Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro25264
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 62/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 243
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIOS: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ, C.C.R., J.R.O.E., C.V.L.Y.J.J.R.C..


Considerando:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, se reitera, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que la demanda de amparo se presentó el diecinueve de marzo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias relativas al expediente del que deriva, que anexas a su informe remitieron las autoridades responsables.


TERCERO. Antecedentes. Para efectos de resolver el presente asunto, se hará una sucinta relación de sus principales antecedentes procesales:


1) El cuatro de octubre de dos mil uno, el agente primero del Ministerio Público, con residencia en Ciudad Obregón, S., consignó -sin detenido- la averiguación previa **********, instruida en contra de **********, alias **********; **********, alias **********; **********, alias **********; ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro en grado de tentativa y asociación delictuosa, cometidos en perjuicio de ********** y de la sociedad, respectivamente. Razón por la cual, el referido agente del Ministerio Público local solicitó se libraran las órdenes de aprehensión correspondientes.(6)


El cuatro de octubre de dos mil uno, el J. Primero de Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Ciudad Obregón, S., radicó la respectiva causa penal, con el número de expediente **********. Al día siguiente, el citado juzgador local libró los mandamientos de captura ministerialmente solicitados.(7)


En la misma data, la Agencia Primera del Ministerio Público en Policía Judicial del Estado de S., consignó la diversa averiguación previa **********, en la que ejercitó acción penal en contra de **********, alias **********; **********, alias **********; **********, alias **********; ********** y **********, al estimar que fueron probables responsables en la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa, cometido el primero en agravio de **********, y el segundo en agravio de la sociedad; ante el J. de Primera Instancia del Ramo Penal en turno, en el Distrito Judicial de Ciudad Obregón, en el Estado de S..(8)


El seis de octubre siguiente, el J. Primero de Primera Instancia de lo Penal en el Estado de S., quien por razón de turno conoció del asunto, radicó la indagatoria; por lo que, inició la causa penal **********.(9)


2) Consecuentemente, los referidos indiciados fueron puestos a disposición del J. de la causa y recluidos en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Ciudad Obregón, S.. Así, una vez que fue recabada su respectiva declaración preparatoria en la que solicitaron la ampliación del plazo constitucional. Posteriormente, el once de octubre siguiente, resolvió la situación jurídica de los inculpados, por tanto, el J. del proceso emitió auto de formal prisión en su contra, por los mismos hechos y delitos materia de la consignación ministerial.(10)


El trece de octubre siguiente, el J. de la causa se pronunció de nueva cuenta respecto de la situación jurídica de los procesados, así, emitió auto de formal prisión en contra, al estimar que fueron probables responsables en la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa.(11)


3) Inconformes con el sentido de la resolución de plazo constitucional de trece de octubre de dos mil uno,(12) que se emitió en la causa penal **********, ********** y sus coprocesados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S.. De esta forma, el dieciséis de enero de dos mil tres, resolvió el toca penal **********, en el que confirmó el auto impugnado.(13)


4) En contra de la referida sentencia, el procesado ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de S.; y el que integró el número de expediente **********. El catorce de enero de dos mil cuatro, el J. constitucional determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva, en la que cumpliera con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por el artículo 19 constitucional.(14)


Por lo anterior, el veinte de febrero de dos mil cuatro, la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector dictó nueva resolución, en el toca penal **********, en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada, únicamente respecto al inculpado ********** y nuevamente confirmó la emisión el auto de formal prisión.(15)


En contra de la resolución anterior, el procesado ********** promovió un nuevo juicio de amparo indirecto, mismo que se turnó al J. Primero de Distrito en el Estado de S., el que formó y registró bajo el número de expediente **********; en el cual, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, determinó negar el amparo.(16)


5) Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil cinco, la J. Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, S., ordenó la acumulación de los autos -de las causas penales ********** y **********- a la causa penal **********.(17)


6) Mediante proveído de trece de abril de dos mil cinco, el J. del proceso declaró cerrada la instrucción;(18) en consecuencia, el cinco de abril de dos mil seis, el juzgador de primer grado dictó sentencia definitiva, en la que tuvo por acreditados los delitos de secuestro agravado (2), secuestro agravado en grado de tentativa, y asociación delictuosa.


Por otra parte, estimó que se acreditó la responsabilidad penal de **********, en la comisión de los delitos anotados, por lo que le impuso la pena de ********** años, ********** días, de prisión y multa por la cantidad de $**********.


