Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1288
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 49/2016 (10a.)
Número de registro26294
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo medularmente lo siguiente:


"OCTAVO.-Estudio de los agravios. A fin de determinar si asiste o no razón a la autoridad recurrente, se estima conveniente puntualizar brevemente algunas de las premisas normativas que fundamentaron el procedimiento administrativo de separación que nos ocupa, a fin de dilucidar si efectivamente el acuerdo de inicio de dicho procedimiento se encuentra indebidamente motivado; razón por la cual, el Juez de Distrito determinó conceder el amparo.


"En ese sentido, se destaca que, a partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo un mecanismo de evaluación para el desempeño de los miembros de las corporaciones policiales, que puede conducir a la separación de su cargo si no cumplen con los requisitos impuestos por las leyes respectivas.


"Así, conforme a esto último, el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Policía Federal, prevé como causa de separación del servicio profesional de carrera policial, el incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, entre los cuales se encuentra, según lo señala el artículo 17, inciso b), fracción VI, de esa misma ley, el no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.


"Como parte de estos procesos de evaluación, el elemento de policía debe someterse a evaluaciones autorizadas por el Consejo Federal de Desarrollo Policial, consistentes en exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos y socioeconómicos; mismos que, conforme al artículo 101, fracción III, del reglamento de la ley en comento, corresponde aplicar a la Dirección General de Control de Confianza de esa institución, y que se condensan en un reporte integral de evaluación que refleja un resultado único e integral respecto a si el elemento es o no apto para continuar en la corporación policiaca.


"Si encontrare motivos suficientes para solicitar el inicio del procedimiento por incumplimiento a los requisitos de permanencia, siendo uno de ellos, según el artículo 143 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial, el resultado negativo de una sola de las evaluaciones, así deberá hacerlo la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal, mediante escrito fundado y motivado dirigido al presidente de dicho consejo, remitiendo para tal efecto, según lo prescribe la fracción XV del artículo 19 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, el expediente de la investigación del presunto infractor.


"Recibida la solicitud respectiva por el Consejo de Desarrollo Policial, su presidente resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra el presunto infractor o, por el contrario, acordar la no procedencia y devolución del asunto al responsable de asuntos internos; decisión que, según se colige de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de la Policía Federal, habrá de determinarse atendiendo a si la solicitud se encuentra debida y suficientemente fundada y motivada, acompañada del expediente del presunto infractor.


"Sin embargo, el acreditamiento pleno de la causa de separación imputada al policía, así como las circunstancias en que ello tuvo lugar, debe realizarse hasta el momento en que se emita la resolución que ponga fin al procedimiento por el Pleno del Consejo Federal indicado, previa audiencia de ley del procesado, en que rinda su declaración en torno a los resultados de las evaluaciones que se le imputan, y una vez desahogadas las pruebas de descargo que ofrezca, debiendo encontrarse la resolución del Pleno debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración adecuada de todas las pruebas de cargo y descargo aportadas durante el procedimiento respectivo; de conformidad con el artículo 40 de la Ley de la Policía Federal.


"En tal virtud, el acuerdo que da inicio al procedimiento de separación no precisa de un estudio en el que se determine la acreditación plena del incumplimiento del requisito de permanencia imputado al policía, en tanto que ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión planteada, y cuya resolución definitiva corresponde al Pleno del Consejo Federal de Desarrollo Policial, actuando como órgano colegiado, una vez desahogado el procedimiento, y no a su presidente.


"En ese sentido, la intervención del suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial en el acuerdo de inicio del procedimiento, se basa en recibir la solicitud aludida, y emitir una resolución fundada y motivada, con base en los elementos de prueba pertinentes que hacen nacer la solicitud, independientemente de que su valoración se efectúe al resolver el procedimiento.


"Ahora, esta fundamentación y motivación del acuerdo de inicio es exigible en la medida en que el servidor público conozca la esencia de las circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el probable incumplimiento del requisito de permanencia relativo, de manera que sea claro para el afectado poder cuestionar el mérito de la decisión, permitiéndole una adecuada defensa, que es lo que constituye el propósito primordial del derecho fundamental de legalidad.


"Sin embargo, no es válido exigirle a la autoridad una amplitud en su determinación de inicio de procedimiento de separación, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión, a efecto de que se considere fundado y motivado el acuerdo, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.


"En otras palabras, basta con que el gobernado conozca la causa del procedimiento incoado en su contra, para considerar motivado el acuerdo de inicio respectivo.


"Partiendo de estas premisas, resultan fundados los argumentos sustentados por la autoridad recurrente, pues del acuerdo reclamado de veintidós de octubre de dos mil doce, se advierte el motivo y los fundamentos que propiciaron el inicio de dicho proceso, en los siguientes términos:


"Haber incumplido el requisito de permanencia consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza que, como integrante de la Policía Federal, tenía obligación de cumplir, toda vez que al practicársele los exámenes de psicología, médico, toxicológico y de entorno socioeconómico el día siete de marzo de dos mil doce; así como el de poligrafía, el día seis de marzo de dos mil doce, obtuvo como resultado en el reporte integral de evaluación, emitido por la Dirección General de Control de Confianza, que ‘no cumple con el perfil’.


"Por lo anterior, se considera que **********, probablemente incumplió con el requisito de permanencia como integrante de una institución policial como lo es la Policía Federal, contenido en los artículos 88, apartado B, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 17, apartado B, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal, al no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza de que fue objeto (foja 217 del expediente de amparo, el énfasis es del acuerdo).


