Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26267
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 82/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1068
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en asuntos que versan sobre cuestiones en materia civil, lo que es de la especialidad de esta Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por una de las partes que integró el amparo directo 818/2012, el cual fue tramitado y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios en posible contradicción.


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito


El siete de septiembre del dos mil once, se les notificó extrajudicialmente a los acreditados ********** y **********, la cesión de derechos a favor de la parte actora, según consta en acta levantada por el notario público número **********, en el Estado de Sinaloa, licenciado **********, formalizada en la escritura pública número **********.


En el juicio especial hipotecario, que fue radicado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de apoderados legales de **********, la que, a su vez, compareció como administradora de todos los activos y derechos del fideicomiso identificado con el número **********, y como apoderada de **********, en su carácter de fiduciario del fideicomiso **********, demandaron, en la vía sumaria civil y en ejercicio de la acción hipotecaria, a ********** y **********, el pago de diversas prestaciones, entre las que se encontraba que había vencido, anticipadamente, el plazo que se concedió a la parte acreditada para el pago del crédito y los intereses y accesorios -relativos al contrato de apertura de crédito hipotecario base de la demanda-, con base en el argumento de que aquélla dejó de pagar, puntualmente, las erogaciones mensuales a su cargo, y la ejecución y venta del bien hipotecario.


La demanda se por tuvo admitida por el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, en actuación del seis de marzo de dos mil doce, en la que ordenó que se emplazara a la parte demandada, para que -dentro del término de ley- diera la constatación correspondiente.


En su escrito de contestación, la demandada negó las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y, una vez pasadas las etapas correspondientes, el J. que conoció del asunto dictó sentencia, en la que resolvió que era improcedente la vía sumaria civil hipotecaria intentada por los actores, en tanto que existió una falta de observancia de condición previa al ejercicio de la acción, pues la notificación extrajudicial hecha a la demandada, por parte de la actora, de la cesión del crédito, no cumplió con los requisitos de ley. Por tal razón, no estudió el fondo del asunto, determinó que se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a la parte actora en contra de los demandados y la condenó al pago de gastos y costas.


Inconforme con tal resolución, la actora interpuso recurso de apelación, y la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que la conoció, sostuvo que si bien es cierto que la parte demandada no opuso una excepción enfocada a desvirtuar la eficacia de la diligencia relativa a la notificación de la cesión del crédito, cuyo pago se reclamó, también es verdad que el J. de Primera Instancia, no violó el principio de derecho ni disposición legal alguna, pues es obligación del juzgador examinar la procedencia de la acción intentada, inclusive, aunque el demandado no se excepcione.


La Sala responsable consideró que la notificación no cumplió con los requisitos de ley, porque no se les corrió traslado a los demandados con documento alguno donde se consignara el contrato de cesión o del fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago, y que no puede tenerse por bien hecha, pues simplemente se les dejó a aquéllos el original del instructivo o carta de notificación en donde se les comunicaba que era la institución demandante a quien debían liquidar el débito, sin que se hiciera transcripción ni entrega de algún documento atinente a la cesión de derechos para que el notificado pudiese adquirir la certidumbre de que, efectivamente, quien le estaba dando tal noticia era en verdad su nuevo acreedor. Por lo tanto, confirmó la resolución recurrida y condenó al pago de costas de ambas instancias a la parte actora, la que combatió tal determinación mediante el juicio de amparo, el que fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde quedó registrado con el número 818/2012 y, en sesión de cuatro de abril de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó otorgar la protección de la Justicia Federal,(4) con base en las consideraciones que a continuación se exponen:


"OCTAVO.- ...


"...


"Tal como lo expuso la Sala Civil responsable, si bien es cierto que los demandados, en su escrito de contestación, no opusieron ninguna excepción enfocada a desvirtuar la eficacia de la diligencia relativa a la notificación de la cesión del crédito, cuyo pago se reclama, resulta que, con ese proceder, el J. primigenio no vulnera el principio previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ni diversa disposición legal, en virtud de que se encuentra facultado a examinar de oficio tal aspecto, cuando las condiciones y requisitos para la procedencia de la acción, tienen que ser analizados de esa forma, independientemente de que la parte reo se excepcione o no; lo anterior, precisamente al ser una cuestión de orden público, y toda vez que no se puede pasar por alto que, como en el caso, lo que se verifica es la notificación efectuada respecto a la cesión de derechos, la cual es un requisito esencial para la procedencia de la acción civil hipotecaria, en los términos de ley, y toda vez que ello ya ha sido, inclusive, determinado por criterio firme de la superioridad.


"Luego, con la intención de vigilar tal requisito, no se puede pasar por alto que la diligencia correspondiente cumpla con las formalidades necesarias para su validez, pues de lo contrario, no puede surtir efectos el aviso a que se contrae el artículo 2036 del Código Civil Federal(5) (y sus correlativos en el Estado), por ende, independientemente de que la transmisión de los derechos del crédito del cedente al cesionario opera en el momento mismo en que se llega a perfeccionar la cesión, aun así, si es mal practicada, no se llena dicho requisito de procedibilidad, previamente de enderezar la acción que pudiera derivar del crédito cedido.


