Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro26378
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 72/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 717
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2015. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, Y CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 20 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.O.H.S..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que dos Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes para conocer de un recurso de queja, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal;(7) 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo;(8) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) en relación con los puntos primero(10) y tercero,(11) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.-Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional, suelen establecerse tres criterios:(12)


a) Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


b) Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, mismo que puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


c) Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


10. Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo, con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico.(13) De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


11. De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere, fundamentalmente, la satisfacción de las siguientes condiciones:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea; y,


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa.(14)


12. En el presente caso, se actualizan ambos supuestos, pues, en primer lugar, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito se declaró incompetente por razón de materia, al considerar que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad son de naturaleza comercial, por lo que debía conocer del asunto un Tribunal Colegiado en Materia Civil.


13. En segundo lugar, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito no aceptó la competencia planteada, porque consideró que la autoridad responsable y los actos reclamados son de naturaleza administrativa, toda vez que fueron emitidos por el superintendente de la Zona Chontalpa de la Comisión Federal de Electricidad (autoridad responsable), y consisten en la orden de corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución (acto reclamado).(15)


14. En vista de lo anterior, esta Segunda Sala estima que sí existe un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de materia, pues ambos consideraron que la naturaleza del problema jurídico a resolver rebasaba su ámbito competencial.


15. Consecuentemente, y a fin de resolver el presente asunto, esta Segunda Sala debe determinar: ¿Qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de queja promovido contra el desechamiento de la demanda de amparo, en virtud de que el Juez de Distrito consideró que la Comisión Federal de Electricidad NO tiene el carácter de autoridad? En otras palabras, lo que se debe resolver en este asunto, es qué Tribunal Colegiado es el que debe resolver si el acto impugnado en el juicio constitucional de que se trata es susceptible o no de impugnarse a través del amparo indirecto.


16. TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el presente asunto. Como se mencionó brevemente en el considerando anterior, la competencia por razón de materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho. Ello permitirá, en última instancia, que los juzgadores que lo integran cuenten con un conocimiento más amplio o especializado sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, que puedan resolver los asuntos de su competencia con mayor prontitud y profundidad, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.(16)


17. Partiendo de lo anterior, y a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se susciten entre Tribunales Colegiados especializados, esta Segunda Sala ha determinado que se deberá atender a: a) la naturaleza del acto reclamado; y, b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia. Lo anterior se desprende de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros y texto:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(17)


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia."(18)


18. En atención a los criterios jurisprudenciales referidos correspondería proceder al estudio de la "naturaleza" de los actos impugnados y de la autoridad emisora. Sin embargo, esta Segunda Sala estima que de aplicar dichos criterios jurisprudenciales en este caso concreto se estaría analizando el fondo del asunto y no se resolvería el problema jurídico que dio origen al presente conflicto competencial. Dado que los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para revisar si fue correcto que se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, la litis del presente conflicto competencial se limita a resolver cuál de los órganos jurisdiccionales deberá determinar si la Comisión Federal de Electricidad es o no autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite un aviso recibo en el que indica que procederá al corte del suministro de energía eléctrica si no se liquidan los adeudos en él referidos.


19. De atender a los criterios jurisprudenciales citados (proceder a estudiar la naturaleza de los actos y de la autoridad), tendría como consecuencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara tanto la "naturaleza" de la Comisión Federal de Electricidad, como la de los actos que se le reclaman, cuando ésa es, precisamente, la cuestión que legalmente le corresponde resolver al Tribunal Colegiado que se determine competente para conocer del recurso interpuesto en contra del desechamiento de la demanda. Por ello, previo a la resolución del presente asunto, debe recordarse que la competencia que constitucional y legalmente se le confieren a la Suprema Corte, al resolver conflictos competenciales, se limita a definir qué Tribunal Colegiado debe conocer de cierto asunto, por lo que se estima que, en ejercicio de estas atribuciones, la Segunda Sala no está en posibilidad de determinar en un conflicto competencial la naturaleza material de la Comisión Federal de Electricidad, ni de los actos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica.