"Este motivo encuentra sustento fundamentalmente en el reporte integral de evaluación, pues en él se condensan los resultados de las evaluaciones médicas, toxicológicas, psicológicas, poligráficas y socioeconómicas practicadas al quejoso, y se dan a conocer los hechos y circunstancias específicos por los cuales se consideró que el elemento no es apto para continuar en la corporación policial; hechos cuya explicación y comunicación al particular resulta suficiente para posibilitar una adecuada defensa en el procedimiento administrativo, sin que pueda exigírsele a la autoridad una mayor amplitud.


"Ese reporte integral de evaluación, junto con las demás pruebas que sustentan el acuerdo de inicio, se encuentran a disposición del quejoso, a fin de que esté en posibilidad de preparar una adecuada defensa en el procedimiento iniciado, ofreciendo las pruebas de descargo que estime pertinentes, según se le informa en el propio acuerdo en comento, en los siguientes términos:


"‘VII. De igual manera, entérese al integrante, que el expediente instruido en su contra por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal que contiene todas las constancias y actuaciones que sirven de base para el inicio del presente procedimiento, se encuentra a su disposición para su consulta, en el domicilio que ocupa el Comité Técnico de Substanciación «A» (foja 218).’


"Lo anterior nos lleva a concluir que, contrario a lo aducido por el Juez de Distrito, el acuerdo emitido por la autoridad hoy recurrente no transgrede la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, ni el artículo 14 constitucional, en cuanto a la adecuada y oportuna defensa del quejoso, dado que expresó los fundamentos y motivos suficientes para justificar el inicio del procedimiento de separación, sin que sea materia de dicha determinación la valoración exhaustiva del material probatorio invocado en el oficio que solicitó su emisión, dado que, precisamente, el desahogo del procedimiento debe incluir la audiencia del servidor público y será hasta la resolución final del procedimiento en que se valorarán las pruebas de la autoridad y las que, en su caso, aporte el servidor público.


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la autoridad, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, este órgano de apelación se avoca al estudio de los conceptos de violación no analizados por el a quo.


"NOVENO.-Estudio de los conceptos omitidos. Es fundado y suficiente para conceder el amparo, el argumento sustentado en el inciso B) de los conceptos de violación de la ampliación de demanda (fojas 45-46), en el sentido de que los exámenes de evaluación no se encontraban vigentes al inicio del procedimiento de separación, por haber transcurrido más de un año desde que fueron practicados.


"Para sustentar tal aserto, debemos remitirnos a la normatividad que establece la vigencia de los exámenes de evaluación practicados en dos mil doce, es decir, el ‘Acuerdo a través del cual se pretende regular el procedimiento a seguir en contra de los integrantes de la Policía Federal que no asistan o se retiren de las evaluaciones de control de confianza’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil doce, cuyo artículo sexto prescribe lo siguiente: (se transcribe).


"Conforme al transcrito precepto, el periodo de vigencia de las evaluaciones de control de confianza será por regla general de dos años cuando, en los casos de nuevo ingreso o en casos de permanencia, el aspirante cumpla con los requisitos necesarios contenidos en esa disposición, y en los casos de promoción, en los que no se alcanzó la promoción no tiene vigencia, toda vez que se alcanzó el fin para el que fueron aplicadas.


El comentado precepto establece una excepción al término de vigencia señalado, el cual será de un año para el caso de que el aspirante haya obtenido el resultado de ‘no cumple’.


"Empero, por ‘aspirante’ no puede entenderse únicamente aquellas personas de nuevo ingreso, pues de una interpretación conforme y armónica de dicho precepto, debemos entender que el plazo de un año también resulta aplicable a los exámenes de permanencia, ya que, de lo contrario, se atentaría en contra del derecho fundamental de seguridad jurídica del servidor público, dejándolo en estado de incertidumbre jurídica, al no establecerse la vigencia de las evaluaciones de control de confianza que resulten no aprobatorias, y que pueden servir de base para separar del cargo al servidor público en cualquier tiempo, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica que toda norma debe brindar en beneficio de los particulares.


"En el caso concreto, según se da cuenta en la parte antes transcrita del acuerdo de inicio del procedimiento reclamado, los exámenes de psicología, médico, toxicológico y de entorno socioeconómico fueron practicados el siete de marzo de dos mil doce, y el examen poligráfico el seis de marzo anterior.


"Lo anterior se corrobora con los exámenes mismos que fueron allegados al juicio de amparo y que obran en el legajo de pruebas, en el que constan las autorizaciones y exámenes relativos a la prueba psicológica (fojas 1-18), poligráfica (fojas 19-41), médica y toxicológica (fojas 42-61) y de entorno socioeconómico (fojas 62-89).


"Por otra parte, advertimos que si bien el acuerdo de inicio de procedimiento es de veintidós de octubre de dos mil doce, éste se le dio a conocer al quejoso hasta el diez de mayo de dos mil trece; fecha en que le fue notificado el citatorio respectivo que lo contiene (fojas 107-108 y 230-231), y en que el acto administrativo adquiere eficacia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9, en relación con el 1, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En esas circunstancias, de la fecha en que se practicaron los exámenes de permanencia (seis y siete de marzo de dos mil doce) a la fecha en que se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento (diez de mayo de dos mil trece), es indudable que excedió el plazo de un año establecido en el artículo sexto del ‘Acuerdo a través del cual se pretende regular el procedimiento a seguir en contra de los integrantes de la Policía Federal que no asistan o se retiren de las evaluaciones de control de confianza’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil doce.


