Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26226
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 32/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1301
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA PENAL. 17 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó una de las tesis discrepantes.


TERCERO.—A continuación, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se transcriben las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiados en las resoluciones contendientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 239/2015, con el número de cuaderno auxiliar 649/2015, y en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, consideró lo siguiente:


"A juicio de este Tribunal Colegiado, el recurso de revisión es improcedente.


"El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para cuestionar la determinación jurídica independiente que negó la admisión de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, aun cuando esa determinación haya sido tomada en la misma actuación judicial en la que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional del juicio de amparo, al considerar que cesaron los efectos del acto inicialmente reclamado, ya que el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el artículo 81 de la Ley de Amparo, por lo que no es posible estudiar la legalidad del desechamiento de la ampliación de la demanda en una vía que no está pensada ni diseñada para producir ese tipo de pronunciamientos.


"En efecto, el recurso de revisión contra esa determinación, no se encuentra en ninguno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo, para que este Tribunal Colegiado conozca del asunto.


"El medio de impugnación que procedía contra el desechamiento de la ampliación de la demanda era el de queja, por así disponerlo el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que dice:


"(Se transcribe)


"No es obstáculo que la resolución recurrida tenga dos determinaciones jurídicas, y que una de ellas (la del sobreseimiento fuera de audiencia) sea susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión, pues aparte de que la recurrente no formuló agravios contra esa segunda determinación (según quedó de manifiesto con la síntesis correspondiente), lo definitivo es que no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas sea combatida de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley.


"Así es, las causas que originan el desechamiento de la ampliación de una demanda de amparo indirecto y el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional son diversas e independientes, pues la no admisión de la ampliación se relaciona con un nuevo acto, distinto al inicialmente reclamado, y su desechamiento puede obedecer por la no actualización de los supuestos del artículo 111 de la Ley de Amparo o porque se detecte que no se cumplen las reglas que rigen el desarrollo del funcionamiento del juicio de amparo; mientras que el sobreseimiento fuera de la audiencia sólo está vinculado con el acto inicialmente reclamado, al que le ha sobrevenido una causal de improcedencia.


"Lo anterior no significa que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos.


"Apoyan esta conclusión, las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 14/1998. En tal asunto se adujo que el principio de la inmutabilidad de la sentencia es aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa.


"Asimismo, en ese asunto se enfatizó que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


"La contradicción de tesis a la que se hace referencia se resolvió el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de votos y dio pie a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/99, que es de rubro y texto siguientes:


"(Se transcribe)


"Se destacan algunas consideraciones emitidas en la señalada ejecutoria:


"(Se transcribe)


"De la lectura de la ejecutoria transcrita se desprende claramente que el principio de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales es aplicable única y exclusivamente al acto jurídico de decisión, no al documento que la representa. El criterio de la Primera Sala es que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene diversos actos jurídicos –como en la especie–, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


"Cabe agregar que en el antiguo derecho español hubo autos que se llamaron de ‘tunda’, que se caracterizaron precisamente porque en ellos el Juez ordenaba no sólo una, sino varias cosas. Para recurrir esta clase de autos, los litigantes debían identificar la parte del auto que fuera apelable y la que fuera revocable, a fin de interponer el recurso correspondiente.


"La misma lógica aplica para este asunto, donde el Juez de Distrito emitió dos pronunciamientos independientes en la resolución de dos de marzo de dos mil quince, ya que, por una parte, desechó la ampliación de la demanda de amparo indirecto y, por la otra, decretó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


"En contra del desechamiento de la ampliación de la demanda procede, como ya se dijo, el recurso de queja, y contra el sobreseimiento fuera de audiencia procede el recurso de revisión.


"En consecuencia, si a través de su escrito de revisión, la recurrente tilda de inexactas e indebidas las razones que llevaron al Juez de Distrito a desechar la ampliación de la demanda de amparo indirecto, en tanto que, desde su óptica, en contra de lo razonado por aquél, el juicio de amparo no solamente procede contra actos de autoridad, sino de particulares y, por otra parte, argumenta que el desechamiento no se justifica, porque la causa de improcedencia no es notoria ni manifiesta, es inconcuso que, por esa razón, el recurso de revisión resulta improcedente.


"Esta conclusión no se ve alterada con la manifestación vertida por la recurrente a manera de preámbulo, en el sentido de que el sobreseimiento decretado fuera de la audiencia constitucional imposibilitó presentar el recurso de queja ‘… ya que éste, es un recurso que únicamente puede presentarse dentro del juicio de garantías’.


"Para este Tribunal Colegiado, el anterior razonamiento no resulta válido, porque adolece de dos deficiencias. En primer lugar, no existe fundamento que permita afirmar –como lo hace la inconforme– que el recurso de queja sólo ‘puede presentarse dentro del juicio de garantías’. El recurso de queja procede cuando se actualiza cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo, a saber:


"(Se transcribe)


"Si la premisa de la recurrente fuera verdadera, entonces, tendría que aceptarse que el recurso de queja tampoco procede contra la resolución que desecha o tiene por no presentada una demanda de amparo indirecto. Lo cual resulta inadmisible a la luz del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


"La recurrente parece confundir el supuesto de procedencia previsto en el inciso e) del citado numeral y fracción, que establece que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que se ‘dicten durante la tramitación del juicio …’. El problema es que ese no es el único supuesto. Por ello, la recurrente comete un non sequitur, al formular su argumento, que impide considerarlo válido.


