Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero
Número de registro26265
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 69/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 934
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por J.M. DE ALBA DE ALBA, Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y en su caso, determinar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


I.O. del amparo directo 584/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y criterio que en él se sostiene.


- ********** contrajo matrimonio con **********. De tal unión matrimonial procrearon una hija.


- Los abuelos paternos de la menor de edad son ********** y ********** y los abuelos maternos son ********** y **********.


- Posteriormente, ********** e ********** instauraron el juicio ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia residente en Orizaba, Veracruz, a fin de disolver su unión matrimonial. Disolución que resultó procedente tal como se advierte del acta de divorcio respectiva.


- En el juicio antes referido, se celebró un convenio por medio del cual **********, se comprometió a otorgar a la menor de edad quejosa cierta cantidad de dinero por concepto de alimentos. Esto se acredita con la aceptación del hecho tres de la demanda por parte del demandado.


- Después, indica la progenitora de la menor de edad, que **********, dejó de aportar el pago de los alimentos convenidos debido a que enfermó de **********.


- En virtud de ello, la menor de edad, representada de su progenitora, demandó el pago de una pensión alimenticia a su abuelo paterno **********.


- El abuelo paterno de la menor de edad quejosa aceptó al contestar el hecho tres de la demanda inicial que su hijo ********** padece **********, por lo cual dejó de cumplir con la obligación alimentaria convenida en el citado juicio **********. También, al absolver posiciones, reconoció el padecimiento de su hijo. Por otra parte, señaló que su hijo, dentro del citado expediente **********, comunicó a la progenitora de la menor de edad que se encontraba enfermo.


- El Juez de primera instancia decretó improcedente la acción. Inconforme la menor de edad, a través de su progenitora interpuso recurso de apelación.


- La S. responsable confirmó el fallo apelado, al considerar que no se actualizaban los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Civil para el Estado(7) pues, por una parte, los padres de la menor de edad se encuentran vivos y, por otra, porque aun cuando el progenitor de la menor, dada su enfermedad, esté imposibilitado para trabajar, su progenitora no lo está y, por tanto, en ella debe recaer íntegramente la obligación alimentaria y no en el abuelo paterno demandado, acorde al artículo 100 del cuerpo normativo citado.(8) Sin que fuera obstáculo que la progenitora de la menor alegara que su situación económica es la misma que cuando se suscribió el convenio de alimentos en el juicio **********, pues ello no significa que tenga una incapacidad física o mental para trabajar y allegarse de los recursos necesarios para la manutención de su menor hija, tomando en consideración que es una persona de escasos treinta y dos años de edad y, aunque haya ofrecido probanzas donde se evidencian diversos padecimientos, de ninguna de éstas se advierte una incapacidad física o mental para trabajar.


- Inconforme con la anterior determinación **********, por sí y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo, el cual le fue negado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"1. QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


"2. Aduce la quejosa ********** que, la S. responsable incorrectamente afirma que en ella debe recaer íntegramente la obligación alimentaria respecto a su menor hija, porque dada su edad está en condiciones de trabajar, sin tomar en consideración que últimamente ha estado muy enferma e imposibilitada para trabajar al estar hospitalizada por una enfermedad que se presumía cancerosa y que la pensión proporcionada por el tercero interesado ********** (abuelo paterno de la menor de edad) es lo que permite la subsistencia de su menor hija.


"3. Lo anterior deviene infundado. Esto, pues de las pruebas supervenientes aportadas por la quejosa **********, si bien se advierte que tiene un cálculo en la vesícula biliar, también se aprecia que los demás órganos internos se encuentran en buen estado, sin que en dicho estudio se haga constar que ese padecimiento la incapacite físicamente para trabajar.


"4. Por otra parte, aduce la quejosa **********, que la S. responsable aplica inexactamente el contenido del artículo 234 del Código Civil para el Estado y la jurisprudencia aplicable al caso, pues el tercero interesado ********** (abuelo paterno de la menor de edad) confesó que su hijo padece cáncer linfático desde agosto de dos mil ocho, con lo cual se cubre la imposibilidad de los padres, a que se refiere el citado numeral del código sustantivo civil para el Estado. Por tanto, la obligación alimentaria respecto a la menor de edad debe recaer en dicho tercero interesado, quien cuenta con recursos suficientes para afrontarla.


"5. Lo anterior es infundado. Este Tribunal Colegiado comparte la aplicación realizada por la S. responsable de dicho artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Al respecto, tal numeral estipula lo siguiente:


"Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.


"6. De dicho numeral se desprende que, sólo ante la falta o imposibilidad de los padres recae en los demás ascendientes la obligación alimentaria. Así, si bien en el juicio natural quedó acreditada la imposibilidad física de ********** (progenitor de la menor de edad) ante su padecimiento de cáncer linfático, lo cierto es que ********** (progenitora de la menor de edad) no comprobó su imposibilidad física o mental para proporcionar por sí sola alimentos a su menor hija.


"7. En esa virtud, dada la naturaleza de la acción de alimentos, cuando se endereza contra alguien distinto de los progenitores, se debe acreditar la imposibilidad física o material de éstos para otorgarlos. Esto se sustenta en la premisa de que, la obligación alimentaria opera en grado de prelación. Así, solamente cuando el padre y la madre -principales obligados a sufragar esa prestación- falten o estén imposibilitados para cumplirla puede exigirse a los diversos miembro de la familia el cumplimiento de esa obligación. En el caso, a los abuelos.


"8. De tal suerte, por las características de la acción intentada, **********, debió acreditar su imposibilidad física o mental para poder sufragar los alimentos a su menor hija.


"9. Así, la falta de tal acreditación constituye razón suficiente para declarar improcedente la acción intentada y ajustado a derecho el actuar de la ordenadora. Aunado a que ninguna prueba estuvo encaminada a demostrar que la quejosa **********, esté siendo limitada o discriminada para acceder a una fuente laboral que le permita obtener ingresos.


"10. El sentido toral de la decisión, implica no obligar a los demás ascendientes a cubrir la carga alimentaria cuando la menor de edad acreedora cuenta con su madre. Como se dijo, ese derecho opera en grado de prelación, es decir, de manera subsidiaria. Por tanto, la madre debió acreditar su estado de incapacidad, el cual no puede inferirse por el simple hecho de promover la demanda; ya que ella está obligada a contribuir a la manutención de sus menores hijos, antes de poder exigirlo a los demás ascendientes de ambas partes, tal como se desprende de los artículos 232, 234, 239, 240 y 319, fracción II, todos del Código Civil para el Estado de Veracruz.


"11. Son aplicables, los siguientes criterios emitidos por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘Séptima Época.

"‘Registro: 241215.

"‘Instancia: Tercera S..

"‘Tesis Aislada.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"‘Volúmenes 91-96, Cuarta Parte.

"‘Materia(s): Civil.

"‘Tesis:

"‘Página: 8.

"‘Genealogía:

"‘Informe 1976, Segunda Parte, Tercera S., tesis 14, página 16.


"‘ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ [SE TRANSCRIBE].


"‘Séptima Época.

"‘Registro: 242099.

"‘Instancia: Tercera S..

"‘Tesis Aislada.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"‘Volumen 36, Cuarta Parte.

"‘Materia(s): Civil.

"‘Tesis:

"‘Página: 15.


"‘ALIMENTOS. PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ [SE TRANSCRIBE].


"‘Quinta Época.

"‘Registro: 817158.

"‘Instancia: Tercera S..

"‘Tesis Aislada.

"‘Fuente: Informes.

"‘Informe 1934.

"‘Materia(s): Civil.

"‘Tesis:

"‘Página: 25.


"‘ALIMENTOS. SU MINISTRACIÓN A LOS NIETOS.’ [SE TRANSCRIBE].


"12. En ese orden de ideas, ha quedado en claro que no era factible condenar a un diverso ascendiente al pago de dicha prestación alimentaria."


II.- Origen del amparo directo 283/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y criterio que en él se sostiene.


- La madre de dos menores de edad interpuso demanda en la vía ordinaria civil en contra del padre de sus dos hijos menores de edad y del abuelo paterno, cuya pretensión principal, consistió en reclamar pensión alimenticia provisional y definitiva, suficiente y bastante para cubrir las necesidades de sustento y educativas de los dos acreedores alimentarios, señaló que la acción en contra del abuelo paterno, se basó en el hecho que el padre de los niños se encontraba preso por un delito federal.


- Seguido el juicio de primera instancia en todas sus etapas, se determinó que no quedó acreditada la acción pretendida en contra del abuelo paterno, en tanto que se comprobaba la existencia de ambos padres sin que se acreditara la imposibilidad para cumplir con la obligación alimentaria, toda vez que el padre había manifestado obtener ingresos por realizar actividades económicamente activas dentro de la prisión.


- Inconforme con esa determinación, la actora apeló la sentencia de primera instancia de la que conoció la Octava S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien en sentencia definitiva del veintiocho de febrero de dos mil trece, determinó que no se demostró la acción pretendida por la apelante, pues analizando todas las pruebas aportadas a la controversia, se corroboró que no se actualizó el supuesto del artículo 434 del Código Civil de la entidad, relativo a que la obligación alimentaria recae en los ascendientes directos más próximos en grado, a falta o imposibilidad de ambos progenitores, lo que significa que, para la procedencia del ejercicio de la acción de alimentos en contra de los abuelos, es necesario justificar de manera fehaciente, la falta total de los padres o en su caso la imposibilidad física o material de éstos lo que no ocurrió en el caso concreto. Por lo que, validó el monto de la pensión alimentaria mensual impuesta al padre de los menores a razón de un salario mínimo diario elevado a un mes de la zona geográfica respectiva, sin hacer condena en costas.


- La apelante inconforme con la resolución anterior, interpuso demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien en sesión del ocho de agosto de dos mil trece, resolvió en el sentido de conceder el amparo a la quejosa y a los menores involucrados, en un estudio realizado en suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los derechos de los niños que se afectaban directamente con la resolución de la responsable.


- Las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, consistieron en afirmar que con base en el interés superior de la infancia, reconocido principio constitucional y convencional, que al igual está inmerso en la Ley Federal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene como objetivo, asegurar un desarrollo pleno e integral a los menores de edad, por lo que cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niñas o niños, debe velar por el respeto a los derechos de la infancia y procurar el aseguramiento de dichos derechos, debía verse por la afectación real a la situación de los niños involucrados.


- Así, señaló que en el caso concreto, la acción de alimentos se ejercitó en contra del padre de los menores y el abuelo paterno, y que al dar contestación a la demanda el padre informó que se encontraba recluido en prisión como inculpado de la comisión de un delito federal (posesión de narcóticos con fines de venta), pero que dentro de la prisión realizaba trabajos artesanales que le redituaban recursos, por lo que durante el juicio, el deudor alimentario principal consignó a favor de sus acreedores cantidades para sufragar alimentos, motivo por lo que el Juez de primera instancia lo condenó al pago de una pensión a razón de un día de salario mínimo general vigente en la zona geográfica correspondiente, concluyendo que al quedar acreditada la capacidad económica del padre como deudor principal, se absolvía al abuelo paterno, pues este carecía de legitimación pasiva para ser demandado.


- El Colegiado estimó que no obstante lo anterior, conforme las pruebas aportadas al juicio, la responsable debió atender a lo manifestado por la apelante, en cuanto a que la causa penal seguida en contra del padre de los menores probablemente estaba resuelta en definitiva, y a fin de fijar el monto de una obligación alimentaria se debía atender el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además de tomar en cuenta el entorno social en que los acreedores alimentarios se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues lo alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa en el estatus aludido, en términos de la legislación civil, por lo que, probablemente por la situación actual del padre de los menores, éste no tenga la capacidad material de cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria.


- Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que, la responsable ante tal panorama, debió recabar de oficio todos los medios de convicción idóneos para determinar jurídica y objetivamente, las posibilidades reales del deudor principal, esto es, el padre de los niños, para con ello determinar si corresponde al abuelo paterno aportar subsidiaria o complementariamente, alimentos a sus nietos, ya que si bien es cierto la responsabilidad de otorgarlos, de acuerdo al artículo 434 del Código Civil para el Estado de Jalisco, en principio recae en los padres y sólo a falta de éstos o por imposibilidad probada corresponde a los ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, consideró que toda vez que el padre de los menores se encuentra en prisión o recién salido de ésta, ese hecho implica una disminución de la condición económica del deudor alimentario, al encontrarse limitada su actividad laboral y conlleva a tener por actualizada la hipótesis prevista en el citado dispositivo en aras de otorgar una pensión alimenticia suficiente para garantizar el sano desarrollo físico y emocional de los menores, en observancia al principio de interés superior del niño.


- Por tanto, el Tribunal Colegiado por unanimidad determinó conceder el amparo, a fin de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictará otra en la que de oficio recabara las pruebas necesarias para acreditar la capacidad económica del deudor alimentario en cantidad suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de los menores, y hecho esto, con plenitud de jurisdicción, dicte la sentencia correspondiente.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces y Magistrados federales tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, así lo determinó en la jurisprudencia que establece: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ [se transcribe].(9)


"Jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que, como se ve de su contenido, se sustenta en la obligación del Estado de salvaguardar el interés superior de la niñez, que conmina a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de los derechos de los menores, al tratarse de un mandato constitucional que implica un derecho humano reconocido, también, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país.


"En efecto, en lo conducente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 1o.’ [se transcribe].

"‘Artículo 4o.’[se transcribe].

"‘Artículo 133.’ [se transcribe].


"El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, dispone:


"‘Artículo 3’ [se transcribe].


"En tanto la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. Constitucional, prevé:


"‘Artículo 3.’ [se transcribe].

"‘Artículo 4.’ [se transcribe].

"‘Artículo 7.’ [se transcribe].


"Finalmente, el Código Civil del Estado, en lo conducente, establece:


"‘Artículo 434.’ [se transcribe].

"‘Artículo 439.’ [se transcribe].

"‘Artículo 567.’ [se transcribe].

"‘Artículo 568.’ [se transcribe].

"‘Artículo 570.’ [se transcribe].

"‘Artículo 575.’ [se transcribe].


"Como se ve del marco jurídico transcrito, la Carta Magna establece como una cuestión de orden público el derecho de los menores a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo cual es reiterado y reglamentado en la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se dispone que la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo, asegurarles un desarrollo pleno e integral, que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en óptimas condiciones, para lo cual, el Estado debe atender al ‘interés superior de la infancia’ al decidir cualquier situación que involucre sus derechos.


"‘Interés superior de la infancia’ que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 4 y 7 de la última ley invocada, obliga a las autoridades mexicanas, en el ámbito de sus atribuciones, a asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus progenitores, con el fin de procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos.


"Así, el respeto al ‘interés superior del niño’(10) implica que el Estado y cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niños, niñas o adolescentes, debe velar por el respeto de dichos derechos, con el fin de procurar su desarrollo pleno e integral, es decir, en todos los aspectos (física, mental, emocional, social y moral), a través del aseguramiento del ejercicio de tales derechos.


"En el caso, la acción de alimentos natural se ejercitó en contra del padre de los menores y el abuelo paterno; al dar contestación el primero de ellos, informó que se encontraba recluido, al ser inculpado de la comisión de un delito federal, pero que dentro de la prisión realizaba trabajos artesanales que le redituaban, lo anterior fue corroborado con la información que el encargado de la subdirección jurídica del reclusorio proporcionó;(11) durante el curso del juicio, el deudor alimentario **********, consignó a favor de sus acreedores cantidades para sufragar alimentos;(12) de modo que el Juez de primera instancia, condenó al deudor alimentario el pago de una pensión alimenticia mensual a razón de un día de salario mínimo general vigente en la zona geográfica de esta entidad federativa(13) y como concluyó que quedaba acreditada, aunque de forma disminuida por la particular situación, la capacidad económica de dicho deudor alimentista principal, absolvió al abuelo paterno, por considerar que carecía de legitimación.


"Luego, la aquí quejosa, en el escrito de agravios de apelación, ofreció como pruebas, entre otras, las siguientes:


"‘III.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en las copias fotostáticas que anexo y ofrezco con cotejo a su original de la sentencia definitiva dictada en la causa criminal que se instruye en contra del demandado **********, que deberán cotejarse con su original que obra en el expediente número **********, del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Con esta prueba se acredita la imposibilidad de ministrar alimentos a los menores acreedores por su progenitor durante los próximos seis años ...


"‘IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-Consistente en las Inspección Judicial (sic) que ordene esta H. S. al procedimiento del expediente número **********, que se instruye en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en contra del demandado **********, en cuya acta circunstanciada deberá asentarse lo siguiente: ...


"‘2.- Inspeccionado el expediente, asentar en el acta si existe sentencia definitiva en la causa, nombre del sentenciado y la pena corporal establecida en ella. Esta prueba la ofrezco con citación a mi contraria, conforme lo establecen los artículos 360 y 361 de la ley foral en la materia.


"‘Con esta probanza, se pretende probar la imposibilidad del demandado para ministrar alimentos en forma suficiente a los menores acreedores durante los próximos seis años y la legitimidad en la causa del demandado **********’ (fojas 12 y 13 del toca de apelación).


"A ese oficio, recayó el auto de cinco de diciembre de dos mil doce, que en lo conducente dice:


"‘En cuanto a la prueba documental pública que oferta bajo el punto III de su escrito de cuenta, misma que consiste en la copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal número **********, que fue dictada el 7 (siete) de febrero del año 2012 (dos mil doce), no ha lugar admitir, ni se admite, ya que dicho medio de convicción no se ajusta a lo expuesto por el artículo 93 del enjuiciamiento legal en cita, puesto que el hoy apelante, tuvo conocimiento de su existencia desde la fecha que indica en líneas precedentes (sic) y no la ofertó dentro de los tres días siguientes a que conoció de su existencia, por lo que incumple el promovente con lo determinado en el numeral en cita.


"‘En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, ésta es de no admitir, si se admite (sic), ya que este medio de convicción se encuentra concatenado con la prueba documental pública que ofreció en el número III (romano), misma que no fue admitida, sumando a que el ofrecimiento de este elemento de prueba, en término del artículo 449 de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco, sólo se refiere a la admisión de esta alzada de las pruebas confesional y documental, excluyendo a la prueba de inspección judicial...’ (foja 24 ídem).


"Lo narrado permite concluir que, la S. responsable debió atender lo manifestado por la apelante, en cuanto a que la causa penal seguida en contra de **********, probablemente estaba resuelta en definitiva, indicio que además este tribunal encuentra razonado, en la medida en que los terceros perjudicados ********** y **********, comparecieron a este juicio de amparo a exhibir copia certificada de la resolución dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, en cumplimiento al fallo pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, en el que otorgó la protección al citado ********** y, en consecuencia, se decretó su libertad por lo que ve a la causa penal ********** (fojas 18 a 31 del toca de amparo).


"Por tanto, toda vez que para fijar el monto de una obligación alimentaria, se debe atender al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido, lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 439 y 442 del Código Civil del Estado de Jalisco,(14) que probablemente por la situación actual del padre de los menores, no esté en capacidad material de cumplir a cabalidad.


"De ahí que, este tribunal considere que se debió recabar de oficio, todos los medios de convicción idóneos para determinar jurídica y objetivamente, las posibilidades reales del deudor principal **********, para cumplir con la obligación alimentaria, y en base a lo anterior, determinar si corresponde al codemandado ********** (abuelo paterno), aportar subsidiaria o complementariamente, alimentos a sus nietos, ya que si bien es cierto, la responsabilidad de otorgarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco,(15) en principio, recae en los padres y sólo a falta o por imposibilidad de éstos, corresponde a los ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado; se tiene que, la circunstancia especial del caso, en el que el padre de los menores se encuentra en prisión o recién salido de ésta, de suyo implica la disminución de su condición económica, al encontrarse limitada su actividad laboral y conlleva a tener por actualizada la hipótesis prevista en el citado dispositivo, en aras de otorgar una pensión alimenticia suficiente para garantizar el sano desarrollo físico y emocional de los menores, en observancia al principio de interés superior del niño."


De la resolución anterior, emanó la tesis aislada III.1o. C.7 C (10a.),(16) de título, subtítulo y texto siguientes:


"ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO). El citado artículo dispone que la obligación de otorgar alimentos a los hijos, originalmente, recae en los padres y sólo a falta o por imposibilidad de éstos, corresponde a los ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado; sin embargo, el hecho de que el padre de los menores se encuentre en prisión o recién salido de ésta, implica disminución de su condición económica, al encontrarse limitada su actividad laboral; por tanto, la observancia al principio de interés superior del menor, conlleva a la actualización de la hipótesis prevista en el citado precepto legal, al considerar que corresponde al abuelo paterno aportar de manera subsidiaria o complementaria, alimentos a su nieto, en aras de cumplir con una pensión alimenticia suficiente para garantizar el sano desarrollo físico y emocional del menor."


CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía (Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(17) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Esto, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior, quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(18)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis, está condicionada a que:


a) Los órganos contendientes sean de la misma jerarquía;


b) Los órganos mencionados se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


c) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera S. estima que, en el caso, se satisfacen los requisitos exigidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Se asevera lo anterior, debido a que dos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, pero llegaron a soluciones contradictorias.


En efecto, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se vieron en la necesidad de determinar, en qué condiciones se puede actualizar la obligación subsidiaria que tienen los abuelos de proporcionar alimentos a los nietos menores de edad.


No obstante, la conclusión a la que arribaron es discrepante, pues mientras el primero de esos órganos concluyó que esa obligación sólo se actualiza ante la falta o imposibilidad física o mental de ambos progenitores, el segundo de ellos, admite la posibilidad de que ello no necesariamente es así, pues al respecto, implícitamente consideró que basta la disminución en la capacidad económica de uno solo de los progenitores, para actualizar dicha obligación.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito señaló que la obligación alimentaria recae directamente en los progenitores y que sólo a falta o imposibilidad de ambos, esto es, padre y madre, entonces los ascendientes directos adquieren la obligación de proporcionar alimentos a sus nietos, en razón de que esa obligación opera en grado de prelación, es decir, de forma subsidiaria.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideró que cuando la actividad laboral y, por ende, la capacidad económica de uno de los progenitores se encuentra disminuida, en observancia al principio del interés superior del menor, ello puede ser suficiente para que se actualice la hipótesis relativa a que corresponde al abuelo en la línea respectiva del progenitor con disminuida capacidad económica, aportar de manera subsidiaria o complementaria, alimentos a su nieto, esto en aras de cumplir con una pensión alimenticia suficiente para garantizar el sano desarrollo físico y emocional del menor.


Lo anterior pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que la obligación alimentaria exigible a los ascendientes directos en el grado más próximo únicamente se actualiza cuando se corrobora la falta o imposibilidad de ambos progenitores; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene lo contrario, pues al señalar que ante elementos que infieren que el padre de los menores tiene una capacidad económica disminuida, el juzgador debe de oficio, conforme al interés superior del menor de allegarse de mayores elementos a fin de que determine si el abuelo paterno debe asumir la carga alimentaria de forma subsidiaria, implícitamente admite la posibilidad de que la obligación subsidiaria a cargo de los ascendientes pueda verificarse no sólo ante la imposibilidad o ausencia de uno de los progenitores, sino que además basta que la capacidad económica de uno de ellos esté disminuida para que dicha obligación se actualice.


Así, aun y cuando sea en forma implícita,(19) es dable concluir que en el caso a estudio, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para arribar a la anterior determinación, no es óbice que los órganos jurisdiccionales hubieran analizado legislaciones civiles que corresponden a diversas entidades federativas, pues si bien se comprueba que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, basó su consideración sobre la interpretación del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpretó el artículo 434 del Código Civil para el Estado de Jalisco; lo cierto es que, las legislaciones vigentes al momento en que los órganos colegiados emitieron su criterio,(20) tienen un contenido idéntico en lo que al tema interesa, lo cual se comprueba con el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

Así, es claro que los tribunales contendientes se pronunciaron respecto a una misma problemática jurídica, al interpretar legislaciones idénticas en torno a la manera en que se puede actualizar la obligación alimentaria a cargo de los ascendientes directos en segundo grado; sin embargo, llegaron a conclusiones divergentes, pues no sólo difieren en señalar cuáles son las condiciones que se deben satisfacer para que se actualice la obligación alimentaria a cargo de los abuelos; sino que además, tampoco son coincidentes en señalar si las condiciones que permiten actualizar esa obligación deben presentarse en ambos progenitores o basta que se actualicen en uno solo de ellos; aunado a esto, tampoco coinciden en señalar cómo debe operar esa obligación en caso de actualizarse.


Se asevera lo anterior, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que la condición para que se actualice la obligación alimenticia a cargo de los abuelos, es que exista una falta o imposibilidad de los progenitores; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que basta una disminución en la capacidad económica de los progenitores.


Del mismo modo, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostiene que los requisitos que se exigen para actualizar la obligación subsidiaria alimenticia a cargo de los abuelos, deben presentarse en ambos progenitores; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, estima para la actualización de la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, basta que las condiciones exigidas para ese efecto, se actualicen en uno solo de los progenitores.


Finalmente, aunque ambos tribunales sostienen que de darse el caso, la obligación recae en los ascendientes por ambas líneas, lo cierto es que, con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se admite la posibilidad de que sólo uno de los abuelos en una de las líneas, asuma esa obligación.


En consecuencia, si sobre los puntos en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones divergentes, es evidente que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por tanto, los temas a dilucidar en la presente contradicción, consisten en determinar:


• ¿Qué condiciones deben cumplirse para actualizar la obligación subsidiaria alimenticia a cargo de los abuelos?


• ¿Es necesario que esas condiciones se presenten en ambos progenitores o basta que se actualicen respecto de uno de ellos?


• De actualizarse esas condiciones ¿cómo debe operar la obligación subsidiaria alimenticia que tienen los abuelos, es decir, recae en ambas líneas o sólo en una de ellas?


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Para establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario responder las interrogantes antes mencionadas.


Para ese efecto, primero es necesario hacer una breve referencia de la institución jurídica de los alimentos y la manera en que ésta opera tratándose de menores de edad, a fin de entender en razón de qué surge la obligación de suministrarlos.


Institución de los alimentos.


Al respecto, es importante señalar que no se puede hablar del derecho a la satisfacción de los alimentos, sin entender que éste permite a su vez disfrutar y ejercer a cabalidad el diverso derecho a tener un nivel de vida adecuado, pues el último no se puede lograr si no se satisface plenamente el primero.


En efecto, el artículo 11, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece lo siguiente:


"Artículo 11


"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."


De lo dispuesto en ese precepto, se desprende que por respeto a la dignidad de los seres humanos, los Estados Partes han reconocido que un derecho fundamental de toda persona, es acceder a un nivel de vida adecuado, el cual no es posible alcanzar si no se goza de buena salud, alimentación, vestido, vivienda y educación; por tanto, el derecho a la alimentación es fundamental e imprescindible para alcanzar un nivel de vida adecuado, pues ese derecho no sólo implica la satisfacción de las necesidades alimenticias, sino que además, conlleva el brindar lo necesario para la salud, la vivienda y el vestido; y tratándose de menores de edad, también implica brindarles lo necesario para alcanzar un determinado nivel de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


Así, por la importancia que la alimentación juega en la vida de las personas, el Estado Mexicano, asumiendo la obligación contraída en el Tratado Internacional mencionado, en el artículo 4o. constitucional, reconoció el derecho de las personas a tener una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, derecho que enfatizó tratándose de los menores de edad, pues con relación a ellos, el precepto constitucional no sólo reconoce que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, sino que además, indica que se debe satisfacer su salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


En efecto, el precepto constitucional en mención, dispone en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Art. 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


Atendiendo a lo anterior, es claro que el derecho a los alimentos, no sólo comprende la comida como tal, sino que además, implica satisfacer las necesidades de vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad; y tratándose de menores, este derecho también abarca entre otros aspectos, la obligación de cubrir los gastos necesarios para su educación proporcionándoles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias particulares.(21)


Lo anterior es lógico, pues si se tiene en consideración que la alimentación contribuye a la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es evidente que los alimentos no se pueden limitar al mero ámbito alimenticio, sino que deben amparar las necesidades más básicas de las personas.


Así, los alimentos se han definido como el derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, todo aquello que es indispensable, no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida.


En esa lógica y en virtud de la trascendencia que los alimentos tienen en la dignidad de las personas, se dice que la obligación de proporcionar alimentos es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, por ello, es que su cumplimiento es de orden público e interés social.


No obstante, para resolver la presente contradicción, no basta con comprender la importancia y trascendencia del derecho a los alimentos, sino que además, es necesario dilucidar ¿en quién recae la obligación de garantizar este derecho?


Sobre este tema, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(22) esta Primera S., señaló lo siguiente:


"... en un primer momento, sería posible sostener que corresponde al Estado, asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.


"Sin embargo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean en todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).(23)


"En esta lógica, esta Primera S. señaló que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, se consideró importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.


"Así, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad, consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 15/2012 de esta Primera S., cuyo rubro es: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.’(24)


"En virtud de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, esta Primera S. considera que no es correcto sostener que la eficacia de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente reseñados, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.


"Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley."


Bajo esa tesitura, si ya se señaló que en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley, es necesario determinar cuáles son las relaciones de familia que pueden dar origen a la obligación de proporcionar alimentos.


Esto es así, pues las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se debe dar cumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos, dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica del segundo, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.(25)


La legislación civil y/o familiar en nuestro país, reconoce una serie de relaciones familiares en las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre éstas destacan las siguientes: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio y el concubinato.


En el caso, centraremos la atención en las dos primeras.


Así tenemos que al resolver el amparo directo en revisión 3929/2013,(26) esta Primera S. señaló que, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alimentaria entre parientes -que, como se verá más adelante, surge como consecuencia de la solidaridad humana entre personas de una misma familia-, la obligación que surge de los progenitores en relación con sus hijos se desprende directamente del ejercicio de la patria potestad.(27)


En este último supuesto, la obligación alimentaria surge como resultado de un mandato expreso derivado del párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, que vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor, por lo cual es posible afirmar que la obligación alimentaria recae de forma solidaria, tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género.


En efecto, aunque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado, que respecto a las cargas familiares es a los dos progenitores a quienes en igualdad de circunstancias les corresponde responsabilizarse tanto de las tareas del hogar, cuidado de los hijos, como de su manutención; sin que la designación de tareas deba distribuirse con base en estereotipos de género, pues derivado del derecho a la vida privada(28) y autodeterminación personal, bajo el concepto de libertad, su ejercicio se traduce en la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le den sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones,(29) por tanto existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno, respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus ascendientes,(30) resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria y, por tanto, solidaria.


Al respecto es importante destacar que a diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no sea necesario acreditar la necesidad del alimentado, pues ésta se presume. En efecto, el hijo o hija menor de edad no requiere probar su necesidad alimentaria, motivo por el que se configura un supuesto especial, que marca una nítida diferencia con la obligación entre parientes, pues tratándose del derecho de alimentos cuyo titular es el descendiente menor de edad, no se requiere probar el estado de necesidad para pedir alimentos, sino que basta la mera existencia del vínculo filial, para hacer exigible la obligación alimentaria suficiente para alcanzar un nivel de vida adecuado.


Por otra parte, esta Primera S. ha establecido que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes de ulterior grado, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.(31)


Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos.


En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua que responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión, según el principio de proximidad: los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos.


Al respecto, debe destacarse que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas, y que dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado de la Federación.


Sobre el tema, las legislaciones de Veracruz y Jalisco son similares, ya que al respecto establecen lo siguiente:


Ver legislaciones

De las normas transcritas, se desprende que en ambas legislaciones se prevé una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, pues en primer lugar, es a los progenitores en quienes recae la obligación de garantizar, proteger y respetar el derecho humano a un nivel de vida adecuado de los niños y niñas. Es decir, de acuerdo con esas legislaciones, los padres son los obligados primarios, por lo que solamente en caso de faltar o estar imposibilitados, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.


Esta condicionante, resulta importante para determinar el tipo de obligación que tienen los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos.


Se afirma lo anterior, porque si bien los abuelos y el resto de las personas enumeradas distintas a los progenitores, responden a un principio de solidaridad cuando otorgan alimentos a los menores en una familia, es importante destacar que cuando proporcionan tales alimentos no lo hacen en forma solidaria, en términos de la teoría general de las obligaciones -esquema en el cual, es posible reclamar la obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores o a todos en conjunto-, sino que lo deben hacer de conformidad al orden establecido por el legislador, ya que su obligación, lejos de ser solidaria es subsidiaria y por tanto, excluyente.


Obligación subsidiaria que no transgrede el marco constitucional.


En efecto, al resolver el amparo en revisión 676/2013,(32) esta Primera S. analizó el proceso reformador que dio origen al texto actual del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicado el siete de abril de dos mil en el Diario Oficial de la Federación.(33) En la sentencia referida, esta Primera S. estimó que, del análisis de las discusiones generadas durante su aprobación, podía concluirse que en ningún momento se consideró la posibilidad de que en el texto constitucional quedara impresa una norma específica relativa a que el Estado, la sociedad o los ascendientes en segundo grado debieran responder de manera directa y solidaria con el pago de alimentos en beneficio de los menores. Antes bien, en todo momento se reconoció que esa carga corresponde, en principio, a los progenitores y que, en su caso, sería el Poder Legislativo el que, en uso de su libre configuración, emitiría las disposiciones necesarias para su regulación.


