deberá ser notificado. "

"Artículo 84. Expediente técnico. A todo sentenciado se le formará un expediente que incluirá los estudios técnicos que se le practiquen, además de una copia de la partida jurídica de cada sentenciado.

"El expediente se conservará en el centro penitenciario y estará dividido en las secciones siguientes:

"...

"VI. Sección de psicología, en la que se expongan los factores de personalidad que influyeron en la conducta delictiva, su modificación o neutralización, la concientización del hecho y el daño provocado a la víctima;

"...

"VIII. Sección de criminología, en la cual se registrarán los resultados del seguimiento de la trayectoria institucional del sentenciado, así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir."

"Artículo 85. Sistema de reinserción social. El sistema de reinserción social tendrá carácter progresivo y técnico, la progresividad del régimen penitenciario consistirá en un proceso gradual y flexible que posibilite al sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, el cual estará acompañado por el seguimiento de los profesionistas técnicos de la autoridad penitenciaria y constará de cuatro periodos:

"I.E. y diagnóstico;

"II. Ubicación;

"III. Tratamiento; y

"IV. Reincorporación social."

"Artículo 86. Periodo de estudio y diagnóstico. Durante el periodo de estudio y diagnóstico, el personal técnico del centro penitenciario realizará el estudio de personalidad del sentenciado para determinar la ubicación y el tratamiento que le corresponda y la forma en que se desarrollará."

"Artículo 87. Tratamiento aplicable. El tratamiento aplicable a cada sentenciado se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se le hayan practicado, los cuales deberán ser actualizados semestralmente para ser analizados en el consejo técnico interdisciplinario."

"Artículo 88. Periodo de tratamiento. Durante el periodo de tratamiento se sujetará al sentenciado a las medidas que se consideren más adecuadas, así como a los programas técnicos y de reinserción social que implementen las autoridades penitenciarias."

"Artículo 89. Duración. La duración del periodo de tratamiento será determinada; también lo serán las modalidades del mismo, y quedarán sujetas a los resultados obtenidos. En todos los casos las medidas aplicadas serán revisadas periódicamente."

"Artículo 94. Coordinación educativa. La educación en el Sistema Penitenciario se regirá por las acciones de coordinación siguientes:

"...

"V. Con la aprobación del consejo técnico interdisciplinario y el aval de la Secretaría de Educación Pública, los sentenciados que tuvieren una profesión, calificación pedagógica o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares. En este caso se contará como actividad laboral y seguirá los lineamientos del trabajo penitenciario.

"Los programas educativos deberán incorporar también enseñanzas para el uso de tecnologías, así como contener componentes de educación en valores y habilidades para la vida, con el objeto de dotar a los individuos de las herramientas necesarias para la reinserción exitosa a la sociedad y evitar su reincidencia delictiva. La subsecretaría definirá, en coordinación con las autoridades competentes, de qué manera se implementarán estos componentes dentro de los programas educativos."


14. "Artículo 95. Trabajo. La naturaleza jurídica del trabajo penitenciario se encuentra regulada en el artículo 18 constitucional, considerándolo como una actividad productiva con fines terapéuticos y ocupacionales; y un elemento fundamental para la reinserción social, por lo que se deberá promover al interior del sistema penitenciario, la creación de una industria penitenciaria, con la participación de socios industriales que cuenten con la capacidad para ofrecer empleo económicamente productivo."

"Artículo 97. Bases mínimas. Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario, serán previstos por la autoridad penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar, establecer métodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridad del trabajo penitenciario,

"a) La distribución será de la siguiente manera:

"I. 70% para el sentenciado y sus dependientes;

"II. 20% para la reparación del daño; y

"III. 10% para el fondo de ahorro.

"En los casos en que no hubiere obligación de reparar el daño o ésta ya hubiera sido cubierta, los porcentajes respectivos se aplicarán en forma proporcional y equitativa.

"La administración de los recursos se realizará a través de la creación de un fideicomiso que garantice la administración eficaz y transparente del producto del trabajo de los sentenciados. Los sentenciados podrán solicitar información relativa a los recursos que le correspondan. En caso de que se niegue la información, el sentenciado podrá acudir ante el J. de ejecución, quien decidirá si ordena la entrega de la información o confirma la negativa.

"b) El trabajo penitenciario se regirá a través de las normas siguientes:

"...

