Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1173
Fecha de publicación01 Junio 2016
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución264/2015
Número de registro42134
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 264/2015,(1) resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


En la resolución de la Segunda Sala se determinó que la litis en la presente contradicción de criterios versó en determinar si una sentencia de nulidad que, por vicios formales en el procedimiento, ordenó la devolución de mercancías embargadas, constituye un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, que hace procedente el recurso de revisión fiscal.


Al respecto, se reconoció que conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012, 2a./J. 171/2013 y 2a./J. 67/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal, no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia que se pretenda recurrir contenga un pronunciamiento importante y trascendente, esto es, una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo cual debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución.


En esa línea argumentativa se concluyó que es improcedente el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, ordena la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la exigibilidad de una obligación, sino redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto.


Es decir, en dicha sentencia de nulidad no existe un análisis de elementos demostrativos que constaten la existencia de algún derecho subjetivo incorporado a la esfera jurídica del actor sobre los bienes objeto de la devolución, pues en este caso no puede considerarse el reconocimiento de un derecho ni la exigibilidad de una obligación en favor de un particular determinado -ni siquiera del actor-, en tanto que la orden de devolver es "a quien demuestre tener el derecho subjetivo", pero sin pronunciarse sobre quién lo tiene.


No obstante, de forma respetuosa, señalo que no comparto dichas consideraciones, pues si bien el pronunciamiento que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal, ordena la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, no constituye un estudio de fondo en sentido formal, lo cierto es que lo resuelto impacta en el fondo y, por tanto, en la materia de comercio exterior en tanto resuelve la pretensión principal planteada en el juicio, al ordenar la devolución de la mercancía embargada, lo cual también implica la obligación por parte de la autoridad aduanera de cumplir con ello, es decir, tiene el alcance no sólo de declarar la nulidad del acto impugnado, por una violación en el procedimiento, sino también de condenar a la autoridad demandada de forma expresa, lo cual se ve reflejado en el fondo del asunto y no únicamente en relación con una violación formal, como es el criterio genérico de la mayoría de la Sala en donde no procedería la revisión fiscal.


En este sentido, en mi opinión no es factible afirmar que "la orden de devolución de la mercancía a quien demuestre tener un derecho subjetivo sobre los bienes, redunda en situaciones fácticas, que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto", debido a que no es una mera consecuencia, pues va más allá de declarar actualizadas las violaciones formales, incidiendo en el fondo del asunto, así como en la importancia y trascendencia de la materia de comercio exterior en cuanto a la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias establecidas por la regulación aplicable, para acreditar que se encuentran legalmente en territorio nacional y, por tanto, ello nos lleva a la conclusión de que la determinación que ahora se analiza sí trae aparejado el reconocimiento de un derecho.


Bajo ese contexto, considero que es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia que no sólo declara la nulidad por un vicio formal, sino que además ordena la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que impacta en el fondo del asunto, la materia de comercio exterior y trae aparejado el reconocimiento de un derecho, por lo que me aparto de la resolución mayoritaria.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 20/2015, y el criterio sostenido por el Pleno del Decimoquinto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 10/2013, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XV. J/9 A (10a.).


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