Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de registro26412
Fecha01 Julio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 171
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2014. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 8 DE MARZO DE 2016. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO.


PRIMERO.-Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.A., presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO.-El promovente señaló como transgredidos los artículos 1o., 2o., 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2.1, 2.2, inciso b), 3.1, 6, 7.1 y 24 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 1.1, 2, 23, 24, 33, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO.-Mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 31/2014 y lo turnó al M.J.F.F.G.S., en su carácter de instructor.


Por auto de dos de julio de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


CUARTO.-En auto de siete de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí, así como los antecedentes legislativos de la norma impugnada; documentos con los que se dio vista a la procuradora general de la República.


Asimismo, ordenó poner los autos a la vista de las partes para que en el plazo de cinco días hábiles formularan alegatos.


QUINTO.-El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos presentados por el presidente de la Mesa Directiva y Diputación Permanente del Congreso y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambos del Estado de San Luis Potosí.


SEXTO.-Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción y procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugna el quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO.-Oportunidad de la demanda. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos impugna el quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, el cual fue adicionado mediante reforma publicada el veintinueve de mayo de dos mil catorce en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada.


El plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta de mayo al veintiocho de junio de dos mil catorce.


Si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de junio del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue oportuna.


Ver calendario

TERCERO.-Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) se estableció que los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las Legislaturas Locales.(3)


Asimismo, en términos del artículo 59,(4) en relación con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(5) las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por J.V.A., en su carácter de presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, calidad que acredita con el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil trece firmado por R.N.T.A. y J.F.M.I., primera secretaria y segundo secretario de la Sexagésima Legislatura de San Luis Potosí, por el que se comunica su designación como presidente de la mencionada comisión en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


En términos de lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí(6) y 22 de su reglamento interno,(7) corresponde a su presidente la representación legal de ese organismo, por lo que J.V.A. está legitimado para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO.-Causas de improcedencia y sobreseimiento. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, argumentó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, dado que el artículo reclamado se emitió conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 9 de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí, según el cual no se requiere efectuar consulta indígena cuando se trata de adecuaciones a normas ya previstas, por lo que no era necesario realizar la referida consulta, pues la disposición impugnada es una adecuación a lo establecido en el artículo 12, fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


Al respecto, se advierte que el planteamiento del recurrente se dirige a sostener la constitucionalidad de la norma impugnada y no a demostrar la actualización de alguna de las causas de improcedencia, pues lo expuesto por el Poder Legislativo Local, parte de la idea de que la norma combatida no vulnera el derecho humano a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.


Por tanto, al no plantear un argumento para sostener la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino exponer cuestiones que involucran el fondo del asunto, el argumento del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí se debe desestimar; conclusión que se apoya en la jurisprudencia P./J. 36/2004, cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(8)


Por lo cual, al desestimarse el planteamiento de improcedencia hecho valer en el caso y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados por el accionante.


QUINTO.-Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el accionante adujo, en síntesis, lo siguiente.


• En su primer concepto de invalidez, sostiene que la adición al quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí transgrede los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de la materia y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refiere que el artículo 2o, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, garantiza el derecho a la consulta de los pueblos indígenas respecto a la elaboración de los Planes de Desarrollo Nacional, Estatales y Municipales para que en su caso, participen y se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen.


Asimismo, señala que en el artículo 6, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes se establece el derecho humano a la consulta previa a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y vía sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


Por lo que derivado de la suscripción del referido convenio, se generó un requisito convencional, esto es, cada vez que algún órgano integrante del Estado mexicano prevea realizar alguna medida legislativa que impacte directamente a los pueblos indígenas, deberá consultarlos mediante procedimientos apropiados y a través de las instituciones representativas de dichos pueblos, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


Expone, que la consulta debe buscar el consentimiento libre, previo e informado en atención a lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Manifiesta que la legislación en materia internacional prevé, este derecho de manera más amplia que la Constitución en cuanto al derecho a la consulta, por lo cual bajo el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional debe de aplicarse la norma que mayor protección otorgue a las personas, situación que en este caso es vinculante.


Considera que la adición de la norma impugnada, constituye una intromisión directa e injustificada al Consejo Consultivo Indígena en San Luis Potosí, ya que se incluyó dentro de la conformación de ese consejo a diputados sin consulta previa.


• En su segundo concepto de invalidez sostiene que dicha adición legislativa vulnera el derecho humano de participación libre, previa e informada, pues los pueblos indígenas en el Estado de San Luis Potosí debieron ejercer su derecho de participación a efecto de determinar si era su voluntad la inclusión de los diputados en el consejo consultivo.


En este sentido, expone que se vulneró el derecho de autoderminación de los pueblos garantizado en la Constitución Federal, ya que los diputados que en su caso integrarían el consejo consultivo no reúnen los requisitos y formas, dispuestos por las comunidades indígenas en que cada consejero o consejera fue electo.


Además, señala que si la legislatura pretendía que el Poder Legislativo Estatal participara en la conformación de políticas públicas dirigidas a la población indígena, tenía otros instrumentos a su alcance, como la aprobación anual del presupuesto de gastos.


• En su tercer concepto de invalidez, expone que el artículo impugnado vulnera el principio de no discriminación, ya que en las razones expuestas en el proceso legislativo del cual emanó el artículo combatido se consideró que los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí son más capacitados para atender los asuntos que competen a dicho consejo consultivo; diferenciación que se realizó sin causa objetiva y razonable.


Señala que la disposición normativa combatida, adolece de fundamentación y motivación, pues es incompatible con el contenido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual respeta el derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse dentro de los límites constitucionales, a presentar opiniones, participar y en algunos casos a decidir sus políticas públicas o medidas que les puedan afectar.


Además, sostiene que no hay fundamento constitucional que permita al Poder Legislativo estatal realizar una modificación legislativa que afecte a los pueblos y comunidades indígenas sin consultarlos previamente.


Estima que el trato discriminatorio también se actualizó en la omisión de traducir a las distintas lenguas y dialectos el contenido de la reforma en cuestión, lo cual es incompatible con el derecho de identidad y libertad de expresión.


• En su cuarto concepto de invalidez señala que es inaplicable el artículo 9o. de la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí por ser inconvencional, ya que dicho artículo prevé excepciones no previstas en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes, así como en la interpretación jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que las medidas legislativas que afecten o puedan afectar a los pueblos o comunidades indígenas deben llevarse a cabo bajo consulta previa.


• Por último, en su quinto concepto de invalidez, manifiesta que la adición a la disposición normativa en estudio viola el derecho a la participación política democrática establecido en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que ésta puede desarrollarse no necesariamente por medio de cargos electorales, sino en ejercicio de funciones públicas por nombramiento o designación.


En particular, los veintiséis miembros del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, fueron nombrados por sus respectivos pueblos de acuerdos a sus usos y costumbres, con fundamento en el artículo 27 de la ley para el citado instituto; por lo que la inclusión de los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del Poder Legislativo del Estado, al mencionado consejo consultivo, rompe con el principio de igualdad ante la ley, al no exigirles los mismos requisitos que a los miembros indígenas.


SEXTO.-Informes. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí expuso las razones y fundamentos de validez de la disposición normativa siguientes:


• Sostiene que la adición al artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí no es violatoria de derechos humanos ni discriminatoria, en razón de que es una adecuación a lo previsto en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


• Considera que, conforme a la fracción IV del artículo 9 de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí, en este caso no se requería consulta previa, por lo cual las manifestaciones del accionante son improcedentes al no ser necesario dicho requisito.


• Añade que en un consejo consultivo, los miembros deben tener conocimiento, experiencia o relación con los temas a tratar, para poder ejercer sus juicios con independencia, por lo cual, la designación debe procurar la pluralidad y diversidad de puntos de vista que haga posible proveer a la autoridad las recomendaciones y opiniones equilibradas.