"V. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales; buscará ser productivo y terapéutico, con el fin de preparar a los sentenciados para las condiciones normales de trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios."


15. "Artículo 109. Salud mental. El tratamiento psicológico se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se deberá iniciar dicho estudio desde que el interno sea sentenciado."

"Artículo 110. Psicología. El área de psicología apoyará, auxiliará y asesorará a la autoridad de los centros penitenciarios en todo lo concerniente a su especialidad para:

"I. El debido manejo conductual de los sentenciados, considerándose las características de personalidad."

"Artículo 111. Informes a las autoridades. Las áreas médicas, psicológicas y psiquiátricas deberán presentar los informes que les sean requeridos por las autoridades competentes y, en su caso proporcionar a éstas los elementos técnicos especializados en los casos que así lo solicite la autoridad judicial."


16. "Artículo 118. Medidas disciplinarias. Queda prohibida toda medida disciplinaria consistente en tratamiento cruel o inhumano, encierro en celda oscura o aislamiento indefinido. Los sentenciados serán corregidos disciplinariamente en los casos y con las medidas que al efecto establezca el reglamento. Dichas medidas deberán aplicarse con respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Los sentenciados sólo podrán ser sancionados conforme a la presente ley y su respectivo reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción.

"Las medidas disciplinarias podrán consistir en:

"...

"VI. Cambio de labores;

"...

"VIII. Asignación de labores o servicios no retribuidos;

"IX. Reubicación de estancia;

"X. Suspensión de visitas familiares;

"XI. Suspensión de visitas de amistades;

"XII. Suspensión de la visita íntima;

"XIII. Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de 30 días, bajo supervisión médica y con derecho a recibir la visita de su defensa; y

"XIV. Traslado a otro centro penitenciario, previa autorización del J.."

"Artículo 119. Órgano para la imposición de medidas disciplinarias. Las medidas disciplinarias serán impuestas por el consejo técnico interdisciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

"...

"La interposición de recurso contra la resolución que imponga una medida disciplinaria suspenderá de inmediato los efectos de la misma, excepto cuando se trate de los casos señalados en la fracción III del artículo 120 de esta ley."

"Artículo 120. Procedimiento. Las medidas disciplinarias se aplicarán de acuerdo al procedimiento siguiente:

"...

"III. Procede imponerse en el acto la medida disciplinaria cuando la falta disciplinaria sea de las previstas en las fracciones I, II, VII, IX y XII del artículo 117 de la presente ley y en general cuando medie la violencia física o moral o se ponga en riesgo la seguridad de las personas y del centro penitenciario."

"Artículo 121. Recurso de reconsideración. El sentenciado, por sí mismo o a través de su defensa, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la resolución que imponga una medida disciplinaria, podrá interponer recurso de reconsideración en contra de dicha resolución ante el consejo técnico interdisciplinario, el cual resolverá en la sesión ordinaria inmediata posterior a la interposición del recurso al acto disciplinario, dictará la resolución que proceda, la notificará al sentenciado y a su defensa, y la comunicará al director del centro penitenciario para su ejecución y agregará copia certificada de la misma al expediente del sentenciado.

"La interposición del recurso a que hace mención el párrafo anterior, suspenderá la ejecución de la medida disciplinaria."

"Artículo 122. Recurso de revisión. Si el sentenciado no estuviere conforme con la resolución dictada, podrá interponer recurso de revisión ante la subsecretaría para que en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, se pronuncie confirmando, revocando o modificando la decisión del consejo técnico interdisciplinario, o en su caso la que dicte en el recurso de reconsideración."

"Artículo 123. Concepto. Los consejos técnicos interdisciplinarios son órganos colegiados consultivos para la aplicación individual del sistema progresivo, del tratamiento y beneficios de los sentenciados, así como las medidas disciplinarias y sanciones a las que se hagan acreedores los sentenciados en cada centro penitenciario del Distrito Federal.

"Los consejos podrán sugerir a las autoridades ejecutivas de dichos establecimientos las medidas de alcance general para la buena marcha de los mismos."


17. "Artículo 124. Atribuciones. En cada uno de los centros penitenciarios, debe instalarse y funcionar un consejo técnico interdisciplinario que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos centros, además de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los sentenciados para fomentar la reinserción social de conformidad con la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia."

