Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42101
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución217/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 859
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 217/2014.


En sesión de veintidós de abril de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 217/2014, por mayoría de cuatro votos, en cuanto al fondo del asunto.


El tema consistió en resolver cuál es la calificación que debe darse a los agravios expresados en el recurso de apelación preventiva, cuando el apelante omite expresar en ellos la forma en que trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal.


I.R. que sustentan la decisión.


En la sentencia se resolvió que cuando en un recurso de apelación preventiva, el apelante incumple el requisito procesal previsto en el artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio, de indicar la forma en que la violación procesal trascendería al fondo del asunto, los agravios deben declararse inoperantes, al actualizarse un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada, pronunciarse sobre la eficacia de los agravios expresados en la apelación preventiva, para el efecto de revocar la sentencia definitiva y, en su caso, reponer el procedimiento.


Al respecto, se dijo que bajo el sistema de impugnación previsto en dicho precepto, para estimar que se ha producido un verdadero agravio por una violación procesal combatida a través del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, no basta con acreditar que se ha cometido una violación durante el proceso, sino que es necesario, además, demostrar que tal violación podría trascender al fondo del asunto.


Por tanto, si el apelante omite cumplir con ese requisito, el tribunal de alzada se verá impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario implicaría llevar a cabo un análisis oficioso a favor de una de las partes.


II.R. en las que se apoya el disenso.


Respetuosamente, no comparto las bases argumentativas en que se apoya la decisión ni la conclusión alcanzada por las razones siguientes.


Considero que con la forma en que se resuelve la presente contradicción de tesis, se determina tajantemente que el hecho de que el apelante no haga expresa la manera en que la violación a las leyes del procedimiento trascendió al resultado del fallo, tiene como consecuencia que sus agravios contra ese tipo de violaciones se declaren inoperantes y, por tanto, no sean estudiados en su mérito.


A mi juicio, no bastaría la omisión formal de indicar expresamente cuál es la trascendencia de la violación procesal para estimar incumplida la carga, pues debe atenderse a la satisfacción de la finalidad de la norma de permitir el estudio sólo de las violaciones procesales con dicha trascendencia. En consecuencia, si ésta puede advertirse con claridad de los agravios que se formulen o de lo dicho en cualquier parte del escrito de apelación, esto debe ser suficiente para tenerla por cumplida y, por ende, para que el tribunal de alzada pueda valorar si procede el estudio de la violación correspondiente.


Al respecto, debe tomarse en cuenta el carácter instrumental de las disposiciones procesales, por el cual no se les debe tomar como un fin en sí mismas, sino como un medio para el logro de ciertos fines del proceso, por lo cual lo importante es que éstos puedan verse satisfechos y no precisamente el cumplimiento de ciertas formalidades.


En ese sentido, la falta de indicación de la trascendencia de la violación procesal alegada no debe llevar a perder el derecho de apelación y a que se estudien los agravios, sino solamente a perder la posibilidad de que la Sala responsable tome en cuenta o dé respuesta al punto de vista que el apelante ofrezca sobre la trascendencia de la violación a las leyes del procedimiento y que el tribunal de alzada pueda no advertir, si se tiene en cuenta que dicha autoridad, antes de estudiar la apelación contra la sentencia definitiva, debe analizar primeramente las violaciones procesales, para determinar si tienen trascendencia al fondo del juicio y si requieren ser reparadas, caso en el cual ordenará reponer el procedimiento.


Por tanto, dicha autoridad no podría llegar al extremo de hacer perder el derecho de apelar o de que se estudien los agravios, si las cargas correspondientes a esos derechos fueron satisfechos, es decir, si se interpuso la apelación preventiva y si se expresaron agravios en su oportunidad.


Por lo anterior, me separo de las consideraciones y de la conclusión que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.

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