Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26250
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 13/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1028
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2015. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante "Ley de Amparo") y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en determinar cuál es la resolución en el procedimiento de remate, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, realizado fuera de juicio o después de concluido, sobre lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal P. al resolverse conforme a precedentes del mismo.(1)


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A.C. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo en revisión 376/2014.


Antecedentes procesales


9. La Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, emitió sentencia definitiva, derivada de la apelación que confirmó el auto pronunciado dentro de un juicio mercantil ejecutivo, mediante el cual en la etapa de ejecución de sentencia, se decretó la adjudicación directa a favor de la parte actora respecto del inmueble embargado.


10. En contra de esa determinación y de su inminente ejecución, la parte demandada del juicio mercantil ejecutivo, interpuso demanda de amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, registrándola con el número **********, y seguido el juicio en todos sus trámites, en sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil catorce, el J. Federal negó el amparo solicitado.


11. Inconforme con la negativa de amparo el quejoso interpuso el recurso de revisión, que fue registrado con el número 376/2014, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y en sesión del doce de febrero de dos mil quince, ese órgano jurisdiccional determinó sobreseer en el juicio de amparo, al advertir que se configuraba la causa de improcedencia señalada en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, en relación con la fracción IV del artículo 107 de la ley citada.


Argumentación de la sentencia


12. El Tribunal Colegiado afirmó que se actualizaba la causa de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, en virtud que para la procedencia del juicio de amparo, subsiste la regla relativa a que tratándose de actos pronunciados en la etapa de ejecución de sentencia, es indispensable esperar a que se dicte la última resolución y precisó, que en los procedimientos de remate, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


13. En este sentido, señaló que el acto reclamado en el juicio de amparo, al consistir en la orden de otorgamiento de la escritura de adjudicación, no se reclama ni hay constancia de que se hubiera ordenado la entrega del bien adjudicado a la parte actora, por lo que resultaba inconcuso que el acto reclamado no constituía la última resolución dictada dentro del procedimiento de remate, en contra de la cual procede el amparo indirecto en términos de lo dispuesto por los artículos señalados de la Ley de Amparo.


14. El Colegiado añadió a sus consideraciones que, contrario a las manifestaciones de la quejosa recurrente, no resulta irrelevante que en el juicio de origen aún no se haya ordenado la entrega del bien inmueble adjudicado, toda vez que existe disposición expresa en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo en el sentido de que la última resolución en el procedimiento de remate, en contra de la cual procede el amparo indirecto, es aquella que ordena en definitiva tanto el otorgamiento de la escritura de adjudicación, como la entrega de los bienes rematados; sin que pueda, por ende, interpretarse como irrelevante el segundo requisito, pues de ser así, el legislador no lo hubiera previsto como requisito de procedencia del juicio de amparo.


15. Agregó que si bien pudiera considerarse que una consecuencia natural de la escrituración de adjudicación, es la posterior orden de entrega de los bienes rematados, de ello no se sigue que una vez ordenada la escrituración, se haya llegado a la última resolución del procedimiento de remate, pues como se adelantó, la ley de la materia es clara al establecer que para considerar que se llegó a esa última resolución, se requiere de la existencia de la orden definitiva de escrituración y entrega de la posesión de los bienes adjudicados. Y por esos motivos, al estimar que no existía constancia de la que se desprendiera el dictado de la última resolución en el procedimiento de remate, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo resultaba improcedente.


B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Sentencia dictada en el amparo en revisión 237/2014, que originó la tesis IX.1o.12 C (10a.), de título, subtítulo y texto: "REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE EN FORMA DEFINITIVA DETERMINA LA ADJUDICACIÓN Y ORIGEN DE ESCRITURACIÓN, EXISTA O NO, LA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO."


Antecedentes procesales


16. Por auto de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el J. Séptimo del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí, dictado dentro del procedimiento de remate del juicio mercantil, ordenó otorgar en rebeldía a favor del actor, la escritura pública del bien inmueble adjudicado mediante diversa resolución de veintisiete de mayo de dos mil trece.


17. Inconforme con el auto que ordenó la escrituración del inmueble embargado, la parte demandada interpuso juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien después de agotar todas las etapas del procedimiento, dictó el veintiséis de mayo de dos mil catorce, sentencia definitiva en la que determinó conceder el amparo solicitado.


18. Inconforme con la concesión del amparo, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, que originó la formación del amparo en revisión 237/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual en sesión del dieciséis de octubre de dos mil catorce resolvió en el sentido de considerar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el recurrente, con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61 en relación con la fracción IV del artículo 107, ambos numerales de la Ley de Amparo vigente, y confirmó la concesión del amparo.


Argumentación de la sentencia en lo relativo a no configurarse la causa de improcedencia, con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción IV del artículo 107, ambos numerales de la Ley de Amparo vigente.


19. El Tribunal Colegiado sostuvo que resultaba incorrecta la apreciación del recurrente, pues aun cuando acompañara a su escrito de revisión, copia certificada de la diligencia en la que consta la entrega material en favor del adjudicatario del inmueble, motivo del remate de que se trata, ello no era conducente para estimar que dicho acto reclamado, consistente en el auto de diecinueve de marzo de dos mil catorce, que ordenó otorgar en rebeldía a favor del adjudicatario, la escritura del inmueble adjudicado, ha quedado irreparablemente consumado, pues basta considerar contra esa apreciación del recurrente, que la hipotética subsistencia del sentido de la sentencia amparatoria recurrida, puede propiciar, en su caso, retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de dicho acto, es decir, antes de la violación a derechos fundamentales; esto es, restituir en la posesión del inmueble en favor de la promovente del amparo, con lo cual, se repararía la transgresión de ese derecho sustantivo.


