Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro26266
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 83/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 978
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se invoca el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."2


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, resolviendo el recurso de queja **********, sostuvo, medularmente, que la demanda de amparo, cuando se reclama la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, podía intentarse en todo momento, por tratarse de una excepción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, concatenado con los siguientes:


a) Antecedentes


El sentenciado fue considerado responsable en la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, en la cual fue condenado a cumplir once años, diez meses y quince días de prisión, misma pena que compurgaba en un centro de readaptación social hasta diciembre de dos mil once, fecha en que fue trasladado al complejo penitenciario de las Islas Marías.


A través de su defensor oficial, intentó juicio de amparo indirecto para combatir la orden del comisionado del órgano administrativo desconcentrado prevención y readaptación social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, consistente en el traslado mediante el cual, lo recluyó en el complejo penitenciario de las Islas Marías.


El J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, a quien por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró con el número **********. Acto seguido, requirió al promovente para que indicara la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, que constituye la orden de traslado, apercibiéndolo que, en caso de incumplir con lo solicitado, se le tendría por no presentada la demanda de amparo.


Una vez desahogado el requerimiento, por auto de diez de octubre de dos mil trece, el referido J. de Distrito desechó la demanda de garantías, al considerarla presentada fuera de plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Asimismo, precisó que en este caso no se estaba en presencia de alguno de los supuestos de excepción que establece el citado artículo 17, pues si bien la fracción IV señala la posibilidad de presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo cuando se reclamen actos privativos de libertad fuera de procedimiento, en este caso, el auto de formal prisión (sic) se había emitido dentro de un procedimiento judicial.


b) Interposición del recurso de queja


Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de queja del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, mismo que lo registró bajo el número **********.


El Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia en la queja del impetrante de garantías, consideró fundados los agravios expresados.


Es decir, ese tribunal de amparo estimó incorrecta la determinación del J. recurrido, en el sentido de desechar la demanda de garantías por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, señalando que como se presentó fuera del término de quince días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el quejoso consintió la orden de traslado impugnada.


Así, el órgano colegiado de referencia consideró incongruente tal resolución, puesto que el quejoso no se dolía de un auto de formal prisión, sino que reclamó la orden de traslado del centro de rehabilitación social de Colima al complejo penitenciario de las Islas Marías.


En esas condiciones, el Tribunal Colegiado concluyó que de las manifestaciones realizadas por la quejosa en su demanda de amparo, que es lo único con lo que contaba hasta el momento, desprendió que el acto reclamado sí encuadra en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que la orden de traslado afectó de manera directa la libertad personal del quejoso, fuera de procedimiento judicial, pues no se tiene la certeza de que la orden fue emitida por un J..


Razonó que, como la orden de traslado reclamada, sí afectó la libertad personal de la quejosa, la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Citó en apoyo de su argumentación el criterio «1a./J. 17/2013 (10a.)», de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo fundado del recurso, impuso al J. de Distrito dejar insubsistente el auto recurrido y admitir la demanda de garantías.


2) El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolviendo el recurso de queja administrativa **********, decidió, en síntesis, que la orden de traslado reclamada en el juicio de amparo constituía un acto fuera del procedimiento, por provenir de autoridad distinta a la judicial; consideró que se trataba de una excepción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Así dan cuenta los siguientes:


a) Antecedentes


El indiciado fue consignado ante el J. Séptimo del Ramo Penal, como presunto responsable del delito de robo calificado, radicándose la causa bajo el número **********.


El veintinueve de enero de dos mil doce, le fue decretado auto de formal prisión, mismo que combatió mediante juicio de amparo que concluyó en la concesión de la Justicia Federal que solicitaba, para el efecto de que se dejara insubsistente ese auto formal prisión y, en su lugar, se emitiera otro, el cual, una vez dictado que fue objeto de impugnación vía recurso de apelación, pendiente, a ese entonces, de resolver.


También se informa que en contra de tal inculpado se instruyó la causa penal **********, ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado, mismo que le decretó auto de formal prisión, que combatió mediante recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, también pendiente de resolver al momento de la interposición del juicio de amparo referido.


Por último, se desprende que el cuatro de marzo del mismo año, encontrándose internado en el Centro de Reinserción Social Número Uno de San Luis Potosí, a través del oficio número **********, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ordenó el traslado del procesado del centro de reinserción mencionado al diverso ubicado en ciudad Valles, San Luis Potosí.


Mediante escrito recibido el treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y remitido al día siguiente al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en esta ciudad, el procesado intentó juicio de amparo indirecto a fin de combatir tal decisión.


El J. de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia que establece el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 18, ambos de la Ley de Amparo vigente.


Lo anterior, al determinar que el plazo para presentar la demanda de amparo era de quince días, salvo que el acto reclamado se trate de un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, entre otras excepciones, lo que no ocurría en el caso.


En efecto, estimó que el traslado del quejoso efectuado el cinco de marzo de dos mil catorce, no se encontraba dentro de dicha salvedad, pues debe decirse que dicha fracción se refiere a la libertad personal "fuera de procedimiento", lo cual no sucedía en la especie.


El J. de amparo partió de estimar que el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo.


Tres son los elementos que componen esta definición, a decir, del J., eran, a saber: 1. El conjunto de actividades, que comprende a las acciones realizadas por las personas que intervienen para que se determine la aplicación de la ley. 2. El conjunto de preceptos, que está comprendido por las reglas que son emanadas por el Estado para regular las actividades tanto las jurisdiccionales como las no jurisdiccionales; y, 3. La finalidad, que es la aplicación de lo preceptuado al caso concreto.


En ese sentido, concluyó que el traslado y los actos que emergieron dentro de él, son derivados de un procedimiento penal; pues en los diversos artículos 18 y 21 constitucionales, vigentes a partir del diecinueve de junio de dos mil once, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas, y aunado a la reforma publicada el diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo segundo párrafo del mencionado artículo 18 constitucional, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, representó el reconocimiento constitucional de los derechos humanos previstos en la misma y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; esquema de protección que se extendió al modelo del sistema penitenciario, al establecerse que se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos; por tanto, la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante la instrucción y el cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual, se debe comprender al traslado de internos, constituyen una etapa más dentro del procedimiento penal.


Al respecto, estimó aplicable, en apoyo de su argumentación, por igualdad de razón, la jurisprudencia «P./J. 20/2012 (10a.)», emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Por las razones expuestas, consideró evidente que se trataba de un acto dentro del procedimiento penal, mismo que se encuentra en la fase de instrucción; propuso que, aun cuando es verdad, no se constata se atribuyera a las autoridades judiciales; sin embargo, sí emergieron por determinación de entidades administrativas de reclusión, que auxilian a la mencionada autoridad judicial a la prosecución del proceso; esto es, aun cuando se haya afectado indirectamente la libertad personal del recurrente, ésta se dio dentro de un procedimiento y no fuera de él.


