Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1166
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 53/2016 (10a.)
Número de registro26305
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; J.F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participó en una de las ejecutorias objeto de la contradicción.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el veintinueve de julio de dos mil quince, el amparo directo laboral 327/2015, relacionado con el amparo directo laboral 326/2015, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


• Que resultaba innecesario analizar el laudo reclamado, así como los conceptos de violación respectivos, al advertir de oficio que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en tanto que el juicio de amparo tenía relación directa con el diverso ********** , promovido por **********, en que se reclamó el laudo de doce de enero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial correspondiente, en el juicio laboral **********, el cual fue resuelto previamente en la misma sesión en el sentido de otorgar el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y se repusiera el procedimiento y se admitieran unas pruebas, lo que invocó como hecho notorio; de modo que, en el caso, se actualizaba la causa de improcedencia indicada, al haber cesado los efectos del laudo reclamado de doce de enero de dos mil quince, por lo que procedió a sobreseer en el juicio, fundándose para ello en la jurisprudencia de esta Sala 2a./J. 225/2007, de voz: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO."


• Que no pasa inadvertido lo que establece el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voces: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.", toda vez que, en el caso examinado, resulta ociosa e inútil la aplicación del precepto y jurisprudencias mencionadas, en tanto que el laudo reclamado quedó insubsistente debido a la violación procesal en la que incurrió la Junta responsable, ya que, al desechar las pruebas aportadas por la demandada en el juicio de origen, infringió el artículo 14 constitucional. De ahí que no exista la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la causa de improcedencia establecida en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo y el cumplimiento del artículo 64, segundo y último párrafos, provocarían una transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita, establecido en el artículo 17 constitucional, al retrasar la resolución del juicio de amparo directo.


• De ahí que se sobreseyera en el juicio de amparo.


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el diecisiete de septiembre el amparo directo laboral 355/2015, relacionado con el amparo directo laboral 386/2015.


Del criterio anterior derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DEJA SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ORIGINARÍA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de la resolución impugnada, la cual se dejó insubsistente en una ejecutoria resuelta en la misma sesión debido a una violación procesal en un asunto relacionado, procede sobreseer en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, sin que sea necesario dar la vista correspondiente que establece el párrafo segundo del artículo 64 de la referida ley. Lo anterior, debido a que resulta ociosa e inútil la aplicación tanto del citado precepto legal, como de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24 y Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, respectivamente, de títulos y subtítulos: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’ e ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’; ello es así, pues la resolución reclamada quedó insubsistente debido a la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, al fallarse en la misma sesión un asunto relacionado; por ende, en la especie no existe la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la causal de improcedencia prevista en el aludido artículo 61, fracción XXI, de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 64, párrafo segundo, de la citada ley, sólo originaría la transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita establecido en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se retrasaría la resolución del juicio de amparo y, por ende, resulta ocioso e inútil el cumplimiento de la obligación de mérito." [Décima Época. Registro digital: 2010646. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, materias constitucional y común, tesis VIII.2o.C.T.5 K (10a.), página 12429]


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de mayo de dos mil quince, el amparo directo 1053/2014 relacionado con el AD-1052/2014, determinó sobreseer en el juicio de garantías, por haber considerado, fundamentalmente, lo siguiente:


• Resulta innecesario examinar los fundamentos y consideraciones de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que en su contra se enderezan, ya que advirtió la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el citado órgano colegiado, en sesión de la misma fecha, pronunció ejecutoria en el juicio de amparo directo 1052/2014, seguido en contra de la sentencia engrosada en el juicio oral mercantil 14/2014, la cual constituye el acto reclamado en el juicio que examinó y, en dicha resolución, otorgó el amparo a la parte quejosa para el efecto de que: se dejara insubsistente la resolución reclamada; en su lugar, se emitiera otra en la que, con base en las consideraciones de la propia sentencia, estableciera que el actor tiene legitimación en el proceso y en la causa y diera el valor que correspondía a la documental, consistente en el "consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios" ofrecida por dicha parte y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


• Añade el Tribunal Colegiado del conocimiento que, en los conceptos de violación, la aseguradora quejosa invocó, en esencia, una omisión por parte de la autoridad responsable, consistente en que no condenó al pago de gastos y costas. Sin embargo, dada la concesión de la protección federal en el juicio de amparo con el que guarda relación, dejó insubsistente todo estudio atinente al fondo del asunto, por lo que concluyó que cesó en sus efectos el acto reclamado en el juicio de amparo examinado; de modo que resultaba técnicamente imposible el estudio, porque el tema de las costas está sujeto al sentido del fallo de la nueva sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en una tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO." y la jurisprudencia de esta Segunda Sala 59/99, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."


