Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1281
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 37/2016 (10a.)
Número de registro26241
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 2 DE MARZO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en Zapopan, J., esto es, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes.(2)


TERCERO.-Criterios. Los criterios denunciados como contradictorios son los siguientes:


Criterio 1. El sustentado por el mencionado colegiado con residencia en Oaxaca, al resolver el amparo directo 234/95, en el que consideró lo siguiente:


"El análisis de los conceptos de violación propuestos por el quejoso **********, conlleva a determinar lo siguiente:


"Manifiesta, que la Junta condenó al pago de prima vacacional y aguinaldo generados antes del despido, esto es, del primero de enero al diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, pero omitió cuantificar dichas prestaciones conforme al contrato colectivo de trabajo, cuyos montos son mayores a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.


"A lo anterior, cabe decir, que en los casos como en la especie, en los que un trabajador demanda el pago de prestaciones que conforme el contrato colectivo de trabajo, superan el monto establecido en la ley, para estar en posibilidad de analizar la procedencia de ellas, aquél debe por un lado, especificar las cláusulas correspondientes, por otro lado, está obligado a exhibir el texto de aquéllas, si no cumple con esos extremos su concepto de violación resulta infundado.


"...


"Alega que la responsable omitió resolver y condenar a lo relativo al pago de canasta navideña, ayuda para adquirir material bibliográfico y de trabajo del primero de enero al diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, así como a partir de la fecha del despido hasta la reinstalación del trabajador, incluyendo en este último periodo el pago de la canasta básica, prestaciones que se encuentran pactadas en el contrato colectivo de trabajo, por lo que el laudo es incongruente con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas del juicio, en contravención al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.


"En el caso se reitera lo ya dicho con anterioridad, en cuanto que para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de prestaciones como ésta que cita el quejoso debe no sólo especificar la cláusula o cláusulas correspondientes, sino aportar el texto de las mismas, precisamente por ser de naturaleza extralegales.-De manera que también el argumento que se analiza resulta improcedente."


Tal ejecutoria, motivó la redacción de la tesis del rubro, texto y datos de localización siguientes:


"Novena Época

"Registro: 204302

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, septiembre de 1995

"Materia: laboral

"Tesis: XIII.2o.3 L

"Página: 590


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, PRESUPUESTOS QUE DEBEN SATISFACERSE.-Cuando un trabajador demanda el pago de prestaciones que conforme al contrato colectivo, superan el monto establecido en la ley, para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de ellas, aquél debe por un lado, especificar las cláusulas correspondientes, por otro, está obligado a exhibir el texto de aquéllas, si no cumple con esos extremos su concepto de violación resulta infundado."


Criterio 2. El sustentado por el referido colegiado con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al fallar el amparo directo 203/2012, en el que estableció lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación resultan fundados.


"... La determinación que antecede es incorrecta.


"En primer lugar, la autoridad laboral soslayó que los actores ofrecieron el cotejo para perfeccionar las documentales detalladas, por lo que se encontraba obligada a ordenar su desahogo; no obstante, también se advierte que el instituto de seguridad social demandado aportó copias de las mismas cláusulas del pacto contractual y los artículos del régimen de jubilaciones que allegaron los reclamantes, de lo que se colige que, al ser precisamente prueba común entre las partes, tales documentos adquirieron valor probatorio pleno.


"En segundo término, en cuanto a las copias del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, se precisa que si la Junta las había aceptado y determinado que les daría el valor que correspondiera en el laudo, tenía que atender a su contenido.


"Por otro lado, si bien los solicitantes, al momento en que ofrecieron las documentales especificadas en el inciso a), detallaron las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo en que apoyaron su reclamo, pero al referirse al régimen de jubilaciones y pensiones, se concretaron a señalar: ‘así como todo lo que se establece en el Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones’; es decir, sin precisar los artículos del mismo que contemplaban las prestaciones reclamadas.


