Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26290
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 3/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 927
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ES CON DETENIDO, EL JUEZ DE DISTRITO QUE RECIBA LA CONSIGNACIÓN DEBE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE NO ADMITAN DEMORA, AUN CUANDO SE CONSIDERE INCOMPETENTE.


COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI LOS MOTIVOS QUE SIRVIERON PARA SU JUSTIFICACIÓN NO PERSISTEN O SE DESVIRTÚAN, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DECLINARLA EN FAVOR DEL QUE CONSIDERE COMPETENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


9. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo(7) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal,(9) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que inicialmente se suscitó entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, especializados en materia penal, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.


10. A. tema resulta aplicable la tesis P. I/2012, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(10)


11. Como se expondrá en párrafos subsecuentes, durante la tramitación del presente asunto, los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, fueron objeto de pronunciamiento por parte del Pleno de dicho circuito, el cual unificó sus posturas, pero la tesis adoptada por este último, se contrapone a la asumida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tornándose necesario que esta Sala determine cuál debe prevalecer, al tener competencia para ello.


12. Dicha atribución, se funda en lo dispuesto en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(11) tal y como el Pleno de este Alto Tribunal lo decidió en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, al fallar por mayoría de nueve votos, la contradicción de tesis 271/2014.


III. Legitimación


13. La denuncia de referencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Federal(12) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(13) ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que sustentó uno de los criterios originalmente contendientes.


IV. Criterios denunciados


A. Interpretación asumida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********


14. Antecedentes. El agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, mediante escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México, con sede en Toluca, consignó la averiguación previa **********, en la que ejerció acción penal con detenido, en contra de diversas personas a las que atribuyó la probable comisión de los siguientes delitos: a) acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Mexicanas;(14) b) posesión de cartuchos para esa clase de armas;(15) y, c) portación de arma de uso exclusivo de las mencionadas instituciones castrenses.(16)


15. Por auto de ocho de febrero de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México -a quien por turno se envió el asunto-, ordenó formar el expediente respectivo, registrándolo bajo el número de causa **********. De inmediato calificó de legal la retención de los imputados, decretó su detención judicial y señaló día y hora para recabar su declaración preparatoria. Ulteriormente, mediante resolución de catorce de febrero de dos mil trece, les dictó auto de formal prisión por los delitos en comento.


16. El doce de marzo siguiente, el citado juzgador, al resolver un incidente planteado por la defensa, estimó carecer de competencia legal para seguir conociendo del caso,(17) por lo que declinó la misma a favor del Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas, en turno.


17. El asunto se remitió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, quien recibió la causa de referencia y ordenó su registró bajo el número **********. Por resolución de dieciséis de ese año, determinó no aceptar la competencia planteada(18) y envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en turno, para que decidiera lo procedente.


18. Argumentación del Tribunal Colegiado del conocimiento. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -ahora denunciante-, al resolver el conflicto competencial **********, suscitado entre los referidos órganos de instancia, estimó que por la forma en que se debía interpretar el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, no le asistía la razón al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, al sostener que los inculpados, debían permanecer recluidos en un centro de máxima seguridad, so pretexto de las deficientes instalaciones de las prisiones de dicha entidad federativa, ya que ello no se encontraba corroborado con medio de prueba alguno, amén de que era menester partir de la idea de que todas las prisiones se orientan por el principio de seguridad.


19. Añadió que los inculpados no fueron consignados por el delito de delincuencia organizada, y que la sola mención de que se trataba de no poner en riesgo la seguridad de los centros carcelarios, era insuficiente para determinar la competencia de excepción de que se trataba.


20. Por consiguiente, indicó que no era viable tener por actualizado el supuesto relativo a la existencia de circunstancias que impidieran garantizar el desarrollo adecuado del proceso, sobre todo, al no haber prueba que permitiera inferir alguna afectación a la secuela procedimental en caso de que la misma se sustanciara en el lugar en donde se cometieron los ilícitos.


21. Destacó que con ese criterio, no se desatendían las disposiciones contenidas en los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal -en lo concerniente a la competencia de excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales-, pues lo establecido en aquéllos, al ser la excepción a la regla general, se encontraba condicionado a que se actualizara el supuesto previsto por la ley, lo que no había sucedido en la especie.


22. Sostuvo que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de precisar los alcances del párrafo tercero del precepto normativo antes referido y fijar la competencia de los Jueces de Distrito, cuando se actualiza la hipótesis de excepción en comento, ha emitido los Acuerdos Generales 21/2008, 82/2008, 18/2009 y 2/2010, de cuya interpretación sistemática se concluía que la competencia excepcional de mérito, exigía invocar una o varias de las hipótesis contenidas en el citado dispositivo normativo, exponiéndose los razonamientos por los que se estimaran acreditadas, así como señalar las pruebas conducentes, las cuales debían ser indicios con los que suficientemente se pudiera estimar la actualización de alguna de aquellas hipótesis normativas.


23. Así, desde su perspectiva, se tenían que exponer los motivos y razonamientos lógicos que justificaran por lo menos uno de los supuestos antes señalados, debiéndose además aportar pruebas objetivas que lo acreditaran y no derivar la actualización de la competencia especial de que se trata, con simples afirmaciones dogmáticas o subjetivas, ya que la excepción a la regla que establece el artículo 6o. del Código Procesal antes invocado, se encuentra condicionada a que se actualice objetivamente el supuesto de la competencia de excepción a que alude el párrafo tercero del artículo 10 en cuestión.


24. De lo anterior desprendió que el Juez de Distrito que reciba una consignación en la que se ejerza acción penal por delitos cometidos fuera de su jurisdicción y se actualice la mencionada excepción competencial, bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia; sin embargo, concluyó que dicha prohibición está supeditada a que efectivamente se actualice dicha excepción competencial, lo que debía acreditarse objetivamente y no con meras apreciaciones subjetivas o personales.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar el conflicto competencial **********


25. Antecedentes. La agente del Ministerio Público de la Federación en Cieneguillas, Zacatecas, mediante oficio ********** -que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los entonces Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco-, consignó los autos que conformaron la averiguación previa **********, en la que ejerció acción penal con detenidos, en contra de diversas personas a las que consideró probables responsables de la comisión de los delitos de: a) delincuencia organizada;(19) b) acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;(20) c) posesión de cartuchos para esa clase de armas;(21) y, d) utilización de vehículo robado para la comisión de otro u otros delitos.(22)


26. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número **********. En ese momento calificó de legal la detención de los imputados y mediante resolución de uno de septiembre de dos mil doce, les decretó formal prisión por el injusto de portación de armas de fuego y granadas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, así como por el diverso de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de las aludidas instituciones castrenses, en tanto que determinó su libertad por falta de elementos para procesar respecto de los ilícitos de delincuencia organizada y utilización de vehículo robado para la comisión de otro u otros delitos.


27. Asimismo, declinó la competencia para seguir conociendo de la causa en razón de territorio,(23) en favor del Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas, en turno.


28. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, recibió la causa de referencia -quedó registrada bajo el número **********- y por auto de veinte de septiembre de ese mismo año, rechazó la competencia declinada,(24) por lo que remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en turno, para que resolviera lo procedente.


29. Postura jurídica contenida en la ejecutoria. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar el conflicto competencial **********, con apoyo en lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimiento Penales, así como lo dispuesto por el segundo párrafo del punto tercero del Acuerdo General 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal -modificado por el diverso 82/2008-, sostuvo que la agente del Ministerio Público, en el pliego de consignación, estimó la actualización de la hipótesis de competencia excepcional, prevista en el párrafo tercero del ordinal 10 invocado, por lo que el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco -quien previno en el conocimiento del asunto-, bajo ningún supuesto podía declinar su competencia, sin que obstara que al resolverse la situación jurídica de los inculpados se les hubiera decretado auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito de delincuencia organizada.


30. Consideró que la manifestación relativa a la desaparición de las razones que llevaron a la representación social federal a consignar a los inculpados ante un Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco -en cuyo lugar de residencia se encuentra una cárcel de máxima seguridad-, le correspondería hacerla al propio agente del Ministerio Público de la Federación y no a la autoridad judicial.


31. Además, precisó que el Juez Cuarto de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, al tener por satisfechos los requisitos correspondientes, radicó la averiguación previa en cuestión, no siéndole factible declinar su competencia.


C. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el conflicto competencial **********


32. Antecedentes. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Agencia Quinta Investigadora en el Estado de Zacatecas, consignó ante el Juzgado de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México en turno, con residencia en Toluca, la averiguación previa **********, en la que ejerció acción penal con detenidos, en contra de diversas personas a las que consideró probables responsables de los delitos de: a) delincuencia organizada;(25) b) contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión de marihuana con fines de comercio;(26) c) posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea nacionales;(27) d) portación de arma de uso exclusivo de las mencionadas instituciones castrenses;(28) e) posesión de esa clase de armas;(29) y, f) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.(30)


33. El quince de diciembre de dos mil doce, la Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, tuvo por recibida esa indagatoria, ordenó formar el expediente respectivo -quedó registrado bajo el número **********-, ratificó la detención de los inculpados y el dieciocho siguiente, les decretó su formal prisión respecto de los ilícitos señalados en los incisos del b) al f), decretando su libertad por falta de elementos para procesar en torno al injusto de delincuencia organizada.


34. En esa misma determinación, declinó la competencia en razón de territorio(31) a favor del Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas, en turno.


35. Mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, recibió la indicada causa, la cual se registró con el número **********. Por auto de cuatro de enero de dos mil trece, rechazó la competencia planteada(32) y ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.


36. Argumentación contenida en la ejecutoria. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el conflicto competencial **********, afirmó que la interpretación declarativa del artículo 10, párrafos tercero y cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, llevaba a colegir que el Juez de Distrito que recibiera una consignación en ese supuesto de excepción, no puede declinar su competencia aduciendo que no se surten los requisitos legales correspondientes y que ello había sido reiterado en el Acuerdo General 21/2008 del Consejo de la Judicatura Federal -modificado por el diverso 82/2008-.


