Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1329
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 39/2016 (10a.)
Número de registro26242
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio P.C. 266/2015, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, presentado el veintidós de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 01/2015, en la cual, se declaró procedente y fundada la petición formulada por la Magistrada E.H.V.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el sentido de plantear a la Segunda S. de este Alto Tribunal, la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), publicada en la página 1276, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo siguientes: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."


SEGUNDO.-Por auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 8/2015, y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la M.M.B.L.R. y determinó enviarlo a la S. de su adscripción.


TERCERO.-Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta S.; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue un Pleno de Circuito, previa petición de una Magistrada de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución referida.


TERCERO.-Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos:


CUARTO.-Formal petición al Pleno de Circuito correspondiente. La Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; órgano colegiado que aplicó la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya sustitución se pretende, al resolver en sesión de tres de julio de dos mil quince, el amparo directo **********, interpuesto por ********** y otros.


QUINTO.-Aprobación del Pleno de Circuito. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, formado con motivo de la petición que hizo la Magistrada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, los seis Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (sic), resolvieron en sesión de cinco de octubre de dos mil quince, por mayoría de cinco votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.-Aplicación de un caso concreto resuelto. En cuanto al tercero de los requisitos, también está cumplido, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió el amparo directo **********, en sesión de tres de julio de dos mil quince, y, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"SEXTO.- ... Monto del salario. En una parte de la demanda de amparo se aduce que, toda vez que la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de las demandadas de ofrecer pruebas, en ningún momento controvirtieron el salario de los actores, por lo que el mismo se debió tener por cierto, y es el que debió servir como base para condenar a los demandados.


"El concepto de violación es fundado.


"Cabe señalar que la responsable, en relación con el salario de los actores, sostuvo lo siguiente:


"‘... se les condena a reinstalar a los actores en su fuente de trabajo; sin embargo, dado que el salario manifestado por los actores en su escrito inicial de demanda, a juicio de esta Junta, es inverosímil, lo anterior se dice así, dado que, el salario señalado por los actores de acuerdo a la categoría que mencionan laboraban, resulta excesivo, por lo tanto, no resulta creíble que percibía dicho salario, motivo por el cual, para la cuantificación y condenas impuestas respecto del último año laborado, se tomará como base el doble del salario mínimo general vigente en el Estado, aplicando, por analogía, lo estipulado en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo ...’


"Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 311/2014,(1) sostuvo lo siguiente:


"‘De ahí que la Ley Federal del Trabajo le imponga la carga de la prueba de demostrar el monto y el pago del salario realizado al trabajador.


"‘Por ello, resulta lógico que la ley disponga que siendo la parte patronal quien tiene en su poder la documentación idónea para demostrar el monto y pago del salario, sea ésta a quien corresponda como obligación procesal aportar a juicio tales elementos de prueba.


"‘De ahí que, la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


"‘En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en su demanda por el actor y, además, de que la propia ley le impone como obligación el demostrar el monto y pago del salario por contar con dichos elementos y que tiene obligación de aportar a juicio, es dable concluir tener por cierto el hecho que adujo en ese aspecto la parte trabajadora actora.


"‘Por tanto, resulta procedente concluir que ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, lo que jurídicamente corresponde, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los términos antes enunciados, es el de tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, de no existir en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda, de no ser así, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.


"‘Lo anterior permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica el incumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.


"‘De no ser así, se provocaría un estado de desequilibrio procesal hacia la parte más débil de la contienda laboral como lo es el trabajador, al intentar establecer una nueva instancia de prueba en relación al monto del salario a través de un incidente de liquidación cuando es la propia ley la que determina el sentido de la sanción ante un incumplimiento procesal en los términos expuestos.


"‘Menos aún es dable presumir sin fundamento alguno la verdadera capacidad económica del patrón para pagar el mejor salario posible, reduciendo la condena, al tomar como base, en forma arbitraria, que el monto del salario sea el de la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, como lo es el salario mínimo general o profesional, prescindiendo de elementos de convicción objetivos de la real y efectiva retribución que correspondería al trabajador por su fuerza de trabajo en función del beneficio que ésta le reporta a la detentadora de la fuente de trabajo.


"‘Lo anterior trastocaría el sentido de las normas de derecho de trabajo que persiguen un fin de justicia social, donde en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable a la clase trabajadora.’


"De dicha ejecutoria surgió la siguiente jurisprudencia:


"‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).-De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.’(2)


"En la especie, la parte demandada no compareció a juicio, motivo por el cual, la Junta tuvo por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, de manera que la autoridad laboral no podía realizar un análisis sobre la verosimilitud del salario, sino que debió tener por cierto el salario que adujeron los actores.


"Por lo anterior, las condenas impuestas deben tomar como salario base para su cuantificación, el mencionado por los accionantes, es decir, por cuanto hace a **********, el salario diario de $********** (**********), y para **********, **********, ********** y **********, el salario diario de $********** (**********).


"En relación con lo anterior, de la lectura de la demanda laboral no se aprecia que el salario mencionado haya sido el último que obtuvieron los trabajadores antes de ser despedidos, ya que en ninguno de los hechos del escrito inicial se advierte que así lo hayan manifestado; por el contrario, de los hechos 1 a 5 de ese libelo (fojas 3 a 5), se aprecia que indicaron la fecha, categoría y salario con que cada uno inició la prestación de sus servicios, por tanto, al no haber suscitado controversia sobre la certeza de esos hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada, la Junta debió tener por cierto también que ese fue el salario diario desde el inicio de la relación de trabajo."


SÉPTIMO.-Razones para la modificación. Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el veintidós de octubre de dos mil quince, por medio del cual, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito envió, entre otras constancias, la resolución que ese Pleno emitió el cinco de octubre de ese año, en la que a su vez se transcribieron las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado que solicitó a ese Pleno la sustitución de jurisprudencia que nos ocupa. Los razonamientos expresados para ese fin, se transcriben a continuación:


"ÚNICO.- ... c. Se estima necesaria la sustitución de la referida jurisprudencia, atendiendo a las siguientes razones:


"c.1. Es importante que se clarifique si los órganos resolutores en materia laboral tienen facultades para realizar o no un juicio de verosimilitud sobre el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan.


"Ello, porque -como se advierte del texto de la jurisprudencia en estudio-, en una primera parte parece negar tal posibilidad, al señalar, como consecuencia del hecho antes narrado, que se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora.


"Conclusión en favor de la que -incluso- se argumenta en la referida tesis que permitiría dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.


"Sin embargo, en la parte final de la misma, se autoriza a los órganos resolutores laborales a realizar el referido juicio de verosimilitud, en tanto que establece: ‘Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.’


"Como se advierte, la jurisprudencia de mérito plantea -aparentemente- dos opciones contradictorias, pues en su primera parte parece negar a las Juntas laborales la posibilidad de realizar el juicio de verosimilitud referido, en tanto que en su segunda parte, parece autorizarlo, lo que provoca incertidumbre en los aplicadores del derecho, en perjuicio de la seguridad jurídica.


"Sin que pase inadvertido que en la jurisprudencia que se estudia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se refirió de manera literal a que las Juntas pudieran o no realizar un juicio de verosimilitud, pues ello debe entenderse del enunciado en el que les indica laudar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


"Lo que es así, en razón de que la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos diversos, ha resuelto que tal disposición laboral implica que la Junta responsable está en aptitud de analizar la verosimilitud de lo manifestado en autos por alguna de las partes.


"En efecto, así lo estableció el Máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, se citan a continuación, a manera de ejemplo:


"‘TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS «DE ENTRADA POR SALIDA». PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.’ (se transcribe)


"En el mismo sentido, a efecto de abonar en la necesidad de la sustitución de la jurisprudencia en estudio, debe señalarse que, con anterioridad a su emisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por mayoría de votos, resolvió el amparo directo **********, en el que concedió el amparo por falta de motivación de la Junta responsable en cuanto al salario base que consideró para cuantificar las prestaciones reclamadas, argumentando que aquélla debió razonar si resultaba factible o no que los trabajadores quejosos hubieran obtenido los salarios que manifestaron en su demanda laboral, allegándose de los elementos necesarios para apoyar su determinación, es decir, autorizó a la Junta responsable a realizar un juicio de verosimilitud sobre el salario que los trabajadores adujeron percibir en su demanda.


"Así, en el amparo directo en comento, se determinó lo siguiente:


"‘... esta potestad federal considera que la Junta de origen no motivó exhaustivamente la decisión que tomó, en cuanto al salario base que consideró para cuantificar las prestaciones reclamadas.