"Sin embargo, no por esa sola circunstancia se debía considerar que tales probanzas no eran los medios idóneos para demostrar su pretensión, porque no individualizaron la o las cláusulas o artículos que establecieran las prestaciones demandadas, ya que para ello, precisamente y contrario a lo estimado por la Junta, dichas probanzas se debían valorar conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a verdad sabida, y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, de tal suerte que debió avocarse al estudio del contenido del clausulado y articulado tanto del pacto contractual como del régimen de que se trata, tomando en cuenta los preceptos invocados por los reclamantes en la demanda inicial en que apoyaron sus pretensiones.


"Cobra aplicación, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCIV, Quinta Época, página 86, que dice: ‘JUNTAS, APRECIACIÓN DE PRUEBAS POR LAS.’


"Cabe puntualizar que los impetrantes en apoyo a sus pretensiones ofrecieron tanto del Contrato Colectivo de Trabajo como del régimen de jubilaciones y pensiones, mismas que corren agregadas a fojas 51 a 63, de las que se advierten las cláusulas que establecen cada una de las prestaciones reclamadas, a decir:


"El pago de la pensión por orfandad, en términos de los artículos 14, fracción II, y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones (fojas 58 y 59);


"Pago de la pensión por viudez, conforme al artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 4o., ambos del citado régimen de jubilaciones y pensiones (fojas 58 y 56);


"Pago de cinco mensualidades del monto de la pensión a favor de los promoventes, en términos del artículo 13 del régimen citado (foja 38);


"Pago del aguinaldo anual conforme al artículo 22 del régimen (foja 39);


"Pago del 25% mensual del monto de pensión, por concepto de aguinaldo a que se refiere el artículo 6o. del régimen (foja 57);


"Pago por concepto de ahorro que deberán de entregarse anualmente durante el mes de julio, por el equivalente al número de días a que se refiere el artículo 7o. del régimen (foja 57);


"El otorgamiento de asistencia médica conforme a las cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo, y a la fracción IV del artículo 14 del régimen (fojas 51, 53 y 58); y,


"El pago de la mutualidad consistente en la cantidad de $********** de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de mutualidad vigente en la organización sindical demandada (foja 64).


"Por otro lado, también fue incorrecto que la responsable haya absuelto respecto a la prestación reclamada al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social que los ahora quejosos hicieron consistir en el pago de fondo de ayuda sindical, reclamada conforme al Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para D. o Incapacidad Total Permanente, ya que no consideró que, en el escrito de modificación a la demanda inicial, los reclamantes solicitaron que tal prestación, precisada en el inciso b), del capítulo respectivo a ese organismo sindical ‘se suprime el mismo’ (sic), lo que es de entenderse como un desistimiento de la misma; entonces no puede haber un pronunciamiento de ninguna forma, y en esa virtud, la Junta debe tener en cuenta esa limitación y considerarla independiente en relación con las demás pretensiones, dejando a salvo los derechos de los actores, sólo por lo que toca a dicha prestación.


"Finalmente, también asiste razón a los impetrantes en cuanto al nombre de uno de ellos, ya que efectivamente en el rubro del laudo, en la parte de los datos del expediente laboral, se asentó el nombre de ********** (foja 102), mientras que en el considerando III, la Junta se refirió como ********** (foja 105), lo que evidentemente causa incertidumbre en cuanto al nombre correcto del reclamante; por tanto, la responsable debe cuidar que en el laudo se precise que el nombre correcto del actor es **********.


"En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo impetrado para los siguientes efectos:


"La Junta responsable deje insubsistente el laudo de tres de mayo de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********, seguido por los hoy quejosos contra el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


"Emita otro en el que:


"R. la condena a reconocer a los actores como únicos y legítimos beneficiarios de la extinta trabajadora **********.


"En relación con la prestación identificada en el inciso b), pago de fondo de ayuda sindical, reclamada al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social conforme al Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para D. o Incapacidad Total Permanente, deje a salvo los derechos de los actores.