• Que no pasaba inadvertido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, pero que, en el caso, consideró una excepción a dicha norma, en tanto que se cumplió con la posibilidad de que el quejoso pudiera alegar y exponer durante el proceso y, en el caso el referido, el Tribunal Colegiado concluyó que no había razón jurídica para dar vista al promovente del juicio de amparo cuando el juicio que haya promovido se deba sobreseer por cesar en sus efectos el acto reclamado, dada la concesión de la protección constitucional en un juicio relacionado con el mismo acto reclamado, ya que en el proceso constitucional promovido por la contraparte, dicho sujeto no estaba inaudito, en tanto que tenía a su alcance el amparo adhesivo, a fin de que prevaleciera el acto reclamado en sus términos. De ahí que al colmarse la finalidad constitucional de la norma en análisis, es decir, la oportunidad de defensa en el proceso, resultaría innecesario dar vista al impetrante para ese efecto. Más aún, que ello no se advierte de oficio durante el procedimiento, sino al dictarse una sentencia en un juicio de amparo directo relacionado con el mismo acto reclamado, por lo que la causa de improcedencia resultaría inminente e indudable.


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el trece de agosto de dos mil quince el amparo directo 159/2015, relacionado con el amparo directo 157/2015, y el amparo directo 274/2015, relacionado con el amparo directo 275/2015, resuelto el tres de septiembre siguiente, que derivaron de juicios ordinarios civiles, así como los amparos directos 549/2013 y 638/2013, resueltos el doce de septiembre y el diecisiete de octubre de dos mil trece.


Del criterio anterior derivó la jurisprudencia que en enseguida se reproduce:


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si se parte de la teleología del citado artículo, cuando el derecho de audiencia se ha visto colmado en un proceso constitucional por haberse cumplido con el principio de contradicción, es decir, cuando se ha tenido posibilidad de alegar y exponer durante el proceso, no habrá razón jurídica para dar la vista respectiva al quejoso cuando el juicio que haya promovido deba sobreseerse por cesar los efectos del acto reclamado, dada la concesión de la protección constitucional en un juicio relacionado al mismo acto reclamado. En efecto, es innecesario dar vista al quejoso cuando la causal de improcedencia se haya generado de la resolución de diverso juicio de amparo relacionado con el mismo acto reclamado, porque en el proceso constitucional promovido por su contraparte, dicho sujeto no estaba inaudito, pues tenía a su alcance el amparo adhesivo a fin de que prevaleciera el acto reclamado en sus términos. De esa manera, si está colmada la finalidad constitucional de la norma en análisis, es decir, la oportunidad de defensa en el proceso, resultará innecesario dar vista al impetrante para ese efecto, máxime, porque ello no se advierte de oficio durante el procedimiento, sino al dictarse una sentencia en un juicio de amparo directo relacionado con el mismo acto reclamado; de ahí que la causal de improcedencia resultaría inminente e indudable." [Décima Época. Registro digital: 2010297. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, materia común, tesis VII.2o.C. J/8 (10a.), página 3336]


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el diecisiete de agosto de dos mil quince el amparo directo 537/2015, relacionado con el diverso 538/2015, en esencia, determinó lo siguiente:


• Ordenó devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos del referido Tribunal Colegiado de Circuito para que, a través de correo oficial o vía fax, comunicara al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el contenido de la resolución y con el contenido de aquélla, se diera vista a la parte quejosa sobre la posible actualización del motivo de improcedencia advertido de oficio, dejando los autos del juicio de amparo directo en resguardo de la Secretaría de Acuerdos del citado Tribunal Colegiado Auxiliar, hasta en tanto el Tribunal Auxiliado comunique lo conducente, en relación con lo solicitado, a fin de que el tribunal de referencia estuviera en condiciones de emitir la sentencia respectiva.


