Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42083
Fecha27 Mayo 2016
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Número de resolución28/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 136
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 28/2015.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 260(1) del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que indica: "el hombre y la mujer". Asimismo, por extensión de efectos, declaró inválidos los artículos 258,(2) en la porción normativa que indica: "un hombre y una mujer" y 267 Bis,(3) en la porción normativa que señala: "El hombre y la mujer", ambos del Código Civil del Estado de Jalisco.


Lo anterior, al considerar que dichos artículos atentan contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.


Aunque comparto la declaratoria de invalidez que fue aprobada por unanimidad de votos del Pleno de este Alto Tribunal, no comparto el tratamiento que se le dio al tema de constitucionalidad planteado (discriminación por razón de orientación sexual).


En el presente caso, el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco establece como requisito para contraer matrimonio que el hombre y la mujer cuenten con, al menos, 18 años de edad. Esto es, limita la figura del matrimonio a los casos celebrados entre parejas heterosexuales; excluyendo la posibilidad de que la unión matrimonial se lleve a cabo entre personas del mismo sexo.


Bajo esta premisa, se puede advertir que el legislador realizó una distinción para contraer matrimonio basada en la orientación sexual de las personas, esto es, su trabajo legislativo se construyó sobre una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obligaba a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de su jurisprudencia,(4) a realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


Precisado lo anterior, correspondía a este Tribunal Pleno determinar si la medida adoptada perseguía una finalidad constitucionalmente legítima. Como a continuación se analiza:


En principio, la finalidad que persigue la medida legislativa impugnada se encuentra dirigida a la protección de la familia, en tanto regula la figura del matrimonio como una forma de constituirla. Sin embargo, si bien ésa es la finalidad, resulta necesario analizar si dicha medida cumple eficazmente con ella.


En ese sentido, es importante determinar los alcances de la protección a "la familia", en términos del artículo 4o. constitucional.


Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, en lo que aquí interesa, que: a) la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específicos, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger; b) la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos; c) el artículo 4o. constitucional no alude a un "modelo de familia ideal", que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación; y, d) que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. Agregó esta Suprema Corte que bajo la interpretación evolutiva que se ha hecho del concepto de familia, previsto en el artículo 4o. constitucional, se puede concluir que la norma que permite la celebración del matrimonio únicamente entre parejas heterosexuales, no cumple con la finalidad para la que fue creada, pues no protege a la familia en todas sus dimensiones.


Sin que pase inadvertido que en el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada, no se expresó razón alguna que validara o justificara constitucionalmente la exclusión de la figura del matrimonio para parejas homosexuales; de ahí que dicha distinción sea evidentemente discriminatoria, en razón de la orientación de las personas.


Y es que, una vez eliminado el elemento de la procreación como fin del matrimonio, las relaciones heterosexuales y homosexuales se encuentran en una misma situación, en cuanto deciden unirse en matrimonio con el fin de cuidarse, quererse, protegerse, ayudarse mutuamente y tener vida en común; de ahí que no se encuentre justificada la exclusión por motivo de orientación sexual que hizo el legislador del Estado de Jalisco.


Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que prohibir implícitamente el matrimonio para las parejas homosexuales es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de los homosexuales, derivada de una discriminación estructural en su contra.


En efecto, la medida legislativa impugnada es el resultado de una discriminación histórica y sistemática derivada de diferentes prejuicios, prácticas sociales y sistema de creencias que han ocasionado la invisibilización de este grupo vulnerable impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos.


En ese sentido, con base en el artículo 1o. constitucional, es obligación de este Alto Tribunal Constitucional erradicar todo tipo de estereotipos y estigmas sociales que disminuyan o restrinjan los derechos de una persona a partir de su orientación sexual; así como también, de manera paralela, desarrollar formas de vida más incluyentes con independencia de las opciones de vida de los ciudadanos.


En esta misma línea, negar el matrimonio a las personas homosexuales implica también negarles el acceso a diversos beneficios (médicos, fiscales, hereditarios, alimentarios, etcétera) que pueden obtenerse únicamente a través de esta figura, con lo que indirectamente se les estarían menoscabando otros derechos fundamentales.


En otro orden de ideas, la exclusión de las personas homosexuales a la institución del matrimonio incide directamente en el libre desarrollo de la personalidad que, como ya lo ha señalado este Pleno, implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(5)


Así, este derecho comprende todas aquellas decisiones a través de las cuales el individuo desee proyectarse y vivir su vida y, que por tanto, sólo le compete a él decidir en forma autónoma. Y entre dichas decisiones se encuentra la de elegir la pareja con la que se quiera contraer matrimonio, con independencia de su orientación sexual.


Por estas razones, considero que excluir el matrimonio para las parejas homosexuales, esto es, en atención a su orientación sexual, incumple con la finalidad legítima de proteger a la familia y, por tanto, resulta una medida evidentemente discriminatoria y violatoria de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


Bajo este entender es que, coincidiendo con la declaratoria de invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que indica "el hombre y la mujer", respetuosamente me aparto de las consideraciones.


Nota: La tesis aislada de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE." citada en este voto, aparece publicada con la clave P.L., en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2016.








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1. "Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."


2. "Artículo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia."


3. "Artículo 267 Bis. El hombre y la mujer, acreditarán ante el oficial del Registro Civil haber recibido el curso prematrimonial que no será menor de dos horas, cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo a los capítulos correspondientes de este código, el cual deberá contener un apartado sobre la igualdad y la equidad de género, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia intrafamiliar. Dicho curso será diseñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.


4. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional); "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional); y, "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional)


5. Amparo directo 6/2008, fallado por el Tribunal Pleno el seis de enero de dos mil nueve, por unanimidad de once votos. De dicho asunto derivó la tesis aislada, de rubro siguiente: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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