Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 830
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 55/2016 (10a.)
Número de registro26363
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; J.L.P. VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"NOVENO.- ... En otro aspecto, en su tercer y quinto conceptos de violación, el quejoso se duele de que el laudo combatido fue ilegal, en cuanto a la absolución del pago de horas extras, pues señala que dicha determinación carece de fundamentación y motivación, toda vez que, considera, subsiste su derecho al pago de tiempo extraordinario, toda vez que la demandada no acreditó que dicho trabajador no lo hubiere laborado, además, que la legislación burocrática aplicable, no establece que dicho reclamo tenga que demostrarse por el trabajador, por lo que, considera, se contravinieron las disposiciones contenidas en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.-Es ineficaz el concepto de violación en estudio ... pues si bien la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no establece en quién debe recaer la carga de acreditar la jornada de labores, tanto ordinaria como extraordinaria, lo cierto es que al caso concreto, como acertadamente consideró la responsable, resulta aplicable de forma supletoria, lo dispuesto por el artículo 784 [fracción VIII] de la Ley Federal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 10 de la legislación burocrática en cita ... que establece: ‘Artículo 784.’ [se transcribe].-Luego, del numeral inserto se obtiene que la carga de la prueba de la jornada extraordinaria recaerá en la parte patronal, salvo que ésta exceda de nueve horas semanales, circunstancia que se estima acorde y congruente con la legislación para servidores públicos, pues este último ordenamiento, en sus artículos 2 y 17, dispone: ‘Artículo 2.’ [se transcribe].-‘Artículo 17.’ [se transcribe].-De los numerales insertos se desprende que las condiciones generales del trabajo se rigen por el nombramiento expedido al servidor público adscrito a la entidad pública respectiva, de lo que se colige que, en todo caso, corresponde a la parte patronal acreditar, entre otras cosas, la jornada ordinaria y extraordinaria, lo que, como ya se adelantó, resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la codificación obrera.-En ese orden de ideas, válidamente se puede concluir que las disposiciones contenidas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, resultan aplicables en el procedimiento laboral burocrático que aquí interesa.-Bajo esa línea argumentativa, se considera objetivamente correcto el actuar del tribunal del conocimiento de absolver del pago de horas extras, pues al haber reclamado el actor el pago de diez horas semanales, acorde con lo dispuesto por la fracción VIII del numeral 784, previamente invocado, corresponde al trabajador acreditar la procedencia de su pago, pues su reclamo excede el límite de nueve horas semanales establecido por el dispositivo legal en comento.-Ello, pues si bien no existe referencia a la modificación normativa del artículo 784, fracción VIII, en el proceso legislativo que derivó en la reforma a diversos artículos de la aludida Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, pues desde la iniciativa de reforma, la fracción VIII del artículo 784, contenía el texto que ahora es norma vigente, sin que haya sido objeto de precisiones ni de discusiones por los legisladores, si el legislador, al reformar la citada disposición, incluyó expresamente una distinción respecto de la jornada extraordinaria, cuando se reclama una cantidad mayor, no podría corresponder al patrón, debe concluirse que fue voluntad del Constituyente establecer un límite a la carga probatoria prevista en el precepto aludido, que si bien contiene supuestos en que dispone determinado trato normativo para el patrón acerca de probar ciertos aspectos, por la especial situación en que se ubica de una mayor capacidad para facilitar la prueba de los hechos, retomando la figura doctrinal de la carga dinámica de la prueba; con la mencionada reforma, prevalece que la fracción VIII fue modificada en contexto de la jornada ordinaria y extraordinaria; de lo que deriva un límite a dicha carga dinámica probatoria, por lo que la nueva legislación no impone al patrón la prueba de una jornada extraordinaria que rebase nueve horas semanales; de ahí lo ineficaz del concepto de violación en estudio. Resulta aplicable al caso, el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, de clave III.3o.T.30 L y que es del tenor literal siguiente: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. SI SU RECLAMO EXCEDE DE 9 HORAS SEMANALES, EL PATRÓN NO TIENE LA CARGA DE PROBARLO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’ [se transcribe texto].-Luego, como correctamente sostuvo el tribunal responsable, los medios de convicción aportados por el actor, consistente en la confesional a cargo de *********, así como las documentales consistentes en la copia simple del nombramiento y la constancia de trabajo de veintiséis de febrero de dos mil trece, no son aptos ni suficientes para acreditar el tiempo extraordinario materia de reclamo.-No pasan inadvertidas las tesis aisladas con claves XVI.1o.T.14 L (10a.) y XVI.2o.T.1 L (10a.), que sustentan el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, respectivamente, con los rubros: ‘HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’ y ‘HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’.-Sin embargo, al tratarse de criterios emitidos por tribunales homólogos, este órgano de justicia no comparte los mismos y denuncia la posible contradicción de tesis; ello con fundamento en los artículos 217, tercer párrafo, 225, 226, fracción II y 227, fracción II, todos de la vigente Ley de Amparo, dado que no comparte el criterio en el sentido de que la carga probatoria del tiempo extraordinario reclamado se encuentre dividida, en términos de lo señalado por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en tanto que el numeral de referencia establece de forma categórica, que únicamente corresponderá la carga probatoria al patrón de la jornada extraordinaria, cuando su reclamo no exceda de nueve horas; por lo que establecer una división al débito probatorio de un mismo tópico, contraviene con el espíritu de la reforma en comento, donde se pretende establecer un límite a la carga dinámica de la prueba sobre el reclamo de horas extras. Por tanto, remítase testimonio de esta resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis. ..."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de cinco de diciembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.- ... Con relación a las horas extras, estimó que, al haberse exigido el pago de 12 doce horas a la semana, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba debía soportarla la trabajadora, no obstante, fue omisa en aportar pruebas al respecto, por lo que absolvió de dicha prestación a la patronal.-Dicha determinación es ilegal.-La Ley Federal del Trabajo reglamenta, en forma específica, el aspecto procesal de las siguientes cuestiones laborales: -‘Artículo 784.’ [se transcribe].-La regla contenida en este precepto guarda relación con el diverso 804 del mismo ordenamiento legal, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 804.’ [se transcribe].-En complemento a lo anterior, cabe citar el contenido del artículo 805 del mismo ordenamiento legal: ‘Artículo 805.’ [se transcribe].-De lo antes transcrito se desprende que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto a la duración de la jornada de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.-Es decir, toda controversia que se genera respecto a la jornada laboral exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario en el que se desempeñaba el trabajador, aunque se precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la carga probatoria, concretamente cuando el trabajador refiere haber laborado más de 9 nueve horas extras a la semana, porque en esa hipótesis él debe demostrar su afirmación.-Sin embargo, ello no implica que si el operario no acredita haber laborado más de esas 9 nueve horas, entonces, deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, sino que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 nueve horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento en demostrar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria hasta por dicha cantidad de horas extras, es decir, 9 nueve.-Efectivamente, el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es categórico en el sentido de que en todo caso corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo, ya sea ordinaria o extraordinaria, limitando ésta a que no exceda de 9 nueve horas semanales; de manera que en los supuestos en que no logre superar esa carga probatoria, entonces, se genera la presunción de ser cierta la expresada por el trabajador al límite máximo referido.-Entonces, en la especie, se advierte que el escrito de renuncia hace alusión a un aspecto que puede incidir en la jornada de trabajo, en la medida que dice: ‘Reconozco que a su servicio siempre desempeñé mi actividad de tejedora, como trabajadora a domicilio, es decir, sin encontrarme bajo la supervisión inmediata ni directa de la empresa, autoadministrando mi jornada de trabajo.’.-Consecuentemente, lo relativo a la jornada de trabajo ordinaria, como extraordinaria, quedará definido hasta que la Junta valore nuevamente el escrito de renuncia y según lo que se obtenga de la prueba pericial ofrecida por la trabajadora, de modo que en todo caso, la Junta deberá de prescindir de la interpretación que hizo del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo e imponer la carga de la prueba al patrón respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por 9 nueve horas a la semana y con relación a las que excedan, entonces, tal carga la debe soportar la trabajadora. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2008683