"Artículo 125. Integración. Estará presidido por el director del mismo o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas, y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal administrativo, técnico especialista en psicología, trabajo social, criminología psiquiatría, educación, trabajo y deporte y, en su caso, de custodia. Se integra de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas, contando con los siguientes representantes del centro penitenciario:

"...

"VII. Un criminólogo, un trabajador social, un psicólogo y un pedagogo; y,

"VIII. Además, de los miembros citados con anterioridad, es miembro permanente, un representante de la subsecretaría, teniendo todos ellos voz y voto en las deliberaciones del consejo, pudiendo participar en él especialistas en derecho, psiquiatría, pedagogía, psicología, sociología, quienes únicamente tendrán voz."

"Artículo 127. Funciones. El consejo técnico interdisciplinario tiene las funciones siguientes:

"I. Establecer medidas de carácter general para la adecuada atención y operación del centro;

"II. Evaluar los diagnósticos resultantes del estudio clínico criminológico, a fin de determinar la ubicación de los sentenciados, según los criterios de clasificación establecidos en el reglamento de esta ley;

"...

"V. Formular y emitir al J. de ejecución los dictámenes correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externación y beneficios penitenciarios;

"VI. Emitir criterios para regular el acceso de la visita familiar al centro penitenciario y resolver sobre la autorización de ingreso o suspensión temporal o definitiva del mismo;

"VII. Imponer mediante dictamen las correcciones disciplinarias establecidas en esta ley y otros ordenamientos jurídicos y administrativos. En el caso del Centro de Rehabilitación Psicosocial, determinar con base al estado psiquiátrico en que se encuentre el sentenciado la sanción o medida terapéutica que le corresponda por infracciones a la presente ley;

"...

"X. Emitir opinión al J. de ejecución sobre la procedencia o no de la externación temporal de un sentenciado ejecutoriado."


18. "Artículo 136. Concepto. El Comité de Visita General en el Distrito Federal es el órgano integrado por diversos órganos de gobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del sistema penitenciario en los periodos y en las condiciones que se determinen en el reglamento correspondiente, a efecto de colaborar con la subsecretaría en su función de vigilar que el régimen de reinserción social se fundamente en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, la seguridad, la integridad física y moral. Asimismo, verificarán que nadie sea sometido a incomunicación, aislamiento, intimidación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes."

"Artículo 137. Integración. El Comité de Visita General se integrará por un representante de las instancias siguientes:

"...

"VIII. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal."


19. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


20. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


21. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."

"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


22. "Artículo 22. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

"I. Actuar como representante legal de la comisión."


23. El fundamento para afirmar la vigencia del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, se encuentra en el artículo quinto de los transitorios de la reforma penal de junio de dos mil ocho; el cual literalmente dice: "Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.". Como se ve, el plazo de tres años a que se refiere el régimen transitorio finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en este texto, ello con independencia de si las entidades federativas han legislado al respecto, pues como lo establece tal artículo transitorio, dichos cambios debían haber ocurrido desde la fecha señalada con anterioridad.


24. Estos cambios constitucionales obedecieron a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante los procesos de reforma y que la Primera Sala de esta Suprema Corte ya ha señalado en diversas resoluciones, entre otras, los amparos en revisión 329/2011, 634/2012 y 673/2012.


25. V.. Tesis de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)." Décima Época. Registro digital: 2005918. Primera Sala. jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), página 354.


26. Z., G.. El Derecho Dúctil, Madrid, T., 1995, p. 110.


27. I..


28. S., M.. "Ejecución de sanciones y medidas penales privativas de la libertad", en Derechos Humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México y Fundación Konrad Adenauer, 2013, Vol. II, p. 1853.


29. B., A.. "Resocialización o control social. Por un concepto crítico de ‘reintegración social’ del condenado", en Criminología y Sistema Penal, Buenos Aires, ed. B de F, 2004, p. 378.


30. I., p. 379.


31. Al respecto es ilustrativo el "Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria" que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o., fracción XII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publica anualmente este organismo aquí promovente. Visible en http://cndh.org.mx/node/908131


32. La conclusión anterior se corrobora, al acudir a la exposición de motivos, así como a los dictámenes y a las discusiones en las Cámaras de Origen y Revisora, que integraron el proceso legislativo que dio lugar al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual, se reformó el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


33. V., por todos, Corte IDH. Caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR