Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1132
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 58/2016 (10a.)
Número de registro26325
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante -Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito-, es integrante de uno de los órganos, cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el recurso de revisión fiscal ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:


"... ¿La orden de devolver mercancías embargadas en el procedimiento administrativo hace procedente el recurso de revisión fiscal? ..."


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, dictó el fallo de veintiuno de mayo de dos mil quince y, en lo que interesa, establece:


"CUARTO.-El presente recurso de revisión es procedente, de acuerdo con el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que tal hipótesis contempla la procedencia de tal medio de impugnación, cuando se trata de una resolución dictada en materia de comercio exterior, lo cual, se surte en la especie.


"Lo anterior, en virtud de que la resolución impugnada en el contencioso administrativo es la contenida en el oficio **********, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, por medio de la cual, el director general de Verificación al Comercio Exterior, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de G., determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto del impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, recargos y multas a cargo de **********.


"Aunado a que, tampoco opera la excepción a esa regla que deriva de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 88/2011 de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’, conforme al cual, el recurso es improcedente en todos los supuestos previstos en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de la materia, cuando las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaren la nulidad del acto administrativo impugnado, por vicios meramente formales, debido al carácter excepcional de ese medio de defensa.


"La improcedencia del recurso de revisión referido obedece a que en ese tipo de sentencias, la S. Fiscal no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


"En el caso, como se dijo, el presente recurso de revisión fiscal es procedente, porque la S. no sólo decretó la nulidad de la resolución impugnada por un vicio en la notificación de la orden de verificación, sino que además, se pronunció sobre el reconocimiento del derecho a la devolución del vehículo de procedencia extranjera, al condenar a la demandada a su devolución a quien acredite ser su propietario; por ende, es inconcuso que lo resuelto en esos términos impacta en materia de comercio exterior que el legislador consideró de importancia, para la procedencia del recurso.


"Por ello, se sostiene tal procedencia, al no actualizarse la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011, antes invocada. ..."


II. El Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, analizó recursos de revisión fiscal interpuestos en contra de sentencias de nulidad en las que se ordenó devolver la mercancía en aduana "a quien tenga el derecho subjetivo del vehículo objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera", dictando la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y, en lo que interesa, establece:


"... En principio se destaca que en cuanto a la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha analizado profusamente el tema principalmente al resolver las contradicciones de tesis **********, ********** y **********, mismas que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012, las que son de contenido literal siguiente:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (transcribe texto)


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (transcribe texto)


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.’ (transcribe texto)


"...


"Conviene destacar que en las ejecutorias que dieron origen a los criterios insertos párrafos arriba -en lo que a esta contradicción interesa- medularmente se determinó: (reproduce texto)


"También ha quedado establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso haya sido decretada por vicios formales en los mismos, esta determinación no entraña un pronunciamiento de fondo; por tanto, no se está ante un caso importante y trascendente, para que sea procedente el excepcional medio de defensa.


"Ahora bien, debe precisarse que los órganos colegiados contendientes son coincidentes en que la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado -cuyo origen remoto es un procedimiento administrativo en materia aduanera-, bajo el argumento de que las autoridades demandadas en el juicio natural infringieron los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera al levantar las actas en momentos diversos al en que se conocieron los hechos, participa de la naturaleza de una violación de carácter formal y que, por ende, no implica un pronunciamiento de fondo en el asunto.


"A pesar de lo anterior, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región sostuvo en la resolución motivo de contradicción que el solo hecho de que en la sentencia de nulidad se haya ordenado la devolución de las mercancías afectas, hace que per se resuelva el contenido material de la pretensión planteada y, por ende, la restitución del derecho violentado, lo que de suyo hace procedente el recurso de revisión fiscal intentado.


