Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1255
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 30/2016 (10a.)
Número de registro26229
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"CUARTO. Son infundados los anteriores argumentos.-Al respecto, la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Artículo 739.’ (se transcribe).-Del numeral transcrito se desprende que la Ley Federal del Trabajo, establece que las partes en su primer escrito o comparecencia deben señalar domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la Junta a efecto de practicar en ese lugar las notificaciones de carácter personal, y que en caso de no hacerlo, las subsecuentes se realizarán en los estrados o por boletín.-Esto es, el legislador fue categórico al establecer como sanción para la rebeldía de cualquiera de los contendientes de designar un domicilio para recibir notificaciones, la de practicarlas por medio de boletín o de estrados, aun las de carácter personal, como es el laudo.-En el caso, se dice que no asiste la razón al recurrente, porque de las constancias de autos, se advierte que la decisión de la responsable de ordenar la notificación del laudo a la parte demandada a través de los estrados de la Junta, obedeció a que mediante auto de radicación del juicio laboral de fecha treinta de mayo del año dos mil once, la responsable previno a la demandada para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Mérida, Yucatán (el domicilio señalado por el actor para emplazarla se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal), apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, le surtirían efectos por los estrados de dicha Junta (foja 171).-El día señalado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor objetó la personalidad de quien compareció en nombre de la demandada, que finalmente fue declarado procedente por parte de la Junta responsable y firme a pesar de haberse combatido mediante amparo; como consecuencia de ello, la responsable tuvo a la patronal por no comparecida al juicio y por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como perdido su derecho para ofrecer pruebas, en virtud de que también resultó improcedente el diverso incidente de falta de personalidad promovido por el actor contra quien compareció a nombre de la demandada en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; de la misma manera, la Junta tuvo por no cumplida la prevención impuesta a la empresa demandada y ordenó que las subsiguientes notificaciones se realizarán por medio de los estrados de la Junta, hasta en tanto se señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la responsable (fojas 176 a 178, 209 a 212, 219 a 221, 285 a 286 y 288 a 290).-Finalmente, se dictó el laudo el uno de octubre del año dos mil doce, que fue notificado a la demandada por medio de los estrados, el veintiocho de noviembre del año dos mil doce (foja 340).-Sentado lo anterior, se tiene que, el diverso artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 879. (se transcribe)’.-Del numeral transcrito, se colige que cuando el demandado no comparece a la audiencia de ley, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, con la salvedad de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no es trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda y si no comparece a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, también se le impondrá la sanción de tenerlo por no ofrecidas sus probanzas.-Por otra parte, la consecuencia que conlleva el declarar procedente un incidente de personalidad, de quien pretende comparecer al juicio laboral en representación de una persona, equivale a considerar que, aquélla no tiene personalidad para representarla, y por tanto, como si nadie hubiera comparecido a la audiencia a oponer excepciones y defenderse de los hechos expuestos en la demanda.