Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26376
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 29/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 495
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


III. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, debido a que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo que es competencia de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


12. El presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda de referencia se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor. Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan, se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.


IV. Oportunidad del recurso


13. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, en virtud de que si la sentencia constitucional recurrida se notificó por lista al peticionario de garantías el treinta de mayo de dos mil catorce,(8) surtiendo efectos al día hábil siguiente -lunes dos de junio de ese año-, el citado plazo transcurrió del tres al dieciséis de esta última mensualidad -descontándose los días treinta y uno de mayo, así como uno, siete, ocho, catorce y quince de junio, al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de esa misma normatividad- y como dicho medio de impugnación se presentó el dieciséis de junio de ese año, no cabe duda de que se hizo valer en tiempo.


V. Legitimación


14. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí les afecta directamente.


VI. Elementos necesarios para resolver


15. A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, la materia de estudio del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer:


16. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional expuso como argumentos contra la sentencia reclamada, los siguientes:


• En el primer motivo de disenso adujo "violación a las formalidades esenciales del procedimiento", bajo la idea de que los medios de prueba se valoraron de manera desacertada, dado que la responsable ordenadora se guió "ciegamente" por lo manifestado en la resolución apelada, en la que se negó la existencia de una lona blanca y una bolsa negra con las que el inconforme pretendía acreditar que desconocía que uno de los coacusados portaba las armas de fuego afectas a la causa.


• Asimismo, esgrimió que se rompió la cadena de custodia, al contaminarse la evidencia a consecuencia de la incorrecta manipulación de las armas que fueron aseguradas, amén de que los policías remitentes no precisaron en el registro respectivo "toda" la información del suceso.


• En el segundo, estimó que, en el caso, no se acreditó la existencia del delito, al no quedar demostrado que haya actuado con "dolo", puesto que no tenía conocimiento de la existencia de los referidos artefactos bélicos, los cuales estaban ocultos.


• En el tercero, se duele de que no se fundó ni motivó adecuadamente la decisión de tener por demostrado el indicado elemento subjetivo del tipo, dado que el tribunal responsable omitió exponer argumentos para justificar que el inconforme tuvo conocimiento de que los fusiles se encontraban a bordo del vehículo en comento, como tampoco la razón por la cual, desestimó el dicho de los testigos de descargo, a fin de colegir su plena responsabilidad en la comisión del injusto materia de la acusación.


• En el cuarto, señaló que se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba y de regla probatoria.


• En el quinto, expresó que también se vulneró el postulado in dubio pro reo, pues ante la insuficiencia probatoria se le debió absolver.


• En el sexto, adujo que, en el caso, se actuó con parcialidad, al tomarse decisiones que beneficiaban al órgano acusador, amén de que para el dictado de la sentencia se tomó el "formato" de las conclusiones acusatorias.


• En el séptimo, estimó que, debido al cúmulo de violaciones a los derechos humanos en que se incurrió, se debió ejercer un control difuso de convencionalidad ex officio -sin indicar respecto de qué norma era procedente hacerlo-.


• Finalmente, en el octavo, se quejó de la individualización de la pena, específicamente, en torno a la agravante prevista en el penúltimo párrafo del numeral 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativa a la portación de "dos" armas, para lo cual, sostuvo cómo se debió calcular dicho incremento.


17. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:


• Es infundado que se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con la valoración probatoria, pues el argumento de que existía una "lona blanca" y una "bolsa negra" -con lo que pretendía demostrar el desconocimiento de la existencia de las armas afectas a la causa- no encuentra apoyo en medio de convicción alguno; de tal suerte que constituye una versión defensiva carente de sustento.


• Consideró que los policías remitentes actuaron de manera correcta, en torno a la cadena de custodia.


• Determinó que se apegó a derecho colegir que los sentenciados tenían pleno conocimiento de la existencia de las armas.


• Resolvió que no se vulneró el principio de presunción de inocencia pues, en el caso, el Ministerio Público acreditó el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


• Indicó que el delito materia de la condena se actualiza en el momento en el que las armas están dentro del radio de acción y disponibilidad del activo, lo cual acontece cuando éstas están en cualquier parte del vehículo. Citó la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."


• La responsable ordenadora actuó correctamente, al negar eficacia probatoria al dicho de los testigos de descargo, pues de las declaraciones de los propios imputados no se desprende que aquéllos hubieran estado presentes en el momento en que uno de los sentenciados arribó con la bolsa negra en la que estaban los fusiles.


• En torno a que la responsable inobservó la obligación de realizar un control difuso de convencionalidad ex officio, indicó que ello era infundado, dado que se acreditó de manera correcta el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


• Finalmente, declaró fundado el concepto de violación concerniente a la individualización de las sanciones que le fueron impuestas y concedió el amparo para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que motivara adecuadamente la cuantificación del aumento de la pena prevista en el artículo 83, penúltimo párrafo, de la aludida ley especial.


18. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente, en esencia, expuso:


• De forma preliminar, estimó que el recurso es procedente, pues el tribunal a quo realizó una interpretación del artículo 20 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del principio de presunción de inocencia.


• En su primer motivo de disenso, refirió que el Tribunal Colegiado soslayó el citado postulado, en sus vertientes de estándar de prueba y regla probatoria, pues con los medios de convicción allegados no se acreditó el delito en estudio, dado que desconocía la existencia de las armas -reiteró lo relativo a la lona blanca y bolsa negra que dice le impidieron apreciarlas-.


• Consecuentemente, ante la ausencia de dolo, era inviable tener por comprobado el delito.


• En el segundo, señaló que el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es inconstitucional, pues contempla una agravante "indeterminada", al no establecer su mínimo.


VII. Estudio


19. Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos valer, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que el citado medio de impugnación se distingue por ser extraordinario, ya que sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.


21. En ese contexto, las normas de orden constitucional y legal anteriormente invocadas, indican que una vez constatada la oportunidad del citado medio de impugnación y la legitimación del recurrente, procederá el recurso de revisión en amparo directo, cuando en la sentencia impugnada:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se realice la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se omita su estudio.


b) Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita.


22. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala del Máximo Tribunal del país, de rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.-Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.(9)


23. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto que implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


24. Ello, pues el Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y, otra, relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el postulado de mayor protección de los derechos humanos.


25. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.


26. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, por así disponerlo el actual numeral 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


27. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes normativas.


28. Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior no implica que dicha cuestión esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus ordinales 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


29. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.


30. Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."(10)


31. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que el Tribunal Pleno emita.


32. Sobre este último aspecto, se debe atender a lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes -y no haya que suplir la deficiencia de la queja-, o bien, en casos análogos.


33. Finalmente, cabe mencionar que, a lo explicado anteriormente, se agrega que esta Suprema Corte ha aceptado de manera excepcional, la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso.(11)


34. Ahora bien, conforme a tales criterios, se reitera que el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, porque, en la especie, no se satisface el primero de los señalados requisitos, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó el estudio específico de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, ni se solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito realizara la interpretación directa de un derecho humano; de tal modo que sería inviable atribuirle a dicho órgano una omisión al respecto, amén de que tampoco introdujo, motu proprio, un tema genuino de constitucionalidad.


35. Lo anterior, debido a que en el referido escrito inicial el inconforme, sustancialmente, adujo que la valoración de los medios de convicción allegados al sumario fue incorrecta, que no se respetó la cadena de custodia y, ante la ausencia de dolo, debió excluirse el delito -aspectos de mera legalidad-, y si bien manifestó haber sufrido violación a sus derechos fundamentales reconocidos en nuestra Ley Suprema y en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, lo cierto es que tales argumentaciones, vinculadas a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por sí mismas, de ningún modo entrañan la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite su examen a través de este medio extraordinario de impugnación, ya que en la sentencia recurrida no se desentrañó el sentido o alcance de esos postulados.


36. No se soslaya que entre sus aseveraciones el solicitante del amparo indicó que el Tribunal Unitario debió realizar un control de convencionalidad ex officio y que en sus agravios tilda de inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, en cuanto a lo primero, su señalamiento es abstracto, dado que su petición no la relacionó con precepto alguno y, en torno a lo segundo, es evidente que se trata de un planteamiento novedoso.


37. Al tema se cita, en lo conducente, la tesis 1a. CCXXIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto:


" Para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en el caso del control de convencionalidad, es necesario que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: (i) el análisis de una norma general frente a una disposición que contemple un derecho humano, contenida en un tratado internacional, aun cuando la conclusión sea convalidar la norma, o (ii) cuando el órgano que realice el mencionado control, a través del mismo dote de contenido, alcance o significado un derecho humano previsto en una norma internacional, o desentrañe el verdadero sentido del mismo a partir de esta última, y (iii) cuando se hubiere solicitado alguno de los ejercicios referidos y no se hubieren llevado a cabo por el órgano jurisdiccional sin justificación. En este sentido, resulta improcedente la revisión del juicio de amparo directo cuando no concurra alguno de los elementos descritos anteriormente, aun cuando en la sentencia de amparo se aduzca que la autoridad responsable realizó un control de convencionalidad, pues lo que actualiza la procedencia del recurso es que efectivamente se hubiere efectuado este ejercicio de control de regularidad, sin que la simple mención por parte del Tribunal Colegiado de que sí se hizo implique su procedencia."(12)


38. Consecuentemente, al no actualizarse en el caso un problema genuino de constitucionalidad, no procede la excepción de la revisión para el amparo uniinstancial, debiéndose precisar que si bien, en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de Amparo, los órganos de control constitucional deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios en favor del imputado, ello sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de las normas aplicables, declarando procedente lo que no lo es.


39. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:


"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 Bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos."(13)


40. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98, emitida por esta Primera Sala, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."(14)


41. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite, apoyada en un estudio preliminar del asunto, que no causa estado.


42. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(15)


VIII. Decisión


43. Al ser improcedente el recurso de revisión intentado, procede desecharlo y, como consecuencia, declarar que queda firme la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Juicio de amparo directo **********. Folio 371 vuelta.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


10. Cuyo contenido es: "Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


11. Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados, respectivamente, por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 745.


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 438 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 78, junio de 1994, página 25.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 228.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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