Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42103
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución233/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1019
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2013, RESUELTA POR LA PRIMERA SALA, EN SESIÓN DE ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.


Disiento del sentido de la resolución emitida por la mayoría, pues me parece que parte de dos premisas equivocadas, que describo a continuación:


I. Se considera en que el texto vigente de los artículos 2926 del Código Civil para el Distrito Federal y 2807 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, sigue requiriendo la notificación de la cesión al deudor, aun en aquellos casos en que los acreedores continúen llevando la administración de los créditos y, adicionalmente, para el caso del Distrito Federal, sean instituciones financieras o de seguridad social, así como que éstos requieren, en caso de que éstos dejen de administrar los créditos, que la cesión cumpla, además, con hacerse en escritura pública y ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad.


Sin embargo, ello no es correcto, en atención a lo siguiente:


El artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.


"Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.


"Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.


"En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."


Mientras que el artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Sinaloa establece:


"El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2798, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.


"Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.


"El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.


"En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de ésta."


Transcripción de la que se puede advertir que ambos artículos son claros en que, cuando las cedentes sigan administrando los créditos y sean instituciones financieras o institutos de seguridad social en el caso del Distrito Federal, no se requiere siquiera de notificación al deudor. Ello se debe a que el acreedor original sigue haciéndose responsable del crédito frente a su deudor. Lo cual, de ninguna manera, redunda en perjuicio del deudor, ni lo coloca en estado de indefensión, pues éste sigue haciendo los pagos en el mismo lugar, a la misma persona, sin que se alteren los términos y condiciones pactados en el contrato. Por ello, la ley no requiere de notificación alguna.


Asimismo, en los referidos artículos se señala que cuando los antiguos acreedores dejen de administrar los créditos "únicamente" deberán de notificar la cesión por escrito al deudor. Es decir, que no se requiere que la cesión se haga en escritura pública, ni que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, contrario a lo que sostuvo la mayoría.


Lo anterior demuestra que los motivos que llevaron a esta Primera Sala a emitir la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.", en que se basa tanto la sentencia de la mayoría, como las ejecutorias en contradicción, sí han cambiado, porque antes de la reforma de 1996 era necesario notificar al deudor en todos los casos, y dicha notificación debía cumplir con las formalidades que señala el primer párrafo del precepto -escritura pública e inscripción-. Y si bien el primer párrafo, del cual se desprende la tesis, no fue modificado, lo cierto es que en atención al método de interpretación sistemático, al momento de añadir los siguientes párrafos es claro que las normas y las razones que dieron origen a la mencionada resolución de la Primera Sala no son las mismas que imperan ahora. Ello, en razón de que a partir de la reforma de 1996 dichos requisitos ya no son necesarios en varios de los casos regulados en la norma, en los cuales ni siquiera es necesaria la notificación.


En consecuencia, si ya no es necesaria la notificación al deudor en los casos que establecen los artículos 2926 del Código Civil para el Distrito Federal y 2807 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, no puede seguirse afirmando que la notificación de la cesión al deudor es un presupuesto procesal y un requisito de la vía especial hipotecaria, puesto que, se insiste, ya no es requerida en todos los casos.


II. La segunda premisa de la que parte el proyecto que, a mi parecer, resulta errónea, es la afirmación de que la notificación al deudor es un requisito de procedencia de la vía hipotecaria, que tiene que ser revisado de oficio y de manera preferente por el juzgador.


Es verdad que los presupuestos procesales deban ser revisados de oficio, pero no me parece que la notificación al deudor de la cesión de un crédito sea un requisito de procedencia de la vía hipotecaria.


Lo anterior se desprende claramente de los artículos que regulan la procedencia de la vía hipotecaria en los códigos adjetivos del Distrito Federal y de Sinaloa, que se transcriben en el propio proyecto y que, en lo que interesa, dicen:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:


"I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;


"II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y


"III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda."


"Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, ..."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa


"Artículo 461. El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este capítulo.


"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1841 y 2790 del Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca."


"Artículo 462. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable, para escribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haga inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero."


"Artículo 463. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el Juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro de un término no mayor de siete días, continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio sumario. ..."


En dichos preceptos se enumeran los requisitos de procedencia de la vía, y en ninguno de ellos se impone como requisito la notificación de la cesión al deudor. Dicho requisito tampoco se desprende de los artículos 2926 y 2807 de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de Sinaloa, contrario a lo que se señala en la tesis aprobada por la mayoría.


Vale la pena preguntarse: ¿no es la notificación de la cesión al deudor más bien una cuestión vinculada con la legitimación en la causa de la parte actora?; ¿la legitimación en la causa es un requisito de procedencia de la vía? En otras palabras, el que la personalidad de la parte actora y de quien tiene la titularidad del derecho real de hipoteca coincidan ¿es un requisito de procedencia de la vía?


Yo pensaría que no, sino que es materia del estudio de fondo, pues es una cuestión que corresponde acreditar en el juicio a la actora, y que tendrá como resultado que la pretensión sea fundada o infundada, pero no me parece que sea una cuestión que deba analizarse de oficio por el Juez como requisito de procedencia de la vía. Lo cual, además, se vuelve sumamente complicado a partir de la reforma de 1996, porque tendrá el Juez que, en ese ejercicio, verificar de oficio y como un pronunciamiento previo si el acreedor originario sigue administrando el crédito o no, para determinar si le aplica la notificación al deudor o no.


Ahora, si esta Primera Sala estima que la legitimación en la causa es un requisito de procedencia de la vía hipotecaria, me parece que tendría que ser un requisito de procedencia de cualquier vía -ordinaria, ejecutiva, etcétera-, pues las razones para considerarla como tal, aplican para cualquier procedimiento pues, reitero, es una cuestión que tiene que ver con la legitimación de la parte actora, quien será la misma en cualquier vía.


Finalmente, no debe pasar desapercibido que el criterio adoptado por la mayoría, parte de la premisa de que la notificación de la cesión es un requisito de procedencia de la vía, únicamente porque así se indicó en la jurisprudencia de esta Primera Sala antes citada. Sin embargo, si la norma de que se derivó ese requisito ya fue modificada, considero que el criterio debe ajustarse y no pretender interpretar la norma vigente con base en un criterio que ya está derogado.


Superadas las dos premisas referidas, comparto el que el Juez -no como requisito de procedencia de la vía, sino al estudiar el fondo del asunto- se limite a verificar que se haya realizado la notificación al deudor, cuando sea aplicable, en la forma que señala el proyecto y que, en todo caso, corresponde al deudor impugnar la notificación cuando no haya sido realizada en forma correcta.


Por las razones anteriores, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 393.

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