"No pasa desapercibido que el acuerdo de mérito fue publicado con posterioridad a la realización de las evaluaciones practicadas al quejoso; empero, dicho acuerdo resulta aplicable al caso, en tanto que su aplicación retroactiva no se realiza en perjuicio del justiciable, como lo prohíbe el artículo 14 constitucional; aunado a que, de considerar lo contrario, nos encontraríamos nuevamente con la problemática de exámenes no aprobatorios con una vigencia indefinida, en contravención al derecho humano a la seguridad jurídica.


"En consecuencia, al violarse en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la seguridad jurídica, procede modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial deje sin efectos el acuerdo por el que se inició el procedimiento administrativo reclamado y, por ende, se deje sin efectos todo lo actuado con posterioridad, al ser producto de un acto viciado, incluida la audiencia de pruebas y alegatos. ..."


Similares consideraciones sustentó el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, argumentó esencialmente lo siguiente:


"Estudio


"Resulta innecesario dar contestación a los agravios propuestos por la autoridad recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado, de oficio, advierte una causal de improcedencia, que amerita revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio por las razones siguientes:


"En efecto, las causas de improcedencia hechas valer por las partes o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, deben ser analizadas por los tribunales de amparo, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 62 de la Ley de Amparo.


"Apoya lo anterior, el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente:


"...


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.’ (se transcribe)


"Así, en el presente caso se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción III, inciso b), del numeral 107, ambos de la Ley de Amparo vigente que disponen: (se transcriben).


"En efecto, en el caso concreto, el acto reclamado lo constituye el ‘inicio del procedimiento de separación del cargo que prevé el artículo 172 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, dentro del expediente **********, seguido en contra del quejoso **********.


"Procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 174 a 176 de la misma ley, cuyo contenido es el siguiente: (se transcriben).


"Como se observa, lo que reclama el quejoso es el inicio de un procedimiento, que concluirá con una resolución en la que se determinará si ha lugar o no a imponerle una sanción; acto que fue emitido dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sin que sea considerado como de imposible reparación, en virtud de que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pues afectarlos equivaldría a situar el asunto en el supuesto en el que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente respecto a algún derecho sustantivo; además, cabe la posibilidad de que la resolución final del procedimiento administrativo le sea benéfico al quejoso.


"Es decir, el dictado del auto de inicio del procedimiento no está afectando materialmente derechos sustantivos del quejoso, requisito indispensable para la procedencia del amparo.


"No se inobserva la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), que dispone que procede el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación de los miembros de alguna corporación policial, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, no procedería reinstalar al quejoso; sin embargo, dicha ejecutoria fue emitida en términos del artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo abrogada, como se observa enseguida:


"...


"‘SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Razón por la que el anterior criterio no puede estimarse aplicable al caso concreto, ya que Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, el artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’; por lo que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos.


"Es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos, cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


"Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento:


"La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo.


"La segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


"Así, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual, a la fecha, ya no acontece; de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, pues, se reitera, uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen.


"Tales consideraciones se encuentran contenidas en la siguiente jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal:


"...


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"Conclusión


"En mérito de lo anteriormente expuesto, y toda vez que el inicio del procedimiento de origen no es un acto de imposible reparación, por no afectar materialmente derechos sustantivos del quejoso **********, lo procedente es revocar y sobreseer en el juicio, con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción III, inciso b), del numeral 107, así como fracción V del artículo 63, todos de la Ley de Amparo vigente."


La sentencia aludida dio origen a la tesis aislada XV.5o.25 A (10a.),(3) cuyo rubro y texto establecen:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN INSTRUIDO CONTRA LOS OFICIALES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA. AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, estableció que a partir de la publicación de la Ley de Amparo vigente, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por éstos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’, y que para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Por su parte, la fracción III, inciso b), del numeral citado establece que procede el amparo indirecto: ‘III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: ... b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’. Por tanto, se concluye que el inicio del procedimiento administrativo de separación instruido en contra de los oficiales de seguridad pública del Estado de Sonora por la Comisión de Honor, Justicia y Promoción correspondiente, conforme a los artículos 174 a 176 de la Ley de Seguridad Pública local, no constituye un acto de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en virtud de que ese acto no afecta materialmente derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias no son de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, pues únicamente producen una lesión jurídica de naturaleza adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, ya que en el procedimiento administrativo de que se trata el interesado cuenta con la oportunidad de ofrecer pruebas para su defensa y la resolución que se dicte deberá estar fundada y motivada, siendo hasta su pronunciamiento donde se concluye si ha lugar o no a imponer una sanción al servidor público."


CUARTO.-Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 225 y 226 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los cuales regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren, específicamente, a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales de mérito, es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en la que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que lo rodean sean exactamente iguales.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Adicionalmente, es trascendente mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que para cumplir a cabalidad con el propósito para el cual fue creada la figura de la contradicción de tesis, esto es, salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y, además, realizar una función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, resulta necesario no sólo analizar los criterios expresos, sino también los determinados de manera tácita, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso.


De estimar lo contrario, es decir, que los criterios sostenidos implícitamente por los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden configurar la contradicción de tesis, se permitiría que se siguieran emitiendo resoluciones diferentes sin justificación, en asuntos que versen sobre cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que se pretendió remediar con la instauración de la figura de la contradicción.


Sin que sea óbice para determinar lo anterior, el hecho de que se desconozcan expresamente las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias discrepantes.


Lo anterior tiene soporte legal en el segundo párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo en vigor, el cual, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran."


Incluso, a las mismas conclusiones arribó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2006-PL, en sesión de doce de junio de dos mil seis, asunto del que derivó la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(5)


Ahora bien, con la finalidad de facilitar la resolución de esta contradicción de tesis, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes:


• Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Amparo en revisión **********


1. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio citatorio de nueve de mayo de dos mil trece, atribuido al presidente del Comité Técnico de Sustanciación "A" del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.