20. Estimó que el juicio de amparo sí resultaba procedente, porque de acuerdo con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo procede contra la última resolución dictada en los procedimientos de remate, entendida ésta como aquella que de manera definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso, se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento. Sin embargo, consideró, que en el caso concreto, el hecho de que en la determinación reclamada sólo se ordene la escrituración, sin el mandato expreso de que se entregue el bien rematado, no se traduce en la improcedencia del juicio de amparo por la insatisfacción de los extremos legales aludidos.


21. Pues, continuó razonando, que no debe soslayarse que en el caso concreto ya existió incluso la materialización de esa entrega, con motivo de la diligencia del veinticinco de junio de dos mil catorce, luego entonces, lo que restaba para culminar el procedimiento de remate, en los términos del artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, era la orden de escrituración, lo cual aconteció con el acto reclamado y, por consecuencia, puede sostenerse el amparo en su contra, porque en ese entendido, se trata de la resolución definitiva en ese procedimiento de remate, entendida ésta, como aquella que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


22. Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que en una nueva reflexión respecto al tema, modificaba la postura asumida con anterioridad en la que había considerado que conforme al artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo requiere la emisión conjunta de una orden de otorgamiento de escritura de adjudicación y además, una orden de entrega de los bienes rematados, para considerarla como la última resolución en el procedimiento de remate, pues sostenía como nuevo criterio que, la ausencia de una orden de entrega de un inmueble rematado, a la par del mandamiento por la escrituración correspondiente, en el supuesto de que ya existe adjudicación y tanto ésta como aquélla son definitivas, no necesariamente motiva la posterior emisión de una determinación complementaria a la reclamada, que ordene la entrega material del inmueble precisamente porque al existir la adjudicación y la orden de escrituración correspondientes, la consecuencia natural es la entrega material del inmueble, y en ese entendido, no existiría una posterior resolución.


23. Así, estimó que cuando el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, establece que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es la que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de bienes rematados, no se refiere, necesariamente, a la existencia de una resolución que, como documento y acto jurídico, satisfaga además de la orden de escrituración, la entrega material del bien rematado, porque ésta depende o es consecuencia necesaria de que exista la resolución que decreta la adjudicación y la orden de escrituración.


24. Por tanto, concluyó que, son éstas (adjudicación y orden de escrituración), las determinaciones que por su naturaleza y alcances deben considerarse como la última resolución en el procedimiento de remate, para determinar la procedencia del amparo, exista o no, además, la orden de entrega del bien rematado.


25. Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Colegiado emitió la tesis IX.1o.12 C (10a.),(2) de título, subtítulo y texto siguiente:


"REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE EN FORMA DEFINITIVA DETERMINA LA ADJUDICACIÓN Y ORDEN DE ESCRITURACIÓN, EXISTA O NO, LA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO. La ausencia de una orden de entrega de un inmueble rematado, a la par del mandamiento de la escrituración correspondiente, cuando ya existe adjudicación siempre y cuando tanto ésta como aquélla sean definitivas, no implica la improcedencia del juicio de amparo indirecto en la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, porque al existir la adjudicación y la orden de escrituración correspondientes, la consecuencia natural es la entrega material del inmueble. Así, cuando el artículo invocado establece que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es la que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, no se refiere, necesariamente, a la existencia de una resolución que, como documento y acto jurídico, satisfaga ambos extremos. De ese modo, son éstas (adjudicación y orden de escrituración), las determinaciones que, por su naturaleza y alcances, deben considerarse como la última resolución en el procedimiento de remate, para determinar la procedencia del amparo biinstancial, exista o no, además, la orden de entrega del bien rematado."


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


26. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso sí se actualiza una contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respecto a la procedencia del amparo indirecto, por lo que hace a la última resolución de la etapa de procedimiento de un remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece.


27. Antes de pasar a explicar las razones para corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


28. Pues esta Primera Sala, estima que por contradicción de "tesis", debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


29. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


30. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal P. de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


32. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los tres requisitos para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir qué debe entenderse por última resolución en la etapa del procedimiento de remate de bienes inmuebles, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece.


33. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, abordaron una misma temática, bajo los mismos elementos, con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


34. Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito expuso que el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que la última resolución en el procedimiento de remate de bienes inmuebles la constituye aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes inmuebles, rematados, por lo que procede el amparo indirecto, hasta que se emitan ambas órdenes -la de escriturar y la de la entrega de los bienes- concomitantemente o aun de manera separada.


35. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, concluyó que no obstante en el caso analizado, ya se había materializado la entrega del bien inmueble adjudicado, consideraba con una nueva reflexión, que de acuerdo con la fracción IV, último párrafo, del artículo 107 de la Ley de Amparo, la última resolución del remate para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, lo era la orden de adjudicación y escrituración, pues la entrega material del inmueble, es una consecuencia de las anteriores, por lo cual el juicio de amparo procede una vez que existe la adjudicación y escrituración del inmueble sujeto a remate, sin importar que exista o no una orden de entrega, pues no necesariamente se emite ésta.


36. De las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en tanto el tribunal denunciante estimó que el juicio de amparo indirecto en contra de actos emanados del procedimiento de remate de bienes inmuebles, procede contra la última resolución del remate, esto es, la orden de escrituración y entrega, pues así lo estipula el último párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, precisando que, es necesaria además de la adjudicación y orden de escrituración, la existencia de la orden de entrega del bien rematado, mientras que el tribunal denunciado estimó que en términos del artículo referido, el juicio de amparo procede tratándose de actos en procedimiento de remate, en contra de la última resolución del remate, la cual consiste en la orden de adjudicación y escrituración, sin ser necesaria la orden de entrega del bien inmueble, pues ésta es una consecuencia connatural a la orden de escrituración.