"Otorgue valor a las documentales ofrecidas por los actores consistentes en copias fotostáticas simples de las cláusulas 74, 85, 90, 144 y 152 del Contrato Colectivo de Trabajo y del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por ser prueba común entre las partes.


"Tome en cuenta las copias del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, considerando que, al momento de aceptarlas, señaló que les daría el valor que les correspondiera al emitir laudo para resolver lo relativo al pago de la mutualidad por la cantidad de $**********.


"Conforme a lo anterior, se pronuncie nuevamente, con libertad de jurisdicción, respecto de todas las prestaciones reclamadas por los actores, considerando tanto los preceptos del Pacto Contractual, como los reglamentos mencionados que invocaron para apoyar tales prestaciones."


Ese fallo, produjo la redacción de la tesis siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2001416

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012

"Materia: laboral

"Tesis: I.3o.T.7 L (10a.)

"Página: 1928


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI SE RECLAMAN CON BASE EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO, AUN CUANDO EL ACTOR NO PRECISE LA CLÁUSULA O EL ARTÍCULO QUE LAS PREVEA, LA JUNTA DEBE ANALIZARLAS PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA.-El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas; en esa virtud, cuando se reclaman prestaciones establecidas en un contrato colectivo de trabajo o en el reglamento respectivo, para resolver sobre su procedencia, las Juntas deben verificar si en el contenido de las documentales correspondientes que se aporten para demostrarlas, se encuentran previstos los beneficios extralegales demandados en la forma en que se precisaron en la demanda, aun cuando el reclamante no precise la cláusula o el artículo en que se encuentren estipuladas, ya que conforme al invocado precepto la autoridad laboral debe realizar una interpretación armónica entre la demanda y las probanzas ofrecidas, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por tanto, basta que el actor precise las prestaciones reclamadas y ofrezca la documentación que las contenga para que proceda a su estudio."


Criterio 3. El sustentado por el nombrado colegiado de J., al fallar el amparo directo 400/2015, en el que se consideró lo siguiente:


"... son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, los motivos de desacuerdo resumidos en los incisos b) y c), en los que se afirma que el actor omitió indicar el fundamento extralegal mediante el cual realizó los reclamos correspondientes y, pese a ello, la Junta infirió que el beneficiario demandó la prestación contenida en el arábigo 8 del ‘reglamento’, cuando era obligación del reclamante expresar en la demanda laboral el fundamento legal que le otorgaba el derecho que exigió.


"... lo narrado pone de manifiesto el incorrecto proceder de la autoridad responsable, habida cuenta que, como acertadamente lo refiere el demandado quejoso, la Junta del conocimiento no estuvo en lo justo en condenarlo del pago por concepto de mutualidad y ayuda sindical en términos de los artículos 8o. del Reglamento de la Mutualidad y 9o. del Reglamento de Ayuda Sindical, con motivo del deceso del trabajador.


"Esto es así, porque si bien quedó acreditado dentro del sumario que el actor fue declarado legítimo beneficiario de los derechos laborales del referido ex trabajador; sin embargo, la autoridad laboral perdió de vista que el accionante sólo se concretó a exigir del ahora inconforme, los pagos de mutualidad y ayuda de defunción correspondiente, por el deceso de su hijo que laboraba para el codemandado, empero, sin que expresara el fundamento de algún contrato colectivo o reglamento aplicable, que previera el derecho de que se le cubrieran las mismas, así como los términos en que debía efectuarse.


"Siendo que era necesario, lo hiciera, porque el pago de las prestaciones exigidas al sindicato demandado, son de carácter extralegal puesto que no están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos de trabajo, o reglamentos derivados de éstos; en esa virtud, cuando se reclama su pago, el reclamante debe fundarse en las disposiciones o cláusulas contractuales respectivas para demostrar la existencia del derecho; de igual manera, deberá acreditar que se encuentra dentro de la hipótesis que las mismas prevén y, que el demandado está obligado a satisfacer tales exigencias.