Con base en lo anterior, dispuso que no se actualizaba la excepción de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que la oportunidad para la promoción del juicio de amparo debía regirse estrictamente por el plazo general de quince días.


Asimismo, citó en su apoyo, el criterio de esta Primera Sala de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."


La anterior cita obedeció, a decir del juzgador de amparo, en que en dicha tesis se analizó el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil tres, por tanto, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, no tenía aplicación en cuanto a la judicialización del sistema de reclusión, en atención de que dicho artículo no señalaba ningún término para la presentación de la demanda y bastaba con que se atacara la "libertad personal", y no como lo señala la ley vigente "ataques a la libertad personal fuera de procedimiento", esto es, excluye los dictados dentro de procedimiento.


El J. de garantías hizo referencia a que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, desde el cinco de marzo de dos mil catorce, pues recayó en su propia persona, por lo que el plazo para la interposición del juicio de amparo comenzó desde el día siguiente seis del mismo mes y año; fortaleció su decisión de que el quejoso había consentido tácitamente el acto reclamado, al haber ejercitado la acción constitucional hasta el día diez de julio de dos mil catorce, habiendo fenecido en exceso el plazo de quince días ya justificado.


Con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito desechó de plano la demanda de garantías.


b) Interposición del recurso de queja


Inconforme con la determinación del J., el quejoso la recurrió mediante queja, misma de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, registrándose bajo el número queja administrativa **********, y admitiéndola a trámite.


El órgano colegiado de mérito tuvo por fundado y suficiente uno de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que decidió imponer al juzgado recurrido la orden de admitir a trámite la demanda de amparo.


Lo anterior, con base en los razonamientos siguientes:


Refirió que a fin de determinar si era correcta o no la decisión del J. de tener por presentada de forma extemporánea la demanda de amparo del quejoso, se imponía la necesidad de dilucidar si una orden de traslado es un acto que se emite dentro de un procedimiento de naturaleza penal o no y, además, si los actos que emitan autoridades ajenas a ese procedimiento se consideran dentro o fuera del mismo.


De esta forma, invocó los criterios «P./J. 20/2012 (10a.) y 1a. CLXVI/2014 (10a.)», del Pleno y de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubros: "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "TRASLADO DE PROCESADOS. LA ORDEN RELATIVA, DEBE AUTORIZARLA EL JUEZ QUE INSTRUYA LA CAUSA PENAL.", respectivamente.


De lo anterior desprendieron dos razonamientos, a saber: el primero relativo a que cualquier orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el juicio, debe ser autorizada por el J. rector del proceso, ya que éste es el único facultado para emitir tal orden; el segundo, basado en que al ser el juzgador el rector del proceso y el único facultado por la ley para vigilar y dictar las medidas que tengan vinculación con las condiciones en que se lleve a cabo la prisión preventiva, entonces, cualquier autoridad distinta a él (J. del proceso) que emita un acto, el mismo debe ser considerado fuera de juicio, precisamente, porque, como ya se explicó con antelación, el único facultado para ello, es precisamente el J. de la causa, de modo tal que cualquier acto que tenga que ver con la prisión preventiva del enjuiciado y que no sea emitido por aquél, debe ser considerado como un acto fuera de juicio y, por ende, el plazo para la presentación de la demanda de amparo puede realizarse en cualquier tiempo, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Como conclusión de lo anterior, el Tribunal Colegiado confirmó que le asistía razón al recurrente, al esgrimir que en virtud de que la orden de traslado reclamado no provino del J. Penal rector del proceso, sino de una autoridad distinta, entonces, es evidente que el acto reclamado no fue emitido dentro del procedimiento.


El Tribunal Colegiado subrayó que en relación con todo lo narrado, no se advertía de los hechos descritos por el quejoso que la orden de traslado reclamada había sido emitida por la autoridad rectora del procedimiento penal, a saber, el J. de la causa, por lo que, al haberse emitido por otra y concluir que lo anterior da lugar a considerar que fue entonces un acto fuera de procedimiento, no se actualizaba de manera notoria e indudable la causal de improcedencia, deviniendo incorrecta la determinación del J. de desechar la demanda de garantías de plano.


Lo anterior, dijo el Tribunal Colegiado, máxime que en el asunto que resolvió, el acto reclamado es de aquellos que afectan la libertad personal del quejoso.


3) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolviendo el recurso de queja **********, decidió que la demanda de amparo indirecto mediante la que se impugna la orden de traslado y su ejecución de un centro penitenciario a otro, al ser éste un acto dentro del procedimiento penal, debía regirse su oportunidad por el plazo general de quince días.


a) Antecedentes


Al inculpado se le instruyó causa penal radicada bajo el número **********, del índice del Tribunal del Juicio Oral de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México; contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación de la que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación **********.


Asimismo, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, registrando la demanda bajo el número **********, y admitiéndola a trámite.


A mediados de junio de dos mil catorce, el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, emitió la orden de traslado del sentenciado del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", con residencia en el Municipio de Almoloya de J., Estado de México, donde se encontraba recluido en calidad de sentenciado, compurgando una pena de veintisiete años, seis meses de prisión, al diverso centro preventivo y de readaptación social, con residencia en Otumba Nuevo, Estado de México; de esta forma, el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", dio cumplimiento a tal orden.


A principios de diciembre de dos mil catorce, inconforme, el reo demandó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando a las anteriores autoridades como ordenadora y ejecutora, respectivamente, y estimando sus actos violatorios de los derechos contenidos en los diversos 1o., 16 y 18, párrafo octavo, de la Constitución General de la República.


El J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a quien tocó conocer de la demanda, la desechó de plano, por manifiesta e indudable improcedencia, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, primer párrafo, 18 y 113 de la Ley de Amparo, derivado de que la presentó fuera del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo.


b) Interposición del recurso de queja


Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Este órgano colegiado lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, celebrando sesión el veintinueve de enero de dos mil quince, en la que tuvo por infundada la queja intentada.


Lo anterior, puesto que el colegiado consideró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente y no encontró motivo alguno para suplir la deficiencia en su queja.


Precisó que el Nuevo Diccionario de Derecho Penal define el procedimiento como el: "conjunto coordinado de actos procesales que sirven para la obtención de un fin determinado dentro del proceso ...",3 a su vez, dijo que este último se diferencia del procedimiento por su fin, que es el de llegar a la decisión del conflicto mediante un fallo.


Advirtió que al quejoso se le instruyó la causa penal **********, del índice del Tribunal del Juicio Oral de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, por tanto, implica que su proceso constituye un juicio oral que se tramitó conforme a lo que dispone el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, y desprendió de tal ordenamiento que el procedimiento penal se encuentra regulado en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en su título séptimo, relativo al procedimiento, que establece como etapas las siguientes: 1) Etapa preliminar o de investigación; 2) Intermedia o de preparación a juicio oral; 3) La de juicio; y, 4) La de ejecución.


