Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación10 Junio 2016
Número de registro26354
Fecha10 Junio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1279
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2015. MUNICIPIO DE S.F.J.D.D., DISTRITO DE TUXTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 30 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el treinta de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.M.C., en su carácter de síndico procurador del Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por el Poder Ejecutivo del Estado:


1. La determinación fáctica de las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno de desconocer las designaciones de M.R.T., como tesorero municipal y de J.M.U., como secretario municipal.


2. La determinación fáctica de negar al tesorero municipal el pago o la entrega de las participaciones y aportaciones federales y estatales que corresponden al Municipio, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y hasta que se acuerde su entrega.


3. La determinación fáctica de la Secretaría de Finanzas de retener de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los recursos federales y estatales que corresponden al Municipio, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y hasta que se acuerde su liberación.


4. La entrega de los recursos que corresponden al Municipio a personas ajenas al mismo, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y meses subsecuentes, así como la restitución de tales recursos con los intereses que se hayan generado por el perjuicio causado a la hacienda pública municipal.


5. La negativa por parte de la Secretaría General de Gobierno de expedir las acreditaciones del tesorero y secretario municipales, así como la inminente cancelación de las acreditaciones de los demás integrantes del Ayuntamiento.


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El once de julio de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales al Ayuntamiento a la coalición "Compromiso por Oaxaca", integrada por Á.R.R., P.S.S., I.M.C., B.J.G., F.V.C., F.E.T. y Adolfina Flatcher Cobos y la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a J.A.R.C. y N.Y.J.P., para ejercer el cargo durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.


El diez de junio anterior, el referido instituto expidió la constancia de registro supletorio a la coalición "Unidos por el desarrollo", a fin de que L.C.C. asumiera el cargo de concejal, ante la negativa de J.A.R.C. para desempeñarse como tal.


2. El primero de enero de dos mil catorce, los integrantes del Ayuntamiento rindieron protesta y nombraron a C.T.T. como tesorero municipal.


3. En sesión ordinaria de C. de veintiuno de abril de dos mil catorce, se destituyó del cargo a C.T.T. y se nombró a M.G.J.P. como tesorera municipal.


4. En sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, se removió del cargo a M.G.J.P. y se designó a M.R.T. como tesorero municipal, lo que se hizo del conocimiento del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, el diecisiete de marzo siguiente, fecha en la cual, dicho funcionario, junto con el síndico procurador y la regidora de hacienda, se presentaron en el departamento de participaciones municipales, con objeto de que les fueran entregados los recursos correspondientes al Municipio por la primera quincena del mes de marzo, comunicándoseles que, por instrucciones del titular de la dependencia, no les serían entregados y, en todo caso, de recibir otra orden, se les entregarían a finales de mes.


5. El veintiséis de marzo de dos mil quince, se constituyeron el síndico procurador y la regidora de hacienda, junto con el tesorero y secretario municipales, en las oficinas de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno, a fin de que les fueran expedidas a los últimos las acreditaciones respectivas, informándoseles que, por instrucciones del titular de la dependencia, no se acreditaría a dichos funcionarios, derivado de la crisis política existente en el Municipio, lo anterior, no obstante haberse exhibido la documentación que avala la legalidad de sus designaciones.


Así también, se presentaron nuevamente en el Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas, donde se les notificó que, por instrucciones del titular de la dependencia, no les serían entregados los recursos correspondientes al Municipio, dado que la Secretaría General de Gobierno había negado la expedición de las acreditaciones en favor del tesorero y secretario municipales.


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


1. Los actos impugnados consistentes en el desconocimiento de las designaciones del nuevo tesorero y secretario municipales y la negativa de expedición de las acreditaciones respectivas vulneran los principios de autonomía municipal y ejercicio directo de los recursos, establecidos en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, pues se transgrede la libertad de auto-organización del Ayuntamiento para nombrar a quien manejará los recursos de la hacienda municipal y, unilateral y autoritariamente, se rechazan, sin mediar procedimiento ni derecho de audiencia, las designaciones hechas por el C., lo cual ha derivado en que los recursos correspondientes al Municipio no hayan sido ministrados por conducto del tesorero municipal.


2. Los actos impugnados consistentes en la retención de tracto sucesivo de los recursos correspondientes al Municipio, la negativa de pago o entrega de tales recursos al tesorero municipal designado por el Ayuntamiento y, en su caso, la entrega indebida a personas no autorizadas para ello, vulneran los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos, así como los derechos de audiencia y debido proceso, previstos en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, pues, de manera unilateral y autoritaria, sin mediar procedimiento, se retienen las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio, sin contar con facultades para ello, dado que las leyes de coordinación fiscal federal y local sólo autorizan la intervención del Estado para efectos de una simple mediación administrativa.


CUARTO.-El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


QUINTO.-Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 20/2015 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.E.M.M.I.


En auto de seis de abril de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


a) Causas de improcedencia


1. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por falta de interés legítimo del Municipio actor.


El Poder Ejecutivo del Estado no ha desconocido por derecho propio la designación de M.R.T. y J.M.U., como tesorero y secretario municipales, sino que ha sido el Ayuntamiento el que, a la fecha, no ha celebrado la sesión de C., ni exhibido el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto por las Constituciones Federal y Estatal y la Ley Orgánica Municipal Local. Al respecto, debe señalarse que para que las sesiones de C. sean válidas, deben ser presididas por el presidente municipal o quien lo sustituya legalmente, con la intervención del secretario municipal; además, para que los nombramientos de tesorero y secretario sean válidos, tienen que ser propuestos por el presidente municipal.


Tampoco ha retenido o suspendido la entrega de los recursos que corresponden a dicho Municipio, puesto que, como se acredita con las documentales que se acompañan, la Secretaría de Finanzas los ha ministrado por conducto de M.G.J.P., tesorera municipal legalmente designada en sesiones de C. de veintiuno de abril de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince.


2. Se actualizan las causales de improcedencia establecidas en las fracciones II y VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por impugnarse los actos de destitución y designación del tesorero y secretario municipales, en sesión de C. de veinte de febrero de dos mil quince, relacionados con cuestiones electorales e impugnables ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y, en su caso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, de acuerdo con lo asentado en el acta relativa, los actos referidos se llevaron a cabo de tal manera, dado que, desde el primero de enero de dos mil catorce, el presidente municipal no había convocado a sesión de C. para tales efectos, por lo que, en todo caso, se actualizó en perjuicio de los concejales del Ayuntamiento una violación a su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, reclamable ante el Tribunal Electoral Estatal a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como se ha hecho en los expedientes JDC/42/2014 y acumulado JDC/43/2014 y JDC/10/2015 y, en última instancia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de lo contrario, estarían consintiendo la falta de convocatoria a sesiones de C. por parte del presidente municipal.


