Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María Sánchez Cordero, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 86
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Fecha01 Mayo 2016
Número de resolución549/2012
Número de registro42089
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS O.M.S.C., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M.Y.J.M.P.R. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 549/2012, SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


En sesión de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos, en cuanto a las consideraciones de fondo, la contradicción de tesis citada al rubro, en el sentido de que el contenido del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con los artículos 22 y 21, fracción II, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, respectivamente, no genera antinomia y, por tanto, inseguridad jurídica a los contribuyentes, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador.


Respetuosamente, disentimos de esa consideración, pues nos parece que el análisis de las disposiciones en cita, no debía realizarse por cada ejercicio fiscal, sino tomando en cuenta su contenido en los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.

Desde la creación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes que, en el ejercicio dos mil ocho, tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), en términos de la normatividad que regía su acreditamiento (artículo 11), adquirieron el derecho de aplicar el crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


De la misma manera, dichos contribuyentes podían optar por aplicar el crédito fiscal de referencia contra del impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio, en el entendido que de aplicar este último supuesto, ya no se podría acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no daría derecho a devolución alguna.


Sin embargo, como se señaló en la ejecutoria del presente asunto, por virtud de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio dos mil diez, que previó en el artículo 22, que: "Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.", se prohibió ese año el beneficio del acreditamiento mencionado, contra el impuesto sobre la renta.


Al respecto, ambas S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudiar la antinomia planteada por los quejosos en diversos amparos directos en revisión, concluyeron que ésta no existía, porque el último precepto no prohibió lo que el otro permitía: el acreditamiento, sino que ello ocurriría sólo durante el ejercicio de dos mil diez.


Así, se consideró que el legislador sólo buscó sustituir una disposición general por otra de igual supuesto y disposición diferente en cuanto a su vigencia, sin derogar la primera.


Sin embargo, la Segunda Sala abandonó ese criterio cuando analizó la disposición relativa en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, en las que se reiteró la prohibición del acreditamiento en mención, por lo que concluyó que sí existe antinomia entre ésta y el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, lo que genera inseguridad jurídica al contribuyente sujeto a este impuesto.


Criterio que compartimos los Ministros que suscribimos este voto de minoría, pues en efecto, bajo el análisis de las disposiciones normativas relativas, para los ejercicios dos mil once y dos mil doce, llegamos a la conclusión de que la Ley de Ingresos de la Federación eliminó la aplicación del beneficio del acreditamiento previsto por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


Ahora bien, nos parece que en el ejercicio de dos mil diez no se derogó -ni implícitamente- el artículo 11 de la ley que regula el impuesto en estudio; tan es así que la prohibición de aplicar el acreditamiento del crédito fiscal por base negativa contra el impuesto sobre la renta, tuvo que reiterarse en dos mil once y dos mil doce, en las respectivas Leyes de Ingresos; de ahí que tiene sustento el alegato de la antinomia entre dos normas vigentes, una que dice lo contrario de la otra y que prohíbe ese beneficio, no sólo en dos mil diez, sino en los dos años subsecuentes.


Desde esa perspectiva, al existir la antinomia reseñada, también existe una afectación a la seguridad jurídica, pues no hay una forma de hacer congruentes las dos normas, en la medida en que se advierte que la intención del legislador sí fue derogar la posibilidad del acreditar el crédito generado por base negativa en el impuesto empresarial a tasa única, contra el impuesto sobre la renta a cargo; sin embargo, no lo hizo, por las vías constitucionales adecuadas, generando que dos normas vigentes se contraponen entre sí.


Por lo anterior, los Ministros que suscribimos este voto de minoría coincidimos, esencialmente, en que, a la luz de un análisis completo de las disposiciones en los ejercicios 2010 a 2012 no puede sostenerse el criterio de que no existe incongruencia entre lo establecido en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 (artículos 22 y 21, fracción II, respectivamente) y lo previsto en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del IETU, al considerar que este último permite el acreditamiento como una regla general hacia el futuro, y las primeras lo impiden como una regla específica, por lo que concierne a los referidos ejercicios fiscales.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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