Respecto a esta última, señaló el tribunal que el J. de ejecución, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de la pena, y concluyendo conforme con lo anterior, tal órgano colegiado estimó correcto que el J. de Distrito determinara que la orden de traslado y su ejecución reclamadas se estimaran como actos dentro del procedimiento penal.


Así, afirmó el tribunal de amparo que el plazo que rige el juicio de amparo cuando se reclaman actos, como la orden de traslado y su ejecución, es en general de quince días, máxime que no se actualiza alguna de las excepciones del mismo artículo 17 de la Ley de Amparo. Por lo que si el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado a mediados de junio de dos mil catorce y fue hasta el veintitrés de diciembre de ese mismo año que interpuso juicio de amparo indirecto, resultaba evidente que consintió tácitamente el acto reclamado.


Al razonamiento anterior agregó que no es obstáculo el hecho de que el quejoso no indique en forma precisa el día del mes de junio de dos mil catorce en que se llevó a cabo su traslado, pues aun cuando se considerara que tal evento lo conoció el último día del mes en cita, le era evidente que a partir de esa data y la fecha de presentación de la demanda (veintitrés de diciembre de dos mil catorce), transcurrió un plazo superior a los quince días que la Ley de Amparo establece.


Por último, devino inoperante para el tribunal de la causa, el argumento del quejoso mediante el cual esgrimía que el criterio de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", emitida por este Alto Tribunal, puesto que en ésta se analizó un dispositivo de la Ley de Amparo abrogada; mientras que en el caso que resolvía debían observarse las disposiciones de la ley de la materia actualmente en vigor.


Además, indicó el Colegiado que, contrario a lo que decía el recurrente, el contenido actual del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, no guarda identidad con el contenido del artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia abrogada, pues respecto de los actos que afectan la libertad personal, actualmente sólo están exentos de cumplir con el plazo genérico de quince días, a opinión del tribunal, para la presentación de la demanda de amparo, aquellos emitidos fuera de procedimiento.


Por tanto, consideró correcta la apreciación del J. recurrido, en el sentido de que se actualizaba esa causal de notoria e indudable presencia y declaró infundado el recurso de queja.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",4 puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


En consecuencia, la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios, y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar, si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.5


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.6


Habiendo expuesto que el elemento sine qua non para la resolución de este asunto es una existencia de contradicción de criterios, es menester determinar si en la especie ello acontece o no.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Lo anterior se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de esta resolución.


En la especie, los Tribunales Colegiados contendientes tuvieron a su consideración asuntos de similar temática, a saber, la oportunidad del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la orden y ejecución del traslado de un centro penitenciario a otro; pues no existe disposición alguna que determine el plazo para intentar la acción constitucional referida para ese caso concreto; además, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno al procedimiento penal y los actos que en él se pronuncian, a propósito del acto reclamado referido, para estimar si se dictaba dentro o fuera del mismo.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


Por lo anterior, a los tribunales contendientes les devino la necesidad de interpretar el conglomerado de disposiciones relativas a la oportunidad del juicio de amparo indirecto aunado con la naturaleza del acto reclamado; así, dieron alcances y significados a lo dispuesto por los artículos 17, 61, fracción XVI, y 113 de la Ley de Amparo.


Cabe apuntar que los respectivos Jueces de Distrito consideraron que, siendo la orden de traslado y su ejecución actos dentro del procedimiento penal, debía intentarse la demanda de amparo indirecto dentro de los quince días siguientes a las notificación o al en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de ellos, sin que se actualizara la excepción prevista en ese mismo artículo 17, en su fracción IV -en los casos en los que el acto reclamado implique ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, entre otros-, en la que podrá interponer la demanda en cualquier tiempo.


Por los razonamientos anteriores, al haberse presentado la demanda fuera de plazo, es decir, después de los quince días siguientes a la notificación o conocimiento del acto reclamado, los Jueces de Distrito desecharon de plano las demandas de garantías.


Los quejosos afectados recurrieron tal decisión vía recurso de queja; los razonamientos utilizados y las conclusiones a las que arribaron los tribunales revisores constituyen el objeto de esta contradicción de tesis, por lo que habrá de analizar cada uno de los anteriores pronunciamientos, a efecto de determinar, en su caso, si existe la contradicción de tesis y en qué consiste.


1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el recurso de queja **********, razonó:


• Que era incorrecta la determinación del J. de amparo, en el sentido de desechar la demanda de garantías por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


• Desprendió que el acto reclamado sí encuadra en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que la orden de traslado al centro penitenciario de las Islas Marías afectó de manera directa la libertad personal del quejoso, se dio fuera de procedimiento judicial, pues no tuvo certeza de que fue emitida por un J..


• Ante ello, dijo que como la orden de traslado sí afectó la libertad personal de la quejosa y se dio fuera de procedimiento, la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, estimando aplicable el criterio de este Alto Tribunal que fue citado en su fallo.


2. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolviendo el recurso de queja **********.


• Consideró necesario dilucidar si una orden de traslado es un acto que se emite dentro de un procedimiento penal o no y, además, si los actos que emitan autoridades ajenas a ese procedimiento se consideran dentro o fuera del mismo.


• Después de invocar criterios del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desprendió que: a) cualquier orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el juicio, debe ser autorizada por el J. rector del proceso, ya que éste es el único facultado para emitir tal orden; y, b) que cualquier autoridad distinta al J. del proceso que emita un acto dentro del mismo, debe ser considerado fuera de juicio.


• Por ende, determinó que el plazo para la presentación de la demanda de amparo puede realizarse en cualquier tiempo, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, advirtiendo que en relación con lo narrado por el quejoso, no se desprendía que la orden de traslado reclamada había sido emitida por la autoridad rectora del procedimiento penal que estaba en curso, a saber, el J. de la causa, por lo que, al haberse emitido por otra autoridad fue entonces un acto emitido fuera de procedimiento.


• Lo anterior, puesto que el acto reclamado era de aquellos que afectan la libertad del quejoso.


3. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolviendo el recurso de queja **********, estimó:


• Correcto que el J. recurrido determinara que los actos reclamados de orden de traslado y su ejecución, se consideraran emitidos dentro del procedimiento penal, en tanto se dictaron en el contexto del mismo, atribuidos no al J..


• Por ende, sentenció que el plazo que rige el juicio de amparo cuando se reclaman actos dentro del procedimiento como la orden de traslado y su ejecución, era el general de quince días, máxime que no se actualizaba alguna de las excepciones del mismo artículo 17 de la Ley de Amparo.