"Determinación la anterior que este Pleno de Circuito estima inexacta, pues si bien en ambos casos en el juicio de nulidad subyacente a los recursos de revisión fiscal se ordenó la devolución de mercancías, esto atiende a una consecuencia jurídica derivada de la nulidad lisa y llana que fue concedida por vicios formales pero no porque en el juicio contencioso se haya entrado al fondo del asunto (pues no se declaró la nulidad en atención a las irregularidades contenidas en la resolución determinante del crédito fiscal), lo que en todo caso constituye un aspecto fáctico ajeno al análisis de los motivos que originaron la nulidad de los actos impugnados en el juicio contencioso.


"Para evidenciar la anterior información conviene traer a colación el contenido literal de los artículos 51, fracción III, y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los que establecen: (transcribe texto)


"De las transcritas hipótesis normativas, es posible extraer -en lo que a este estudio interesa- que del sistema de nulidades creado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (en cuanto a los efectos de las sentencias), se advierte que los tipos de nulidades estatuidos son los denominados como ‘nulidad lisa y llana o absoluta’ y ‘nulidad para efectos o relativa’.


"Entonces, en cuanto a la denominada lisa y llana, ésta puede declararse -entre otros- en los siguientes supuestos:


"a) Vicios de competencia;


"b) Vicios de forma;


"c) Vicios de procedimiento; y,


"d) Falta de fondo;


"Debe tenerse presente que tanto la nulidad lisa y llana o absoluta como la nulidad para efectos o relativa, invalidan la resolución o acto impugnado, pero difieran en sus efectos según sea la causa de anulación.


"En esta línea conviene destacar que cuando se decreta la nulidad por un vicio formal -como en el caso aconteció en ambos juicios administrativos subyacentes a las revisiones fiscales-, no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo sometido a escrutinio de legalidad, pues precisamente sobre el mismo no existió pronunciamiento alguno al decretarse la nulidad, si bien lisa y llana, pero por vicios intraprocesales.


"Es decir, no debe pensarse que la nulidad lisa y llana en todo momento implica un pronunciamiento del fondo del asunto, pues sólo será así si en el caso particular se emprendió tal estudio y, en esa hipótesis, sí sería procedente el recurso de revisión fiscal, por lo menos por lo que hace al requisito de importancia y trascendencia.


"Al caso -respecto al tópico de la nulidad y sus efectos- es aplicable la tesis P.X., sustentada durante la Novena Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido literal siguiente:


"‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’ (transcribe texto)


"En esta línea argumentativa, si en los asuntos sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, cuyos criterios divergen, en ambos se declaró la nulidad en virtud de que no se habían respetado las formalidades del procedimiento administrativo en materia aduanera, esto constituye, como señalan ambos Tribunales Colegiados, un vicio de forma, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados; sin embargo, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.


"Se sostiene de este modo, porque al decretarse la nulidad en sede administrativa no se resolvió respecto del contenido materia de la pretensión planteada en el juicio contencioso, ya que en la sentencia que decreta la nulidad no se examina de manera destacada y en cuanto al fondo, la validez de la resolución determinante del crédito fiscal, sino que, por vicios propios de las actas que le daban sustento a dicha resolución es que se determinó la nulidad; de modo que la devolución de las mercancías tan sólo es una consecuencia.


"En abono a lo expresado en el párrafo anterior, se cita -en lo que a este estudio es relevante- la sentencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, el quince de junio de dos mil once, en la que determinó: (transcribe texto)


"De lo inserto es posible extraer que incluso la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado postura en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas consecuencia de la nulidad decretada, para lo que citó varios ejemplos entre ellos:


"i. Que no se le pueda obligar a la autoridad administrativa a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados; o bien,


"ii. Cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa.


"En este tenor, el hecho de que en los asuntos resueltos por los órganos colegiados contendientes se haya ordenado la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, no hace per se procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada al detectarse un vicio formal sin emitirse pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto (atento a que no se resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso); por tanto, la devolución de mercancías redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En mérito de lo razonado se concluye que es improcedente el recurso de revisión fiscal cuando en una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo (en la que se declare la nulidad lisa y llana por un vicio formal en los actos impugnados), se ordene la devolución de mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues esta circunstancia no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, al no resolver de fondo si el crédito fiscal como acto autónomo había sido legalmente emitido; es decir, no se resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso; y si bien se ordenó la devolución de las mercancías afectas al procedimiento esto obedece a cuestiones fácticas que son, en todo caso, consecuencia, de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio.