Sin embargo, estimó que ********** y sus coprocesados, ya habían sido sentenciados por el delito de asociación delictuosa, en el proceso penal **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal en el Distrito Judicial de Cajeme, S., en el que se dictó a su favor sentencia absolutoria.


7) Inconformes con el sentido del fallo definitivo anterior, los sentenciados, sus defensores (tanto particulares y de oficio); así como la agente del Ministerio Público adscrita, interpusieron recurso ordinario de apelación.


De dicho recurso conoció la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien integró el toca penal **********. Así, el cinco de noviembre de dos mil siete, determinó revocar la resolución del J. de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que fueran desahogadas diversas probanzas con las debidas formalidades legales.


8) Una vez cumplimentada la determinación de la Sala, el doce de diciembre de dos mil ocho,(19) una vez más se declaró cerrada la instrucción en el proceso de primera instancia. Y, el veinticinco de junio de dos mil nueve, el J. del proceso resolvió en el mismo sentido de la resolución de cinco de abril de dos mil cinco.(20)


9) Una vez más, inconformes con la resolución judicial anterior, **********, y sus cosentenciados, su defensa, así como el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció de nueva cuenta la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien el veinticuatro de mayo de dos mil diez, resolvió los autos del toca penal **********, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, a fin de imponerle en definitiva a **********, la pena global de ********** años, ********** meses y ********** días de prisión, y multa por la cantidad de $**********.(21)


10) En contra de la determinación del Tribunal de Alzada ********** interpuso demanda de amparo directo, de la que, por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción a fin de conocer y resolver dicho asunto.


Por ende, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, única y exclusivamente para el efecto de resolver el tópico jurídico respecto del concepto de "firma" con especial aplicación en la materia penal. Lo anterior, esencialmente al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:


"... se actualiza un tema que permite considerar relevante el presente asunto, ya que el pronunciamiento que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice con respecto al concepto ‘firma’ con especial aplicación en la materia penal, permitirá en su caso, unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los Jueces y Magistrados del país, frente al eventual supuesto de que las resoluciones judiciales in genere (autos y sentencias) que sean sometidas a control de regularidad constitucional, eventualmente tengan el nombre, rúbrica y/o cargo de los servidores públicos que las emitan. Dicho en otras palabras, la cuestión de importancia y trascendencia a dilucidar será, si en materia penal, las actuaciones y resoluciones tanto de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la misma, deben contar con el nombre, firma y cargo del funcionario que las emitió, además, si ésta se erige como un requisito de validez de tales actos, o bien, una formalidad subsanable y, en su caso, la consecuencia de la inobservancia de dicho aspecto formal."


CUARTO. Estudio de fondo. Tal y como ha quedado suficientemente precisado en diverso apartado de esta ejecutoria, el presente asunto tiene su origen en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 459/2013 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que frente a la emisión por parte de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de un criterio hermenéutico de observancia obligatoria para los Jueces y Tribunales del país -contenido en la tesis jurisprudencial número 151/2013(22)- se había generado un clima de inseguridad jurídica en el desempeño de dicha función jurisdiccional.


Por tanto, la cuestión de importancia y trascendencia que en aquella ocasión motivó a esta Primera Sala a ejercer su facultad de atracción, fue la de dilucidar si específicamente en materia penal, las actuaciones y resoluciones tanto de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la misma, deben contar o no con el nombre, firma y cargo del funcionario que las emitió. Esto es, se consideró que el pronunciamiento que esta Primera Sala realizara con respecto al concepto "firma", permitiría unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los Jueces y Magistrados del país al momento de revisar las distintas resoluciones judiciales (autos y sentencias) sometidas a control de regularidad constitucional.


Por tanto, debe puntualizarse que la materia de estudio del presente juicio de amparo directo consistirá en determinar si el requisito de validez consistente en la "firma" de las actuaciones judiciales se satisface con el asentamiento de la sola rúbrica del funcionario que en ellas interviene, o bien, si ésta debe estar acompañada de su nombre, apellido y cargo.


Como una cuestión preliminar, es necesario definir el concepto "firma", partiendo de una interpretación gramatical. De esta forma, el Diccionario Jurídico Mexicano, define al citado objeto de estudio de la forma siguiente:


"En la práctica no es más que ‘el conjunto de signos manuscritos por una persona ... con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’.8".(23)


Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, define al vocablo "firma" de la siguiente manera:


"Firma, según el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, O.C., tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta."(24)


De las definiciones expuestas anteriormente, se puede desprender lo siguiente:


1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad.