"Sin embargo, como se dijo, basta imponerse de la demanda laboral y de su ampliación, para advertir que el actor efectuó su reclamó sin que lo apoyara en alguna cláusula o artículo de algún contrato colectivo de trabajo, o reglamento derivado del acuerdo de voluntades entre el patrón y un gremio de trabajadores; por lo que, al no hacerlo así, es claro que faltó materia para la prueba, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 777 de la ley obrera, las pruebas deben estar relacionados con los hechos a demostrar (máxime que en el particular, el demandado no aceptó hecho alguno que beneficiara al actor), y si el reclamante se abstuvo de indicar los fundamentos que le otorgaban el derecho a recibir las prestaciones que reclamó, las pruebas que aportó para esos efectos no pueden corroborar hechos que no fueron expresados en la demanda laboral.


"De ahí, que la autoridad responsable no estaba en posibilidad de otorgar valor probatorio a las copias fotostáticas que aportó el actor del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, concretamente, los artículos 8o. y 9o., por más de que se hubieran cotejado; pues el contenido de esos artículos no fue invocado por el accionante al formular la demanda laboral y su ampliación; razones por las cuales, la jurisdicente se encontraba impedida para condenar a la demandada en los términos pretendidos por el accionante.


"Se comparte respecto del tópico analizado, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 590, del Tomo II, septiembre de 1995, del Semanario en consulta, Novena Época, que dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, PRESUPUESTOS QUE DEBEN SATISFACERSE.’


"De igual manera, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.) de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 3006, del Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS,’


"... Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Jesús de Á.H. y A.L.B., contra el voto particular que formula el Magistrado R.C.L., con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados, quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo en vigor, firman con la secretaria de Acuerdos, licenciada A.L.L., que autoriza y da fe.


"... Voto particular que emite el Magistrado R.C.L., correspondiente al amparo directo 400/2015, visto en sesión del veintisiete de agosto de dos mil quince.


"Con el debido respeto y deferencia que merecen mis compañeros Magistrados, no comparto el criterio jurídico que sustentan en el caso, por lo siguiente:


"La decisión de mayoría determinó conceder el amparo solicitado por el Sindicato quejoso, en lo que interesa, para el efecto de que absolviera de las prestaciones reclamadas de esa coalición.


"Para arribar a lo anterior, en la ejecutoria objeto de mi disenso se estimó que la Junta del conocimiento no estuvo en lo justo al condenar al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social al pago por concepto de mutualidad y ayuda sindical en términos de los artículos 8 del Reglamento de la Mutualidad y el arábigo 9 del Reglamento de Ayuda Sindical, con motivo del deceso del trabajador C.H.E..


"Agrega la resolución de referencia que aun cuando el actor fue declarado legítimo beneficiario de los derechos laborales del extinto trabajador, la autoridad responsable perdió de vista que el accionante sólo se concretó a exigir del sindicato ‘... los pagos de mutualidad y ayuda de defunción correspondiente ...’, por el deceso de su hijo que laboraba para el codemandado Instituto Mexicano del Seguro Social; empero, se indica, omitió expresar el fundamento de ‘... algún contrato colectivo o reglamento aplicable, que previera el derecho de que se le cubrieran las mismas, así como los términos en que debía efectuarse. ...’; no obstante que se reclamaba una prestación extralegal.


"Concluye la decisión de mayoría lo siguiente: ...


"Ahora bien, en primer lugar debo señalar que, en mi concepto, la tesis que invoca la mayoría de Tribunal Colegiado, además de que no obliga a este órgano jurisdiccional por haberse emitido por un homólogo, me parece que ha sido superado por la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Cierto, la tesis primigenia de colegiado -como se ve- data de mil novecientos noventa y cinco; mientras que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), del Alto Tribunal que se invoca, corresponde a diciembre de dos mil once.


"Por tanto, me parece que las obligaciones que señala el citado criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el sentido de que el actor debe especificar las cláusulas correspondientes y que está obligado a exhibir el texto de aquéllas, no tiene soporte alguno, antes bien, el Alto Tribunal únicamente constriñe a la parte trabajadora, tratándose de prestaciones extralegales, la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia.


"Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no dispuso que el trabajador en su demanda debiera expresar, como conviene la mayoría, las cláusulas en que sustenta su pretensión, sino que únicamente le arroja la carga de probar (se entiende, durante el juicio) el derecho a recibir el beneficio invocado.


"Lo anterior es acorde con la doctrina procesal en materia probatoria, tal como se puede advertir del pensamiento de R., que para lo que interesa señala: ‘el Juez tiene el derecho y el deber de examinar desde cada uno de sus posibles puntos de vista jurídicos, el estado de hecho presentada por el demandante, y al mismo tiempo su afirmación de derecho (da mihi factum dabo tibi jus). En ocasiones, puede y debe reconocer la pretensión reclamada, en base a las afirmaciones presentadas en el ámbito de la petición, desde otro punto de vista jurídico que el tenido en cuenta por el actor, y con ello, posiblemente declarar la pretensión, basándose en otro derecho o relación jurídica materiales que los pensados o enunciados por el demandante’.


"Lo anterior se corrobora, si se tienen cuenta que la materia laboral se rige por el principio de mínimo formalismo, al estar exento de trabas o cortapisas que impidan otorgar el derecho a verdad sabida y buena fe guardada.


"Cierto, sobre lo argumentado es ilustrativo transcribir el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo vigente. ...


"Además, sobre el tema de que se trata (obligación de citar las cláusulas en que se apoya una prestación extralegal), en la ejecutoria de la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estableció obligación alguna de que la parte trabajadora expresara las cláusulas en que se basaba su pretensión, sino que únicamente le obligó a demostrarlo en el juicio, esto es, justificar que le asiste el derecho expresado en su demanda, según se lee de la transcripción hecha a continuación: ...


"Por tanto, me parece que la teleología de la jurisprudencia pluricitada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no fue que el trabajador citara en su demanda la cláusula extralegal, sino que era suficiente demostrar en el juicio su derecho a la prestación respectiva.


"Es por lo anterior, que me permito disentir del criterio jurídico esgrimido por mis compañeros Magistrados de mayoría.


"Sobre el tema, comparto el contenido de la tesis I.3o.T.7 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1928, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ...


"También convengo con el contenido del criterio externado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/56, visible en la página 29, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 69, septiembre de 1993, Octava Época, del texto:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.-Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.’."


CUARTO.-Estudio. Existe la contradicción de criterios denunciada.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y éstos hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.(3)


En primer lugar, es fundamental resumir los antecedentes relevantes de los asuntos de donde provienen los criterios contendientes:


• Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca.


Amparo directo 234/95.


1. Un trabajador demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que consideró competente a la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca por el pago de distintas prestaciones como motivo de su despido injustificado, entre ellas: prima vacacional, aguinaldo, canasta navideña y ayuda para material de trabajo, generados con anterioridad y posterioridad al despido.


2. La demandada contestó, en forma medular, que la rescisión de trabajo era justificada y que durante toda la relación laboral las prestaciones del actor fueron cubiertas con la debida oportunidad. Sin embargo, la Junta dictó un laudo en el que condenó a la reinstalación y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del trabajador, así como, entre otras cosas, al pago de prima vacacional, aguinaldo y canasta básica.


3. Parcialmente inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo del que conoció el mencionado tribunal de Oaxaca, cuyos Magistrados declararon infundado el concepto de violación en el que se alegó que la Junta omitió cuantificar correctamente el monto de la prima vacacional y aguinaldo generados antes del despido, ya que el contrato colectivo de trabajo contemplaba un monto superior. Dicho concepto de violación se declaró infundado, al estimar el colegiado que para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud, el actor debía, por un lado, especificar la cláusula correspondiente y, por otro, estaba obligado a exhibir su texto; lo que no hizo.


Asimismo, el referido tribunal, declaró infundado el concepto de violación en el que se alegó que la Junta omitió resolver y condenar a lo relativo al pago de canasta navideña y ayuda para adquirir material bibliográfico y de trabajo con anterioridad y posterioridad al despido como prestaciones que se encuentran pactadas en el contrato colectivo de trabajo. Tal concepto se declaró infundado, al considerar también el colegiado, que para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud, el actor debía, por un lado, especificar la cláusula correspondiente y, por otro, estaba obligado a exhibir su texto; lo que no hizo.


• Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)


Amparo directo 203/2012.


1. Dos personas que se ostentaron como beneficiarias de los derechos laborales de una trabajadora fallecida demandaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que consideraron competente:


A) Al Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que interesa: "b) El otorgamiento de una pensión por orfandad en favor de **********, hijo de la finada, en términos de los artículos 14, fracción II y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones suscrito entre el SNTSS y el IMSS", "c) El otorgamiento de una pensión por viudez en favor de **********, en términos del artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 4o., ambos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en el Instituto demandado" y "e) El pago de aguinaldo anual en favor de los promoventes, en términos del artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones ya referido"; y,


B) Al Sindicato de Nacional de Trabajadores del Seguro Social: "b) El pago del fondo de ayuda sindical a favor de los promoventes de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para la D. o Incapacidad Total Permanente vigente en la organización sindical demandada." y "c) El pago de la mutualidad a favor de la promovente, por sí y en representación de sus menores hijos, consistente en el pago de $********** de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Mutualidad vigente en la organización sindical demandada.", entre otras cosas. Con posterioridad, la parte actora manifestó que desistía de la demanda por concepto de fondo de ayuda sindical precisado como inciso b) que había reclamado al referido sindicato, y modificó la diversa por concepto de mutualidad en los siguientes términos: "c) El pago de la mutualidad a favor de los promoventes en partes proporcionales, dicha prestación contenida en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por defunción de los trabajadores del Seguro Social vigente en la organización sindical demandada, en su artículo transitorio cuarto y consistente en el pago de $********** (**********)"


2. Al contestar, el instituto demandado negó la procedencia de la pensión por orfandad considerando la fecha de nacimiento del solicitante (20 años y 4 meses de edad); negó la procedencia de la pensión por viudez, al no quedar demostrado que el solicitante dependiera económicamente de la fallecida; y negó la procedencia del pago por concepto de aguinaldo, dado que el solicitante no acreditó que dependía económicamente de la extinta trabajadora, ni acreditó encontrarse incapacitado con porcentaje mayor al 50% de disminución en sus facultades, considerando que la trabajadora no designó beneficiarios en su pliego testamentario.


Por su parte, el sindicato negó la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas, ya que, por un lado, había cubierto el pago por concepto del fondo de ayuda sindical a favor de otras personas, por ser éstas, quienes habían sido designadas en el pliego testamentario que elaboró la extinta trabajadora y, por otro, la fallecida no había designado beneficiarios para el pago por concepto de mutualidad.


3. La Junta absolvió a las demandadas respecto del otorgamiento y pago de la pensión por orfandad, la pensión por viudez, el aguinaldo y el fondo de ayuda sindical, al considerar que, en el libelo de pruebas, la parte actora omitió precisar la cláusula o artículo en el que fundaran su solicitud, sin que la autoridad del trabajo tuviese la obligación de revisar todo el clausulado contractual para determinar si procede o no la condena por los beneficios estipulados.


