Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
Número de registro26240
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 45/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1173
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5487/2014. 10 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N., S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: F.D. TREJO.


CONSIDERANDO:


6. CONSIDERANDO PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción I, del Acuerdo Número 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta S., sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


8. CONSIDERANDO SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales que, la sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil catorce que, por esta vía se combate, fue notificada a la sociedad quejosa por medio de lista el veintiuno de octubre de dos mil catorce,(9) por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintitrés de octubre de dos mil catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al miércoles cinco de noviembre del mismo año.


9. Se precisa que para efectos del plazo se descontaron los días veinticinco y veintiséis de octubre, así como uno y dos de noviembre de dos mil catorce, al ser inhábiles por haber correspondido a sábados y domingos de los meses correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de noviembre de dos mil catorce,(10) debe concluirse que es oportuno. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

11. CONSIDERANDO TERCERO.-Legitimación. Del escrito a través del cual se interpone el amparo directo en revisión 5487/2014, se desprende que está firmado por **********,(11) quien acude a esta instancia en su calidad de representante legal de **********.


12. Por tanto, se estima que tiene debidamente reconocida su personalidad, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, como parte agraviada en el presente asunto, por lo que se encuentra legitimado para hacer valer el recurso de revisión.


13. CONSIDERANDO CUARTO.-Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, resulta pertinente conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:


13.1. JUICIO DE ORIGEN. Por escrito presentado ante la S. Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de abril de dos mil trece, el representante legal de la persona moral ahora recurrente, demandó la nulidad de la resolución de negativa ficta, recaída al recurso de revocación presentado el nueve de enero de dos mil trece, ante la Administración Local Jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria, en contra de un crédito fiscal determinado en la resolución contenida en el oficio ********** de treinta de agosto de dos mil diez, emitida por la Administración Local de Auditoría de Querétaro (la cual manifestó desconocer).


13.2. Seguidos los trámites de ley, la Quinta S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, el quince de abril de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad planteado (al considerar que no se había configurado la resolución negativa ficta, ya que la autoridad se había declarado incompetente para conocer del recurso, y lo había remitido a la competente, lo cual fue hecho del conocimiento de la actora).


13.3. JUICIO DE AMPARO. Inconforme con la sentencia, la quejosa promovió demanda de amparo, la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien dictó sentencia el dos de octubre de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.


14. CONSIDERANDO CUARTO. (SIC).-Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


15. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


16. Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


17. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia(12) de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


18. De conformidad con lo anterior, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, en los respectivos considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria; debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión:


A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de constitucionalidad).


B. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de este Tribunal Pleno.


A.C. de constitucionalidad


19. Para determinar si en el caso existe una cuestión de constitucionalidad se refieren a continuación los conceptos de violación que esgrimió la quejosa (A.1); las consideraciones del Tribunal Colegiado que desarrolló en su sentencia (A.2); y, los agravios del presente recurso (A.3).


20. A.1. Conceptos de violación. La quejosa planteó dentro de sus conceptos de violación, en síntesis, los siguientes argumentos:


20.1. La sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los derechos humanos de seguridad, certeza jurídica y debido proceso, consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad administrativa en ningún momento contestó su escrito relativo al recurso de revocación planteado.


20.2. La quejosa argumenta reiteradamente que la S.F. erróneamente resolvió sobreseer en el juicio de nulidad bajo el argumento de que el recurso de revocación planteado sí había tenido una respuesta por parte de la autoridad administrativa en el oficio identificado con el número **********, de catorce de enero de dos mil trece; sin embargo, estima que tal documento no constituye una resolución del recurso de revocación, sino que dicho oficio es en realidad una comunicación entre dependencias administrativas del Servicio de Administración Tributaria. En ese sentido, considera que la S.F. responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, y sin atribución alguna amplió el término para que la autoridad resolviera el recurso de revocación.


20.3. Por su parte, sostiene que cuando en el juicio contencioso administrativo, se impugna una resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación contra un crédito fiscal, cuya resolución determinante, el contribuyente manifestó desconocer por no haber sido notificada; la autoridad demandada se encuentra obligada a exhibir en su contestación de demanda, además de las pruebas que justifiquen los fundamentos y motivos de su negativa expresa, las que acrediten el acto originalmente controvertido y su notificación, acorde con los artículos 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código Fiscal de la Federación que regula la forma en que debe integrarse y resolverse el recurso de revocación contra una resolución fiscal.


20.4. Finalmente, aduce que la responsable confunde, dar contestación a emitir resolución. Luego entonces, suponiendo sin conceder que hubiera materializado una contestación (a través del oficio antes referido), convirtiéndola en una resolución, sin que motive y fundamente la sentencia, ello se encontraría alejado de toda congruencia jurídica; además de que no le fue dirigido en términos del artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, porque sólo se le envió una copia para su conocimiento.


21. A.2. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado resolvió declarar infundados los conceptos de violación de la quejosa y, por consecuencia, negar el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


21.1. Al analizar el oficio **********, advirtió que el administrador local jurídico de Celaya, G., le envió al administrador local de recaudación de Celaya, G., el escrito de nueve de enero de dos mil trece, a través del cual, la quejosa interpuso recurso de revocación; porque estimó que en términos de lo dispuesto por el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le correspondía conocer y resolver a la Administración Local de Recaudación de Celaya, por ser la autoridad competente para dar a conocer los actos administrativos y las constancias de notificación que se hubieren practicado. En el mismo oficio, se ordenó se hiciera del conocimiento de la quejosa, que el recurso administrativo de revocación sería resuelto por la Administración Local de Recaudación de Celaya.