2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente **********.


3. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil trece, el quejoso promovió ampliación de demanda contra los actos del presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, refrendo y publicación del artículo 197 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, así como el acto atribuido al secretario general de la Policía Federal, en su carácter de suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación de veintidós de octubre de dos mil doce.


4. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, el Juez del conocimiento desechó la ampliación de demanda en comento, al estimar que su interposición ocurrió de manera extemporánea.


5. En desacuerdo con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al propio Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante resolución emitida el diez de octubre de dos mil trece, resolvió declararlo fundado, para el efecto de que el Juez de Distrito requiriera al quejoso para que manifestara, bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo de inicio del procedimiento referido y, además, se pidió a la autoridad responsable que remitiera la constancia de notificación de dicho acto.


6. En consecuencia, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Juez del conocimiento dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de queja de mérito y estimó pertinente admitir la ampliación demanda respectiva, únicamente respecto de los actos atribuidos al presidente de la República y al suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.


7. Seguidos los trámites de ley, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso, bajo el argumento toral de que el acuerdo reclamado en el que se dio inicio al procedimiento administrativo de separación, no se encontraba debidamente fundado y motivado.


8. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce, el delegado suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal interpuso recurso de revisión.


9. Correspondió conocer del asunto, por razón de turno, al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente **********.


10. Seguida la secuela procesal correspondiente, el citado órgano jurisdiccional dictó resolución el veintiuno de mayo de dos mil quince, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso. Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones:


- La intervención del suplente permanente del presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial, en el acuerdo de inicio del procedimiento de separación, se basa en recibir la solicitud correspondiente y, al respecto, está obligado a emitir una resolución fundada y motivada para que el servidor público conozca las causas que llevaron a la autoridad a determinar el probable incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia.


- Lo anterior, con la finalidad de que el afectado pueda cuestionar dicha decisión, para que de esta manera se garantice el derecho a una adecuada defensa, que es lo que constituye el propósito esencial del derecho de legalidad.


- Asimismo, debe tomarse en consideración que no sería válido exigirle a la autoridad una amplitud en su determinación de inicio de procedimiento administrativo de separación, ya que basta con que el gobernado conozca la causa que originó dicho procedimiento, para considerar motivado el acuerdo de inicio respectivo.


- Con base en lo anterior, son fundados los argumentos de la autoridad recurrente, en los que alega que el acuerdo reclamado sí se encuentra debidamente fundado y motivado.


- Ello es así, porque en dicho acuerdo se le informó al quejoso que había incumplido con el requisito de permanencia, consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, debido a que el resultado que obtuvo en el reporte integral de evaluación, emitido por la Dirección General de Control de Confianza, fue el de "no cumple con el perfil", después de que le fueron practicados los exámenes de psicología, médico, toxicológico, de entorno socioeconómico y de poligrafía.


- Aunado a lo anterior, del acuerdo reclamado se observa que se le indicó al quejoso que incumplió con el requisito de permanencia como integrante de una institución policial, contenido en los artículos 88, apartado B, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 17, apartado B, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal, al no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza de los que fue objeto.


- Por tanto, se estima que tales determinaciones son suficientes para considerar fundado y motivado el acuerdo reclamado, ya que con ello se le proporcionaron elementos suficientes al quejoso en aras de garantizar su derecho a una adecuada defensa en el procedimiento administrativo, sin que sea materia de dicha determinación la valoración exhaustiva del material probatorio respectivo, pues es hasta la resolución final en la que se analizarán tanto las ofrecidas por la autoridad, como las que, en su caso, aporte el servidor público.


- Así, al resultar fundados los agravios de la autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, corresponde hacerse cargo de los conceptos de violación no analizados por el Juez de Distrito.


- Es fundado el argumento en el que el quejoso aduce que los exámenes de evaluación no estaban vigentes al momento en que se inició el procedimiento de separación, por haber transcurrido más de un año después de que fueron practicados.


- En efecto, de la fecha en que se practicaron los exámenes de permanencia (seis y siete de marzo de dos mil doce) a la fecha en que se notificó el acuerdo de inicio de procedimiento de separación (diez de mayo de dos mil trece), es evidente que se excedió el plazo de un año establecido en el artículo sexto del "Acuerdo a través del cual se pretende regular el procedimiento a seguir en contra de los integrantes de la Policía Federal que no asistan o se retiren de las evaluaciones de control de confianza", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil doce.


- Sin que sea obstáculo para determinar lo anterior, el hecho de que dicho acuerdo haya sido publicado con posterioridad a la realización de las evaluaciones correspondientes, ya que su aplicación retroactiva no se realiza en perjuicio del quejoso, aunado a que, de no estimarlo aplicable, podría considerarse que los exámenes de este tipo tendrían una vigencia indefinida, lo cual ocurriría en contravención al derecho a la seguridad jurídica.


- En consecuencia, al violarse en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la seguridad jurídica, se modifica la sentencia recurrida y se concede el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el acuerdo por el que se inició el procedimiento administrativo reclamado y, por ende, se deje sin efectos todo lo actuado con posterioridad.


• Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


Amparo en revisión **********


1. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la indebida notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de separación instaurado en su contra, así como su inminente separación del cargo de ********** del Sistema Estatal Penitenciario de Baja California; actos atribuidos a la Comisión de Honor, Justicia y Promoción del Sistema Estatal Penitenciario.


2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, el cual admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente **********.