Así, este Tribunal precisó que no desconoce que existe una obligación de protección a cargo, no solamente de los ascendientes de los menores de edad, sino del Estado mismo, como corresponsable en esa labor protectora de los niños y niñas, como tampoco excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración, pueda ordenar que su ejercicio en el tema de la institución de alimentos deba llevarse a cabo de manera subsidiaria, mancomunada o inclusive solidaria. Sin embargo, lo que descartó en el precedente relatado, fue que la Constitución Federal exigiera que la obligación alimentaria a los ascendientes distintos a los progenitores fuera solidaria.


En sintonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014,(34) en el que sostuvo la constitucionalidad del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con la naturaleza subsidiaria de la referida obligación.


En ese precedente, esta Primera S. estableció, que si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, fundamental en la cohesión social y transmisión de valores, lo cierto es que, ello no implica que deba imponérseles una obligación solidaria, junto con los progenitores, de dar alimentos a sus nietos, pues la existencia de la obligación alimentaria de unos y otros, responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así -como ya se refirió en el apartado anterior-, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, mientras que la obligación que puedan tener los abuelos respecto de sus nietos deriva del principio de solidaridad familiar, razón por la cual, no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad.


En ese orden de ideas, esta Primera S. consideró que, toda vez que la causa jurídica que genera la obligación alimentaria es distinta, se justifica un trato legal diferenciado; y del interés superior del menor, tampoco puede derivarse una obligación solidaria de los abuelos que integran la familia ampliada, pues resulta razonable que ante la existencia de progenitores que ejerzan la patria potestad, por mandato constitucional, éstos deben asumir el cuidado de sus menores hijos, y solamente ante su ausencia o imposibilidad, el resto de familiares se hagan cargo. De lo contrario -alertó la Primera S.-, se tendría que aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa puedan cumplir con sus obligaciones, éstos sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos.


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis 1a. CCCLXII/2014, de título, subtítulo y texto:


"ALIMENTOS. ES CONSTITUCIONAL LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que establece que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad es de naturaleza subsidiaria, resulta constitucional. Si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar y al fungir como agentes de transmisión de los valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores, lo cierto es que ello no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos, pues la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral. Sin embargo, en el caso de que los padres continúen ejerciendo la patria potestad, cualquier obligación que los abuelos tengan respecto de sus nietos no derivará de la misma, sino de un principio de solidaridad familiar, razón por la cual no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad, lo cual justifica que la obligación alimentaria de estos últimos sea de índole subsidiaria. Así, a pesar de que bajo un ejercicio comparativo entre los alimentos satisfechos por los progenitores y aquellos que en su caso cubren los abuelos, se puede desprender una identidad de acreedor -el menor o los menores en cuestión-, de objeto debido -los elementos cubiertos por concepto de alimentos- y la existencia de deudores, lo cierto es que la causa jurídica que genera la obligación es distinta, situación que justifica un tratamiento legal diferenciado. Sostener lo contrario implicaría aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa del cuidado de los menores puedan cumplir con sus obligaciones, sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos, aunado a que se generaría un escenario que permitiría que los progenitores se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, no obstante éste no ejerza la patria potestad, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado que deben observar los progenitores."(35)


De lo expuesto se desprende que, cuando los menores tienen a sus padres, son éstos quienes en primer lugar y en la medida de sus posibilidades deben satisfacer sus necesidades alimenticias.


En efecto, el hecho de que los ascendientes en segundo grado de los menores, es decir, los abuelos, puedan tener mayores posibilidades materiales para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, no es suficiente para relevar a los padres de la obligación alimentaria, pues son ellos quienes continúan ejerciendo a plenitud la patria potestad y, en consecuencia, los menores cuentan con alguien que satisfaga sus necesidades.


Como se sostuvo en el precedente referido, si se afirmara que los abuelos tienen una obligación solidaria a efecto de satisfacer las necesidades alimentarias respecto a sus nietos, ello a pesar de que existan padres que ejerzan la patria potestad, se generaría un escenario que permitiría que estos últimos se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado exigido a los progenitores.


En esta tesitura, al resolver el amparo directo en revisión 3929/2013, se señaló que el interés superior del menor no tiene el alcance de crear obligaciones del vacío o de transformar sin más la naturaleza de las mismas. Así, una mejor posibilidad económica, incluso traducida en bienestar específico para un niño o niña, no puede servir como argumento para modificar una obligación subsidiaria en solidaria.


Respuestas a las interrogantes que se derivan de la presente contradicción.


Una vez que se ha dejado en claro en qué consiste el derecho a los alimentos que tienen los menores, la importancia que este derecho reviste en la eficacia del diverso derecho a tener un nivel de vida adecuado y que la obligación de satisfacer los alimentos recae en primer lugar en ambos progenitores por tener una obligación solidaria al respecto; y que si bien, los abuelos pueden estar obligados a proporcionar alimentos a sus nietos, dicha obligación sólo es subsidiaria, se debe ahora dar respuesta a las interrogantes que plantea la presente contradicción.


No obstante, antes de hacerlo, debe decirse que la respuesta que se dé a tales interrogantes, es acorde al contenido de las legislaciones aplicables en los asuntos de los cuales deriva la presente contradicción.


Esto es así, porque como ya se señaló, al resolverse el amparo en revisión 676/2013, esta Primera S. estableció que, si bien la Constitución establece una obligación de protección a los menores, la cual no sólo recae en los ascendientes, sino en el Estado mismo, ya que éste tiene la obligación de proteger a los niños y niñas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, conforme al interés superior del menor, la Norma Fundamental no excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración, pueda ordenar que su ejercicio, en el tema de la institución de alimentos deba llevarse a cabo por los ascendientes en segundo grado, es decir, los abuelos, de manera subsidiaria, mancomunada o inclusive solidaria.


Por tanto, la respuesta que se dará a las interrogantes que se derivan de la presente contradicción, son acordes a las legislaciones aplicadas a los casos que dieron origen a la presente contradicción, en el entendido de que dicha respuesta será válida para cualquier legislación de contenido semejante.


• ¿Qué condiciones deben cumplirse para actualizar la obligación alimenticia a cargo de los abuelos?


De acuerdo con las legislaciones aplicadas al caso, la obligación que tienen los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos, sólo es de carácter subsidiario, pues la actualización de esa obligación está condicionada por el mismo legislador a la falta o imposibilidad de los padres.


Por tanto, es válido concluir que las condiciones para que se actualice la obligación alimenticia a cargo de los abuelos consisten 1) que faltan los progenitores y principales obligados o 2) que éstos se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos.


No obstante, para no generar confusión al respecto y no generar una barrera que en la práctica impida que los abuelos cumplan con la obligación a su cargo, es necesario dotar de contenido a esas condiciones, a fin de determinar cuándo puede considerarse que se está en presencia de ellas; y, por ende, cuándo es que se actualiza la obligación alimenticia subsidiaria de los abuelos.


Condiciones independientes


Así, lo primero que debe decirse, es que si bien las legislaciones en análisis reconocen dos condiciones en las que se actualice la obligación alimenticia subsidiaria de los abuelos, estas condiciones son independientes entre sí, pues basta que se dé una de ellas para que se actualice la obligación mencionada, pues con independencia de la trascendencia que en sí mismas llevan esas condiciones, las propias legislaciones establecen esa exclusión cuando hablan de la falta "o" la imposibilidad de los padres.


Primera condicionante: falta de padres


Respecto este primer supuesto, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014, así como el amparo directo en revisión 3929/2013, esta Primera S. señaló que, éste consiste en la carencia de los padres, es decir, en la ausencia de las personas que acorde a la ley están obligadas a cubrir alimentos en primer término.


La hipótesis evidente en que se configura tal situación, es el fallecimiento de los progenitores, pero la disposición no se agota en tal escenario.


En efecto, esta Primera S. reconoció que la falta de padres también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero.


En suma, se trata de una inconcurrencia de las personas que de modo preferente -debido a una prelación establecida legalmente- tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento.


Este supuesto legal tiene como fundamento, el hecho de que el presupuesto básico y lógico para exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria, consiste en la existencia de un obligado a quien requerir, por lo que la carencia de tal elemento es lo que posibilita la exigencia del pago alimentario a los abuelos, caso en el cual se actualizará la subsidiariedad previamente analizada.


Segunda condicionante: imposibilidad de padres.


Con relación a este supuesto, esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014, así como el amparo directo en revisión 3929/2013, también señaló que dicha expresión implica la concurrencia de los progenitores -en tanto éstos no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación- lo cual permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe una situación de carencia de bienes o un imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos.


En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien se encuentra obligado de manera preferente al pago de alimentos no se encuentra en condiciones de proporcionar los alimentos, por lo que atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo absoluto para que el deudor primario o preferente las satisfaga.


Aquí es importante destacar que esa imposibilidad, no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues es de explorado derecho que las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios reducen el monto de los alimentos, mas no extinguen la obligación. De modo que, mientras no se actualicen los supuestos normativos de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstos en la ley, los titulares de la misma siguen estando obligados al pago de alimentos para sus acreedores, así sea que por el principio de proporcionalidad se module de forma importante la cantidad o porcentaje exigidos.


Con base en lo anterior, es posible determinar que el término de "imposibilidad" está calificando a los sujetos de la obligación, en el sentido de que los progenitores se encuentren impedidos para proporcionar los alimentos, sea por que padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes.


Por ello, la mera condición de insuficiencia material o disminución de la masa patrimonial, desde el punto de vista del objeto, no actualiza la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes distintos a los progenitores, pues no es el mero incumplimiento de la obligación, sino la imposibilidad fáctica del sujeto para cumplir lo que actualiza la hipótesis normativa.


Ahora, si bien esta Primera S. reconoce que las palabras necesariamente tienen un grado de indeterminación y pudieran existir algunos supuestos de imposibilidad de los progenitores no relacionados con su capacidad física ni mental, lo relevante en el ejercicio del arbitrio judicial al discernir sobre la actualización de la hipótesis normativa, consistente en la "imposibilidad" de los progenitores es la existencia de un impedimento absoluto de los sujetos para cubrir los alimentos.


Bajo este parámetro, de ninguna manera puede considerarse que el mero hecho de que uno de los progenitores haya renunciado a su empleo genera la obligación subsidiaria de los abuelos en el pago de alimentos, pues la pérdida del empleo se trata de una condición circunstancial que nada indica por sí sola sobre la capacidad o incapacidad del sujeto para suministrar alimentos, por tanto, no se erige como un impedimento absoluto que exima a los padres de cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad.


De ahí que cuando las normas analizadas aluden a una imposibilidad, debe entenderse que se refieren a un impedimento absoluto de los sujetos para cubrir los alimentos, lo cual claramente no acontece cuando el progenitor pese a no poder trabajar, cuenta con bienes propios suficientes que pueden justamente utilizarse para subsistir y para el pago de los alimentos de los menores hijos.


En esa tesitura, el hecho de que en un momento dado, los progenitores no tengan trabajo, no es suficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues con independencia de que pueden conseguir un empleo, a través del cual, obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos.


Así, para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos, es preciso verificar que el progenitor no tiene bienes suficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos y que además, dada su condición particular, no están en posibilidad de trabajar para obtener sus propios recursos, por tener una imposibilidad absoluta que se los impide.


En efecto, la falta o imposibilidad de los padres a que aluden los preceptos de las legislaciones en análisis, deben traducirse en escenarios, en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos.


Una vez establecido lo anterior, se debe dar respuesta a la siguiente interrogante.


• ¿Es necesario que esas condiciones se presenten en ambos progenitores o basta que se actualicen respecto de uno de ellos?


Es importante resaltar que las condiciones que permiten actualizar la obligación alimenticia subsidiaria a cargo de los abuelos, necesariamente deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno de ellos, pues si uno de los padres no se encuentra en los supuestos mencionados, en él reside la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos.


Esto es así, porque como ya se mencionó, la obligación de los progenitores es común solidaria y sin distinción de género, por lo que en caso de que uno de ellos no pueda responder a la carga alimentaria por motivos de ausencia o imposibilidad absoluta, entonces es el otro progenitor en quien recae por completo dicha carga a fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes.


De modo que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusar su incumplimiento a la obligación alimentaria sólo en la falta o impedimento del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos, ya que la prelación subsidiaria de deudores sólo puede operar en caso de que también se verifique de forma fehaciente, que otro progenitor también falta o se encuentra impedido para suministrar alimentos, pues la hipótesis normativa requiere que falten ambos progenitores o se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus descendientes.


Ello no sólo se deduce de la propia ley, sino también del propio principio de igualdad, a partir del cual se ha establecido que los dos padres son responsables del sostenimiento y bienestar de los hijos e hijas habidos.


Por ello, cuando subsista un deudor alimentario primario o preferente, es quien como titular de la obligación debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes. Entender de modo diverso la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, es posible reclamar dicha obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.


En ese orden de ideas, para que la obligación alimenticia a cargo de los abuelos se actualice, es necesario que los obligados de manera preferente al pago de alimentos falten o tengan una imposibilidad absoluta para proporcionar los mismos.


Atendiendo a lo anterior, debe responderse la siguiente interrogante:


• De actualizarse esas condiciones, ¿cómo debe operar la obligación subsidiaria alimenticia que tienen los abuelos, es decir, recae en ambas líneas o sólo en una de ellas?


De darse el supuesto, la obligación de proporcionar alimentos en forma subsidiaria, se actualiza en ambas líneas, es decir, tanto la paterno como la materna, por ello, de ser el caso, debe solicitarse el pago de alimentos en ambas líneas, y no sólo en una de ellas, pues si bien los alimentos deben otorgarse conforme al principio de proporcionalidad que los rige, ambas líneas tienen la misma obligación.


Es decir, de ser el caso, igual obligación tienen los abuelos paternos como maternos de satisfacer los requerimientos alimentarios de sus nietos, por tanto, a todos ellos están obligados a proporcionar alimentos, aun y cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada uno de ellos sea diversa por sus distintas posibilidades.


En conclusión, conforme a nuestro parámetro constitucional y a los precedentes de esta Primera S., queda suficientemente claro que la carga alimentaria puede ser reclamada a los abuelos por ambas líneas de acuerdo al principio de proporcionalidad, siempre que esté fehacientemente probado que los deudores primarios, esto es, los progenitores, estén ausentes, ya sea por fallecimiento o bien por desconocer su paradero y ubicación, o cuando ambos estén impedidos para suministrar alimentos, lo cual puede ocurrir por causa de enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro obstáculo justificado y de mucha entidad que impida a los padres cumplir con la carga alimentaria.


Por ello, cuando subsista un deudor alimentario primario o preferente, es quien como titular de la obligación debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes. Entender de modo diverso la obligación alimentaria a cargo de los progenitores implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, es posible reclamar dicha obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.


Debe destacarse que lo anterior no riñe con el interés superior del menor, pues si bien, este principio obliga a promover y respetar los derechos de los niños y niñas, y decidir en cada caso lo que es mejor para ellos, ese principio no puede tener el alcance de exigir a los abuelos una obligación subsidiaria, cuya exigencia está condicionada a una serie de requisitos que aún no se actualizan.


Además, aceptar lo contrario, no sólo implicaría establecer la posibilidad de liberar a los padres encargados directos del cuidado de sus hijos, de la obligación que tienen de proporcionarles lo necesario para su subsistencia, sino que al hacerlo, se generaría un ambiente propicio para fomentar la irresponsabilidad de los padres, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, pues si bien este precepto otorga a las personas el derecho a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, también exige responsabilidad al respecto, responsabilidad que conlleva el estar consciente de las obligaciones que se asumen con relación a los hijos, como lo es precisamente la obligación de proporcionarles alimentos en todas las vertientes que estos comprenden, como son salud, alimentación, habitación, vestido, educación y sano esparcimiento.


Además, considerar que el interés superior del menor se colma con brindar al menor un mejor nivel de vida, podría conducir a sostener que a pesar de que los padres, obligados en primer término a satisfacer las exigencias alimenticias de un menor, puedan, acorde a sus posibilidades, cumplir de forma humilde o modesta con las obligaciones alimenticias que tienen a hacia sus hijos, éstos pudieran ser sustituidos por los abuelos, no sólo en la obligación alimenticia que tienen hacia ellos, sino también en la guarda y custodia de los nietos, por el simple hecho de que al tener una mejor solvencia económica, existe la presunción de que les brindarán mejores posibilidades de desarrollo, lo cual es completamente absurdo, pues el interés superior del menor, no se colma con satisfacer sólo unos aspectos de los requerimientos del menor, sino que se debe buscar el desarrollo holístico del mismo.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la "imposibilidad" está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente M.A.G.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponencia) y presidente M.A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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6. Tesis: P. I/2012 (10a.), registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


7. "Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.


8. "Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


9. Registro digital: 175053, localizable en la Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. El concepto de interés superior de la infancia o del niño ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia fue aceptada por el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo que sus criterios son obligatorios, de la siguiente manera:

"... la expresión 'interés superior del niño', consagrada en el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño." Opinión Consultiva 17/2002, página 65, párrafo final.


11. Foja 191 del expediente 1613/2009.


12. Veinticuatro consignaciones valiosas, cada una, por la cantidad de mil pesos, moneda nacional, fojas 74, 79, 80, 84, 98, 102, 118, 120, 129, 133, 137, 167, 168, 222, 236, 237, 238, 268, 269, 270, 271, 272, 298 y 299, del juicio natural.


13.Que acorde al valor actual del salario mínimo general vigente en la zona geográfica de esta entidad federativa (que corresponde a sesenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos, de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del veintiuno de diciembre de dos mil doce), equivale a mil novecientos cuarenta y dos pesos, con ochenta centavos, moneda nacional.


14. "Artículo 439. Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales."

"Artículo 442.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos".


15. "Artículo 434. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado".


16. Décima Época. Registro digital: 2005571. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2169 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», Tesis: III.1o.C.7 C (10a.). Derivada del amparo directo 283/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretaria: Alma E.H.L..


17. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyos rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


18. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


19. "Novena Época.

"Registro: 169334.

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXVIII, Julio de 2008.

"Materia(s): Común.

"Tesis: P./J. 93/2006.

"Página: 5.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

"Contradicción de tesis 2/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12 de junio de 2006. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P., J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F..

"El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 93/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

"Nota: Por instrucciones del Tribunal Pleno, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5, se publica nuevamente con el precedente correcto."


20. El artículo 434 del Código Civil para el Estado de Jalisco, fue reformado por decreto publicado el siete de agosto de dos mil catorce, para quedar del siguiente modo:


"(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2014)

"Artículo. 434. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado."


21. Aspectos en los que esencialmente concuerdan las legislaciones que aquí se analizan. Ver artículo 439 del Código Civil para el Estado de Jalisco y artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


22. Resuelto por mayoría de votos el día 8 de octubre de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


23. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. XXI/2013 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, T.I., enero de 2013, página 627.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798.


25. 1a. CCCLIX/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, T.I., octubre de 2014, pág. 586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas». De rubro y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera S. ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."


26. Resuelto por mayoría de cuatro votos el 8 de julio de 2015, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


27. 1a. CCCLX/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, T.I., octubre de 2014, pág. 591 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas». De rubro y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera S. advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal."


28. Ver Tesis: 1a. XLVIII/2014 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección a la familia. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene dos artículos que protegen la vida familiar de forma complementaria: el artículo 11, numeral 2, exige la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada; y el artículo 17, que reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. En ese sentido, el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha."

Décima Época. Registro digital: 2005526. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 642.

Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.; los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C.. Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


29. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C, No. 257, párrafo 142.


30. Resulta aplicable en lo conducente la tesis: 1a. XCV/2012 (10a.). "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.-Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera S. también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.". Registro digital: 2000867. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página: 1112. Derivada del amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


31. 1a. CCCLXI/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, T.I., octubre de 2014, pág. 590 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas». De rubro y textos siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera S. advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la misma- deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado."


32. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D.(., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R..


33. "Artículo 4o. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


34. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la señora M.O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


35. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, T.I., octubre de 2014, página 587 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas».

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