"En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-Del contenido de las jurisprudencias 2a./J.150/2010, 2a./J.88/2011 y 2a./J.118/2012 y sus respectivas ejecutorias, es posible advertir que para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter de excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se justifique la importancia y trascendencia de la interposición del recurso, lo que no acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso haya sido decretada por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso. En este sentido si la autoridad después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en vía de consecuencia ordena la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, eso de ninguna manera constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se resolvió de fondo si el crédito fiscal como acto autónomo había sido legalmente emitido; es decir, no resolvió en vía directa el contenido materia de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad lisa y llana. Por tanto, la orden de tal devolución no hace procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, ... .’."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Conforme al criterio jurisprudencial aquí reproducido, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


I.R. de revisión fiscal **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito:


1. El particular promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce, a través de la cual el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de G., determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, además de actualización, multas y recargos.


2. Sustanciado el juicio de nulidad, la S.R. del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó la sentencia de nueve de enero de dos mil quince, mediante la cual declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, habida cuenta de que:


• La notificación de la orden de verificación del vehículo de procedencia extranjera que dio lugar al procedimiento administrativo en materia aduanera en el que se dictó la resolución impugnada, fue ilegalmente practicada por estrados, dado que, no se actualiza el supuesto que al efecto establece el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que la persona no sea localizable, se ignore su domicilio, desaparezca, se oponga a la diligencia o desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.


• La autoridad fiscal no solicitó a la dependencia pertinente, a saber, la Agencia Primera Investigadora del Ministerio Público de la Federación en Celaya, G. -que levantó el acta de entrega recepción del vehículo involucrado en una averiguación previa-, el domicilio del particular, por lo que no agotó los medios a su alcance para obtenerlo ni, por ende, para justificar la práctica de la notificación por estrados.


• Al no haberse notificado legalmente la orden de verificación, el particular no estuvo en aptitud de estar presente en el levantamiento del acta correspondiente, en transgresión al artículo 150 de la Ley Aduanera, lo que constituye un vicio en el procedimiento que repercutió en el sentido de la resolución impugnada.


• Ordenó a la autoridad demandada, en virtud de la declaración de nulidad, a devolver el vehículo materia del procedimiento administrativo en materia aduanera a quien demuestre tener un derecho sobre él, de conformidad con la jurisprudencia 57/2009 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página ciento cuarenta y uno, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS."


3. Inconforme con la sentencia de nulidad, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal resuelto mediante fallo de veintiuno de mayo de dos mil quince, bajo las decisiones siguientes:


• Fue considerado procedente con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:


• La resolución impugnada determinó un crédito fiscal en materia de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, lo que revela que se trata de un acto en materia de comercio exterior.


• Si bien, la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", dispone que el recurso de revisión fiscal es improcedente, aun cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la nulidad del acto impugnado haya sido declarada por vicios meramente formales; lo cierto es que esto obedece a que en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique el reconocimiento de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, por no resolver el contenido material de la pretensión planteada en el juicio, sino que se limita a analizar la posible carencia de determinadas formalidades elementales.


• La sentencia decretó la nulidad por un vicio formal (indebida notificación de la orden de verificación), pero, además, se pronunció sobre el reconocimiento del derecho a la devolución del vehículo de procedencia extranjera objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que revela que impacta en materia de comercio exterior, considerándolo el legislador de importancia para la procedencia del recurso.


• Decidió confirmar la sentencia recurrida dictada por la S. Fiscal.