3. Agotado el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia el treinta de enero de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo solicitado, al considerar, esencialmente, que no había sido debidamente notificado el acuerdo reclamado de inicio del procedimiento de separación, el cual, además, carecía de fundamentación y motivación.


4. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil quince, el presidente de la Comisión de Honor, Justicia y Promoción del Sistema Estatal Penitenciario, con sede en Hermosillo Sonora, interpuso recurso de revisión.


5. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual admitió el recurso y lo registró bajo el expediente **********.


6. En sesión de dos de julio de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Lo anterior, medularmente, en atención a las siguientes consideraciones:


- Es innecesario analizar los agravios propuestos por la autoridad recurrente, toda vez que de oficio se advierte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo vigente.


- En este caso, el acto reclamado lo constituye el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo que prevé el artículo 172 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, el cual concluirá con una resolución en la que se determinará si el quejoso debe ser sancionado o no.


- Por tanto, el acto reclamado fue emitido en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual no puede estimarse de imposible reparación, toda vez que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte pues, incluso, cabe la posibilidad de que la resolución final del procedimiento administrativo le sea benéfico al quejoso.


- No pasa inadvertida la inexistencia de la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, que el juicio de amparo indirecto sí procede en contra del acuerdo de inicio del procedimiento de separación de los miembros de alguna corporación policial, ya que, aunque se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, en ningún caso procedería reinstalar al quejoso.


- Sin embargo, bajo la publicación de la actual Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, conforme al artículo 107, fracción V, la propia Ley de Amparo, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


- Situación que se corrobora con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


- Por tanto, toda vez que el inicio del procedimiento de origen no es un acto de imposible reparación, por no afectar materialmente derechos sustantivos del quejoso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


Con base en lo expuesto en párrafos precedentes, en el caso a estudio, válidamente puede establecerse que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes en sus ejecutorias respecto de la procedencia del juicio de amparo en contra del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación de los miembros de instituciones policiales.


Ello es así, en razón de que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********, estimó tácitamente que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del inicio del procedimiento de separación de los miembros de las instituciones policiales, pues aunque en las ejecutorias de mérito no existe un pronunciamiento expreso al respecto, lo cierto es que, al entrar al estudio de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, implícitamente aprobó la procedencia del juicio.


En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito referido tácitamente consideró cumplidos los requisitos sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto establecidos en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, entre los cuales se encuentra el determinado en la fracción III, inciso b), de dicho numeral, en el que se especifica que el juicio procederá en contra de actos provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre y cuando sean de imposible reparación.


Consecuentemente, el referido órgano jurisdiccional estimó implícitamente que tales requisitos se satisfacían a cabalidad (en sentido contrario a lo establecido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito) y, por ende, a su parecer, no se actualizaba ninguna causal de improcedencia.


Asimismo, no debe pasar desapercibido que, como lo establece el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor,(6) los órganos jurisdiccionales tiene la obligación de analizar de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior.


En esa medida, es clara la postura del Tribunal Colegiado de Circuito de referencia de considerar procedente el juicio de amparo indirecto en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros de instituciones policiales, toda vez que si no determinó, de oficio, como era su obligación, la posible actualización de una causal de improcedencia y, por lo contrario, estimó correcto entrar al estudio de fondo del asunto, sin lugar a dudas, es claro que de su análisis estimó que, en el caso, sí se estaba frente a un acto de imposible reparación proveniente de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


Incluso, robustece lo dicho en el párrafo que precede, la emisión del voto particular del Magistrado G.E.B.R., integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien señaló, en esencia, que disentía del criterio de la mayoría, pues a su parecer, el juicio de amparo no debió haber sido procedente, dado que el inicio del procedimiento de separación de un miembro de una corporación de seguridad pública no es un acto que pueda considerarse de imposible reparación, por lo que, a su dicho, debió sobreseerse en el juicio de amparo.


De esta manera, indubitablemente se demuestra que, al fallar los recursos de revisión ********** y **********, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito discutió y analizó si el acto reclamado debía considerarse o no de imposible reparación, concluyéndose, como se relató con antelación, que el juicio de amparo sí era procedente en contra del inicio del procedimiento de separación de un miembro de una institución policial, por lo que se estimó correcto entrar a estudiar los agravios propuestos por las autoridades recurrentes.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó, de manera expresa, la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los miembros de instituciones policiales, debido a que, a su parecer, en contra de ese tipo de actos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción III, inciso b), del numeral 107, ambos de la Ley de Amparo vigente.


Lo anterior, debido a que tal acto reclamado no puede considerarse como uno de imposible reparación, toda vez que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales de los que México es Parte, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia del amparo indirecto.


Asimismo, especificó que no pasaba desapercibido el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.";(7) sin embargo, estimó que éste no era aplicable al caso en concreto, en atención a que fue emitido bajo las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, la cual dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por actos de imposible reparación, mientras que la vigente Ley de Amparo define con claridad este concepto.


Finalmente, para robustecer sus consideraciones, hizo alusión al criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmado en la jurisprudencia de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(8)


Ahora bien, de lo puntualizado previamente, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes fijaron posturas diferentes respecto de un mismo punto jurídico, esto es, respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra del inicio del procedimiento de separación de un miembro de una corporación de seguridad pública.


Ello es así, porque mientras el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, implícitamente, que sí era procedente el juicio, toda vez que entró al estudio de fondo del asunto, por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió expresamente sobre la improcedencia del mismo, puesto que, a su consideración, tal acto no es de imposible reparación, al no afectar derechos sustantivos, tal como se establece en la fracción III, inciso b), del numeral 107 de la Ley de Amparo.


