Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42082
Fecha27 Mayo 2016
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Número de resolución28/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 132
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


1. Presento este voto concurrente, pues si bien comparto el sentido de la decisión, en relación con la inconstitucionalidad de las normas analizadas y coincido en que representa, en abstracto, un pronunciamiento importante de este Tribunal Constitucional, en relación con el matrimonio igualitario, estimo que las consideraciones son insuficientes y no reflejan el avance que esta Suprema Corte de Justicia -tanto en la Primera Sala, como en el Tribunal Pleno- ha tenido en relación con el principio de igualdad y no discriminación.


2. La sentencia parte de la premisa que la norma analizada es discriminatoria tomando como principal línea argumentativa la vulneración a la protección a toda forma de familia, y gran parte de la resolución no hace sino replicar la acción de inconstitucionalidad 2/2010, relativa al matrimonio igualitario en el entonces Distrito Federal. Dicha decisión, si bien constituye un pilar fundamental para el desarrollo que esta Suprema Corte de Justicia ha hecho, en relación con el concepto de familia -al establecer que la Constitución protege todas sus formas-, y la adopción entre parejas del mismo sexo, no abordó la cuestión constitucional planteada desde el principio de igualdad y no discriminación.


3. La doctrina constitucional desarrollada sobre dicho principio, en específico vinculada con categorías sospechosas, se ha hecho a través de los asuntos que en la Primera Sala se han resuelto desde 2012(1) y que han sido retomados por el Tribunal Pleno, al estudiar la adopción de niños y niñas por parejas del mismo sexo. En este último precedente, el Pleno destacó los elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación, en el cual se destaca el escrutinio estricto que debe aplicarse cuando se trate de categorías sospechosas y el hecho de que si bien las Legislaturas Locales tienen libertad configurativa para legislar en materia civil, al hacerlo, no pueden vulnerar los derechos humanos.(2)


4. Así pues, tenemos, sin duda, un nuevo parámetro, de una mayor amplitud al que se contaba en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el cual -considero- debió haberse reflejado en la sentencia, para que, de esta forma, contara con una mayor fuerza argumentativa y trascendiera el argumento de que la definición de matrimonio heterosexual es inconstitucional, pues en la Constitución se protegen todas las formas de familia y porque el Texto Constitucional no define al matrimonio.


5. El argumento relativo a la protección de todas las formas de familia, si bien es -como se apuntó- un pilar importante, ha sido complementado por una doctrina constitucional robusta en relación con el principio de igualdad y no discriminación. El argumento referente a que una norma es constitucional o inconstitucional, por estar expresamente prevista o no en la Constitución, es decir, por su ubicación, no soporta un análisis argumentativo, pues del simple hecho de estar previsto en el Texto Constitucional no se sigue que el contenido de una norma se ajuste al resto de derechos y principios contemplados por la Constitución; en este caso, a una norma de ius cogens, como es el derecho a la no discriminación. Además, es necesario tomar en cuenta que, como este Pleno ha establecido, las normas que contengan categorías sospechosas gozan de una presunción de inconstitucionalidad y sólo serán constitucionales aquellas distinciones que tengan una justificación muy robusta.(3) La doctrina de esta Suprema Corte es clara en que la definición del matrimonio limitada a las parejas heterosexuales no pasa el test de escrutinio estricto y discrimina con base en la orientación sexual de las personas. Incluir una definición de matrimonio heterosexual en la Constitución no cambiaría, en absoluto, dicho análisis.


6. Así pues, pese a que contamos con un robusto parámetro de control de regularidad constitucional del principio de igualdad y no discriminación, reitero, las consideraciones de la decisión del Pleno en la presente acción de inconstitucionalidad 28/2015 no reflejan el avance que este Tribunal Constitucional ha tenido en relación con el referido principio y, muy en especial, con el matrimonio y la adopción igualitaria, que además lo ha ubicado -dicho sea de paso- en una posición clara y garantista dentro de los tribunales constitucionales del mundo.