"En segundo lugar, el hecho que se haya decretado el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, no significa que se elimine el derecho de la quejosa para interponer el recurso de queja. En esta ejecutoria ya quedó lo suficientemente explicado que una cosa es que el Juez de Distrito haya sobreseído fuera de la audiencia por considerar que cesaron los efectos del acto inicialmente reclamado, y otra cosa es la posibilidad de recurrir en queja el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo.


"Nada impedía que la recurrente interpusiera su queja dentro de los cinco días que prevé el artículo 98 de la Ley de Amparo. Así como interpuso la revisión, así debió interponer el recurso de queja, si lo que pretendía era lograr la admisión de la ampliación de su demanda de amparo, pues, se insiste, el sobreseimiento fuera de la audiencia sólo está vinculado con el acto inicialmente reclamado.


"Aquí es importante abrir un paréntesis para aclarar que aunque es verdad que en el recurso de queja se puede presentar el caso hipotético de que se considere indebido el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo (lo que obviamente constreñiría al Juez de Distrito a revivir el procedimiento para tramitar dicha demanda); sin embargo, a juicio de este tribunal, eso sólo sería una consecuencia natural y necesaria para la admisión de la ampliación de la demanda que, desde luego, no incidiría en la legalidad de la diversa determinación del juzgador (la cesación de efectos).


"Parece complicado, pero no lo es. La resolución de la queja necesariamente debe materializarse y el único camino es levantando el sobreseimiento que se decretó fuera de la audiencia, no porque sea ilegal el sobreseimiento relacionado con el acto inicialmente reclamado, sino porque resulta indispensable que el juicio de amparo continúe para que se pueda admitir la ampliación de la demanda.


"Las razones que llevaron al Juez de Distrito a considerar que cesaron los efectos del acto inicialmente reclamado no perderían firmeza por el solo hecho de tener que continuar el juicio.


"La quejosa no podría cuestionar esa diversa determinación en el futuro si no lo hizo en su momento mediante el recurso de revisión. Simplemente se continuaría el juicio para resolver la nueva litis que se originó con motivo de la ampliación de la demanda. De otro modo, la quejosa quedaría en estado de indefensión.


"Por tanto, si la Ley de Amparo establece que el recurso procedente contra el desechamiento de una ampliación de la demanda de amparo es el de queja, y en esta ejecutoria ya se determinó, con base en un criterio de la Primera Sala, que la circunstancia de que la resolución recurrida contenga un diverso pronunciamiento independiente no justifica estudiar una decisión judicial en una vía que no fue diseñada para ello; queda claro que procede desechar el recurso de revisión.


"Debe decirse a manera de corolario, que no se comparte el sentido y alcance de la tesis aislada VI.2o.P.1 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 43/2014, que en pretendido apoyo citó la recurrente para justificar la procedencia, cuyos rubro y texto se transcriben nuevamente:


"(Se transcribe)


"Lo anterior es así, ya que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el cuerpo de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado entiende que es la Ley de Amparo la que establece los supuestos de procedencia de los medios de impugnación, sin que se puedan alterar las reglas de procedencia.


"Por consiguiente, en el recurso de revisión no se puede examinar la legalidad del desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo, porque para eso está previsto el recurso de queja.


"Aunado a lo anterior, tampoco se comparte la argumentación final plasmada en la citada tesis aislada, relativa a que: ‘… el sobreseimiento es una determinación de mayor entidad que el desechamiento de la ampliación …’.


"Para este Tribunal Colegiado, la comparación que se presenta entre el sobreseimiento y el desechamiento de la ampliación de la demanda, no resulta del todo clara.


"El sobreseimiento, al igual que el desechamiento de una demanda o su ampliación, impide entrar al estudio de fondo.


"Además, puede suceder –como de hecho sucedió en la especie– que la quejosa sólo se muestre interesada en atacar el desechamiento de la ampliación de la demanda. En dicho supuesto no sería válido asumir que el sobreseimiento representa una determinación ‘de mayor entidad’.


"Mayor entidad tiene para la quejosa que se admita su ampliación de demanda, que sujetar a debate si procedía o no la cesación de efectos.


"Desde luego, no se niega que puede llegar a presentarse el supuesto contrario: que el quejoso asuma que no se contestó lo que pidió y que considere de mayor trascendencia evidenciar que no cesaron los efectos.


"Lo que este Tribunal Colegiado está tratando de explicar es que la ponderación que realiza el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito no se comparte, si se tiene en cuenta, por un lado, que las reglas de procedencia están expresamente previstas en la Ley de Amparo y, por otro lado, que la importancia de ambas decisiones (sobreseimiento y desechamiento de la ampliación de la demanda) dependerá del perjuicio que resienta el quejoso.


"No debe olvidarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que si un documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes, el afectado está obligado a combatir cada uno de ellos de manera destacada en la vía y términos procedentes, sin que ello signifique que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas, representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 43/2014, consideró lo siguiente:


"Ahora bien, el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece:


"(Se transcribe)


"De la lectura del precepto legal transcrito se desprende que para la procedencia del recurso de queja es necesario que éste se interponga contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en la que se admita total o parcialmente se desechen o se tenga por no presentada una demanda de amparo o su ampliación.


"Lo anterior, si bien podría decirse que, en la especie, se encuentra satisfecho, ya que la recurrente impugna el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el cual, por una parte, desecha la ampliación de demanda, sin embargo, en el caso, no es procedente dicho recurso, ya que, como se dijo, en ese proveído también se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, al considerarse que se actualizaba una causa de improcedencia (la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo); por tanto, contra tal acuerdo es procedente el recurso de revisión.


"Esto es así, pues el sobreseimiento decretado por el Juez Federal es una determinación de mayor entidad, que el desechamiento de la ampliación de demanda, toda vez que, al sobreseer en el juicio, lo imposibilitaba de abordar el estudio de fondo, pues la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.


"Ahora bien, el artículo 81 de la Ley de Amparo dice lo siguiente:


"(Se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende que el recurso de revisión procede contra las resoluciones más importantes que los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable emitan en los juicios de amparo indirecto, consistentes en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen la medida indicada, o nieguen las referidas revocación o modificación; autos de sobreseimiento e interlocutorias que se dicten en el incidente de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; así como resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En esas condiciones, es evidente que la resolución que por esta vía se combate actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, pues se trata de una resolución que declaró el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional; por lo que en su contra procedía el recurso de revisión y no el de queja.


"En efecto, cuando se reclama un proveído dictado durante la tramitación del juicio, que reúne todos los requisitos del artículo 97 de la Ley de Amparo, puede alegarse todo lo concerniente a ese proveído, pero no como en el caso, de que el auto que se impugna sobreseyó en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, pues tal determinación se encuentra prevista en los supuestos limitativos del recurso de revisión.


"A más, cuando en el mismo auto se decreta el sobreseimiento y se declara improcedente la ampliación de demanda, en el recurso de revisión sí se puede alegar cuestiones ajenas a ese sobreseimiento.


"Ante tal situación, resulta evidente que el presente recurso de queja debe desecharse por improcedente.


"No es óbice a lo anterior que por auto de veintiuno de marzo de dos mil catorce, se haya admitido a trámite, dado que los autos de presidencia, al constituir determinaciones de mero trámite, no causan estado."


Las consideraciones transcritas se plasmaron en la tesis aislada VI.2o.P.1 K (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO DECRETADO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ES RECURRIBLE EN REVISIÓN Y NO EN QUEJA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2928.


III. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2014, consideró lo siguiente:


"De lo reseñado se observa que la determinación de no admitir al quejoso la ampliación de su demanda de amparo, se encuentra ínsita en el auto de sobreseimiento de 19 (diecinueve) de febrero de 2014 (dos mil catorce), el cual no se puede fragmentar o dividir, pues así como la audiencia constitucional y la sentencia dictada en ella constituyen una unidad, de igual manera, aquel auto (en que, además de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, también se desechó la ampliación de demanda de amparo al quejoso) debe ser considerado como una unidad para efectos de su impugnación.


"En efecto, conforme al principio de unidad, la audiencia constitucional y la sentencia que en ella se dicte, se conciben como un solo acto procesal que, conforme al principio de concentración, se integra por tres periodos distintos: pruebas, alegatos y dictado de la sentencia; etapas que deben iniciar siempre con la celebración de la audiencia constitucional y formalmente culminar con la emisión de la resolución que resuelva, ya sea el fondo del asunto o el sobreseimiento en el juicio.


"Lo anterior implica que cualquier acuerdo o determinación que el órgano de control constitucional emita en relación con las pruebas o en la etapa de los alegatos, al constituir un acto procesal que está vinculado con la sentencia, aquél puede ser impugnado junto con ésta a través del recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, que para mejor comprensión se transcribe a continuación:


"(Se transcribe)


"Es decir, el recurso de revisión que se interponga para impugnar la sentencia también resulta el medio idóneo para combatir cualquier determinación que se dicte en la audiencia constitucional, porque ésta forma una unidad con la sentencia, al regirse el juicio de amparo por los principios de unidad, continuidad y concentración.


"En este orden de ideas, se concluye que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia constitucional no procede un recurso independiente, aquéllos son combatibles a través de la revisión cuando se interponga contra la sentencia que se llegue a dictar en dicha audiencia; considerar lo contrario, implicaría tramitar dos recursos distintos contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional, es decir, queja contra acuerdos y revisión contra la sentencia, lo que contraviene los principios de concentración y economía procesal que también rigen para la sustanciación de los recursos, pues a través de un solo medio de impugnación se pueden combatir las determinaciones emitidas en audiencia.


"Además, cabe señalar que un auto de sobreseimiento comparte la misma naturaleza de una sentencia de amparo en que también se decreta el sobreseimiento, pues las causales de improcedencia, atendiendo al momento en que sean detectadas por el juzgador constitucional, pueden conducir al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, a decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia constitucional.