II. Contradicción de tesis **********, fallada por el Pleno del Decimoquinto Circuito:


1. Por oficio presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, el presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el referido órgano colegiado, al resolver el expediente auxiliar derivado del recurso de revisión fiscal ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el expediente auxiliar derivado del recurso de revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


2. Admitida la contradicción de tesis y seguido el procedimiento, fue fallada mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, conforme a las consideraciones siguientes:


• Existe la contradicción de tesis, porque los órganos contendientes sostuvieron decisiones discordantes en cuanto a la procedencia del recurso de revisión, aun cuando analizaron similares cuestiones jurídicas, a saber, la impugnación de sentencias de S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas por violación a los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera -que dispone que el acta de irregularidades debe levantarse en la misma fecha en que se conozcan los hechos- y, en ese tenor, ordenaron la devolución de las mercancías sujetas al procedimiento aduanero.


• El punto de derecho a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión fiscal cuando una sentencia en un juicio administrativo declare la nulidad por un vicio formal en las resoluciones impugnadas y, en ese tenor, ordene la devolución de mercancías afectas al procedimiento administrativo de origen.


• Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J.118/2012 (10a.), de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", las sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, no entrañan un pronunciamiento de fondo que amerite una calificación de importante y trascendente para la procedencia del recurso de revisión fiscal.


• En la jurisprudencia 2a./J. 12/2011, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal, debe calificarse el tipo de violación que dio lugar a la declaración de nulidad -formal o de fondo-, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas consecuencia de la nulidad decretada.


• La declaración de nulidad con base en un vicio formal en el procedimiento administrativo en materia aduanera, no implica un estudio de fondo del asunto; por lo que, en estos casos, la orden de devolución de la mercancía materia de ese procedimiento es consecuencia de esa nulidad formal, mas no implica que exista algún pronunciamiento sobre el derecho material aplicado por la autoridad administrativa.


• Es improcedente el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia que declare la nulidad lisa y llana por un vicio formal en los actos impugnados, aun cuando se ordene la devolución de mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues esta circunstancia no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, al no resolver sobre el contenido material de la resolución impugnada -crédito fiscal-.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los tribunales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede o no el recurso de revisión fiscal en contra de sentencias dictadas en el juicio administrativo federal que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales en el procedimiento de origen (en materia aduanera), ordenando la devolución de las mercancías embargadas, por consistir esta orden un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de un derecho o la exigibilidad de una obligación.


Sin que sea óbice que la violación formal analizada en el procedimiento por los órganos contendientes no sea idéntica -en tanto que la detectada por el Tribunal Colegiado se hizo consistir en la indebida notificación de la orden de verificación, mientras que el Pleno de Circuito analizó asuntos en los que el acta de irregularidades no se levantó el mismo día de la verificación-, toda vez que esa variación fáctica no incide en el criterio adoptado en cada caso, pues lo que subyace es que en ambas situaciones se valoró una declaración de nulidad basada en el estudio de una cuestión de forma, que dio lugar a que se ordenara la devolución de mercancías a quien demostrara tener un derecho sobre ella.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito sostuvo que el recurso de revisión fiscal es procedente, porque la orden de devolución de la mercancía implica la existencia de un pronunciamiento sobre la declaración de un derecho o la exigibilidad de una obligación; mientras que el Pleno del Decimoquinto Circuito afirmó que tal medio de defensa es improcedente, toda vez que la orden de devolución de la mercancía es consecuencia del vicio formal detectado, pero no implica un pronunciamiento sobre la declaración de un derecho o la exigibilidad de una obligación.


Así pues, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si una sentencia de nulidad que, por vicios formales en el procedimiento, ordenó la devolución de mercancías embargadas, constituye un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de un derecho o la exigibilidad de una obligación, que hace procedente el recurso de revisión fiscal.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, el criterio que se desarrolla.