2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellido de la persona que la plasma; es decir, se trata de un elemento distinto (al nombre y apellido) puesto que no son inherentes a ésta; por tanto, puede ir o no acompañada de los mismos; sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.


Con base en las anteriores afirmaciones, podemos distinguir que la "firma" tiene una función identificadora, puesto que "... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante. ..."(25)


Se entiende, pues, que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto; estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la "firma" se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la firma o rúbrica colocada al pie del escrito, es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto. Al tenor de estos razonamientos, se entiende que "firma" y rúbrica son la misma cosa, por tener éstos, un contenido equivalente.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el nombre y apellido de una persona no son elementos inherentes a la "firma",(26) en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual, sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así, el nombre y apellidos por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.


Dicho en otras palabras, cuando una persona asienta su "firma" o rúbrica en determinado documento/acto (usualmente al pie del mismo/parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellido si éstos son identificables por cualquier otro medio (vgr. al estar plasmados en diversa actuación o bien, si éstos fueron plasmados en diverso apartado del documento).


Ahora bien, definido el concepto de "firma", se insiste, relacionado con una función identificadora, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario dotarlo de contenido jurídico, derivado del análisis de diversos ordenamientos aplicables al caso concreto.


En primer lugar, se procederá al análisis del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo artículo 98 vigente, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos, y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia."


Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de S. (en atención a que se trata de la legislación aplicable en la circunscripción geográfica donde el Tribunal Colegiado solicitante ejerce jurisdicción), dispone lo siguiente:


"Artículo 100. Las resoluciones judiciales se dictarán por los Jueces o Magistrados y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda, o testigos en su caso."


En este orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales (acusatorio) como norma positiva pero aún no vigente en la totalidad del territorio nacional -acorde con lo dispuesto en el transitorio segundo de dicho ordenamiento-,(27) señala lo siguiente:


"Artículo 70. Firma.


"Las resoluciones escritas serán firmadas por los Jueces o Magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar."


"Artículo 91. Forma de realizar las citaciones


"...


"La citación deberá contener:


"...


V. La firma de la autoridad que la ordena; y, ..."


"Artículo 403. Requisitos de la sentencia.


"La sentencia contendrá:


"...


X. La firma del J. o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento."


Así, de una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones normativas anteriores, se advierte la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales para con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos supra analizados, se imponga como una obligación adicional la de plasmar su nombre o cargo; se insiste, con total y absoluta independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes.


Esto es, para efectos de establecer la identificación y vinculación del funcionario para con el acto jurídico que emite, basta asentar la firma o rúbrica de éste. Por lo que, para que las actuaciones judiciales emitidas por éstos sean legales y válidas -y, por tanto, brinden certeza del acto procesal- es necesario que sólo contengan la firma autógrafa o rúbrica de los servidores públicos que intervengan en su emisión.


Se entiende, que el requisito legal in examine por regla general, queda satisfecho cuando el funcionario público plasma su firma o rúbrica en la actuación judicial de que se trate, ya que este símbolo grafoscópico per se, cumple la doble función de identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Esto, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus legislaciones respectivas, eventualmente pueda establecer requisitos legales adicionales (tales como el nombre y cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto).


Por lo anterior, debe reiterarse el criterio interpretativo emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 12/2010, de rubro: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN).", en el que se establece, que la firma es un requisito que condiciona la validez de la sentencia, por lo que su ausencia, constituye un desacato a una formalidad del procedimiento, que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad; mas no así, no constituye una violación procesal.


Una vez expuesto lo anterior, este Alto Tribunal estima necesario puntualizar que el tópico jurídico que motivó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito a solicitar a esta Primera Sala que ejerciera su facultad de atracción (determinación del concepto "firma"), se originó a consecuencia de la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo en la vía directa (**********, del índice del tribunal solicitante).


Razón por la cual, en aras de garantizar un principio de exhaustividad y congruencia, es necesario realizar un pronunciamiento específico en materia de amparo que erradique cualquier viso de incertidumbre e inseguridad jurídica tanto para los operadores del sistema jurídico, como para los gobernados. De ahí que, sea necesario partir de la interpretación conjunta tanto de la Ley de Amparo vigente, como del Código Federal de Procedimientos Civiles (que es la norma de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo).