21.2. De conformidad con lo anterior, el órgano colegiado sostuvo que para que se actualizara el silencio administrativo, resultaba necesario que la autoridad no contestara o que no lo hubiere hecho en el plazo legal, o haciéndolo de una manera renuente y sin fundamentación ni motivación, no diera respuesta al fondo de la cuestión planteada.


21.3. En ese orden ideas, estimó que si el administrador local jurídico de Celaya, G. había enviado al administrador local de recaudación de Celaya, G., el escrito presentado el nueve de enero de dos mil trece, a través del cual la quejosa había interpuesto su recurso de revocación; resultaba claro que no era posible configurar una negativa ficta, en atención a que la autoridad ante la que se interpuso el recurso, se declaró legalmente incompetente para resolver, lo cual hizo del conocimiento de la actora.


22. A.3. Agravios. La parte quejosa, ahora recurrente, formuló en síntesis los siguientes agravios:(13)


22.1. Interpone el recurso de revisión, en contra de la resolución dictada en los autos del procedimiento que se actúa, por la que se realiza una interpretación directa del artículo 20 de la Constitución Federal, en lo relativo a una defensa adecuada.


22.2. Los Magistrados que conforman el Tribunal Colegiado del conocimiento, omiten el estudio que violenta sus derechos humanos y que también existe responsabilidad objetiva que prevé la Constitución en su artículo 113, por actividad irregular del Estado, por los daños que se causen a los particulares.


22.3. Manifiesta que, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, son inatacables las resoluciones de los Tribunales Colegiados por cuestiones de mera legalidad; y se condiciona la procedencia del juicio de amparo al hecho de que prospere el recurso de revisión fiscal hecho valer por la autoridad, por lo que resulta inconstitucional.


22.4. El Tribunal Colegiado violó el control de convencionalidad, concretamente el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual establece las garantías judiciales.


22.5. Añade que la sentencia de quince de abril de dos mil catorce, dictada por la S.F., transgrede en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución, porque el administrador local jurídico de Celaya, jamás ha contestado el escrito relativo al recurso de revocación planteado.


DETERMINACIÓN DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD


23. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la sociedad quejosa haya hecho un planteamiento de constitucionalidad de normas generales, o la solicitud de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o algún derecho humano contenido en algún tratado internacional; y por tanto, no hubo omisión del órgano colegiado sobre su estudio.


24. Por el contrario, de manera general, se encaminaron a cuestionar las consideraciones de la S. responsable por alusión a violaciones concernientes a aspectos de mera legalidad, y de manera particular, insistentemente sobre la valoración que se realizó para tener por no configurada la negativa ficta que adujo en su demanda de nulidad.


25. Por su parte, del estudio de la sentencia del Tribunal Colegiado, tampoco se observa que el mismo haya hecho algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de tratados internacionales, pues, se limitó a contestar los argumentos formulados en los conceptos de violación, bajo el argumento de que no era posible -como lo planteaba la quejosa- sostener la configuración de la negativa ficta atribuida a la autoridad administrativa.


26. Por lo anterior, este Tribunal estima que no existe tema de constitucionalidad que deba ser analizado en esta instancia, y de conformidad con la técnica de la revisión de las sentencias dictadas en los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados, basta que no se reúna con ese requisito para que sea improcedente la revisión.


27. Ahora bien, no pasa desapercibido que la quejosa, ahora recurrente, plantea en vía de agravios la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo (que inclusive motivo la admisión del presente recurso).


28. Al respecto, en la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), esta Segunda S. determinó que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, para impugnar la constitucionalidad de la norma legal en que se haya fundado el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento en el juicio, como se advierte de la siguiente transcripción del criterio relativo:(14)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto."


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD."


29. No obstante lo anterior, esta Segunda S. en la tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.",(15) hizo referencia al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen ciertos requisitos mínimos de impugnación.


30. En ese sentido, las condiciones cuya concurrencia resulta necesaria para estimar procedente el recurso son las siguientes:


(a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


(b) La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


(c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley, tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


31. En ese sentido, este Tribunal estima que no obstante la quejosa impugnó la constitucionalidad de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, el mismo no fue aplicado en el juicio de amparo que dio origen al presente recurso de revisión, por lo que en el caso, no se cumplen con los requisitos mínimos de impugnación para que esta Segunda S. se encuentre en posibilidad de estudiar el planteamiento de constitucionalidad que aduce.


32. En orden a lo expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el presente asunto debe desecharse.


33. No es obstáculo que por acuerdo presidencial de esta Suprema Corte se haya decidido admitir a trámite el recurso que nos ocupa, pues ese proveído no es definitivo, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(16)


Por lo expuesto y fundado, resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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9. Cuaderno de amparo directo, foja 70.


10. Cuaderno de amparo directo en revisión, foja 39.


11. Cuaderno de amparo directo en revisión, foja 39.


12. (J), Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615, 2a./J. 149/2007.


13. Cuaderno de amparo directo en revisión, fojas 3 a 39.


14. (TA), Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1097, 2a. XLI/2014 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:30 horas».


15. (TA), Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1587, 2a. CXXIII/2013 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


16. (J), Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19, P./J. 19/98

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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