Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1088
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 51/2016 (10a.)
Número de registro26292
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.J.J..


Aspectos procesales

III. Competencia


6. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(5)


IV. Legitimación


7. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(6)


V. Existencia de la contradicción


8. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(7) pues dicho criterio se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


9. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


10. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


11. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


12. a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


13. b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


14. c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


15. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


17. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 398/2013.


18. Los antecedentes fácticos del asunto son los siguientes:


19. Por resolución de 1 de noviembre de 2012, la Administración de la Aduana de Manzanillo, Colima, determinó a ********** (la quejosa en lo que sigue), un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, en cantidad de **********; derecho de trámite aduanero en cantidad de **********; y multas en cantidad de ********** y **********, indicándole que dicha resolución podía impugnarla a través del recurso de revocación o combatirla por medio del juicio contencioso administrativo, señalando que si tal resolución versaba sobre alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se le hacía del conocimiento que contaba con un plazo de 15 días siguientes a aquel en que surtiera sus efectos la notificación de la misma para impugnarla,(9) y, en caso de no encontrarse en tales supuestos, dicho plazo sería de 45 días.


20. En contra de esa resolución la quejosa presentó demanda de nulidad, la cual fue admitida en la Primera S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por acuerdo de 20 de febrero de 2013, en la vía ordinaria; en contra de dicho proveído, la Administración Local Jurídica de Torreón, interpuso reclamación, alegando que por razón de cuantía el asunto debió tramitarse en la vía sumaria, ante lo cual la parte actora contaba con un plazo de 15 días para presentar la demanda de nulidad; dicho recurso se resolvió el 24 de mayo de 2013, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido a fin de que el Magistrado instructor, tramitara la demanda en la vía sumaria y emitiera el acuerdo correspondiente.


21. El 25 de mayo de 2013, el Magistrado instructor adscrito a la S. mencionada, desechó por extemporánea la demanda.


22. El 11 de julio de 2013, la quejosa presentó demanda de amparo directo en contra de la determinación anterior, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien la registró con el número de juicio 398/2013; en sesión de 3 de octubre de 2013, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado instructor dejara insubsistente el acuerdo reclamado y emitiera uno nuevo en el que tuviera por presentada oportunamente la demanda de nulidad y realizara la tramitación del juicio en la vía sumaria, siempre y cuando su promoción haya ocurrido dentro del plazo de 45 días.


23. Cabe destacar que la quejosa en su segundo concepto de violación argumentó, en síntesis, que la autoridad fiscal en la resolución combatida no estableció claramente cuál es el término que se tiene para la promoción del juicio de nulidad, pues aunque señaló que se cuenta con 15 días para presentar la demanda, también adujo que se tienen 45 días para ello, sin señalar rotundamente cuál de ambos plazos es el que procede, violando con ello lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que la deja a su consideración para escoger la vía procedente.


24. El Tribunal Colegiado resolvió al respecto lo que a continuación se transcribe:


"Como se puede observar, la autoridad aduanera hizo del conocimiento del contribuyente que la citada resolución podía ser impugnada:


"a) A través del recurso de revocación, el que deberá presentarse ante la administración local jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, ante la autoridad aduanera, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de dicha resolución.


"b) Que asimismo, podía promover directamente contra dicho acto, el juicio contencioso administrativo federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalando que:


"- Si optaba por promover el juicio contencioso administrativo directamente en contra de la resolución definitiva, y la misma encuadraba en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contaba con un plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la misma para impugnarla.


"- En caso de que la resolución no se encontrara en alguno de esos supuestos, tendría un plazo de cuarenta y cinco días para impugnarla, contados a partir de aquel en que surta efectos su notificación.


"De lo expuesto, se sigue que si bien la autoridad aduanera pretendió cumplir con la obligación que le impone el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, sin embargo, al hacerlo incurrió en una falta de técnica y acuciosidad que indujo al contribuyente en confusión, pues primero le dijo que en contra del oficio determinante del crédito fiscal, es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que, si el mismo encuadraba en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contaba con un plazo de quince días, pero que si no se encontraba en ninguno de dichos supuestos, entonces tenía un plazo de cuarenta y cinco días para impugnarlo.


"Lo que es contrario a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues si la finalidad del legislador de establecer en dicho numeral la obligación de la autoridad fiscal de precisar en sus resoluciones los plazos en que pueden ser impugnadas, consiste en garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, la información que la autoridad pueda proporcionar la vincula en esos términos con el contribuyente.


"Es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo de esta forma que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal, redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de tutela judicial efectiva, de seguridad y certeza jurídicas que la Constitución Federal establece a favor de los particulares.


"En efecto, la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando, están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y al debido proceso.


"En tal virtud, el respeto irrestricto al derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose de casos como el que nos ocupa, implica la prosecución del proceso en la vía sumaria, pues sólo de esta manera se asegura que se respeten debidamente los derechos de audiencia y al debido proceso de los individuos, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial, impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso, que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.


"En este sentido, con apoyo en la tesis jurisprudencial por contradicción 46/2013 arriba invocada, es dable concluir que, si bien una demanda de nulidad sumaria no debe tramitarse en la vía ordinaria, ante la falta de técnica en que incurrió la autoridad fiscal y para no dejar a la quejosa en estado de indefensión, lo procedente es tener por presentada la demanda oportunamente y tramitar el juicio en la vía sumaria que corresponde.


"En las relatadas condiciones, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Magistrado instructor deje insubsistente la determinación reclamada y se emita una nueva en la que tenga por presentada oportunamente la demanda de nulidad y realice la tramitación del juicio en la vía sumaria, siempre y cuando su promoción haya ocurrido dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


25. Las anteriores consideraciones se cristalizaron en la tesis aislada VIII.2o.P.A.22 A (10a.).(10)


26. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2015.


27. Los hechos del asunto son los siguientes:


28. Por resolución de 9 de octubre de 2014, el subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, determinó a ********** (el quejoso en adelante), un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, en cantidad de **********; impuesto al valor agregado, en cantidad de **********; recargos por la cantidad de ********** y multa por infracción a la Ley Aduanera, en cantidad de **********, indicándole que dicha resolución podía impugnarla a través del recurso de revocación o combatirla por medio del juicio contencioso administrativo, señalando que si tal resolución versaba sobre alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se le hacía del conocimiento que contaba con un plazo de 15 días siguientes a aquel en que surtiera sus efectos la notificación de la misma para impugnarla(11) y, en caso de no encontrarse en tales supuestos, dicho plazo sería de 45 días.