3. Se actualiza el motivo de sobreseimiento establecido en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, por inexistencia del acto consistente en la suspensión o retención de los recursos que corresponden al Municipio actor, puesto que, como se acredita con las documentales que se acompañan, la Secretaría de Finanzas los ha ministrado puntualmente, por conducto de la persona legalmente facultada para tal efecto.


Por las mismas razones, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, dada la cesación de efectos del acto consistente en la retención de tracto sucesivo de tales recursos.


4. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 22, fracción VII, del propio ordenamiento, por falta de conceptos de invalidez, respecto de la legalidad del acta de sesión de C. de veinte de febrero de dos mil quince y el deber del Poder Ejecutivo Local de reconocer como válidos los nombramientos del secretario y tesorero municipales, hechos en esta sesión.


No basta que los argumentos del Municipio actor redunden en una supuesta violación a la autonomía municipal o se limiten a señalar que, a la fecha, los recursos no han sido entregados por conducto de M.R.T., sino debe indicarse cuál es la afectación que resiente dicho Municipio con la ministración de tales recursos a través de M.G.J.P., de donde se advierta, al menos, la causa de pedir.


5. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, respecto del acto consistente en la negativa de entrega de los recursos correspondientes al Municipio por conducto de M.R.T., tesorero municipal designado en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, a partir de la primera quincena del mes de marzo de dicho año, dado que el síndico procurador presentó de forma extemporánea la solicitud respectiva ante la Secretaría de Finanzas el diecisiete de marzo, siendo que desde el trece de marzo anterior la dependencia había transferido los recursos correspondientes al Municipio, en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que obliga a entregarlos dentro de los cinco días siguientes al en que se reciban.


En este sentido, resulta dable afirmar que el Municipio actor tuvo conocimiento de la entrega de los recursos que le correspondieron por la primera quincena del mes de marzo de dos mil quince desde el trece de marzo, en que le fueron transferidos, con lo cual consintió el acto que impugna en la controversia. Además, si desde el veinte de febrero de dos mil quince se celebró la sesión extraordinaria de C. en la que se designó al nuevo tesorero y secretario municipales, debió informar inmediatamente al Poder Ejecutivo del Estado, para efectos del análisis correspondiente a la entrega de los recursos por la segunda quincena del mes de febrero y la primera del mes de marzo; sin embargo, al no haberlo hecho de esta manera, consintió que la ministración de tales recursos se hiciera a través de M.G.J.P., tesorera municipal designada en sesiones de C. de veintiuno de abril de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince.


b) Refutación de los conceptos de invalidez


Los conceptos de invalidez resultan infundados, por lo siguiente:


1. El desconocimiento de las designaciones del tesorero y el secretario municipales, que erróneamente atribuye el Municipio actor al Poder Ejecutivo Estatal, se vincula con la ilegalidad en la celebración de las sesiones de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, al no haberse cumplido con los requisitos de validez que se prevén en la Ley Orgánica Municipal, en relación con el párrafo último del artículo 2o. de la Constitución Política Local y la Constitución Federal. En este sentido, el Poder Ejecutivo Local se vio imposibilitado legalmente para reconocer a J.M.U. y M.R.T., como secretario y tesorero municipales.


1.1. El acta de sesión de C., de veinte de febrero de dos mil quince, no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que:


• No señala los oficios mediante los cuales se convocó a sesión de C., quién suscribió dicha convocatoria, cuándo fue notificada a los concejales del Ayuntamiento, entre ellos, al presidente municipal y, en su caso, el acta circunstanciada de hechos respecto de la negativa de éste a recibir dicha notificación, cuándo fue notificada a J.C.V. y M.G.J.P., en su carácter de secretario y tesorera, ni la forma en que fue difundida. Lo anterior, en virtud de que la convocatoria a dicha sesión de C. no fue suscrita por el presidente municipal, como lo establece el artículo 68, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, ni certificada por el funcionario legalmente facultado para ello.


Además, la sesión no pudo haber sido presidida por el síndico procurador del Municipio, al no contar con facultades para ello, en términos del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal, sino por el presidente municipal o el concejal que lo sustituya legalmente en su ausencia, por así disponerlo el artículo 68, fracción III, de la citada ley.


Del mismo modo, los acuerdos adoptados en la referida sesión debieron ser ejecutados por el presidente municipal o la persona que lo sustituya legalmente; en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 83, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal, por su suplente y, si éste estuviere ausente o se negare -lo que en la especie no se justifica-, por el concejal que el Ayuntamiento designe.


En todo caso, las sesiones de C. pueden ser convocadas, presididas y ejecutadas, en forma excepcional, por un regidor, cuando supla al presidente municipal o esté encargado del despacho, de acuerdo con los artículos 73, fracción II, 82, párrafo segundo y 83 de la Ley Orgánica Municipal; sin embargo, en la especie, no se advierte que así se hubiera dispuesto.


Sin que sea óbice a lo anterior que, en el acta de la sesión, se indique que el presidente municipal no había convocado a sesiones ordinarias, limitando con ello el funcionamiento del Ayuntamiento; al haberse celebrado, al menos, la sesión de C. de cuatro de enero de dos mil quince, cuando dicho funcionario aún se encontraba en ejercicio del cargo; debiéndose, por lo demás, impugnar tal omisión ante las instancias electorales.


• Señala que, por unanimidad de votos, se habilitó a N.Y.J.P., regidora de Asuntos Indígenas, para asumir las funciones de secretario municipal; sin embargo, entre las facultades que los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal otorgan a los regidores, no se encuentra la de sustituir al referido funcionario. El cargo para el que se le designó y por el que protestó en su momento fue el de regidora y no el de secretaria municipal, por lo que no podía realizar actos respecto de los que no se le otorgó competencia. Además, en términos de los artículos 43, fracción XIX y 68, fracción XI, de la propia ley orgánica, es facultad exclusiva del presidente municipal proponer a la persona que ocupará el cargo de secretario, sin que el síndico procurador pueda arrogarse tal facultad, como en la especie lo hizo.


En todo caso, conforme al artículo 92, fracción II, de la citada ley, el secretario municipal tiene la facultad de asistir a las sesiones de C. con voz, pero sin voto, y elaborar las actas correspondientes, por lo que si la regidora mencionada asumió tales funciones, no podía votar y, por tanto, los acuerdos adoptados en la sesión, respecto de la remoción de J.C.V. y M.G.J.P., como secretario y tesorero municipales y el nombramiento de J.M.U. y M.R.T. en tales cargos, no pudieron ser aprobados por unanimidad de votos, como se consigna en el acta relativa, al encontrarse presentes ocho de los diez concejales que integran el Ayuntamiento, pero sólo siete con derecho a voto, con lo cual se contravino lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.


Aunado a lo anterior, dicha acta no fue firmada por todos los concejales, cuyo nombre aparece al final del documento, de donde se advierte que no todos otorgaron su consentimiento respecto de los referidos acuerdos.


• Se presidió la sesión y se ejecutaron los acuerdos relativos por parte del síndico procurador, quien no se encuentra facultado para ello, al ser competencia exclusiva del presidente municipal, conforme a los artículos 68, fracción III, 71 y 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


• Se aprobó la remoción de J.C.V. y M.G.J.P., como secretario y tesorero municipales y el nombramiento de J.M.U. y M.R.T. en tales cargos, en contravención al artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, conforme al cual, esto debe hacerse a propuesta del presidente municipal y no del síndico procurador, como en el caso ocurrió.


1.2. El acta de sesión de C. de veintiuno de marzo de dos mil quince no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que:


• Adolece de los mismos vicios de validez descritos respecto del acta de sesión de C. de veinte de febrero de dos mil quince.


• No cuenta con la leyenda "doy fe" ni la firma del supuesto secretario municipal, ni el sello de la secretaría, con lo cual, no se dio fe pública de la forma como se llevó a cabo la sesión, ni los acuerdos adoptados en ella, en contravención a lo dispuesto por el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal; resultando aplicable lo sostenido a este respecto en la sentencia dictada en la controversia constitucional 37/2012.


2. La Secretaría de Finanzas ha entregado en forma oportuna los recursos correspondientes al Municipio, a través del mecanismo de pago autorizado y de la tesorera municipal legalmente designada por el Ayuntamiento, de acuerdo con la documentación remitida por el propio Municipio en enero de dos mil quince y ante la ilegalidad de las actas de sesión de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo siguientes; sin que se hayan controvertido en este asunto, revocado válidamente por el Ayuntamiento o nulificado por una autoridad jurisdiccional las diversas actas de sesión de veintiuno de enero de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince, en que aquélla fue nombrada.


SÉPTIMO.-La procuradora general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.-Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO.-En primer término, debe verificarse la existencia de los actos que se impugnan y precisarse aquellos que serán materia de análisis en el presente asunto.


Como se recordará, el Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, impugnó los siguientes actos:


1. La determinación fáctica de las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno de desconocer las designaciones de M.R.T., como tesorero municipal y de J.M.U., como secretario municipal.


2. La determinación fáctica de negar al tesorero municipal el pago o la entrega de las participaciones y aportaciones federales y estatales que corresponden al Municipio, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y hasta que se acuerde su entrega.


3. La determinación fáctica de la Secretaría de Finanzas de retener de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los recursos federales y estatales que corresponden al Municipio, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y hasta que se acuerde su liberación.


4. La entrega de los recursos que corresponden al Municipio a personas ajenas al mismo, desde la primera quincena de marzo de dos mil quince y meses subsecuentes, así como la restitución de tales recursos con los intereses que se hayan generado por el perjuicio causado a la hacienda pública municipal.


5. La negativa por parte de la Secretaría General de Gobierno de expedir las acreditaciones del tesorero y secretario municipales, así como la inminente cancelación de las acreditaciones de los demás integrantes del Ayuntamiento.


Los actos identificados con los numerales 1 y 5 se encuentran relacionados, pues se refieren al desconocimiento de la designación del tesorero y el secretario municipales, a través de la negativa de expedición de las acreditaciones respectivas por parte de la Secretaría General de Gobierno, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, así como la inminente cancelación de las acreditaciones expedidas a los demás integrantes del Ayuntamiento.


En su demanda, el Municipio actor manifestó que el veintiséis de marzo de dos mil quince, el jefe del Departamento de Acreditaciones y Registro de Autoridades Municipales, dependiente de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno, informó de manera verbal, al síndico procurador, la regidora de hacienda, el tesorero y el secretario, que tenía la orden específica del titular de la secretaría de no acreditar al nuevo tesorero y secretario del Municipio, "derivado del clima político hostil que impera en el mismo, ello no obstante exhibirse ante dicha secretaría la documentación correspondiente que indudablemente avala la legalidad de sus designaciones."


Así también que, en la misma fecha, el jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas informó de manera verbal a los referidos funcionarios municipales que, por instrucciones del titular de la secretaría, no les entregaría los recursos correspondientes al Municipio, "debido a que el secretario general de Gobierno, por acuerdos meramente políticos, había determinado negar la expedición de la acreditación a favor del C.M.R.T., quien ostenta el cargo de tesorero municipal, así como la correspondiente al C.J.M.U., quien ostenta el cargo de secretario municipal, ambos del H. Ayuntamiento de S.F.J. de D., Oaxaca."


Al efecto, sólo exhibió como prueba el escrito de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dirigido al secretario de Finanzas -recibido en sus oficinas el diecisiete de marzo y en las de la Secretaría General de Gobierno el veintiséis de marzo-, en el cual el síndico procurador del Municipio le informó sobre los acuerdos adoptados en sesión extraordinaria de C. celebrada el veinte de febrero, respecto del nombramiento de J.M.U. y M.R.T. como secretario y tesorero municipales y la instrucción para que los recursos correspondientes al Municipio por concepto de participaciones y aportaciones federales se entregaran exclusivamente al segundo de los mencionados, a fin de que "tomara como válidos" tales acuerdos.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado, al dar contestación a la demanda, negó la existencia de los actos mencionados(1) y exhibió como prueba el oficio número 1466/DJ/DA/2015, de cinco de mayo de dos mil quince, en el cual, el subsecretario jurídico y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno rinde un informe al consejero jurídico en el que niega que éstos existan;(2) sin embargo, de la lectura de la propia contestación y de las demás documentales anexadas, se advierte que el Poder demandado no ha considerado válidos los acuerdos adoptados en la referida sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, por estimar que en ésta no se cumplieron las formalidades legalmente establecidas, y ha resuelto mantener vigente la acreditación expedida en favor de M.G.J.P., quien, a su juicio, fue legalmente designada como tesorera municipal en sesiones de C. de veintiuno de abril de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince.