• Expone que además de contar con la participación del Poder Ejecutivo responsable de la política pública, es necesario contar con la participación del Poder Legislativo del Estado en calidad de representante, a afecto de que lo considere un aliado de la población indígena y haga efectivo el cumplimiento de solicitudes generadas por el consejo consultivo.


• Por último, reitera que para la adición del quinto párrafo al artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, no era necesaria consulta alguna, por lo cual el Decreto 587 publicado en la edición extraordinaria del veintinueve de mayo de dos mil catorce, es constitucional.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, en su informe expuso las razones y fundamentos de validez de la disposición normativa siguientes:


• Señaló que la norma impugnada se promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado, al encontrarse bajo el marco legal y constitucional requerido, en razón de que fue emitida por autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde a los lineamientos que en dicha materia señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Expone que el artículo impugnado cumple con los lineamientos constitucionales y convencionales al tener por objeto, integrar al consejo consultivo a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado de San Luis Potosí con la finalidad de que las necesidades presupuestales, atención y gestoría requeridas sean atendidas con mayor prontitud.


• Refiere que el Decreto legislativo 587, se encuentra apegado a la Constitución Federal, por lo cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe desestimar la acción de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. De la lectura de los conceptos de invalidez, se advierte que, es de estudio preferente la violación alegada respecto del derecho de la comunidad indígena a ser consultada previo a la emisión del acto legislativo impugnado.


Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Pleno que cuando en una acción de inconstitucionalidad se argumentan violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma impugnada, éstas se analizarán en primer término, pues de resultar fundadas tendrán por efecto la invalidación total de la norma, por lo que será innecesario el estudio de los vicios de fondo.


Sirve de apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2007,(9) emitida por este Pleno, de rubro y texto siguientes.


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."


Ahora, respecto del derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente, este Tribunal Pleno se pronunció al resolver la controversia constitucional 32/2012 en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil catorce, así como la acción de inconstitucionalidad 83/2015 en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince.


En esos asuntos se sostuvo que, el derecho a la consulta a los pueblos indígenas puede deducirse a partir del reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación, la preservación de su cultura e identidad, acceso a la justicia e igualdad y no discriminación realizado en el artículo 2o. de la Constitución Federal; específicamente, en el primer párrafo del apartado B, donde se impuso como obligación a la Federación, a los Estados y a los Municipios, eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


También se señaló que dicho derecho se encuentra establecido en los artículos 6 y 7(10) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes,(11) pues se dispuso que los pueblos indígenas tienen el derecho humano a la consulta previa, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe y a través de sus representantes, con la finalidad de llegar a un acuerdo cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(12)


En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Pueblo Indígena Kichwa de Sarayuka vs. Ecuador y Pueblo Saramaka vs. Surinam, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras, Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras y Caso Pueblos Kaliña y L.v.S..


De igual forma, en los precedentes de este Pleno se señaló, que si bien la Constitución Federal no contempla la necesidad de que los órganos legislativos locales abran periodos de consulta dentro de sus procesos legislativos, las disposiciones normativas señaladas sí establecen en favor de las comunidades indígenas tal prerrogativa.


Por tanto, en respeto a ello y a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


Lo anterior sin dejar de reconocer que la decisión del Constituyente Permanente, de incorporar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas ha sido materializada en distintas leyes secundarias;(13) sin embargo, el ejercicio del derecho de consulta no debe limitarse a esos ordenamientos, pues dichas comunidades deben contar con tal prerrogativa también cuando se trate de procedimientos legislativos que pueden afectarles directamente.


En consecuencia, al tener los pueblos indígenas el derecho humano a la consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe y a través de sus representantes con la finalidad de llegar a un acuerdo, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, procede analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la legislación local que en esta controversia se impugna.


OCTAVO.-Análisis del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. El contenido del artículo donde se establece la disposición normativa, considerada inconstitucional por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí es del tenor siguiente:


"Artículo 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma:


"Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del Instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del Instituto.


"El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros.


"Si el representante titular del Instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa.


"(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2014)

"Además, se integrará al Consejo Consultivo, a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí."(14)


Como se señaló, los pueblos indígenas tienen el derecho humano a la consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe y a través de sus representantes con la finalidad de llegar a un acuerdo cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


En concordancia con ello, es necesario revisar si para la emisión de la disposición normativa impugnada se debía consultar previamente a los representantes de los pueblos indígenas por ser susceptible de afectar sus intereses directamente.


En dicha disposición normativa se estableció que los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado de San Luis Potosí también integrarán el Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa.


Además de ser un promotor de las acciones del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, el referido consejo es el órgano representativo de los pueblos indígenas que funciona como órgano asesor en materia de cultura y derechos indígenas respecto de las políticas públicas o medidas adoptadas por los órganos de ese instituto.(15)


Al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado se señaló lo siguiente:


Prerrequisito del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano para Pueblos y Comunidades Indígenas, es la instauración de una institución local especializada para el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas.


La evidencia de las condiciones de desigualdad e inequidad en la situación de éstos con el resto de la población, resulta, en consecuencia, evidente; lo que debe conducir al Estado a un proceso de reflexión y reevaluación de su política pública al respecto. De singular importancia es también lo establecido en el marco legal en materia de derechos y cultura indígena, es en éste en el que se sustenta la creación del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


Dicho Instituto se crea como organismo público sectorizado a la oficina del Gobernador del Estado; con personalidad jurídica y patrimonio propio; autonomía operativa, de gestión, técnica, presupuestal y administrativa; con la intención de que su función goce de libertad dentro de la esfera de lo público, que le permita capacidad de gestión, que influya directa y de manera transversal en el actuar de la política pública local, ya que es un ente que tiene por objeto un servicio público social estratégico.


Su objeto y objetivos se fundamentan esencialmente en:


a) Reconocimiento de que el Estado tiene composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística; la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos N., Teének o H., y Xi´oi o P., así como presencia regular de Wirrarika o H..


b) Redefinición de la política pública para garantizar la libertad cultural. Desde tal perspectiva esta adquiere un contenido explícito determinado: las instituciones deben garantizar que la pertenencia a un grupo cultural determinado no implique acceso desigual a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario. Asimismo, deben proteger el derecho a ostentar aquellas dimensiones de la identidad que reflejen elecciones colectivas y/o individuales legítimas, sin que ello implique la exclusión o trato desigual, ni en el ámbito económico ni en el de la interacción social.


c) Necesidad del desarrollo de una institucionalidad con transversalidad que dé certidumbre a la aplicación de disposiciones en la materia, y coherencia de la acción de las instituciones en las comunidades indígenas.


El Instituto busca fomentar por medio de la educación, una cultura del ejercicio de la ampliación de las opciones reales de vida, así como la capacidad para evaluarlas y elegir entre ellas con responsabilidad, como una garantía para todos los miembros de nuestra comunidad, independientemente de su origen o elección de identidad. Asimismo, esta libertad cultural debe trascender la mera preservación, para asumir la recomendación de las Naciones Unidas de aplicar políticas pluralistas que permitan la incorporación de los individuos y sus colectividades con identidades culturales diversas a la sociedad.


Para obtener el logro del objeto y ofrecer un servicio eficiente, el Instituto propone el diseño de políticas públicas destinadas a asegurar el desarrollo humano y social de las comunidades e individuos indígenas; evaluar las políticas y acciones implementadas por las instituciones; realizar investigación sobre la materia indígena; concientizar a la sociedad sobre la cultura y los derechos indígenas; y fortalecer la colaboración interinstitucional al crear vínculos con comunidades indígenas, y organizaciones que apoyen proyectos dirigidos a su población.


El Instituto debe presentar un programa anual de trabajo que concentre las políticas generales, planes sectoriales y tareas que habrá de realizar, a fin de proyectar las estrategias aplicables, además, utilizarlo como instrumento en la medición del desempeño.