-Es decir, que con motivo de la falta de personalidad, no se pueden tomar en cuenta los documentos aportados en dicha audiencia, como son la contestación de demanda y los testimonios exhibidos para acreditar la personalidad.-De ahí que no asista la razón a la recurrente, pues aun cuando haya comparecido una persona a la audiencia de ley, lo cierto es que se objetó la personalidad de dicha persona para representar a la demandada y el incidente respectivo resultó procedente, originando con ello que no se pueda tener en cuenta la contestación de demanda que haya exhibido y, por tanto, que tampoco se tomara en consideración el domicilio (en el supuesto caso que sí se hubiere señalado en dicha contestación); ya que como se dijo, la consecuencia derivada de la procedencia de un incidente de personalidad, equivale a considerar que nadie compareció en nombre de la demandada a contestar la demanda.-Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, si bien es cierto, de las constancias del juicio laboral se advierte un escrito donde **********, como supuesto apoderado de la demandada señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Junta responsable, también es verdad que ésta determinó, que no había lugar a acordar el referido escrito, por carecer de personalidad el antes citado (fojas 216 y 217); y no se advierte que dicho acuerdo de la Junta haya sido combatido; asimismo, también es verdad que en la audiencia relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se observa que de la misma manera se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones de la demandada en el lugar de residencia de la responsable, pero es el caso que como se dijo anteriormente, el actor también promovió incidente de personalidad contra quien compareció en nombre de la patronal, y éste resultó procedente y firme, a pesar de haberse impugnado mediante amparo (fojas 219, 285, 309 a 313); por lo que no se deberían tomar en consideración las manifestaciones de quien pretendió comparecer por la demandada a ofrecer pruebas, entre ellas, el señalamiento del domicilio en el lugar de residencia de la Junta.-Sin que sea aplicable al caso, la tesis aislada que hace valer la recurrente de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO LA PARTE DEMANDADA COMPARECE POR CONDUCTO DE APODERADO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, SE IMPUGNA LA PERSONALIDAD DE AQUÉL Y SE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO DEBEN EFECTUARSE LAS SUBSECUENTES POR BOLETÍN O POR ESTRADOS, SEGÚN EL CASO, SINO APLICARSE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 742 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’; por tratarse de un criterio aislado no obligatorio para este órgano colegiado.-Consecuentemente, tal y como lo estimó la Juez de Distrito, fue correcta la consideración de la Junta responsable al establecer que la notificación del laudo, debía ser practicada por los estrados de la responsable, ante la falta de señalamiento de domicilio por parte de la demandada, pues, como se dijo, el artículo 739, es preciso en imponer como sanción ante la falta de designación de domicilio para oír y recibir notificaciones en la primera comparecencia, la de hacerse mediante boletín o estrados.-Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada I..T.206 L, que se comparte, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO UNA DE LAS PARTES ACUDE A JUICIO Y OMITE SEÑALAR DOMICILIO PARA ESOS EFECTOS, LAS SUBSECUENTES DEBEN PRACTICARSE POR MEDIO DE BOLETÍN O ESTRADOS COMO LO PREVIENE EL ARTÍCULO 739 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe texto).-Así como la tesis aislada XVII.1o.18 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro y texto: ‘LAUDOS. CASO EN QUE ES LEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.’ (se transcribe texto)."