En este sentido, deben tenerse como ciertos los actos consistentes en el desconocimiento del nombramiento de J.M.U. y M.R.T. como secretario y tesorero municipales y la negativa de expedición de las acreditaciones correspondientes; no así la inminente cancelación de las acreditaciones de los demás miembros del Ayuntamiento, dado que en autos no obra elemento alguno que lo demuestre. Por consiguiente, debe declararse parcialmente fundado el motivo de sobreseimiento aducido por el Poder Ejecutivo Estatal y sobreseerse en la controversia respecto de este último acto, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(3)


Ahora bien, los actos identificados con los numerales 2, 3 y 4 se encuentran relacionados entre sí y vinculados con aquellos que se han tenido como ciertos, pues se refieren a la negativa de pago de los recursos que corresponden al Municipio a través de M.R.T., designado como tesorero municipal en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, su entrega a una persona que se considera ajena al Municipio y la retención de tracto sucesivo de tales recursos que ello ha ocasionado desde la primera quincena de marzo hasta que se acuerde su entrega correcta; sin que pueda considerarse como impugnada la restitución de los recursos con los intereses que se hayan generado por el perjuicio causado a la hacienda pública municipal, pues ésta más bien constituye el efecto pretendido por el actor con la declaratoria de invalidez que, en su caso, llegara a dictarse.


En su demanda, el Municipio actor manifestó que, previamente a lo ocurrido el veintiséis de marzo de dos mil quince -antes relatado-, el diecisiete de marzo, el jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas informó de manera verbal al tesorero municipal, al síndico procurador y a la regidora de hacienda que, por instrucciones del titular de la secretaría, no les entregaría los recursos correspondientes al Municipio por la primera quincena del mes de marzo y, en todo caso, de recibir otra orden, se les entregarían a finales de mes.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado, al dar contestación a la demanda, negó la existencia de los actos mencionados;(4) empero, exhibió como prueba diversos comprobantes de transferencias y recibos, estos últimos con el nombre y firma de M.G.J.P. y el sello de la tesorería municipal. De esta forma, deben tenerse como ciertos tales actos y declararse infundado el motivo de sobreseimiento aducido por el Poder Ejecutivo Estatal.


TERCERO.-A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente:


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) que establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


1. El Municipio actor manifestó haber tenido conocimiento, por primera vez, del acto consistente en la negativa de pago de los recursos que corresponden al Municipio a través de M.R.T., designado como tesorero municipal en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, el diecisiete de marzo siguiente, fecha en la cual el jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas informó de manera verbal al tesorero municipal, al síndico procurador y a la regidora de Hacienda que, por instrucciones del titular de la secretaría, no les entregaría los recursos correspondientes al Municipio por la primera quincena del mes de marzo y, en todo caso, de recibir otra orden, se les entregarían a finales de mes.


Por tanto, el plazo para promover la demanda respecto de dicho acto transcurrió del dieciocho de marzo al cuatro de mayo de dos mil quince; descontándose del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, uno, dos y tres de mayo, por ser inhábiles, conforme a los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), g) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince-, del Acuerdo General Número 18/2013.


2. El Municipio actor manifestó haber tenido conocimiento de los actos consistentes en el desconocimiento del nombramiento de J.M.U. y M.R.T. como secretario y tesorero municipales, la negativa de expedición de las acreditaciones correspondientes, la entrega de los recursos que le corresponden a una persona ajena al mismo y la retención de tracto sucesivo de tales recursos que ello ha ocasionado desde la primera quincena del mes de marzo de dos mil quince hasta que se acuerde su entrega correcta, el veintiséis de marzo, fecha en la cual el jefe del Departamento de Acreditaciones y Registro de Autoridades Municipales, dependiente de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno, informó de manera verbal al síndico procurador, la regidora de hacienda, el tesorero y el secretario que tenía la orden específica del titular de la secretaría de no acreditar al nuevo tesorero y secretario del Municipio y el jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas informó de manera verbal a los referidos funcionarios municipales que, por instrucciones del titular de la secretaría, no les entregaría los recursos correspondientes al Municipio, "debido a que el secretario general de Gobierno, por acuerdos meramente políticos, había determinado negar la expedición de la acreditación a favor del C.M.R.T., quien ostenta el cargo de tesorero municipal, así como la correspondiente al C.J.M.U., quien ostenta el cargo de secretario municipal, ambos del H. Ayuntamiento de S.F.J. de D., Oaxaca."


Por tanto, el plazo para promover la demanda respecto de dichos actos transcurrió del veintisiete de marzo al catorce de mayo de dos mil quince; descontándose del cómputo los días veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, uno, dos, tres, cinco, nueve y diez de mayo, por ser inhábiles, conforme a los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), g), h) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince-, del Acuerdo General Número 18/2013.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil quince, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


CUARTO.-Enseguida, se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional:


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(6) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, I.M.C., en su carácter de síndico procurador del Municipio, lo que se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el once de julio de dos mil trece, a la planilla de concejales electos postulados por la coalición Compromiso por Oaxaca, de la que se advierte que fue electo como tercer concejal propietario;(7) así como de las actas de sesión de C. celebradas los días uno de enero de dos mil catorce y dos, cuatro, veintiuno y veintidós de enero de dos mil quince, de las que se desprende su carácter de síndico procurador.(8)


De conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(9) corresponde a los síndicos la representación jurídica del Municipio que, conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, es uno de los entes legitimados para promover la controversia constitucional.


En este sentido, debe reconocerse la legitimación del Municipio actor, así como de quien comparece en su representación, para instar la presente vía.


QUINTO.-Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión del actor, en caso de que ésta resulte fundada.


Conforme a los artículos 10, fracción II(10) y 11, párrafo primero -antes citado-, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca compareció a juicio por conducto de V.H.A.T., consejero jurídico del Gobierno del Estado, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente, expedido por el gobernador el uno de diciembre de dos mil diez.(11)


De acuerdo con los artículos 98 Bis de la Constitución Política y 49, párrafos primero y segundo, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Oaxaca,(12) el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo, al que se atribuyen los actos materia de la presente controversia, relativos al desconocimiento del nombramiento de J.M.U. y M.R.T. como secretario y tesorero municipales; la negativa de expedición de las acreditaciones respectivas; la negativa de pago de los recursos que corresponden al Municipio a través de M.R.T., designado como tesorero municipal en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince; la entrega de los recursos correspondientes a una persona ajena al mismo; y la retención de tracto sucesivo de tales recursos que ello ha ocasionado desde la primera quincena del mes de marzo de dos mil quince hasta que se acuerde su entrega correcta.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


SEXTO.-Procede analizar las demás causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hace valer el Poder demandado, o bien, que esta S. advierta de oficio.


1. Debe declararse infundada la causal de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo del Municipio actor, por encontrarse directamente relacionada con el fondo del asunto, en el que debe analizarse si se actualiza o no una violación a la autonomía municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado, al no considerar válidos los acuerdos adoptados por el C. en sesiones de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, respecto de la destitución y el nombramiento de nuevas personas en los cargos de secretario y tesorero municipales y, como consecuencia, continuar entregando los recursos correspondientes al Municipio por conducto de la anterior tesorera municipal.


Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 193266

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


2. Debe declararse infundada la causal de improcedencia relacionada con la impugnación de cuestiones electorales, así como la falta de agotamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como vía electoral constitucional y legalmente prevista, pues debe distinguirse la falta de convocatoria a sesiones de C. por parte del presidente municipal, reclamable ante las instancias electorales por los concejales del Ayuntamiento que estimaran vulnerado su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, de la determinación adoptada por el Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a no tener como válidos los acuerdos aprobados por el C. en sesiones de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, con las consecuencias que ello trae consigo para efectos de la transferencia de los recursos que corresponden al Municipio, susceptible de ser impugnada a través de la controversia constitucional, por violación a la autonomía municipal.


Cabe precisar que esta última no constituye un acto en materia electoral, ya que forma parte del derecho administrativo municipal, por vincularse con la libertad de que goza el Ayuntamiento para definir aspectos relacionados con su organización y funcionamiento.


3. Dado que el motivo de sobreseimiento relacionado con la inexistencia de los actos impugnados, consistentes en la negativa de pago de los recursos que corresponden al Municipio a través de M.R.T., designado como tesorero municipal en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, su entrega a una persona que se considera ajena al Municipio y la retención de tracto sucesivo de tales recursos que ello ha ocasionado desde la primera quincena de marzo hasta que se acuerde su entrega correcta, se declaró infundado en el considerando segundo de esta resolución; a igual conclusión debe arribarse respecto de la causal de improcedencia relacionada con la cesación de efectos, en particular, del último de ellos, pues éstos, en todo caso, seguirían generándose de resultar fundada la pretensión del actor, lo cual sólo puede ser determinado una vez que se analice el fondo del asunto, resultando, en este sentido, también aplicable a este punto la tesis de jurisprudencia transcrita en el numeral 1.


4. Debe declararse infundada la causal de improcedencia relacionada con la falta de conceptos de invalidez, pues el Municipio actor, en su demanda, parte del hecho de que las actas de sesión de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince son válidas y, en este sentido, no tiene por qué exponer argumentos en torno a su legalidad, ya que a lo que se encuentra obligado es a expresar las razones por las que considera inconstitucional el actuar del Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de considerar inválidas tales actas, lo que, de la lectura integral de la demanda, se advierte que sí hizo, al plantear la violación a la autonomía municipal, dada la inobservancia de determinaciones que sólo competen al Ayuntamiento, en ejercicio de su libertad de auto-organización.


5. Debe declararse infundada la causal de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo del Municipio actor para impugnar la negativa de entrega de los recursos correspondientes al Municipio por conducto del tesorero municipal designado en sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, a partir de la primera quincena de marzo de dicho año, por haberse presentado la solicitud respectiva cuando ya habían sido ministrados tales recursos; pues tales cuestiones deben dilucidarse en el fondo del asunto, en el que se determinará, conforme a las pruebas aportadas, la fecha en que el Poder Ejecutivo del Estado ministró los recursos correspondientes al Municipio y si se encontraba o no obligado, desde ese momento, a entregarlos por conducto de una persona distinta; resultando, en este sentido, también aplicable a este punto la tesis de jurisprudencia transcrita en el numeral 1.


De igual forma, debe desestimarse la causal de improcedencia relacionada con el consentimiento en la entrega de los recursos que corresponden al Municipio a través de la anterior tesorera municipal, al no encontrarse prevista en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ni derivar de alguna otra de sus disposiciones, o bien, de la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 177330

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 118/2005

"Página: 892


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS.-La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


SÉPTIMO.-La materia de la litis en la controversia constitucional consiste en determinar la validez o no del actuar del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el sentido de (1) desconocer los acuerdos adoptados en sesiones de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, respecto de la destitución de J.C.V. y M.G.J.P., como secretario y tesorera municipales y el nombramiento de J.M.U. y M.R.T. en dichos cargos y, como consecuencia, (2) continuar entregando los recursos correspondientes al Municipio por conducto de M.G.J.P., quien, a su juicio, fue legalmente designada en sesiones de C. de veintiuno de abril de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince.


Luego, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, debe analizarse la legalidad de las actas de sesión de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, para lo cual resulta necesario referir, en primer lugar, los siguientes antecedentes relevantes que derivan de las constancias que obran en autos:


Ver antecedentes relevantes

Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado, para que las sesiones de C. sean legales, debe atenderse a lo siguiente:


a) El C. es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de C. y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas (artículo 45).(13)


b) Las sesiones de C. serán: (i) ordinarias, aquellas que deben llevarse a cabo, cuando menos, una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal; (ii) extraordinarias, aquellas que se realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y, (iii) solemnes, aquellas que revisten un ceremonial especial (artículo 46, fracciones I, II y III).(14)


c) Los acuerdos de sesión de C. se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes. La primera se entiende como la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, en tanto la segunda, como la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento (artículo 47).(15) En este precepto, se detallan los casos en que se requerirá el voto de la mayoría calificada para llegar a ciertos acuerdos, entre los cuales se encuentra el relativo a eximir al tesorero municipal y empleados que operen fondos de la garantía que se haya determinado por el manejo de los recursos municipales, en términos del artículo 96 de la misma ley (fracción IV del artículo 47).(16)


d) El Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos, sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención a la ley o al interés público (artículo 47).(17)


e) Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere el quórum de funcionamiento del Ayuntamiento, que es de la mitad más uno de sus integrantes (artículo 48).(18)


f) Las sesiones serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto (artículo 48).(19)


g) El orden de la sesión de C. es el siguiente: toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contemplará, por lo menos, la lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados (artículo 50).(20)


h) Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento (artículo 53).(21)


i) Es facultad del presidente municipal convocar y presidir las sesiones del C. y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo (artículo 68, fracción III).(22)


j) Los regidores cuentan con diversas facultades, entre ellas, asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del C. y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por la ley; y procurar en forma colegiada la defensa del patrimonio municipal, en caso de omisión por parte del presidente o el síndico municipal (artículo 73, fracciones I, II y X).(23)


k) Los regidores podrán ejercer funciones ejecutivas cuando actúen como cuerpo colegiado en las sesiones del C. (artículo 75).(24)


l) Los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales; en consecuencia, están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos (artículo 126).(25)


Así también, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal,(26) conforme al cual es atribución del Ayuntamiento aprobar el nombramiento o remoción del secretario y tesorero municipales, así como del responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal.


Pues bien, del análisis de la sesión extraordinaria de C. de veinte de febrero de dos mil quince, se advierte que no se cumplió con el requisito legal de que la sesión fuese convocada y presidida por el presidente municipal o quien lo sustituya legalmente.