"‘Ello es así, pues si bien es cierto que el referido criterio jurisprudencial señala que la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, para declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador, en los supuestos en los que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.


"‘También lo es, que dicho criterio señala que la autoridad deberá hacer uso de esa facultad, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido, y ante las circunstancias particulares del caso; lo cual, no aconteció en el presente asunto.


"‘Se afirma ello, porque para determinar que era excesivo el salario de los actores, la Junta responsable se limitó a afirmar, de forma dogmática y genérica, que no era racionalmente creíble dicho salario, de acuerdo a la categoría que ocuparon en su empleo; sin que dicha Junta hiciera un análisis exhaustivo de las características individuales del trabajo desarrollado por cada uno de los actores (hoy quejosos), pues no estudió lo que afirmaron en su escrito de demanda, en cuanto a cuáles fueron sus actividades y la forma de realizarlas; pues al respecto, mencionaron:


"‘- ********** y ********** ocuparon el puesto de **********, consistiendo dicho puesto en pegar tabiques, realizar repellos, en general, así como realizar cunetas de concreto, muros de contención, en general, lo relacionado a la albañilería, en diversas obras propiedad de los demandados físicos; afirmando que de forma semanal su salario era de **********;


"‘- ********** ocupó el puesto de **********, realizando las labores inherentes a dicho puesto en supervisar a los oficiales de albañilería, entre ellas supervisar las obras de construcción de caminos; argumentando que semanalmente percibía **********;


"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, consistiendo su trabajo en realizar operaciones de maquinaria, excavaciones, cortes y rellenos; manifestando que su salario semanal era de **********;


"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, consistiendo dicho puesto en supervisar los caminos en los que se tendrían que realizar las obras; aduciendo que percibía como salario semanal el monto de **********; y,


"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, quien supervisaba a todo el personal de las obras; manifestando que su sueldo semanal era de **********.


"‘Por tanto, la determinación de la Junta responsable fue dogmática y genérica, al omitir exponer los razonamientos jurídicos con base en los cuales sustentara la afirmación en cuanto a lo excesivo que resultaban los salarios de los actores, ya que para determinar tal cuestión, debió establecer los parámetros respecto de los cuales consideró lo excesivo de tales salarios.


"‘Esto es, partiendo del hecho que los demandados manifestaron en el capítulo de hechos de su demanda laboral, desempeñarse en obras de construcción de caminos, en diferentes puestos (**********, **********, **********, ********** y **********), con distintas actividades inherentes a sus puestos; entonces, la Junta responsable debió razonar si resultaba factible o no que éstos hayan obtenido los salarios que manifestaron percibir en su demanda laboral, allegándose de los elementos necesarios para apoyar su determinación, como solicitar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el informe en donde se establezca el monto del salario promedio para la categoría de cada uno de los actores antes mencionados.


"‘Y con base en ello, la Junta responsable debió señalar si dichos salarios corresponden a la realidad económica del país, es decir, si el personal que presta sus servicios para la ejecución de obras de construcción de caminos generalmente obtienen los salarios en las cantidades mencionadas por los actores (hoy quejosos).


"‘De tal suerte que, al limitarse la responsable a expresar de manera dogmática que los salarios manifestados por los actores resultan excesivos en relación con las categorías desempeñadas por los actores, sin antes precisar qué parámetros tomó en consideración para concluir en la forma en que lo hizo, tal conclusión adolece de los requisitos de motivación y fundamentación necesarios para emitir su laudo a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos en conciencia, en términos de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Cabe precisar que, si bien es cierto que en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto y pago del salario; sin embargo, de no hacerlo, ello no lleva a tener como cierto el salario precisado en la demanda, sobre todo, si se considera que es excesivo y desproporcional dicho salario, de acuerdo a la categoría del trabajador, el lugar en que desarrolla sus labores o las actividades desempeñadas, entre otros elementos que se aprecien de los antecedentes del caso.


"‘Ello es así, porque sin demérito de la aplicación de lo dispuesto en la fracción XII del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas, al momento de la valoración probatoria, también deben tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 841 de la mencionada legislación, que les impone la obligación de dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia; lo que significa que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las reglas.’


"Criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito modificó con la entrada en vigor de la jurisprudencia en análisis, al resolver el amparo directo **********, en el que -con motivo de su aplicación- negó a la Junta la posibilidad de realizar el juicio de verosimilitud sobre el monto del salario aducido por la parte trabajadora en su demanda, ante la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de ley.


"De ahí que, en beneficio de los justiciables, resulte necesario que se precise con exactitud si las Juntas laborales pueden o no realizar el juicio de verosimilitud apuntado.


"c.2. Por otra parte, debe señalarse que el texto de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación -ya transcrita- y la ejecutoria de la que derivó, no son totalmente coincidentes, lo que podría generar inseguridad jurídica, como a continuación se evidencia:


"Tesis jurisprudencial


"Del contenido de la tesis -ya transcrita- se advierte que, en primer término, establece la regla consistente en que, ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora.


"Determinación que, según el contenido de la citada tesis, se atempera al establecer que ello es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


"Ejecutoria


"Sin embargo, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 311/2014, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -de la que derivó la referida jurisprudencia- se estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘De ahí que, la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


"‘En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en su demanda por el actor y, además, de que la propia ley le impone como obligación el demostrar el monto y pago del salario por contar con dichos elementos y que tiene obligación de aportar a juicio, es dable concluir tener por cierto el hecho que adujo en ese aspecto la parte trabajadora actora.


"‘Por tanto, resulta procedente concluir que ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, lo que jurídicamente corresponde en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los términos antes enunciados, es el de tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, de no existir en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda, de no ser así, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.


"‘Lo anterior permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica el incumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.


"‘De no ser así, se provocaría un estado de desequilibrio procesal hacia la parte más débil de la contienda laboral como lo es el trabajador, al intentar establecer una nueva instancia de prueba en relación al monto del salario a través de un incidente de liquidación cuando es la propia ley la que determina el sentido de la sanción ante un incumplimiento procesal en los términos expuestos.


"Menos aún es dable presumir sin fundamento alguno la verdadera capacidad económica del patrón para pagar el mejor salario posible, reduciendo la condena, al tomar como base, en forma arbitraria, que el monto del salario sea el de la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, como lo es el salario mínimo general o profesional, prescindiendo de elementos de convicción objetivos de la real y efectiva retribución que correspondería al trabajador por su fuerza de trabajo en función del beneficio que ésta le reporta a la detentadora de la fuente de trabajo.


"‘Lo anterior trastocaría el sentido de las normas de derecho de trabajo que persiguen un fin de justicia social, donde en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable a la clase trabajadora.’


"Así, contrario a lo que se establece en la jurisprudencia en análisis, de la ejecutoria acabada de transcribir se advierte que la regla consistente en que la incomparecencia del patrón a la audiencia de ley, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva, provoca el tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, se ve atemperada -en este caso- con el hecho de que no exista en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda; puntualizando, incluso, que, en caso contrario, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.


"La diferencia entre lo dispuesto en la jurisprudencia y la ejecutoria en comento, se evidencia en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

"En razón de ello, ante las diferencias jurídicas en cuanto a las facultades que la interpretación de la jurisprudencia en comento otorga a la Junta, en relación con las que parece concederle la ejecutoria de la que derivó la misma, es que se estima necesario solicitar a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sea sustituida -aclarada-.


"Lo anterior, ante el hecho de que su aplicación podría provocar dudas respecto al alcance de las facultades de la Junta para calificar la verosimilitud del salario aducido por el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley y, consecuentemente, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


"Por lo demás, el análisis gramatical pragmático del término ‘sin perjuicio’ contenido en la tesis jurisprudencial, da a entender que es posible dar una solución alternativa a la determinación del salario cuando el patrón no comparece a controvertir lo expresado por el trabajador; es decir, aquel término empleado abre un camino distinto del tener por cierto el salario expresado por el actor, pues a lo que éste haya señalado podría aun con todo, resolverse ese problema a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, lo que por lo menos tiene el efecto de plantearse el cuestionamiento sobre ¿cómo se podría resolver en estos términos pese a que deba tenerse por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre el monto de un salario no controvertido por el patrón?; también puede añadirse un cuestionamiento ulterior ¿si se tiene, en esas circunstancias, por cierto el salario señalado por el trabajador, la decisión de considerar así probado el salario puede no ser una decisión dictada a verdad sabida y buena fe guardada, emitida sin apreciar los hechos en conciencia? y, si la respuesta es negativa, entonces la última cuestión pendiente sería cómo resolver ¿a partir de un juicio de verosimilitud?