37. Por tanto, esta Primera Sala concluye que los Tribunales Colegiados se contradicen en el criterio interpretativo sostenido, en cuanto al contenido del artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos emanados de procedimientos de remate.


38. De suerte que, esta Primera Sala concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamientos de los Tribunales Colegiados que da lugar a la formulación de la siguiente pregunta, materia para conformar el punto de la presente contradicción de tesis:


• ¿Qué debe entenderse por última resolución en la etapa de remate de bienes inmuebles para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece?


VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN


39. A fin de resolver la presente contradicción, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario resaltar que el punto de la contradicción que se analiza, se centra en definir qué debe entenderse como la última resolución en el procedimiento de remate de bienes inmuebles, contra la cual procede el juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente.


40. Ya que es claro que ambos tribunales analizaron casos de procedencia del juicio de amparo indirecto, en los cuales se impugnaron actos derivados de remate de inmuebles, bienes sobre los cuales la ley exige la formalidad de escrituración para efectos de transmitir su propiedad, a diferencia de los bienes muebles para cuya transmisión de propiedad no siempre es exigible la escrituración ante notario público.(6) De suerte que, los casos que dan pie a la existencia de contradicción, plantean un peculiar criterio jurídico e interpretativo sobre lo que dispone el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, que estriba en cuestionar si para que proceda el juicio constitucional, la última resolución del remate es aquella que ordene la escrituración del inmueble, así como ordene la entrega material del mismo. Para analizar lo anterior, primeramente es necesario resaltar que la orden de escrituración y la orden de entrega material del bien inmueble, puede ser emitida en el mismo acto o en uno distinto, de suerte que se sigue, que cuando la orden de escrituración y entrega se realizan en el mismo acto, no existe una problemática para determinar cuál es la última resolución del remate, pues resulta inconcuso que será ese auto en conjunto, esto es, el que ordene la escrituración y conjuntamente la entrega del bien inmueble, la que constituya la última resolución del remate contra el cual el juicio de amparo es procedente.


41. Así pues, la problemática se actualiza cuando la orden de escrituración y la orden de entrega se emiten en autos separados, por lo cual la pregunta que constituye la materia de la presente contradicción, estriba en resolver si ¿basta la resolución que ordene la escrituración del bien inmueble para que se actualice la última resolución del remate, o si es necesario esperar hasta la orden de entrega material del bien rematado, para considerar que se actualiza la última resolución del remate?


42. Recordando que esta problemática sólo se actualiza cuando los bienes sujetos a remate requieren del acto de escrituración ante fedatario público para formalizar la transmisión de propiedad, lo cual generalmente ocurre con los bienes inmuebles, pues de no ser así, entonces bastará la orden de entrega material del bien, para estimar actualizada la última resolución del remate, de ahí que se insiste en resaltar que el criterio que se emite, es para el remate de bienes inmuebles o bien de aquellos que sí requieran necesariamente de la formalización de escrituración ante fedatario público.


43. Así, precisado el punto y materia de análisis de la presente contradicción, conviene citar el contenido del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente desde el tres de abril de la citada anualidad, el cual señala:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior."


44. Del precepto anterior se observa que el legislador dispuso que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos realizados fuera de juicio o después de concluido éste, en tanto se reconoce la posibilidad del control constitucional de los actos emitidos fuera del procedimiento judicial que también pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas; no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias a la ejecución de sentencias y no obstaculizar el flujo secuencial de los actos de autoridad judicial realizados fuera de juicio, se dispuso que el juicio de amparo indirecto únicamente procederá en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo, esto es, la última resolución que se dicta.


45. Luego, a fin de otorgar claridad y certeza en el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, el legislador pormenorizó qué debe entenderse por última resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia, y por ello estipuló que la última resolución, tratándose de actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, éste debe ser entendida como aquella que: i. aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o ii. declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o iii. las que ordenan el archivo definitivo del expediente.


46. Ahora, en el caso de interponer juicio de amparo indirecto en contra de esas resoluciones, la parte quejosa podrá hacer valer conceptos de violación en contra de vicios en el procedimiento del cual haya emanado la última resolución emitida fuera de juicio, siempre que éstos trasciendan su resultado.


47. Se observa que, tratándose de actos de remate, el legislador en aras de claridad y certeza, fue incluso más específico, precisando que la última resolución del procedimiento de remate, es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, pues es inconcuso que una vez que el bien inmueble sujeto a remate, fue adjudicado y entregado materialmente a quien resultó vencedor del remate, no hay posibilidad de emitir acto posterior que retrotraiga o modifique los efectos del remate, luego entonces, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto permanecerá como definitivo, lo que a la par asegura que el procedimiento de ejecución de sentencia del juicio de instancia que en el caso se materializa en el remate del bien inmueble, se haya agotado en su totalidad.


48. Lo anterior refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto, pues de forma clara pretende dos objetivos, el primero consiste en asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, emitida fuera del juicio -remate-, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo, pues al limitar la procedencia del amparo a la última resolución emitida en la etapa de ejecución, se garantiza la efectividad del juicio de amparo indirecto, evitando que el juicio constitucional quede sin materia; y de forma más destacada, como un segundo objetivo, el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, consistente en asegurar que la interposición del juicio de amparo sí es en contra de la última resolución del remate, a fin de evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales, esto es, evitar que se interpongan innumerables juicios de amparo que suspendan la continuidad del procedimiento de ejecución, así que, al establecer como requisito de procedibilidad del amparo, el que únicamente procede en contra de la última resolución dictada fuera de juicio, se facilita la culminación del proceso de ejecución de sentencia, pues únicamente procede el amparo en contra del acto que en definitiva ponga fin al remate.