Como se desprende de la tabla de antecedentes, en sesión de C. de veintiuno de enero de dos mil quince, se determinó otorgar licencia por tiempo indefinido a Á.R.R., como presidente municipal y dejar a cargo del despacho de la presidencia municipal a G.C.A., concejal suplente de mayoría relativa, quien, en sesión de C. llevada a cabo el día siguiente, aceptó el cargo y tomó protesta como presidente municipal interino. Lo anterior se hizo del conocimiento del Congreso del Estado que, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, emitió el Decreto Número 1231, mediante el cual autorizó la licencia con efectos a partir del veintidós de enero anterior, así como la designación de G.C.A. para continuar en el desempeño de dicho cargo; así también de la Secretaría General de Gobierno que, al haber sido notificada del citado decreto, expidió la acreditación correspondiente el veintiséis de marzo siguiente.


En este sentido, correspondía a G.C.A. convocar a sesión de C. y presidirla; no así a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento y al síndico hacendario, como consta en el acta relativa:


"Acta de sesión extraordinaria de C.


"Siendo las dieciocho (18:00) horas del día veinte de febrero de dos mil quince, día y hora señalados para la celebración de la presente sesión extraordinaria de C., convocada por la totalidad de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de S.F.J. de D., en las instalaciones del Palacio Municipal del H. Ayuntamiento, recinto oficial; ...


"En ese sentido, el ciudadano I.M.C., síndico procurador, en este momento hace referencia, a manera de antecedente, a la sesión solemne y pública de C. celebrada por este H. Ayuntamiento de S.F.J. de D. el primero de enero de dos mil catorce, la cual tuvo dentro de los puntos del orden del día la propuesta y designación de las personas que ocuparían el cargo de secretario y tesorero municipales, aprobándose la designación de los ciudadanos Ing. J.C.V. y C.T.T. para desempeñar el cargo de secretario municipal y tesorero municipal, respectivamente; así también, en este mismo acto, se precisa que el día veintiuno de abril de dos mil catorce, en sesión de C., se aprobó la destitución de manera definitiva del C.C.T.T. en el cargo de tesorero municipal, siendo en esa misma sesión de C. donde se acordó la designación de la nueva funcionaria que ocuparía tal cargo, recayendo en la ciudadana M.G.J.P., quien, desde esa fecha, desempeña el cargo de tesorera municipal.


"De esta manera, continúa manifestando que dichos acuerdos de C. fueron desarrollados bajo el principio constitucional tutelado en el artículo 115 de nuestra Ley Fundamental, que ubica al Ayuntamiento como máximo órgano de Gobierno Municipal, el cual ejerce de forma exclusiva tal encomienda, mismo que, a través de las sesiones de C. correspondientes, resuelve de forma colegiada los asuntos atinentes al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, como en el caso concreto lo es el acuerdo relativo al nombramiento o remoción en el cargo de secretario y tesorero municipales, lo cual resulta lógico con la intención del legislador de dotar únicamente a este cuerpo colegiado para ejercer la atribución legal de nombrar o remover a los titulares de las dependencias municipales en beneficio de la ciudadanía.


"Tomando en consideración tales hechos, el síndico procurador manifiesta que resulta de total importancia establecer en la presente sesión que, desde el primero de enero de dos mil catorce, el C.Á.R.R. nunca se sirvió convocar a las sesiones ordinarias de C., en términos de lo mandatado por la fracción I del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, limitando el debido funcionamiento del Ayuntamiento, circunstancia que se agudiza con la licencia otorgada indebidamente para separarse del cargo de forma indefinida, lo que indudablemente genera una notable incertidumbre jurídica en cuanto a la obligación legal y constitucional de llevar a cabo las sesiones de C. que garanticen el bien común de los ciudadanos y población en general de nuestro Municipio de S.F.J. de D.; lo que de ninguna manera debe representar un obstáculo para los síndicos y regidores presentes para tratar los asuntos urgentes de la administración municipal.


"Es por ello, ante la notable preocupación y desinformación que impera en nuestros ciudadanos y ante la incertidumbre en que nos encontramos los integrantes del C. presentes en esta sesión, en relación con el rumbo que ha de seguir nuestra administración, pues el presidente municipal se ha empeñado en obstaculizar de forma intermitente al cuerpo de síndicos y regidores presentes, lo cual directamente impide la correcta e inmediata operación de nuestro H. Ayuntamiento, ya que protestamos la obligación constitucional y legal de desempeñar y despachar correctamente las atribuciones, asuntos y trámites inherentes a nuestros cargos; motivo por el cual este cuerpo colegiado de gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, tuvo a bien convocar, con fecha dieciocho de febrero del año en curso, a la presente sesión extraordinaria de C., a celebrarse en el lugar, fecha y hora que en este mismo momento se verifican.


"Sin dejar de mencionar que los ciudadanos G.C.A., en su pretendido carácter de presidente municipal, así como el C. Ing. J.C.V. y la C.M.G.J.P., secretario y tesorera municipales, se negaron a recibir formalmente la convocatoria relativa a la presente sesión extraordinaria de C., tal como se acredita con las actas de hechos que hacen constar tal negativa, encontrándose ausentes, no obstante la debida publicidad que a la misma se dio, fijando la referida convocatoria en los lugares más visibles y concurridos de nuestro Municipio, incluido, desde luego, el Palacio Municipal, tal como podrá dar fe la ciudadana N.Y.J.P., regidora de asuntos indígenas, habilitada en la presente sesión con el carácter de secretaria municipal.


"Ahora bien, tomando en consideración que las sesiones de C. son de orden público y de interés social para los habitantes del Municipio y, además, obligatorias, en términos de la fracción I del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal y que las funciones de un Ayuntamiento no pueden sujetarse al arbitrio de las inasistencias injustificadas de sus miembros, ni a la ausencia indefinida del presidente municipal, bajo la circunstancia y tomando en cuenta que, para esta fecha y hora, se convocó para una sesión extraordinaria de C., pongo a consideración de ustedes, integrantes del C., erigido como máximo órgano de gobierno municipal, la verificación de dicha circunstancia, para que, de conformidad con sus atribuciones, acuerden lo legalmente procedente.


"A continuación, en uso de la voz, el ciudadano I.M.C., síndico procurador, señala que, ante la inasistencia del ciudadano Á.R.R., quien, por así convenir a sus intereses personales, se ausentó del cargo de presidente municipal de forma indefinida, así como de su suplente, el ciudadano G.C.A., quien pretende ostentarse como presidente municipal; de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, que literalmente establece que ‘para lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento’ y al no preverse legalmente lo relativo a la inasistencia indefinida del presidente a las sesiones de C., en flagrante incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 de la ley de la materia por parte de dicho munícipe, propone que se acuerde por este Pleno que la presente sesión extraordinaria de C. sea presidida por el ciudadano P.S.S., en su carácter de síndico hacendario.