Así, es factible circunscribir el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual consiste en determinar si en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los miembros de instituciones policiales, es procedente el juicio del amparo indirecto, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, o bien, el medio de control constitucional resulta improcedente conforme al artículo precedente, considerado en relación con el artículo 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento.


QUINTO.-Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es necesario tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece, emitió la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. A partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, que puede conducir a la separación o remoción del cargo si no cumplen con los requisitos impuestos por las leyes respectivas o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso, aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos; limitándose el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, miembro de alguna corporación policial o perito, debe admitirse la demanda en términos del artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo."(9)


Como se advierte del contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, bajo la vigencia de la Ley de Amparo aplicable hasta el dos de abril de dos mil trece, que el auto con el que se inicia el procedimiento administrativo de separación o remoción del cargo de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de corporaciones policiales, de los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior, esencialmente, bajo las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, conforme al cual, es procedente la demanda de garantías que se promueve contra el acuerdo que inicia el procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República.


"Esta decisión se apoya, fundamentalmente, en dos criterios adoptados por esta Sala, al conocer de diversas denuncias de contradicción de tesis relacionadas con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


"El primero de ellos es el que aparece resumido en la jurisprudencia siguiente:


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.’ (transcribe)


"De conformidad con esta tesis, a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho la prohibición de reincorporación al servicio policial es expresamente absoluta, por lo que si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, mas nunca a la reinstalación.


"Así, se consideró que si la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional señala que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia, o bien, removidos por causa de responsabilidad, se debe a que el Constituyente Permanente previó un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"Conforme a la disposición constitucional en comento, si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda la reincorporación al servicio.


"Dado que la razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso, en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es la obligación del Estado de resarcir (entendiendo por resarcir, indemnizar, reparar compensar un daño, perjuicio o agravio) al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, esto es, resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.


"Luego, es evidente que de concluir el procedimiento de separación de un policía con una resolución en que se determine su separación, generará, sin duda alguna, un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado como elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación sea injustificada.


"El segundo criterio de esta Sala es el que aparece sintetizado en la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribe)


"En esta jurisprudencia la Segunda Sala determinó que procede conceder la suspensión definitiva, en el caso en que se reclama el procedimiento de separación del cargo de alguno de los funcionarios señalados en la tesis, debido a que el artículo 124, fracción II, de la anterior Ley de Amparo no proscribe conceder la suspensión de un procedimiento, en tanto que precisamente la propia anterior Ley de Amparo, en su artículo 138, párrafo primero, establece que la regla general es que la suspensión en el amparo se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; y la excepción a esa regla es que procederá la suspensión del procedimiento cuando su continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso.


"Dada la irreparabilidad del daño que se ocasiona al agraviado, considerando que la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad justamente paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado, atendiendo para ello al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine precisamente la ley reglamentaria.


"...


"Pues bien, en consecuencia con estos dos criterios, no cabe más que concluir que debe admitirse la demanda de garantías que se promueve contra el acuerdo que inicia el procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República, porque se trata de un acto, cuya ejecución puede ser de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II y IV, de la anterior Ley de Amparo, que a la letra dispone: (transcribe).


"El artículo 114, fracción II, de la anterior Ley de Amparo exige que haya definitividad en el acto reclamado, cuando emana de un procedimiento administrativo que se tramita en forma de juicio. Esto es, cuando en su desarrollo se da a la parte afectada la oportunidad de probar y alegar; en este caso, el amparo debe pedirse contra la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe exceptuarse de tal regla -como reiteradamente lo han sostenido los tribunales federales- el acto dictado en esos procedimientos que, aun siendo previo a la resolución definitiva, lleve implícito un principio de ejecución que lesione los intereses sustantivos del particular artículo (sic) (114, fracción IV).


"Tal es el caso del acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República, porque, según se vio, se trata de un acto cuya ejecución puede ser de imposible reparación (en tanto está proscrita la reinstalación del funcionario, aun cuando le fuere favorable la resolución judicial).


"Es así que, como atinadamente lo resolvieron la mayoría de los Tribunales Colegiados que forman parte de esta contradicción de tesis, no es causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 145 de la anterior Ley de Amparo, el hecho de que, en un caso como éste, se promueva demanda de garantías contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo. De ahí que deba acordarse favorablemente su admisión. ..."


De la lectura a la ejecutoria de la que derivó el criterio jurisprudencial recientemente transcrito, se observa que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República, es un acto que puede lesionar los intereses sustantivos del particular.


Lo anterior, porque la prohibición de reinstalación de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, entre otros servidores públicos, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conllevar a la ejecución de un acto de imposible reparación, ya que está proscrita la reinstalación del funcionario, aun cuando le fuere favorable la resolución judicial correspondiente.


Por tanto, el alcance que se da al auto de inicio del procedimiento de separación o remoción del cargo, trasciende en un agravio de imposible reparación al quejoso, con motivo de las consecuencias con que puede culminar (separación del cargo).


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluyó que el inicio del referido procedimiento administrativo de separación sí afectaba el derecho sustantivo de reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, motivo por el que se actualizaba un agravio de imposible reparación que hacía procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo.(10)


Posteriormente, al entrar en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, determinó que el artículo 107, fracción V, de la ley en comento, define claramente el concepto de "actos de imposible reparación", a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que establece que por dichos actos deben entenderse "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Al respecto, se argumentó que con la referida definición el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal, estableció que esos actos, para ser considerados como irreparables, necesariamente debían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.