"Por las anteriores consideraciones, se concluye que es improcedente el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, cuando se interponga para impugnar la parte de un auto en el que el Juez de Distrito desechó la ampliación de demanda de amparo promovida por la parte quejosa, si en ese mismo acuerdo, además, decretó el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia constitucional, al tener por actualizada de manera notoria, manifiesta e indudable una causal de improcedencia; pues en este supuesto, el recurso procedente es el de revisión, previsto en el artículo 81, fracción I, inciso d), de la ley reglamentaria del juicio de amparo, medio de impugnación en el que se debe analizar no sólo el auto de sobreseimiento, sino también otras determinaciones que se hayan emitido en el mismo acuerdo, como el desechamiento de ampliación de demanda de amparo intentada por el promovente, dado que la determinación de sobreseimiento, al igual que la sentencia dictada en audiencia constitucional, se rige por los principios de unidad, continuidad y concentración, por lo que debe analizarse en su totalidad, sin seccionarse o dividirse y, por ende, es procedente que en dicho recurso –no en el de queja– se analice también el mencionado desechamiento. Estimar lo contrario implicaría tramitar dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de un mismo auto que, conforme al principio de economía procesal que subyace en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden analizarse y resolverse en un solo recurso.


"En esas circunstancias, como lo que el recurrente está planteando a través de este medio de impugnación ha sido analizado en el diverso expediente **********, debe declararse improcedente el presente recurso de queja que interpuso para impugnar la parte del acuerdo de 19 (diecinueve) de febrero de 2014 (dos mil catorce), en que el Juez de Distrito no admitió la ampliación de su demanda de amparo, pues conforme a los principios de unidad, continuidad y concentración, el auto de sobreseimiento en que el a quo también desechó tal ampliación, debe analizarse en su totalidad, sin seccionarse o dividirse, en el recurso de revisión que el quejoso interpuso para impugnar tal auto de sobreseimiento.


"De haberse desechado la ampliación de la demanda de amparo propuesta por el quejoso en un auto diverso e independiente del de sobreseimiento referido, conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley reglamentaria del juicio constitucional, sería procedente el recurso de queja que ahora se resuelve; sin embargo, como en el presente caso tal desechamiento se emitió en un auto en el que, además, se decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del cual ********** interpuso el recurso de revisión **********, tal situación da lugar a que se declare improcedente este recurso de queja, porque lo que pudiera constituir su objeto de estudio, ya ha sido analizado en el fallo emitido en la revisión."


Las consideraciones transcritas configuraron la tesis aislada I..P.5 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE TENER POR AMPLIADA LA DEMANDA DE AMPARO DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN UN AUTO EN EL QUE TAMBIÉN DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1932.


CUARTO.—Expuestas las consideraciones que sustentan los criterios discrepantes, es posible determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Con tal propósito, es conveniente precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos diferentes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales, siempre que éstas versen sobre aspectos secundarios o accidentales que constituyan parte de la secuela procesal del asunto y no modifiquen la situación jurídica examinada.(3)


Por ello, es indispensable analizar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y verificar si sus pronunciamientos establecen conclusiones diversas en torno a un mismo tópico jurídico.


En esta tesitura, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, consideró que el recurso de revisión no es el medio de defensa adecuado para impugnar el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo indirecto cuando dicha determinación se decrete en la resolución que declara el sobreseimiento en el juicio, ya que, en tal caso, procede el recurso de queja.


El aludido órgano jurisdiccional sustentó su resolución en los siguientes argumentos:


a) El recurso de revisión solamente procede contra las resoluciones indicadas en el artículo 81 de la Ley de Amparo.


Por ende, si el desechamiento de la ampliación de demanda en amparo indirecto no está previsto en el citado numeral, el recurso de revisión no procede en su contra.


b) El recurso de revisión constituye una vía diseñada para pronunciarse únicamente respecto de la legalidad de las determinaciones previstas en la disposición normativa invocada.


Por consiguiente, si el desechamiento referido no está contemplado entre ellas, es decir, no es una resolución para la cual el recurso de revisión se haya creado, no puede constituir materia de su estudio.


c) No existe impedimento alguno para combatir de forma destacada, en los términos y por la vía que fije la ley, un auto que contenga a la par la determinación de desechar la ampliación de demanda y la de sobreseer en el juicio de amparo indirecto.


Las causas del desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo indirecto y las del sobreseimiento son diversas e independientes: las primeras, se relacionan con un nuevo acto, distinto al reclamado en la demanda inicial y pueden obedecer a que no se actualicen los supuestos del artículo 111 de la Ley de Amparo o a que no se haya seguido el procedimiento legal correspondiente; las segundas, se vinculan con el acto reclamado en la demanda inicial y se identifican con las causales de improcedencia.


Por tanto, si la impugnación de una o más determinaciones contenidas en un mismo documento es viable, puesto que no transgrede el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, entonces, no hay impedimento para recurrir, mediante el recurso de queja, el desechamiento de la ampliación de demanda de amparo indirecto y, por medio del recurso de revisión, el sobreseimiento en el juicio.


d) Los supuestos de procedencia de los medios de impugnación solamente se establecen en la Ley de Amparo.


Por consiguiente, no es posible cambiarlos mediante una resolución judicial como la que dio origen a la tesis VI.2o.P.1 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 43/2014.


e) El desechamiento de una demanda y de su ampliación, así como el sobreseimiento, son resoluciones que impiden estudiar el fondo del asunto; luego, la importancia de cualquiera de ellas dependerá del perjuicio que en el caso concreto se cause a la parte quejosa.


De modo que no puede afirmarse categóricamente que el sobreseimiento sea una resolución "de mayor entidad" y derivar de ello que deba promoverse el recurso de revisión.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que el recurso de queja no es el medio de defensa para combatir el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo indirecto cuando tal determinación se emite en la resolución en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio, pues en tal supuesto procede el recurso de revisión.


El referido órgano jurisdiccional apoyó su decisión con las razones que a continuación se exponen:


i. El sobreseimiento es una determinación de mayor entidad que el desechamiento de la ampliación de demanda, porque pone fin al juicio e imposibilita el estudio del fondo del asunto.


ii. El recurso de revisión procede contra las resoluciones más importantes que pueden emitirse en el juicio de amparo indirecto.


iii. El artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo prevé que el recurso de revisión será procedente contra las resoluciones que decreten el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional.


De ahí que contra tal determinación procede el recurso de revisión, no el de queja.


iv. Cuando se impugna mediante el recurso de queja cualquiera de las determinaciones previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, es imposible combatir el sobreseimiento en el juicio de garantías.


En cambio, cuando se impugna por medio del recurso de revisión el sobreseimiento en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, es posible alegar cuestiones ajenas al sobreseimiento, entre ellas, el desechamiento de la ampliación de demanda.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el recurso de queja es improcedente contra el desechamiento de la ampliación de demanda de amparo indirecto cuando en la misma actuación se sobresee en el juicio, toda vez que en tal hipótesis procede el recurso de revisión.


El órgano jurisdiccional mencionado sostuvo su fallo en los argumentos que enseguida se sintetizan:


i. La audiencia constitucional y la sentencia dictada en ella constituyen un solo acto procesal indivisible; no pueden ser impugnadas por vías separadas, porque ello implicaría la tramitación de dos recursos distintos (el de queja contra los acuerdos y el de revisión contra la sentencia), lo que contraviene los principios de concentración y economía procesal.


ii. El proveído en el que se decreta un sobreseimiento comparte la naturaleza de una audiencia constitucional y, por tanto, también constituye una unidad que no puede ser fraccionada para su impugnación.


Ahora, analizadas las consideraciones precedentes, se aprecia que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre igual problemática jurídica, a saber: determinar qué recurso procede contra el desechamiento de la ampliación de demanda cuando se emite en la resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, concluyó que tal resolución debe impugnarse por medio del recurso de queja, pues: a) el recurso de revisión no procede contra el desechamiento de la ampliación de demanda ni está diseñado para combatirlo; b) no existe obstáculo legal alguno para impugnar de manera independiente diversas determinaciones contenidas en una actuación judicial; y, c) debe estarse a los supuestos de procedencia previstos en la Ley de Amparo y a la importancia que, en el caso concreto, tenga cada medio de defensa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito concluyó que la resolución en cuestión debe impugnarse mediante el recurso de revisión, dado que éste procede contra las determinaciones más importantes del juicio de amparo, entre ellas, la del sobreseimiento, contra la cual, además, su procedencia es expresa; asimismo, en el recurso de queja no es posible alegar cuestiones ajenas al desechamiento de la ampliación, mientras que en el de revisión sí, por lo que esta última determinación podría ser materia de análisis.


En ese mismo sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concluyó que la resolución aludida debe impugnarse mediante el recurso de revisión, porque el sobreseimiento tiene la misma naturaleza que una audiencia constitucional; de modo que si ésta no puede ser dividida para ser impugnada, tampoco aquél.


Así, se observa que los órganos jurisdiccionales señalados examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes con motivo de diversas interpretaciones sobre los mismos elementos de derecho.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la oposición de criterios denunciada y que el punto de contradicción consiste en dilucidar qué recurso es procedente para impugnar el desechamiento de la ampliación de demanda de amparo indirecto cuando se emite en la misma resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional.


QUINTO.—Determinada la existencia de la contradicción de tesis, en líneas subsecuentes se establece el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia para solucionarla.


El marco jurídico que regula los recursos de revisión y de queja es el siguiente:


El recurso de revisión, según lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo(4) procede, entre otros supuestos, contra la resolución que decreta el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


En tal caso, debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, por conducto del órgano jurisdiccional que la haya dictado.(5)


Una vez interpuesto y recibido en el Tribunal Colegiado de Circuito al que le corresponda conocerlo, debe ser admitido o desechado dentro del plazo de tres días.(6)


Luego, puesto en estado de resolución, debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional del conocimiento dentro del plazo máximo de noventa días,(7) para lo cual, éste debe seguir las siguientes reglas: a) examinar los agravios formulados contra el sobreseimiento decretado, de ser fundados, examinar las causales invocadas y estudiadas por el órgano jurisdiccional; b) después, examinar los demás agravios, de estimarlos fundados, revocar la sentencia y dictar la que corresponda; y, c) en caso de observar violaciones procesales que hubieren trascendido al resultado del fallo, revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.(8)


Por otro lado, el recurso de queja, conforme a lo establecido por el artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento(9) procede, entre otros supuestos, contra la resolución que desecha la ampliación de la demanda de amparo.


En ese supuesto, debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.(10)


Una vez interpuesto, dicho órgano debe requerir a las partes para que señalen las constancias que en copia certificada se remitirán al órgano competente para la sustanciación del asunto.


Posteriormente, ya que se encuentre en estado de resolución, debe ser resuelto dentro del plazo de cuarenta días,(11) para lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento debe considerar que, en caso de resultar fundado, debe dictar la resolución respectiva sin que exista reenvío, salvo cuando implique la reposición del procedimiento, en cuya hipótesis queda sin efecto la resolución recurrida, debe ordenar el dictado de otra y precisar los efectos a que debe sujetarse.(12)


Ahora, de las disposiciones normativas que regulan los recursos de revisión y de queja, se observa que ambos difieren, de manera esencial, en el procedimiento y en las reglas que para su sustanciación y resolución debe acatar el órgano jurisdiccional competente; asimismo, de una interpretación puramente gramatical de dicha regulación, se colige que son recursos autónomos que, en principio, pueden controvertir de manera independiente determinaciones diversas, a pesar de que sean dictadas en una misma resolución.


Sin embargo, al resolver la contradicción de tesis 55/98-PL,(13) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio, en el sentido de que la procedencia conjunta de los recursos de revisión y de queja contra una misma actuación judicial conlleva algunos riesgos.


Por un lado, el riesgo de dictar sentencias contradictorias, puesto que ambos recursos se tramitan de manera diversa y no es posible garantizar que su radicación, tramitación y resolución corresponda a un mismo órgano jurisdiccional.


Por otro, el riesgo de causar perjuicios económicos a la parte quejosa, porque la carga procesal de gestionar dos medios de defensa ante órganos jurisdiccionales diversos implica mayor gasto de recursos.


Finalmente, los riesgos de apartarse del principio de indivisibilidad; de impedir que la resolución definitiva sea revocada mediante el recurso de queja, al no existir la posibilidad de que éste sea declarado fundado para efectos; y de privilegiar un recurso menos benéfico, en tanto no permite la adhesión, contempla un plazo de oportunidad menor y sólo opera con agravios formulados contra la resolución combatida.


En este contexto, el Tribunal Pleno precisó que para evitar los riesgos implícitos en la interposición de dos recursos contra una misma actuación debía optarse por una interpretación sistemática; y que, de ésta, se observaba un criterio general que permite impugnar con un solo recurso las violaciones de trámite efectuadas en ciertos procedimientos y su resolución definitiva, así como evita la necesidad de promover un medio de defensa para cada actuación procesal.


Sobre tales bases, concluyó que decantarse por la procedencia de un solo recurso, el de revisión, era acorde con los principios de continuidad, celeridad, concentración y economía procesal, pues con él era posible combatir tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento, como las violaciones de fondo, aunado a que se propiciaba mayor premura en el dictado de la resolución definitiva.


En congruencia con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a partir de una interpretación sistemática de los artículos invocados, se considera que la procedencia de un solo recurso para impugnar todas las violaciones cometidas durante el procedimiento, tanto procesales como de fondo, evita los riesgos señalados, porque elimina la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos relacionados, así como le evita a la parte quejosa los perjuicios económicos que se generarían si tuviera que gestionar dos procedimientos ante órganos jurisdiccionales diversos.


Asimismo, se considera que admitir la procedencia de un solo recurso, el de revisión, conlleva mayores beneficios, porque puede concluir en la revocación de la resolución definitiva, permite la adhesión al recurso principal, contempla un plazo de oportunidad mayor y no opera solamente con agravios formulados contra la resolución combatida.


Ahora, de manera paralela, debe tenerse presente que, conforme al principio de economía procesal, es indispensable procurar procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor número de recursos, es decir, menos costosos y más rápidos; además, se debe evitar la admisión de un recurso que no interese agotar a quien originalmente corresponda su ejercicio.(14)


En esta tesitura, se considera que el hecho de imponer a la parte quejosa la obligación de promover dos recursos, uno contra el desechamiento de la ampliación de demanda y otro contra el sobreseimiento en el juicio decretado fuera de la audiencia constitucional, se aparta del principio de economía procesal y transgrede el derecho a una administración de justicia pronta y expedita, contemplados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamientos:


En primer lugar, el hecho de que la parte quejosa interponga ambos recursos implica la posibilidad de que en el desarrollo de la logística, prevista en los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados, sean enviados a distintos órganos jurisdiccionales, en tanto son objeto de trámites independientes.


La diferencia en su tramitación, así como la disparidad de sus plazos de temporalidad, propicia que sean remitidos a la Oficialía de Partes respectiva en fechas diversas; ello implica la posibilidad de que se turnen de manera incorrecta a órganos jurisdiccionales distintos y, por ende, aumenta la probabilidad de que se resuelvan de forma discrepante y que la parte quejosa sufra la carga procesal de atender en tribunales diferentes dos procesos relacionados.


En segundo lugar, el hecho de que la parte quejosa interponga dos recursos exige más tiempo de los órganos jurisdiccionales vinculados con su conocimiento, en tanto los obliga a sustanciar dos procedimientos y a cumplir con cada una de las formalidades esenciales de ambos.


Así, para el Juzgado de Distrito implica: en el caso del recurso de revisión, enviar los autos del juicio de origen y los anexos de éste al Tribunal Colegiado de Circuito competente; y, en el caso del recurso de queja, requerir a las partes para que señalen las constancias cuya copia certificada debe ser remitida al órgano que conozca del recurso, obtener éstas y certificarlas, elaborar el informe justificado y enviar todo al tribunal que corresponda. A su vez, para el Tribunal Colegiado de Circuito implica admitir, tramitar y resolver dos asuntos distintos, además de realizar los requerimientos necesarios y llevar a cabo todas las notificaciones de ley.


En tercer lugar, la sustanciación de dos medios de defensa requiere más recursos de los órganos jurisdiccionales, puesto que aumenta su carga laboral y los obliga a destinar capital material y humano a dos asuntos; también afecta en mayor medida el patrimonio de las partes, debido a que implica el costo económico de gestionar dos procedimientos.


Por último, la obligación de interponer dos recursos implica lógicamente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que los conozca admita alguno que no interese agotar a quien originalmente corresponda su ejercicio.


En efecto, si se acepta como premisa que la parte quejosa prefiere reducir tiempo y costos, puede concluirse que conviene a sus intereses y, por igual motivo, a los de los órganos jurisdiccionales, que se le permita interponer solamente un recurso en el que se resuelva sobre sus dos pretensiones: la revocación del sobreseimiento y del desechamiento de la ampliación de demanda.


Pero si se le constriñe a interponer un recurso para cada determinación, necesariamente se avala la posibilidad de que se admita uno que en realidad no le interesa agotar a la parte quejosa, pues claramente obviaría su interposición de no quedar en estado de indefensión, esto es, de tener la facultad de promover un recurso para combatir dos determinaciones contenidas en una resolución, dado que ello le generaría un ahorro en tiempo y costos.


Entonces, debe considerarse que en el supuesto descrito la interposición conjunta de los recursos implica la sustanciación de procedimientos más gravosos y menos expeditos, en perjuicio tanto de las partes como del sistema de administración de justicia, así como implica la posibilidad de que se admita un recurso a cuyo promovente no interese interponer.


A la par de los razonamientos desarrollados hasta ahora, debe tenerse presente que de la diferencia en la regulación de los recursos de revisión y de queja se observa un diseño legislativo diferenciado, cuya funcionalidad depende del contexto en el que se interpongan; de ello se infiere que su existencia como medios de defensa autónomos se justifica porque cada uno de ellos procede contra resoluciones distintas.


De lo anterior, se aprecia que existen supuestos generales en los que la pertinencia del recurso de queja para combatir una resolución específica, como sucede en el caso del desechamiento de la ampliación de demanda, se encuentra justificada.


Efectivamente, la ampliación de demanda, según se desprende del artículo 111 de la Ley de Amparo,(15) constituye una actuación procesal que tiene el objeto de fijar adecuadamente la litis en el juicio de amparo indirecto, porque puede promoverse contra nuevos actos de autoridad, cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación, o bien, contra actos que guarden estrecha relación con los reclamados en primer término, cuando se tenga conocimiento de ellos.


En tanto establece adecuadamente la litis, la ampliación de demanda implica la posibilidad de extender la materia de estudio del juicio de amparo indirecto hacia nuevos actos respecto de otras autoridades y hacia otros actos estrechamente relacionados con los impugnados en el escrito inicial; conlleva, por ende, la posibilidad de que la parte quejosa concrete su pretensión y, por tal razón, es una actuación procesal de la mayor importancia.


En contraposición, un incorrecto desechamiento de la ampliación de demanda involucra el riesgo de que la litis en el juicio de amparo no quede debidamente constituida y, por ello, puede generar dos escenarios perjudiciales para la parte quejosa, a saber:


• Que se sustancie un proceso jurisdiccional en el que se dicte una sentencia que no resuelva sobre la totalidad de su pretensión, dejándola en estado de indefensión; o bien,


• Que se sustancie un proceso jurisdiccional que culmine con una sentencia en la que se ordene reponer el procedimiento por haberse determinado (previo agravio hecho valer o previo análisis oficioso en suplencia de la queja) que el desechamiento de la ampliación fue incorrecto, retrasando la impartición de justicia.


Consecuentemente, para integrar debidamente la litis y evitar un menoscabo en los derechos de la parte quejosa, resulta indispensable un medio de defensa que pueda interponerse contra el desechamiento de la ampliación de demanda y cuya resolución sea previa a la celebración de la audiencia constitucional y al dictado de la sentencia, o bien, al sobreseimiento que, en su caso, se dicte.


Toda vez que el recurso de queja tiene tales características, procede contra resoluciones de trámite dictadas durante el desarrollo del juicio y se resuelve previo a la celebración de la audiencia constitucional y al dictado de la resolución definitiva, sirve para fijar adecuadamente la litis antes de que se ponga fin al juicio y, a diferencia del recurso de revisión, en la mayoría de los casos es el medio de defensa ideal para impugnar el desechamiento de la ampliación de demanda.


No obstante, existe un supuesto de excepción en el que el recurso de queja no es pertinente para controvertir el desechamiento de la ampliación de demanda: cuando éste se emite en la misma resolución que sobresee en el juicio de amparo fuera de audiencia constitucional.


En ese supuesto, desaparece la premura de integrar debidamente la litis, porque con la culminación del juicio deja de existir el riesgo de que se emita una resolución que ponga en estado de indefensión a la parte quejosa, sea por no atender la totalidad de su pretensión, o bien, por ordenar la reposición del procedimiento y retrasar la resolución del asunto.


Así, dado que en tal hipótesis no existe el imperativo de integrar la litis antes de que se dicte la resolución final del juicio, puesto que ya se dictó, no existe justificación para controvertir, en primer término, el desechamiento de la ampliación de demanda –mediante el recurso de queja– y, con posterioridad, el sobreseimiento del juicio –mediante el recurso de revisión–. Dado que la impugnación del desechamiento no es prioritaria, no hay motivo para impugnarla antes de combatir el sobreseimiento.


Entonces, la existencia autónoma del recurso de queja no encuentra justificación y, por ende, no existe razonamiento legal alguno que impida interponer solamente el recurso de revisión para combatir la resolución definitiva (el sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional) y las violaciones procesales (entre ellas, el desechamiento de la ampliación de demanda).


Ahora, de todo lo expuesto se concluye que es inconveniente avalar la procedencia del recurso de queja contra la determinación que desecha la ampliación de demanda, cuando se emite en la misma resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional.


Lo anterior, en atención a que: a) provoca problemas de técnica jurídica; b) se aparta de diversos principios procesales; c) transgrede el derecho a una justicia pronta y expedita; d) implica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias y de que se admita un recurso que no interese promover a quien corresponda su ejercicio; e) impone a la parte quejosa la carga procesal de gestionar dos recursos en lugar de uno; y, f) a pesar de un diseño legislativo diferenciado que se justifica en la generalidad de los casos, en éste no encuentra justificación.


A su vez, se concluye que es preferible optar solamente por la procedencia del recurso de revisión contra tal resolución.


Ello, porque evita las dificultades apuntadas, permite la revocación de la resolución definitiva y puede incorporar el análisis de la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda, para lo cual, según lo dispuesto por el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo,(16) basta con que la parte quejosa argumente en sus agravios las razones que considere pertinentes para afirmar que tal desechamiento constituye una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y que no es reparable en sentencia definitiva; además, es acorde con los principios de continuidad, celeridad, concentración y economía procesal, porque implica la posibilidad de combatir violaciones procesales y de fondo, al tiempo que propicia mayor premura en el dictado de la resolución.


Por tanto, puesto que el recurso de revisión procede contra el sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional, puede examinar la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda, siempre que se controvierta en los agravios, genera mayores beneficios y evita los problemas generados por la interposición del recurso de queja, se concluye que debe proceder contra el desechamiento de la ampliación de demanda dictado en la misma resolución en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


De la interpretación sistemática de los artículos 81, fracción I, inciso d), 86, 91, 92, 93, 97, fracción I, inciso a) y demás aplicables de la Ley de Amparo, deriva que la procedencia conjunta de los recursos de revisión y de queja contra una misma actuación judicial conlleva algunos riesgos que pueden evitarse si se acepta el criterio general que permite impugnar, con un solo recurso, tanto las violaciones de trámite cometidas durante ciertos procedimientos, como su resolución definitiva, sin necesidad de promover un medio de defensa para cada actuación procesal. En esta tesitura, contra el desechamiento de la ampliación de demanda dictado en la misma resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, solamente procede el recurso de revisión, porque así se evitan los problemas de técnica jurídica y demás dificultades generadas con la interposición de dos medios de defensa; además, ello es acorde con los principios de continuidad, celeridad, continuación y economía procesal, así como con el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita; finalmente, dicho recurso puede incorporar el análisis de la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda en el examen de la resolución definitiva, para lo cual, es necesario que la parte quejosa argumente en sus agravios las razones que considere pertinentes para combatir tal desechamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas VI.2o.P.1 K (10a.) y I..P.5 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, respectivamente.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos de los artículos primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos en materia común y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


3. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, cuyos rubro y texto se transcriben en seguida:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


5. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


6. "Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."


7. "Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al Ministro o Magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días."


8. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"…

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


9. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."


10. "Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


11. "Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"…

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


12. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."


13. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 78/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil uno, materia común, página 7, de rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."


14. En este sentido se pronunció esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 72/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 355, materia común, de rubro: "REVISIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO POR PERSONA QUE SE OSTENTE COMO APODERADO DIVERSO DEL QUE ACTUÓ EN LA PRIMERA INSTANCIA OMITIENDO ACREDITAR SU PERSONALIDAD, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ PREVENIRLA PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE."


15. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.

"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


16. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"…

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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