7. A lo anterior, habría que agregar que el planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se dirige a alegar la inconstitucionalidad de las normas con base en la discriminación por orientación sexual. Si bien es cierto que el Tribunal Pleno puede partir de premisas distintas a las planteadas por los accionantes, por las cuales una norma sea inconstitucional, en este caso, el planteamiento era directo y justificado.


8. Asimismo, de la versión estenográfica de la presente acción de inconstitucionalidad, es claro que, al menos, ocho Ministros(4) se pronunciaron expresamente por el principio de igualdad y no discriminación; algunos de ellos, en específico, por la categoría sospechosa de orientación sexual, y la mayoría de los Ministros se habían pronunciado claramente meses antes, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, con el desarrollo doctrinal sobre dicho principio y el escrutinio estricto que se debe aplicar en este tipo de caso.


9. Sin embargo, el Ministro ponente consideró que la decisión respecto de la cual se votó, se trataba de un "proyecto en el cual la mayoría de los Ministros, viendo lo que han votado en otros precedentes, se pudieran sentir cómodos y con la posibilidad de traer o de generar ... una unanimidad en torno a la declaración del artículo 260 y los preceptos que por extensión se van a ver.". Por dicha razón, no se incluyó lo referente al principio de igualdad y no discriminación en la sentencia. No puedo coincidir con dicha posición, pues no sólo se tenían los votos suficientes para declarar la invalidez de la norma, con base en el principio de igualdad y no discriminación, sino que el reconocimiento de los derechos humanos, en específico, de una norma de ius cogens, como es el derecho a la no discriminación, no puede cederse dentro de un tribunal constitucional.


10. Así pues, en mi opinión, la decisión debió incluir el desarrollo de esta Suprema Corte de Justicia en materia de igualdad y no discriminación y, en concreto, debió llevar a cabo un escrutinio estricto de las normas estudiadas. Con ello se llegaría a la misma conclusión, en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas, pero sería expresamente por el tema de discriminación planteado por la accionante, discutido y avalado por la mayoría calificada del Tribunal Pleno, y siguiendo los precedentes y la metodología en este tipo de asuntos. Haber hecho esto no afectaba el desarrollo de la decisión en cuanto al derecho a la familia, y hubiera reconocido, además, los pasos claros que este Tribunal Constitucional ha dado en materia de igualdad y no discriminación.


11. Así, la ratio decidendi de la sentencia debió centrarse y desarrollarse en lo que se establece en el párrafo 63 en el sentido de que "no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo" y que toda ley que defina al matrimonio como entre un hombre y una mujer y/o con la finalidad de procrear, es inconstitucional, tal como lo establecen las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala citadas en la decisión.


12. Por otro lado, me separo de los párrafos 51 y 52 de la decisión donde citan la acción inconstitucionalidad 2/2010, en relación con otras figuras civiles, así como la referencia a la igualdad ante la ley del hombre y la mujer del párrafo 55, pues no son temas que se discutían en la presente acción, además de que varios de esos temas -en especial, lo de otras figuras civiles- ya han sido superados por los precedentes y se ha destacado que no puede existir una figura alterna que, teniendo los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, se distinga sólo por el nombre, pues ello implicaría un régimen discriminatorio, similar al denominado doctrinalmente como "separados pero iguales".


13. Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la porción normativa "hombre y mujer", estimo que debió agregarse la forma en que debe leerse la norma para evitar que exista un vacío legal. Por ello, debería decirse expresamente que se trata de la unión de dos personas. Esto no es nuevo para este Pleno, pues ya se ha hecho en anteriores precedentes.(5)


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2016.








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1. Ver, entre otros, los asuntos resueltos por la Primera Sala en los siguientes amparos: Amparo en revisión 518/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Amparo directo en revisión 348/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Amparo directo en revisión 2554/2012, resuelto en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Ver, entre otros, los siguientes amparos en revisión: Amparo en revisión 581/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Amparo en revisión 704/2014, resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Amparo en revisión 735/2014, resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C.. Amparo en revisión 155/2015, resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


2. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. Encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


3. Í.. Asimismo, ver amparo en revisión 152/2013, op. cit., amparo en revisión 155/2015, op. cit., amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, op. cit. ver también la tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, abril de 2013, página 961, de rubro y texto: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."