• Lo anterior, ante la imposibilidad jurídica de resolver el asunto, al haber advertido oficiosamente la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto del laudo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, emitido por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, al haber cesado los efectos del acto reclamado, en tanto que el quejoso reclama el laudo de referencia dictado en el expediente 590/1999, el cual quedó insubsistente, en razón de que en el amparo directo 538/2015, del índice del propio Tribunal Colegiado de Circuito, relacionado con el asunto, promovido por persona diversa en contra del citado fallo, dicho órgano colegiado otorgó el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para el dictado de un acuerdo en que otorgara al peticionario el plazo previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, para que formulara alegatos, notificando legal y oportunamente a la parte quejosa de aquél y, hecho lo anterior, continuara con el trámite legal hasta el dictado del fallo que conforme a derecho correspondiera, lo que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y que tuvo a la vista al momento de resolver el asunto, lo que puso de manifiesto que los aspectos impugnados en la demanda de amparo, que dio origen al juicio examinado, quedaron insubsistentes y, con ello, cesaron los efectos del acto reclamado, actualizándose la causa de improcedencia, ya que no es factible técnicamente analizar argumentos propuestos en el asunto que atañen al fondo.


• Lo anterior, con apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO.", por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a la Secretaría de Acuerdos del referido tribunal, a fin de que, a través de correo oficial o vía fax, comunicara al Tribunal Colegiado auxiliado el contenido de la resolución y proveyera lo conducente, a efecto de que en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, diera vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia citada y, hecho lo anterior, comunicara lo conducente, dejando los autos en resguardo en la referida Secretaría de Acuerdos hasta en tanto esto suceda, apoyándose el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 51/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO."


• Añadió el Tribunal Colegiado de Circuito que consideraba indispensable otorgar vista a la parte quejosa sobre la posible actualización de la causa de improcedencia en cita, por estimar:


a) Si bien, por regla general, los amparos relacionados se resuelven de forma conjunta en una misma sesión, a fin de resolver de forma exhaustiva la controversia sin incurrir en resoluciones contradictorias, lo que no podría actualizarse en el caso de que en uno de ellos se ordene la reposición del procedimiento y en el diverso se considere improcedente por aducir cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, siempre que se actualice el impedimento técnico para estudiar el segundo en mención, en tanto que el expediente natural debe estar debidamente integrado para analizar el fondo de la cuestión planteada. De modo que en nada perjudica la congruencia de la resolución que, como aconteció en el caso que examinó en una sesión, se ordene la reposición del procedimiento en el juicio, y en el segundo juicio de amparo relacionado se ordene dar vista con la cesación de los efectos del acto reclamado para que en una posterior se decrete el sobreseimiento en el juicio, pues no hay posibilidad de que exista un fallo contradictorio.


b) Se cumple con lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo vigente, atento a la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 51/2014, dada la necesidad de dar vista a la parte quejosa para que exponga lo que a su derecho convenga, previamente a la posible resolución de sobreseimiento y así proteger debidamente los derechos de audiencia y justicia pronta y completa.


c) Lo anterior implica otorgar a la parte quejosa, previo a la solución del amparo, la posibilidad de manifestar que no se actualiza la causa de improcedencia para el caso de que estime viable el análisis de argumentos referentes a otras violaciones procesales o de fondo, lo que sería técnicamente posible y de conformidad con la interpretación conforme de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, resultando ilustrativa la tesis CCCLXX/2014 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de voz: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO." y la jurisprudencia 2a./J. 73/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD."


d) Optar por resolver de inmediato el amparo relacionado implicaría dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, al no darle la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga; de ahí que, al estar en juego la protección de la audiencia de la parte quejosa en el juicio, así como su derecho a la impartición de una justicia pronta y completa, el referido órgano colegiado cumple con la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 51/2014, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes citada.