Su estructura orgánica obedece a la intención de cumplir los objetivos; dichas áreas son las mínimas necesarias para buscar la eficiencia en el principio de división de responsabilidades y maximización de los recursos.


El órgano de control interno es un instrumento de la administración pública que contribuye a evaluar el cumplimiento de objetivos, y así como el uso eficiente y eficaz de los recursos disponibles: lo anterior acorde a la obligación que determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


En el reglamento interior serán definidas y delimitadas las funciones, atribuciones y procesos de cada área, con el fin de precisar las responsabilidades de las mismas.


Por la naturaleza jurídica del Instituto y acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, es fundamental tenga como órgano superior de gobierno una Junta Directiva, que a su vez es integrada por los responsables de las entidades que influyen directamente en el ejercicio de las políticas públicas que le conciernen. Las funciones de ésta son inherentes al cumplimiento de la creación de su objeto.


Los órganos de operación serán los responsables de dar cumplimiento a cada una de las atribuciones del Instituto, auxiliarán a la Dirección General y observarán el debido cumplimiento de las disposiciones que les competen.


Con el propósito de incentivar la participación de las diferentes etnias en su estructura, cuenta con un órgano consultivo en el que participarán representantes indígenas de las regiones del Estado, electos mediante procedimientos abiertos, con representaciones de las comunidades.


El Consejo Consultivo se conforma por 24 representantes indígenas electos mediante sus sistemas normativos, que fungen como asesores del Instituto y además son promotores-facilitadores de las acciones que éste emprenda.


Es así que el Instituto cobra relevancia sin precedentes en la Entidad, ya que tiene el reto de diseñar, fomentar y proponer políticas y estrategias públicas que respeten a los pueblos y comunidades indígenas, tal como lo definen las disposiciones legales en la materia, buscando incidir en lograr una sociedad más justa, igualitaria, responsable, libre y democrática.


El presupuesto que se requiere para su funcionamiento es, en realidad, poco significativo, frente al gran beneficio social que logrará.


Acorde con lo anterior, en el artículo 30 de la ley que regula el instituto en comento, se establecieron las funciones del mencionado consejo consultivo, en los siguientes términos:


"Artículo 30. Son funciones del Consejo Consultivo:


"I. Asesorar a la Junta Directiva, y al Director del Instituto, en la formulación de políticas, planes y programas que les competen de conformidad con la presente Ley;


"II. Proponer medidas para impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;


"III. Proponer mecanismos para apoyar la formación y el fortalecimiento de la asociación de comunidades a nivel municipal, regional y estatal, que tengan por objeto acciones a favor del desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas;


"IV. Proponer y dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos, indicadores y acciones que emprenda el Instituto, en cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales que le corresponda, y proponer, en su caso, las modificaciones tendientes a perfeccionarlas;


"V. Atender las solicitudes de consulta o asesoría que le formulen la Junta Directiva, o el Director del Instituto, relacionadas con la naturaleza de sus funciones;


"VI. Hacer llegar en todo tiempo al Instituto, para su atención, la información y planteamiento de problemas concretos que deriven de situaciones de discriminación o inequidad por cuestiones propias de las comunidades e individuos indígenas en la Entidad;


"VII. Coadyuvar con la Junta Directiva en la formulación de los indicadores de desempeño del Instituto, y


"VIII. Promover las acciones del Instituto en los municipios de origen y contribuir en la cultura del respeto al derecho a la diferencia cultural."


De la exposición de motivos y el artículo transcrito, se advierte que, el Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, está integrado por no menos de veinticuatro ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas.


Para su integración, en cada uno de los Municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, la asamblea comunitaria, los Jueces auxiliares y comisariados ejidales, convocan a hombres y mujeres para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, sean electos como representante titular y suplente -uno debe ser hombre y otro mujer- y propuestos como integrantes del consejo consultivo, lo cual será definido por la junta directiva del mencionado instituto.