"Conclusiones


"Por lo hasta aquí considerado, la necesidad de la sustitución de la jurisprudencia en comento, se evidencia porque:


"a) No puntualiza o clarifica si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden o no realizar un juicio de verosimilitud sobre el hecho consistente en el monto del salario que adujo percibir el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley.


"b) El contenido de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), al parecer, no resulta coincidente con lo dispuesto en la ejecutoria de la que emanó, pues otorga a las Juntas una mayor libertad en cuanto a la valoración de la verosimilitud del salario que el trabajador aseveró percibir en su demanda, ante el caso de incomparecencia a la audiencia de ley, de la parte patronal demandada.


"Consecuentemente, procede solicitar a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, sustituya la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.); debiéndose remitir copia certificada de la presente solicitud, así como las ejecutorias citadas en la misma para el seguimiento respectivo."


OCTAVO.-En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Ahora bien, en el presente caso, el Pleno de Circuito solicitante señala dos asuntos, a saber, el amparo directo **********, resuelto el tres de julio de dos mil quince, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el que con motivo de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya sustitución solicita, negó a la Junta responsable, la posibilidad de realizar la verosimilitud sobre el monto del salario aducido por la parte trabajadora en su demanda, ante la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de ley; agregando que con anterioridad a la publicación de la precitada jurisprudencia, el mismo tribunal, en sesión de trece de junio de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el cual, resolvió de manera contraria, es decir, determinó que la Junta responsable sí debía realizar el juicio de verosimilitud, respecto del salario indicado por el trabajador en su demanda, cuando de acuerdo a la categoría que ocupaba, resultaba excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.


En efecto, en el juicio de amparo directo **********, en el que se trató de trabajadores de una obra en construcción, quienes en el juicio laboral reclamaron la indemnización constitucional por despido injustificado, aduciendo que desempeñaban los puestos y salarios siguientes:


- ********** y ********** ocuparon el puesto de oficial de albañilería, consistiendo dicho puesto en pegar tabiques, realizar repellos, en general, así como realizar cunetas de concreto, muros de contención, en general, lo relacionado a la albañilería, en diversas obras propiedad de los demandados físicos; afirmando que de forma semanal su salario era de $**********, (**********);


- ********** ocupó el puesto de maestro de obra, realizando las labores inherentes a dicho puesto en supervisar a los oficiales de albañilería, entre ellas, supervisar las obras de construcción de caminos; argumentando que semanalmente percibía $********** (**********);


- ********** desempeñó el puesto de operador de maquinaria pesada (retro), consistiendo su trabajo en realizar operaciones de maquinaria, excavaciones, cortes y rellenos; manifestando que su salario semanal era de $********** (**********);


- ********** desempeñó el puesto de oficial de caminos, consistiendo dicho puesto en supervisar los caminos en los que se tendrían que realizar las obras; aduciendo que percibía como salario semanal el monto de $********** (**********); y,


- ********** desempeñó el puesto de superintendente, quien supervisaba a todo el personal de las obras; manifestando que su sueldo semanal era de $********** (**********).


De lo narrado, se pone de manifiesto lo probablemente excesivo que resultaban los salarios de los actores, teniendo en cuenta que los propios trabajadores se desempeñaban en obras de construcción de caminos, en diferentes puestos (oficiales de albañilería, maestro de obra, operador de maquinaria pesada, oficial de caminos y superintendente), con distintas actividades inherentes a sus puestos; por lo cual, la Junta responsable debía realizar el análisis de la verosimilitud del salario que manifestaron aquéllos.


Por tales hechos, dicho Pleno de Circuito considera que podría ser conveniente precisar en la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), que este aspecto (juicio de verosimilitud) corresponde analizarlo a los tribunales laborales y, llegado el caso, desestimar el salario manifestado por el actor, sin que con ello se inobserve lo previsto en tal criterio jurisprudencial.


NOVENO.-Estudio de fondo. Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.