CUARTO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil siete, en la parte que interesa determinó:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, el que por cuestión de método se realiza en orden diverso al en que fueron propuestos, conduce a determinar lo siguiente: En síntesis, en el segundo y tercer conceptos de violación, alega la empresa quejosa, que la Junta responsable infringió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los preceptos 739, 741, 742, 746 y 752, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la responsable cometió una violación procesal que afectó sus defensas y trascendió al resultado del fallo.-Sostiene lo anterior, en virtud de que la Junta declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones que promovió, por considerar que fue correcto que en la resolución incidental de personalidad de seis de abril de dos mil cinco, se acordó su notificación por medio boletín laboral, siendo que en dicha resolución, se ordenó la continuación del procedimiento, señalándose fecha para la celebración de la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que devino incorrecta, ya que la codemandada **********, no se encontraba en alguno de los supuestos por los que se le notificara en esos términos y, por tanto, se debió ordenar su notificación personalmente, lo que trajo como consecuencia que no compareciera a la audiencia referida, se le tuviera por perdido su derecho para ofrecer pruebas y que se le condenara al pago de las prestaciones que le reclamó su contraria.-Son sustancialmente fundados los argumentos que anteceden, dado que, en efecto, no existe fundamento en la Ley Federal del Trabajo que dispusiera que la notificación de la resolución incidental de seis de abril de dos mil cinco, y las posteriores, se realizaran por medio de boletín laboral a la empresa quejosa y, por consiguiente, lo determinado por la responsable en el fallo incidental de nulidad de actuaciones, dictado el veintisiete de febrero de dos mil seis, infringió las leyes del procedimiento, afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del laudo. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, es necesario precisar que, el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo establece: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.’.-En segundo, es menester establecer que en relación al incidente de nulidad de notificaciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página doscientos cincuenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil dos, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe texto).-De cuyo contenido se tiene que, el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral, respecto de las partes que han comparecido, constituye un medio ordinario de defensa y debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, excepto cuando la parte afectada se entera después del laudo; ello, obedece a que el principio conocido como de definitividad en el juicio de garantías, consiste en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio sería improcedente.-Por lo que si el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, como en el caso sería una ilegal notificación, antes del dictado del laudo, debió interponer, como lo hizo, el incidente de nulidad respectivo, previamente promover el medio de control constitucional, tal y como lo estable el artículo 161 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía a la materia laboral.-Sin embargo, es importante destacar que si la notificación impugnada, consiste en el emplazamiento, y lo que se plantea es la nulidad de éste por irregularidades cometidas en su realización, así como de las actuaciones posteriores, en contra de dicha actuación, será procedente el amparo indirecto, tal y como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 40/2001, que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 23/2000-PL, entre las sustentadas por este órgano colegiado y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito, visible en la página ochenta y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, materia común, cuyos rubro y contenido son: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe texto).-En la especie, ********** promovió demanda laboral en contra de **********, **********, ********** y **********, de quienes reclamó, entre otras prestaciones: El pago de una indemnización constitucional a causa del despido injustificado del que dijo haber sido objeto.-Posteriormente, aclaró que su acción la promovía únicamente en contra de ********** y, en audiencias celebradas el veintiuno y treinta y uno de agosto de dos mil dos, enderezó su demanda en contra de la empresa ********** y de **********.-Por consiguiente, la empresa ********** fue emplazada a juicio el dieciséis de octubre de dos mil dos, en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, en la ciudad de **********.-Así las cosas, al celebrarse la audiencia de ley, el diez de noviembre de dos mil tres, en su etapa de conciliación, compareció quien se ostentó como apoderado de la empresa **********, quien manifestó que la diversa empresa **********, fue absorbida por la primera de las mencionadas, y que la misma se encontraba establecida en el domicilio en que fue emplazada. Por otro lado, en su etapa de demanda y excepciones, desahogada el dos de julio de dos mil cuatro, también compareció, quien se ostentó como apoderado de la empresa **********, dando contestación a la demanda entablada en contra de su representada.-Sin embargo, en dicha audiencia, la parte actora objetó la personalidad con que se ostentaba, por lo que fue sustanciado el incidente respectivo y en resolución de seis de abril de dos mil cinco, se declaró procedente el incidente de personalidad promovido por el actor en su contra, se ordenó la continuación del procedimiento que había sido suspendido para resolver la incidencia de previo y especial pronunciamiento planteada, se tuvo por celebrada y cerrada la etapa de demanda y excepciones, con la consecuencia de que al no haber acreditado la personalidad con que se ostentó, el que se presentó como apoderado de **********, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y se ordenó su notificación de dicho fallo incidental, así como las posteriores, mediante boletín laboral; esto bajo el argumento de que no designó domicilio para oír y recibir notificaciones. Por último, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.-Como consecuencia de la determinación anteriormente descrita, tanto la notificación de la resolución mencionada, como las posteriores, se le realizaron a la parte quejosa por medio de boletín laboral.