• Consideró inaplicable el criterio de este Alto Tribunal, en el que se estableció que al ser un acto que afecta indirectamente la libertad del quejoso, podía interponerse en cualquier tiempo, puesto que dicho criterio se había emitido analizando la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo de 1936, que no guardaba identidad con el diverso 17 de la ley ahora vigente.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial e interpretar disposiciones jurídicas similares adoptando criterios irreconciliables, tanto por los razonamientos que vertieron, como por la conclusión a la que llegaron, por lo que es dable concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO.-Precisión de los puntos de contradicción. Ahora bien, es imperioso determinar previamente los puntos de contradicción de los criterios contendientes, a fin de que esta Primera Sala esclarezca el estudio a emprender en este asunto.


Si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la oportunidad de la demanda de amparo, es decir, si es que el plazo debe ser el de quince días, o si por el contrario, se actualiza la excepción de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, y podría entonces intentarse en cualquier tiempo, lo hicieron de forma tangencial; es decir, como consecuencia necesaria e inmediata de considerar al acto reclamado, en cada uno de los casos analizados, de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, como uno dictado dentro o fuera del procedimiento penal, respectivamente.


Esto último es el primer punto de encuentro respecto a si es que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro y su respectiva ejecución es o no un acto que debe considerarse dentro del procedimiento penal, pues mientras el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideraron que eran actos fuera del procedimiento; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito razonó que debía encuadrarse dentro de los dictados en el procedimiento.


Como segundo punto de encuentro, deben destacarse las razones por las cuales los tribunales contendientes arribaron a las conclusiones referidas con antelación, respecto al tipo de afectación que originaba el acto reclamado y la autoridad que lo dictó, y su injerencia en la oportunidad que debe regir la interposición del juicio de amparo.


Así, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que el acto reclamado de referencia era uno que atentaba directamente contra la libertad del quejoso, máxime que no tenía certeza de que la orden fuese autorizada por J. alguno, actualizándose la excepción prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la demanda de amparo podía intentarse en cualquier tiempo; el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se limitó a reconocer que el acto reclamado restringe la libertad del quejoso y afirmó que no obraban constancias de que el acto reclamado fuese autorizado por el J. de la causa en proceso, por lo que tuvo actualizada la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, y concluyó que la demanda de amparo podía intentarse en cualquier tiempo; finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que tal acto afectaba indirectamente la libertad del quejoso, sin embargo, estimó que el mismo constituía uno emitido dentro del procedimiento, sin importar que fuera dictado por el J., al darse en ese contexto, por lo que la oportunidad de tal juicio de amparo lo sería el de quince días, máxime que no se actualizaba excepción alguna del artículo 17 de la ley de la referida materia, contradiciendo el criterio de los tribunales anteriores.


En esa medida, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá, entonces, de resolver varias cuestiones relativas a cuándo debe considerarse que la orden de traslado es un acto dictado dentro del procedimiento y los supuestos en los que será uno dictado fuera de aquél, para efectos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente.


SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


El estudio que comprende el criterio que debe prevalecer se estructurará exponiendo el criterio del Pleno de este Alto Tribunal respecto a la reforma constitucional en materia penal de dos mil ocho, así como el preponderante papel del Poder Judicial en ella; además, se hará referencia al criterio de esta Primera Sala en el desarrollo jurisprudencial del criterio plenario y, finalmente, se esbozarán los elementos característicos del presente asunto, con especial pronunciamiento a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente.


• El criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la reforma constitucional en materia penal de dos mil ocho.


El doce de enero de dos mil doce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión 205/2011. En este asunto, el quejoso reclamaba un acto de carácter positivo, es decir, una orden de traslado de un centro de readaptación social a otro; concediéndosele el amparo por considerar que la orden de carácter administrativo mediante la que se pretendía el traslado de un centro de readaptación social a otro, contravenía directamente el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional.


Para arribar a la anterior conclusión, el Pleno sostuvo que con la entrada en vigor de la reforma de dos mil ocho, el artículo constitucional referido indicaba que la voluntad del Constituyente fue consagrar un derecho fundamental de purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a favor de aquellos individuos que han sido sentenciados mediante ejecutoria por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; máxime que la palabra "podrán" utilizada por el legislador está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades ni legislativas ni administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad, a su entorno natural y más concretamente a su ambiente familiar y sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.


Así, sostuvo que el precepto constitucional en comento establece que al conceder ese derecho, éste quedará sujeto a los casos y condiciones que el legislador secundario federal o local que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales, establezca a través de ordenamientos formal y materialmente legislativos, así, el Pleno consideró que ello estaba reflejando que se trata de un derecho limitado, restringido, no de un derecho incondicional o absoluto.


El Alto Tribunal erigido en Pleno atribuyó al legislador secundario, en cumplimiento del mandato constitucional, la más amplia libertad de configuración de las hipótesis normativas, relacionadas con la determinación de los requisitos y condiciones, a fin de que el sentenciado pueda alcanzar y gozar de dicho beneficio, con la única limitante de no hacer nugatorio el ejercicio o el reconocimiento de tal prerrogativa.


Entonces, era a los órganos legislativos constitucionalmente competentes, por el principio de reserva de ley, a quienes corresponde, a fin de que los sentenciados puedan purgar sus penas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio, ponderar e instituir, de forma abstracta, las condiciones que los individuos deben satisfacer para gozar del derecho relativo, así como las circunstancias y los casos en que lo podrán hacer, siempre y cuando dicha disposición sea válida, lo que implica que, además de estar expresamente prevista en la Constitución como tal, sea idónea, necesaria y proporcional en relación con el fin que persigue, pues sólo así, se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido. Ello, independientemente de que en su momento se permita al afectado ejercer su derecho de audiencia ante la autoridad judicial correspondiente, que determine el lugar en donde deba purgar la condena privativa de libertad impuesta en un proceso penal.


El Alto Tribunal sostuvo que el hecho de que la ley no establezca en qué casos y cuáles son las condiciones en que los sentenciados pueden compurgar sus penas en los centros más cercanos a su domicilio, ello no significa que los sentenciados, por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, no tengan derecho de pedir purgar su pena en el penal más cercano a su domicilio, o que lo tienen pero sujeto a la condición de que se emita la ley correspondiente, pues ello implicaría que ese derecho fundamental, que el Constituyente reconoce a favor de los individuos sentenciados y, por consecuencia, el propio mandato del Poder Constituyente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los poderes derivados del Estado, lo cual no es así, pues ante la ausencia de legislación relativa, lo que procede, cuando existe una solicitud del sentenciado de acceder a este derecho, por aplicación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le reconozca su prerrogativa fundamental.