"En esa medida, aun cuando la diligencia de mérito fue llevada a cabo a través de un fedatario público, para que pudiera reputarse bien realizado el aviso y éste surtiera plenos efectos, era menester que se enterara debidamente a los deudores de la existencia de dicho acto.


"En ese orden de ideas, es legal la atención oficiosa avalada por la Sala responsable, al ser un requisito de procedencia de la acción y, por ende, factible de ser analizada en todos sus aspectos la notificación que se le hiciera a los deudores (posteriormente demandados), en relación a la cesión de derechos que sufriera su crédito hipotecario y, así, no es verdad que por ese hecho se esté infringiendo el principio de congruencia, previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


"De ahí que todas las inconformidades que redundan en ese alegato, son infundadas.


"Por otro lado, tampoco es verdad que la Sala hubiera sido omisa en exponer las razones y fundamentos en los que soporta tal conclusión (de atención oficiosa), pues como se ve, con el cúmulo de consideraciones, incluso aquí avaladas, son suficientes para estimar fundado y motivado el acto de autoridad, por lo que se refiere a ese tema.


"En el entendido de que, adverso a lo que se alega, la autoridad es clara en concluir reiteradamente que se trata de ‘un requisito esencial de procedencia’; lo cual, es jurídicamente correcto, pues conforme a lo previsto en el artículo 2036 del Código Civil Federal y su correlativo en esta entidad federativa (artículo 1918),(6) es evidente que el aviso en cuestión, en casos como el que nos ocupa, es un requisito que debe ser satisfecho antes de que el cesionario ejercite cualquier demanda, pues el legislador textualmente determina que debe ser colmado para que ‘pueda ejercer sus derechos contra el deudor’.


"Lo que, incluso, en un caso similar al propio, fue estudiado por la superioridad, al emitir la jurisprudencia, de rubro: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.’(7) (se transcribe)


"Por lo que, no hay duda, ello hace analizable, aun oficiosamente, que se hubiera realizado dicha notificación previamente a la promoción de la demanda y, con ello, el cumplimiento de todas sus formalidades, para efecto de estar en posibilidad de concluir si efectivamente se cumplió o no, con tal obligación, previo a ese instar del aparato jurisdiccional.


"Consideraciones por las cuales, se insiste en la legalidad del fallo reclamado, en la parte hasta aquí comentada; cuando, además, adverso a lo que se alega, es aplicable e ilustrativa la tesis en la que se apoyó la autoridad, de rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’,(8) pues en ella se soporta el razonamiento de la necesidad de atención oficiosa por parte del juzgador natural, respecto al cumplimiento de los requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción.


"...


"Además, en cuanto a la cita que hace la Sala Civil del artículo 2036 del Código Civil Federal, lo fue para soportar el cúmulo de razonamientos en el sentido de que si no está bien hecha la aludida comunicación, no se puede estimar colmado el requisito u obligación a que contrae el propio numeral, previamente a la presentación de la demanda; de ahí que la mención hecha en el fallo, en nada afecta las garantías de la quejosa, y sí soportan la decisión de la alzada.


"Sin que obste a lo ya dicho que la Sala no justifique específicamente el porqué los demandados no tienen el deber de alegar en todo caso la nulidad de la notificación por falta de cumplimiento de algún requisito; pues claramente la autoridad analiza el tema de la oficiosidad de atención al respecto, lo que excluye cualquier obligatoriedad de excepcionarse sobre el tema, ya que, según se avaló precedentemente, lo hagan valer o no las partes, la autoridad encargada del proceso deberá revisar de oficio (es decir, sin petición expresa de las partes), si se cumplieron o no todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada y, con ello, la legalidad de la actuación de notificación correspondiente; de ahí lo innecesario de que el tribunal de apelación profundizara sobre las alegaciones de fondo; esto es, relativas a: 1) las cargas procesales de las partes, 2) que los demandados no controvirtieron la notificación notarial, así como, 3) el deber de mantener la debida imparcialidad, porque al parecer de la apelante, ello rompe el equilibrio procesal, entre otros.


"En esa virtud, aun cuando la responsable no se hubiera pronunciado en el fondo de tales alegaciones, al considerar acertadamente su intervención oficiosa, es claro que con la ‘supuesta’ omisión, no se infringen las garantías de la promovente del amparo, pues su respuesta queda englobada en lo permisible que resulta la atención oficiosa antes mencionada, sin necesidad de mayor pronunciamiento al respecto."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


El diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ********** celebró con **********, un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, según consta en el instrumento notarial número **********, pasado ante la fe del notario público número **********, del Distrito Federal.


El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, las partes celebraron convenio modificatorio del contrato de crédito, a fin de reestructurarlo en unidades de inversión, según se desprende del instrumento notarial número **********, pasado ante la fe del notario público número ********** en el Distrito Federal. Posteriormente, ********** cedió los derechos del crédito a **********, según consta en el instrumento **********, pasado ante la fe del notario público, número ********** del Distrito Federal.