29. En contra de esa resolución, el quejoso presentó demanda de nulidad por escrito presentado el 27 de enero de 2015 ante la S. Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por auto de 3 de febrero del mismo año, el Magistrado instructor adscrito a dicha S., desechó la demanda, pues consideró que el monto del crédito principal no excedía de 5 veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, por lo que se ubicaba dentro del supuesto de procedencia del juicio en la vía sumaria, resultando extemporánea dicha demanda al haberse excedido el plazo de 15 días para su presentación.


30. El quejoso combatió el auto antes referido, haciendo valer recurso de reclamación aduciendo, entre otros aspectos, que por la manera en que se emitió la resolución determinante del crédito fiscal procedía la vía ordinaria, ello porque se plasmaron dos vías y dos términos para presentar la demanda sin señalarse de manera clara y precisa cuál era el plazo exactamente aplicable, dejando al contribuyente la posibilidad de optar por una de dichas vías; el recurso se resolvió el 4 de marzo de 2015 en el sentido de declararlo infundado y confirmar el auto recurrido.


31. El 7 de mayo de 2015, el quejoso presentó demanda de amparo directo en contra de la determinación anterior, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que la registró con el número de juicio 190/2015, el cual en sesión de 1 de diciembre de 2015 resolvió negar el amparo solicitado.


32. Cabe destacar que el quejoso expuso en su concepto de violación, en esencia, que la S. responsable transgredió sus derechos fundamentales, al considerar extemporánea la demanda de nulidad, aun cuando en el acto fiscal combatido se señaló que en su contra procedía el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria, en los plazos de 15 o 45 días, que para cada una prevé la ley relativa, dependiendo del caso concreto, con lo que se transgredió además lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual establece que debe indicarse el medio de impugnación específico que procede contra el acto fiscal respectivo; por lo que si la autoridad demandada actuó de esa forma, lo hizo incurrir en error, por lo que debía estimarse que el plazo para presentar la demanda era de 45 días, por ser de mayor beneficio, ya que las normas deben interpretarse en esos términos, en atención al principio pro persona.


33. El Tribunal Colegiado resolvió al respecto, lo que a continuación se inserta:


"En primer lugar, cabe destacar que la información proporcionada por la demandada no tiene la trascendencia de inducir al error al contribuyente. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define el ‘error’, entre otras acepciones, como ‘concepto equivocado o juicio falso’, ‘acción desacertada o equivocada’ o como ‘cosa hecha erradamente’.(12)


"De esta manera, no puede decirse que al señalarse en el acto fiscal que el mismo puede ser impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, ya sea en el término de quince días, si procede la vía sumaria, o en el de cuarenta y cinco días, en caso de que proceda la vía ordinaria, como ya se dijo, provoque en el contribuyente un concepto equivocado o falso de las opciones que tiene para controvertir el acto en dicho juicio o que dé lugar a que promueva la acción de nulidad de manera desacertada o equivocada, en relación con las vías y los plazos con que cuenta para tal efecto.


"Lo anterior es así, en virtud de que el señalamiento realizado en los términos antes destacados en el acto fiscal, sólo implica que la autoridad realizó una paráfrasis de lo que prevé la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, le hizo saber el contenido de los artículos 13 y 58-2, en relación con la procedencia de las vías y los términos que existen a favor de los contribuyentes para promover el juicio de nulidad (se citan los numerales a pie de página).


"De esta manera, resulta evidente que la información proporcionada en el acto fiscal en los términos destacados, deja al contribuyente en una situación equiparable a la que acontece cuando se está frente a lo que señalan los artículos 13 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que la información que le proporciona la autoridad no lo vincula imperativamente a la promoción de alguna de las vías o de alguno de los términos referidos en dicho acto fiscal.


"Tampoco puede decirse que con la información proporcionada en el acto fiscal, el contribuyente adquiera una acepción errónea o confusa de las vías o de los términos en los que puede promover el juicio de nulidad federal, ya que la autoridad fiscal en este caso no vierte algún dato falso o equivocado en relación con dichos tópicos, pues como se ha dicho, sólo le señala lo que al efecto establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la procedencia de las vías y los términos que existen a favor de los contribuyentes para promover el juicio de nulidad.


"Por consecuencia, tampoco puede afirmarse que la referida situación deje al contribuyente en estado de indefensión, pues será el conocimiento que se adquiere al imponerse de la ley y los preceptos que incluso la autoridad refiere, lo que le permitirá elegir la vía y el término procedentes para promover el juicio contencioso administrativo ante la indicada autoridad.


"No se desatiende que la finalidad del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones el recurso o medio de impugnación, el plazo y el órgano ante quién debe presentarse, como incluso ya se destacó con antelación, tiene por objeto garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, para efectos de otorgar seguridad en relación con la específica defensa y el plazo que debe considerar para impugnar el acto fiscal.


"Sin embargo, ello no significa que el contribuyente tenga la opción de promover el juicio de nulidad en cualquier plazo o que pueda hacerlo valer en el término de cuarenta y cinco días, por ser el más benéfico, aun en el supuesto de que sea procedente la vía sumaria que -prevé el diverso plazo de quince días para tal efecto-, como de manera inexacta lo sostiene el quejoso.


"Lo anterior es así, en virtud de que la información que se contiene en el acto fiscal en relación con las dos vías y sus respectivos términos que la ley prevé para que el contribuyente promueva el juicio de nulidad federal, en este caso se equipara al incumplimiento de la autoridad, referido en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es decir, se traduce en la inobservancia de la obligación de informar con precisión cuál es el término que en el caso concreto procede para impugnar el acto fiscal, pues es evidente que solamente uno de los dos supuestos es el que jurídicamente resulta procedente y no ambos.


"Sin embargo, al señalarse ambas hipótesis de procedencia del juicio, ello, como ya se dijo, produce una situación equiparable a la que acontece cuando el contribuyente se encuentra frente a la ley, en la que debe indagar motu proprio la vía y el término que se actualiza en el caso concreto, es decir, sin ayuda de alguna autoridad que lo informe al respecto, que a juicio de este tribunal es lo que justifica la duplicación de los plazos, ante la inversión de tiempo adicional que podría implicar la falta de información precisa que la autoridad debió proporcionarle.


"De esta manera, el señalamiento en el acto fiscal de la referida información en los términos destacados, implica un supuesto análogo o equiparable a la omisión de precisar el medio de defensa que resulta procedente, pues deja al contribuyente en una situación similar a la que rige cuando existe omisión total al respecto, es decir, cuando no se plasma señalamiento alguno en relación con tal tópico en dicho acto; razón por la cual, por identidad jurídica sustancial, al conjugarse situaciones análogas, resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que sanciona la omisión de la autoridad fiscal, con la duplicación del plazo que la ley prevé en relación con la hipótesis del juicio de nulidad que jurídicamente resulta procedente.