Acto seguido, aclaró el Órgano Colegiado Máximo del País que la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los términos que se precisaron, no implicaba que la autoridad no pueda eventualmente trasladar al sentenciado a algún otro centro de readaptación social, distinto de aquel en donde se encuentre, pues ello estaría permitido si el caso concreto se ubica en las hipótesis constitucionales y legales respectivas y es determinado por la autoridad judicial competente, en la inteligencia de que, en términos de lo establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la atribución para resolver sobre la ejecución de las penas, lo que incluye, entre otros aspectos, el traslado de sentenciados, es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


En idénticas circunstancias se resolvieron los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011 y 198/2011, en sesión del mismo día.


Las consideraciones anteriores se plasmaron en la tesis de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2001988

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: P./J. 17/2012 (10a.)

"Página: 18


"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.-Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."7


"Décima Época

"Registro: 2001968

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: P./J. 20/2012 (10a.)

"Página: 15


"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional.


"...


"El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 20/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce."


• Criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


En varias ocasiones, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuestiones conexas al tema tratado; resaltan dos asuntos, a saber, la contradicción de tesis 461/2012, y el amparo en revisión 592/2013, a los que se hará referencia en los puntos que interesan al asunto que se trata.


El dieciséis de enero de dos mil trece, se resolvió la contradicción de tesis 461/2012,8 por unanimidad de cinco votos. El estudio de este asunto se circunscribió a dar respuesta al planteamiento sobre si la orden de traslado referida resulta un acto que afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado.9


Esta Primera Sala, acotado lo anterior, determinaría, también, si es que la demanda de amparo promovida contra dicho acto debía interponerse dentro del término genérico de quince días o podía serlo en cualquier momento, por tratarse en caso de excepción a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, o si se encuentra en el caso de excepción establecido en la fracción II del artículo 22 de dicho ordenamiento analizado en ese caso.


En este asunto, a fin de sentar criterio sobre lo anotado con antelación, esta Sala hizo referencia a: i) la orden de traslado a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; ii) la afectación de los derechos de los procesados y sentenciados con motivo de una orden de traslado; y, iii) la doctrina sustentada por este Alto Tribunal respecto a los actos restrictivos de la libertad.


De esta forma, esta Primera Sala precisó que la orden de traslado es un mandamiento emitido por una autoridad de carácter administrativo, que contiene, por lo general, medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios.


A lo que interesa en el presente asunto, la Primera Sala determinó que, si bien la orden de traslado es emitida por una autoridad administrativa -en virtud de las reformas constitucionales comentadas-, cuando la persona se encuentra recluida en virtud de una sentencia condenatoria, la decisión de la autoridad administrativa será puesta bajo el escrutinio del J. de ejecución, quien es el encargado de asegurar el cumplimiento de las penas y de las cuestiones accesorias a ésta (en opinión de esta Sala, este criterio aplica con mayor razón tratándose de procesados, pues el rector del proceso es el juzgador del conocimiento).


Dicho criterio fue emitido en relación con los derechos de los sentenciados que se afectan una vez dictada la sentencia, pero también se estableció que la orden de traslado del procesado a un centro preventivo diverso de aquel en que se sigue la causa penal, conlleva una afectación en su derecho efectivo a la defensa,10 y se hizo extensivo el ejercicio del derecho a una defensa adecuada a la etapa de ejecución de la sentencia, en los casos en los que el sentenciado tenga necesidad de ser asesorado por un abogado, a saber, para preparar y hacer valer los beneficios preliberacionales con los que disponga en términos de ley.


Asimismo, y por último, esta Primera Sala se pronunció sobre el derecho del sentenciado a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.


Al respecto, citó el criterio «P./J. 19/2012 (10a.)», del Pleno que lleva por epígrafe y texto siguientes:


"DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.-Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra ‘podrán’ que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado."


Se preció que la orden de traslado no solicitada por el propio sentenciado, puede tener como consecuencia que éste se vea en la imposibilidad de purgar la pena de prisión impuesta en un centro penitenciario cercano a su domicilio, y modifica las condiciones de la situación de privación de libertad en la que se encontraban el procesado y el sentenciado, las cuales pueden afectar de manera directa otros derechos de estas personas, como son el de una defensa adecuada y el de purgar la pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.


Habida cuenta de que la orden de traslado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Constitución para restringir el derecho a la libertad personal, esta Primera Sala concluyó que la orden de traslado de un procesado o de un sentenciado, por sí misma no entraña una afectación a la libertad personal, pues este menoscabo es producido a consecuencia de un acto que directamente mantiene restringido ese derecho, verbigracia, en lo ocupa (sic), una sentencia condenatoria; no obstante, es imposible argumentar a pari (sic) que tampoco afecta de forma indirecta el derecho antes aludido.


Se hizo referencia al criterio del Pleno, en el sentido de que éste ha determinado que, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, resulta claro que se afecta la libertad personal del reo, pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación.11


Ahora bien, establecida la afectación indirecta de la libertad producida por la orden de traslado, esta Primera Sala concluyó que la demanda de amparo podía intentarse en cualquier tiempo, considerando que el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo de 1936,12 fijaba las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías -prevista en el diverso numeral 21-,13 y permitía su promoción en cualquier tiempo, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


Las consideraciones anteriores se plasmaron en la tesis de rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo."


Bajo las premisas anteriores, esta Primera Sala, en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce, conoció del amparo en revisión 592/2013, que trataba, medularmente, de la impugnación vía amparo de la orden emitida por la Dirección General de Justicia Militar del internamiento en alguno de los centros federales de readaptación social, de quienes se encontraban internos en una prisión militar y su respectiva ejecución, consistente en el traslado de los anteriores a uno de los centros federales solicitados.


Sobre este asunto, la Primera Sala anotó que, tratándose de procesados por el delito de delincuencia organizada, puede ordenarse su traslado de un centro de mínima seguridad a uno de máxima, independientemente del fuero en que se esté siguiendo el proceso.


A lo que interesa en la especie, y concatenado con lo anterior, se determinó que, de la interpretación conjunta de los artículos 18 y 21 constitucionales, realizada por el Tribunal Pleno, debe hacerse extensivo al proceso penal la condición de que la orden de traslado de un inculpado restringido de su libertad personal por estar en prisión preventiva, emitida por la autoridad administrativa facultada por la ley correspondiente para tal efecto, debe ser autorizada por la autoridad judicial que esté conociendo del proceso, esto es, por el J. que instruya la causa penal.


Las consideraciones y razonamientos referidos se plasmaron en la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro: 2006256

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 abril de 2014 a las 9:32 horas»

"Libro 5, Tomo I, abril de 2014

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: 1a. CLXVI/2014 (10a.)

