Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42091
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución483/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 90
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2013.


I. Antecedentes


1. En sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 483/2013,(1) en el sentido de declarar su existencia. Los puntos de vista discrepantes de los órganos colegiados contendientes, dieron lugar a la formulación de las siguientes interrogantes:


• ¿Qué tipo de planteamientos pueden formularse en el amparo adhesivo?


• ¿Es posible sobreseer en el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal?


2. Por mayoría de seis votos,(2) se aprobó la propuesta de fondo, en función de las preguntas señaladas. Concretamente, disiento de las razones en que se sustenta la resolución para dar respuesta a la primera interrogante planteada, esto es, en relación con el tipo de planteamientos que pueden formularse en el amparo adhesivo.


II. Razones de la mayoría


3. A partir del análisis de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 181 y 182 de la Ley de Amparo vigente, la mayoría resolvió que el amparo directo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo principal promovido con anterioridad. De ahí que se sostenga que ambos medios de defensa se rigen por las mismas reglas.


4. Sostienen que el artículo 182 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, limita la posibilidad de acceder a ese medio de defensa sólo a aquella parte que cumpla con dos elementos: 1) Que hubiese obtenido sentencia favorable; y, 2) Que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto. Asimismo, dicen que ese mismo artículo impone, en su segundo y quinto párrafos, requisitos adicionales de procedencia para ejercer dicha acción, consistentes en: 1) Que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente; 2) Que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, 3) Violaciones en el dictado de la sentencia que, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.


5. En atención a estos lineamientos, se dijo que el amparo directo adhesivo no puede ser una vía para reclamar cualquier consideración que perjudique a la parte que obtuvo sentencia favorable, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley se trata de una acción que depende de la principal; y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio principal. De ahí que no sea posible considerar que pueda plantearse otro tipo de argumentos tendientes a combatir una consideración que cause perjuicio, máxime que el artículo analizado es muy claro, al establecer las afectaciones que se pueden combatir a través del juicio de amparo directo adhesivo.


6. Para reforzar lo anterior, la mayoría consideró que esos requisitos de procedencia cumplen con el parámetro constitucional y convencional -relativos al acceso a la tutela judicial efectiva-, pues no dejan sin defensa a la parte que obtuvo sentencia parcialmente favorable, ya que ésta puede recurrir esa sentencia a través de un amparo directo principal.


7. Otra razón que da la mayoría para justificar esa limitante en el amparo adhesivo -relativa a que no se puedan hacer valer argumentos en contra de las consideraciones que perjudiquen a la parte que obtuvo sentencia favorable-, consiste en que, de acuerdo a los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, no puede perderse de vista que el amparo directo adhesivo puede presentarse con posterioridad al plazo para el amparo principal, por lo que la parte que obtuvo sentencia favorable tendría quince días adicionales para presentar sus pretensiones -sin tomar en cuenta el tiempo que tarde el órgano colegiado en admitir la demanda y notificarla a las partes-, por lo que, a pesar de que esa parte tenía la posibilidad de promover el amparo desde el primer momento, gozaría de un término mayor sin justificación, lo cual provocaría una desigualdad procesal indebida.


III. Razones del disenso


8. Respetuosamente, no comparto estas consideraciones, por las razones que a continuación expondré y que son consistentes con el criterio que sostuve en la Primera Sala, al resolverse las contradicciones de tesis 32/2014 y 136/2014, por unanimidad de votos:


9. En efecto, considero que de la simple lectura del artículo 182 de la Ley de Amparo vigente, se desprende con claridad que el amparo adhesivo tiene tres objetivos, a saber: 1) Fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo reclamado y así lograr la subsistencia del mismo; 2) Denunciar violaciones al procedimiento ordinario que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, 3) Combatir un punto decisorio perjudicial del adherente.(3) Así, me parece que en el amparo adhesivo se puede hacer valer cualquier tipo de violaciones.


10. Esto es, la Ley de Amparo es clara respecto a la posibilidad que tienen los quejosos adherentes de combatir puntos decisorios que les son desfavorables, con el objetivo de que en un solo amparo directo se solucionen todas las posibles violaciones de fondo y procesales que pudieran alegar las partes, tanto las que hayan obtenido una sentencia total o parcialmente favorable, como las que obtuvieron una contraria a sus intereses en esos mismo términos. Lo anterior, a fin de evitar que un proceso se prolongue de manera indefinida -me explico-.


11. Desde mi perspectiva, la concentración de todos los motivos de impugnación en un solo juicio es acorde con la figura que incorporó el Constituyente al artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, ya que la creación del amparo directo adhesivo tuvo como finalidad evitar largos procesos jurisdiccionales, en los cuales, las partes recurrían al amparo directo en más de una ocasión para purgar los vicios suscitados en un mismo juicio ordinario, lo que generaba que la administración de justicia no fuera pronta.


12. En mi opinión, por política judicial, resulta adecuado que el amparo directo adhesivo tenga la capacidad de disminuir el tránsito prolongado de los justiciables por las distintas instancias judiciales, permitiendo que en una sola sentencia federal se resuelva sobre todas las violaciones hechas valer, tanto por el quejoso principal, como por el adherente, en aras de brindar una justicia más pronta, en términos del mandato contenido en el artículo 17 constitucional. Así, esta interpretación busca que un solo juicio de amparo pueda servir eficazmente a la solución de la controversia correspondiente.


13. En relación con lo sostenido por la mayoría, en el sentido de que permitir que se hagan valer violaciones de fondo en el amparo adhesivo provocaría un desequilibrio procesal, entre las partes y la igualdad de armas, no comparto tal afirmación, ya que en términos del artículo constitucional últimamente citado y del 181 de la Ley de Amparo, tanto el quejoso principal, como el adherente, tienen el mismo plazo de quince días para preparar su demanda. La única diferencia entre ambos supuestos es el momento en que empieza a computarse dicho plazo.


14. En el caso del quejoso principal, será a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada; en cambio, los quince días del quejoso adherente comenzarán a partir de que surta efectos la notificación de la admisión de la demanda de amparo principal. Si bien ambos plazos corren en fechas distintas y, de hecho, son sucesivos entre sí, lo cierto es que el adherente no tiene una ventaja que provoque un desequilibrio procesal, en tanto la procedencia de su demanda adhesiva depende de que su contraparte haya interpuesto el amparo principal.


15. Siendo esto así, no es que el adherente haya tenido un plazo de treinta o más días, sino que sus quince días comenzarán a correr con posterioridad, ya que para estar en aptitud de promover su demanda de amparo adhesivo, es condición indispensable la presentación previa de la demanda principal.


16. Por estas razones, disiento del criterio aprobado por la mayoría, correspondiente a los argumentos que, en el amparo adhesivo, puede formular la parte que ejerza esa acción constitucional.








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1. En relación con este punto resolutivo, votaron a favor los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. (ponente), S.C. de G.V. y el presidente A.M..


2. Votaron a favor los Ministros G.O.M., L.R., P.R. (ponente), S.M., P.D. y el presidente A.M..


3. Aun cuando dichas consideraciones no constituyen jurisprudencia, al no haber sido materia de la contradicción, considero que en tales ejecutorias sí hubo pronunciamiento específico sobre este tema.

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