Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42128
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución32/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 455
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la controversia constitucional 32/2014.


En la sesión de dieciocho de agosto de dos mil quince estudiamos y resolvimos la controversia constitucional 32/2014 promovida por el Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G., en contra del oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014 dictado por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., mediante el cual hizo del conocimiento del Municipio que está prohibida la expedición de permisos para circular sin placas con formato distinto al formato único del permiso provisional para circular sin placas de los vehículos particulares del Estado de G., así como las disposiciones de carácter general para la aplicación del formato único del permiso para circular sin placas de los vehículos particulares en el Estado de G. publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veintiuno de febrero de dos mil catorce.


La sentencia reconoce la validez de las disposiciones generales y del oficio impugnados. En estas disposiciones se regulan las características técnicas y de seguridad de la forma del permiso provisional para circular sin placas como: el tamaño de la hoja, el tipo de papel, medidas, tipo de tinta, tipo de hologramas, etcétera y se prohíbe la expedición de permisos con formato distinto.


Como señalé en la sesión de dieciocho de agosto de dos mil quince, de acuerdo con lo que sostuve, al resolver la diversa controversia constitucional 22/2012,(1) este tipo de normas encuadran en la materia de transporte y no de tránsito -como se sostuvo en la sentencia-, por lo que debe atenderse a la distribución competencial que existe sobre la primera.


En otras palabras, para resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones generales impugnadas hay que atender al reparto competencial sobre la materia de transporte y no de tránsito, por lo cual es necesario hacer el estudio conducente.


Sobre el reparto competencial en materia de transporte en la controversia constitucional 2/98(2) se estableció que: "la fracción III del artículo 115 constitucional establece que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios públicos, el de seguridad pública y tránsito, pero la Constitución General de la República no reserva a los Municipios prestar el servicio de transporte público, pues en ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Federal se establece que les corresponda prestar dicho servicio público. Por consiguiente, si la facultad no se encuentra expresamente conferida, en principio se entiende tácitamente vedada, pues las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley expresamente les faculta aunque, desde luego, con la excepción que el propio dispositivo constitucional establece, a saber, cuando la legislativa local determine que el servicio de transporte corresponde a los Municipios, lo que no aparece que haya acontecido en el Estado de Oaxaca. De esta forma, si la prestación de un servicio público no está expresamente conferida a la Federación por una parte, ni a los Municipios por la otra, no sólo por la Constitución, se entiende que se encuentra implícitamente conferida a las entidades federativas, con fundamento en el artículo 124 constitucional."(3)


Por otra parte, en la controversia constitucional 24/99(4) se reiteró que si una potestad no está expresamente conferida por la Ley Fundamental a la Federación o a los Municipios, se entiende reservada a la entidad federativa.


En ese contexto, para determinar si la regulación de la materia de transporte es competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, en particular para dictar normas técnicas y de seguridad para los permisos provisionales para circular sin placas es necesario comprobar que no ha sido atribuida por la Constitución a los Poderes Federales o a los Ayuntamientos. En el caso del Estado de G. no hay disposición que se la atribuya a los Poderes Federales o a los Municipios, y sí en cambio normas que atribuyen a las autoridades locales la competencia sobre transporte.


En primer lugar, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G., vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado, dispone en su artículo 20, fracción XXXI, que corresponde a la Secretaría General de Gobierno actuar como autoridad en materia de transporte y vialidad.(5) Asimismo, el artículo 24 de la misma ley establece que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública la conducción y ejercicio de las funciones y servicios de seguridad pública y tránsito estatal, entre otros, y en la fracción XXX señala que debe regular técnicamente el servicio de tránsito en el Estado.(6)


Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G. dispone que: son autoridades en materia de transporte y vialidad, entre otras, el secretario general de Gobierno, el secretario de Finanzas y Administración, el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad y el director general de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado.(7)


Asimismo, el artículo 28 de esta ley le otorga a la Secretaría de Finanzas y Administración la facultad para ejercer el control en todo el territorio del Estado de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos.(8)


De esta manera, estimo que la Secretaría de Finanzas y Administración tiene atribuida la facultad en materia de transporte para dictar el oficio y disposiciones generales impugnadas, por lo que comparto el reconocimiento de su validez.








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1. Resuelta el 19 de marzo de 2015.


2. Resuelta por el Tribunal Pleno el 20 de octubre de 1998.


3. Fojas 153 y 154.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de agosto de 2000.


5. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G.

"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interna del Estado, correspondiéndole el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"XXXI. Actuar como autoridad en materia de transporte y vialidad y cuidar el interés estatal en la misma."


6. Cabe aclarar que aun cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que le corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública la conducción y ejercicio de las funciones y servicios de seguridad pública y tránsito estatal, eso no nos impide considerar que sus facultades específicas para regular los permisos provisionales para circular sin placas se encuadren en la materia constitucional de "transporte", pues esa es una definición que nos corresponde como Jueces constitucionales al interpretar las materias constitucionales de "transporte" y "tránsito".

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G.

"Artículo 24. La Secretaría de Seguridad Pública, es la dependencia de coordinación global del sistema de seguridad estatal, correspondiéndole como órgano de la administración pública estatal centralizada, la conducción y ejercicio de las funciones y servicios de seguridad pública; tránsito estatal; sistema penitenciario y tratamiento de adolescentes.

"...

"XXX. Regular técnicamente el servicio de tránsito en el Estado y proyectar la elaboración de los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, en las vías de jurisdicción estatal, a fin de lograr una mejor utilización de las mismas y demás medios de transporte correspondientes, que conduzca a la más eficaz protección de la vida, y a la seguridad, comodidad y rapidez en el transporte de personas y de carga."


7. Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G.

"Artículo 8o. Son autoridades en materia de transporte y vialidad:

"I. El gobernador del Estado;

"II. El secretario general de Gobierno;

"III. El secretario de Finanzas y Administración;

"IV. El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;

"V. El director general de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;

"VI. Los delegados regionales;

"VII. Los inspectores de Transporte y Vialidad; y

"VIII. Director general de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado."


8. Ley de Transporte y Vialidad del Estado de G.

"Artículo 28. La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.

"El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

"Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las Administraciones Fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus Delegaciones en el Estado y Municipales.

"Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la oficina rentística de su jurisdicción correspondiente.

"La Dirección General de Tránsito y sus delegaciones, así como las Direcciones de Tránsito Municipales, en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos."

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