La cesión referida se realizó sin limitación alguna y ********** quedó como titular de todos los derechos del crédito. El veintiocho de abril de dos mil cuatro, se realizó la notificación notarial de la cesión del crédito a **********, según consta en el acta número **********, elaborada por el notario público número **********, en el Distrito Federal.


********** demandó -en la vía especial hipotecaria- a **********, el pago de diversas prestaciones, entre las que destacan la declaración judicial que ha vencido anticipadamente el plazo que se concedió para el pago del crédito, sus intereses y accesorios, relativos al convenio modificatorio de crédito hipotecario base de la demanda, ello con base en el argumento de que dejó de pagar, puntualmente, las erogaciones mensuales a su cargo.


El J. Vigésimo Noveno Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda en la vía propuesta y ordenó formar el expediente número 245/2005.


Por su parte, ********** contestó la demanda y en vía de reconvención demandó la prescripción negativa del crédito.


Pasados los trámites necesarios, el referido J. dictó sentencia en la que destacó que existe una obligación, por parte de todo juzgador, de verificar si en cada caso se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción ejercitada, lo que es de orden público y, sobre esa base, estimó que la cesión de derechos que celebró la actora con **********, no reúne los requisitos -previstos en el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal-(9) para su cobro, ya que aunque la cesión de derechos y la notificación al deudor se acreditó con el testimonio de escritura pública número **********, de fecha quince de diciembre de dos mil tres, otorgada ante la fe del notario público número **********, del Distrito Federal, no se acreditó que la cesión de derechos se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


En consecuencia, no analizó el fondo del asunto y dejó a salvo los derechos de la parte actora que hiciera valer en la vía y forma que considere pertinentes.


Inconforme con tal determinación, ********** interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que, pasados los trámites necesarios, dictó sentencia dentro del toca 1146/2009/1, en el sentido de declarar fundados los motivos de inconformidad y revocar la sentencia definitiva impugnada.


La Sala precisó que el caso particular tiene su origen con anterioridad a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, se debe atender a la fecha en que se realizó la cesión de derechos del crédito, es decir, el quince de diciembre del dos mil tres, por lo que la norma aplicable es el texto actual del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal.


La responsable determinó que el legislador estableció que quienes cedan un crédito hipotecario para garantizar obligaciones a la orden, pueden hacerlo mediante endoso del título, sin necesidad de otorgar escritura pública, de notificar al deudor y de registro; y, además, las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio y como fiduciarias, se encuentran eximidas de satisfacer tales requisitos, siempre y cuando lleven la administración de los créditos y, en caso de que dejen de llevarla, únicamente deberán notificar por escrito al deudor.


Con base en tal premisa y atendiendo al artículo invocado del párrafo tercero, al dejar de llevar la institución bancaria la administración del crédito cedido, el cesionario únicamente tendría que notificar por escrito la cesión al deudor, lo que en el caso particular sí se hizo, tal y como consta en el instrumento notarial aportado por la parte actora.


En ese orden de ideas, la Sala estimó que sí se cumplían los requisitos de procedencia de la acción especial hipotecaria y se avocó al estudio de fondo de la acción y, una vez realizado el estudio correspondiente, declaró procedente la vía especial hipotecaria y condenó a la parte demanda al pago de las prestaciones alegadas.


Inconforme con la sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo, el que fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número 636/2010 y, en sesión de doce de noviembre de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de no conceder el amparo solicitado.


En lo que interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.- ...


"Dicho lo anterior, conviene destacar que en su único concepto de violación el quejoso sostiene que la responsable no valoró adecuadamente lo actuado en juicio. Ello, porque la cesión del crédito no fue notificada de manera personal. Lo anterior, aduce el quejoso, porque en autos no obra constancia alguna que acredite dicho extremo y el acta de notificación notarial no puede tener ese alcance, toda vez que el fedatario, al no encontrar en su domicilio a la persona buscada, se abstuvo de dejar citatorio de espera y realizó la diligencia con persona distinta al peticionario de garantías.


"...


"En el caso concreto, el J. de primer grado determinó que el actor no satisfizo lo previsto en el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, porque la cesión del crédito se formalizó en escritura pública y fue notificada al deudor; sin embargo, no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.


"Al respecto, conviene precisar que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal y, por tanto, debe estudiarse por el juzgador de oficio antes de resolver el fondo de la cuestión planteada.


"En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 25/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página quinientos setenta y seis, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’


"Del criterio anterior se desprende que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, aun cuando no exista excepción al respecto o no se haya impugnado el auto admisorio de demanda.


"Ahora bien, la notificación de la cesión al deudor constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria.


"Dicho aserto encuentra apoyo en la jurisprudencia 119/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página trescientos noventa y tres, cuyos rubro y texto dicen:


"‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.-El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia.’


"De lo anterior se desprende que la notificación de la cesión al deudor constituye un requisito para la procedencia de la vía hipotecaria y, por ello, de su comprobación depende la acreditación de un presupuesto procesal, precisamente, procedencia de la vía.