"Con lo anterior se solventa el incumplimiento que aconteció en el caso concreto, al no precisarse en el acto fiscal, cuál es el plazo específico que resultaba aplicable para hacer valer en su contra el juicio contencioso administrativo, por haberse señalado de manera general y alternativa las dos vías del juicio de nulidad con sus respectivos términos, lo que como ya se señaló, este tribunal estima incorrecto y contrario a la ratio legis que subyace en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


"Lo anterior se estima así, en virtud de que la duplicación del término que jurídicamente resulta aplicable, fue el mecanismo que el legislador estableció en el propio artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, en el diverso supuesto que acontece cuando la autoridad no precisa en lo absoluto el medio de defensa, el término procedente y la autoridad ante la que se debe presentar el mismo; de ahí que si en dicho supuesto se previó tal consecuencia, en el que incluso se deja al gobernado en un estado menor de orientación por no informársele en lo absoluto tales datos, por ende, la misma consecuencia debe regir en un caso similar, como el de especie, en el que la autoridad, si bien señala el medio de impugnación, el tribunal ante quien se debe presentar y se indican de manera general los términos que prevé la ley para las vías sumaria y ordinaria, sin embargo, omite precisar cuál de esos términos es el que resulta jurídicamente aplicable al caso concreto.


"En estas condiciones, es evidente que la transgresión de la finalidad que persigue la obligación de precisar los recursos o medios de defensa procedentes, que prevé el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, consistente en garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, por lo que la misma encuentra reparación en la forma prevista en el propio numeral, con la duplicación del término para promover el medio de defensa procedente; de ahí que en el caso que nos ocupa, no exista la posibilidad de ocurrir a una diversa forma de interpretación que conduzca a una consecuencia que no sea la establecida por el propio legislador, ni tampoco puede decirse que la determinación que en tal sentido sostuvo la S. responsable en la sentencia reclamada, al estimar actualizada la mencionada duplicación del plazo procedente, transgreda en perjuicio del quejoso su derecho de defensa o de tutela jurisdiccional.


"Cabe destacar además que la anterior conclusión no implica inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.’, antes citada y reproducida en esta ejecutoria.


"Lo anterior es así, en virtud de que la referida jurisprudencia no prevé un supuesto como el que acontece en la especie, pues se hace referencia al señalamiento erróneo en el acto fiscal, por parte de la autoridad, del término para promover el juicio de nulidad, hipótesis en la que dicho lineamiento crea consecuencias de derecho, aun cuando sea inexacto, debido a que debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo precisamente señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados; aspecto distinto al que sucede en el caso concreto, ya que en el acto fiscal impugnado en el juicio natural, la autoridad no vertió información errónea en relación con los medios de defensa existentes en la ley, pues sólo se concretó a referir lo que efectivamente ésta prevé al respecto, según se destacó en líneas precedentes de la presente ejecutoria, de ahí que no pueda afirmarse que el contribuyente haya adquirido el derecho de hacer valer el plazo erróneamente indicado por la autoridad, pues en este caso, como se dijo, ningún dato erróneo se le proporcionó.


"De igual manera, cabe señalar que en la demanda de amparo se invoca la tesis VIII.2o.P.A.22 A (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que es del tenor literal siguiente:


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.’ (se transcribe)


"Como se observa, la anterior tesis prevé un supuesto similar al que acontece en el presente caso. Sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido en el mismo, por estimar, según se destacó en líneas precedentes de la presente ejecutoria, que el hecho de que en el acto fiscal se señalen ambas vías y plazos para la promoción del juicio contencioso administrativo, no induce al contribuyente al error, debido a que lo deja en una situación equiparable a la acontecida cuando se encuentra frente a la ley sin ningún tipo de orientación por parte de la autoridad, por no habérsele señalado el recurso o medio de defensa y el término específico que resultaba aplicable, máxime que la información contenida en el acto fiscal impugnado en el caso concreto no es inexacta o errónea, por constituir una paráfrasis de la ley.


"Por lo tanto, se estima que dicha ausencia de orientación, encuentre reparación con la aplicación analógica de la duplicación del término prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por fijarse por parte del legislador, en un supuesto similar, la forma de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, es decir, en la hipótesis de ausencia total de orientación en relación con los tópicos que nos ocupan, por lo que, por mayoría de razón, tal consecuencia resulta idónea en la especie, en la que existe un grado menor de ausencia de información, pues en este caso, la autoridad sí señaló el medio de defensa y los dos términos aplicables, dependiendo de la vía, pero sin precisar cuál de ellos era el efectivamente procedente, lo que de igual modo, obliga al gobernado a indagar en la ley la información precisa que no le fue desde luego proporcionada, como procedía.


"En estas condiciones, al no resultar vinculante para este órgano colegiado el criterio de referencia, se determina su no aplicación al caso concreto, en atención a lo señalado en el artículo 217, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, del cual se advierte que los criterios sostenidos por un Tribunal Colegiado de Circuito, no son vinculantes para otro de la misma naturaleza. Adicionalmente, se determina denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis resultante, a fin de obtener la requerida seguridad jurídica para la resolución de casos similares.


"Asimismo, cabe destacar que no resulta aplicable en el caso concreto la tesis IV.2o.A.62 A (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, también invocada por el quejoso en la demanda de amparo, que es del siguiente tenor:


"‘ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).’ (se transcribe)


"Se dice que la anterior tesis no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que interpreta un precepto legal diverso al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente -que es el aplicado de manera analógica en el caso concreto-, como lo es el ordinal 7o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que hace referencia a los actos administrativos y no a los fiscales, como sí acontece en el numeral primeramente mencionado; máxime si ambos artículos establecen hipótesis y consecuencias diferentes, pues en el segundo de ellos no se prevé la duplicación del término en caso de que la autoridad no haga mención de los recursos procedentes en contra del acto que se pretende impugnar, mientras que en el primero sí se prevé dicha consecuencia.


"En estas condiciones, se insiste, si el señalamiento en el acto fiscal de las dos vías y ambos plazos para promover el juicio de nulidad, se equipara a una situación similar a la que acontece cuando la autoridad omite por completo preciar el recurso o medio de impugnación, su plazo específico y el órgano ante el cual debe presentarse; por ende, la afectación al debido ejercicio del derecho de defensa del contribuyente que provoca la primera situación, encuentra reparación con la aplicación analógica de la solución prevista por el legislador en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, consistente en la duplicación del término de quince días para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, que es la que jurídicamente corresponde; de ahí que si dicho juicio se hizo valer fuera de dicho término ya duplicado, según se señala así en la sentencia reclamada, lo que no es controvertido por el aquí quejoso; por lo tanto, resulta evidente que la extemporaneidad de la demanda de nulidad decretada por la S. responsable, no causa agravio a aquél.


"En relación con lo anterior, cabe acotar que no queda inadvertido para este tribunal, que el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículos 17 de la Constitución Federal, en conjunción con el punto 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evidencian dicho derecho en su vertiente de recurso efectivo, mismo que implica la obligación para los tribunales de resolver las controversias sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, lo que implica que los órganos jurisdiccionales, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.


"Sin embargo, la interpretación realizada en la presente ejecutoria, tanto del contenido del acto fiscal que se pretendía impugnar en el juicio de nulidad, como del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no implica transgresión al derecho humano a la tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo.


"Lo anterior, en virtud de que, precisamente la ratio legis de dicha norma, es decir, su razón de ser o el motivo que le dio origen, constituye uno de los sustentos que dan lugar a dicha interpretación, al destacarse que la duplicación del término, obedece a una forma que el legislador estableció para subsanar la omisión de la autoridad fiscal de precisar en su acto el medio de impugnación efectivamente procedente en su contra, lo que resulta similar a lo que aconteció en el caso concreto, pues en ambos casos, se obliga al particular a allegarse la información no proporcionada de manera completa.


"De igual manera, la interpretación que se realiza por este tribunal al mencionado acto fiscal, en relación con el señalamiento en su texto de las dos vías y sus plazos en que procede el juicio de nulidad, tampoco transgrede el derecho humano a la tutela judicial efectiva; pues según se destacó, dicha circunstancia se estimó similar al supuesto de omisión total, previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que procedía la aplicación analógica de la consecuencia señalada en el mismo numeral, es decir, a la duplicación del término, como una medida prevista por el legislador para garantizar el derecho de defensa del contribuyente en un caso con características similares, máxime que se estimó que los datos proporcionados por la autoridad fiscal no eran erróneos o falsos, por lo que no se impide al gobernado conocer el contenido de la ley en relación con las vías y términos con que cuenta para promover el juicio de nulidad, razón por la cual, no puede decirse que la forma de resolver en esos términos impliquen un obstáculo innecesario o que constituya una interpretación no razonable que impida el enjuiciamiento de fondo.


"En estas condiciones, se advierte que la conclusión a que arribó este órgano colegiado e incluso el propio tribunal responsable, no limita el ejercicio del derecho de hacer valer los medios de impugnación con que contaba el quejoso, siempre y cuando se cumplan con sus requisitos legales de admisión, como el relativo a su oportunidad, mismos que son de interpretación estricta, pues el derecho a un recurso efectivo, e incluso el principio pro persona, no implican que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que dichos derechos humanos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


"En relación con lo anterior, cabe invocar la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), sostenidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y textos son respectivamente del tenor literal siguiente:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe)


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.’ (se transcribe)


34. Las anteriores consideraciones no generaron la emisión de tesis aislada o jurisprudencia alguna por parte del Tribunal Colegiado.


35. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


36. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giraron en principio y sólo en principio, alrededor de la cuestión jurídica consistente en saber:


37. El juicio contencioso administrativo es procedente en la vía sumaria, aun cuando la demanda se haya presentado fuera del plazo legal de 15 días, si en la resolución impugnada la autoridad fiscal señaló en forma genérica al contribuyente la procedencia de dicho juicio, es decir, si señaló que dependiendo de que se actualicen o no los supuestos de la vía sumaria u ordinaria, el plazo será de 15 o 45 días, o sea, de que procedía una u otra vía de manera disyuntiva.


38. En efecto, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa al resolver el amparo directo 398/2013, sostuvo, en lo fundamental, que la autoridad fiscal no cumplió con la obligación que le impone el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC en lo que sigue), dado que incurrió en una falta de técnica y acuciosidad que indujo al contribuyente a un error por confusión, pues en la resolución determinante del crédito fiscal, le señaló que procedía en su contra el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, si encuadraba en alguno de los supuestos del artículo 58-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA en adelante), para lo cual contaba con un plazo de 15 días o, si no se situaba en ninguna de dichas hipótesis, procedía el citado juicio en la vía ordinaria, para lo cual, contaba con un plazo de 45 días.


39. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2015, sostuvo, en resumen, que el hecho de que la autoridad fiscal informe o señale al contribuyente en la resolución que impugna, que puede controvertirla mediante el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, si encuadra en alguno de los supuestos del artículo 58-A de la LFPCA, para lo cual cuenta con un plazo de 15 días o, si no se sitúa en ninguna de dichas hipótesis, procede el citado juicio en la vía ordinaria, para lo cual cuenta con un plazo de 45 días, si bien es una falta de técnica, acuciosidad y precisión, no tiene como consecuencia legal que el plazo para combatir la resolución impugnada, con independencia de la vía procedente, es el de 45 días, por ser más benéfico.


40. Si bien podría considerarse que no existe la discordancia de criterios advertida, dado que el mencionado Tribunal Colegiado sostuvo que el citado señalamiento en forma genérica en realidad constituye una referencia a alternativas o diversas opciones de impugnación disponibles para el administrado, que de ninguna manera colma las exigencias y finalidad del artículo 23 de la LFDC, toda vez que debe señalarse específica y categóricamente el medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe presentarse, de manera clara e indubitable, sin que tenga que verse compelido a constatar en las leyes los citados aspectos; lo cierto es que estimó que ese señalamiento no generaba un error, pues el conocimiento al imponerse de la ley, le permitirá al contribuyente elegir la vía y plazo procedentes para promover el contencioso, de manera que al señalarse ambas hipótesis (y plazos), se produce una situación equiparable a la que acontece cuando el contribuyente se encuentra frente a la ley, en la que debe indagar motu proprio la vía y el plazo que se actualizan en el caso concreto sin necesidad de que la autoridad le informe al respecto, lo que implica que se surta la duplicación de los plazos del referido artículo 23 de la LFDC, porque precisamente se incumplió con la obligación que establece.


41. Corrobora lo expuesto que el Tribunal Colegiado mencionado de manera expresa, manifestó que el otro Tribunal Colegiado contendiente, resolvió un caso similar, pero que el criterio que sostuvo no lo compartía porque el hecho de que se señalen 2 vías y plazos no induce al error al contribuyente, pues por analogía este supuesto debía equipararse a la duplicación del plazo previsto como sanción en el artículo 23 de la LFDC.