4. Ministro Z.L. de L.: "Si bien coincido con el sentido del proyecto, me apartaría de la argumentación utilizada para arribar a la conclusión de invalidez del precepto impugnado, toda vez que -en mi opinión- la consulta prácticamente no se ocupa de analizar el principal argumento en el que se sustenta la impugnación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esto es, la violación por parte del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco al principio de igualdad y no discriminación en razón de la orientación sexual de las personas, argumento que prácticamente sólo es abordado en los párrafos 44 y 47 del proyecto."

Ministro M.M.: "Considero que debe declararse la invalidez de la porción normativa impugnada del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco y, por consecuencia, extender dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258 y 267 Bis del mismo ordenamiento, en las porciones normativas que establece el proyecto, por contravenir los principios de igualdad y no discriminación."

Ministro L.P.: "... sólo recordar -pero sólo a manera de a un mayor abundamiento- la Corte Interamericana, en su opinión consultiva OC-18/13, ha señalado que el derecho a la no discriminación es una norma imperativa de derecho internacional aceptado por la comunidad internacional en su conjunto el jus cogens, en principio, que señala que -perdón- el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley, no discriminación, pertenece a este tipo de derecho, por lo tanto, no admite ningún trato discriminatorio en perjuicio de ninguna persona."

Ministra P.H.: "... dado que nuestra Constitución prohíbe la discriminación sobre la base de la orientación sexual, no puedo sino estar de acuerdo con el sentido del proyecto que propone declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y, por extensión, de las normas que se relacionan con ésta."

Ministro A.M.: "... no hay una disposición constitucional que defina al matrimonio de una forma determinada; de tal manera que constitucionalmente no hay una parámetro que seguir y, por lo tanto, se puede establecer con otros principios. ¿Cuáles son estos otros principios? Precisamente los principios de no discriminación y de libre desarrollo de la personalidad; con base en ello, si bien es cierto que el legislador tiene una amplia libertad para legislar en estas materias, también lo es que no lo puede hacerlo cuando esto afecta derechos humanos y derechos sustantivos de las personas."

Ministra Luna Ramos: "... no podemos aceptar que una norma resulte discriminatoria y, en este caso, -en mi opinión- lo es total y absolutamente, con las reformas que con posterioridad se dieron a la Constitución, concretamente al artículo 1o. constitucional, en la que se adiciona, además, discriminación por género, discriminación por razón de preferencias sexuales y, además, se relacionan las del estado civil."

Ministro P.R.: "... partiendo de la base de la violación al artículo 1o. por el tema de la no discriminación y, desde luego, en relación con el artículo 4o., en la medida en que se ha considerado que estos preceptos que establecen que el matrimonio únicamente puede darse entre un hombre y una mujer acogen un modelo único de familia o de matrimonio que -desde luego- no está previsto ni señalado en la Constitución, ni en ningún otro tipo de documento internacional. Así es que, partiendo de esta base, comparto el sentido del proyecto, porque -insisto- recoge -de manera esencial- el criterio que se ha establecido en algunos precedentes, tanto en este Tribunal Pleno como en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Ministro C.D.: "Es verdad que el proyecto menciona de manera muy escueta el tema de dignidad, el proyecto de vida, la identidad personal y sexual, el libre desarrollo de la personalidad, la orientación sexual, la discriminación histórica, los fines de matrimonio, los derechos de la familia, la procreación, etcétera. Pero -insisto- bajo esta condición, alguien podrá decir que es una condición estratégica, y lo es ... yo mismo podría formular -algo que sería un poco extraño- un voto concurrente respecto de mi propio proyecto para avanzar las razones adicionales que tendría en este sentido, y a lo mejor, viendo mi propio engrose lo haría. Pero esto es una condición que dejaré para más adelante."


5. Acción de inconstitucionalidad 13/2013, resuelta en sesión de 3 de diciembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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