"Ahora bien, no queda inadvertido que la jurisprudencia citada se refiere al texto del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mismo que por sí es aplicable al ámbito material del juicio que data del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


"En tal virtud, tenemos que, conforme al dispositivo aplicable, no existía obligación de notificar la cesión al deudor si el cedente conservaba la administración del crédito.


"Dicho supuesto no se surtió en el caso concreto, porque la cesión se realizó sin limitación alguna y la tercera perjudicada adquirió la titularidad de los derechos derivados del crédito cedido, según se desprende del contrato respectivo, que se hizo constar en escritura pública, a la cual el notario público número ********** del Distrito Federal asignó el número **********, que, en sus cláusulas primera y segunda, dice:


"‘Primera. «El cedente» transmite sin su responsabilidad y sin limitación alguna a «el cesionario» los derechos derivados de «el crédito» y que le corresponden a «el cedente» como acreedor originario del mismo, haciéndose extensiva la cesión a todos los derechos accesorios e inherentes a «el crédito». Lo anterior, en términos del artículo trescientos ochenta y nueve del Código de Comercio y los artículos dos mil veintinueve y dos mil treinta del Código Civil Federal y sus correlativos en los Estados de la República Mexicana.-«El cesionario» manifiesta expresamente su conformidad con la presente cesión y hace suyos los derechos derivados de «el crédito».-Segunda. Como consecuencia de lo pactado en la cláusula que antecede, «el cesionario» queda como titular de todos los derechos de «el cedente» derivados de «el crédito».’


"Con la transcripción anterior se corrobora que en la cesión de mérito, el cedente no conservó la administración del crédito.


"Ahora bien, la parte final del tercer párrafo del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal expresamente dispone que si la cedente dejare de llevar la administración del crédito, entonces, el cesionario deberá notificar por escrito al deudor.


"Al respecto, conviene puntualizar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se estableció:


"‘El Gobierno Federal estima fundamental promover nuevos mecanismos que coadyuven a simplificar el incremento de recursos crediticios, que permitan acceder con más facilidad a un mayor número de mexicanos a una vivienda digna.


"‘La creciente demanda habitacional en el Distrito Federal causada, entre otros factores, por las elevadas tasas de crecimiento poblacional de los años anteriores, aunadas a los constantes movimientos migratorios, han propiciado una alta concentración de habitantes en la Ciudad de México. Este problema requiere de soluciones innovadoras que procuren su atención oportuna y adecuada.


"‘Para la consecución de tales propósitos, resulta indispensable facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios. De esta manera se propone establecer, mediante la adición de dos párrafos al artículo 2926 del Código Civil y de manera similar a otros casos contemplados por dicho código, que no se requiera de notificación al deudor, de escritura pública y de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para realizar la citada cesión.


"‘La instrumentación de condiciones que estimulen el desarrollo de formas de financiamiento como la que se pretende llevar a cabo, ayudarán a responder de mejor manera al reclamo social de vivienda por parte de los habitantes del Distrito Federal.’


"De lo transcrito se advierte que el objetivo de la reforma consistió en facilitar el régimen establecido para la cesión de créditos hipotecarios.


"En ese sentido, debe concluirse que conforme al texto actual del artículo en comento, cuando la cesión se realiza sin limitación alguna y la cedente no conserva la administración del crédito, entonces, el cesionario únicamente debe notificar por escrito al deudor, sin cumplir mayores requisitos.


"Establecer lo contrario, significaría imponer al cesionario requisitos que quedaron superados con la reforma aludida, lo cual, llevaría a contravenir la finalidad de la misma.


"Ahora, a partir de la celebración del contrato de cesión opera un cambio en la persona del acreedor, al haberse transmitido la titularidad de los derechos derivados del crédito cedido.


"Por otra parte, uno de los motivos por los cuales no se exige la notificación al deudor cuando el cedente conserva la administración del crédito, es porque el cesionario realmente no adquiere la titularidad de los derechos derivados del mismo.


"En tal virtud, si la cesión se realiza sin limitante alguna y la cedente no conserva la administración del crédito, resulta necesario notificar al deudor, al haberse sustituido al acreedor.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 119/2004, transcrita en líneas anteriores, expuso dicha razón de la siguiente manera:


"‘En ese orden de ideas, si la finalidad de la notificación es la de dar a conocer al deudor que existió sustitución del acreedor, por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que aquél sepa ante quién debe cumplir las obligaciones y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor; entonces debe convenirse en que el conocimiento que prevé el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el deudor, cuando existe cesión de los derechos del crédito hipotecario, debe realizarse a través de una notificación por escrito, previamente a la promoción de la demanda, en la que se reclame el cumplimiento del contrato y, en su caso, hacer efectiva la garantía.’