42. O en términos más simples, un Tribunal Colegiado contendiente, sostuvo que al señalarse 2 vías y plazos por la autoridad en una resolución fiscal, genera un error en el contribuyente, por lo que la vía sumaria del juicio contencioso administrativo es procedente, no obstante que la demanda se hubiera presentado fuera del plazo de 15 días. En cambio, el otro Tribunal Colegiado contendiente, resolvió que ese señalamiento no genera un error, sino en todo caso se debe tener por no puesto y su solución viene dada, por mayoría de razón y analógicamente, por la duplicación del plazo de 15 días (es decir 30) de la vía sumaria del juicio contencioso administrativo, por lo que si se presentó la demanda fuera de dicho plazo (30 días) resulta extemporánea.


43. Como puede verse, los tribunales contendientes, analizaron una misma hipótesis jurídica y, al final del día discrepan sobre la forma en cómo se cumple correctamente la obligación de la autoridad fiscal de indicar en sus actos y notificación el recurso o medio de defensa legal procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, prevista en el artículo 23 de la LFDC.


44. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del artículo 23 de la LFDC, se torna imperativo para esta Segunda S., resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


45. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de las preguntas que detonan la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


46. ¿Cuál es la forma correcta de cumplir con la obligación de la autoridad fiscal, prevista en el artículo 23 de la LFDC de indicar en sus actos y notificación el recurso o medio de defensa legal procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse?


47. ¿Es suficiente con que la autoridad fiscal señale en sus actos y notificación los plazos genéricos del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria para cumplir con la referida obligación, o es necesario que señale exactamente cuál es el plazo aplicable para tal efecto?


48. ¿Es procedente la vía sumaria del juicio contencioso administrativo aun cuando la demanda se haya presentado fuera del plazo legal de 15 días, si en la resolución impugnada la autoridad fiscal en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 23 de la LFDC, señala en forma genérica la procedencia de dicho juicio, es decir, que dependiendo de que se actualicen o no los supuestos de la vía sumaria u ordinaria, el plazo será de 15 o 45 días.


VI. Criterio que debe prevalecer


49. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


50. La respuesta a las interrogantes planteadas, es en el sentido de que la forma correcta de cumplir con la obligación de la autoridad fiscal, prevista en el artículo 23 de la LFDC, es con el señalamiento exacto y preciso del plazo del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria que resulte procedente. Así como que el citado juicio, resulta procedente no obstante que la demanda se haya presentado fuera de los 15 días previstos para la vía sumaria, si en la resolución impugnada la autoridad fiscal señaló genéricamente el plazo para el juicio invocado, siempre y cuando se haya presentado dentro de los 45 días aplicables a la vía ordinaria.


51. Para arribar a la anterior conclusión, debe partirse de que los tribunales contendientes, al sostener los criterios discordantes, interpretaron el artículo 23(13) de la LFDC, con la finalidad de determinar si se cumplía o no con obligación que establece dicho precepto a cargo de la autoridad fiscal, con el señalamiento genérico en sus resoluciones de las hipótesis y plazos del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria, dependiendo de cuál se actualizara.


52. Así, en aras de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, resulta imprescindible acudir a la interpretación que sobre dicho precepto ha realizado esta Segunda S. de la Suprema Corte.


53. Esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 181/2007-SS, que originó la jurisprudencia 2a./J. 224/2007,(14) estableció, en síntesis e inter alia, que el artículo 23 de la LFDC prescribe el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente, las cuestiones referidas en el supuesto que antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo.


54. Asimismo, se determinó que de la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto, se concluye que la duplicación de los plazos para impugnar una resolución, se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particular en la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: a) La fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad, deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; b) Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, c) Si el notificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa.


55. Cabe señalar que el anterior pronunciamiento jurisprudencial, se realizó en el contexto normativo de los artículos 50 y 132 del Código Fiscal de la Federación (CFF enseguida), que establecen un mandato y consecuencias similares a las del artículo 23 de la LFDC, en el sentido de hacer saber al contribuyente el plazo que tiene para promover un medio de defensa y la sanción por no hacerlo así.


56. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 194/2009, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 113/2009,(15) esta Segunda S. consideró que el derecho previsto en el numeral 23 de la LFDC es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la invocada ley, establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten.


57. Sin que obste a lo anterior, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento mencionado, en el sentido de que sus disposiciones, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley.


58. Ello, en virtud de que esa norma de tránsito, sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga.


59. Más adelante, al resolver la contradicción de tesis 401/2012, génesis de la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.),(16) esta Segunda S. se pronunció respecto al cumplimiento del artículo 23 de la LFDC, tratándose del procedimiento contencioso administrativo en la vía sumaria, estimando que es procedente cuando se presenta la demanda fuera del plazo de 15 días, únicamente si en la resolución impugnada la autoridad fiscal le señaló un plazo distinto para ello al contribuyente.


60. Las razones para sostener tal criterio, en lo fundamental, consisten en que conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2(17) de la LFPCA, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y de no hacerlo así, trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I,(18) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA en adelante), los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley.


61. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la LFDC, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas.


62. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad, redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas, previstos en la Constitución.


63. Sobre el anterior aspecto, cabe señalar que en la presente contradicción de tesis los tribunales contendientes, coincidieron en que el señalamiento genérico en la resolución de la autoridad fiscal de los plazos para promover el juicio contencioso administrativo, dependiendo de si se actualizan las hipótesis normativas del juicio sumario u ordinario, debe considerarse como una falta de técnica y acuciosidad, incluso, uno de ellos, consideró que también comporta una falta de precisión; sin embargo, como se vio, discreparon en si ello consistía un error o no, que generara confusión en el contribuyente y en la solución que debería darse a ese señalamiento para cumplir con la obligación prevista en el artículo 23 de la LFDC.


64. Mención especial debe hacerse por lo que se refiere a la obligación de la autoridad fiscal de señalar en sus resoluciones y notificaciones, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, puesto que en la ejecutoria que resolvió la aludida contradicción de tesis, esta Segunda S. sostuvo que ello constituye una facultad reglada, no discrecional, pues la autoridad fiscal no puede optar por cumplirla o no, según su capricho, sino que inexorablemente, tiene que hacerlo con la finalidad de salvaguardar los derechos tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


65. Además, también debe ponerse de relieve que, en la resolución de la contradicción de tesis invocada, se analizó la obligación contenida en el artículo 23 de la LFDC a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sosteniendo que su cumplimiento irrestricto, en el caso que analizó, implica la prosecución del proceso en la vía sumaria, pues sólo de esa manera, se asegura que se respeten debidamente los derechos de audiencia y al debido proceso de los individuos, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial, impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.