"Página: 824


"TRASLADO DE PROCESADOS. LA ORDEN RELATIVA, DEBE AUTORIZARLA EL JUEZ QUE INSTRUYA LA CAUSA PENAL.-El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la competencia de la autoridad a la que corresponde ordenar el traslado de sentenciados en la etapa de ejecución de una sentencia penal, estableció que la reforma a los artículos 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Así, con la entrada en vigor de la reforma citada se generó un cambio sustancial, en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, como el traslado de internos, que corresponde a las autoridades judiciales. Ahora bien, esta Primera Sala del Alto Tribunal considera que la interpretación realizada por el Tribunal en Pleno respecto a que la autoridad judicial es la competente para autorizar el traslado de un sentenciado de un centro de reclusión a otro, debe extenderse a la orden de traslado que se emita en la fase o etapa de proceso, pues el tiempo de la prisión preventiva es parte de la pena de prisión que se impone, toda vez que aquél se resta a los años, meses y días de la pena que en definitiva se impone al sentenciado para compurgar. En ese sentido, si el periodo de duración de la prisión preventiva se resta de la pena impuesta en sentencia definitiva, entonces todo lo relacionado con las condiciones en que se lleve a cabo la prisión preventiva, como el lugar en donde estará preventivamente privado de su libertad, debe ser autorizado por el J. del proceso o de la causa penal. De ahí que la orden de traslado emitida por el director de un centro de reclusión, cuando el interno se encuentre en prisión preventiva durante la etapa procesal del juicio, debe ser autorizada por el juzgador que instruya el proceso."14


Ahora bien, esta Primera Sala, de los precedentes que ha sentado al respecto y referidos con antelación, desprende que la reforma constitucional del dos mil ocho, en vigor desde dos mil once, ha entrañado cambios sustanciales en materia penal, específicamente, dentro del sistema penitenciario y de ejecución de la pena que, para efectos del presente asunto, pueden clasificarse dos, a saber: a) dentro del sistema penitenciario; y, b) los derechos de los sentenciados y/o procesados.


Dentro del primer rubro, es decir, sobre la institución de los centros de reclusión donde se restringe la libertad de una persona sometida a procedimiento con causa penal, ha de hacerse referencia a que el sistema de judicialización de la pena vigente a partir de dos mil once, tuvo como resultado que correspondiera de forma propia y exclusiva a la autoridad judicial cualquier determinación conexa a la ejecución de la pena, lo que comprende, entre otras, la atribución para resolver sobre el traslado de sentenciados, conforme al párrafo tercero del artículo 21 constitucional, lo cual sucede también respecto de procesados que están privados de su libertad como consecuencia de un procedimiento ante autoridad jurisdiccional.


Respecto de los derechos reconocidos en dicha reforma, cabe mencionar que se elevó a rango constitucional el derecho fundamental de compurgar la pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado. Así, el sentenciado puede solicitar su traslado, si es que se encuentra recluido en uno diverso al más cercano, o bien, puede ser solicitado por el orden administrativo por diversas circunstancias conexas a la administración, vigilancia o disciplina del sentenciado. Este último supuesto es el que interesa.


Debe mencionarse que, propio de todo derecho fundamental, el consagrado en virtud de la reforma mencionada con antelación, encuentra sus restricciones.


Actualmente, el artículo 18 constitucional dispone:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


De esta forma, el asunto se circunscribe a determinar la legitimidad de las restricciones a tal derecho fundamental; es decir, si bien todo sentenciado, excepción hecha a aquellos condenados por delitos de delincuencia organizada o cualesquiera otros internos que requieran de medidas especiales de seguridad, tienen el derecho fundamental de compurgar la pena impuesta en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, es menester determinar bajo qué casos y condiciones puede ordenarse su traslado a otro diverso.


Es de tomarse en cuenta el criterio de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2003975

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.)

"Página: 557


"DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el J. Constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)."15


Lo anterior, puesto que la vigencia y goce de tal derecho fundamental no se deja al arbitrio del Poder Ejecutivo, pues como se mencionó con anterioridad, el Poder Judicial tiene intervención constitucional en este procedimiento; si bien, éste no puede actuar motu proprio, es decir, sin excitación alguna, por lo que no podría ordenar, revisar y mandar ejecutar una orden de traslado por sí mismo, lo cierto es que el J. ad hoc, a saber, el de ejecución, el facultado constitucionalmente para revisar, ponderar y calificar la orden que orden (sic) administrativo solicite a efecto de trasladar al sentenciado de un centro penitenciario a otro.


Lo anterior, a efecto de que la orden de traslado solicitada por el orden administrativo sea confrontada con el derecho fundamental del sentenciado a compurgar la pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio, aunado con la afectación indirecta a su libertad; así, ha de realizarse un ejercicio de razonabilidad entre las causales establecidas en la ley de la materia -lo que no significa que, en ausencia de ley, la orden solicitada prospere sin más trámite, pues en tal caso, procede aplicación directa constitucional, como el Pleno ya dictó-, las razones aducidas por el órgano administrativo y lo esgrimido por el sentenciado afectado, en su caso, a fin de determinar, si la afectación a tal derecho fundamental es objetiva, proporcional y razonable con el fin que se pretende perseguir. Todo lo anterior, empero, con observancia de los derechos del debido proceso.


Así las cosas, sólo un funcionario con imperium y iuris dicere -J. de ejecución- podría realizar tal tarea, pues le es propia y natural y, como lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde al Poder Judicial ser la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.


Se destaca que, en virtud de la intervención constitucional del juzgador de ejecución, se vela porque la legalidad y constitucionalidad de la orden y ejecución de traslado haya sido la culminación de un procedimiento en respeto del derecho al debido proceso.


En el caso de los sujetos privados de libertad como consecuencia de un proceso penal, el artículo 20 constitucional establece las correspondientes prerrogativas, entre ellas, prisión preventiva en determinados casos y en función de la causa que se sigue ante el J..


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;


"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;


"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;


"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;


"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;


"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa;


"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.


"La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;


"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;


".S. juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.


"En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;


"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y


"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto publicado en el D.O.F. de 14 de julio de 2011, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 2011)

"V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


En ese caso, el trámite del procedimiento debe sujetarse al debido proceso, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2005716

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 3, Tomo I, febrero de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.)

"Página: 396


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."16


En ese sentido, las anteriores referencias relacionadas con la judicialización de la ejecución de las sanciones penales, son de importancia para la definición en este asunto, dado que en el caso que analizó uno de los Tribunales Colegiados, el traslado reclamado al complejo penitenciario de las Islas Marías, fue combatido en el juicio de amparo indirecto, cuya demanda fue desechada por extemporánea, pero revocada tal decisión en vista de que, ante la falta de certeza de que se hubiera dictado por un J., ello hacía que la naturaleza fuera de un acto dictado fuera de procedimiento y, por ende, no había plazo para interponer la demanda. Lo mismo sucedió con el otro asunto en que el traslado reclamado se ordenó en el periodo de ejecución de la pena impuesta en la sentencia, atribuida a la autoridad administrativa, en que el órgano colegiado determinó que el citado acto se dictó dentro de procedimiento. Mientras que otro asunto derivó de la orden de traslado de un procesado de su centro de reclusión a otro, sin que existiera condena que impusiera una pena, y aun así, el órgano revisión de amparo, determinó que como dicha orden no se dictó por el J. rector del proceso en trámite, su naturaleza era de los dictados fuera de procedimiento con las consecuencias reseñadas.