"En ese sentido, tenemos que la notificación de la cesión al deudor guarda la misma finalidad en el texto del artículo 2926 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable con motivo de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"Por tanto, se considera que cuando la cesión del crédito se verifica con anterioridad a la presentación de la demanda y el cedente no conservó la administración del crédito, la notificación al deudor constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria y, por tanto, es un extremo que debe cumplirse para satisfacer dicho presupuesto procesal, en términos de lo dispuesto por el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal vigente.


"Establecido lo anterior, conviene realizar las siguientes precisiones:


"Como quedó expuesto en líneas anteriores, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe ser analizado de manera oficiosa por el juzgador.


"Por su parte, la notificación de la cesión al deudor constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando la cedente no conserva la administración del crédito, según se desprende del texto del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal vigente.


"En tal virtud, el J. natural debe analizar de oficio si la cesión del crédito fue notificada al deudor, toda vez que dicho tópico se relaciona con la procedencia de la vía especial hipotecaria, es decir, sobre un presupuesto procesal.


"No obstante, si el actor pretende acreditar dicho requisito, a través de una acta notarial, el juzgador de primer grado no podría llegar al extremo de verificar si el fedatario cumplió con todos los requisitos que le exige el ordenamiento aplicable, al realizar dicha diligencia o analizar si el documento por sí mismo carece de algún elemento necesario para su validez.


"Lo anterior, porque la obligación del juzgador se constriñe a determinar si se cumplió o no con determinado requisito para la procedencia de la vía.


"En el caso particular, la Sala cumplió con dicha carga, al considerar que el acta notarial, como documento público, resultó apta y eficaz para demostrar que la cesión fue notificada al deudor.


"De ahí que si el hoy quejoso considera que la actuación del fedatario no se adecuó a lo previsto en determinado ordenamiento, debió hacer valer dicha circunstancia al momento de contestar la demanda y no alegarla en vía de concepto de violación.


"Ello, porque como quedó expuesto, la notificación de la cesión al deudor es un requisito de procedencia de la vía tanto en el texto anterior del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, como en el vigente, cuando el cedente no conserva la administración del crédito."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada I.3o.C.958 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 1227, del tenor literal siguiente:


"NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.-La notificación de la cesión al deudor es un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando el cedente no conserva la administración del crédito, según se colige del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal. A su vez, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, por lo que el juzgador debe verificar, de manera oficiosa, si el deudor fue notificado o no sobre la cesión del crédito en los juicios hipotecarios. Lo anterior no significa que los tribunales de instancia deban examinar si la diligencia de notificación fue practicada o no conforme a determinadas formalidades. Ello, porque al existir medios para demostrar su invalidez, corresponderá a las partes agotarlos en juicio, para comprobar los vicios o errores en su desahogo, que conduzcan a declarar su nulidad. En tal virtud, si la actora exhibe un acta notarial para demostrar que el deudor fue notificado sobre la cesión del crédito y, por su parte, el quejoso no hizo valer cuestión alguna sobre la referida diligencia durante el juicio de origen, entonces, no podría sostener como concepto de violación que aquélla es inválida porque el fedatario no dejó citatorio de espera, toda vez que los tribunales de proceso cumplieron su obligación al verificar la existencia de la notificación y valorar el acta notarial correspondiente y lo tocante a su debida o indebida práctica debió demostrarse durante el trámite del procedimiento natural a través de los medios establecidos para ese efecto."


CUARTO.-A efecto de pronunciarse sobre la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en donde sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia. En ese entendido, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


Ahora bien, la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de la figura de la contradicción de tesis tiene como propósito definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados; para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(10)


Precisado lo anterior, procede determinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada y, para ello, resulta necesario hacer breve alusión a los asuntos previamente expuestos con detenimiento.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito conoció de un asunto que tuvo su origen en un juicio especial hipotecario, en el que previamente a la presentación de la demanda la actora le notificó a la demandada, por medio de notario público, que ella era la nueva titular de los derechos derivados del contrato de crédito.


El J. natural declaró improcedente la vía sumaria civil hipotecaria, al considerar que la notificación no cumplió con los requisitos de ley, lo que fue confirmado en apelación y, al estudiar tal cuestión, el tribunal federal determinó que el J. común está obligado a verificar la eficacia de la diligencia relativa a la notificación de la cesión del crédito, cuyo pago se reclama, independientemente de que la parte reo se excepcione o no en ese punto; ello en tanto que tal notificación constituye un requisito esencial para la procedencia de la acción civil hipotecaria. En esa medida, aun cuando la diligencia de mérito fue llevada a cabo a través de un fedatario público, para determinar si el aviso surtió plenos efectos, es menester que el J. revise si la notificación fue realizada conforme a derecho.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto que tuvo su origen en un juicio especial hipotecario, donde el J. de primera instancia determinó que, en el caso, no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de tal acción, toda vez que la cesión de derechos no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, lo que fue modificado en sentencia de apelación, al resultar aplicable al caso el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado en mil novecientos noventa y seis, que establece que cuando el cedente no conservó la administración del crédito no es exigible la inscripción sino, la mera notificación al deudor, como sucedió en ese caso.