20. Así, dado el planteamiento de origen del presente conflicto competencial, utilizar dichos criterios jurisprudenciales llevaría a confundir la procedencia de la vía con la competencia, cuando son situaciones distintas. La primera determina si procede un recurso extraordinario (amparo) o uno ordinario (juicio ordinario mercantil, procedimiento laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o el que sea, según la materia) para dirimir la controversia que se plantea. La segunda determina, dentro de un procedimiento ordinario o extraordinario, qué tribunal debe conocerlo, según la materia de su especialidad (laboral, civil o administrativo, según corresponda).


21. En este sentido, el Tribunal Pleno ha considerado que para resolver conflictos competenciales por materia, resulta válido atender a la naturaleza de la acción que se pretende ejercer y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, pues ello implicaría prejuzgar el fondo del asunto:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."(19)


22. A mayor abundamiento, aun cuando el origen del asunto se refiere a determinar, si debe considerarse a la Comisión Federal de Electricidad como autoridad para efectos del juicio de amparo, ello constituye, precisamente, el estudio del fondo del asunto. Se reitera que no debe pasarse por alto que una vez que fue promovido el juicio por el Ayuntamiento, el Juez de Distrito del conocimiento desechó de plano la demanda, en virtud de que estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo. Precisamente, en contra de esa causal de improcedencia se promovió el recurso de queja y, posteriormente, los Tribunales Colegiados contendientes se declararon legalmente incompetentes para conocer del medio de impugnación que resolvería no el fondo del asunto, sino la legalidad del desechamiento de la demanda de amparo.


23. Por lo manifestado en párrafos anteriores, esta Segunda Sala se limitará a definir qué Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de queja, siendo que, con posterioridad, le corresponderá a dicho tribunal determinar si fue o no válido que la Comisión Federal de Electricidad no sea considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo promovido por el Municipio actor.


24. CUARTO.-Criterio que debe prevalecer. Derivado de una nueva reflexión sobre la metodología a utilizar para resolver conflictos competenciales, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito conocer del recurso de queja del que deriva el presente conflicto competencial, en atención a las siguientes consideraciones:


25. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, mismos que conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37(20) (la fracción III, se refiere a los recursos de queja), pero en la materia de su especialidad.(21)


26. Si bien es cierto que la ley no define el ámbito material de competencia sobre el que los Tribunales Colegiados de Circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito competencial de los Jueces de Distrito especializados.(22) Así, de la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los Jueces de Distrito especializados para determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados.


27. Precisado que la competencia del Juez de Distrito sirve para determinar la correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte, entre otras, una competencia residual de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del 51:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"...


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente. ..."


28. Las referidas fracciones (excepciones a la regla residual) señalan:


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"...


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"...


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. Así, conforme al arreglo competencial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa (y, consecuentemente, a los Tribunales de Circuito con la misma especialidad) conocer de todos los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de autoridad distinta a la judicial, con dos excepciones: a) los derivados de un procedimiento de extradición; y, b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


30. Dado que el presente conflicto competencial deriva de la interposición de un juicio de amparo en contra de un acto -que el Municipio consideró de autoridad- no previsto en las excepciones antes señaladas, al no tratarse de un procedimiento de extradición ni de una cuestión regulada por la materia penal, sino que se refiere a la prestación del suministro de energía eléctrica, se advierte que se surte la competencia de un Juez de Distrito en Materia Administrativa y, consecuentemente, de un Tribunal Colegiado de Circuito con la misma especialidad.


31. No pasa inadvertido a lo aquí señalado, que el Juez de Distrito que conoció y desechó la demanda de amparo de la que deriva el presente conflicto competencial, sea uno sin jurisdicción especial y no uno administrativo. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confiera a los Jueces de Distrito sin jurisdicción especial la atribución de conocer de todos los asuntos a que se refiere el capítulo II,(23) no implica desconocer que la misma ley establece un diseño basado en la especialización material que determina que sean los órganos jurisdiccionales con especialidad en materia administrativa (como lo es el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito), quienes conozcan de los juicios de amparo (y los recursos relacionados con éste), donde se impugnen posibles actos de autoridad distintas a las jurisdiccionales, con las excepciones previstas.


32. Lo anterior puede entenderse como una presunción prevista por el legislador, en el sentido de que son, precisamente, los órganos jurisdiccionales con tal ámbito de especialidad, quienes estarán en mejor aptitud de dar respuesta de manera integral y completa a los planteamientos de las partes, y quienes están más capacitados para determinar, si el acto impugnado debe o no válidamente calificarse como uno de autoridad (y, consecuentemente, si la pretensión puede ventilarse en una vía extraordinaria, es decir, mediante el juicio de amparo).


33. Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que debe ser el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, el que conozca del recurso de queja interpuesto por el Municipio promovente, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación estableció un criterio residual que permite concentrar la gran mayoría de las impugnaciones que se estimen como actos de autoridad, para que sean del conocimiento de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa.


34. Finalmente, esta Segunda Sala reitera que el hecho que se determine que sea el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien resuelva del recurso de queja de ninguna manera implica un pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia, sobre si los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues, precisamente, eso será materia de estudio por parte del Tribunal Colegiado.


35. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, es competente para conocer del recurso de queja a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse los autos al declarado competente para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

7. "Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."


8. "Artículo 46. ...

"...

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


9. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados, o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta ley."


10. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."


11. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


12. Cfr. Conflicto competencial 179/2011, resuelto por esta Segunda Sala, en sesión de 6 de julio de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..


13. Es por ello que la Ley de Amparo establece, en su artículo 41, que: "Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior."


14. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


15. En este sentido véase, a contrario sensu, la tesis aislada 2a. LIII/2009, de esta Segunda Sala, de rubro y texto: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SUPUESTOS EN QUE DEBE DECLARARSE INEXISTENTE.-Acorde con el artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo, de la revisión o de cualquier otro asunto en esa materia, y estime que no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Colegiado que, en su concepto, lo sea, el cual si considera que tampoco es competente, deberá comunicar su resolución a aquél y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente. La lectura de este numeral revela que para la existencia de un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito deben concurrir dos requisitos: a) la manifestación expresa y coincidente de ambos tribunales acerca de que no aceptan conocer de determinado asunto, y b) que ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un mismo expediente y no de instancias diversas. En este tenor, si sólo uno de ellos declara palpablemente que es incompetente para conocer del asunto, o bien, niega conocer de uno diverso del que el otro tribunal no conoció por haberse planteado de manera independiente y diferente en diversa instancia, lo procedente es declarar inexistente lo que en principio se presenta como un posible conflicto competencial." (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 268)


16. Conflicto competencial 79/2015. Suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. Resuelto en sesión de esta Segunda Sala, de diez de junio de dos mil quince, por mayoría de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Los señores M.E.M.M.I. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412.


18. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas».


19. Tesis jurisprudencial P./J. 83/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28.


20. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el Superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

"VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.

"Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo Magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma.

"Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

"Cualquiera de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. "Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


22. En este sentido, el artículo 48 señala que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere el capítulo II del título cuarto, "De los Juzgados de Distrito"; el artículo 50 establece las competencias de los Jueces Federales penales; el 50 Quáter, las de los Jueces de Distrito Especializados para Adolescentes; el 51, las correspondientes a los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal; el 52, se refiere a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa; el 53, a las competencias de los Jueces de Distrito Civiles Federales; el 53 Bis a las de los Jueces de Distrito Mercantiles Federales; el 54, las de los Jueces de Distrito en Materia Civil y, finalmente, el 55 señala las competencias materiales de los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo.


23. "Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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