Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26301
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 25/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 769
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5315/2014. 20 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad -materia penal-.(10)


16. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.(11)


III. OPORTUNIDAD


17. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.


18. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó al inconforme el jueves dos de octubre de dos mil catorce,(12) surtiendo efectos al día hábil siguiente -viernes tres de ese mes-, el citado lapso transcurrió del lunes seis al martes veintiuno de esa misma mensualidad, descontándose los días nueve y diez, conforme a la circular 14/2014 del secretario del ejecutivo del Pleno y de la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal; once, doce, dieciocho y diecinueve al haber sido sábados y domingos respectivamente, conforme al numeral 19 de la Ley de A. aplicable, y como dicho medio de impugnación se presentó el veintiuno de octubre de ese año, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


IV. LEGITIMACIÓN


19. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo de origen, se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


20. A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo de origen, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer.


21. Conceptos de violación. El demandante expuso los siguientes:


Primero.


• Aun cuando se tratara de un segundo amparo, alegó que era procedente el estudio de sus conceptos de violación.


• Señaló que se desatendió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental -relativos a las formalidades esenciales del procedimiento y a la adecuada fundamentación y motivación de los actos de autoridad-, así como lo previsto en los ordinales 206 y 207 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal -reglas para el desahogo de testimoniales-, toda vez que la autoridad responsable soslayó los requisitos necesarios para el desahogo de los deposados de los menores de edad, los cuales debían estar acompañados y/o asistidos en todo momento por sus representantes; en consecuencia, adujo que la declaración del menor ********** no se debió tomar en cuenta al haber sido obtenida de forma ilícita.


Segundo.


• Esgrimió que con las pruebas allegadas al sumario no se acreditaba el delito materia de la condena, ni la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Por tanto, desde su perspectiva, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le favorecía.


Tercero.


• Cuestionó la determinación de la responsable de dar valor probatorio a la declaración del testigo **********, misma que dijo era insuficiente para acreditar su intervención en el hecho delictivo.


• Aunado a ello, manifestó que ese testimonio se rindió bajo inducción, a fin de que reconociera al quejoso e indebidamente lo perjudicara.


• El Ministerio Público no aportó pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal del inconforme en su comisión; de ahí que consideró que se le debía conceder el amparo de manera lisa y llana.


• Agregó que en la especie era inviable integrar prueba circunstancial en su contra.


Cuarto.


• Aseveró que en lo relativo a la individualización de las penas, también se inobservaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, amén de que tampoco se atendió lo previsto en el ordinal 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Para ello indicó:


- La autoridad responsable tomó en cuenta su estudio de personalidad, con lo que se soslayó lo establecido por este Alto Tribunal, en cuanto a que el orden jurídico mexicano se decanta por el derecho penal de acto y no de autor.


- Tampoco se debieron tomar en cuenta sus antecedentes penales.


- Al fijar su grado de culpabilidad no se realizó un análisis detallado de los aspectos considerados, tal y como lo dispone el ordinal 72 del Código Penal aplicable, lo que dijo vulneró sus derechos fundamentales.


22. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:


• De manera preliminar, apuntó que conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, la sentencia se dictaría observando ante todo los derechos humanos del quejoso.


• Señaló que no se ocuparía de los temas relacionados con la acreditación del delito y la responsabilidad penal de aquél en su comisión, pues al respecto se actualizaba la figura de la cosa juzgada, al haber sido esos tópicos materia del diverso juicio de amparo directo **********, del índice del entonces Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; por tanto, calificó de inoperantes los conceptos de violación hechos valer en ese sentido.


• Por otro lado, declaró infundados los conceptos de violación relacionados con la individualización de la pena, específicamente en cuanto a que se hubiera tomado en cuenta su estudio de personalidad, pues aun y cuando en el acto reclamado se mencionó éste, en realidad no se destacaron aspectos relacionados con la peligrosidad del justiciable, ni ese estudio se usó en su detrimento.


• Al respecto, destacó que a pesar de que en la época en que se dictó la sentencia combatida imperaba el criterio jurisprudencial 1a./J. 175/2007, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", lo cierto era que la autoridad responsable no lo aplicó en el caso.


• Estimó legal que la autoridad responsable, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, le estimara un grado de culpabilidad, ubicado en el punto medio entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media -1/8-, modificando a su favor lo decidido en primera instancia.


• Asimismo, consideró que la negativa de los beneficios penales se apegó a derecho.


• Con base en lo anterior le negó el amparo.


23. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente, por propio derecho, expresó los siguientes puntos de disenso:


• En el primero se limitó a transcribir la determinación recurrida.


• En el segundo esgrimió que al no haberse analizado sus motivos de reclamo tendentes a cuestionar la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión bajo la idea de que esos temas eran "cosa juzgada", se incurrió en una "omisión" que dice vulneró sus derechos fundamentales.


• En ese contexto, reconoce que el acto reclamado derivó de una sentencia dictada en cumplimiento a un primer juicio de amparo directo, sin embargo, aduce que en aquel entonces únicamente se ponderaron algunas pruebas, pero ese examen no tuvo como materia de análisis "la forma en que se obtuvieron los testimonios", por lo que dice sería factible proceder al estudio de ese aspecto.