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el veinticuatro de agosto y el once de septiembre de dos mil quince, respectivamente, el amparo directo agrario 33/2015, relacionado con el amparo directo 32/2015, relativo al diverso 824/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el amparo directo 434/2015, relacionado con el amparo directo 433/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que corresponde al 300/2015, relacionado con el amparo directo 299/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO.-De las consideraciones sustentadas por cada una de las ejecutorias, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, en relación a si, como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado, se deja sin efectos el acto reclamado, debe darse vista al quejoso en todos los casos, sobre la posible actualización de la causa de improcedencia, en cumplimiento del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


De ahí que para los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, resultaba innecesario dar vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con la posible resolución de sobreseimiento en el juicio de amparo, al haberse actualizado la causa de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado, tratándose de juicios relacionados que se ven en una misma sesión, toda vez que para los primeros Tribunales Colegiados de Circuito no se requiere dar vista al quejoso con la posible causa de improcedencia, porque ello contraría el principio fundamental de justicia pronta y expedita y porque el sujeto no estuvo inaudito; mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, sí debe darse la vista al quejoso, porque de ese modo se resuelve en forma exhaustiva la controversia, se atiende al sistema proteccionista de la nueva Ley de Amparo, se le da oportunidad al quejoso de ser escuchado y se cumple con la jurisprudencia P.J./ 51/2014, mencionado, porque el sujeto no estuvo inaudito colmándose la oportunidad de la defensa.


De ahí que la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si, tratándose de asuntos relacionados que, por regla general, se ven en la misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, en que se actualiza en uno de ellos una causa de improcedencia del acto reclamado, dado el otorgamiento del amparo en el diverso juicio, necesariamente, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe darse vista al quejoso sobre la posibilidad del sobreseimiento en el juicio de garantías o si esto no es así.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla:


Entre los diversos principios que rigen las sentencias del juicio de amparo se encuentran los de concentración, exhaustividad y congruencia.


Así, el artículo 107, fracciones I y III, constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. ...


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ...


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


(Reformado, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones."


Por su parte, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga."


Del precepto constitucional indicado, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que, tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


Esto es, la disposición constitucional en comento otorga un derecho de acción para cuestionar una sentencia reclamada, para lograr su subsistencia, a pesar de la resistencia de su contraparte, lo que demuestra que el legislador lo que pretendió es tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo.


D. se ha sostenido que es necesario que la legislación procesal rodee al procedimiento de una serie de oportunidades de alegación y defensa. También se ha sustentado que en el sistema escrito, el proceso se divide en diversas etapas y que para cada una de ellas se requiere de un tiempo y el juzgador también necesita de un tiempo para resolver, buscándose que la dilación procesal sea la necesaria para brindar una tutela judicial efectiva.


Así, el principio de concentración supone el examen de toda la causa en un periodo; de tal modo que los actos se aproximen en el tiempo y se sucedan ininterrumpidamente. Dicho principio está relacionado con el diverso de celeridad y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un menor espacio de tiempo posible.


Así, de acuerdo con la disposición constitucional, como se ha indicado, se pretende tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo, a fin de lograr la resolución del mayor número de tópicos de la litis de un juicio ordinario en sede de control constitucional con el menor número de sentencias, ya que, al resolver el juicio de amparo de quien pretende lograr invalidez de la determinación, se deben analizar los argumentos de quien pretende su subsistencia, lo que implica la preservación de la materia de la litis constitucional, mientras no se agote el estudio del mayor número de tópicos planteados (ADR. 4030/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Desde diverso aspecto, los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo están referidos a que estas últimas no sean solamente congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, página cuatrocientos cuarenta y cuatro, T.X., correspondiente a octubre de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.")


De esta forma, el dictado de las sentencias de amparo directo exige que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, con base en el principio de congruencia, pero también deberán cumplir con la exhaustividad, que significa que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala:


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis XXVIII/2000, de la Segunda Sala, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.-El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo." (Novena Época. Registro digital: 191939. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia común, tesis 2a. XXVIII/2000, página 235)


Sobre esas bases, cabe destacar que, en el caso que se examina, se trata de determinar si en todos los casos existe la obligación de dar vista a la parte quejosa con la actualización de una posible causa de improcedencia, tratándose de amparos directos relacionados, promovidos por el actor y por el demandado o, en su caso, por el tercero interesado, resultando que, al ser examinados, por regla general, en la misma sesión por el Tribunal Colegiado de Circuito, por virtud del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal para uno de los quejosos, se actualizó dicha causa.


Pues bien, el artículo 64 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 64. ...


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por algún órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en un plazo de tres días manifieste los que a su derecho convenga."


La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.


El precepto de referencia ha sido interpretado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la contradicción de tesis 426/2013, relacionada con la necesidad de que se actualizarán los dos requisitos que refiere el citado numeral y que dio origen a la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), de voz: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", de la que destaca, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que, en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica, en relación con la posible causa de improcedencia.


De lo anterior se sigue que si bien es verdad que el citado numeral dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por algún órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, también lo es que el cumplimiento de tal mandato dependerá, desde luego, de cada caso concreto, en tanto que dependerá del impacto que sobre el diverso juicio tenga la actualización de la causa de improcedencia atendiendo a los principios de congruencia, exhaustividad y concentración que rigen las sentencias de amparo.


Ciertamente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las jurisprudencias que enseguida se reproducen:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." [Décima Época. Registro digital: 2008790. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia común, tesis P./J. 5/2015 (10a.), página 8]


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia." [Décima Época. Registro digital: 2007920. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 51/2014 (10a.), página 24]


De los criterios reproducidos, se advierte que la vista a la que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ha de efectuarse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierta de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, que no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el tribunal de alzada de amparo.


Además que, en aras de velar el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición en cita también es aplicable para el caso de que en el trámite del amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga con el propósito de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.


No obstante, la aplicación de dicho criterio no puede estimarse de manera inflexible, si se toman en cuenta las diversas circunstancias que habrían de considerarse relacionadas con la afectación del promovente del juicio de amparo diverso a aquel al que se le otorgó el amparo, en tanto que tal valoración, sólo puede hacerla el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo en cada caso concreto a los principios de congruencia, exhaustividad y concentración que rigen las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de ponderar el probable perjuicio que se le podría ocasionar al promovente cuando hizo valer conceptos de violación en su demanda, esto es, si se encuentran vinculados o son independientes a la violación en el dictado de la sentencia, si se infringe el principio de concentración y evitar así dilaciones innecesarias, si se trata de violaciones procesales o formales, si se trata de la promoción de un juicio de amparo directo y de una revisión fiscal, etcétera; aspectos que habrán de valorarse por el propio Tribunal Colegiado, a fin de que decida si habrá de dar vista o no al quejoso con la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada, ni analizada con anterioridad.


R. lo anteriormente considerado, la existencia de diversos criterios que se han emitido en torno al conocimiento de un juicio de amparo relacionado con otro, en que al impugnar una misma resolución, existen determinaciones diversas de este Alto Tribunal, en relación con los lineamientos que habrán de seguirse.


Así se desprende de los criterios aislados y jurisprudenciales que, a manera de ejemplo, a continuación se transcriben:


"JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, dicho tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la N.S., sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados." [Décima Época, Registro digital: 2001367, Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia común, tesis 2a./J. 73/2012 (10a.), página 672]


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Los artículos 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, establecen que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda. Ahora bien, si la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en aquélla se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, es evidente que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sentencia recurrida ya no produce efecto alguno ni causa agravio al quejoso." (Novena Época. Registro digital: 171857. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 144/2007, página 367)


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.-Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales." (Novena Época. Registro digital: 170865. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, materia laboral, tesis 2a./J. 225/2007, página 151)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal." (Novena Época. Registro digital: 166212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 148/2009, página 67)


"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo." [Décima Época. Registro digital: 2006743. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis 2a./J. 57/2014 (10a.), página 813]


"AMPARO DIRECTO. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE AMPARO ES CONVENIENTE LA RESOLUCIÓN SIMULTÁNEA DE LOS DIVERSOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN EN ESA VÍA CONTRA UNA MISMA SENTENCIA.-El citado numeral establece que no son acumulables los juicios de garantías tramitados ante los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en revisión o como amparos directos; sin embargo, prevé que pueden resolverse simultáneamente cuando tengan una conexión tal que lo haga necesario o conveniente, por lo que cuando se promuevan demandas de amparo contra una misma sentencia definitiva o laudo, o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y de justicia pronta y completa establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que constituyen juicios que pueden resolverse simultáneamente, como si se tratara de asuntos acumulados, lo que permitirá analizar sistemáticamente los conceptos de violación planteados en las demandas respectivas." (Novena Época. Registro digital: 163234. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, tesis P. LXXII/2010, página 23)


En atención a lo anteriormente considerado, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala en los términos que a continuación se redacta y que constituye jurisprudencia:


El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VIII.2o.C.T.5 K (10a.), VII.2o.C. J/8 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.), P./J. 51/2014 (10a.) y 2a./J. 57/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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