66. Así, en el contexto de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, esta Segunda S. resolvió que un error en la maquinaria administrativa y judicial, no puede vulnerar los derechos humanos a la defensa, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva, puesto que el señalamiento al gobernado de que puede promover el juicio contencioso administrativo en determinado plazo, genera un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse. Esto es, los particulares afectados con un acto administrativo, deben tener la oportunidad plena de defensa y seguridad jurídica de que la autoridad administrativa emisora de dicho acto, actúa de buena fe, al precisarle cuáles son los medios de impugnación que proceden y el plazo para hacerlos valer.


67. En cuanto al alcance de la obligación prevista en el artículo 23 de la LFDC, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 554/2014, que motivó la jurisprudencia 2a./J. 70/2013 (10a.),(19) estimó que no implica que se especifique cuál es la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA en lo que sigue) competente por razón de materia o territorio para conocer del juicio en un caso concreto. Ello, porque la eventual incompetencia de la S. Regional ante la que se presenta la demanda no genera la improcedencia del juicio contencioso administrativo, ya que el contribuyente puede optar por presentar su demanda a través del sistema de justicia en línea, de lo que se sigue que la exigencia de una precisión en tal sentido, excede el fin pretendido por el legislador.


68. En el contexto interpretativo referido y con la finalidad de justificar la respuesta que se ha proporcionado a las interrogantes que rigen la resolución de la contradicción de tesis que se analiza, debe precisarse que la obligación de la autoridad fiscal prevista en el artículo 23 de la LFDC, se debe verificar una vez que dicha autoridad ejerce alguna de las facultades que tiene conferidas, pues como se vio, dicha obligación rige no sólo para las facultades de comprobación, sino para todos los actos y resoluciones que dicte y que sean susceptibles de impugnación ante el TFJFA.


69. Ahora, cualquier acto o resolución de la autoridad fiscal de los antes mencionados, debe cumplir ineludiblemente con los requisitos que para los actos de molestia se prevén en el artículo 16 constitucional. Dentro de tales exigencias, sin duda una que ha sido motivo de pronunciamiento por esta Segunda S., es la relativa a la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa -incluida la fiscal-.


70. Al respecto, la interpretación jurisprudencial que se ha vertido por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, que dio nacimiento a la jurisprudencia 2a./J. 57/2001,(20) ha sido en el sentido de que la fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión con la finalidad de alcanzar seguridad y certeza jurídica al gobernado, pues tal derecho no permite abrigar ninguna clase de ambigüedad, por lo que para cumplir con tal derecho, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión el precepto normativo (legal o reglamentario), fracción, inciso y subinciso que le otorgue competencia a la autoridad administrativa para emitirlo, para poder individualizar correctamente el acto de autoridad.


71. Es más, en esa línea de entendimiento, se ha interpretado progresivamente el mencionado requisito al resolver, en la contradicción de tesis 114/2005-SS -que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005-,(21) que en el caso de tratarse de una norma compleja, el cumplimiento exacto del derecho a la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, exige que se transcriba la parte correspondiente del texto de la misma.


72. Así, esta Segunda S. considera que si todos los actos de la autoridad fiscal, susceptibles de impugnación ante el TFJFA, deben cumplir con la fundamentación exacta y precisa de su competencia, por congruencia y coherencia interpretativa, así como por mayoría de razón, para cumplir con la obligación a su cargo, prevista en el artículo 23 de la LFDC, también debe señalar exactamente y con precisión, en el caso del juicio contencioso administrativo, cuál es la vía procedente (sumaria u ordinaria) y el plazo para presentar la demanda (15 o 45 días).


73. En efecto, la interpretación conforme a la Constitución(22) y al principio pro persona(23) del artículo 23 de la LFDC, respecto al cumplimiento de la obligación que establece a cargo de la autoridad fiscal, exige que el señalamiento en los actos o resoluciones que dicte, y sus notificaciones, indique, en el caso del juicio contencioso administrativo, la vía procedente, el plazo para presentar la demanda y que debe hacerse ante el TFJFA, dado que sólo de esa forma, se puede entender la indicación, en el referido precepto, del medio de defensa procedente, el plazo para ello y la autoridad ante quien se debe presentar.


74. Lo expuesto, pues en el enunciado normativo relativo al medio de defensa procedente, previsto en el artículo 23 de la LFDC, se encuentra inmersa la idea de exactitud y precisión, dado que la procedencia, se refiere a la viabilidad del juicio contencioso en la vía correcta, ya sea sumaria u ordinaria, dado que de esta manera se cumple con los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


75. Por lo que se refiere al artículo 14 constitucional, con tal señalamiento, se permite que el contribuyente tenga conocimiento de que para cumplir con el debido proceso, puede acudir al invocado juicio a defenderse de los actos de la autoridad fiscal que considere lesionan sus derechos fundamentales; además, en cuanto al artículo 16 constitucional, dependiendo del acto o resolución que impugne el contribuyente, tendrá certeza jurídica del plazo que tiene para promover el juicio contencioso administrativo (15 o 45 días) y, finalmente, respecto al artículo 17, porque el juicio que promueva el contribuyente se tramitará y resolverá en los plazos que señala la LFPCA, siendo, por tanto, un recurso rápido, sencillo y efectivo ante el citado tribunal que lo protege contra los actos o resoluciones de la autoridad fiscal que considere que transgreden sus derechos fundamentales.(24)


76. La interpretación antes referida, es congruente y consistente con la sustentada por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 554/2014, que motivó la jurisprudencia 2a./J. 70/2013 (10a.), toda vez que la obligación establecida en el artículo 23 de la LFDC no llega al extremo de que la autoridad fiscal le señale al contribuyente cuál es la S. del TFJFA para conocer de su demanda, porque además de las razones antes expresadas, ese hecho sale del ámbito de las facultades de la autoridad fiscal, dado que corresponde al referido tribunal, determinar cuál es la S. competente para tal efecto.


77. Además, con la interpretación realizada, se justifica que esta Segunda S. haya resuelto, al dirimir la contradicción de tesis 195/2014, que dio motivo a la jurisprudencia 2a./J. 100/2014 (10a.),(25) que la vía sumaria no es optativa para el contribuyente, sino obligatoria, por la brevedad de los plazos establecidos, pues el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya que puede ejercer tal derecho, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, dado que no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad.


78. Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica. Así, el artículo 13 de la LFPCA no instituye el principio de elección de vía en el juicio contencioso administrativo, como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 102/2014 (10a.).(26)


79. Incluso, por lo antes concluido, también resulta coherente que esta Segunda S. al resolver la citada contradicción de criterios y que dio origen a la diversa jurisprudencia 2a./J. 101/2014 (10a.),(27) haya resuelto que el Magistrado instructor, tiene facultades para tramitar, de oficio, en la vía sumaria el juicio contencioso administrativo, cuando advierta que se actualizan los supuestos legales que lo hagan procedente.


80. Pero para justificar de mejor manera la forma correcta de cumplir con la obligación a cargo de la autoridad fiscal establecida en el artículo 23 de la LFDC, que exige el señalamiento exacto y preciso de cuál es la vía procedente y el plazo para promover el juicio contencioso administrativo por parte del contribuyente, cabe traer a colación el siguiente botón de muestra.


81. Cuando la autoridad fiscal ejerce alguna de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión de dictamen) para dar inicio al procedimiento administrativo respectivo, la orden relativa debe contenerse en un mandamiento escrito que cumpla, entre otros, con la fundamentación exacta y precisa de su competencia. De esa forma, cuando concluye el ejercicio de la facultad de comprobación correspondiente, se emite por la autoridad fiscal una resolución que determina la situación tributaria del contribuyente, por lo general fincándole algún crédito fiscal, por ende, es precisamente en ese momento (que emite su resolución) que debe cumplir con la obligación prevista en el artículo 23 de la LFDC, y que mejor manera de hacerlo, que señalando con precisión y exactitud la vía procedente (sumaria u ordinaria), y el plazo (15 o 45 días) para promover el juicio contencioso administrativo por parte del contribuyente, sin que esta obligación se torne en excesiva o impracticable, dado que únicamente implica señalar cuál de las 2 vías y plazos es aplicable a partir de que la misma autoridad fiscal es quien determina la cuantía del asunto; es decir, si procede una u otra vía y qué plazo tiene para ello el contribuyente.


82. Es cierto que una de las posibles opciones para cumplir con la obligación a cargo de la autoridad fiscal, prevista en el artículo 23 de la LFDC, es la que utilizó en los casos que dieron origen a los criterios contradictorios, esto es, que señaló de manera genérica que en contra de la resolución que impugnaron los contribuyentes, es posible promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria en el plazo de 15 días o en la vía ordinaria en el plazo de 45 días, dependiendo de si se actualizan los supuestos para tal efecto.


83. Sin embargo, dicha opción no permite hacer mesurable la actuación de la autoridad fiscal, dado que, como lo pusieron de relieve los tribunales contendientes, si bien puede considerarse una falta de técnica, acuciosidad, e incluso, precisión, en realidad da lugar a que el señalamiento genérico de la procedencia del juicio contencioso administrativo a manera de disyuntiva (sumario u ordinario) con los respectivos plazos, confunda al contribuyente en cuanto a la vía procedente y el plazo aplicable, pues dicho proceder por parte de la autoridad, sin consistir propiamente en un error -como lo consideró uno de los tribunales discordantes-, ya que la información que proporciona es cierta, no permite que el contribuyente pueda ejercer debidamente su derecho al debido proceso (defensa), a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.


84. También es cierto que existe el principio de practicabilidad administrativa, consistente en los distintos instrumentos al alcance de la autoridad administrativa, para aplicar y ejecutar de mejor forma (simple y viable) los mandatos legales, principio que desarrolla en el ámbito de las políticas públicas que desee implementar la citada autoridad y que podría justificar el señalamiento utilizado. Empero, ese principio, de entrada, no tiene anclaje constitucional ni, por ende, puede servir de justificación para desconocer los derechos fundamentales aludidos. Aunado a que, como se vio, el señalar con exactitud y precisión por parte de la autoridad fiscal la vía procedente (sumaria u ordinaria) y el plazo para ello (15 o 45 días) no resulta una carga excesiva o desproporcionada para la autoridad fiscal, sino consistente con la interpretación constitucional realizada por esta Suprema Corte respecto a los citados derechos fundamentales.


85. En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 58-2, párrafo antepenúltimo, de la LFPCA,(28) para determinar la procedencia de la vía sumaria del juicio contencioso administrativo en los casos en los que se impugne la determinación de un crédito fiscal, debe atenderse a su cuantía, la cual sólo comprende el crédito principal, sin incluir accesorios (multas y recargos) ni actualizaciones. Por ende, la autoridad fiscal al momento de determinar un crédito fiscal, sabe perfectamente cuál es la cuantía del mismo para efectos de señalar precisión y exactitud en la resolución respectiva, si procede la vía sumaria u ordinaria del juicio contencioso administrativo, dado que sólo se debe considerar la cuantía del crédito principal sin la inclusión de accesorios ni actualizaciones.


86. Corrobora el anterior aserto, el hecho de que en el caso de que se impugne un acto que contenga más de una resolución por la que se determine un crédito fiscal, existe prohibición expresa para acumular el monto de cada una de dichas resoluciones determinantes de créditos fiscales, para efectos de establecer la procedencia de la vía sumaria. Prohibición que esta Segunda S. ha estimado que resulta aplicable a todos los supuestos del invocado artículo 58-2 de la LFPCA, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 108/2014 (10a.).(29)


87. Es más, la interpretación aquí propuesta es acorde con la finalidad que buscó el legislador al emitir la LFDC, dado que en la exposición de motivos de 4 de diciembre de 2003, manifestó lo siguiente:


"La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave problemática (baja recaudación), pues las experiencias obtenidas avalan precisamente lo contrario. Los nuevos contribuyentes se rehúsan a ingresar a un sistema que cada vez resulta más riguroso y literalmente asfixiante y así México continúa siendo uno de los países con menor porcentaje de contribuyentes dados de alta en el Registro Federal, menos de ocho millones en un país de más de cien millones de habitantes.


"Las experiencias internacionales presentan, sin embargo, una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías del contribuyente, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributarios, según esas mismas experiencias internacionales. La eficiencia del Fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.


"(énfasis y subrayado añadidos)."


88. Así, para lograr la eficiencia y eficacia en la actuación de la autoridad fiscal federal, es necesario que en los actos y resoluciones que dicte, así como en sus notificaciones, señale con exactitud y precisión, en el caso del juicio contencioso administrativo, cuál es la vía procedente (sumaria y ordinaria) y el plazo respectivo, pues de otro modo no cumpliría con los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva y, por el contrario, evidenciaría una incapacidad administrativa que sería sancionada con la procedencia del citado juicio acorde con la vía respectiva, pero con independencia del plazo que se tiene para ello cuando no cumpla con la obligación que establece a su cargo el artículo 23 de la LFDC, en los términos antes referidos.


89. Esta interpretación se refuerza si se atiende, de igual forma, a las razones del porqué fue creada la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo. En la exposición de motivos de 3 de diciembre de 2009 -presentada por diversos grupos parlamentarios-, el legislador manifestó lo siguiente:


"La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


"Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa.


"No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.


"(énfasis y subrayado añadidos)."


90. Ahora, para lograr que el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria sea un recurso rápido y sencillo, es necesario que la autoridad fiscal, en cumplimiento a la obligación a su cargo, prevista en el artículo 23 de la LFDC, señale con precisión y exactitud cuál es la vía procedente y el plazo para presentar la demanda, dado que de no hacerlo así, la rapidez y sencillez en su tramitación y resolución no se cumplen, mermando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


91. Cabe precisar que el incumplimiento de la obligación de la autoridad fiscal en los términos antes referidos, trae como consecuencia que debe estimarse oportuna la demanda presentada fuera del plazo de 15 días aplicable para la vía sumaria, siempre y cuando se realice dentro del plazo de 45 días aplicable a la vía ordinaria, por ser el más favorable al contribuyente, por lo que deberá tramitarse y resolverse en la vía sumaria cuando de manera oficiosa, se advierta que se actualizan los supuestos legales correspondientes, a fin de garantizar el derecho de defensa, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva de los contribuyentes, con independencia de que el TFJFA advierta algún otro motivo para no conocer del juicio respectivo.


92. Sin que resulte factible aplicar la consecuencia que consideró uno de los Tribunales Colegiados contendientes, consistente en la duplicación del plazo de 15 días aplicable a la vía sumaria, con fundamento en el artículo 23 de la LFDC. Ello es así, en la medida en que con esa solución se está integrando un supuesto normativo no previsto en el artículo invocado, pues éste es claro y contundente respecto a que la duplicación del plazo para hacer valer el medio de defensa procedente, únicamente opera en el caso en que haya omitido hacer referencia al recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse, y no cuando se señala genéricamente el plazo para la promoción del juicio contencioso administrativo, caso en el cual deberá estarse al plazo de 45 días aplicable a la vía ordinaria, por ser el más favorable al contribuyente.


93. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


94. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. No basta que la autoridad fiscal señale de manera genérica y a modo de disyuntiva la procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria dependiendo de si se actualizan los supuestos de una u otra, pues ello no permite hacer mesurable su actuación, al ser dicha autoridad quien cuenta con los elementos necesarios para determinar la vía procedente, atendiendo a la cuantía del crédito fiscal, en los términos del artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello es así, pues en el enunciado normativo relativo al medio de defensa procedente, previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se encuentra inmersa la idea de exactitud y precisión, toda vez que la procedencia se refiere a la viabilidad del juicio contencioso en la vía correcta, ya sea sumaria u ordinaria, y al plazo para promover cada una de ellas.


95. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se señala al particular de manera genérica que puede promover el invocado juicio en la vía y plazo que corresponda, dependiendo de que se actualicen las hipótesis del juicio sumario o del ordinario, debe estimarse oportuna la demanda presentada fuera del plazo de 15 días aplicable para la vía sumaria, siempre y cuando se realice dentro del plazo de 45 días aplicable a la vía ordinaria, a fin de garantizar los derechos de defensa, de seguridad jurídica y de tutela jurisdiccional efectiva de los contribuyentes, ya que del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se concluye que la obligación de la autoridad de indicar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas a través del medio de defensa procedente debe ser exacta y precisa.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. La señora M.M.B.L.R. se separó de algunas consideraciones. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Conforme al contenido de la ejecutoria respectiva, la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 4 de diciembre de 2012, por lo que el citado plazo de 15 días hábiles para impugnar dicha resolución, feneció el 11 de enero de 2013, en tanto que la demanda de nulidad fue presentada el 18 de febrero de 2013, por lo que los citados 15 días hábiles concluyeron el 11 de enero de 2013.


10. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1185, que establece: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar, al notificarlas, el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, y que, en caso de que omitan informar dichos aspectos, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, si en su resolución la autoridad fiscal hace del conocimiento del particular que ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, y que si encuadra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta con un plazo de quince días, pero si no, tiene el de cuarenta y cinco para controvertirla, incurre en una falta de técnica y acuciosidad que induce al contribuyente al error, por lo que, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, procede tramitar el juicio en la vía sumaria, cuando ésta corresponda, a pesar de que la demanda se hubiere presentado fuera del plazo legal de quince días.". Precedentes: Amparo directo 398/2013. **********. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: R.S. de los Santos. Secretaria: L.G.M..


11. De acuerdo a lo transcrito en la ejecutoria respectiva, la resolución impugnada fue notificada el 4 de noviembre de 2014, surtiendo efectos el día hábil siguiente, 5 de noviembre de 2014, por lo que el mencionado plazo de 15 días, empezó a partir del 6 de noviembre de 2014, feneciendo el 27 del mismo mes y año, sin contar los días 8, 9, 15, 16, 17, 22 y 23 de noviembre de 2014, por ser sábados y domingos e inhábiles, presentándose la demanda el 27 de enero de 2015, excediéndose el referido plazo.


12. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. V. edición (edición del tricentenario) 2014.


13. "Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 181, de rubro: "DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 493, de rubro: "CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN."


16. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289, de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO."


17. "Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

"...

"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la S. Regional competente."


18. "Artículo 38. Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley; ..."


19. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 878, de título y subtítulo: "DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DEBER IMPUESTO A LAS AUTORIDADES FISCALES DE NOTIFICAR LOS ACTOS QUE EMITAN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPLICA QUE ESPECIFIQUEN CUÁL ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL CASO CONCRETO."


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 31, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


22. Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCXIV/2013 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 556, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Precedentes: Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.. Esta Segunda S. ha compartido dicho criterio al resolver el amparo directo en revisión 559/2015, por unanimidad de 5 votos, en sesión 17 de febrero de 2016.


23. En tal sentido tiene aplicación la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.". Precedentes: Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. G.R.D.. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


24. En cuanto a este último aspecto son aplicables las tesis aisladas siguientes: 2a. XXII/2013 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1738, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Precedentes: Amparo directo en revisión 18/2013. CYR Construcciones, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A.. Amparo directo en revisión 3826/2012. J.P.A.. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.M.L.; y 1a. XXXI/2013 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 831, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.". Precedentes: Amparo directo en revisión 1684/2012. L.A.G.M.. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.E.T.G..


25. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1017 «y S.J. de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas», de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR."


26. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1015 «y S.J. de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas», de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO INSTITUYE EL PRINCIPIO DE ELECCIÓN DE VÍA."


27. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1016 «y S.J. de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas», de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES LEGALES PARA TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA DE MANERA OFICIOSA CUANDO ADVIERTA QUE SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS LEGALES."


28. "Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

"...

"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. ..." (énfasis y subrayado añadidos)


29. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1185 «y S.J. de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas», de título y subtítulo: "VÍA SUMARIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULAR EL MONTO DE LAS RESOLUCIONES, CONTENIDA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, ES APLICABLE A TODAS LAS FRACCIONES DEL PRECEPTO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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