4. Sin embargo, el colegiado consideró ilegal dicha determinación, ya que, según expuso: "si bien los solicitantes ... al referirse al Régimen de Jubilaciones y Pensiones (al momento en que ofrecieron las documentales), se concretaron a señalar: ‘sí como todo lo que se establece en el Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones’; es decir, sin precisar los artículos del mismo que contemplaban las prestaciones reclamadas; no por esa sola circunstancia se debía considerar que tales probanzas no eran los medios idóneos para demostrar su pretensión, porque no individualizaron la o las cláusulas o artículos que establecieran las prestaciones demandadas; ya que para ello, precisamente, y contrario a lo estimado por la Junta, dichas prestaciones se debían valorar conforme a lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo ... de tal suerte que debió avocarse al estudio del contenido del clausulado y articulado, tanto del pacto contractual como, del régimen de que se trata, tomando en cuenta los preceptos invocados por los reclamantes en la demanda inicial en que apoyaron sus pretensiones".


• Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J.


Amparo directo 400/2015.


1. Un trabajador demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que consideró competente, al Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, Sección III, J., "los pagos de mutualidad y ayuda de defunción correspondiente, por defunción de mi extinto hijo y trabajador del IMSS".


2. Al contestar, dicho sindicato opuso la excepción de obscuridad en la demanda, dado que el actor no refirió con exactitud cuál era la prestación de supuesta ayuda de defunción y/o mutualidad que solicitó, ni indicó en qué consistían dichas prestaciones extralegales, ni su fundamento.


3. En la etapa de ofrecimiento de pruebas, el actor ofreció copia del artículo 8 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, precisado que ahí se contenía por concepto de fondo de ayuda sindical por defunción, la cantidad $********** pesos.


4. La Junta condenó al pago de $********** pesos por concepto de fondo de ayuda sindical por defunción en términos de lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social. Sin embargo, el colegiado, por mayoría de votos de sus integrantes, resolvió que lo considerado por la Junta fue incorrecto, ya que el actor debió precisar en su demanda laboral la cláusula base de la acción, esto es, el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social; lo que no hizo.


Como se observa, los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Oaxaca y J. concluyeron medularmente que es imperativo que, en la demanda laboral, el actor señale la cláusula contractual que contiene el fundamento de la prestación extralegal que solicita, partiendo de la base, como antecedente, que en la referida demanda, no se expresó fundamento alguno.


Por su parte, el colegiado ubicado en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) concluyó que no es imperativo que, al ofrecer las pruebas documentales, el actor señale la cláusula, en específico, que contenga el fundamento de la prestación extralegal que solicita, cuando sólo menciona su fundamento genérico, pues en ese caso, la Junta debe tomar en cuenta los preceptos invocados por los reclamantes en la demanda inicial en que apoyaron sus pretensiones.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos de su competencia, examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones opuestas, si se toma en consideración, principalmente, el criterio que fue reflejado en la tesis elaborada por el Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); específicamente, en la parte que enseguida se destaca:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI SE RECLAMAN CON BASE EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO, AUN CUANDO EL ACTOR NO PRECISE LA CLÁUSULA O EL ARTÍCULO QUE LAS PREVEA, LA JUNTA DEBE ANALIZARLAS PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA.-El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas; en esa virtud, cuando se reclaman prestaciones establecidas en un contrato colectivo de trabajo o en el reglamento respectivo, para resolver sobre su procedencia, las Juntas deben verificar si en el contenido de las documentales correspondientes que se aporten para demostrarlas, se encuentran previstos los beneficios extralegales demandados en la forma en que se precisaron en la demanda, aun cuando el reclamante no precise la cláusula o el artículo en que se encuentren estipuladas, ya que conforme al invocado precepto la autoridad laboral debe realizar una interpretación armónica entre la demanda y las probanzas ofrecidas, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por tanto, basta que el actor precise las prestaciones reclamadas y ofrezca la documentación que las contenga para que proceda a su estudio."


Así es, el punto de contradicción, a juicio de esta Segunda Sala, consiste en resolver la siguiente interrogante: Para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda pronunciarse sobre la demanda por la prestación extralegal ¿Es indispensable que el trabajador precise la cláusula o el artículo que la contiene?, ya que mientras los Tribunales Colegiados con residencia en Oaxaca y J. determinaron que sí, el ubicado en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consideró lo contrario.


Para dar respuesta a la referida interrogante es necesario tener presente la etapa del procedimiento en la que se formula la pregunta.


En efecto, tal como lo consideraron los Tribunales Colegiados de Circuito en Oaxaca y J., al formular su demanda laboral, es indispensable que el trabajador precise la cláusula o el artículo de la prestación extralegal que reclama, pues ello constituye un aspecto básico de la litis dado que constituye el fundamento de la acción y permite al demandado producir su contestación.


En cambio, tal como lo consideró implícitamente el Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), durante la etapa de ofrecimiento de pruebas, no es indispensable que el trabajador precise la cláusula o el artículo de la prestación extralegal que reclama, si hizo referencia a ella previamente en su demanda laboral.


Así es, si durante el periodo de ofrecimiento de pruebas, como sucedió en el asunto del que conoció el Tribunal Colegiado de Circuito del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el trabajador se limita a exhibir copia del contrato colectivo de trabajo o el reglamento que contiene la cláusula o el artículo fundamento de la prestación extralegal, sin hacer referencia a esa cláusula o artículo en específico, pero al presentar su demanda inicial, sí lo expresa claramente, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe pronunciarse sobre la procedencia de la prestación extralegal solicitada, ya que la litis se entabla con lo expresado en la etapa de demanda y excepciones.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987, quinta parte, materia común, registro digital: 242568, que indica lo siguiente:


"LITIS, FIJACIÓN DE LA.-La litis se fija en la etapa de demanda y excepciones, de la audiencia a que se refieren los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, como invariable y reiteradamente lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia, de suerte que si en actuaciones posteriores a esta etapa de dicha audiencia se pretende variar los términos de la reclamación laboral, esa variación es inatendible por ser ajena a la litis y ociosa la valoración de pruebas que se ofrezcan para acreditar extremos que no sean propios de la misma."


Ciertamente, si la litis queda entablada con lo expresado en la etapa de demanda y excepciones, no es indispensable que el trabajador precise, nuevamente, el fundamento de la prestación extralegal que expresó previamente en su demanda laboral como sustento de su exigencia, a efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, ya que en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Por ello, a fin de cumplir con lo dispuesto en dicho numeral, es claro que la referida Junta está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de la prestación extralegal expresada en la demanda inicial, cuando el actor, durante la etapa de ofrecimiento de pruebas, se limita a exhibir copia del contrato colectivo de trabajo o el reglamento que contiene la cláusula o el artículo, sin hacer referencia a ese fundamento específico; pues al haberse señalado en la demanda inicial la cláusula o el artículo en concreto, es indudable que lo introdujo como parte de la litis a resolver y, por ende, la autoridad del trabajo no puede declarar improcedente el estudio de la demanda por la prestación extralegal.


Consecuentemente, esta Segunda Sala establece con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


Si durante el periodo de ofrecimiento de pruebas el actor exhibe copia del contrato colectivo de trabajo o el reglamento que contiene la cláusula o el artículo que contempla la prestación extralegal que reclama, sin hacer referencia al fundamento específico, pero se advierte que sí lo hizo al presentar su demanda inicial, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de aquélla, ya que al haberse señalado en el escrito de demanda la cláusula o el artículo en concreto, no es indispensable que el trabajador lo precise nuevamente, toda vez que lo introdujo como parte de la litis a resolver y, por ende, la autoridad laboral no puede declarar improcedente el estudio relativo a esa prestación, porque de hacerlo, contravendría el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dejar de pronunciarse sobre lo planteado oportunamente por el actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


2. Con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital: 164120.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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