49. En efecto, la razonabilidad de establecer el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, únicamente en contra de la última resolución emitida contra actos fuera de juicio, estriba en impedir que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente, mediante la interposición sucesiva de juicios de amparo que impidan lograr la ejecución de una sentencia judicial.


50. Ahora, conviene recordar que de forma similar la Ley de Amparo abrogada, preveía como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, el que se interpusiera en contra de la última resolución del remate, lo que de acuerdo con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, señalaba:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"...


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


51. Así, la Ley de Amparo abrogada, obedecía básicamente a la misma lógica de la legislación en vigor, pues también establecía que el juicio de amparo indirecto, era procedente contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste, siempre y cuando consistieran en la última resolución dictada en esa fase ejecutiva, y que, tratándose de remates, el amparo solamente procedía contra la resolución definitiva, entendida ésta como aquella que apruebe o desapruebe la venta judicial. De lo que se aprecia la misma razonabilidad del legislador, consistente en evitar el abuso de la tramitación de la acción constitucional, aunado al propósito de facilitar y agilizar la tramitación de la ejecución de sentencia en los procesos jurisdiccionales de instancia, pues, se privilegió la procedencia del juicio de amparo contra la última resolución dictada en fase de remate.


52. La razonabilidad del requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a la Ley de Amparo abrogada, fue materia de análisis del Tribunal P. de esta Suprema Corte de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/99, de la cual emanó la tesis jurisprudencial P./J. 32/2001,(7) de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL Artículo 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


53. Por tanto, esta Primera Sala, advierte que el mismo objetivo pervive en la Ley de Amparo vigente, en la que destaca la intención del legislador, de ser incluso más específico para efectos de dotar de claridad al requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que reguló la procedencia de la acción constitucional contra los actos dictados fuera de juicio o después de concluido, distinguiendo como supuestos de actos susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo, a aquellos que actualicen el supuesto general de procedencia, referido a los actos realizados fuera de juicio o después de concluido, y un supuesto de procedencia de actos específicos, referidos a: i) actos emitidos en ejecución de sentencia; y, ii) actos emanados de procedimiento de remate.


54. Así, en el caso de actos emitidos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo biinstancial, únicamente procede contra la resolución que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente, actos y resoluciones que sin duda ponen fin a la fase de ejecución de sentencia, por tanto, no es óbice que previamente a dichos actos, las responsables emitan algún otro intermedio, pues a través del amparo indirecto interpuesto en contra de la última resolución de ejecución, se permite al quejoso que en los conceptos de violación, pueda reclamar las violaciones cometidas durante la fase del procedimiento de ejecución.


55. Ahora, el legislador dispuso que, tratándose de actos de remate, la acción constitucional, sólo podrá reclamarse contra la resolución que ordena de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación y se ordene la entrega de los bienes rematados, donde también podrán combatirse las violaciones que se hubieran cometido durante este procedimiento, disposición que es la que provoca la contradicción de criterios denunciada, pues se dispuso la conjunción "y", lo que por un lado permite suponer que es hasta que se emitan ambas órdenes, que se actualiza la última resolución del remate y, por otro lado, también se tiene la posibilidad jurídica de concluir que toda vez que la orden de escrituración y la orden de entrega son efectos connaturales del acto de adjudicación, entonces es indistinto que se emita una u otra para tener actualizada la última resolución del remate, máxime que como razonó el tribunal denunciado la entrega material es una consecuencia de la escrituración.


56. Así pues, para dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer, primero habrá que tener en cuenta que el requisito impuesto por el legislador para que el amparo proceda sólo en contra de la última resolución del remate, guarda coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la lógica que los actos procesales realizados en la etapa de ejecución de sentencia, tienen como base la existencia de una sentencia judicial que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse,(8) de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente a la ejecución, está proscrito obstaculizar la ejecución, máxime que es un criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial,(9) además que la fase de ejecución de sentencia cuenta en gran medida para determinar la duración del plazo razonable del recurso efectivo.(10)


57. Por tanto, esta Primera Sala estima que la pauta del criterio interpretativo para resolver la presente contradicción de tesis, la otorga por sí misma la razonabilidad que subyace en el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, regulado en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, esto es, el resguardo al derecho a la tutela judicial, pues es este objetivo el que explica por sí, el motivo por el cual, debe considerarse que para tener actualizada la última resolución del remate, bastará que se emita la orden de escrituración, dado que con ésta, ya puede considerarse que ha culminado el procedimiento del remate, pues la entrega material se entiende inmersa como una consecuencia natural al acto de adjudicación del bien rematado.


58. En efecto, no obstante el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, precise que el juicio constitucional, sólo procede en contra de la resolución que como característica principal corresponda a la definitiva del remate, refiriéndose a aquélla, en la cual ya esté firme la determinación de adjudicación y, por ende, la responsable pueda: i) ordenar la escrituración del bien inmueble sujeto a remate; y, ii) ordenar la entrega material del bien inmueble al adjudicado, al quedar firme la adjudicación, ya existe la presunción que la responsable puede girar las órdenes relativas a la desocupación del inmueble de ser requerida, en tanto que la adjudicación ya es definitiva y ya no tiene posibilidad de ser impugnada al considerarse firme, por lo que basta emitir la orden de escrituración para corroborar que la entrega material del bien inmueble puede efectuarse, sin que sea necesario emitir una orden a este respecto.


59. Pues, debido a la lógica de los objetivos que pretende satisfacer el requisito de procedencia del amparo indirecto, se puede inferir que la "última resolución" a la que alude el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, se refiere a la característica de firmeza en la adjudicación, del bien rematado, en la lógica que una vez está firme la adjudicación es posible ordenar la escrituración, o bien formalización de la transmisión de propiedad y la entrega material del bien inmueble, actos que dictados de forma conjunta o separada, constituyen de forma indistinta la culminación del procedimiento de remate.


60. En tanto, se insiste que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de los actos intermedios del procedimiento de remate, dado que las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, pues de permitirse la interposición del amparo, se obstaculizaría indebidamente la fase de ejecución de sentencias y, con ello se trastoca la efectividad del derecho humano a la tutela judicial, lo que resulta en un contrasentido al objeto del juicio constitucional.(11)


61. De suerte que, respecto al punto concreto de contradicción que se origina con los criterios contendientes, es posible afirmar que el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, al prever como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, que tratándose de actos de remate, éste debe interponerse en contra de la resolución definitiva del remate, la cual consiste en la orden de escrituración y la orden de entrega del bien rematado, lo que conlleva a que debe entenderse que dada la definitividad en la determinación de adjudicación, es indistinto que la responsable dicte la orden de escrituración únicamente o en conjunto con la entrega material del bien, en tanto que la adjudicación adquirió firmeza, ya sea porque no se interpuso algún medio de defensa en contra de la determinación de adjudicación del inmueble sujeto a remate, o bien porque habiéndose interpuesto un medio de defensa o recurso, éste ya se resolvió en el sentido de confirmar la adjudicación, lo que posibilita que la responsable ordene la formalización de la transmisión de propiedad, mediante la escritura pública, bastando este acto para considerar culminado el remate, sin ser óbice que a su vez la responsable ordene la entrega material del bien, pues lo relevante para efectos de la procedencia del juicio de amparo es que tanto la orden de escrituración y la entrega del bien, puedan realizarse, dada la firmeza que ha adquirido la adjudicación del bien sujeto a remate.


62. Ahora bien, a fin de abundar en las razones por las cuales esta Primera Sala considera que el criterio jurídico que debe prevalecer para la procedencia del juicio de amparo indirecto, tratándose de actos de remate, consiste en atender a la finalidad del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 constitucional, para estimar que basta la posibilidad de ordenar la escrituración o entrega del bien rematado, para considerar cuándo el proceso de remate ha culminado y, por ende, el amparo resulta procedente, es pertinente traer a colación, las consideraciones que esta Primera Sala formuló al resolver la diversa contradicción de tesis 154/2011,(12) en la cual se señaló que el remate judicial consiste en el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad judicial realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación;(13) esto es, el remate tiene por objeto la obtención del recurso económico para cubrir la obligación que ha quedado determinada a favor de una de las partes del juicio, entre tanto, la adjudicación, es una etapa del procedimiento de remate, pues se refiere al acto por medio del cual una autoridad competente atribuye o reconoce a una persona el derecho de gozar de un bien patrimonial.(14)


63. De suerte que, la actuación judicial autónoma, denominada como "adjudicación" es una etapa del remate, mediante la cual se adjudica(15) el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, pues constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario (conforme con la mecánica y regulación propia del procedimiento de remate y con el pago o satisfacción del valor del bien objeto del mismo), en la medida que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa embargada al patrimonio del ejecutante adjudicatario.


64. Del anterior razonamiento, esta Primera Sala logró concluir que, no obstante, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada, señalara la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de actos de remate, únicamente en contra del acto que apruebe o desapruebe el remate, el juicio de amparo indirecto, conforme la legislación abrogada, sí resultaba procedente en contra de la interlocutoria de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, pues aun cuando se trata de una resolución intermedia del remate, ésta constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación por afectar de manera directa derechos sustantivos derivados de la adjudicación, de ahí que esta Primera Sala, precisó que la procedencia del amparo no obedecía al requisito señalado en la fracción III sino al de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada.(16)


65. De lo cual, si bien la consideración alcanzada en ese asunto, no resuelve el tema de la presente contradicción, sí ayuda a comprender la naturaleza y mecánica del procedimiento de remate, de lo cual se infiere que la adjudicación es un acto autónomo que se realiza en el remate, además que es constitutivo de un derecho sustantivo de índole patrimonial, y si bien éste por sí mismo no culmina el procedimiento del remate, pues claramente en contra del acto de adjudicación, los interesados pueden hacer valer medios de defensa, cuyas consecuencias pueden, incluso, provocar la reposición del procedimiento de remate, así una vez el bien ha sido adjudicado, y cuando la adjudicación ya es firme, se continúa con el procedimiento de remate, mediante los efectos del acto firma de adjudicación, esto es, con la posibilidad de formalizar la transmisión de propiedad por medio de la escrituración y con la entrega material del bien, actos que de forma indistinta culminan el proceso de remate.


66. Lo expuesto, explica por mucho la razón que tuvo el legislador para que en la Ley de Amparo vigente publicada el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se precisara como requisito de procedencia del juicio, de amparo indirecto en contra de actos fuera de juicio derivados de procedimientos de remate, que únicamente resulta procedente el amparo, cuando se promueve en contra de la última resolución del remate, precisando así que la última resolución del remate, debe ser entendida como aquella que ordena la escrituración del inmueble y su entrega material al adjudicatario, en la medida en que el acto de adjudicación, ha adquirido la firmeza necesaria para que puedan materializarse los efectos del derecho sustantivo patrimonial que reconoció a favor del adjudicado.


67. No obstante, esta Primera Sala advierte que debido a que el legislador incluyó la conjunción "y", se crea la problemática relativa a si debe considerar que se emiten ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, lo cual se estima que con base en la finalidad de la norma, la disposición debe entenderse no como una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas para actualizar la última resolución del remate, sino como una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y entrega del bien inmueble son consecuencias connaturales al acto de adjudicación y, por tanto, no obsta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate.


68. Esta conclusión encuentra lógica también con los razonamientos emitidos por esta Primera Sala, al analizar el precepto similar en la Ley de Amparo abrogada, en tanto la fracción III del artículo 114 regulaba como requisito de procedencia del amparo indirecto que se interpusiera en contra de la última resolución del remate, bajo la misma razonabilidad relativa a no obstaculizar la fase de ejecución de sentencias judiciales, entonces la conceptualización de lo que debía entenderse como última resolución, resultaba un tanto cuanto deficiente, pues sólo señalaba que la última resolución del remate sería la que lo apruebe o desapruebe en definitiva, por lo que había lugar a equívocos, ya que si bien se señalaba como característica que esa aprobación o reprobación fuera definitiva, no clarificaba que ese acto debía ser el último a realizar en el procedimiento de remate, ya no sólo por la posibilidad de modificar por medio de un recurso ordinario o medio de defensa el acto de adjudicación, sino también porque el proceso de remate, como se ha visto, no culmina con el acto de adjudicación constitutivo del derecho sustantivo patrimonial en favor del adjudicado,(17) sino que es hasta que se está en aptitud de materializar en su totalidad los efectos del derecho sustantivo de propiedad, por medio de la formalización de la transmisión de propiedad y/o la entrega material del bien, es que puede considerarse que emite el último acto o resolución del remate.


69. Así, es evidente que el legislador al emitir la Ley de Amparo vigente, precisó en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107, que la última resolución del remate contra la cual procede el amparo indirecto, es aquella que ordena la escrituración del bien inmueble, así como la orden de entrega del mismo, a fin de no dejar duda alguna que el proceso de remate ha culminado en su totalidad, esto es, que una vez que se está en posibilidad de la formalización del acto de transmisión de propiedad por medio de la escrituración ante notario público, o bien la entrega material del bien, es que tendrán efectos todas las consecuencias del derecho sustantivo patrimonial, determinado a favor del adjudicatario, lo que garantiza que la interposición del amparo en contra de esos actos derivados del remate judicial sí constituyan la última resolución de la fase de ejecución de sentencias y con ello se logren satisfacer los objetivos que se pretenden con el requisito de procedencia.


70. Lo hasta aquí razonado, puede corroborarse del análisis a los preceptos legales que regulan el procedimiento de remate en la fase de ejecución de sentencias de los juicios mercantiles, disposiciones de las cuales se vislumbra que es hasta que se materializan los efectos de la adjudicación (escrituración y entrega material del bien sujeto a remate), cuando se actualiza la última resolución del procedimiento de remate; esto es, de acuerdo a la legislación aplicable a los casos concretos que dieron origen a la presente contradicción, esto es, el Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:


Código de Comercio


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el J. podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"El avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una Institución de crédito o perito valuador autorizado por el consejo de la judicatura correspondiente quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio."


"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1412. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva."


"(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo."


"(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 1412 Bis 1. Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el J. y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público."


"(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 1412 Bis 2. Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil aplicable.


"En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes."


"Artículo 1413. Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas."


"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica el código.

"(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. ..."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:


"I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;


"II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;


"III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;


"IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;


"(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"X. La resolución que dicte el J. en el caso previsto en el artículo 1148 de este código."


71. De los preceptos transcritos, se advierte que el proceso de remate en los juicios mercantiles tiene por objeto realizar la venta de los bienes embargados o retenidos para pagar al vencedor del juicio. Se trata pues, de una venta judicial pública que se realiza ante el órgano jurisdiccional, mediante su anuncio y una previa convocatoria que se hace para que participen en ella los postores interesados en adquirir los bienes, cuya venta servirá para ejecutar la sentencia, postores que deberán exhibir su postura legal, la cual debe cubrir las dos terceras partes del precio de la venta, o en su defecto, la que sea suficiente para pagar el monto de la sentencia.


72. Luego, si en la primer almoneda no fuere posible realizar el remate, se citará a una segunda, y si en ésta y las ulteriores no hubiere postura legal, se citará a una nueva hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se reducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base. En cualquier almoneda en que no hubiere postores, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, hasta el importe de lo sentenciado, debiendo entregar el remanente al demandando dentro de los diez días a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.


73. En específico, sobre la materia en la que versa la presente contradicción, destaca que la declaración de fincado el remate, es apelable siempre que la cuantía del asunto rebase el monto establecido en el artículo 1339 del Código de Comercio. Así como, que tratándose de remates y adjudicación de inmuebles, una vez firme la adjudicación, el J. y el adjudicatario sin más trámite otorgarán la escritura pública correspondiente y, por ende, se tendrá la posibilidad de la entrega material del inmueble.


74. Por otra parte, el Código de Comercio dispone que una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de bienes, y el adjudicatario haya pagado el precio, entonces se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada, para poner en posesión material y jurídica el bien, aun las de desocupación de fincas, lo que corrobora la idea de que tanto la escrituración como la entrega material son actos en consecuencia connatural al acto de adjudicación que ha quedado firme.


75. Además de estos preceptos, se corrobora que el acto de adjudicación por sí mismo no pone fin al procedimiento de remate, pues aunado a que la adjudicación es susceptible de ser apelada y, por ende, no poner fin al procedimiento de remate, es hasta que se tiene la posibilidad de la escrituración -en remate de bienes inmuebles-, así como de entrega material del bien, que se verifica la culminación del procedimiento de remate, pues de otro modo no se está entonces ante la última resolución del remate, sino ante una intermedia dictada en el procedimiento de remate.


76. Cuestiones que también se verifican en las disposiciones que regulan los remates en los juicios de índole civil, mismas que resultan aplicables de forma supletoria para el Código de Comercio, no obstante éstas y las previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, comparten en esencia los mismos elementos del procedimiento de remates, como se observa del capítulo VII del título quinto relativo a la ejecución de sentencias en la legislación federal adjetiva civil citada, que dispone:


"Capítulo VII

"Remates


"Artículo 469. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público, y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias."


"Artículo 470. Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial."


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 471. Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito."


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido, al registro público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque."


"Artículo 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda."


"Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el "Diario Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del Juzgado de Distrito correspondiente."


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 475. Si, en la primera almoneda, no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento."


"Artículo 476. Si, en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base."


"Artículo 477. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos."


"Artículo 478. El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá, a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras."


"Artículo 479. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado."


"Artículo 480. Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado."


"Artículo 481. Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:


"I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;


"II. La cantidad que se ofrezca por los bienes;


"III. La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"IV. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual; y


"V. La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.


"Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos precedentes, se requerirá al postor para que satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura."


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 482. Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.


"Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene."


"Artículo 483. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior."


"(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución."


"Artículo 485. Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado."


"Artículo 486. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace."


"Artículo 487. Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos."


"Artículo 488. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos."


"Artículo 489. El tribunal decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate."


"Artículo 490. El día del remate, a la hora señalada, pasará el S., personalmente, lista de los postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas."


"Artículo 491. Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes a la diligencia."


"Artículo 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos."


"Artículo 493. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación."


"Artículo 494. Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados."


"Artículo 495. Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado."


"Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia."


"Artículo 497. Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente."


77. Preceptos de los cuales se desprende igualmente que el acto por el cual se apruebe o desapruebe el remate, no pone fin al procedimiento de remate, sino que es hasta que se formalice la transmisión de propiedad del bien inmueble, sujeto a remate, y se posibilite la entrega material al comprador del bien, que el remate se finaliza, por lo cual, cualquier otra resolución que se emita en el procedimiento de remate, no constituye la última «resolución» del remate, para efectos de procedencia del juicio de amparo.


78. Del mismo modo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 494, 495 y 496 antes transcritos, estipula que al declarar fincado el remate, el J. debe ordenar en un plazo breve la escrituración del inmueble y su entrega, y que, ante la negativa de acatar esas órdenes, entonces el tribunal o J. otorgará la escritura y pondrá a disposición del comprador el bien rematado, de suerte que, es inconcuso que los actos que culminan con el procedimiento de remate son de forma indistinta la escrituración del bien sujeto a remate y su entrega.


79. De ahí que, cuando el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, especifica que la última resolución del remate impugnable en amparo indirecto, es aquella que ordena la escrituración del bien inmueble sujeto a remate, y la orden de entrega del mismo, el juzgador federal debe considerar que basta se emita la orden de escrituración para actualizar la última resolución del remate, pues una vez firme la adjudicación, se tiene la posibilidad de ejecutar ambas órdenes y, por ende, el amparo indirecto resulta procedente.


80. Se llega a la conclusión anterior, porque de considerar lo contrario, se trastocaría el sistema del juicio de amparo, de acuerdo a como está regulado en la Ley de Amparo vigente, pues se advierte que, incluso, en lo relativo a la suspensión del acto reclamado en el amparo, el artículo 151 de la mencionada ley, dispone que la suspensión del acto reclamado derivado de remates de inmuebles, ésta permitirá el curso del procedimiento, hasta antes de que se ordene la escrituración y entrega de los bienes al adjudicatario,(18) lo que corrobora lo que hasta aquí se ha sostenido, en el sentido que para que se actualice la última resolución del remate susceptible de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, basta que se ordene la escrituración del bien inmueble adjudicado, ya que la entrega de éste al adjudicatario, también consiste en un efecto connatural al acto de adjudicación.


81. Sin ser óbice, que ambas órdenes, esto es, la de escrituración y entrega, puedan dictarse en el mismo proveído del tribunal o J., pues como se adelantó, en ese caso también se estaría frente a la última resolución del remate de bienes inmuebles en la fase de ejecución de sentencia, pues no se advierte regulación que exija que la orden de entrega del bien adjudicado, conste en el mismo proveído donde se ordena la escrituración del inmueble.


82. De acuerdo a lo razonado, esta Primera Sala concluye que el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, debe leerse en el sentido de que la última resolución del remate, constituye aquella que ordena la escrituración o bien la entrega del bien inmueble rematado, ya que ambas órdenes constituyen efectos connaturales al acto de adjudicación, de ahí que resulta indistinto se ordene únicamente la escrituración o bien la entrega del bien para estimar actualizada la última resolución del remate.


83. Conclusión que se estima correcta al ser coherente con la razonabilidad que subyace al requisito impuesto por el legislador, el cual pretende resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de considerar que es necesario emitir ambas órdenes -escrituración y entrega- para actualizar la última resolución del remate, puede suceder un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, pues si bien quizá se ordene la escrituración del inmueble en el procedimiento de remate, la responsable omita emitir la orden de entrega del bien adjudicado, lo que postergaría la fase de ejecución del juicio, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar la ejecución de una sentencia judicial; y a su vez, imposibilitaría la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, obstaculizando el acceso a la justicia constitucional, por tanto el criterio jurídico interpretativo que debe prevalecer para la procedencia del juicio de amparo en actos derivados del procedimiento de remate, de acuerdo a la presente contradicción, es que el juicio de amparo es procedente contra la última resolución del remate, entendida ésta como la que de forma indistinta ordene la escrituración o entrega del bien inmueble adjudicado, ya sea en el mismo proveído o en uno distinto, pues al ser ambas consecuencias connaturales del acto de adjudicación es que materializan todos sus efectos y, por ende, ponen fin a la fase del remate.


84. En conclusión, el criterio jurídico que debe prevalecer es el siguiente:


De conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos en el procedimiento de remate, contra la última resolución dictada, entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Disposición de la cual se advierte una problemática al incluir la conjunción copulativa "y" de la que se puede interpretar que es necesario dictar ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, de lo cual se advierte que, de ser así, dicha situación puede provocar un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, pues si bien quizá se ordene la escrituración del inmueble en el procedimiento de remate, la autoridad responsable omita dictar la orden de entrega del bien adjudicado, lo que postergaría la fase de ejecución del juicio, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar la ejecución de una sentencia judicial y a su vez obstaculizando el acceso a la justicia constitucional. Es por ello que esta Primera Sala sostiene que el juzgador federal debe interpretar la norma en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o escrituración del bien inmueble rematado. Esto es, la disposición debe leerse no con una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, pues así se satisface la razonabilidad subyacente de la norma que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el requisito establecido en el párrafo tercero, de la fracción IV, del artículo 107, de la Ley de Amparo, tiene como objeto evitar que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente, en la lógica de que culminar la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial.


VII. DECISIÓN


85. En suma, dado que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes sí plantean un genuino cuestionamiento sobre la interpretación que debe darse al tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis es existente, y debe prevalecer el criterio jurídico interpretativo que se contiene en la tesis jurisprudencial a la cual debe darse publicidad en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del quinto apartado de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el sexto apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala, por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero 2015, página 2046. Registro digital: 2008296 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas».


3. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Se precisa así la materia de contradicción, tomando en cuenta que: la adjudicación es una resolución judicial cuyo efecto traslativo de dominio queda estrechamente ligado con el concepto de pago. Y que tratándose de bienes inmuebles, es necesario que, además de la declaración judicial, se observen las formalidades de ley, como son: el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el Registro Público de Propiedad. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México 2001. Página 122.


7. Tesis P./J. 32/2001. Novena Época, registro digital: 190035, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 31.


8. Tiene aplicación en lo conducente: "AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.". Novena Época, registro digital: 198909, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, materias constitucional y común, tesis P. LVI/97, página 15.


9. 149. Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene "vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos"(290), por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (291). Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso.

Corte IDH. Caso F. y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, serie C, No. 246, párrafo 149.


10. 98. Este Tribunal ha señalado que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva (115). Además, en este caso, el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización debe también tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable puesto que la reparación civil surge como parte del proceso penal al cual fue sometido el autor de los hechos.

Corte IDH. Caso T.A. y Otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014, serie C, No. 286, párrafo 98.


11. Ver tesis 2a. VIII/98: "RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.". Novena Época, registro digital: 196894, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, materia común, página 230.


12. Fallada en sesión del diecinueve de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de la M.O.S.C., y M.J.M.P.R., G.I.O.M., A.Z.L. de L., en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..


13. M.R., R.(..). Diccionario Jurídico Mexicano, México, D.F., Porrúa-IJF, 2009, página 3992 (volumen 4).


14. I.. página 122 (volumen 1).


15. Del lat. adiudicáre. 1. Tr. Asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa. Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Disponible en: www.rae.es


16. Ver tesis 1a./J. 3/2011 (10a.), "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’, sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.". Décima Época, registro digital: 2000948, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia común, página 166.


17. Tiene aplicación la tesis: 1a./J. 78/2009, de rubro y texto: "REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR CONSIGNADO SU PRECIO.-La declaración de fincado el remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no constituyen la resolución definitiva a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de declaraciones provisionales que están sujetas a confirmación o anulación posterior por parte de la autoridad que las dictó, además de que en su contra procede el recurso de apelación. En efecto, una vez hecha tal declaración, si el postor que ofreció pagar una parte de contado y otra con posterioridad, no cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar sin efecto el remate, conforme a los artículos 482 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles y sus correlativos de las entidades federativas. Por tanto, contra aquella determinación no procede el juicio de amparo, sino contra la que pronuncia el juzgador después de realizada la subasta, una vez que revisa si en este procedimiento se cometió o no alguna violación, es decir, procede el amparo contra la que expresa o tácitamente confirma o anula la declaración de fincado el remate o la adjudicación de los bienes, con independencia de que tenga o no por consignado su precio, pues la venta judicial puede llevarse a cabo ya sea con pago de contado o mediante pagos diferidos, y en el primer supuesto, según el artículo 483 del indicado Código Federal y sus similares de los Estados de la República, en el acto del remate debe exhibirse el efectivo numerario del precio o el cheque certificado a favor del tribunal, en cuyo caso, de haberse fincado el remate, para aprobarlo el tribunal no tendría necesidad de declarar posteriormente consignado el precio de aquél.". Novena Época, registro digital: 166306, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia civil, página 376.


18. "Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.

"Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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