Además de ser el órgano representativo de las comunidades indígenas, el consejo consultivo les permite ejercer su derecho a participar en el diseño de las políticas públicas que se adoptarán por parte del Poder Ejecutivo Local, con la finalidad de lograr una sociedad más justa, igualitaria, responsable, libre y democrática.


Acorde con lo anterior, dentro de las funciones encomendadas a dicho consejo, están asesorar a la junta directiva y al director del instituto en la formulación de políticas, planes y programas; proponer medidas para impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones que realiza el instituto; proponer mecanismos para apoyar la formación y el fortalecimiento de la asociación de comunidades a nivel municipal, regional y estatal, que tengan por objeto acciones a favor del desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas.


Asimismo, tiene encomendado, proponer y dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos, indicadores y acciones emprendidas por el instituto, así como en su caso plantear las modificaciones tendientes a perfeccionarlas; atender las solicitudes de consulta o asesoría que le formulen la junta directiva o el director del instituto; hacer llegar en todo tiempo al instituto para su atención la información y planteamiento de problemas concretos que deriven de situaciones de discriminación o inequidad, por cuestiones propias de las comunidades e individuos indígenas; coadyuvar con la junta directiva en la formulación de los indicadores de desempeño del instituto; y, promover las acciones del instituto en los Municipios de origen y contribuir en la cultura del respeto al derecho a la diferencia cultural.


Por lo que al ser el consejo el mecanismo mediante el cual las comunidades indígenas pueden, en parte, ejercer su derecho de participación en la formulación de las políticas públicas que afecten sus intereses, además de tener intervención directa en el seguimiento y evaluación de dichas políticas, e incluso, hacer del conocimiento del instituto para su atención, la información y planteamiento de problemas concretos que deriven de situaciones de discriminación o inequidad por cuestiones propias de las comunidades e individuos indígenas, cualquier medida legislativa que pretenda modificar algún aspecto de ese organismo es susceptible de causarles un perjuicio.


En consecuencia -como sostiene el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí-, previó a la emisión de la disposición normativa impugnada, debió consultarse a las comunidades indígenas que tuvieran representación en el Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


Ahora, de los antecedentes narrados por el accionante, se advierte que el Consejo Consultivo Indígena del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa entidad, en la que se expuso lo siguiente:


"1. Que con fecha 9 de mayo fue publicado en medios electrónicos del sitio planoinformativo.com una nota con el título: ‘Buscan diputados formar parte del Consejo Consultivo del INDEPI’, y en el desarrollo de dicha nota se advierte que la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado, informó: ‘... que se someterá a consideración del Pleno, la iniciativa que se presentó para reformar la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, a fin de que el Poder Legislativo se integre al Consejo Consultivo...’. Justificando que la razón de ello es que se busca que exista una vinculación más directa con el Poder Legislativo, debido a que existe la necesidad de que exista una comunicación y vinculación más estrecha para generar políticas públicas más acertadas. Además se advierte que se buscaría que este tema quedara incluido en la sesión ordinaria que se celebraría el día 13 de mayo del presente año en Ciudad Valles.


"2. Posteriormente, la directora general del Instituto y Secretaría Técnica del Consejo Consultivo, nos informó que el pasado día 28 de mayo se recibió en las oficinas del Instituto un escrito signado por el Dip. C.J.S.S., presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado, informando sobre la reforma a la ley del instituto, pidiéndole que citara al Consejo Consultivo a una reunión de Trabajo. Es decir, dando por hecho que la reforma a la Ley del Instituto, para incluir a los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso, se había aprobado y que se informaría al consejo acerca de eso en la reunión que se solicitaba.


"3. Finalmente el día 6 de junio nos enteramos que la modificación a la Ley del Instituto, quedó aprobada y publicada el día 28 del mes de mayo en el Periódico Oficial del Estado, causando con ello la violación a los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, aquí representados en el Consejo Consultivo Indígena, atendiendo a los requisitos y formas en que cada consejero y consejera fuimos elegidos. ..."