Al revisar esa sentencia, el Tribunal Colegiado concluyó que el J. Natural debe analizar de oficio si la cesión del crédito fue notificada al deudor, ello en tanto que la notificación es un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria; sin embargo, la obligación se limita a verificar si se llevó a cabo el acto formal de la notificación -lo que en el caso se demostró con una acta notarial-, sin llegar al extremo de verificar si se cumplieron los requisitos de ley.


Lo anterior evidencia que los tribunales adoptaron posturas divergentes respecto del mismo tema jurídico, pues aun cuando analizaron normas de contenido coincidente (como se detallará posteriormente) llegaron a conclusiones diferentes, y el punto concreto que habrá de dilucidar consiste en determinar si dado que la notificación al deudor de la cesión del crédito a su cargo, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria en el Estado de Sinaloa y en el Distrito Federal, el J. natural está obligado a examinar, de oficio, si aquélla se llevó a cabo en los términos de ley; ello aun cuando se realizó por conducto de notario público o si su actuación en este punto debe limitarse a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación.


QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que a continuación se precisan:


Antes de proceder al análisis del punto contradictorio, como cuestión introductoria, procede repasar los conceptos que a continuación se exponen:


La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste, básicamente, en el derecho que aquéllos tienen para solicitar a determinados órganos que ejerzan la función jurisdiccional.


Entonces, la función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre gobernados y, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, los que no tienen la posibilidad de negarse a ejercerla en acatamiento estricto de los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador.


Sin embargo, el derecho a la jurisdicción no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder para establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, estableciendo un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que abarca todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador puede prever para cada clase de procedimiento, a los que deben sujetarse tanto los órganos jurisdiccionales, como los particulares, siempre y cuando tengan sustento constitucional.


Entonces, las formas y plazos concretos que el legislador debe establecer para acceder a la justicia, no tienen su origen en una intención caprichosa, sino que responden a la necesidad de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, que se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.


Por tal razón, se dotó al legislador ordinario con la facultad de emitir las leyes procesales, a fin de regular los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal, como lo son la competencia, los plazos, la forma en que se deben realizar las actuaciones, los medios probatorios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes, las personas que pueden demandar y las que pueden ser demandadas; el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto, etcétera, y esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer sus derechos, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, condiciones que pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos en las leyes procesales.


Así, la garantía de acceso a la justicia encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica, y dado que la limitación encuentra un fundamento constitucional, las reglas previstas en ley deben ser acatadas tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.


Ahora bien, dentro de esas condiciones se encuentra lo que se ha denominado como "la vía", que es el procedimiento que el legislador ha dispuesto que debe seguirse para cada acción. Entonces, con la salvedad de algunas excepciones que expresamente establece la ley en las que los gobernados pueden elegir entre una o más vías, las leyes procesales establecen cuál es la vía en que procede dependiendo de la acción que quiera ejercitarse. Así, por ejemplo, una acción reivindicatoria debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra distinta, pues la ley no lo determina así.


En ese entendido, el que los procedimientos se lleven a cabo en la vía correcta es una condición necesaria para la regulación del proceso y, por tal motivo, la procedencia de la vía debe considerarse como cuestión de orden público que se rige por el principio de indisponibilidad, esto es, que no puede modificarse ni por las partes ni por el juzgador, ya que el trámite está previsto en la ley, precisamente para garantizar la seguridad jurídica.


Entonces, la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares ni del J., sino que está determinada por el legislador ordinario en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga; considerar otra cosa implicaría que los juzgadores y los particulares tuvieran la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, y que pudieran designar a su antojo al juzgador que debe tramitar el juicio, lo que, sin lugar a dudas, generaría una situación de anarquía procesal que derivaría en un estado de absoluta inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del J. ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos o con qué formalidades.


Entonces, el que los procedimientos se tramiten en la vía correcta no es una cuestión menor y, por eso, debe ser atendida de oficio por el juzgador antes de analizar el fondo de cualquier cuestión que haya sido sometida a su conocimiento, pues lo contrario implicaría que por el simple hecho de que el demandado no haya hecho valer, oportunamente, la incorrección de la vía intentada en su contra, pudiera llevarse hasta su fin un procedimiento que no existe o uno equivocado, lo que equivaldría a que los actores pudieran escoger la que mejor les convenga o, incluso, que hubiera contubernio entre las partes para tramitar procesos seguidos en contra de la voluntad del legislador, solamente porque ellos así lo quisieron, lo que resulta intolerable en un estado de derecho.


Así, en aras de garantizar la seguridad jurídica, aun ante el silencio del demandado, el juzgador debe asegurarse que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, y si bien es verdad que puede hacerlo en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, también es cierto que es su deber evitar la tramitación de procedimientos que a la postre serán inválidos, con la consecuente pérdida de tiempo y de recursos que eso implica.