El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien prevé la posibilidad de que las autoridades combatan las resoluciones dictadas por tribunales jurisdiccionales en juicios administrativos, lo cierto es que su intención es restringir el ámbito de procedencia de los recursos de revisión correspondientes, de modo que proceda solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes, según se aprecia de su texto que se reproduce a continuación:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


En este entendido, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus nueve fracciones, establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, según se aprecia de la transcripción siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


La norma reproducida regula el recurso de revisión fiscal, estableciendo que procede en contra de las resoluciones emitidas por la S. Superior (actuando en Pleno o secciones) o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en específico, aquellas que cumplan con determinada cuantía, que contengan un pronunciamiento importante y trascendente, que incidan en las materias tributaria, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de aportaciones de seguridad social, que declaren la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria por daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, que resuelvan sobre costas en los propios juicios de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que resuelvan sobre reclamaciones con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Pero, además, a partir del carácter restrictivo y selectivo del recurso de revisión fiscal, esta Segunda S. ha interpretado que para que proceda no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en todos los casos, el fallo que se pretenda recurrir contenga un pronunciamiento importante y trascendente, lo que sucede cuando contenga decisiones en cuanto al fondo del asunto, entendido como una decisión última en cuanto a si es o no exigible el deber a que se refiere la resolución impugnada, para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación.


Al efecto, debe atenderse a diversos criterios, cuya evolución llevaron a la conclusión referida en el párrafo precedente, a saber:


1. La contradicción de tesis ********** fallada el diez de octubre de dos mil siete, en la que, al analizar si es procedente el recurso de revisión fiscal en contra de una declaración de nulidad de una resolución sobre el grado de riesgo de una empresa emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, esta Segunda S. acentuó la necesidad de que el asunto revista importancia y trascendencia, lo que no sucede cuando esa nulidad se base en vicios formales, conforme a las consideraciones siguientes:


"De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir, que atendiendo a la evolución legislativa que sufrió el recurso de revisión fiscal, existe una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Así las cosas, si bien es cierto que la fracción V del citado artículo 248, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.


"Lo anterior es así debido a que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la S. Fiscal, en la que declara nula por vicios formales, una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, que versa sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado que conociera de dicho recurso se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso. ..."


Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página doscientos diecisiete, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.-De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."


2. La contradicción de tesis ********** fallada el veinticinco de agosto de dos mil diez, en la que esta Segunda S. sostuvo que, de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (incluida la fracción I relativa a la cuantía del asunto), se advierte que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su importancia y trascendencia ameriten la promoción de una instancia adicional, lo que se actualiza cuando existe una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, y no cuando el análisis se limita a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para estimarse legal, dado que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, de manera que no podrá justificarse la procedencia del recurso cuando la resolución se haya declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, conforme a las consideraciones siguientes:


"En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.


"Lo anterior obedece a que la S. resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


"Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto. ..."


Resolución que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil diez, página seiscientos noventa y cuatro, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


3. La contradicción de tesis ********** fallada el cuatro de mayo de dos mil once, en la que esta Segunda S. estableció que, al margen de la materia del asunto, en todos los casos en los que se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada por vicios meramente formales, el recurso de revisión es improcedente, según se aprecia de la reproducción siguiente:


"En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente. ..."


Resolución que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página trescientos ochenta y tres, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


4. La solicitud de modificación de jurisprudencia ********** fallada el quince de junio de dos mil once, en la que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando la declaró infundada, precisó que, cuando no existe un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ni siquiera en supuestos en que, por involucrar el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa o por haber operado la caducidad, ya no es posible obligarla a emitir una nueva resolución, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto, como se advierte de la parte conducente del fallo respectivo que, en lo conducente, se reproduce a continuación:


"En este sentido, esta S. ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.


"Lo anterior pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria del nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la S. Fiscal respectiva.


"En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo. ..."