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, en su informe señaló lo siguiente:


"Como se puede observar la adición del quinto párrafo hecha en la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, es una adecuación a lo ya establecido en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y conforme a la fracción IV del artículo 9 de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí, en el presente caso no se requiere realizar la consulta, de ahí que lo manifestado por el recurrente sea improcedente, ya que en el presente caso, no es necesario la consulta a la que alude."


De lo anterior se advierte que, el consejo consultivo expuso la falta de consulta previa a la emisión de la disposición normativa impugnada; circunstancia que el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí reclama mediante esta acción de inconstitucionalidad.


El Poder Legislativo demandado, no controvierte esa afirmación, al contrario, justifica la causa por la cual no realizó la consulta a las comunidades indígenas en la fracción IV del artículo 9o. de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí; disposición normativa que señala lo siguiente.


"Artículo 9o. Serán objeto obligado de consulta: ...


"IV. Las iniciativas de Ley o de reforma de Ley en materia indígena, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria, así como las que se refieran a adecuaciones de normas ya previstas, o cuando sean notoriamente improcedentes; ..."


En ese sentido, dado que no se consultó previamente a las comunidades indígenas representadas en el Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, el procedimiento legislativo por el cual se emitió la adición al artículo impugnado, es contrario al derecho de consulta previa que tienen los pueblos y comunidades indígenas.


Sin que varíe esa conclusión, lo sostenido por el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, respecto a que el artículo 9o., fracción IV, de la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí contemple restricciones al derecho a la consulta en cuestión, al establecer que no son objeto obligado de consulta las iniciativas de ley o de reforma de ley en materia indígena, que se refieran a adecuaciones de normas ya previstas.


Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 133, en relación con el artículo 1o. constitucional, los órganos jurisdiccionales están obligados a proteger los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales frente a las disposiciones en contrario, establecidas en cualquier norma jerárquicamente inferior; máxime que conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011, una norma inferior no puede establecer restricciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales en los que México es parte, pues éstas deben establecerse constitucionalmente.


Sirve de apoyo a la afirmación anterior, la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(16)


En consecuencia, se declara la invalidez del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, pues el procedimiento mediante el cual se adoptó dicha medida legislativa es contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


Así, al resultar fundado el concepto de invalidez analizado, el cual fue suficiente para declarar la invalidez total del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados por el accionante.


NOVENO.-Efectos. Los artículos 41, fracción IV, 42, párrafos primero y tercero, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que las sentencias deben contener la fijación de sus alcances y efectos, que éstos surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Con fundamento en estas disposiciones, se determina que la declaratoria de invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


TERCERO.-La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y ´presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento, a los conceptos de invalidez y a los informes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerando séptimo y octavo relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al análisis del precepto impugnado, consistentes en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro P.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su segunda parte, consistente en determinar que la declaración de invalidez surta sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro C.D. anunció voto particular.


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2016.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


2. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: "...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ..."


3. En este sentido, el Pleno emitió la siguiente jurisprudencia. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.-La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513, tesis P./J. 7/2007)


4. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


6. "Artículo 33. La Presidencia de la Comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del organismo en materia de defensa y promoción de los Derechos Humanos, y preside su administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión; ..."


7. "Artículo 22. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión, estará a cargo de una persona titular, a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo."


8. Jurisprudencia P./J. 36/2004, publicada en la página 865 del Tomo XXIX, junio de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 181395.


9. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página. 776.


10. "Artículo 6

"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."

"Artículo 7

"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."


11. Adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa, publicado en el Diario oficial de la Federación el tres de agosto de ese año.


12. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007; México votó a favor de esta declaración.


13. Por ejemplo, la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


14. La adición del quinto párrafo tildado de inconstitucional fue por Decreto 587, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí de veintinueve de mayo de dos mil catorce.


15. "Artículo 26. El Instituto cuenta con un Consejo Consultivo que funciona como órgano asesor en materia de cultura y derechos indígenas; y como promotor de las acciones del Instituto."


16. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, registro digital: 2006224 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR