Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26291
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 56/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1037
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5184/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


IV. Competencia


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y, se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


V. Oportunidad


El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa, se tiene por interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada el jueves veintisiete de agosto de dos mil quince, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiocho siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día lunes treinta y uno de agosto y terminó de correr el viernes once de septiembre de dos mil quince, habiéndose descontado los días veintinueve y treinta de agosto, así como los días cinco y seis de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el viernes once de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


VI. Procedencia


1. Elementos necesarios para realizar el examen de procedencia:


a. Conceptos de violación. Cobra relevancia señalar que, en su escrito de demanda, la quejosa prácticamente reprodujo los argumentos vertidos en la demanda de nulidad, mismos que, en lo que respecta al tema de constitucionalidad, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:


i. Aduce que la responsable no tomó en cuenta que el artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta inconstitucional, por estar en contravención a lo previsto en el artículo 17 constitucional. Ello, pues argumenta que el recurso de revisión fue resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que resolvió el procedimiento administrativo.


ii. Alega que, en el caso, al ser el titular del órgano interno de control en Pemex Gas y Petroquímica Básica, quien dictó la resolución, no puede ser independiente e imparcial, dado que es un subalterno el que emitió el acto de autoridad.


iii. Se duele de que el acta debe estar fundada y motivada. También realiza una argumentación encaminada a señalar una incorrecta valoración de la prueba por parte de la responsable. Posteriormente, señala expresamente que: "... nuestro país ha celebrado diversos tratados internacionales entre los que está (sic) el derecho humano de (sic) trabajo digno, que constituyen (sic) parte de la Norma Suprema, por disposición del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


También hace diversos señalamientos relativos a las obligaciones por parte del Estado, relativas a las reformas constitucionales de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, e introduce una serie de argumentos que, asevera, el Constituyente Permanente consideró en "las diversas exposiciones de motivos, base de la reforma al artículo 1o. ..."


Aunado a lo anterior, la quejosa pone de manifiesto diversos tratados internacionales y transcribe diversos artículos correspondientes a esos documentos, respecto de los cuales realiza diversas manifestaciones, como lo son: "... que todo individuo tienen (sic) derecho a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas, satisfactorias y a la protección contra el desempleo ...", "... que nada (sic) de las declaraciones de derechos humanos, se podrá interpretar en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados, sobre todo el trabajo ...", "que toda persona debe tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado ...". A continuación invoca las tesis aisladas «P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.)», de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


b. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Para efecto de arribar a su determinación, estudió los conceptos de violación de la quejosa, para lo cual, por razón de técnica jurídica, estudió el tema de constitucionalidad planteado y estableció lo siguiente:


i. Que, contrario a lo aducido por la quejosa, la resolución sancionadora emitida por el titular del área de Responsabilidades del órgano interno de control en Pemex Gas y Petroquímica Básica, fue dictada por el titular del órgano interno de control en Pemex Gas y Petroquímica Básica y no por la misma autoridad.


ii. Del análisis de las normas controvertidas (artículos 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), así como del artículo 17 constitucional, señaló que: "... el mandato contenido en el precepto constitucional antes referido está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador, al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes."


Abundó en la garantía consignada en el artículo 17 constitucional, dentro de la subgarantía, consistente en justicia imparcial, implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino fundamentalmente que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución. Afirmación que sustentó en la jurisprudencia de rubro: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(10)


iii. Adujo también que este Alto Tribunal ha sostenido que los recursos en sede administrativa no implican una función jurisdiccional propiamente dicha; sino simplemente administrativa, ya que en el recurso administrativo no existe una verdadera controversia, porque para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular. Lo que no sucede hasta que no haya sido agotada la vía administrativa, por lo que no puede afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular. Argumentación que fundamenta en la tesis aislada «2a. LII/2002», de rubro: "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL."


iv. Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión tiene como fin: confirmar el acto impugnado; declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, así como modificar u ordenar la modificación del mismo o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. De lo anterior, concluyó, es claro que el recurso está previsto a favor de los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, quienes podrán interponer el citado medio o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


v. Destacó que del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(11) se deduce que a través de él, se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal, el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rija por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. También señaló que, en relación con las disposiciones reclamadas, se colige que los afectados podrán optar entre interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad que emitió la resolución, el cual será resuelto por el superior jerárquico, o impugnarla directamente ante la vía jurisdiccional que proceda. Por lo que es optativo ese medio de defensa, ya que en contra de tales resoluciones procede el juicio contencioso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del ordenamiento antes referido. Por lo anterior, adujo que, al señalar el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que se puede optar por "intentar la vía jurisdiccional que corresponda", como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial. Indicó además, que resultaba aplicable a lo anterior, la jurisprudencia «2a./J. 139/99», de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


vi. Que, de acuerdo con los motivos que aduce la quejosa, no se le priva de las garantías de acceso a la justicia imparcial, ya que el recurso de revisión previsto en la ley no permite establecer que la administración pública se erige como J. y parte en la resolución de los procedimientos administrativos, pues su actuación, por un lado, al ser revisada por la administración, puede dar lugar al dictado de una resolución que bien pudiera modificar o revocar dicho fallo; lo que refleja el respeto al artículo 17 constitucional y, por otro lado, está siempre sujeta a la posible revisión del órgano jurisdiccional, lo que denota que no realiza una función jurisdiccional, sino que se trata de un mero control interno de legalidad que, finalmente, es revisado por un tribunal imparcial. En apoyo a lo anterior y por identidad de razón, aplicó las tesis aisladas «1a. CLV/2004 y 2a. LI/2002», de rubros: "ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN." y "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS."


vii. Que de manera opuesta a lo que manifiesta la quejosa, los artículos reclamados respetan el artículo 17 constitucional, en razón de que, no por el hecho de que se faculte a la Secretaría de la Función Pública, a través del titular del órgano interno de control en Pemex Gas y Petroquímica Básica, para resolver el recurso de revisión previsto en la ley, eso implica que ésta actúa como J. y parte y, por tanto, de manera parcial, ya que en las resoluciones en sede administrativa no puede considerarse que la administración actúe como J. y parte, porque la atribución contemplada por el legislador para resolver los recursos de revisión, implica únicamente la revisión de la legalidad de la actuación dentro del interior de la propia administración, la que, incluso, puede dar lugar a que ésta se modifique o revoque la resolución sancionadora y, además, porque tal actuación debe revisarse por los propios tribunales establecidos para impartir justicia.


viii. También desestimó el argumento expuesto por la quejosa, en el que indica que la actuación de la autoridad viola el derecho contenido en el artículo 5o. constitucional, respecto a un trabajo digno y proporcionalmente remunerado, ya que, adujo, la alegación que realizó la quejosa no estaba encaminada a evidenciar que algún precepto sea contrario al artículo 5o. constitucional, sino que sustentó únicamente que la "actuación de la autoridad", viola tal garantía; sin embargo, señaló que era necesario que la quejosa expusiera si alguna ley resultaba contraria al Texto Constitucional.


c. Agravios. Por lo que se refiere a los agravios esgrimidos en la revisión materia de estudio, esta Segunda Sala advierte que la recurrente únicamente reprodujo casi textualmente una parte de lo alegado en sus conceptos de violación, pero sin controvertir las consideraciones expuestas por el colegiado en la ejecutoria de amparo que se combate, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aducida por la quejosa en su demanda de amparo. De la misma forma que lo realiza el órgano colegiado en su ejecutoria, para demostrar que los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo constituyeron una reiteración de lo alegado en el juicio de nulidad interpuesto por la quejosa;(12) se inserta el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

Por lo que respecta a los demás agravios vertidos en el escrito de la recurrente, éstos, además de consistir en una reproducción casi idéntica de sus conceptos de violación, se estiman de mera legalidad, pues, se reitera por este Alto Tribunal, la calificativa realizada por el órgano colegiado al estudiarlos en el considerando séptimo(13) de la ejecutoria de amparo. Ejemplo de lo anterior, es la conclusión a la que arriba después de realizar las manifestaciones que se transcriben en el cuadro comparativo anterior, al señalar expresamente:


"Es de ahí que el agravio que se genera porque (sic) al realizar el análisis de los agravios que se expresaron cuando se interpuso el recurso de revisión consideró la responsable que los agravios en estudio son inoperantes por infundadas las manifestaciones del recurrente vertidas en su agravio primero: (sic) (transcribe)."


"Consideración que resulta ilegal, en atención que (sic) pasa por alto el contenido del artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que a la letra dice: (transcribe)."


También toma relevancia señalar que la recurrente reitera sus manifestaciones relativas a diversos tratados internacionales, transcribiendo, de manera íntegra, los artículos de los ordenamientos internacionales que invoca en su demanda de amparo, así como las manifestaciones relativas a las mismas.


2. Requisitos de procedencia. De acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:


a) Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales;


b) Establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución; o bien,


c) O. decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Amparo, en su fracción II, establece que procede el recurso de revisión en amparo directo en contra de las sentencias que resuelvan sobre:


a) La constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,


b) Cuando omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En este sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, señala en el punto primero, que será procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes supuestos:


a) Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece una interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Y en su punto segundo señala que una resolución de amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, esto es, cuando pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


3. Decisión. En el caso objeto de estudio, esta Sala estima improcedente el presente recurso, al considerar, por una parte, inoperantes; y, por otra, ineficaces, los agravios esgrimidos por la recurrente. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:


En primer lugar, resultan inoperantes parte de los agravios contenidos en el capítulo señalado como "primero" del escrito promovido por la recurrente, pues se estima que los mismos constituyen una reiteración de lo alegado en sus conceptos de violación, respecto de la aducida inconstitucionalidad del artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ello, sin que se observe que la recurrente haya controvertido las consideraciones aducidas por el órgano colegiado, relativas a que el recurso previsto en el precepto antes señalado de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no vulnera el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional. Así como las relativas a que, contrario a lo que señala la quejosa, en el caso concreto fueron autoridades administrativas distintas, la que emitió la resolución sancionadora y la que emitió la resolución del recurso de revisión.


Tampoco controvierte, de manera alguna, los apuntamientos del colegiado relativos a que los recursos en sede administrativa no implican una función jurisdiccional propiamente dicha; a que es optativo para el afectado por una resolución o un acto de naturaleza administrativa, interponer el recurso de revisión en sede administrativa o impugnarla directamente ante la vía jurisdiccional que proceda, o las relativas a que este Alto Tribunal ha emitido pronunciamiento en torno a que diversos artículos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, de similar contenido a los artículos 77 y 78, fracción IV, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no viola la garantía contenida en el artículo 5o. constitucional.


Sustenta lo anterior, las jurisprudencias de rubros siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(14) y "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(15)


Ahora bien, por lo que respecta a los demás agravios de los que se duele la recurrente, en parte, del capítulo "primero" y "segundo" de su escrito de revisión, se observa que en los mismos combate cuestiones que consisten en argumentos de mera legalidad, lo que hace ineficaces dichos agravios, de conformidad con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la tesis de rubro: "",(16) así como la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."(17)


Además, también se estiman inoperantes parte de los argumentos expresados, pues se observa que, en el caso, la recurrente en diversas partes de su escrito de agravios solicita que se declare la "nulidad" de la resolución impugnada, haciendo referencia a la resolución emitida por la autoridad administrativa en el recurso de revisión en sede administrativa, interpuesto por la recurrente, como se observa de las manifestaciones siguientes: "Por lo que resulta procedente se decrete la nulidad de la resolución impugnada, dado que no expresó la denunciante la fundamentación de los argumentos que esgrime ..."; "Por lo que resulta procedente se decrete la nulidad de la resolución impugnada, en términos del contenido de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ..."; y, "De tal suerte que es procedente que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, además de otorgar y restituir al suscrito en el goce de los derechos que me fueron afectados ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO."(18)


Ello, pues la naturaleza del recurso de revisión versa únicamente sobre cuestiones de constitucionalidad y sólo es procedente cuando haya interpretación directa del órgano colegiado jurisdiccional o por la omisión de la misma.


No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que mediante acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir el recurso de revisión interpuesto, "... al tratarse de un planteamiento novedoso, en virtud de que de la búsqueda de precedentes relacionados por tema, por precepto controvertido y por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio sustentado al respecto por este Alto Tribunal, en relación con el tema antes referido ..."


Sin embargo, dicho acuerdo se encuentra sujeto a la determinación que al respecto hagan las Salas o el Pleno de este Alto Tribunal, ya que tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(19)


Por tanto, en el caso en particular se estima que el recurso interpuesto por la quejosa no cumple con los requisitos de procedencia desarrollados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios que se invocan en el presente apartado. Lo anterior es así, pues los agravios mediante los cuales tilda de inconstitucionales, el artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resultan inoperantes. Por lo que refiere a los demás agravios argüidos por la recurrente, procede desestimarlos por resultar ineficaces, para los efectos del recurso de revisión.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la recurrente, en la parte final de su escrito de agravios, solicita se aplique en su favor suplencia en la queja deficiente, lo cual fundamenta con la jurisprudencia «VI.2o. J/166», de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.", tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que no es obligatoria para este Alto Tribunal. Por lo que, este Alto Tribunal no advierte que se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En conclusión y derivado de las anteriores consideraciones, el presente recurso deviene improcedente, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R. (presidenta en funciones). Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.), 1a. CLV/2004, 2a. LII/2002, 2a. LI/2002, 2a./J. 139/99 y VI.2o. J/166 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551 y 552, y Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 409, T.X., mayo de 2002, páginas 304 y 303, Tomo XI, junio de 2000, página 61 y Tomo IX, marzo de 1999, página 1337, respectivamente.








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10. Cabe señalar que el rubro correcto de la jurisprudencia de referencia es el siguiente: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", tesis de la Segunda Sala 2a./J. 192/2007, consultable en página 209 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, bajo el número de registro digital: 171257.


11. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


12. Páginas 59 a 66 de la ejecutoria de amparo, que obran en fojas 85 a 88 del cuaderno correspondiente al expediente **********, que obra en autos del amparo directo en revisión 5184/2015.


13. Páginas 26 de la ejecutoria de amparo, que obra en fojas 85 a 88 del cuaderno correspondiente al expediente **********, que obra en autos del amparo directo en revisión 5184/2015.


14. Tesis jurisprudencial de la Novena Época, identificada con la clave 2a./J. 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, bajo el número de registro digital: 166748.


15. Tesis jurisprudencial de la Novena Época, identificada con la clave 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 376, bajo el número de registro digital: 169974.


16. Tesis aislada de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2097, identificada con el número 2a. CXX/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, bajo el número de registro digital: 2010288.


17. Tesis jurisprudencial de la Novena Época, identificada con la clave 2a./J. 53/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 326, bajo el número de registro digital: 195743.


18. Tesis jurisprudencial de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 824, identificada con el número 2a./J. 40/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas, bajo el número de registro digital: 2006386.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, Novena Época, página 19, registro digital: 196731.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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