En consonancia con lo anterior, es conveniente destacar el punto concretamente sostenido en el citado precedente sobre la importancia de la tarea del Poder Judicial en la orden de traslado; así, no hay lugar a duda que por la intervención que tiene el J. de ejecución en el asunto tratado en ese caso y, por ende, cualquier acto que dicte conexo a la orden de traslado, es uno que debe ser considerado como dentro de procedimiento penal, pues actúa en una etapa de éste, a saber, la de ejecución de la pena.


Consideraciones que con mayor razón operan en la fase en que el proceso se encuentra en curso, pues todo lo relacionado con el mismo y el lugar donde se siga en orden al sitio de reclusión del encausado, está regido por decisiones del juzgador, de conformidad con el numeral 20 constitucional reproducido.


Así las cosas, habiendo explicado las razones por las cuales esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la orden de traslado de un centro de reclusión a otro, en el contexto de un procedimiento en cualquiera de sus fases incluyendo la de instrucción o la de ejecución de la pena impuesta, conforme al conglomerado de normas vigentes a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho, debe considerarse como un acto dictado dentro de mismo, siempre y cuando haya sido emitida o validada por el juzgador rector en cada una de sus etapas.


En consecuencia, ahora ha de abordarse el tema de la oportunidad que debe regir para la impugnación de tal orden de traslado vía juicio de amparo.


En principio, debe considerarse el texto de la Ley de Amparo al que se ha venido haciendo referencia, en materia de oportunidad de presentación de la demanda de amparo:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Así, acorde con el contenido, deben distinguirse dos escenarios posibles: el primero, si la orden de traslado es solicitada por el órgano administrativo, revisada y decidida por el Poder Judicial y, finalmente, ejecutada por el mismo órgano solicitante, debe concebirse como un acto dentro del procedimiento y, por ende, rige la regla general de los quince días prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, apresuradamente podría saltarse a la conclusión falaz de que toda orden de traslado podría concebirse de tal forma.


Lo anterior es inexacto, porque un segundo escenario posible -tal como aconteció en los casos que suscitaron la presente contradicción de tesis- arroja que, no obstante el mandamiento constitucional de intervención judicial en el procedimiento de revisión de la orden de traslado, el órgano administrativo solicitó, ordenó y ejecutó la orden de traslado sin intervención alguna del Poder Judicial, ya sea en la etapa de ejecución de la pena o en la de instrucción del proceso.


Ahora bien, esta Primera Sala del Alto Tribunal considera que debe hacerse un trato diferenciado respecto de una y otra situación; es decir, respecto a si hubo intervención judicial o, contrariando el mandato constitucional, si sólo existió voluntad administrativa, y en virtud de ésta, se ejecutó el traslado.


En el primer escenario, al ser un acto dictado dentro del procedimiento -uno, empero, en el que se debe observar el derecho al debido proceso-, es razonable que se restrinja el plazo para la promoción del amparo indirecto a la regla general de los quince días.


Lo anterior, puesto que en caso de ejecución de la pena, el J. correspondiente tendría la facultad y obligación de llamar al afectado a efecto de darle vista sobre las pretensiones administrativas que indirectamente afectan a su derecho a la libertad, a fin de que esgrima lo que a su derecho convenga, en su caso, y sólo después, el propio juzgador realice el ejercicio de razonabilidad referido, con mayor razón si se trata de la etapa de instrucción, conforme a la cual, el J. es el rector.


No debe soslayarse que la pretensión administrativa de traslado del sentenciado o del procesado constituye, al fin de cuentas, una restricción del derecho fundamental de compurgar la pena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio o que la instrucción se realice en el lugar donde reside el tribunal juzgador, por lo que el J. deberá constatar la legalidad y constitucionalidad que originaría tal cuestión.


Se cita en apoyo de lo anterior, el criterio de esta Primera Sala de rubro y texto:


"Novena Época

"Registro: 160267

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro V, Tomo 1, febrero de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.)

"Página: 533


"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.-Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."17


Si tal decisión resulta contraria a los intereses del sentenciado, éste puede interponer juicio de amparo indirecto -erigiéndose como un medio de defensa contra un acto judicial, mismo que, para su sano desarrollo, debió haber observado y garantizado, entre otros, el principio del contradictorio-; lo anterior, a efecto -y he aquí la diferencia con el otro supuesto- de no dejar al quejoso en estado de indefensión, lo mismo sucede tratándose de personas sujetas a proceso y sin sentencia aún.


Así, el juzgador de amparo, en el primer caso, conociendo de la demanda interpuesta en el sentido anterior, se circunscribiría a determinar sobre la legalidad y constitucionalidad de la decisión del J. de ejecución. Resultando, por tanto, inaplicable el criterio de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", puesto que se refiere a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, misma que no hacía distinción entre los actos que entrañan ataques a la libertad fuesen dentro o fuera de procedimiento. He ahí la razón de que en tal asunto se dilucidara si es que la orden de traslado multicitada acarreaba, aunque sea indirectamente, ataques a la libertad personal.


Además, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 248/2014, determinó que no resulta contrario al principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos que, a partir del tres de abril de dos mil trece, el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la vigente Ley de Amparo, sea el que rija la promoción del amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien desde de esa fecha.


Se precisó que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario.


Señaló que la necesidad de reducir la dimensión de los diversos plazos consignados en las leyes para entablar una acción, encuentra explicación lógica, entre otros motivos, en la circunstancia de que el orden jurídico exige que toda secuencia procesal guarde la coherencia suficiente para que sus etapas se desenvuelvan con continuidad y celeridad, con lo cual se propicia, por un lado, que sus fases observen una sucesiva congruencia funcional para el ejercicio de los distintos derechos que las leyes confieran a las partes; y, por otro, evitar alargar los procedimientos sin una razón estrictamente indispensable.


Congruente con lo anterior, el Tribunal Pleno refirió que con excepción de los plazos constitucionalmente establecidos, todos los restantes son susceptibles de reducirse cuando existan razones de coherencia, celeridad e inclusive para incrementar la protección que requieran determinadas personas ajenas al propio demandante.


Estimó también que el legislador hizo un correcto uso de su libertad de configuración legislativa, cuando realiza una reducción del plazo para ejercer un derecho de naturaleza procesal, como es el que se requiere para iniciar la acción, cuando este actuar no lo realiza de manera arbitraria, sino con el propósito de congeniar todos los derechos de las personas involucradas, incluidos los de aquellas que tengan intereses contrapuestos.