5. La contradicción de tesis ********** fallada el cinco de septiembre de dos mil doce, en la que esta Segunda S. determinó que la declaratoria de nulidad de una resolución por haber caducado las facultades de la autoridad, no implica pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, dado que actualizándose la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas ni se emite decisión respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora; y, por esa razón, el recurso de revisión fiscal es improcedente por no satisfacer el requisito de excepcionalidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de las consideraciones siguientes:


"En esa línea argumentativa resulta innegable que si se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo, que dio lugar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que como se explicó, al haber considerado la S. Fiscal que operaba la caducidad, es indiscutible que no resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitió una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que las facultades de la autoridad demandada para imponer la responsabilidad impuesta, habían caducado al no haber dictado resolución dentro del plazo legal.


"En otras palabras, si la S.F. no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues se insiste, actualizándose la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata. ..."


Resolución que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de dos mil doce, página mil cuatrocientos ochenta y siete, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."


6. La contradicción de tesis ********** fallada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en la que esta Segunda S. dispuso que la declaratoria de nulidad lisa y llana por vicios en la notificación de la resolución determinante de contribuciones omitidas, no colma los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen para la procedencia del recurso de revisión fiscal, dado que no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, por no resolver respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo sostiene un vicio en la indicada notificación que provocó que fueran comunicadas a los particulares cuando ya había vencido el plazo para emitir los créditos fiscales conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, según se aprecia de las consideraciones que, en lo que interesa, se reproducen a continuación:


"En esa línea argumentativa resulta innegable que al declararse la nulidad lisa y llana por considerar la ilegalidad de la notificación de las resoluciones reclamadas al haber omitido el citatorio previo a ella; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que esa situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que las S.s fiscales no resolvieron respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitieron una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyeron que la notificación fue ilegal al no constar el citatorio previo a la notificación de las resoluciones originalmente impugnadas, lo que derivó en que éstas se hicieron del conocimiento cuando ya había quedado sin efectos la orden de la que derivaron las resoluciones liquidatorias, por ende, que ya había vencido el plazo para emitir resoluciones que determinen contribuciones omitidas, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, si las S.s Fiscales no se pronunciaron en relación con el fondo de los asuntos, pues no analizaron la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata. ..."


Resolución que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de dos mil catorce, página mil doscientos sesenta y nueve, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado sólo obedece a vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."


7. Finalmente, la contradicción de tesis ********** fallada el veintinueve de abril de dos mil quince, en la que esta Segunda S. sostuvo que la declaración de nulidad por incompetencia de la autoridad que ordenó el procedimiento o que emitió la resolución impugnada, no colma los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que no existe decisión respecto de la existencia o inexistencia de las omisiones o diferencias del pago de contribuciones o de la obligación de presentación de declaraciones, que motivaron, respectivamente su emisión, según se aprecia a continuación:


"En esa línea argumentativa resulta innegable que al declararse la nulidad por considerar incompetente a la autoridad que ordenó el procedimiento o bien, la que emitió la resolución impugnada; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que esa situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que las S.s Fiscales y Administrativas no resolvieron respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitieron una resolución de fondo, ya que sólo concluyeron, respectivamente, que el oficio por el cual inició la autoridad las facultades de comprobación, y la resolución determinante del crédito fiscal, fueron ilegales al haber sido emitidas por autoridades incompetentes.


"En otras palabras, si las S.s Fiscales no se pronunciaron en relación con el fondo de los asuntos; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de las omisiones o diferencias de pago de contribuciones o de la obligación de presentación de declaraciones, que motivaron respectivamente su emisión; y por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.


"...


"No es óbice a lo anterior, que el vicio aducido por las S.s implique la nulidad de los créditos impugnados, pues en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimó actualizado, pero de ninguna manera evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo, independientemente de la fundamentación de la sentencia o si ello impide o no que la propia autoridad pudiera emitir una nueva resolución dada la incompetencia aducida. ..."


Resolución que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de dos mil quince, página mil sesenta y cuatro, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."


Como puede apreciarse, a través de los criterios en comento, esta Segunda S. ha interpretado el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y ha sostenido que, al expedirlo, el legislador tuvo la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, precisamente por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional en el juicio de nulidad.