"Analizada la propuesta por los síndicos y regidores que sesionan, fue sometida a la consideración del C. y sus integrantes, en uso de las facultades que les confieren los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica Municipal en vigor, aprobaron la propuesta por unanimidad de votos.


"En uso de la palabra, el síndico hacendario dijo: ‘Aprobada la propuesta realizada por el síndico procurador, me honro en presidir esta sesión extraordinaria de C., de la cual dará fe desde su inicio, de acuerdo con lo señalado por la fracción IV del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal vigente en la entidad la ciudadana N.Y.J.P., regidora de asuntos indígenas, habilitada en la presente sesión con el carácter de secretaria municipal, hasta en tanto este cuerpo colegiado acuerde lo concerniente al ejercicio de dicho cargo en lo posterior.’


"Enseguida, el síndico hacendario, en uso de la voz, manifestó: 'Por lo anterior, al existir quórum legalmente constituido para sesionar válidamente, se declara formalmente instalada la sesión extraordinaria del C. municipal de S.F.J. de D., Oaxaca y, en consecuencia directa, válidos todos y cada uno de los acuerdos que en ella se tomen. ..."


Sin que la convocatoria, ni el acuerdo aprobado por unanimidad de los concejales presentes para que el síndico hacendario presidiera la sesión, encuentren válidamente fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, que se prevé, como su propio texto lo indica, para todo aquello que no se contemple en la propia ley respecto del funcionamiento del C.; lo que, en el caso, no ocurre, puesto que, ante la ausencia del presidente municipal, derivado de una licencia solicitada y concedida con fundamento en el artículo 83, fracción III, inciso a), esto es, que excede de ciento veinte días naturales, el propio precepto dispone que "será suplido por su suplente".


Tampoco encuentran justificación en lo que se considera un indebido otorgamiento de la licencia al presidente municipal, ni en el supuesto desinterés mostrado por éste y su suplente, entre otros, con la inasistencia a la referida sesión de C., pues los síndicos y regidores no se encuentran facultados para motu proprio convocar a sesiones de C., al no conferírseles, en los artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica Municipal, atribuciones para tal efecto(27) y, en todo caso, de estimar que el presidente municipal o su suplente no ejercen sus funciones, impidiendo con ello el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento, tienen expeditas diversas vías legales(28) para hacer valer dicha cuestión y dar solución a tal problemática.


De este modo, aun cuando se hubiese cumplido con los demás requisitos que establece la Ley Orgánica Municipal para el desarrollo de las sesiones de C., la irregularidad advertida constituye un vicio de origen que trasciende de manera fundamental a la sesión en comento y torna ilegales todos los acuerdos adoptados en ella, a saber, la no aprobación del acta de sesión de veintiuno de enero de dos mil quince y la revocación de las determinaciones acordadas en ésta, la remoción de J.C.V. y M.G.J.P., como secretario y tesorera municipales y el nombramiento de J.M.U. y M.R.T. en dichos cargos.


En relación con estos últimos, debe señalarse, además, que las designaciones del secretario y el tesorero municipales, aunque son aprobadas por el Ayuntamiento, deben ser a propuesta del presidente municipal o, en su caso, de quien legalmente lo supla; lo que, en el caso y como resultado de lo anterior, tampoco ocurrió, al haber sido propuestos por el regidor de Obras.


A igual conclusión debe arribarse respecto del acta de sesión extraordinaria de C. celebrada el veintiuno de marzo de dos mil quince, que también fue convocada por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento y presidida por el síndico hacendario, como consta en el acta relativa:


"Acta de sesión extraordinaria de C.


"Siendo las once (11:00) horas del día veintiuno (21) de marzo de dos mil quince, día y hora señalados para la celebración de la presente sesión extraordinaria de C., convocada por la totalidad de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de S.F.J. de D., en las instalaciones del Palacio Municipal del H. Ayuntamiento, recinto oficial; ...


"Asimismo, se hace constar la inasistencia del ciudadano G.C.A., en su carácter de encargada del despacho de los asuntos de la presidencia municipal, tal como fue acordado por este órgano colegiado de gobierno en la diversa sesión extraordinaria de C. de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince; sin que tal circunstancia impida la instalación de la presente sesión.


"En ejercicio de la palabra, el ciudadano I.M.C., síndico procurador, manifiesta lo siguiente: En primer término, se hace constar la urgencia y trascendencia de los motivos que originaron la instalación de la sesión extraordinaria que en estos momentos se verifica, pues, a manera de antecedente, debo decir que, en cumplimiento a los acuerdos que fueron adoptados por este C. y que se generaron en la sesión extraordinaria celebrada por este órgano de gobierno el pasado veinte (20) de febrero del año en curso, en mi carácter de síndico procurador y representante jurídico del Ayuntamiento de S.F.J. de D., de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, mediante diversos oficios de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, procedí a requerir a los CC. J.C.V. y M.G.J.P., con la finalidad de que, en esta misma fecha, veintiuno (21) de marzo, a las diez (10:00) horas, realizaran la entrega formal y material de toda la documentación, así como de los bienes muebles e inmuebles que tenían bajo su resguardo, a los CC. J.M.U. y M.R.T., nuevos secretario y tesorero municipales, designados por la totalidad del C., en sesión extraordinaria celebrada el veinte (20) de febrero del presente año.


"Sin embargo, mediante diversos oficios de fecha veinte (20) de marzo del año en curso, tanto el C.J.C.V. como la C.M.G.J.P. me comunicaron que no acatarían el acto que les solicité a través de los oficios de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, sin expresar motivo o causa suficiente que justifique dicha postura, manifestando únicamente que los requerimientos que les formulé eran ilegales.


"No obstante, la totalidad de los integrantes de este H. Ayuntamiento de S.F.J. de D. se constituyeron personalmente el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2015, a las diez (10:00) horas, en compañía de los CC. J.M.U. y M.R.T., nuevos secretario y tesorero municipales, designados por la totalidad del C. en sesión extraordinaria celebrada el veinte (20) de febrero del presente año, con la finalidad de dar debido cumplimiento a los acuerdos tomados en la referida sesión, es decir, para que se efectuara la entrega-recepción de las dependencias municipales relativas a la Secretaría y a la Tesorería Municipales, pero los ex titulares de tales dependencias, en compañía de un grupo de personas, se opusieron injustificadamente a entregar la documentación, así como los bienes muebles e inmuebles, que les fueron requeridos.


"Por todo lo anterior, respetables compañeros integrantes de este H. Ayuntamiento de S.F.J. de D., con el objeto de evitar confrontaciones innecesarias que generen conatos de violencia física y verbal en nuestra contra y entre los mismos ciudadanos de nuestro Municipio, pongo a su consideración la problemática que en estos momentos se nos presenta, para plantear una solución que, de manera inmediata, permita el normal funcionamiento de las dependencias municipales relativas a la Secretaría y a la Tesorería Municipales, en beneficio de la ciudadanía en general.