En otras palabras, dijo que si la disminución temporal de los plazos para entablar una demanda busca generar certidumbre a otros sujetos opositores directamente afectados, para que sepan con precisión cómo deben actuar respecto de las consecuencias generadas por la firmeza de la decisión no impugnada por su contraria en forma oportuna, consideró evidente que bajo estas condiciones, el legislador hace un uso correcto de sus atribuciones para establecer un balance entre el acceso a los tribunales de unos y la seguridad jurídica de otros.


Además, advirtió que respecto de los plazos para promover la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no establecen lapso alguno específico para su promoción contra actos restrictivos de libertad dictados dentro del proceso penal, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el último de los preceptos citados, en el sentido de que las controversias en materia de amparo se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, con lo cual se otorgó al legislador federal un amplio margen de libertad para establecer la temporalidad que considere adecuada para que los afectados con ese tipo de actos defiendan sus derechos.


Las consideraciones anteriores se plasmaron en la tesis de epígrafe y contenido siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.-El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal."


De los criterios anteriores, esta Primera Sala entiende que si bien la Ley de Amparo en vigor tuvo una cierta tendencia legislativa a incluir plazos no previstos y restringir otros tantos, lo cierto es que se hizo correcto uso de tal libertad configurativa, puesto que estos plazos no resultan irrazonables; por el contrario, guardan congruencia con el sistema sucesivo y continuo de diversas etapas procesales.


En lo que interesa, entre la resolución judicial del órgano jurisdiccional de ejecución -en la que autorizaría la pretensión administrativa de traslado al sentenciado- o del traslado del procesado a lugar diverso de donde guarda prisión preventiva a disposición del J. de la causa, y su impugnación constitucional vía amparo, con la previsión de quince días para la oportunidad de este último, también se ha generado seguridad jurídica en el sentido de que existe previsibilidad, por parte de los gobernados, respecto al plazo para combatir decisiones que afecten a sus intereses.


Cuestión distinta que se suscitaría en el caso de que la solicitud, orden y ejecución de traslado se diera en virtud del órgano administrativo sin que haya dado intervención al órgano judicial correspondiente.


Como se verá, la distinción radica no en otra cosa, sino en la garantía, en un caso, del derecho a la audiencia, una de las partes componentes del derecho al debido proceso, y en ambos a la garantía de defensa.


Lo anterior, por diversas razones, tales como el hecho de que el funcionario administrativo que solicite, ordene y ejecute el traslado está sujeto al imperio de la ley, por lo que no tiene en su poder la posibilidad de contrastar las disposiciones convencionales en materia de derechos humanos y aquellas secundarias que le facultan a realizar tal acto; además, debe mencionarse que a la función administrativa no le corresponde resolver controversias, ya que no existiría imparcialidad en tal procedimiento, puesto que el mismo órgano que dicta el acto, sería el mismo que juzgaría su legalidad.


Por las anteriores razones, esta Primera Sala considera que, si el órgano administrativo, inobservando las disposiciones constitucionales y legales en materia de ejecución de sentencia o de la regulación de la instrucción en el proceso, solicitan, ordenan y ejecutan la orden de traslado sin intervención judicial, si bien originan una situación de indefensión jurídica en perjuicio del sentenciado o procesado afectado, no se dan en el contexto de un procedimiento, ya sea de ejecución de la pena o de la instrucción correspondiente.


Consecuentemente, en función de la actividad del J., es dable concluir que tal acto sólo debe ser considerado dentro del procedimiento, cuando es emanado o validado por la autoridad judicial rectora, por lo que su impugnación vía juicio de amparo indirecto se rige por la regla general de quince días, aunque constituya un ataque a la libertad.


En ese sentido y atendiendo a lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial para definir la presente contradicción de tesis:


La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto. El Ministro C.D. se reserva el derecho de formular voto concurrente. Los Ministros Zaldívar Lelo de L. y G.O.M. se reservan el derecho de formular voto aclaratorio.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 12/2015 (10a.), 1a./J. 17/2013 (10a.), P./J. 20/2012 (10a.), P./J. 19/2012 (10a.), P./J. 72/2010 (10a.) y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 38, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, páginas 15 y 14, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








_______________

2. Tesis aislada: P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9. De texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. Nuevo Diccionario de Derecho Penal, 2a. edición, E.. Librería MALEJ, S.A. de C.V., México, D.F., página 19.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. "Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: A.C.S.P., A.C.M. y J.N.S..

"Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: A.C.S.P., A.C.M. y J.N.S..

"Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: A.C.S.P., A.C.M. y J.N.S..

"Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: A.C.S.P., A.C.M. y J.N.S..

"Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto S.A.V.H.. Secretarios: A.C.S.P., A.C.M. y J.N.S.."


8. Se precisó que a la fecha de la resolución del asunto, citada en el cuerpo del texto, la vacatio legis del decreto mencionado seguía transcurriendo. Mencionó, además, a esa misma fecha veintinueve entidades federativas tenían aprobada y publicada su respectiva Ley de Ejecuciones y Sanciones correspondiente, mientras que una (Sinaloa) tenía la iniciativa de ley en proceso de ser discutida en el Congreso; y dos (Sonora y Coahuila) se encontraban pendientes de promulgación y publicación.


9. Esta Primera Sala advierte que la contradicción de tesis referida con antelación tuvo como tópica la orden de traslado respecto a los procesados y sentenciados; es decir, desde la óptica de la restricción de la libertad con causa penal en prisión preventiva y como pena. Sin embargo, en este asunto sólo se hará referencia a la orden de traslado de un centro penitenciario a otro respecto a los reos; es decir, en la etapa de compurgación de la pena. Lo anterior, puesto que fueron esas circunstancias las que dieron lugar a los criterios que ahora contienden. Además, es de notar que en este asunto, la Primera Sala estudió también el tema referido desde la visión del sistema tradicional procesal penal y del acusatorio; no es necesaria esta distinción, pues como bien dio cuenta lo razonado por el Pleno ya relatado, el sistema que judicializó la pena entró en vigor desde el año dos mil once, no obstante esté o no en vigor el sistema acusatorio.


10. V. supra nota 8.


11. R. al criterio P./J. 19/88, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", «Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte, enero a junio de 1988, página 153».


12. "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"...

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.

"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


13. "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


14. "Amparo en revisión 592/2013. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


15. "Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.."


16. "Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..

"Amparo directo en revisión 3758/2012. **********. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..

"Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..

"Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

"Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

"Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.

"Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


17. "Amparo en revisión 173/2008. **********. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

"Amparo en revisión 1215/2008. **********. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P.. Secretaria: D.R.A..

"Amparo en revisión 75/2009. **********. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G..

"Amparo directo en revisión 1675/2009. **********. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G..

"Amparo directo en revisión 1584/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

"Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce."

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