Así, ha considerado que, para la configuración de esas características de importancia y trascendencia, al margen de la materia del asunto, es necesaria una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse en el sentido de que, en cualquier caso, la sentencia de nulidad debe contener un pronunciamiento respecto del contenido material del aspecto de derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, es decir, haya declarado la inexistencia de los hechos o del derecho que, en el fondo, hubieren sido discutidos, mientras que, cuando la sentencia recurrida se limite a revelar violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución, el recurso de revisión será improcedente, dado que, según el Máximo Tribunal del País, su estudio debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin necesidad de una revisión posterior.


Además, se ha abundado en que, tratándose de una nulidad por vicios formales, aun en asuntos en que ya no sea posible que la autoridad emita una nueva resolución, no puede suponerse un pronunciamiento importante y trascendente que amerite la procedencia del recurso de revisión fiscal, porque ello redunda, más bien, en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto.


Ahora, a efecto de trasladar estas premisas a la materia de la contradicción de tesis en estudio, es de atenderse al texto de los artículos 59-B, fracción VIII, 150 y 157, párrafos tercero y siguientes, de la Ley Aduanera, en lo que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, y que dicen:


"Artículo 59-B. Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley y su reglamento, con las siguientes:


"...


"VIII. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus obligaciones fiscales y aduaneras, o para investigaciones determinadas."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:

(se enuncian)


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 157. ... Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos, de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.


"En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o transferencia para venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.


"El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.


"Cuando la persona que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, de manera excepcional sea distinta a quien acredite tener el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, ambos deberán solicitar el resarcimiento en forma conjunta, designando a una de ellas de común acuerdo como el titular del derecho.


"Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado."


De las normas reproducidas, se aprecian las formalidades que rigen en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo de mercancía, que van desde la emisión de la orden de verificación correspondiente, el levantamiento de acta de inicio y de irregularidades, su notificación al interesado, un plazo de diez días para ejercer el derecho de defensa, y el dictado de la resolución correspondiente. Y, en el mismo tenor, para los casos en que se obtenga una resolución administrativa o, incluso, una judicial favorable, la autoridad debe devolver la mercancía al particular -o el pago de su valor-, siempre que acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia 57/2009 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página ciento cuarenta y uno, que dice:


"EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS.-Conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera cuando las autoridades decreten el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten por presumir su ilegal tenencia o estancia en el país. Por su parte, el artículo 157, párrafo cuarto, de la ley citada prevé que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ordenando la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que aquélla pasó a ser propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su restitución o el pago de su valor. Bajo este tenor, se concluye que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir, quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes y no restituirlos simplemente a quien le fueron embargados. Esta conclusión se apoya en los objetivos derivados de la propia ley y del procedimiento administrativo en materia aduanera, consistentes en la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias establecidas por la regulación aplicable y se encuentran legalmente en territorio nacional, por tanto, en congruencia con el sistema aduanero, deben restituirse solamente a las personas que acrediten su propiedad o legal tenencia, esto es, a quienes les asista un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas."


Ahora, es de atenderse a los artículos 50, párrafos primero y quinto, 51, fracciones I a V, y 52, fracciones I a V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dicen:


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"...


"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"...


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos."


Conforme a las normas aquí reproducidas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adopta un modelo de jurisdicción administrativa mixto, en tanto que tiene funciones de los tipos siguientes:


a) De mera anulación, cuya finalidad se ciñe a controlar la legalidad o constitucionalidad del acto y restablecer el orden jurídico violado, limitándose a detectar si existe el vicio alegado o no y, en su caso, declarar su nulidad por: (1) violaciones formales procesales; (2) violaciones formales en la propia resolución administrativa; o, (3) violaciones materiales o de fondo -es decir, relativas a los propios hechos y al derecho que sirvieron de fundamento para la emisión del acto-; nulidad que puede ser lisa y llana o para ciertos efectos, incluyendo la reposición del procedimiento o la emisión de una nueva resolución bajo determinados lineamientos, conforme lo explica la tesis XXXIV/2007, pronunciada por el Pleno del Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página veintiséis, que dice:


"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.-La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."


b) De plena jurisdicción, cuya finalidad no sólo es determinar si existe el vicio alegado o no, sino también determinar la existencia de un derecho subjetivo del particular, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del inconforme y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivo tal derecho; empero, al efecto, es menester que el tribunal fiscal, previa declaratoria de nulidad, se pronuncie sobre la existencia del derecho subjetivo a partir de un análisis de fondo y formule la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que se restablezca el equilibrio jurídico violado, conforme lo establece la tesis XI/2010 de esta Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página mil cuarenta y nueve, que dice:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.-El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado."


Así pues, es factible estimar que existirá estudio de fondo cuando en la sentencia se haya declarado la nulidad por el análisis de un vicio material -que, se insiste, se vincula con los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para la emisión del acto impugnado-, o cuando, además, se declare la existencia de un derecho subjetivo del particular, condenando a la administración a restablecer y hacer efectivo tal derecho.


De lo hasta aquí expuesto, se sostiene que la sentencia de nulidad que, por vicios formales, ordena la devolución de mercancías embargadas, no implica un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de un derecho o la exigibilidad de una obligación, toda vez que no se basa en una violación material, pues no hace análisis de los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para la emisión del acto impugnado, sino que se limitan a estudiar alguna violación cometida durante el transcurso del procedimiento al no acatarse la normatividad relativa a las etapas que la ley exige para estar en posibilidad de dictar resolución, o alguna relacionada con la aplicación de las reglas de juzgamiento, especialmente cuando se falte a la congruencia, exhaustividad, fundamentación o motivación al emitirse el acto.


En efecto, conforme a los parámetros que ha sustentado esta Segunda S., lo relevante para considerar la importancia y trascendencia de un asunto, es el tema que se estudia en la sentencia del tribunal fiscal y que da lugar a la declaración de nulidad -que necesariamente debe ser de fondo-, no los efectos que se impriman a esa declaración, en tanto que éstos constituyen una cuestión secundaria que no incide en la procedencia del recurso de revisión fiscal.


Y, en ese tenor, tratándose de asuntos en los que, derivado de la nulidad por vicios formales en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordene devolver la mercancía en aduana "a quien tenga el derecho subjetivo" sobre los bienes, de ninguna manera implica un pronunciamiento de fondo (pues no se basa en el estudio de las irregularidades contenidas en la resolución impugnada), sino que, en realidad, constituye una mera consecuencia de la insubsistencia que se produce en relación con la actuación de la autoridad administrativa, en virtud de la nulidad declarada, lo que en todo caso es un aspecto fáctico ajeno al análisis de los motivos que originaron la emisión de los actos materia del juicio administrativo.


Sobre todo cuando en la sentencia de nulidad no existe un análisis de elementos demostrativos que constaten la existencia de algún derecho subjetivo incorporado a la esfera jurídica del actor sobre los bienes objeto de la devolución, pues en este caso no puede considerarse el reconocimiento de un derecho ni la exigibilidad de una obligación en favor de un particular determinado -ni siquiera del actor-, en tanto que la orden de devolver es "a quien demuestre tener el derecho subjetivo", pero sin pronunciarse sobre quién lo tiene.


Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, ordene la devolución de mercancías afectadas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo, es decir, del contenido material del aspecto de derecho que dio lugar a la resolución impugnada, ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, pues no parte de un análisis de elementos demostrativos que constaten la existencia de algún derecho subjetivo incorporado a la esfera jurídica del actor.


Máxime que, en este supuesto, la orden de devolución de la mercancía "a quien demuestre tener un derecho subjetivo sobre los bienes", redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto; por lo que esa decisión debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución. N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








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* Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 1269, con el título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, con el título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.", respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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