Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro42130
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución64/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 465
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2015 Y SUS ACUMULADAS 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.


En el presente voto expongo las razones por las cuales, si bien comparto la determinación mayoritaria adoptada en el tema 4 de la presente acción, relacionado con el tema de restricciones en materia de propaganda electoral y en el cual se determinó la inconstitucionalidad del artículo 69, párrafo segundo, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, acorde con el voto que emití en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, de manera respetuosa me permito separarme de algunos pronunciamientos.


En aquel asunto sostuve que al igual que en el presente caso, el artículo 41 constitucional no cobra aplicación como parámetro para medir la constitucionalidad del precepto impugnado, porque el apartado C de la Base III del artículo 41 constitucional (vigente en aquel entonces), debe interpretarse restrictivamente para regir la propaganda electoral contratada para radio y televisión, pues una interpretación más amplia implica vulnerar el artículo 6o. constitucional.(1)


En la especie, sigo sosteniendo que el artículo 41 constitucional no puede servir para estudiar la constitucionalidad de un precepto local que regula de manera genérica las expresiones que pueden contenerse en la propaganda electoral, en cualquiera de sus manifestaciones, sino que aplica únicamente para la propaganda electoral contratada para radio y televisión; lo cual no acontece en el presente caso, pues el precepto impugnado se refiere de manera genérica a los medios masivos de comunicación.


En mi opinión, el precepto constitucional en comento, tanto en su texto anterior, como en el actual, debe circunscribirse a tres puntos esenciales:


1. La prohibición alcanza únicamente a las expresiones que se empleen en los mensajes contratados y difundidos en radio y televisión;


2. La prohibición de emitir expresiones de cierto contenido, se encamina a la persecución de un fin muy concreto, que es inhibir la tendencia que consiste en mercantilizar la propaganda electoral, precisamente para evitar que las fuerzas económicas que ejercen un poder fáctico, influyan negativamente en el debate democrático, porque pueden crear un desequilibrio en dicho debate, basado en la capacidad económica de los interlocutores.


3. A partir de la reforma, son objeto de la prohibición, exclusivamente, las expresiones que "calumnien" a las personas, y ya no así aquellas que "denigren" a las instituciones o a los partidos políticos, como estaba previsto anteriormente, y como acertadamente se señala en la resolución adoptada por este Tribunal Pleno.


Por tanto, la constitucionalidad del artículo impugnado en las presentes acciones de inconstitucionalidad, no debe medirse (al menos exclusivamente) a partir del artículo 41 constitucional, salvo por lo que llegara a referirse a radio y televisión (que en cualquier caso, son materia federal). En cambio, estimo que debe hacerse el examen de constitucionalidad de conformidad con las limitaciones genéricas constitucional y convencionalmente admitidas a la libertad de expresión.


En este sentido, comparto en lo esencial el parámetro o "test" aplicado en la resolución que aquí se comenta, porque las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales han de ser interpretadas en forma estricta, a la luz de una doctrina interpretativa judicial de la Constitución, resguardando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, habida cuenta que éstos irradian la totalidad del ordenamiento jurídico. Lo anterior debe cobrar especial aplicación en la especie, en mi concepto, porque la ponderación de libertad de expresión en materia política, y cuando el interlocutor es pieza clave en el debate político, debe ser muy elevada, y sus límites, muy estrictos.


Bajo este parámetro, la prohibición "de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos" que fue eliminada mediante la reforma de 2014, en mi opinión no persigue una finalidad constitucionalmente válida, ni encuentra cabida en los artículos 6o. constitucional en cuanto a límites a la libertad de expresión se refiere.


Lo anterior es así, pues como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión de ideas en el plano democrático, protege incluso aquellas expresiones que molestan, incomodan u ofenden. Reitero mi criterio en el sentido de que la libertad de expresión en materia electoral, al protegerse un derecho de naturaleza pública, como es la democracia, debe ponderarse normalmente y salvo casos de suma gravedad, por encima de los derechos privados, sobre todo cuando el interlocutor tiene una posición importante en ese debate, de suerte que al expresar sus ideas políticas, hace partícipe de las mismas a la sociedad en general.


Por otro lado, considero que la invalidez constitucional del precepto impugnado, también se produce por establecer la obligación de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda político electoral "de cualquier expresión ... que calumnie a las personas", aunque dicho texto sí guarde similitud con el artículo 41 referido a la radio y la televisión.


Afirmo lo anterior, porque el precepto local está redactado en términos genéricos, de modo que su amplitud (que además no podría abarcar la materia federal de radio y televisión, que sí entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 41 constitucional) debe ser contrastada con las limitaciones del artículo 6o. constitucional y demás disposiciones convencionales, resultando así demasiado vago en sus términos para las sanciones que contempla.


A manera de ejemplo, la interpretación jurídica del término calumniar hasta su derogación (13 de abril de 2007), en el artículo 356 del Código Penal Federal (así como en otros ordenamientos penales de nuestro país), constituía un tipo penal definido en esencia, como la imputación dolosa a otra persona de la comisión de un delito que no cometió, con el fin de que sea inculpada del mismo.


Hoy en día no puede tomarse ese tipo penal abrogado como el único significado del término "calumnia", y aun considerándolo como guía interpretativa que nos ayudara a restringir su significado en la especie, se estaría prohibiendo en el debate público electoral cualquier expresión que se estimara impute a las personas hechos que no cometieron, abriendo la posibilidad de un procedimiento sancionador en materia electoral, y por tanto, provocando un efecto inhibidor en los procesos electorales; siendo que en todo caso, una conducta que eventualmente pudiera afectar derechos fundamentales derivados de la integridad personal, como el honor, pueden ser materia de procedimientos de responsabilidad civil.


Por las razones anteriormente expuestas y en los términos descritos, de manera muy respetuosa me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los Ministros.








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1. Intervención tomada de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria celebrada el martes 7 de Junio de 2011. Ministro presidente: A usted M.C.. Yo quiero decirles, brevemente, que tampoco comparto el sentido del proyecto en lo que corresponde a la fracción X del artículo 231, y lo sintetizo: En esencia comparto muchos de los argumentos expresados por el M.C., no tanto esta situación de exclusión en tanto que yo realmente me afilió en esta interpretación que se hizo en relación a la no exclusión de los temas estatales; sin embargo, sí creo que el artículo 41 constitucional no debe tomarse, en el caso concreto, como parámetro para medir la constitucionalidad, yo creo que no es así, creo que la interpretación precisamente y la finalidad del apartado C de la Base III del artículo 41 constitucional, debe interpretarse como se ha dicho restrictivamente, una interpretación más amplia llevaría y es aquí donde coincido con la afirmación creo del M.C., nos llevaría a vulnerar el artículo 6o. constitucional. Creo que aquí el tema está restringido para propaganda electoral contratada para radio y televisión y si se hace una interpretación extensiva es donde sí llegan a vulnerarse estos principios; de esta suerte yo también me manifiesto en contra en esta fracción X del proyecto. Ministro Z..

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