"A continuación, en uso de la voz, el ciudadano I.M.C., síndico procurador, señala que, ante la inasistencia del ciudadano Á.R.R., quien, por así convenir a sus intereses personales, se ausentó del cargo de presidente municipal de forma indefinida, así como de su suplente, el ciudadano G.C.A., quien únicamente funge como encargado del despacho de los asuntos de la presidencia municipal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, que literalmente establece que ‘para lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento’ y al no preverse legalmente lo relativo a la inasistencia indefinida del presidente a las sesiones de C., en flagrante incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 de la ley de la materia, por parte de dicho munícipe, propone que se acuerde por este Pleno que la presente sesión extraordinaria de C. sea presidida por el ciudadano P.S.S., en su carácter de síndico hacendario.


"Analizada la propuesta por los síndicos y regidores que sesionan, fue sometida a la consideración del C. y sus integrantes, en uso de las facultades que les confieren los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica Municipal en vigor, aprobando la propuesta por unanimidad de votos.


"En uso de la palabra, el síndico hacendario: ‘Aprobada la propuesta realizada por el síndico procurador, me honro en presidir esta sesión extraordinaria de C., de la cual dará fe desde su inicio, de acuerdo a lo señalado por la fracción IV del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal vigente en la entidad, el ciudadano J.M.U., secretario municipal.’


"Enseguida, el síndico hacendario, en uso de la voz, manifestó: ‘Por lo anterior, al existir quórum legalmente constituido para sesionar válidamente, se declara formalmente instalada la sesión extraordinaria de C. municipal de S.F.J. de D., Oaxaca y, en consecuencia directa, válidos todos y cada uno de los acuerdos que en ella se tomen.’ ..."


En este sentido, resulta también ilegal el acuerdo adoptado en ella, a saber, la habilitación de nuevas oficinas de la Secretaría y la Tesorería Municipales, en las instalaciones del Palacio Municipal, encabezadas, a partir del veintiuno de marzo de dos mil quince, por J.M.U. y M.R.T., designados desde el veinte de febrero anterior.


Por tanto, al haber sido ilegales las sesiones extraordinarias de C. de veinte de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince y, con ello, la designación de nuevos secretario y tesorero municipales, el Poder Ejecutivo Estatal no se encontraba obligado a reconocer los acuerdos adoptados en ellas, ni expedir las acreditaciones respectivas.


Así también, resulta claro que los recursos correspondientes al Municipio debían ser entregados por conducto de M.G.J.P., en su carácter de tesorera municipal designada por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil quince, en sesión de dos de enero de ese año. Al respecto, de las documentales ofrecidas como prueba por dicho poder demandado, tanto en el expediente principal como en el recurso de queja 7/2015-CC, derivado del incidente de suspensión de la presente controversia, se advierte que, en efecto, los recursos correspondientes al Municipio, por concepto de participaciones y aportaciones federales, le han sido entregados a través de la referida funcionaria o transferidos a las cuentas autorizadas por el C. en sesión de cuatro de enero de dos mil quince, en el periodo de enero a mayo:


Ver cuadro

Consecuentemente, resulta infundada la impugnación hecha valer por el Municipio actor, pues no existió una indebida entrega de los recursos municipales, ni se configuró con ello una retención de dichos recursos, al haberse acreditado por la autoridad demandada que éstos fueron entregados en tiempo y forma a la tesorera municipal designada legalmente por el Ayuntamiento y facultada para tal efecto.


Por lo expuesto y fundado:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto del acto consistente en la inminente cancelación de las acreditaciones de los demás miembros del Ayuntamiento, en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los actos consistentes en el desconocimiento del nombramiento de J.M.U. y M.R.T. como secretario y tesorero municipales y la negativa de expedición de las acreditaciones respectivas, así como, en consecuencia, la negativa de pago de los recursos correspondientes al Municipio por conducto de M.R.T. y su entrega a M.G.J.P., en su carácter de tesorera municipal.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el M.A.P.D..








________________

1. F.s ciento cuarenta y tres y ciento setenta y tres (vuelta) del expediente.


2. F. trescientos diecisiete del expediente.


3. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


4. F.s ciento cuarenta y dos (vuelta) y ciento cincuenta y uno del expediente.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. F. ciento ochenta y uno del expediente.


8. F.s ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno; ciento noventa y cuatro a doscientos uno; doscientos ocho a doscientos once; doscientos trece a doscientos dieciséis; y doscientos dieciocho a doscientos veintiuno del expediente.


9. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


11. F. ciento setenta y nueve del expediente.


12. "Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."

"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."


13. "Artículo 45. El C. es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de C. y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas."


14. "Artículo 46. Las sesiones de C. podrán ser:

"I.O., aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal;

"II. Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y

"III. Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial."


15. "Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento."


16. "Artículo 47. ... Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"IV. Eximir al tesorero municipal y empleados que manejen fondos de la garantía que se haya determinado por el manejo de recursos municipales en términos del artículo 96 de esta ley."


17. "Artículo 47. ...

"El Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley o del interés público."


18. "Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento."


19. "Artículo 48. ...

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


20. "Artículo 50. Cada sesión del C. tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.

"Inmediatamente después el secretario municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado éste, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado."


21. "Artículo 53. Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento."


22. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"III. Convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del C. y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo."


23. "Artículo 73. Los regidores, en unión del presidente y los síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del C. y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

"II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta ley;

"...

"X.P. en forma colegiada la defensa del patrimonio municipal, en caso de omisión por parte del presidente o síndico municipal."


24. "Artículo 75. Los regidores tendrán facultades de inspección y vigilancia en las materias a su cargo. Sólo podrán ejercitar funciones ejecutivas cuando actúen como cuerpo colegiado en las sesiones del C..

"La denominación de cada regiduría corresponderá a la materia que tenga a su cargo, la cual se designará en la primera sesión de C. y sólo podrá cambiarse de titular por renuncia o por causa que deberá calificarse por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.

"El Ayuntamiento establecerá las denominaciones o materias de las regidurías en sus respectivos bandos de policía y gobierno así como en los reglamentos municipales."


25. "Artículo 126. Todos los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos."


26. "Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."


27. R. que, conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores sólo pueden suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por la propia ley; lo que, en la especie, no acontece.


28. Por ejemplo, ante el Congreso del Estado, solicitar el abandono del cargo y la consecuente revocación de mandato; ante la dependencia correspondiente, iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa; ante las instancias electorales, por violación a su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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