De esta forma, con respecto al vocablo "firma", la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes. ..."


"Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos. ..."


Por su parte, el citado Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé lo siguiente:


"Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia."


"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


Luego, tal y como puede advertirse, las legislaciones analizadas en idéntico sentido, al referirse al vocablo "firma", no señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico, por lo que esta Primera Sala, partiendo de una exégesis sistemática y teleológica (acorde con los argumentos jurídicos señalados en el cuerpo de esta ejecutoria), determina que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, sólo es necesaria la firma/rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.


A mayor abundamiento, es importante señalar que la conclusión a la cual arriba esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (relativa a que el concepto "firma" es distinto del diverso "nombre", es decir, que la firma es un elemento distinto al nombre y apellido de una persona), bajo un enfoque histórico progresivo, es totalmente coincidente con la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, tal y como los siguientes criterios interpretativos lo revelan:


"LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR. El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su fracción VII sólo exige que en las letras de cambio figure la firma del girador o de quien suscriba a su ruego o en su nombre, y si en la doctrina que invoca el quejoso se opina que debe constar también su nombre y apellido, debe estarse no a ésta, sino al mandamiento legal, por lo cual es correcto que la responsable diga que como obra la firma del girador está cubierto el requisito a que se contrae la disposición legal en cita. La misma responsable argumenta también que dicha doctrina, entre otras cosas, expresamente dice que no importa que la firma del girador sea ilegible, con tal que resulte identificable, y en el caso sucede esto, pues si el hoy quejoso reconoció expresamente que se giraron las letras de cambio base de la acción, no habría podido hacer tal declaración si no hubiera identificado los elementos de los títulos, entre ellos, la firma del girador; por lo que es inadmisible que ahora pretenda oponer contra ellos la excepción consistente en que no consta en las letras el nombre y apellido del girador queriendo dar a entender que ignora quién hizo los giros y pretendiendo con tal fútil motivo librarse de la obligación cambiaria que quedó establecida desde que aceptó pagar los documentos que a su cargo se libraron." (Sexta Época, Tercera Sala, Informe 1960, página 67)


"PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No obstante que según el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el juez está facultado para valorar la prueba pericial, según su prudente arbitrio; tratándose de la pericial grafoscópica, debe desestimar los dictámenes que no se ajusten al interrogatorio formulado a los peritos y éstos, al contestar las preguntas respectivas, tendrán que examinar y confrontar el original de la firma dubitada y expresarlo así en sus dictámenes, porque no basta el examen y confrontación con una copia fotostática de esa firma, dado que es obvio que se aprecian con mejor pericia las características de la firma en el original que en la copia fotostática de la misma; además, los dictámenes, para ser tomados en cuenta, se referirán precisamente al juicio en que se ofreció esa prueba y no a otro. Por otra parte, si la firma dubitada consiste en el nombre de una persona, debe tenerse como indubitable no sólo la rúbrica que según dicha persona use normalmente en todos sus asuntos que requieran de ella, sino que también es necesario tener como indubitable aquella consistente en la escritura de su nombre, con su puño y letras, para la confrontación respectiva, y así poder establecer técnicamente las características y diferencias de dicha escritura." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 147)


"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO EN LOS. La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo exige que el endoso contenga la firma del endosante, o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, pero de ninguna manera se requiere que en un endoso se precise el nombre correcto del endosante, como sucede cuando se trata del endosatario, independientemente de que conforme al artículo 39 de la misma ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le pruebe; pero sí debe verificar la autenticidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de dichos endosos." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Cuarta Parte, página 279)


De igual manera, es importante destacar que la conclusión jurídica que precede (distinción entre los conceptos "firma" y "nombre"), también encuentra sustento jurídico en el ámbito internacional; tal y como puede advertirse de la sola lectura del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ad literam, establece:


"Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia


"...


"3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el secretario.


"...


"5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la presidencia y por el secretario y sellada por éste. ..."


De la lectura de dicha disposición, se advierte que aun en el ámbito del citado órgano jurisdiccional supranacional, la legislación aplicable únicamente hace referencia al concepto "firma", es decir, a la rúbrica, sin exigir adicionalmente el que sea plasmado el nombre, apellido o cargo de la persona/funcionario que intervino en la emisión del acto jurídico.


Por todo lo anterior, es válido concluir que para efectos de dotar de validez a un acto/resolución de carácter jurisdiccional y, además, para efectos de identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos diversos a la firma; siempre y cuando estos últimos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la misma resolución judicial, o bien, en los autos integradores del expediente judicial en que se actúa.


