Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42102
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución310/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1016
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 310/2014.


En la sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 310/2014. El problema jurídico a dilucidar versó sobre la siguiente cuestión:


¿Procede la suplencia de la queja deficiente a favor de las personas morales oficiales en el juicio de amparo, cuando acuden en su carácter de parte ofendida de un delito?


La Sala concluyó que la respuesta era negativa. En la sentencia se determinó, en esencia, que a partir de un análisis teleológico de la figura de suplencia de la queja, era posible concluir que la misma no puede operar a favor del Estado. A juicio de la mayoría, éste nunca puede colocarse en situaciones de vulnerabilidad, tales como las padecidas por sectores de la población que se encuentran en desventaja o por quienes no pueden ejercer ampliamente sus derechos por desconocimiento legal, carencia de medios económicos, etcétera. El Estado -dice la sentencia- jamás pierde su naturaleza pública, aun en su carácter de parte ofendida, ya que en todo momento cuenta con la estructura técnica y económica para proveerse de asesoramiento profesional.


La jurisprudencia aprobada dispone:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO. La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción III, inciso b), de la vigente, tuvo el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. Sin embargo, las personas morales oficiales, aun cuando en la causa penal en la que intervienen como parte ofendida del delito, actúan en un plano de coordinación frente a los particulares, no pierden su naturaleza pública, al contar siempre con la estructura jurídica, material y económica para proveerse del asesoramiento profesional que les permite ejercer sus derechos con amplitud, lo que las aparta de alguno de los supuestos de vulnerabilidad indicados, por lo que sería un contrasentido que el Estado se autoaplique la figura referida para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo, pues ello produciría un desequilibrio procesal y desvirtuaría la teleología de esa institución, al generar una sobreprotección injustificada en detrimento de los derechos del inculpado. En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es improcedente tratándose de personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito y debe exigírseles el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos."(1)


Pues bien, aunque comparto la conclusión (la suplencia de la deficiencia de la queja no aplica en favor de personales morales oficiales que ostentan la calidad de víctima), llego a ésta a través de otro camino argumentativo.


En principio, no veo razones sólidas para poner demasiado énfasis en el carácter oficial de la persona moral y para considerar que ésta es la condición determinante para negar la aplicabilidad de la figura. Encuentro que la distinción entre lo público y lo privado sobre la que descansa la sentencia, está basada en generalizaciones o preconcepciones, no necesariamente fundadas, sobre la naturaleza del poder ejercido por órganos estatales, así como sobre la imposibilidad de pensar en su vulnerabilidad. El proyecto asume, sin más, que el Estado siempre será la parte empoderada en un litigio. De hecho, el principal argumento para excluir la aplicabilidad de la figura de la suplencia se basa en la idea según la cual no tendría sentido pensar en un órgano estatal débil (agencia que litiga), que requiera "la ayuda" de otro ente del Estado (J. que ventila la causa).


Pues bien, considero que este razonamiento asume demasiadas premisas, algunas de las cuales no comparto. Existe una cantidad importante de literatura jurídica que cuestiona la idea según la cual, el poder público, o la coerción que ejerce, es siempre más real y potencialmente opresora en comparación con la que un ente privado puede ejercer. Esta línea crítica pone en duda la idea de que el Estado nunca es vulnerable y/o que los entes privados son indefectiblemente débiles frente al mismo.(2)


Aunque suscribo el pensamiento liberal que duda sobre las formas coercitivas del Estado y su temor en la posibilidad de intervenir, también creo que las agencias estatales hoy están diseñadas en términos sumamente complejos y que, gracias a una ficción jurídica, es posible pensar que los mismos se encuentran, en ocasiones, contrapuestos. Es precisamente por eso que tiene sentido que sea el mismo Estado (órganos jurisdiccionales) quien juzgue al mismo Estado (agencia en litigio). Pero, además, pienso que es importante pensar en la posibilidad de que las áreas de litigio en las agencias estatales no necesariamente se ubican en una condición de empoderamiento.


Por ejemplo, precisamente el tipo de litigio que dio lugar a los casos sobre los que versó esta contradicción de tesis, contribuyen a generar estas dudas.


Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito llegó a la conclusión de que no procedía suplir la queja a la Auditoría Superior de la Federación, que acudía al juicio de amparo en calidad de víctima quejosa, por el no ejercicio de la acción penal en un delito de peculado. El tribunal consideró que no era posible suplir la deficiencia de la queja a favor de tal persona moral, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió que sí era posible suplir la deficiencia de la queja a favor de Pemex, quien acudió al juicio de amparo como víctima quejosa contra la sentencia absolutoria por el delito de robo de hirdrocarburos.


En ambos casos, los intereses en juego en el litigio penal -la legal utilización de recursos públicos- no necesariamente son los que llevan ventaja litigiosa. Si los entes del Estado acuden al litigio para representar a personas afectadas por políticas públicas o, incluso, por la violación de derechos humanos ¿por qué merecerían menor protección que un ente privado, por ejemplo, las corporaciones bancarias, litigando a favor de sus derechos de propiedad?


En consecuencia, estimo que la sentencia parte de una generalización sobre la racionalidad que distingue el litigio entre los entes privados y públicos, que no siempre se basa en la dinámica que realmente determina cómo llegar a una corte. Como ya decía, la sentencia de la mayoría me genera dudas; pone demasiado énfasis en una explicación que admite ser puesta en disputa.


Así, llego a la conclusión de que las personas morales oficiales no deben ser suplidas en la deficiencia de la queja cuando acuden en calidad de víctimas, pero no por la idea de que el Estado siempre está adecuadamente asesorado o siempre cuenta con recursos para llevar un buen litigio. A mi juicio, la aplicabilidad de la figura de la suplencia de la queja para la víctima de un delito, debe ser interpretada en un sentido restrictivo. Por lo que me parece adecuado hacer una lectura restrictiva del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Cuando hablamos de la suplencia en favor de la víctima debemos siempre ser cautos para distinguir los usos legítimos e ilegítimos de la figura y, de este modo, no permitir que su uso implique una suplencia de la acusación; de tal modo que se afecte injustificadamente a la parte acusada del delito, al decidir una cuestión trascendente en su esfera jurídica sin que antes sea oída y vencida en juicio.


Permitir suplir la acusación implicaría aceptar que el J. actúe con parcialidad para favorecer a la víctima del delito y desfavorecer a quien es acusado. En suma, creo que hay usos legítimos de la figura, cuando la víctima acude al amparo, pero que la necesidad de aplicarla sólo se presenta en casos excepcionales y siempre se debe procurar que la decisión del J. no deje sin defensa a la parte acusada del delito. Por ejemplo, entiendo que sería incompatible con la Constitución permitir que el J. estuviese facultado para condenar a una persona a partir de argumentos no planteados por el órgano acusador, el cual es quien debe soportar la carga de la prueba en todo momento.


La sentencia califica a la suplencia de la queja en favor de la víctima, como una "noble figura", que vino a remediar el equilibrio procesal que en la práctica no existía; se menciona que la figura es una respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, por lo que constituye una especie de medio de compensación por esas afectaciones.


Al realizar estas afirmaciones, la sentencia parece desatender esta necesidad de problematizar con cautela respecto al alcance con el que esta figura se utiliza. Soy escéptico respecto a la conveniencia de utilizar los adjetivos, casi admirativos, respecto a la figura que nos ocupa.








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1. Décima Época. Registro digital: 2010480. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, materia común, tesis 1a./J. 61/2015 (10a.) «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 846». "Contradicción de tesis 310/2014. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien manifestó su intención de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien manifestó su intención de formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: C.C.R. y S.A.P.L.."


2. Por ejemplo, véase la tesis expuesta por distintos autores identificados con la corriente de los "critical legal studies", cfr, H.R., (1923). "Coercion and Distribution in a Supposedly Non.Coercive State." Political Science Quarterly. Vol. 38; C., R., and J.H.. "T. Illusion of Law: T. Legitimating Schemas of Modern Policy and Corporate Law." Michigan Law Review (2004): 1-149; K., D.. "S.o.L., or Hale and Foucault, T.." Legal S.. F. 15 (1991): 327.

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