-Asimismo, al celebrarse la audiencia respectiva, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no compareció persona alguna en representación de la empresa **********, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas, así como para objetar las exhibidas por su contraria.-Inconforme con lo resuelto por la Junta, el ahora quejoso, presentó escrito, mediante el cual promovió incidente de nulidad de actuaciones, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, combatiendo lo resuelto en la resolución incidental de seis de abril de dos mil cinco y, las notificaciones posteriores, manifestándose sabedor de los actos impugnados el veintiuno de octubre anterior; sustanciada que fue la acción incidental citada, fue resuelta mediante el fallo dictado el veintisiete de febrero de dos mil seis, en cuyo punto resolutivo primero, la responsable estableció: ‘PRIMERO. Ha resultado improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la codemandada **********, en términos del considerando II de esta resolución.’ (foja trescientos sesenta y ocho); esto, por considerar: ‘Analizadas las constancias procesales y valoradas las pruebas ofrecidas por las partes, en especial, la instrumental de actuaciones, de la misma se desprende que, contrario a lo argumentado por la incidentista **********, es correcto que se ordenara que la notificación de la interlocutoria de 6 de abril del 2005, se efectuará a dicha sociedad por boletín laboral. En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados. En el caso que nos ocupa, consta en autos que la codemandada incidentista fue legalmente emplazada a juicio, y que compareció a la audiencia de ley, celebrada el 2 de julio de 2004; sin embargo, no se reconoció la personalidad de quien pretendió representarla, pero con independencia de ello, lo que aquí se sanciona, es la rebeldía en la que incurrió la incidentista, al no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, debido a que se encontraba legalmente emplazada a juicio, por ende, la notificación de la resolución del 6 de abril de 2005, es una notificación ulterior al emplazamiento, y si no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, es correcto que se ordenara notificar por boletín laboral ...’ (foja trescientos sesenta y siete).-De lo anterior, se desprende que al resolver el incidente de nulidad planteado por **********, dado que declaró como improcedente el medio ordinario de defensa, al considerar que, como el promovente ya había sido emplazado a juicio y no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, era procedente su notificación por boletín o estrados, siendo que no existe fundamento en la Ley Federal del Trabajo que sustente tal decisión, ya que como no reconoció la personalidad de quien se ostentó como su apoderado en la audiencia celebrada el dos de julio de dos mil cuatro, se consideró que no había comparecido y, por tanto, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es decir, la empresa en cuestión, no había comparecido a juicio, sino hasta la promoción del incidente de nulidad en cuestión, en cuyo escrito sí señaló domicilio.-En efecto, el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.’.-De donde se tiene que la resolución que ordena la reanudación del procedimiento que fue suspendida por cualquier causa legal, se hará personalmente.-Por otro lado, el precepto 739 del mismo ordenamiento legal invocado, dispone: ‘Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.-Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ése, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos, se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.’.-De cuyo texto se desprende que, las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Junta y, en su omisión, las notificaciones posteriores, aun las de carácter personal, se harán por medio de boletín o estrados.-No obstante lo anterior, en el caso concreto, a ********** , se le tuvo por no comparecido a la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones. Asimismo, a causa de la sustanciación del incidente de personalidad promovido por el actor, se suspendió el procedimiento, ordenándose su reanudación mediante la resolución incidental, dictada el seis de abril de dos mil cinco.-De ahí que, dicha determinación, debía ser notificada a la empresa quejosa personalmente y no como aconteció, por boletín laboral, ya que, en el caso, no se actualizó la excepción establecida en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, dado que a ésta, se le tuvo por no comparecida a la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones y, por consiguiente, por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.-De lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, se actualizó una violación procesal que afectó las defensas de la empresa quejosa, debido a que se resolvió ilegalmente un incidente que había planteado.-La mencionada violación a las leyes del procedimiento tiene trascendencia, en virtud de que, al reanudarse el procedimiento, se celebró el veintitrés de agosto de dos mil cinco, la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que no compareció ********** y, por consiguiente, se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las exhibidas por su contraria.-Asimismo, en la parte considerativa del laudo reclamado, la Junta precisó: ‘... ahora bien, en cuanto a las empresas ********** y **********, al habérseles tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, tácitamente admiten la existencia de la relación de trabajo con el actor y, con ello, los hechos de la demanda y aclaraciones a la misma ...’ (foja trescientos ochenta y siete vuelta).-De donde se desprende que la responsable condenó a la peticionaria de amparo, de las prestaciones que le fueron reclamadas por **********, en virtud de que no contestó la demanda ni ofreció pruebas en el juicio de origen.-En tales condiciones, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en reposición del procedimiento, deje también insubsistente la resolución incidental de veintisiete de febrero de dos mil seis, relativa al incidente de nulidad de actuaciones, resolviendo nuevamente la acción incidental formulada, prescindiendo de considerar que en el caso concreto, se actualizaba la excepción a las notificaciones personales, establecida en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo y, hecho lo anterior, resuelva lo que proceda en relación con el incidente de nulidad en cuestión. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 170479

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Materia: Laboral

"Tesis: I.6o.T.366 L

"Página: 2801


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO LA PARTE DEMANDADA COMPARECE POR CONDUCTO DE APODERADO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, SE IMPUGNA LA PERSONALIDAD DE AQUÉL Y SE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO DEBEN EFECTUARSE LAS SUBSECUENTES POR BOLETÍN O POR ESTRADOS, SEGÚN EL CASO, SINO APLICARSE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 742 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De conformidad con el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo las partes en su primera comparecencia o escrito deberán señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Junta, y de no hacerlo las notificaciones posteriores, aun las de carácter personal, se les harán por medio de estrados o por boletín, según el caso. No obstante lo anterior, si en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, comparece una persona como apoderado de la parte demandada, y en contra de su personalidad se promueve el incidente respectivo, el que una vez resuelto se declara procedente y se tiene a dicha parte por no compareciente a la audiencia, con los efectos conducentes, como sería el tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, es inconcuso que para el demandado no opera la hipótesis prevista en el aludido numeral 739 para la práctica de las notificaciones, sino las reglas establecidas en el precepto 742 de la ley laboral."



QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar, sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el amparo en revisión **********.


Antecedentes del juicio laboral


a) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diecisiete de noviembre de dos mil once, la parte actora interpuso incidente de falta de personalidad, respecto de la persona que compareció como apoderado legal de la empresa demandada.


b) Mediante resolución de seis de diciembre de dos mil once, la Junta responsable resolvió como procedente el incidente de falta de personalidad promovido por el actor, determinando que no compareció a la audiencia persona alguna que representara legalmente a la empresa; razón por la cual, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Señaló fecha para la continuación de la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


c) En un acuerdo posterior (siete de diciembre de dos mil once), la Junta responsable ordenó, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, que la notificación a la empresa demandada de la resolución del incidente de falta de personalidad y las subsecuentes, aun las de carácter personal, se hicieran por medio de estrados, hasta que designara domicilio para tal efecto, debido a que no compareció persona alguna que legalmente la representara en la audiencia en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones y, en virtud de ello, no señaló domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta.


d) En contra de la resolución que dirimió el incidente de falta de personalidad, la empresa demandada promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, motivo por el que quedó firme.


e) En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora nuevamente objetó la personalidad de la persona que compareció en representación de la empresa demandada, declarándose procedente; resolución que igualmente fue impugnada en amparo indirecto, el que también le fue negado, quedando así firme esa resolución.


f) El veintitrés de octubre de dos mil trece, la Junta dictó laudo, ordenando su notificación por estrados, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.


g) La empresa demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones y de notificaciones, en contra de la orden de notificar por estrados el laudo y de la notificación.


h) Mediante resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, la Junta declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones y de notificaciones.


i) En contra de esa resolución, la empresa demandada promovió juicio de amparo indirecto, alegando en esencia que la notificación del laudo, debió hacerse de manera personal.


Juicio de amparo indirecto


a) El Juez de Distrito negó el amparo, fundando su decisión en que la Junta estuvo en lo correcto al ordenar la notificación del laudo por medio de estrados, al haber hecho efectivo el apercibimiento del auto de radicación, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, pues la demandada no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y, por tanto, no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.


b) Inconforme, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• El artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes, en su primer escrito o comparecencia, deben señalar domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la Junta, a efecto de practicar en ese lugar las notificaciones de carácter personal, y que en caso de no hacerlo, las subsecuentes se realizarán en los estrados o por boletín.


• El legislador fue categórico al establecer como sanción para la rebeldía de cualquiera de los contendientes de designar un domicilio para recibir notificaciones, la de practicarlas por medio de boletín o de estrados, aun las de carácter personal, como es el laudo.


• El artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo indica que cuando el demandado no comparece a la audiencia de ley, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• La consecuencia de declarar procedente el incidente de falta de personalidad de quien pretende comparecer al juicio laboral en representación de una persona, equivale a considerar que aquélla no tiene personalidad para representarla y, por tanto, como si nadie hubiera comparecido a la audiencia a oponer excepciones y defenderse de los hechos expuestos en la demanda; sin que puedan tomarse en cuenta los documentos que hayan aportado a la audiencia.


• Por lo anterior, aun cuando haya comparecido una persona a la audiencia de ley, se objetó su personalidad para representar a la demandada, y el incidente resultó procedente, lo que originó que no pueda tenerse en cuenta la contestación de demanda, ni tampoco el domicilio señalado.


• Consecuentemente, fue correcta la consideración de la Junta responsable, al establecer que la notificación del laudo debía ser practicada por los estrados de la responsable, ante la falta de señalamiento de domicilio por parte de la demandada.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral


a) En la audiencia de dos de julio de dos mil cuatro, en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora interpuso incidente de falta de personalidad en contra de la persona que compareció como apoderado legal de la empresa demandada.


b) El seis de abril de dos mil cinco, la Junta responsable declaró procedente el incidente de falta de personalidad, promovido por el actor, teniendo a la empresa demandada, por contestada la demanda en sentido afirmativo, ordenando la notificación de esa resolución incidental, así como las posteriores, mediante boletín judicial, debido a que no se designó domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, señaló fecha para la continuación de la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


c) En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, no compareció persona alguna en representación de la empresa, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas, así como para objetar las exhibidas por su contraria.


d) Inconforme, el quejoso promovió incidente de nulidad de actuaciones, combatiendo lo decidido en la resolución incidental y las notificaciones posteriores, el cual se declaró improcedente.


e) El tres de diciembre de dos mil seis, la Junta dictó laudo.


f) En contra de ese laudo, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo, alegando como violación procesal, la resolución al incidente de nulidad de actuaciones y de notificaciones.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Es incorrecta la determinación de la Junta al resolver el incidente de nulidad planteado por la parte demanda, dado que declaró como improcedente el medio ordinario de defensa, al considerar que, como el promovente ya había sido emplazado a juicio y no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, era procedente su notificación por boletín o estrados, siendo que no existe fundamento en la Ley Federal del Trabajo que sustente tal decisión, ya que como no reconoció la personalidad de quien se ostentó como su apoderado en la audiencia, se consideró que no había comparecido y, por tanto, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es decir, la empresa no había comparecido a juicio, sino hasta la promoción del incidente de nulidad, en cuyo escrito sí señaló domicilio.


• El artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo establece que la resolución que ordena la reanudación del procedimiento que fue suspendida por cualquier causa legal, se hará personalmente.


• Por otro lado, el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo indica que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Junta y, en su omisión, las notificaciones posteriores, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados o por boletín.


• No obstante lo anterior, si en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, comparece una persona como apoderado de la parte demandada, y en su contra se plantea incidente de falta de personalidad que resulta procedente, se tiene a esa parte por no comparecida a la audiencia y, en consecuencia, por contestada la demanda en sentido afirmativo; pero no opera la hipótesis prevista en el aludido artículo 739 para la práctica de las notificaciones, sino las reglas establecidas en el precepto 742 de la ley laboral, porque se le tuvo por no comparecido.


• Concedió el amparo.


Los antecedentes relatados, ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• En el juicio laboral, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora planteó incidente de falta de personalidad en contra de la persona que compareció como apoderado legal de la parte demandada.


• La Junta responsable declaró procedente el incidente de falta de personalidad promovido por el actor; tuvo por contestada la demandada en sentido afirmativo; y ordenó la notificación de la resolución incidental, así como de las posteriores notificaciones, aun las de carácter personal, mediante estrados de la Junta o boletín judicial, debido a que la demandada no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.


• Inconformes, las partes demandadas promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, respecto de las notificaciones realizadas por estrados o boletín judicial, los cuales se declararon improcedentes.


• La resolución incidental fue impugnada, en un caso, mediante juicio de amparo indirecto, y en el otro como violación procesal, junto con la impugnación del laudo reclamado.


Así, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, considera que como la resolución que declara procedente el incidente de falta de personalidad, promovido en contra del apoderado de la parte demandada, implica que ninguna persona hubiera comparecido en nombre de ésta; entonces, no puede tomarse en cuenta el escrito de contestación a la demanda, ni la designación de domicilio, como lo ordena el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que resulte correcta la orden de que las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se hagan a través de boletín o estrados.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, igualmente estima que la resolución que declara procedente el incidente de falta de personalidad, promovido en contra del apoderado de la parte demandada, implica que ninguna persona hubiera comparecido en nombre de ésta; pero considera que ello no actualiza la primera comparecencia a que se refiere el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual las partes estén obligadas a designar domicilio para recibir notificaciones, de ahí que no sea correcta la orden de que las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se hagan a través de boletín o estrados, sino que deben realizarse atendiendo al contenido del artículo 742 de la misma ley.


SEXTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si la falta de comparecencia de la parte demandada, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, decretada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, como resultado de la procedencia del incidente de falta de personalidad, planteado en contra de la persona que compareció en su nombre, implica que se agotó el momento para que la demandada designe domicilio para recibir notificaciones, como lo dispone el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, resulta correcto que las subsecuentes de carácter personal, deban hacerse por boletín o por estrados; o significa que no se agotó su primera comparecencia que prevé el citado precepto y, por tanto, debe ordenarse personal la siguiente notificación, siempre que sea de las contenidas en el artículo 742 de la referida legislación.


SÉPTIMO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe señalarse que el texto de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, que analizaron ambos Tribunales Colegiados, es el que estuvo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, debido a que los juicios laborales iniciaron bajo la vigencia de esa ley; por tanto, esa legislación es la que será motivo de análisis.


Así, los artículos 871, 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.


"Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


De los preceptos reproducidos, importa destacar lo siguiente:


• El procedimiento laboral inicia con la presentación del escrito de demanda ante la Junta competente.


• La Junta Especial dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando que se notifique personalmente al demandado con copia cotejada de la demanda, apercibiéndolo de que se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, para en caso de que no concurra a la audiencia.


• La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia; en cuyo caso, a las partes que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta de la nueva fecha de la audiencia.


Como puede observarse, es obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, una vez que reciba un escrito inicial de demanda, señalar fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a las que habrán de comparecer las partes, así como ordenar se emplace a la parte demandada; igualmente, resulta importante que el tribunal de trabajo indique a la parte demandada las consecuencias procesales que implicaría su incomparecencia a la audiencia, es decir, de apercibirlo de que se tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, si no concurre.


Ahora bien, el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


El citado artículo reitera las consecuencias procesales que surgen cuando el demandado no comparece a la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones, es decir, la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá a la demandada por contestada en sentido afirmativo la demanda, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


El Diccionario Jurídico Mexicano(3) define: comparecencia del latín comparesco-ere y compareo-ere, aparecer, comparecer. En sentido estricto, por comparecer en juicio se entiende el acto por el cual una persona se presenta o se constituye como parte ante los tribunales, para formular una demanda o para contestarla. En sentido amplio, también se llama comparecencia a cualquier presentación de una persona ante las autoridades judiciales para llevar a cabo una determinada actividad procesal. En el primer sentido, las partes comparecen en juicio regularmente por medio de la demanda o de la contestación. Por regla general, la comparecencia en juicio, se debe hacer a través de la demanda o contestación formulada por escrito. Cuando el demandado, una vez emplazado legalmente, no comparece a tiempo a contestar la demanda, se coloca en situación jurídica de rebeldía o contumacia, la cual trae consigo determinadas consecuencias procesales adversas, sin embargo, que el rebelde o contumaz puede comparecer posteriormente en el mismo juicio o que, concluido éste, haga valer los medio de impugnación pertinentes contra la sentencia.


Es decir, la comparecencia es el acto jurídico procesal de aparecer o asistir al juicio de manera personal o por medio de representante, ya sea para formular una demanda o para contestarla.


Al respecto, el artículo 692(4) de la Ley Federal del Trabajo establece la forma conforme a la cual las partes podrán comparecer al juicio por conducto de su apoderado.


Ahora bien, esta Segunda Sala determinó cuál es la consecuencia procesal cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de apoderado legal y le desconocen la personalidad, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio indicado se contiene en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 2004856

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 148/2013 (10a.)

"Página: 600


"AUDIENCIA LABORAL EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LAS CONSECUENCIAS DE QUE LA DEMANDA SE TENGA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO AL DEMANDADO QUE NO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD EN AQUÉLLA, SE CONTIENEN EN EL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.-Del análisis sistemático de los artículos 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, el demandado puede acudir por sí o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Ahora bien, la sanción legal de no admitir prueba en contrario establecida en la fracción IV del artículo 878 de la referida ley, cobra vigencia cuando el demandado, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, es decir, requiere necesariamente de su presencia en dicha fase procesal; mientras que el diverso precepto 879 de ese ordenamiento, regula el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a esa etapa y no hace distinción alguna en cuanto a si la ausencia obedece a la no presencia física del directamente demandado o si ésta se suscita en virtud de que no prosperó la personalidad de quien dijo ser su representante; asimismo, establece como consecuencia que la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii) no son ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa tesitura, cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el referido numeral 879."


De manera que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones, sea como resultado de su no presencia física o porque no haya prosperado la personalidad de la persona que compareció en su nombre, trae como consecuencia que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo; sin perjuicio de que pueda ofrecer pruebas en contrario.


De esta manera, esta Segunda Sala considera, al igual que los Tribunales Colegiados contendientes, que la procedencia del incidente de falta de personalidad planteado en contra de la persona que acudió a nombre de la parte demandada, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, procesalmente implica que la parte demandada no compareció a la audiencia; de manera que se actualiza el supuesto contenido en los artículos 873, párrafo primero in fine, y 879 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, debido a la rebeldía en que incurrió.