En suma, a fin de cumplir con los mandatos del artículo 17 constitucional, que dispone que la impartición de justicia debe ser expedita, todo juzgador deberá analizar -oficiosa y previamente a la admisión de la demanda- que la vía intentada por el actor sea la que ley establece para el ejercicio de la acción de la que se trata y, en caso de que advierta que eso no es así, deberá resolver en ese sentido, dejando a salvo los derechos de las partes para que puedan ejercerlos en la vía correcta.


Sentado lo anterior, recordemos que los asuntos en los que se suscitaron los criterios en posible contradicción se refieren a juicios que derivaron de créditos con garantía hipotecaria.


Recordemos entonces que la hipoteca es el instrumento legal mediante el que se constituye un derecho real sobre inmuebles que conserva el deudor en posesión y que está destinada a garantizar la efectividad de una obligación y su grado de prelación en el pago, previendo el legislador para demandar ese pago, un procedimiento especial.(11)


Ahora bien, como ya se expuso con amplitud, los Tribunales Colegiados en contienda analizaron asuntos que tuvieron su origen en créditos garantizados con hipoteca; ambos juicios respectivos se tramitaron en la vía especial hipotecaria, y las dos sentencias de amparo se sustentaron en la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro siguiente: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.",(12) emitida por esta Primera Sala, que fue el resultado de la contradicción de tesis 128/2003-PS, en donde se analizó el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que regula la cesión de créditos.


En aquella oportunidad se estableció que para que proceda la vía especial en caso de existir una cesión de derechos de un crédito hipotecario es necesaria la previa notificación de la cesión al deudor, pues eso es indispensable para que éste pueda conocer la sustitución del acreedor derivada de la transmisión de los derechos derivados del contrato original, ya que sólo así estará en condiciones de saber ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas y no hacer el pago a quien ya no es el titular del crédito. Entonces, ya esta Primera Sala determinó que tal notificación se constituye como un requisito de procedencia de la vía especial hipotecaria.


Sin embargo, el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, analizado en aquella ocasión, fue reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y el objetivo de la reforma -consignado en la respectiva exposición de motivos- es el que a continuación se transcribe:


"El Gobierno Federal estima fundamental promover nuevos mecanismos que coadyuven a simplificar el incremento de recursos crediticios, que permitan acceder con más facilidad a un mayor número de mexicanos a una vivienda digna. La creciente demanda habitacional en el Distrito Federal causada, entre otros factores, por las elevadas tasas de crecimiento poblacional de los años anteriores aunados a los constantes movimientos migratorios, ha propiciado una alta concentración de habitantes en la Ciudad de México. Este problema requiere de soluciones innovadoras que procuren su atención oportuna y adecuada.


"Para la consecución de tales propósitos resulta indispensable facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios. De esta manera se propone establecer, mediante la adición de dos párrafos al artículo 2926 del Código Civil y de manera similar a otros casos contemplados para dicho código, que no se requiera de notificación al deudor, de escritura pública y de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para realizar la citada cesión."


El cambio en el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, fue tal y como se muestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

En la parte que interesa, la norma adicionada es de igual contenido al artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Sinaloa,(13) lo que corrobora lo antes dicho, en el sentido de que los Tribunales Colegiados en contradicción analizaron disposiciones coincidentes; de modo que el criterio que fije esta Primera Sala será aplicable a las dos entidades federativas involucradas.


Resulta entonces que, a fin de facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios y con la intención última de promover nuevos mecanismos que coadyuven a simplificar el incremento de recursos crediticios, a fin de facilitar el acceso de más mexicanos a una vivienda digna, el legislador estableció que las instituciones del sistema bancario, las entidades financieras y los institutos de seguridad social, puedan ceder este tipo de créditos sin necesidad de escritura pública, ni de inscripción en el registro, con el único requisito de notificar de la cesión, por escrito, al deudor.


Sin embargo, también dispuso que este sistema simplificado sólo operara cuando el cedente siga llevando la administración de los créditos; de modo que en los casos en que ello no ocurra así, deberán cumplirse los requisitos previstos en el primer párrafo del numeral, que desde antes de la adición exigía para todos los casos, esto es, que la cesión se haga en escritura pública y que sea inscrita en el registro.


Entonces, resulta evidente que los motivos que llevaron a esta Primera Sala, a emitir el criterio jurisprudencial en el que se basaron los tribunales de mérito, en el sentido de que la notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito de la procedencia de la acción hipotecaria, no han variado, aun con la adición que implicó la reforma al numeral que se analizó en aquella ocasión.


Trasladado lo anterior al caso de la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, tenemos que si el cedente no conservó la administración del crédito, para poder ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación de su crédito, el cesionario deberá informar de la cesión al deudor, por escrito, lo que podrá hacer judicial o extrajudicialmente. En el primer caso, deberán acatarse las normas procesales que rigen las notificaciones en los procedimientos judiciales y, en el segundo caso, la notificación deberá hacerse ante notario público o ante dos testigos, según lo dispone la misma ley.(14)


De esta manera, se evidencia que la notificación al deudor de la cesión de un crédito hipotecario sigue siendo un requisito de procedibilidad de la vía especial hipotecaria; de modo que debe entenderse como una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción correspondiente, lo que se traduce en que el J. deberá de analizar oficiosamente si tal condición se cumplió, previamente al inicio del juicio.