Dichas conclusiones se plasmaron en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(11)


Con base en los criterios referidos, es de concluirse que si los actos de imposible reparación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de los que México es Parte (tal como se sostuvo al resolverse la contradicción de tesis 377/2013) y, por otra parte, si el inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros de las instituciones de cuerpos policiales podría afectar directamente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él, el cual es un derecho reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano forma Parte (tal como se dijo al resolverse la contradicción de tesis 35/2013), entonces, no cabe más que concluir que, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, sí es procedente el juicio de amparo en contra de ese tipo de actos.


Para sostener la determinación anterior, en principio, es menester traer a colación la reforma realizada al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno.


En la exposición de motivos que dio origen a la citada reforma, se destaca, medularmente, lo siguiente:


"Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.


"La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el Constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: ‘Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.’


"Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.


"Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aun y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.


"Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.


"Se ha considerado importante incluir a los agentes del Ministerio Público y peritos en esta previsión constitucional, en la medida que son elementos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, la ética y eficiencia plena en sus ámbitos laborales.


"La confiabilidad de los dictámenes periciales constituye un elemento trascendental para las resoluciones del órgano jurisdiccional en su ámbito de competencia, y en su caso, le permite a la autoridad ministerial perfeccionar la integración de las indagatorias para una mejor persecución de delitos, en tanto que a la persona imputada le otorga mayores mecanismos de defensa ante una posible imputación infundada.


"Por todo lo anterior, se propone hacer aplicable a los servicios periciales, los cuales ya cuentan con la motivación de un servicio de carrera, el régimen constitucional previsto para Ministerios Públicos y policías, en cuanto a los sistemas de separación, cese o remoción.


"Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.


"Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.


"Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el Pleno del Senado de la República, se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los Municipios a favor de ellos. ..."


De lo anteriormente transcrito, puede advertirse que la intención del legislador fue la de no permitir, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de delitos en sus cargos después de haber sido separados o destituidos de los mismos, con la finalidad de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia.


La referida disposición constitucional, desde aquel entonces, es del tenor siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como se observa, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que señalen las leyes vigentes en el momento del acto, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


Asimismo, como se dijo con antelación, con esta disposición constitucional, el legislador determinó proscribir absolutamente la reinstalación de los ministerios públicos, peritos y miembros de las instituciones policiales, con la finalidad de priorizar los principios de eficacia, honestidad, confiabilidad y profesionalización del servicio.


Bajo este contexto, en caso de concluir el procedimiento administrativo de separación en sentido contrario a los intereses del funcionario público, éste, a pesar de tener a su alcance otros medios de defensa, mediante los cuales pueden cuestionar dicha determinación, quedaría en estado de indefensión para reclamar el adecuado disfrute al derecho al trabajo y a no ser separado de aquél sin justificación, puesto que aunque demostrara que la separación que sufrió fue injustificada, sólo tendría el derecho al pago de una indemnización y de las demás prestaciones que le correspondan.


Consecuentemente, es claro que el inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que su solo inicio podría acarrear la afectación irreparable al derecho sustantivo al trabajo, y a no ser separado injustificadamente de él.


En efecto, debe decirse que si bien es cierto que, al culminar el procedimiento administrativo de separación, puede obtenerse una sentencia favorable, lo cierto es que, en contraposición a ello, dada la naturaleza del procedimiento administrativo iniciado, de no obtener un fallo a favor, se afectarían en perjuicio de este tipo de funcionarios derechos sustantivos de imposible reparación.


Ello, ya que si la resolución es contraria a sus intereses y decidieran impugnarla, la realidad es que jamás podrían ser reinstalados en el cargo que ostentaban, puesto que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, de resolverse que la separación fue injustificada, la autoridad sólo, en su caso, estaría obligada a pagar la indemnización a razón de tres meses y veinte días por cada año de servicio,(12) así como las demás prestaciones correspondientes, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, con lo que se lesionaría el derecho fundamental al trabajo y a no ser removido de él sin justificación.


Por tanto, a pesar de que el solo inicio del procedimiento administrativo de separación no es por sí mismo irreparable, sí lo son las consecuencia directas de aquél, a saber, la sustanciación del procedimiento de separación y su conclusión final, respecto de la cual, de ser contraria a los intereses del servidor público, éste estará imposibilitado a solicitar su reinstalación, en tanto que existe disposición expresa que la prohíbe.


Adicionalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, aunque la propia Constitución restrinja expresamente el derecho a la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos en comento, lo cierto es que dicha restricción debe estar condicionada a una separación efectiva y concreta que esté relacionada con el incumplimiento de los requisitos que se prevean para la permanencia en dichas instituciones, para que, de esta manera, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las corporaciones policiales no se encuentren en incertidumbre jurídica, respecto del derecho sustantivo al trabajo y a no ser removido de él sin justificación.


En abono a lo anteriormente dicho, es pertinente traer a colación la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala 2a./J. 76/2012 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO."(13)


En dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala sostuvo, esencialmente, que era procedente la concesión de la suspensión definitiva en un procedimiento administrativo de separación del cargo de policía, toda vez que, en caso de que se emitiera una resolución en la que se determinara su eminente separación, ello generaría un daño de imposible reparación en perjuicio del agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser incorporado al servicio.


Se argumentó que, aun cuando con posterioridad se resolviera que la resolución de separación hubiese sido injustificada, el Estado sólo estaría obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho el servidor público, sin que fuera procedente su reincorporación al servicio, razón por la que se actualizaba la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada.(14)


Por tanto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, ante la irreparabilidad que podría ocasionar el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, lo oportuno era considerar procedente la suspensión definitiva, con el objeto primordial de evitar la emisión de una resolución que podría afectar irremediablemente el derecho al trabajo y a no ser removido de él, que tienen reconocidos a nivel constitucional e internacional esta clase de servidores públicos.