El criterio en cuestión derivó de la contradicción de tesis 311/2014, en cuya ejecutoria se fijó, como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:


"CUARTO.- ... En estas condiciones, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, determinó conceder el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio laboral de origen, al considerar de que la Junta responsable fundara y motivara la cuantificación de las prestaciones a que ha sido condenada, realizando las operaciones aritméticas de las que pudiera determinarse de manera clara su cuantificación con base en los días de salario correspondientes.


"Sin embargo, en la propia sentencia declaró infundado el tercer concepto de violación propuesto, bajo la consideración de que estimó que es en la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador que percibía diariamente no era su sueldo real, por ser quien cuenta con los documentos para ello y tener la obligación de conservarlos, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, la autoridad laboral no se encuentra obligada a estudiar la inverosimilitud de este hecho.


"Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito negó el amparo solicitado por la parte actora en el juicio laboral de origen, al considerar que la Junta responsable estuvo en lo correcto, al haber estimado como un hecho inverosímil el monto del salario que el trabajador había indicado en su demanda bajo la consideración de que el hecho de que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, si bien provoca la inexistencia de prueba en contrario de ello y, además, genera una presunción de su certeza, lo cierto es que ello no releva a la Junta responsable de dictar su resolución, lo haga apreciando en conciencia los hechos manifestados en juicio, por lo que sí puede pronunciarse respecto de la verosimilitud del referido salario aducido por el trabajador.


"Además, determina que ante la inverosimilitud del salario aducido por el trabajador, lo que corresponde es la apertura de un incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, aun cuando razona en similares consideraciones a las antes señaladas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, en lo relativo a considerar que sí es posible que la Junta responsable pueda pronunciarse sobre la verosimilitud del hecho consistente en la manifestación realizada por el trabajador en su demanda laboral en cuanto al monto de su salario, a pesar de que la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de ley, sin embargo, difiere en la consecuencia de ello.


"El citado tribunal, en el caso particular que le fue sometido a su consideración, concluye que la Junta responsable no debió tener el salario mínimo general vigente del área geográfica que correspondió como el monto del salario del trabajador, sino que estimó que se debió atender a las actividades y/o labores desempeñadas por el actor hacia la demandada y con base en ello atender al salario profesional que para esa actividad tenga dispuesto la Comisión Nacional de S.rio Mínimos."


Posteriormente, la S. fijó el punto de contradicción de la siguiente manera:


"... el punto de contradicción consiste en determinar, si ante el sólo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley basta para tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, o bien, si a pesar de ello, la Junta laboral está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto, bajo un principio de congruencia apreciando en conciencia los hechos sometidos a su consideración al momento de emitir el laudo correspondiente."


Una vez precisado lo anterior, se expusieron las razones que dieron solución al punto de contradicción de criterios, como se apunta a continuación:


"De ahí que la Ley Federal del Trabajo le imponga la carga de la prueba de demostrar el monto y el pago del salario realizado al trabajador.


"Por ello, resulta lógico que la ley disponga que siendo la parte patronal quien tiene en su poder la documentación idónea para demostrar el monto y pago del salario, sea ésta a quien corresponda como obligación procesal aportar a juicio tales elementos de prueba.


"De ahí que, la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


"En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y, ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en su demanda por el actor y, además, de que la propia ley le impone como obligación el demostrar el monto y pago del salario por contar con dichos elementos y que tiene obligación de aportar a juicio, es dable concluir tener por cierto el hecho que adujo en ese aspecto la parte trabajadora actora.


"Por tanto, resulta procedente concluir que ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, lo que jurídicamente corresponde en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en los términos antes enunciados es el de tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, de no existir en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda, de no ser así, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.


"Lo anterior permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica el incumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.


"De no ser así, se provocaría un estado de desequilibrio procesal hacia la parte más débil de la contienda laboral como lo es el trabajador, al intentar establecer una nueva instancia de prueba en relación al monto del salario a través de un incidente de liquidación cuando es la propia ley la que determina el sentido de la sanción ante un incumplimiento procesal en los términos expuestos.


"Menos aún es dable presumir sin fundamento alguno la verdadera capacidad económica del patrón para pagar el mejor salario posible, reduciendo la condena al tomar como base, en forma arbitraria, que el monto del salario sea el de la mínima subsistencia en condiciones de dignidad como lo es el salario mínimo general o profesional, prescindiendo de elementos de convicción objetivos de la real y efectiva retribución que correspondería al trabajador por su fuerza de trabajo en función del beneficio que ésta le reporta a la detentadora de la fuente de trabajo.