Sobre el particular, debe reiterarse que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el nombre y apellido de una persona no son elementos inherentes a la "firma",(28) en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual, sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor.


El criterio anterior, encuentra sustento en las consideraciones sustentadas por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: "todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorase de la identidad del suscriptor de determinada actuación."


Así las cosas, debe decirse, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, y tomando en consideración la finalidad perseguida por esta Primera Sala al determinar ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el presente asunto (dilucidar si las actuaciones y resoluciones tanto de las autoridades administrativas y judiciales deben contar o no con el nombre, firma y cargo del funcionario que las emitió), que no se comparte el sentido y alcance de la tantas veces citada tesis jurisprudencial 151/2013 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2a./J. 162/2013 de su índice, cuyos datos de identificación, rubro y textos son los siguientes:


Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013

Materia: administrativa

Tesis: 2a./J. 151/2013 (10a.)

Página: 573


"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."


Lo anterior es así, ya que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el cuerpo de la presente ejecutoria, esta Primera Sala entiende que en tratándose del concepto "firma", éste se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto; esto es, constituye un conjunto de signos manuscritos o rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad; por tanto, detenta una "función identificadora", a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada.


Por tanto, la "firma" -también llamada rúbrica- es independiente del nombre, apellido y en su caso del cargo del funcionario que la plasma; es decir, se trata de un elemento distinto a éstos, puesto que no le son inherentes; por ende, puede ir o no acompañada de los mismos, sin que ello implique un requisito sine qua non de validez del acto jurisdiccional, ya que estos requisitos (nombre, apellido y cargo) pueden ser atribuidos/identificables respecto de una determinada persona o funcionario por medios diversos.


Es en este específico apartado, donde esta Primera Sala se aparta del mencionado criterio interpretativo 2a./J. 151/2013 emitido por la Segunda Sala también de este Alto Tribunal, en el que textualmente se destacó que la mención de los nombres, apellidos y cargos de los servidores públicos que intervienen en la formulación de un acto jurídico (incluidos los integrantes del órgano jurisdiccional, así como el secretario que autoriza y da fe), son componentes inherentes de la "firma" como requisito de validez de dichas actuaciones judiciales.


Aunado a lo anterior, tampoco se comparte la argumentación final plasmada en el citado criterio interpretativo, relativo a que: "... la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones". Lo anterior es así, ya que en tratándose de la emisión de sentencias -como especie del género denominado "resoluciones judiciales"- conforme a los cánones de la Teoría General del Proceso, la "recusación" como acto procesal tendente a impugnar la actuación de un J. en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda; debe ser promovido antes de la finalización de dicho proceso, esto es, antes del dictado de la sentencia. Por lo que la mención del nombre, apellido y cargo del servidor público como componentes de la "firma" en tratándose del dictado de una sentencia definitiva, no cumple con los fines destacados. Y por lo que respecta a los autos o decretos, tal y como se plasmó en diverso apartado de esta ejecutoria, existen diversos medios jurídicos a fin de que esa información sea identificable para las partes, por lo que el nombre, apellidos y cargo del servidor público no deben ser considerados como "elementos inescindibles" del concepto "firma" cuya omisión produzca la nulidad del acto jurídico.


Es por todo lo anterior que las conclusiones presentadas por esta Primera Sala, coinciden con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.", al determinar que: "la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que el nombre y apellido no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no cumplen una función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona", criterio que, como se ha expuesto, esta Primera Sala comparte.


En esta tesitura, habiendo fijado esta Primera Sala su criterio con relación al concepto "firma", debe señalarse que al procederse a la revisión del acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil diez, por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. en los autos del toca penal **********, se advierte que al calce de la misma se ostentan cuatro rúbricas de los funcionarios que intervinieron en la formación de la misma (foja 186 vuelta, toca penal), precedidas de la siguiente certificación/leyenda:


"Esta resolución constituye fallo definitivo que se emite en nombre del honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S., por ésta, integrada por los Magistrados licenciados S.L.V.P., Ignacio Islas Contreras e I.M.V., siendo ponente la primera de los mencionados, terminándose de engrosar el día de hoy diecisiete de junio de dos mil diez, que lo permitieron las labores, por ante el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe."


Así, tal y como fácilmente puede advertirse, en el pie de la sentencia que se erige como acto reclamado, únicamente se aprecian los nombres, apellidos y cargos de los tres titulares de dicho órgano de apelación (Magistrados), así como la rúbrica/firma de éstos; empero, por lo que respecta al referido fedatario judicial, únicamente se advierte que aparece la mención de su cargo "secretario general de Acuerdos", así como su rúbrica/firma, sin que se hubiere plasmado el nombre y apellido del citado funcionario que autorizó y dio fe de dicha resolución. Circunstancia la cual, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con antelación, no genera inseguridad jurídica para las partes, dado que el nombre y apellido de este último servidor público (secretario general de Acuerdos), resultó identificable por otros medios, al estar plasmados en diversas actuaciones que integran el toca penal de referencia, tal y como se hizo patente en esta ejecutoria.


Tal es el caso, por citar un ejemplo, del auto de radicación del toca penal ********** de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (foja 3, toca), en el que se aprecia la misma rúbrica/firma que calza la sentencia definitiva de segunda instancia, y en la que aparece el nombre y apellido del referido funcionario judicial, a saber **********. Consecuentemente, se reitera, al tenor de las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, dicha actuación judicial no resulta generadora de inseguridad para las partes.


Finalmente, tal y como se precisó al inicio de la presente ejecutoria, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que lleve a cabo el análisis del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia cuyo conocimiento asumió esta Primera Sala, se precisa el sentido y alcance respecto del requisito de validez consistente en la "firma" de las actuaciones judiciales, en términos de la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para los efectos legales de su competencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y, presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2010 y P./J. 62/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010 , página 764 y T.X., mayo de 2006, página 5, respectivamente.








____________

6. Cuaderno de la causa penal ********** y sus acumuladas. Foja 42.


7. Í., foja 44.


8. Í., foja 468.


9. Í., foja 478.


10. Í., foja 80.


11. Í., foja 501.


12. Nota: En contra del auto de formal prisión de once de octubre de dos mil uno, ********** y sus coprocesados interpusieron recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien el treinta y uno de octubre de dos mil tres, resolvió el toca penal **********, en el que modificó y revocó la actuación impugnada. Acto que fue materia del juicio de amparo indirecto **********, del índice del J. Octavo de Distrito en el Estado de S., quien el veintinueve de junio de dos mil cuatro, resolvió negar el amparo solicitado (fojas 1341 y ss y 1484 y ss)


13. Í., foja 648.


14. Í., foja 849.


15. Í., foja 873.


16. Í., foja 904.


17. Í., foja 1026.


18. Í., foja 1594.


19. Í., foja 2144.


20. Í., foja 2290.


21. Toca penal **********, foja 61 y ss.


22. Los datos de identificación, rubro y texto de dicho criterio interpretativo son los siguientes:

Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 151/2013 (10a.), página 573.

"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.-Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."


23. Diccionario Jurídico Mexicano, 1a. reimpresión, tomo IV, P., p. 220.


24. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, 1a. ed., 4 vols.


25. R.K., A.; La firma electrónica y las entidades de certificación, ed. P., México, 2003, p. 160.


26. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..

Con respecto a los argumentos esgrimidos por los señores Ministros, durante la sesión, el Ministro presidente señaló que:

"la firma ... en el sentido de que no necesariamente debe ser el nombre y el apellido ... del documento esencial ... (deben existir) los elementos suficientes para que pueda identificarse esa firma ... del funcionario que está saldando ..."; es decir, que: "en el cuerpo del documento existan elementos de los que pueda derivarse la identificación de quienes firman.". Por tanto, se entiende que los elementos de identificación de los servidores públicos que intervienen en la actuación, deben poder ubicarse en el cuerpo del documento, y no necesariamente, al pie de éste."


27. "Artículo segundo. Vigencia.

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


28. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..

Con respecto a los argumentos esgrimidos por los señores Ministros, durante la sesión, el Ministro presidente señaló que:

"la firma ... en el sentido de que no necesariamente debe ser el nombre y el apellido ... del documento esencial ... (deben existir) los elementos suficientes para que pueda identificarse esa firma ... del funcionario que está saldando ..."; es decir, que: "en el cuerpo del documento existan elementos de los que pueda derivarse la identificación de quienes firman.". Por tanto, se entiende que los elementos de identificación de los servidores públicos que intervienen en la actuación, deben poder ubicarse en el cuerpo del documento, y no necesariamente, al pie de éste."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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