Ahora bien, expuesto lo anterior, resta responder la interrogante inmersa en el punto de contradicción que ocupa este asunto: la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, decretada como resultado de la procedencia del incidente de falta de personalidad, planteado en contra de la persona que compareció a su nombre, implica que se agotó el momento para que designe domicilio para recibir notificaciones como lo dispone el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, resulta correcto que las subsecuentes de carácter personal deban hacerse por boletín o por estrados; o significa que no se agotó su primera comparecencia que prevé el citado precepto y, por tanto, debe ordenarse personal la siguiente notificación, siempre que sea de las contenidas en el artículo 742 de la referida legislación.


Para responder esa pregunta, necesario resulta tener en cuenta el contenido normativo de los artículos 739, 741 y 742 de la Ley Federal del Trabajo que disponen:


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;


"II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;


"III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;


"IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;


"V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;


"VI. El auto que cite a absolver posiciones;


"VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;


"VIII. El laudo;


"IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;


"X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;


"XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y


"XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


De los preceptos legales recién reproducidos, destacan para la solución del punto de contradicción, las siguientes premisas:


• Las partes tienen el deber procesal de señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, en la primera comparecencia o escrito; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados.


• Todas las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, en tanto no se designe uno nuevo.


• Se notificará personalmente: el emplazamiento; el auto de radicación del juicio; la resolución de incompetencia; el auto de recepción de sentencia de amparo; la resolución que ordene la reanudación del procedimiento; el auto que cite a absolver posiciones; la resolución para terceros extraños al juicio; el laudo; el auto que conceda término o señale fecha la reinstalación; el auto de reposición de actuaciones; en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.


Como se ve, el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, impone a las partes la carga procesal de señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta, para recibir notificaciones, en su primera comparecencia o escrito; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados.


Esto es, la posibilidad que tienen las partes en el juicio laboral para designar domicilio para recibir notificaciones, en su primera comparecencia o escrito, constituye una carga procesal, porque la ley sanciona la omisión en que incurran las partes, en el sentido de que las demás notificaciones de carácter personal se harán por medio de boletín o estrados.


Ahora, esta carga procesal de señalar domicilio en la primera comparecencia, respecto de la parte demandada, se hace exigible en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, particularmente en la etapa de demanda y excepciones, pues justamente en ésta tiene la oportunidad de comparecer al procedimiento laboral para contestar la demanda, en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo.(5 )


De manera que si la parte demandada no señala domicilio para recibir notificaciones en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, ya sea oralmente o por escrito al contestar la demanda, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que las subsecuentes notificaciones de carácter personal se harán por boletín o estrados; porque incurre en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por tanto, debe asumir las consecuencia de su omisión.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que si la procedencia del incidente de falta de personalidad, planteado en contra de la persona que acudió a nombre de la parte demandada, a la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones, procesalmente implica que la parte demandada no comparece a contestar la demanda; entonces, debe entenderse que tampoco desahoga la carga procesal de señalar domicilio para recibir notificaciones y, por tanto, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se harán por boletín o estrados; porque incurre en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por ello, debe asumir las consecuencias de su omisión.


Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandada designe domicilio para recibir notificaciones en un ulterior momento, previa acreditación de personalidad de quien acuda en representación de aquélla.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La posibilidad que tienen las partes en el juicio laboral para designar domicilio para recibir notificaciones, en su primera comparecencia o escrito, en términos del artículo 739, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una carga procesal, porque la ley sanciona la omisión en que aquéllas incurran, en el sentido de que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; esta carga se hace exigible, respecto de la parte demandada, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, pues justamente en ésta tiene la oportunidad de comparecer al procedimiento para contestar la demanda, en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la ley citada. En ese orden de ideas, si la procedencia del incidente de falta de personalidad planteado contra quien acudió a nombre de la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, procesalmente implica que ésta no comparece a contestar la demanda; entonces, debe entenderse que tampoco desahoga la carga procesal de señalar domicilio para recibir notificaciones y, por tanto, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739, primer párrafo, indicado, relativa a que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; porque incurre en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por ello, debe asumir la consecuencia de su omisión. Lo anterior, sin perjuicio de que en un momento ulterior designe domicilio para recibir notificaciones, previa acreditación de la personalidad de quien acuda en su representación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro: 164120.


2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro: 166996.


3. Diccionario Jurídico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurídicas «de la Universidad Nacional Autónoma de México»; décima segunda edición; México 1998; páginas 540-541.


4 "Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


5. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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