Sin embargo, debe convenirse que la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación en la forma en que lo establece la ley, esto es, judicialmente, ante notario o ante dos testigos, sin que pueda exigirse al juzgador que verifique si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento -fehaciente- del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá del texto de la ley, que únicamente establece -como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria-, que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor de la cesión.


Entonces, según el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos que establece la normatividad aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, a efecto de demostrar que no se verificó con las condiciones que la ley dispuso, y que, por tal razón, la cesión del crédito hipotecario, respecto del que él es el obligado, no llegó a su conocimiento.


Cabe apuntar que lo anterior no se ve afectado cuando, como es el caso, la notificación se realiza por conducto de notarios públicos, los que la ley autoriza para que puedan realizar notificaciones (artículos 128 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 109 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa),(15) y cuyas actas (artículos 125 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 107 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa) constituyen instrumentos en los que hacen constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por ellos, o que le consten,(16) pues si bien es verdad que esas actas constituyen documentos que gozan de la presunción de certeza de los actos que consignan, también es verdad que tal presunción admite prueba en contrario.


En efecto, el hecho de que la ley determine que las escrituras, actas y sus testimonios probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto que ahí se haga constar; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario, no implica que lo en ellos asentado sea la verdad legal absoluta y que su nulidad no pueda ser declarada judicialmente, pero esto implica, necesariamente, la existencia de un proceso seguido ante un J., en el que se demuestre que los hechos que en dichas actas se consignen, no se apegan a la realidad.


Dicho de otra forma, si bien es verdad que las actas y los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos y su valor probatorio es pleno por disposición de la ley, también es verdad que la misma ley dispone que tales documentos son susceptibles a la valoración del J., quien en todo caso y sólo a petición de la parte que se estime afectada, deberá evaluar si, efectivamente, reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria.


En ese entendido, el deudor de un crédito hipotecario podrá demandar la nulidad de la notificación de la cesión, que se hizo ante notario público, cuando estime que tal notificación no se llevó conforme a derecho, y tal circunstancia deberá hacerla valer como excepción en el juicio especial hipotecario, en el que el cesionario le demande el pago correspondiente.


Por las razones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el J. debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 818/2012 y 636/2010.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y mayoría de tres votos en cuanto al fondo, en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Se le concedió la protección federal a la parte quejosa, para los efectos de que la autoridad responsable se pronuncie de manera fundada y motivada, sobre la pertinencia o no de llamar a juicio al fedatario público, atendiendo a las particularidades del caso, con base en lo alegado por la apelante. (Foja 793 de la contradicción de tesis 233/2013)


5. "Artículo 2,036. En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."

"Artículo 2,033. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento."


6. "Artículo 1918. En los casos a que se refiere el artículo 1915, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."


7. Novena Época. Registro digital: 179418. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia civil, tesis 1a./J. 119/2004, página 393.


8. [TA], Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, página 251.

"La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público."


9. "Artículo 2,926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.

"Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

"Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

"En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."


10. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


11. Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 2,893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."

Código de Procedimientos

"Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio."

"Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

"Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:

"I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;

"II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y

"III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda."

"Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

"I. Las procesales previstas en este código;

"II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

"III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

"IV. Nulidad del contrato;

".P. o compensación;

"VI. Remisión o quita;

"VII. Oferta de no cobrar o espera;

"VIII. Novación de contrato, y

"IX. Las demás que autoricen las leyes.

"Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.

"El J. bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este código.

"La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

"Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el J. dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el J. resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes."

Código Civil para el Estado de Sinaloa

"Artículo 2774. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

"Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio."

"Del juicio hipotecario

"Artículo 461. El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este capítulo.

"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1841 y 2790 del Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca."

"Artículo 462. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable, para escribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haga inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero."

"Artículo 463. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el J. encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro de un término no mayor de siete días, continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio sumario.

"Contra el auto que niegue la admisión de demanda en vía hipotecaria, cabe el recurso de apelación en ambos efectos; el que la admita no es recurrible."


12. "El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia." [Novena Época. Registro digital: 179418. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia civil, tesis 1a./J. 119/2004, página 393]


13. "Artículo 2807. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2798, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.

"Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

"El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

"En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de ésta."


14. Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 2,036. En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."

"Artículo 2,033. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido consten escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento."

Código Civil para el Estado de Sinaloa

"Artículo 1918. En los casos a que se refiere el artículo 1915, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."

"Artículo 1915. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento."


15. "Artículo 109. Entre los hechos que puede consignar el notario en actas, se encuentran, entre otros, los siguientes: I Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y otras diligencias en las que puede intervenir el notario según las leyes; ..."

"Artículo 128. Entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: I.N., interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el notario intervenga conforme a otras leyes: ..."


16. "Artículo 125. Acta notarial es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asientan en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello."

"Artículo 107. Acta notarial es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él y que éste asienta en el protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello."

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