• Consecuentemente, reiteró que el dicho del menor ********** se rindió sin la presencia de su representante y/o tutor, por lo que esa prueba no se debió tomar en consideración.


• Afirma que el mayor beneficio para él sería analizar en su totalidad la sentencia reclamada, pues de ese modo, se habría determinado que las pruebas en que se basó la condena eran ilícitas.


• Indica que el Tribunal Colegiado de origen, debió atender al principio pro persona y avocarse a las cuestiones de constitucionalidad alegadas.


• En el tercero aseveró que al no estudiarse lo planteado, se vulneró su derecho fundamental de petición.


• Sobre el particular apuntó que ante la citada "omisión", resultaba procedente el recurso de revisión que nos ocupa, pues el caso "trata de cuestiones meramente constitucionales" al interpretarse de manera directa el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal.


• En el cuarto consideró que la responsable sí tomó en cuenta para fijar su grado de culpabilidad el estudio de personalidad, lo que contravino lo establecido por este Alto Tribunal en torno a que el orden jurídico mexicano se decanta por el derecho penal de acto y no de autor.


VI. ESTUDIO


24. Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos valer, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A., así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que el medio de impugnación que nos ocupa, se distingue por ser extraordinario, ya que sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en los invocados preceptos, de cuyo contenido se colige que una vez constatadas la oportunidad del recurso y la legitimación del recurrente, procederá la revisión en amparo directo, cuando en la sentencia impugnada:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se realice una interpretación directa de un artículo constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se omita el estudio correspondiente; y,


b) Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que la misma emita.(13)


26. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional, se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un problema concreto, porque justamente se presenta un conflicto que implica la exigencia de desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.(14)


27. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.


28. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, por así disponerlo el actual numeral 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


29. El criterio negativo, radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes normativas.(15)


30. Consecuentemente, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.(16)


31. Respecto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que el Tribunal Pleno emita.


32. Sobre este último aspecto, se debe entonces atender lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud de lo cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes -y no haya que suplir la deficiencia de la queja-; o bien, en casos análogos.


33. Finalmente, cabe mencionar que a lo explicado anteriormente, se agrega que este Máximo Tribunal ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones de la Ley de A..(17)


34. Ahora bien, atendiendo a tales criterios, se reitera que el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, porque al margen de que en la sentencia recurrida no se realizó la interpretación directa de algún precepto de nuestra Constitución General, ni la de un derecho humano reconocido en tratados internacionales que hubieran sido suscritos por nuestro país, se debe precisar que a diferencia de lo que el recurrente aduce, en la especie era inviable que so pretexto del principio pro persona, surgiera la obligación para el a quo de volver a examinar lo decidido en un amparo anterior en torno a la acreditación del delito imputado y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión -lo cual desde un inicio se estimó apegado a derecho, por lo que en aquel entonces no fue materia de la concesión de la protección federal-, bajo la idea de que ello le resulta de "mayor beneficio", pues al respecto opera la cosa juzgada.


35. De ahí que este Máximo Tribunal no advierte "omisión" alguna, siendo aplicable la tesis 1a. CCCXCIX/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto:


"COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO ‘NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL’ NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR. La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de analizarse por este Alto Tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece."(18)


36. Por otro lado, en la resolución recurrida no se introdujo motu proprio algún tema de constitucionalidad que amerite ser revisado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aunque vía agravio se afirma que el a quo desatendió el criterio sostenido por este Alto Tribunal en torno a que en la individualización de las penas no se debe tomar en cuenta el estudio de personalidad, lo cierto es que en un plano de mera legalidad, claramente se determinó que no fue así, puntualizándose, entre otras cosas, que en la sentencia combatida no se usó en detrimento del solicitante de la protección constitucional dicho estudio, ni la peligrosidad representó un factor que se hubiera ponderado para ello, al contrario, en la citada determinación de alzada, se redujo el grado de culpabilidad fijado en primera instancia.


37. En ese tenor, al no actualizarse en el caso un problema genuino de constitucionalidad, no procede la excepción de la revisión para el amparo uniinstancial, debiéndose precisar que si bien en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de A., los órganos de control constitucional deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios en favor de los imputados, ello sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de las normas aplicables, declarando procedente lo que no lo es.


38. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:


"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de A., no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de A., respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos."(19)


39. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98, emitida por esta Primera Sala, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."(20)


40. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite, apoyada en un estudio preliminar del asunto, que no causa estado.


41. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(21)


VII. DECISIÓN


42. Al ser improcedente el recurso de revisión intentado, procede desecharlo y como consecuencia, declarar que queda firme la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 175/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 100.








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10. Como la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, no se estima necesaria la intervención del Pleno.


11. Por tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.


12. Cuaderno de amparo directo **********. Folio 81.


13. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.-Conforme al artículo 90 de la Ley de A., corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de A.; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


14. El Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional, se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa; y otra, relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.


15. Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus ordinales 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


16. Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


17. En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de A. y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 745, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO."


18. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 713 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


19. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 25.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 228.


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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