En otro aspecto, es oportuno precisar que las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria se ven robustecidas, dado que están encaminadas a garantizar el derecho de este tipo de servidores públicos a acceder a un recurso judicial efectivo, ya que, como ha quedado acreditado con los razonamientos aquí expuestos, el juicio de amparo indirecto sería el único medio de defensa en el que se les otorgaría la posibilidad de defenderse respecto de un acto de autoridad que podría ser ilegal y que, además, podría llegar a repercutir de modo irreparable en detrimento del derecho al trabajo que tienen reconocido constitucional y convencionalmente.


En este sentido, es menester tener en cuenta que, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(15) como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(16) han precisado que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos mediante los cuales las personas estén en posibilidad de impugnar actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.


Al respecto, se ha establecido que un recurso adecuado es aquel que resulta idóneo para proteger la situación jurídica infringida, mientras que la característica de efectivo, consiste en que dicho medio de defensa debe ser capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso que puede conducir a un análisis por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.


Por tales motivos, en aras de respetar la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, es que debe estimarse que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, ya que, de esta manera, aquéllos tendrían la posibilidad de evitar la separación injustificada e inminente de sus cargos frente a diversas ilegalidades que pudieron darle origen al inicio de un procedimiento de este tipo.


En este sentido, es menester precisar que el solo inicio del procedimiento administrativo de separación seguido en contra de algún servidor público sujeto al sistema de carrera ministerial, policial y pericial, no es suficiente para acudir al juicio de amparo indirecto a controvertir tal determinación, sino que es necesario que dicha impugnación se sustente en alguna violación a las reglas del procedimiento determinadas en la legislación que resulte aplicable a cada caso en concreto y que, por tanto, de no subsanarse, pudiera causar la irreparabilidad de la violación del derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él, en los términos apuntados en esta ejecutoria.


Al respecto, es válido mencionar que dichas impugnaciones pueden versar sobre la incompetencia de la autoridad administrativa, ilegalidad de la notificación de la resolución con la que se inicia el procedimiento administrativo de separación, indebida notificación de esa determinación, falta o indebida motivación y fundamentación del acto, entre otros aspectos.


Por tanto, lo afirmado en el párrafo que antecede no es limitativo, en cuanto a las violaciones procesales que pueden hacerse valer en el juicio de amparo indirecto seguido en contra del acto que determina iniciar el procedimiento administrativo de separación, ya que como quedó precisado, deben analizarse, en cada caso en concreto, las reglas procesales que las legislaciones que resulten aplicables prevean al respecto.


De esta manera, con la procedencia del juicio de amparo indirecto en estos casos, idóneamente se protege la situación jurídica infringida (derecho al trabajo y a no ser separado de él sin causa justificada) y, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor,(17) se permite la posibilidad de obtener una reparación adecuada (en caso de que en la sentencia correspondiente se determine conceder el amparo, ésta tendría por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación), por lo que, de esta manera, no se transgrediría de ninguna forma la proscripción contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


Finalmente, no es óbice para arribar a esta conclusión, el hecho de que se hayan tomado en consideración los razonamientos vertidos en la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de esta Segunda Sala, emitida bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Lo anterior, porque si bien es cierto que la vigente Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, define con exactitud que los actos de imposible reparación son aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, también lo es que en el asunto del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), esta Segunda Sala determinó que la violación irreparable la constituía la imposibilidad del funcionario público de ser reinstalado en su cargo.


Por tanto, a todas luces es claro que, en aquel momento, esta Segunda Sala estimó que el acto de imposible reparación estaba relacionado con el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él y, por lo contrario, no relacionó dicha imposibilidad con un derecho de carácter adjetivo o formal, motivo por el que el criterio contenido en esa jurisprudencia debe estimarse que continua vigente.


En las relatadas condiciones, se arriba a la conclusión de que el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, ya que la circunstancia de que, conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, está prohibida la reinstalación de este tipo de funcionarios públicos, aunque llegaran a demostrar en instancias judiciales la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva, no podrían ser reincorporados al servicio, motivo por el que se conculcaría irremediablemente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional, como internacional.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, en los tres niveles de gobierno, conforme a lo establecido por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso en concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Los M.E.M.M.I. y J.L.P. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes pertenecen a un diferente circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.


2. Lo anterior, puesto que fue formulada por G.E.B.R., Magistrado integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió los recursos de revisión ********** y **********, cuyo criterio participa en esta contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


3. Datos de localización: Tesis aislada XV.5o.25 A (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4069, número registro IUS: 2010308 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas».


4. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, número registro IUS: 164120.


5. Cuyos datos de localización son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, número registro IUS: 169334. Misma que se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que a pesar de que se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido no se opone al texto de la nueva ley, por lo que debe estimarse que continua vigente.


6. "Artículo 64. ...

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


7. Datos de localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135, número registro IUS: 2003893.


8. Datos de localización: Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo 1, junio de 2014, página 39, número registro IUS: 2006589 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


9. Datos de localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135, número registro IUS: 2003893.


10. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


11. Datos de localización: Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, número registro IUS: 2006589 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


12. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 2a. II/2016, (10a.), de esta Segunda Sala, de texto y rubro siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que ‘la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización’, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.". Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 951, número registro IUS: 2010991 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


13. Datos de localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 921, número registro IUS: 2001513.


14. "Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


15. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso R.P.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. México, párrafo 297.


16. Tal como se manifestó en la tesis aislada 2a. IX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Datos de localización: Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, número registro IUS: 2008436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


17. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR