Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42114
Fecha10 Junio 2016
Fecha de publicación10 Junio 2016
Número de resolución50/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 301
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática y partido nacional denominado "M.".


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de noviembre de dos mil quince, resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, donde se determinó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que me separo de algunas consideraciones que sustentan la determinación en lo relativo al tema de la regulación sobre coaliciones; como se expondrá a continuación:


En el considerando noveno de la presente resolución se determinó que los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de Veracruz, resultan inconstitucionales por ser contrarios a lo establecido en los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Carta Magna y segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce.


Dicha conclusión se apoya en lo sostenido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el sentido de que la regulación del régimen relativo a las coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, por lo que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con esta figura asociativa. Criterio de incompetencia de los legisladores locales que fue reiterado en diversos precedentes, en los que se desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se alcanzaba una mayoría de siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, estas razones ya obtuvieron una votación idónea de ocho votos para declarar la invalidez respectiva. Criterio que posteriormente fue retomado al resolverse en sesión de tres de septiembre de dos mil quince la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015 y en sesión de quince de octubre de dos mil quince, la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.


En los referidos precedentes, el Pleno de esta Suprema Corte ha indicado que no es dable que las entidades federativas incorporen en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la figura de coaliciones, por lo que deben adecuar su marco normativo ordenado por el artículo tercer transitorio del decreto por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


Así, el Máximo Tribunal del País, determinó que los artículos impugnados -82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de Veracruz-, invaden la competencia del legislador federal para establecer un sistema uniforme a nivel nacional en materia de coaliciones, aun cuando la regulación estatal impugnada, reproduzca en gran parte lo previsto por los artículos 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que como ya se dijo, las entidades federativas no pueden reproducir dicho ordenamiento en tanto que no tienen facultades para legislar al respecto.


Una vez precisadas las razones de la mayoría de los Ministros respecto a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, me permito señalar que no comparto dicho criterio, debido a que desde mi óptica, si bien es cierto, que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


Asimismo, que el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente determinó que respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


Lo cierto es que, nunca prohibió que los legisladores locales establecieran estipulaciones al respecto, sino por el contrario, señaló expresamente que se debía establecer un marco uniforme, es decir que se establecía un parámetro uniforme que debían respetar las Legislaturas Locales, pero no que se les prohibía legislar al respecto, pues de otra manera no se hubiera señalado un marco uniforme, sino una única legislación aplicable en todo el país.


Por el contrario, el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde a los organismos públicos locales verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Como se advierte de su texto:


"Artículo 9.


"1. Corresponden a los organismos públicos locales, las atribuciones siguientes:


"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;


"b) Registrar los partidos políticos locales;


"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;


"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y


"III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.


"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."


Así, al establecer dicha ley general, la competencia de los Congresos Locales para establecer en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, es evidente que otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las estipulaciones relativas a las coaliciones de los partidos políticos.


En consecuencia, si bien comparto la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas analizadas debido a que dada la integración actual del Tribunal Pleno, en este tema existen ocho votos que sostienen la incompetencia de las entidades federativas para legislar en materia de coaliciones y, en consecuencia, ése constituye ya criterio; lo cierto es que, me separo de las consideraciones de origen, conforme a lo ya señalado en este documento.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de febrero de 2016.

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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