Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo I, 5
Fecha de publicación01 Abril 2016
Fecha01 Abril 2016
Número de resolución295/2014
Número de registro42052
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE QUE TUVIERA NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A SU ENTRADA EN VIGOR.


Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con el amparo en revisión 295/2014.


1. En sesión de veintinueve de junio de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión citado al rubro, promovido por diversas personas en su carácter de servidores públicos con funciones docentes.


2. La materia del asunto consistió en verificar la constitucionalidad de los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, emitida el once de septiembre de dos mil trece. En la sentencia se corrigieron las incongruencias advertidas en el fallo recurrido, se declararon firmes los sobreseimientos decretados por el J. de Distrito, se estimó procedente pero infundada la revisión adhesiva y se negó el amparo a los quejosos. La problemática giró en torno a si los nuevos requisitos y lineamientos para acceder, permanecer y evaluar al servicio profesional docente transgredían o no la dignidad humana, los principios de progresividad y no retroactividad, la libertad de trabajo, el derecho de audiencia, así como los distintos supuestos normativos del artículo 123 de la Constitución Federal en relación con las relaciones del personal docente con el Estado y el requerimiento de estabilidad en el empleo.


3. Aunque comparto la mayoría de las consideraciones de la sentencia por haber negado el amparo a los quejosos, el presente voto tiene como objetivo, hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento, sobre la contestación que se les dio a tres agravios específicos: el primero, en el que los recurrentes impugnaron la forma en que deben regirse las relaciones del personal docente con el Estado y la interrelación de la libertad al trabajo con el requerimiento de estabilidad en el empleo; el segundo, relativo al estudio sobre la no transgresión al derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado y al principio de progresividad y, el tercero, en el que se aborda el alegato de una violación al derecho de audiencia.


I.P. en torno al agravio que aborda las relaciones del personal docente y el contenido de la estabilidad en el empleo


4. En el noveno considerando de la ejecutoria, se analizaron los agravios destinados a señalar que el personal docente debía regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Federal (resultando inválida la regulación de esta materia en normas vinculadas con el personal docente), y que, entonces, los referidos preceptos reclamados violaban el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto en la fracción IX del apartado B del citado artículo constitucional.


5. En el fallo se respondió que tales planteamientos resultaban infundados. Por un lado, porque si bien las relaciones laborales del personal docente que prestan sus servicios a favor del Estado tradicionalmente se encontraban reguladas por las disposiciones contenidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, con la reforma constitucional de veintiséis de febrero de dos mil trece, se estableció que las mismas situaciones también podían ser reguladas en la ley reglamentaria que derivara del artículo 3o. constitucional, en el que se ordena que en la legislación secundaria, se fijen los criterios para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia del servicio profesional docente.


6. Por otro lado, se sostuvo que los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al prever la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas cuando obtengan una tercera evaluación desfavorable en el desempeño de su encargo, no transgredían ninguna norma de rango constitucional; en específico, la prohibición de que los trabajadores sean suspendidos o cesados en su empleo, salvo por causas justificadas reconocidas en ley.


7. Para ello, se dijo que los propios artículos 3o., fracción III, y 123, apartado B, inciso IX, de la Constitución Federal permiten que el ingreso y la promoción en los cargos del servicio docente, se lleven a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal, así como que los trabajadores puedan ser suspendidos o cesados por causa justificada en determinados supuestos legales, como lo es no superar las pruebas de evaluación en una tercer ocasión.


8. Así, bajo la indicación precisa del Tribunal Pleno de que no debía denominarse a tales contenidos como una restricción constitucional, en el fallo de la mayoría se efectuó un examen de proporcionalidad de las disposiciones reclamadas y se dijo que las mismas superaban un escrutinio estricto. Primero, porque el objetivo constitucionalmente válido, consistió en establecer un nuevo modelo educativo, con evaluación objetiva del personal docente; y segundo, que los requisitos impuestos a este personal eran idóneos, necesarios y proporcionales, dado que la remoción del puesto o la readscripción a otro no se genera a partir de una única evaluación del personal docente, sino que se les otorga la posibilidad de prepararse y presentar los exámenes respectivos hasta en tres ocasiones, por lo que las consecuencias por no obtener un resultado favorable, hasta en esa tercera oportunidad (aplicables al personal que, a la entrada en vigor de la ley, cuente con nombramiento definitivo o provisional, según sea el caso), se justifican en la medida en que tienen como objetivo satisfacer el aludido fin constitucionalmente válido.


9. Aunque concuerdo con el razonamiento concreto de que no debe hablarse que en el caso existe una restricción constitucional y que las disposiciones impugnadas acreditan un test de proporcionalidad, no comparto las premisas en las que gira tal argumentación, ni el contenido atribuible a los distintos derechos en juego.


10. Al resolverse las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, en sesiones de tres y nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno determinó que, a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, el parámetro de control constitucional, se conforma con el conjunto de derechos humanos reconocidos en dos fuentes: la Constitución y los tratados internacionales.


11. Así, cuando ambas fuentes prevén un derecho humano, éstos no se relacionan de forma jerárquica, sino que se complementan para dar nacimiento a un mismo cuerpo de derechos humanos, regidos por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


12. Es decir, en dichas resoluciones, se concluyó que un derecho humano adquiere superioridad axiológica, en razón de su contenido, por lo que el valor normativo que lo informa es la coherencia; de ahí que cuando un mismo derecho sea reconocido de manera diferenciada, tanto en una norma de la Constitución, como en los tratados internacionales, esta Suprema Corte deba concluir que se trata de un idéntico derecho humano, integrado por ambos contenidos normativos, complementados entre ellos por distintas fuentes, pero con un mismo valor superior indivisible.


13. En ese tenor, a mi juicio, la primera operación que un J. constitucional debe realizar al individualizar el parámetro de control constitucional, es delimitar el derecho humano a través de la identificación e integración de las fuentes constitucional e internacional. Después de agotada esta primera operación jurídica, el juzgador debe determinar si en el texto constitucional existe una restricción constitucional a la que debe darse prioridad aplicativa y, posteriormente, determinar, en su caso, las condiciones de aplicación de dicha restricción, considerando que el principio pro persona, obliga a preferir la interpretación menos restrictiva de la restricción constitucional identificada.


14. Ahora bien, con base en lo recién relatado, no coincido con la forma en que la ejecutoria implementó el test de proporcionalidad. En mi opinión, en la sentencia se invirtió la metodología de estudio: en principio, se dice que la Constitución Federal permite que las relaciones del personal docente sean reguladas en una diversidad de leyes reglamentarias y que, a partir de ellas, existen causas justificadas para la remoción y/o suspensión del servidor público en el cargo y, después, se realiza un examen de regularidad constitucional sin previamente haber identificado de manera total el parámetro de control.


15. Desde mi punto de vista, la caracterización del derecho humano al trabajo en su totalidad, incluyendo como destinatarios a los servidores públicos con funciones docentes, debía de ser el fundamento del test de proporcionalidad de las normas reclamadas, cuestión que no fue delimitada suficientemente por el fallo de la mayoría.


16. Dicho de otra manera, previo al estándar de proporcionalidad que se introdujo en la sentencia, para verificar la validez de los preceptos reclamados, debía de dotarse de un contenido específico al derecho humano al trabajo, en términos del texto constitucional y los tratados, para que a partir del mismo, ejercer el escrutinio constitucional. Este ejercicio de identificación del derecho deriva, cuando menos, de la interrelación de varias normas de rango constitucional y convencional. Los artículos 5o. y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal(1) y los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(2) así como los numerales 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(3)


17. Así, el derecho humano al trabajo, consiste en la capacidad que tiene cualquier persona de escoger y desempeñar libremente, siendo lícitas, las actividades, oficios, profesiones, industria, comercio o trabajo que considere viable de acuerdo a sus convicciones, a fin de obtener las condiciones que le permitan llevar una vida digna y decorosa. Ello, con las limitaciones establecidas en las propias normas constitucionales y con la obligación del Estado de implementar las condiciones necesarias para respetar, proteger y garantizar el ejercicio de esta libertad, tales como una remuneración que asegure el mínimo de condiciones necesarias para la subsistencia del trabajador y de su familia, descanso y vacaciones remuneradas, estabilidad en el empleo, entre otras cuestiones.


18. Como cualquier otro derecho humano, el contenido del derecho al trabajo es complejo: incluye derechos de libertad, diseñados para proteger un espacio libre de la interferencia del Estado, para que cada quien escoja la profesión que considere más conveniente, pero también derechos a un hacer por parte del Estado, para proveer de las oportunidades de obtención de un trabajo y garantizar condiciones de dignidad y equidad. Todas las normas citadas, establecen las distintas facetas de dicho derecho.


19. La peculiaridad y la importancia de esta metodología de estudio, radica en identificar los diferentes contenidos normativos del derecho al trabajo, a fin de destacar uno que resulta relevante para el caso concreto: la protección que las personas tienen cuando ya se encuentran desempeñando un trabajo y se enfrentan a la amenaza de perderlo (estabilidad en el empleo). Éste da lugar a la obligación del Estado de proteger y garantizar que dicha estabilidad sea acorde con las características de las industrias y, por tanto, reconoce el derecho de las personas a reclamar que las causas de separación sean justas o justificadas.


20. Bajo ese entendido, considero que la sentencia debió partir expresamente de la idea de que un derecho humano, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, constituye una unidad de distintos contenidos normativos, que puede descomponerse conceptualmente en partes, por lo que para efectos de someter a escrutinio constitucional determinada pieza legislativa que lo incida o afecte de manera directa o indirecta, debía determinarse de manera exhaustiva qué faceta de dicho derecho se estimaba vulnerado.


21. Dicho de otra manera, si bien concuerdo con el resultado del análisis de proporcionalidad de los artículos impugnados, la sentencia fue omisa en identificar la totalidad del parámetro base de control. La pregunta que debió hacerse esta Suprema Corte para abordar el problema, era si tales preceptos cuestionados violaban una modalidad específica del derecho al trabajo previamente identificada; a saber, aquel contenido que protege a los trabajadores de las amenazas a su estabilidad en el empleo; para después, a partir de tal identificación, llevar a cabo el examen de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que lo limitan.


22. Para la mayoría de los Ministros, bastó con referirse a dos elementos constitucionales que regulan el régimen del servicio profesional docente (artículos 3o. y 123), y con resaltar la finalidad del Poder Constituyente para incorporar al ordenamiento constitucional una regulación específica para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en ese servicio, para declarar la validez de los artículos cuestionados, sin respetar la metodología a la que esta Suprema Corte está obligada de acuerdo a sus propios precedentes.


II.P. en torno al agravio de violación al derecho a la dignidad humana, nivel de vida adecuado y progresividad (en su aspecto de no regresividad)


23. En otra sección del considerando noveno de la ejecutoria, se dio respuesta al planteamiento de los recurrentes en el que se argumentaba que los aludidos preceptos reclamados violaban el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado y al principio de progresividad (en su vertiente negativa de regresividad), previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


24. En el fallo se dice que no existe violación constitucional, pues al igual que en el apartado anterior, los artículos impugnados obedecen a la intención del constituyente, de establecer un nuevo modelo educativo, orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y justicia. Por tanto, el que se prevea un régimen específico para el ingreso, promoción y permanencia de los profesionales docentes, lejos de afectar la dignidad humana, el nivel adecuado de vida y el principio de progresividad, tiende a conseguir el fin buscado por la reforma constitucional y garantiza el derecho de los educandos a recibir un servicio de calidad impartido por docentes calificados. Ello, a través de medidas idóneas, necesarias y proporcionales, tales como los diferentes requisitos impuestos para el ingreso o la posibilidad de separar del cargo o readscribir a todos aquellos funcionarios que no obtengan resultados favorables en la evaluación en una tercera ocasión, variando la consecuencia si se trata de funcionarios con cargos definitivos o provisionales o incorporados al sistema docente, antes o después de la reforma.


25. Ahora bien, de la misma manera que en el apartado previo, aunque coincido con la validez de las disposiciones legales reclamadas, me aparto de la metodología de estudio de la sentencia. A mi parecer, no se identificó adecuadamente el parámetro de regularidad constitucional, conforme a los precedentes de esta Suprema Corte; en específico, no se delimitó de manera expresa el alcance del derecho al trabajo, incluyendo el contenido del requerimiento de estabilidad en el empleo, ni se ejecutó de manera suficiente el estándar de proporcionalidad.


26. La resolución se limitó a señalar que las medidas implementadas en los preceptos cuestionados, persiguen un fin constitucionalmente válido y resultan idóneas, necesarias y proporcionales a dicha finalidad, sin explicitar más razones al respecto.


27. En ese sentido, estimo que se debió haber afirmado explícitamente que las normas impugnadas, sólo tienen la consecuencia de remover a un docente o a un trabajador al servicio del Estado, cuando no se han aprobado tres evaluaciones, lo que cumple con un fin constitucional legítimo, que es acorde a la profesión a la que se dedican, en términos del artículo 7 del Protocolo de San Salvador (garantizar el derecho a la educación), lo cual es a su vez coherente con el contenido específico del requerimiento de estabilidad en el trabajo, el cual puede ser limitado por causas justificadas reguladas en ley.


28. En segundo lugar, la medidas de los preceptos cuestionados son idóneas, pues razonablemente se conectan con la finalidad buscada, ya que permiten que el Estado evite que los servicios de educación sean prestados por docentes no capacitados para proveer de una educación de calidad, mediante evaluaciones cuidadosamente diseñadas para evaluar los conocimientos de dichos docentes; finalmente, éstas resultan proporcionales, pues el legislador fue cuidadoso en graduar las consecuencias perjudiciales de no aprobar las evaluaciones, dando a los docentes la oportunidad de presentar tres de ellas, así como un trato proporcional, dependiendo del tipo de nombramiento y antigüedad del mismo (provisional o definitivo).


III. Pronunciamiento en torno a la alegada violación al derecho de audiencia


29. Por último, en la parte final del noveno considerando, se abordó el agravio relativo a que los artículos impugnados, transgreden el derecho de audiencia. En la sentencia se señala que no existe afectación constitucional, ya que si la autoridad educativa no aplicó correctamente el proceso de evaluación, el personal docente tiene a su alcance la posibilidad de impugnar dichas determinaciones a través del recurso de revisión, ante la autoridad que emitió la resolución o, bien, acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa, con lo cual se cumplimentan las distintas formalidades del procedimiento.


30. Asimismo, se dice que cuando las resoluciones de la autoridad, impliquen la separación del servicio y no únicamente cuestiones relacionadas con la correcta aplicación del proceso de evaluación, las mismas generan un conflicto individual de trabajo, que podrá ser cuestionado ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, conforme al artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


31. Comparto el razonamiento en que los recursos que proceden ante las diferentes resoluciones sobre el proceso de evaluación del personal docente, cumplen con las formalidades del procedimiento, previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal; sin embargo, lo hago a partir de premisas distintas a las que se aluden en la ejecutoria.


32. En efecto, en mi opinión, los nombramientos expedidos por el Estado en favor de los particulares, se presentan con la naturaleza de un acto condición; se trata de un acto conforme al cual una persona puede desempeñar un cargo público o realizar una comisión, siempre y cuando se satisfagan las condiciones a que se liga la activación del cargo. Estas condiciones pueden ser de ingreso o de permanencia. En ambos casos, las condiciones que sujeta al nombramiento, son aquellas que garantizan la tutela del interés público para el desempeño del cargo y, comúnmente, se establecen en la ley.(4)


33. La caracterización de los nombramientos de los servidores públicos, como acto condición, sustenta una serie de precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han negado la existencia de derechos adquiridos para efectos de controlar los actos y normas que afectan las condiciones a las que se sujeta dichos nombramientos. Si bien se ha negado que el legislador pueda cambiar las condiciones para afectar situaciones pasadas, el principio de irretroactividad no se viola cuando se cambian las condiciones de permanencia, en el entendido que los servidores públicos deben respetar todas las condiciones vigentes al momento de ingresar, así como todas las que sobrevengan, sin tener un derecho adquirido a la intangibilidad de las condiciones vigentes en un momento determinado.


34. En este sentido, estimo que en la ejecutoria, debió precisarse que, esta Suprema Corte, debe controlar la validez de las reglas que regulan los medios de ordinarios de defensa, considerando que los titulares de nombramientos para desempeñarse como docentes, no tienen un derecho adquirido a la intangibilidad de las condiciones de permanencia y, consecuentemente, no tiene derechos adquiridos que detonen la exigencia de la garantía de audiencia de la misma forma que se exige respecto sobre actos privativos de derechos adquiridos, sino que gozan de nombramientos, los cuales admiten variaciones en las condiciones de permanencia para el futuro, contra cuya aplicación, ciertamente, deben existir medios de defensa, pero no porque deban defenderse de un acto privativo, sino para defenderse de la arbitrariedad contra la cual se han reconocido derechos de defensa.








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1. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI (sic). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; ..."


2. "Artículo 6

"Derecho al trabajo

"1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."

"Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

"Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

"d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

"e. La seguridad e higiene en el trabajo;

"f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


3. "Artículo 6

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

"2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana."

"Artículo 7

"Las Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

"a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

"i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

"ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto;

"b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

"c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

"d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos."


4. Ver la tesis de jurisprudencia 1a./J. 108/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 168, de rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."

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