"Lo anterior trastocaría el sentido de las normas de derecho de trabajo que persiguen un fin de justicia social, donde en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable a la clase trabajadora."


Con base en esas consideraciones, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya modificación se solicita, que es la siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2008589

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 16, Tomo II, marzo de 2015

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 14/2015 (10a.)

"Página: 1276


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


"Contradicción de tesis 311/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: A.P.D.. Secretario: E.S.C..


"Criterios contendientes:


"El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo directo **********.


"Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, derivó la tesis aislada (VIII Región) 2o.7 L (10a.), de título y subtítulo: ‘SALARIO. NO DEBE CALIFICARSE COMO INVEROSÍMIL SI NO FUE CONTROVERTIDO POR EL PATRÓN, YA QUE LA JUNTA NO PODRÍA RESOLVER EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA ANTE LA COMPLEJIDAD DE SU FIJACIÓN.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3033.


"Tesis de jurisprudencia 14/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Pues bien, como se ha precisado, la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya sustitución se solicita, constituye el criterio que dio solución al punto de contradicción que consistió en determinar, si ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, basta para tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, o bien, si a pesar de ello, la Junta laboral está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto, bajo un principio de congruencia apreciando en conciencia los hechos sometidos a su consideración al momento de emitir el laudo correspondiente.


Esto, porque el análisis jurídico de la contradicción tuvo como referencia los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados, y que, en esencia, son:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, analizó el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), considerando correcto el que la Junta responsable estimará que es en la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador que percibía diariamente no era su sueldo real, por ser quien cuenta con los documentos para ello y tener la obligación de conservarlos, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, la autoridad laboral no se encuentra obligada a estudiar la inverosimilitud de este hecho.


A su vez, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, consideraron correcto que la Junta responsable haya estimado como un hecho inverosímil el monto del salario que el trabajador indicó en su demanda laboral, bajo la consideración de que el hecho de que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, si bien provoca la inexistencia de prueba en contrario de ello y, además, genera una presunción de su certeza, lo cierto es que ello no la releva de dictar su resolución apreciando en conciencia los hechos manifestados, por lo que sí puede pronunciarse respecto de la verosimilitud del salario aducido por el trabajador.


De lo anterior, se concluye que los tribunales contendientes estuvieron de acuerdo en el sentido de que es correcto que se tome como base salarial de la condena la cantidad señalada por el trabajador en su escrito inicial de la demanda, ante la incomparecencia del patrón a la audiencia respectiva; sin embargo, difieren en cuanto a que si la Junta responsable debe o no analizar la verosimilitud del salario aducido por el trabajador.


Lo anterior es relevante para determinar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, porque ésta se encuentra enmarcada por el tema que originó la contradicción de tesis, tomando en cuenta, necesariamente, los mismos elementos fácticos y jurídicos que motivaron la discrepancia de criterios.


En ese sentido, es ilustrativa, por analogía, la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Registro: 181316

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, junio de 2004

"Materia: común

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro."


Así las cosas, deben puntualizarse las razones que se exponen para justificar la sustitución del criterio en análisis:


• Conviene precisar en el texto de la citada jurisprudencia, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden o no realizar un juicio de verosimilitud sobre el hecho consistente en el monto del salario que adujo percibir el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley, y se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Ahora bien, esta Segunda S. estima que existen razones para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), en atención a lo siguiente:


En efecto, esta Segunda S. determina abandonar en parte algunas consideraciones de la contradicción de tesis materia de esta sustitución de jurisprudencia, en donde se afirma que las Juntas laborales no pueden realizar juicio de verosimilitud en relación con el monto del salario aducido por el trabajador en la demanda cuando el patrón no comparece al juicio y se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Así es, pues se observa que existe incongruencia en la ejecutoria con relación a la jurisprudencia propuesta, ya que del contenido de la ejecutoria de mérito, se considera que la Junta laboral no está en condiciones de valorar la similitud del monto del salario que el trabajador afirmó devengaba (foja 38); en cambio, ya en la parte final de la precitada jurisprudencia, se establece que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


En razón de la incongruencia anterior, se procede a modificar la jurisprudencia en comentario:


En principio, debe señalarse que los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 784, fracción XII, 804, fracción II, 873, 879, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. ..."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo a las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"XII. Monto y pago del salario."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"...


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalara día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda.


"En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Ahora bien, esta Segunda S. ha sostenido respecto de los artículos 2o., 3o. y 18 transcritos, que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social sobre tres vertientes básicas, la primera se encamina en buscar un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; la segunda, conceptualizando el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta; y, la tercera, haciendo énfasis en que, en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable al trabajador.


Asimismo, ha sostenido que los artículos 20 y 82 señalan, con toda precisión, que por relación de trabajo se debe entender la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente.


En este orden, conforme al artículo 48, se le otorga el derecho al trabajador a demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas, a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


En caso de que el trabajador entable demanda laboral en contra del patrón, acudirá ante la Junta señalando las prestaciones que reclame y los hechos y fundamentos en que base la acción intentada.


Ante lo cual, conforme al artículo 879, se debe correr traslado con la citada demanda a la parte patronal demandada, acompañándole el correspondiente acuerdo de admisión en el cual, se señalará con toda oportunidad el día y la hora en que deberá celebrarse, con la asistencia de las partes o sin ellas, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Además, tratándose de la parte patronal demandada, se le deberá formular apercibimiento en el sentido de que de no comparecer a la citada audiencia de ley, entre otras consecuencias de su eventual incomparecencia, se le tendrá por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


De igual forma, resulta relevante señalar que los imperativos de los artículos 784, fracción XII, y 804, fracción II, son que le corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y el pago del salario y la obligación del patrón de exhibir a juicio indistintamente las listas de raya, nóminas de personal o recibos de pagos de salarios.


Por otra parte, que una vez sustanciado el juicio correspondiente, acorde a lo estipulado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


Así las cosas, esta Segunda S. estima que no puede subsistir el criterio que se analiza, porque debe quedar establecido, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden o no realizar un juicio de verosimilitud sobre el hecho consistente en el monto del salario que adujo percibir el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley, y evitar que su aplicación genere dudas respecto al alcance de las facultades de la Junta para calificar la verosimilitud del salario aducido por el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley y, consecuentemente, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Para resolver la sustitución de jurisprudencia solicitada, es conveniente citar, por analogía y a manera de ejemplo, las tesis siguientes:


"Octava Época

"Registro: 207780

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 65, mayo de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 20/93

"Página: 19


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta S., la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Tesis de jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C., F.L.C. y J.A.L.D.."


El criterio que antecede fue reiterado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 175923

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., febrero de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 7/2006

"Página: 708


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.


"Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F..


"Tesis de jurisprudencia 7/2006. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis."


Asimismo, se invoca la jurisprudencia siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2006388

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 35/2014 (10a.)

"Página: 912


"HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


"Contradicción de tesis 446/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: Ú.H.M..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, y la tesis de rubro: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. PAGO DE; CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.’, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 390.


"Criterios contendientes:


"El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.


"El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


"El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********.


"Tesis de jurisprudencia 35/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil catorce.


"Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708.


"Esta tesis se publicó el viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Atendiendo al contenido de las anteriores jurisprudencias, de las que se desprende que esta Segunda S. ya se ha pronunciado en el sentido de que las autoridades laborales pueden realizar el juicio de inverosimilitud de la duración de la jornada laboral, entonces se impone concluir que los mismos razonamientos deberán aplicarse cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda laboral, de acuerdo a la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por tanto, la autoridad del conocimiento, puede válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos; además de que en la valoración de las pruebas deberá actuar con apego a la verdad material deducida de la razón expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, siendo clara, precisa y congruente con la demanda y contestación y demás pretensiones deducidas en juicio.


Consecuentemente, en el supuesto de que el patrón no comparezca a juicio y, por ello, se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, las Juntas laborales están facultadas para determinar si el monto del salario aducido por el trabajador en su escrito inicial de demanda es verosímil, apreciando los hechos en conciencia, de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de lo anterior, esta Segunda S. determina que debe adicionarse en el título, subtítulo y texto de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), los párrafos ahí plasmados, para quedar redactada en los términos siguientes:


De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada y procedente la sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se sustituye la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El señor M.J.L.P. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital número: 25512, Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1241.


2. Décima Época. Registro digital: 2008589. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia laboral, tesis 2a./J. 14/2015 (10a.), página 1276.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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