37. Expuso que el agente del Ministerio Público, en su pliego de consignación, estimó la actualización de la hipótesis de competencia excepcional prevista en el párrafo tercero del numeral 10 del código adjetivo en comento, por lo que la Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, de conformidad con el cuarto párrafo del citado precepto legal, así como con lo ordenado en el segundo párrafo del punto tercero del Acuerdo General 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no podía declinarla, sin que obstara el hecho de que al resolver la situación jurídica de los inculpados, les hubiera decretado auto de libertad por el delito de delincuencia organizada.


38. Lo anterior, bajo la idea de que no sólo se consignó a aquéllos por dichos injustos, sino también por otros de carácter grave, como el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, de tal modo que se satisfacían las condiciones para la citada competencia excepcional; por tanto, los procesados de mérito debían continuar recluidos en el Centro Federal de Readaptación Social número uno, conocido como el "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México.


39. Añadió que en el supuesto de que desaparecieran las razones que llevaron a la representación social federal a consignar a los inculpados ante un Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México -en cuya sede se localiza una cárcel de máxima seguridad-, correspondería al propio agente del Ministerio Público de la Federación, hacer la manifestación respectiva, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del punto tercero del mencionado Acuerdo General 21/2008.


40. Destacó que si la Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, radicó la averiguación previa en cuestión, fue porque tuvo por satisfechos los razonamientos que la fiscal federal expuso, teniendo por actualizada la hipótesis de la aludida competencia territorial de excepción, no siendo factible que la declinara ulteriormente.


V. Existencia y materia de la contradicción


41. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en el que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(33)


42. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada, simplemente, a que los tribunales en mención sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas(34) o que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(35)


43. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y, mediante un ejercicio interpretativo, adoptaron un canon relacionado con la forma en que debía entenderse la disposición normativa contenida en el cuarto párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, arribando a posturas encontradas sobre un mismo problema jurídico.


44. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, determinó que la excepción a la regla que establece el artículo 6o. del código procedimental antes invocado, se encuentra condicionada a que se actualice el supuesto de la indicada competencia territorial de excepción, de tal suerte que a su consideración, el Juez de Distrito que reciba una consignación en dicha hipótesis, bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia, pero que está en condiciones de hacerlo si desaparecen las razones que en su momento la justificaron.


45. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar el conflicto competencial **********, sostuvo que la autoridad judicial que radica una averiguación previa en la que el agente del Ministerio Público de la Federación estimó la actualización de la mencionada competencia excepcional, no podía declinarla, sin que sea óbice que al resolver la situación jurídica del o los inculpados, considere que las circunstancias que llevaron a la representación social federal a creerlo así hubieran desaparecido, pues ante esa situación, le correspondería al propio Ministerio Público señalarlo y no al Juez que previno en el conocimiento del asunto.


46. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, sostuvo que la interpretación declarativa de los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, llevaba a colegir que el Juez de Distrito que recibiera una consignación en dicho supuesto de excepción, no podía declinar su competencia, aduciendo que no se surten los requisitos correspondientes, toda vez que al radicar la averiguación previa los tuvo por satisfechos, de tal modo que si al resolver la situación jurídica de los inculpados, desaparecen las razones que se tomaron en cuenta para ello, correspondía al agente del Ministerio Público de la Federación hacer la manifestación respectiva y no a la autoridad jurisdiccional.


47. Lo anteriormente expuesto, evidencia la aludida disparidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, identificado con la posibilidad o no de declinar la denominada competencia territorial excepcional en la que adicionalmente cada uno de esos órganos jurisdiccionales, interpretó los alcances de las disposiciones normativas que sobre dicho tópico ha aprobado el Consejo de la Judicatura Federal.


48. Ahora bien, como se anunció en el apartado correspondiente a la competencia, durante la integración del expediente en que se actúa, se tuvo noticia de que con relación al tema a dilucidar, el Pleno del Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2013, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, unificando las posturas que esos órganos de control constitucional sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, entre ellas, las que dieron lugar a la denuncia formulada por los integrantes del órgano jurisdiccional ahora denunciante, por lo que derivado de esa resolución plenaria, la presente contradicción quedó sin materia en cuanto a la contraposición de los criterios asumidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de la referidas materia y circunscripción, al resolver, respectivamente, los conflictos competenciales ********** y ********** de sus índices.


49. Sobre el particular, dicho Pleno de Circuito determinó que si no se acreditan las condiciones normativas de la competencia territorial de excepción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Juez que previno en el conocimiento del asunto, debía declinarla a favor del Juez Federal a quien en forma ordinaria correspondería conocer del caso. Ello dio lugar a la jurisprudencia PC.II. J/1 P (10a.), del tenor siguiente:


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PARA QUE OPERE, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RECIBIR LA CONSIGNACIÓN EN LA QUE SE HAGA VALER AQUÉLLA, DEBE DECLINARLA EN FAVOR DEL JUZGADOR FEDERAL A QUIEN EN FORMA ORDINARIA LE CORRESPONDA CONOCER DEL ASUNTO.-Del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales y punto tercero, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado mediante Acuerdo General 2/2010 del propio órgano, se advierte que, cuando el Ministerio Público de la Federación estime necesario ejercitar la acción penal ante un Juez de Distrito distinto al del lugar donde se cometió el delito, bajo el supuesto de excepción territorial a que se refieren los preceptos señalados, por actualizarse alguna de las hipótesis del citado artículo tercero (por las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado, la seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso), el juzgador que reciba la consignación debe examinar si se actualiza esa competencia especial al tenor de las consideraciones y las pruebas aportadas con ese propósito, al tratarse de un presupuesto de la jurisdicción que, al ser excepcional, debe estar plenamente demostrado, por lo que, si considera que no se acreditan las condiciones normativas, debe declinar la competencia en favor del Juez Federal a quien en forma ordinaria corresponda conocer del asunto, siendo inaplicable la prohibición contenida en los párrafos cuarto del artículo 10 de referencia y segundo del punto tercero del acuerdo indicado, porque la condición para que opere esa restricción es que se actualice el supuesto excepcional de competencia que en el caso estaría sub júdice a la decisión que, en su caso, emita el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que resuelva el conflicto competencial respectivo."(36)


50. Para dicho Pleno de Circuito, si el Juez de Distrito ante el cual se consignó el asunto, considera que no se acreditan las condiciones normativas de la indicada competencia territorial por excepción, debe declinar la competencia en favor del juzgador que en forma ordinaria corresponda conocer del asunto, siendo inaplicable la prohibición contenida en el párrafo cuarto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


51. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 217 de la actual Ley de Amparo, el criterio sostenido por el citado Pleno de Circuito, es únicamente de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común, ubicados precisamente en el Segundo Circuito, y dado que éste se contrapone sustancialmente a la interpretación asumida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** -el cual considera que tratándose de asuntos relacionados con la denominada competencia territorial excepcional, la autoridad judicial no puede declinar-, por razones de economía procesal y a fin de otorgar certeza jurídica a los operadores del derecho, esta Suprema Corte determinará cuál postura debe prevalecer, en el entendido de que el objetivo que se persigue en esta vía es unificar criterios hermenéuticos discrepantes.


52. En este mismo sentido, se pronunció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 142/2014,(37) en la que durante su tramitación hubo un pronunciamiento de un Pleno de Circuito, a través del cual se unificaron las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes, pertenecientes a esa circunscripción, por lo que la ejecutoria versó sobre dicha decisión plenaria y las tesis adoptadas por los órgano jurisdiccionales de diverso circuito.


53. Así, subsiste la necesidad de encontrar una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, que dé respuesta a la siguiente pregunta genuina, preferente a cualquier otra:


¿Un Juez de Distrito que radicó una averiguación previa en la que se ejerció acción penal en términos del párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, puede declinar conocer del asunto?


VI. Estudio


54. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


55. Como se estableció in supra, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, se centra en establecer si es factible o no que un Juez de Distrito que radicó una averiguación previa en la que se ejerció acción penal en términos del párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, decline conocer del asunto.


56. La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo, por lo que la prohibición contenida en el párrafo cuarto de dicho numeral no es absoluta y, por consiguiente, tampoco lo pueden ser los dispositivos normativos que derivan de ella, como son el Acuerdo General 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado mediante el Acuerdo General 2/2010, de ese propio órgano.


57. Previo a exponer las razones en que se sustenta esa conclusión, se debe precisar:


a) Que el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales alude a la denominada competencia territorial por excepción; y,


b) Que los órganos colegiados contendientes, resolvieron conflictos competenciales derivados de asuntos en los que el agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal con detenido y/o detenidos.


58. Este último aspecto es de toral relevancia, porque el criterio a adoptar, involucra una decisión sobre la libertad de la persona que ha quedado a disposición de la autoridad judicial, cuyo pronunciamiento no admite demora.


59. Respecto a lo primero, la mencionada excepcionalidad obedece a que en términos del primer párrafo del artículo 6o. del invocado ordenamiento procedimental, por regla general, es tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en el que aquél se cometió, salvo lo previsto precisamente en el tercer párrafo del numeral 10 de ese mismo código adjetivo, en el que se señalan varios supuestos específicos que autorizan a un Juez de Distrito a pronunciarse sobre un hecho delictivo perpetrado en una circunscripción territorial diversa a la suya.


60. Tales preceptos, en lo conducente, establecen:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo."10


"Artículo 10.


"...


"También será competente para conocer de un asunto, un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. ..."(38)


61. De la lectura de la última porción normativa transcrita, se aprecia que el legislador federal estableció algunas excepciones a la regla general contenida en el primer párrafo del artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales.


62. Se trata de hipótesis cuya actualización permite al representante social de la Federación ejercer la acción penal ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito y, que además, autorizarían el traslado del imputado a un centro de reclusión de máxima seguridad, para que una autoridad judicial de ese mismo fuero, con residencia en donde se ubique dicho centro de reclusión, continúe conociendo del asunto.


63. Tales supuestos de excepción, atienden a: i) las características del hecho imputado; ii) las circunstancias personales del justiciable; iii) razones de seguridad en las prisiones; y, iv) otras que impidan garantizar el adecuado desarrollo del proceso.


64. Para esta Primera Sala, se trata de un catálogo cerrado y de interpretación estricta, que de ninguna manera atenta contra el derecho a ser juzgado por un "Juez natural", identificado en este caso como el "competente", en la inteligencia que dada la limitación de la litis, se atiende únicamente a la competencia territorial y su extensión, entendida ésta como la distribución espacial de las tareas que corresponden a órganos jurisdiccionales de la misma clase o categoría.(39)


65. La competencia, como medida de la jurisdicción, se identifica como la facultad de los órganos jurisdiccionales para conocer de ciertos asuntos,(40) constituyendo un verdadero presupuesto procesal, que al ser de orden público, resulta de oficioso estudio.(41)


66. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la exigencia prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(42) que consagra la garantía del justiciable a ser oído por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, sólo se satisface cuando el caso se tramita y resuelve por un "Juez natural", entendiéndose por tal, aquel cuya existencia y atribuciones emanan de una "norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos, constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados partes".(43)


67. De ahí que si la excepción competencial de referencia, se encuentra comprendida en una norma creada conforme al procedimiento establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una disposición válida.


68. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 173/2001 y 444/2001,(44) determinó que lo previsto en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, no trastoca lo dispuesto por la fracción VI, apartado A, del numeral 20 constitucional -en su texto antes a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, dado que el derecho a ser juzgado en el lugar en que se cometió el delito no es absoluto.


69. Lo anterior quedó plasmado en la tesis P. XXIX/2002, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA PENAL. LA GARANTÍA QUE OTORGA A LOS INCULPADOS EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VI, CONSTITUCIONAL, NO SE TRANSGREDE POR LOS NUMERALES 6o., PÁRRAFO PRIMERO, Y 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE PERMITEN CONOCER DE UN DELITO A UN JUEZ DE DISTRITO DISTINTO AL DEL LUGAR EN QUE AQUÉL SE COMETIÓ.-Si bien el citado precepto constitucional garantiza a los inculpados que se les juzgue en audiencia pública por un Juez, o bien por un jurado popular integrado por vecinos residentes en el lugar o en el partido en el que se cometiere el delito, de ello no se sigue que el procesado ineludiblemente deba ser juzgado por el Juez del lugar en el cual se cometió el ilícito que se le imputa, pues la interpretación histórica de aquella norma constitucional, conforme a los trabajos deliberativos del Constituyente de 1916-1917, conduce a considerar que el requisito de vecindad es exigible únicamente para quienes integren el jurado popular, por entenderse que ellos conocen al acusado, el medio, costumbres y antecedentes, así como las circunstancias fundamentales que les servirán de base para normar su criterio. Por tanto, el requisito de vecindad no es exigible a los Jueces penales, dedicados ordinariamente a la impartición de justicia, lo que no sucede con el jurado indicado, cuyos integrantes sólo eventualmente realizan dicha tarea. Además, cabe resaltar que el cambio de Juez del lugar sólo se da entre los de igual jurisdicción, fuero y categoría, por motivos que se consideran justificados, como son la seguridad en la prisión y las características personales del inculpado; por lo que no se viola la garantía constitucional especificada."(45)


70. Asimismo, esta Primera Sala emitió jurisprudencia en la que claramente señaló que, tratándose de una competencia excepcional, su operatividad exige que el agente del Ministerio Público de la Federación, que estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez de Distrito diverso al del lugar en que se perpetró el hecho considerado como delictivo -salvo que se trate de delincuencia organizada, pues en este último caso, por disposición expresa del artículo 18 constitucional, será competente un Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se ubique el centro de máxima seguridad-, está obligado a exponer los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos en que finque su petición, descritos en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, debiendo aportar las pruebas conducentes, toda vez que la actualización de la referida competencia territorial por excepción, de ningún modo puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador.(46)


71. Con base en ello, a fin de decidir el criterio que debe prevalecer, resulta inconcuso que el supuesto alegado para que opere la competencia excepcional de referencia, debe estar acreditado, pero la autoridad judicial está en posibilidad de declinar conocer del asunto si los motivos que en su momento sirvieron para justificarla, desaparecen o se desvirtúan, toda vez que la regla general, acorde al derecho humano a que la causa se tramite y resuelva por un "Juez natural", es que quien conozca del asunto sea, prima facie, el Juez de Distrito del lugar donde el hecho materia del proceso se cometió y no uno diverso, salvo las excepciones previstas en la ley.


72. De ahí que el párrafo cuarto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que en las hipótesis referidas en el párrafo tercero de ese mismo numeral -relativas a la competencia territorial por excepción-, no procede la declinatoria, sólo resulta aplicable cuando, efectivamente, aquéllas se actualicen y subsistan, sin que sea adecuado creer que si desaparecen o se desvirtúan, la autoridad judicial esté impedida para remitir los autos al Juez de Distrito que estime legalmente competente.


73. Además, es inviable suponer que las razones aducidas por el agente del Ministerio Público de la Federación y los medios de convicción allegados por éste para justificarlas, no puedan ser cuestionadas por la defensa, a fin de que el Juez de Distrito resuelva lo conducente, pues unas y otras deben estar sujetas al principio de contradicción, posibilitándose así el mayor equilibrio procesal posible entre las partes.(47)


74. Por tanto, en caso de que se plantea la mencionada declinatoria, la misma se deberá tramitar conforme a las reglas contenidas en el capítulo I de la sección segunda del título decimoprimero del Código Federal de Procedimientos Penales, relativo a la "Sustanciación de las competencias".


75. Atinente al segundo de los aspectos en comento, vinculado a la libertad personal de quien ha quedado a disposición de la autoridad judicial, esta Primera Sala determina que cuando se ejerce la acción penal con detenido, el Juez de Distrito que reciba la consignación, al margen de que pudiera considerarse legalmente incompetente para conocer del asunto en razón del territorio por no actualizarse los extremos de la indicada competencia excepcional, atento a lo dispuesto por el artículo 432 de ese mismo ordenamiento legal, estará obligado a practicar las diligencias que no admitan demora -como son calificar de legal o no la restricción de libertad del imputado, así como resolver su situación jurídica-,(48) sin que antes de ello esté en posibilidad de declinar conocer del asunto.


76. Dicho precepto, señala:


"Artículo 432. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar."


77. En esos casos, la simple radicación de la averiguación previa y la realización de actuaciones de carácter urgente por parte del Juez de Distrito que previene en el asunto, de ningún modo autorizan a suponer la aceptación tácita de la referida competencia territorial por excepción.


78. Finalmente, cabe precisar que esas actuaciones urgentes de ningún modo pueden reputarse como provenientes de una autoridad "incompetente", pues es el propio orden jurídico el que las faculta expresamente para, de manera extraordinaria, pronunciarse al respecto, sin que este criterio sea susceptible de aplicar tratándose de asuntos que no exijan tal premura.


79. Conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, esta Primera Sala estima que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los siguientes criterios:


COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI LOS MOTIVOS QUE SIRVIERON PARA SU JUSTIFICACIÓN NO PERSISTEN O SE DESVIRTÚAN, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DECLINARLA EN FAVOR DEL QUE CONSIDERE COMPETENTE. Acorde con el derecho humano relativo a que la causa se tramite y resuelva por un "Juez natural", conforme al artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, por regla general, quien debe conocer de ésta es el Juez de Distrito del lugar donde el hecho materia del proceso se cometió y no uno diverso -salvo las excepciones previstas por la ley-. Ahora bien, el artículo 10, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que no procede la declinatoria, respecto de los supuestos previstos en el párrafo tercero del propio precepto -relativas a la competencia territorial por excepción-, sólo es aplicable cuando efectivamente aquéllos se actualicen y subsistan; de ahí que el Juez de Distrito puede declinar la competencia para conocer del asunto si los motivos que la justificaron no persisten o se desvirtúan, y debe remitir los autos al que estime legalmente competente, siendo inviable suponer que las razones aducidas por el Ministerio Público para que aquélla se actualice y los medios de convicción allegados para justificarlas, no puedan cuestionarse por la defensa, pues unas y otras deben estar sujetas al principio de contradicción; así, en caso de que se platee la declinatoria referida, ésta deberá tramitarse conforme a las reglas contenidas en el capítulo I de la sección segunda del título decimoprimero del Código Federal de Procedimientos Penales, relativo a la "sustanciación de las competencias."


COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ES CON DETENIDO, EL JUEZ DE DISTRITO QUE RECIBA LA CONSIGNACIÓN DEBE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE NO ADMITAN DEMORA, AUN CUANDO SE CONSIDERE INCOMPETENTE. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 2/2000, de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.", determinó que si el Ministerio Público de la Federación estima necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez de Distrito diverso al del lugar en que se perpetró el hecho considerado como delictivo, está obligado a exponer los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos en que finque su petición, debiendo aportar las pruebas conducentes para ello -salvo que se trate de delincuencia organizada, pues en este último caso, por disposición expresa del artículo 18 constitucional, será competente un Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se ubique un centro de máxima seguridad-, toda vez que la actualización de la competencia territorial excepcional referida no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por el consignador. Así, cuando el ejercicio de la acción penal sea con detenido, al margen de que el Juez de Distrito que reciba la consignación pudiera considerarse legalmente incompetente para conocer del asunto por no actualizarse los extremos de la competencia excepcional o de que las razones alegadas por el representante social sean cuestionadas por la defensa, conforme al artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél estará obligado a practicar las diligencias que no admitan demora -como son calificar de legal o no la restricción de libertad del imputado, así como resolver su situación jurídica-, sin que la simple radicación de la averiguación previa y la realización de actuaciones de carácter urgente supongan la aceptación tácita de la competencia territorial de excepción contenida en el artículo 10, párrafo tercero, del código citado.


80. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 321/2013, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del voto del M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y ..."


8. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


9. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado. ..."


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


11. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


12. Cuyo texto se transcribió in supra.


13. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


14. Previsto y sancionado en el artículo 83 Bis, fracción II, párrafos último y penúltimo, en concomitancia con el diverso 11, incisos c), d) y h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


15. Descrito y punible conforme al ordinal 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


16. Tipificado por el numeral 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


17. En razón de que no se actualizaba ninguna de las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el agente del Ministerio Público fue omiso en hacer pronunciamiento pormenorizado de las hipótesis de competencia excepcional.


18. Al estimar que en el caso sí se actualiza el supuesto de competencia extraordinaria a que alude el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimiento Penales, ya que afirmó que por las características del hecho imputado, las circunstancias personales de los encausados y las relativas a la seguridad de las prisiones, existía impedimento para garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


19. Previsto por el artículo 2o., fracciones II y V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y sancionado por el artículo 4o., fracción II, inciso b), de la ley en comento, cometidos en términos de los artículos 6o., 7o., 8o., 9o. y 13, fracción III (de los que realicen conjuntamente), 14 y 18 parte in fine, todos del Código Penal Federal.


20. Previsto y sancionado por el artículo 83 Bis, fracción II, en relación con el diverso artículo 11, incisos c), d) y h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


21. Descrito y castigado conforme a los ordinales 83 Quat, fracción II, 11, incisos c), d) y f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


22. Tipificado y punible por el numeral 377, fracción V, del Código Penal Federal, en la hipótesis "al que a sabiendas, utilice el vehículo robado, en la comisión de otro delito".


23. Al no haberse tenido por acreditados los elementos del cuerpo del delito de delincuencia organizada, además de que la agente del Ministerio Público en el pliego de consignación no emitió razonamiento que justificara por qué consideraba competente a ese juzgado, ni justificó el grado de peligrosidad de los inculpados o alguno de los requisitos para que se acreditara la excepción competencial.


24. Estimó que el agente del Ministerio Público sí expuso los argumentos fundados y motivados de la razón por la que consideraba necesario ejercer acción penal ante otro Juez distinto al del lugar en que se cometió el delito, al expresar las circunstancias que rodearon la ejecución de los delitos, además de que al decretar auto de libertad respecto del delito de delincuencia organizada, no hizo desaparecer las circunstancias que rodearon la ejecución de los ilícitos, ni ocasionó que dejara de existir la causa de competencia excepcional prevista en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, aunado a que del Acuerdo General 21/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, se advertía que el Juez de Distrito ante quien se consigne la averiguación, por actualizarse la excepción competencial de mérito, no podrá declinar su competencia.


25. Previsto y sancionado en los artículos 2o., fracción VII, y 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


26. Contemplado y punible en los numerales 476, 234 al 237 y 479, de la Ley General de Salud.


27. Tipificado en el ordinal 11, incisos c) y f), y castigado en el diverso 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


28. Descrito y penalizado en el arábigo 83, fracción III, en relación con los diversos 8o. y 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas y Explosivos.


29. Cuyo tipo penal está previsto en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionado en el diverso 83 Ter, fracción III, de esa misma legislación.


30. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o., fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con las agravantes que prevén los incisos b) y c) de la fracción I del ordinal 10 de ese mismo cuerpo legal.


31. Esto último al no haber tenido por acreditados los elementos del cuerpo del delito de delincuencia organizada, además de que el agente del Ministerio Público en el pliego de consignación no emitió razonamiento que justificara por qué consideraba competente a ese Juzgado, tampoco justificó el grado de peligrosidad de los inculpados, ni algún otro de los requisitos para que se acreditara la excepción competencial a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


32. Consideró que el agente del Ministerio Público sí expuso los argumentos fundados y motivados de la razón por la que consideraba necesario ejercer acción penal ante otro Juez distinto al del lugar en que se cometieron los delitos, toda vez que expresó las circunstancias que rodearon la ejecución de esos injustos, además de que al decretar auto de libertad respecto del delito de delincuencia organizada, no hizo desaparecer las circunstancias que rodearon la ejecución de los restantes ilícitos, ni ocasionó que dejara de existir la causa de competencia excepcional prevista en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, aunado a que del Acuerdo General 21/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, se advertía que el Juez de Distrito ante quien se consigne la averiguación por actualizarse la excepción competencial de mérito, bajo ningún supuesto podría declinar su competencia; finalmente, argumentó que debido a la peligrosidad de los imputados, los niveles de seguridad que guardaban los centros estatales de reclusión en el Estado de Zacatecas -eran de baja seguridad-, no se reunían las condiciones para albergar individuos como los mencionados, amén de que no contaban con el personal y equipo necesarios para el traslado de personas con ese grado de peligrosidad, con lo que se propiciaría intranquilidad a la población que estaría constantemente en riesgo ante el posible enfrentamiento entre sicarios y policías al intentar rescatar a los referidos procesados; razones que impedían garantizar el desarrollo del proceso.


33. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


34. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


35. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, T.X., enero de 2005, página 93.


36. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, T.I., junio de 2014, página 976 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


37. Fallada en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, siendo disidente el M.J.R.C.D..


38. Dicho párrafo fue incorporado al citado precepto mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994.


39. La competencia territorial es considerada por algunos juristas como "ordinaria" para distinguirla de la "extraordinaria" -relativa a la que surge por conexidad- y de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, puede tomar como referente el lugar de la comisión del hecho, como sucede en el caso de nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, o bien, alguna otra circunstancia de índole espacial cuando la ley aplicable lo permita, por ejemplo, el domicilio del procesado, el sitio de la detención, etcétera. Cfr. R., C.. Derecho procesal penal, traducción de la 25a. edición, editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, páginas 38 a 40.


40. E.J.C. indica que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia, aparecían como sinónimos, pero en la centuria siguiente se superó generalmente ese equívoco. Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, reimpresión de la 4a. Edición, editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, página 24. En efecto, desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, para esta Suprema Corte la jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio. Véase la tesis emitida por la entonces Sala Auxiliar, intitulada: "JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 80, Séptima Parte, página 21.


41. Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 99/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONEXIDAD DE DELITOS. EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010).-En términos del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Federal, la competencia excepcional por conexidad de delitos es la facultad que dota al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal. Ahora bien, en virtud de que la competencia es un elemento de orden público, es necesario que en el proceso penal este presupuesto se cumpla para validar su constitucionalidad. Ello es así, porque la figura de la conexidad comprende la aplicación concreta de las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención al carácter federal o local de los ilícitos que se concretan. Así, como fundamento jurídico para el delito del fuero federal, deben aplicarse las normas penales respectivas de carácter federal y para el delito local, la previsión normativa debe sustentarse en el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa correspondiente. Cabe precisar que el proceso penal tendrá que instruirse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, por ser la norma que rige la sustanciación del juicio ante el juzgador federal. Además, debe tenerse en cuenta que un J. federal solamente puede conocer de un asunto que actualice el supuesto de competencia excepcional por conexidad, cuando el Ministerio Público de la Federación determine atraer la investigación por un delito del fuero común que tenga conexidad con alguno de carácter federal y ejerza acción penal por los mismos. Sin embargo, cuando el F. de la Federación funde la previsión de un delito del fuero común en normas penales de carácter federal y no en el ordenamiento penal estatal que resulte aplicable, la autoridad judicial que conozca del asunto estará en la posibilidad de delimitar el correcto ejercicio de la competencia constitucional por conexidad de delitos, mediante la precisión de las normas penales aplicables en atención al carácter federal o local de cada uno de los ilícitos, al momento en que resuelva el pedimento de orden de aprehensión o dicte el auto de plazo constitucional. De no acontecer lo anterior y la violación al ejercicio debido de la referida competencia por conexidad de delitos se advierta en un juicio de amparo que se promueva contra alguna de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal federal, en las que se determina la situación jurídica del encausado, el órgano de control constitucional deberá conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se resarza plenamente la violación constitucional detectada en el proceso penal, cuyo alcance dependerá de la etapa en que éste se encuentre, pero en ningún caso implicará su anulación total.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 704.


42. Que establece: "Artículo 8. ... Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


43. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (fondo, reparaciones y costas).


44. Resueltos por unanimidad de once votos en sesión de 25 de junio de 2002.


45. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 5.


46. Véase la jurisprudencia 1a./J. 2/2000, del tenor siguiente: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.-Si bien el tercer párrafo mencionado establece que: ‘También será competente para conocer de un asunto, un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez.’, ello no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para fincar la competencia por excepción ahí establecida el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, ya que al tratarse de una hipótesis de competencia por excepción deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones, en virtud de que la actualización de la competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador, lo que no sería lógico ni jurídico. Por el contrario, el ejercicio de esa potestad debe implementarse con estricto apego a las normas de orden legal establecidas, así como a los parámetros de la lógica y racionalidad a efecto de concluir en forma razonada, lógica y congruente la necesidad de fincar competencia a un Juzgado de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito. En consecuencia, la sola pretensión del Ministerio Público de llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, sin razonar en forma suficiente y adecuada dicha solicitud, no basta para surtir el supuesto de competencia por excepción establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 15.


47. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el deber de los Estados de procurar que en todo proceso concurran los elementos necesarios para que exista dicho equilibrio, garantizándose la adecuada defensa de los intereses y derechos de las partes. Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (fondo reparaciones y costas).


48. Véase la jurisprudencia 1a./J. 49/2010, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDO, DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra. Asimismo, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales obliga al Juez a que, tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, antes de que se resuelva la competencia por declinatoria, para que se respeten irrestrictamente los términos previstos en la Constitución, como son los de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria y para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente. Sin embargo, el mencionado precepto no reconoce competencia extraordinaria al Juez para que actúe en lo relativo a la solicitud de libramiento de una orden de aprehensión proveniente de la consignación de una averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, pues no subyace dicha necesidad. Por tanto, conforme al artículo 142 del código citado, la solicitud antes descrita no constituye una diligencia urgente que no admite demora, porque el órgano jurisdiccional no tiene que inadvertir un aspecto de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituya un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente para librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que llegue a instaurarse. Esto es así, porque los términos establecidos en la consignación para su radicación y la orden o negativa de la aprehensión inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo con los órdenes jurídicos que regulan sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijar dicha competencia." .Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 186.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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