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 16, Tomo III, marzo de 2015

"Materia: laboral

"Tesis: XVI.1o.T.14 L (10a.)

"Página: 2369

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas»

"HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). De los artículos 784, fracción VIII y 805 de la Ley Federal del Trabajo, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto de la duración de la jornada de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia, trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador. Es decir, toda controversia generada en relación con la jornada laboral exime de la carga probatoria a la trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad conocer los hechos relacionados con el horario en el que aquélla se desempeñaba; aunque se precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la carga probatoria: cuando el operario refiere haber laborado más de 9 horas extras a la semana; en esta hipótesis, éste debe demostrar su afirmación, sin que ello implique que si no acredita haber laborado más de esas 9 horas, entonces deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, ya que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento de probar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria aducida en juicio."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.- ... En otro aspecto, el peticionario se expresa inconforme con la determinación de la juzgadora laboral, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de horas extras, pues dice que dejó de atender que tales hechos fueron aceptados por el demandado -en razón de su silencio-, al no contestar la demanda.-Lo anterior comparte la calidad de fundado pero inoperante.-Es así, porque si bien tiene razón el quejoso cuando habla de que la Junta responsable dejó de atender ... la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda; sin embargo, debe atenderse también a que ... al actor se le tuvo como confeso fíctamente de las posiciones articuladas por la demandada, entre ellas, la atinente a que no había laborado tiempo extraordinario.-En razón de lo cual, en cuanto al horario de trabajo, se neutralizó igualmente el resultado tanto de la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda, como de la confesión ficta del actor ... No obstante, en suplencia de la queja deficiente ... fue incorrecta la determinación de la juzgadora laboral, en el sentido de absolver completamente a la demandada del pago de horas extras, por estimar que se trató de un reclamo calificado como inverosímil.-En el caso, el actor (ahora quejoso) reclamó el pago de cuatro horas extras diarias, expresando que desde la fecha de ingreso al empleo -veintiséis de mayo de dos mil trece- hasta un día antes del despido injustificado -dos de septiembre de dos mil trece- tuvo un horario de labores de las siete a las diecinueve horas de lunes a sábado de cada semana, sin contar con un periodo determinado para ingerir alimentos, lo cual, hacía mientras laboraba, es decir, estando a disposición del patrón durante doce horas de lunes a sábado de cada semana.-Empero, aun ante tal magnitud del reclamo, no había por qué hablar del efecto invariable de absolver del pago de tiempo extraordinario, por suponerse inverosímil este reclamo, dado que sobre el particular ha de distinguirse cómo se aprecia éste, en orden de lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, según sea antes o después de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, y que entró en vigor al día siguiente.-A cuyo efecto es dable traer a colación el contenido del texto anterior y el vigente del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: Texto anterior: ‘Artículo 784.’ [se transcribe].-Texto actual: ‘Artículo 784.’ [se transcribe].-Como se aprecia, antes de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, se precisaba que correspondía al patrón la carga de probar la ‘duración de la jornada de trabajo’; de ahí que, en caso de existir controversia sobre el pago de horas extras, el patrón tenía dicho débito procesal.-En ese sentido, ilustra la jurisprudencia número 2a./J. 140/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, Tomo XI, enero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, que a la letra dice: ‘HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES.’ [se transcribe texto].-Pero conforme al texto actual de la fracción VIII del artículo 784 de que se trata, que dicho sea es el aplicable al caso, se observa que el legislador ordinario preservó la obligación impuesta al empleador de ‘probar su dicho’ cuando exista controversia en torno de la ‘jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria’, aunque precisó que en cuanto a esta última, tal débito probatorio le correspondería cuando ‘no exceda de nueve horas semanales’.-De lo cual se sigue que cuando, como en el caso, el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede de nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto a la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo se divide entre las partes. Ciertamente, aunque con motivo de la reforma de mérito la carga procesal en torno del tiempo superior de nueve horas semanales se trasladó al trabajador actor, la obligación patronal de demostrar su dicho en relación a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por nueve horas semanales, continúa siendo carga específica del propio empleador.-Cuanto más que en términos de los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón es el obligado a conservar y exhibir en juicio los contratos de trabajo, las listas de nómina del personal y, en su caso, los controles de asistencia; en la inteligencia de que en el caso de que no se lleve ese control, la duración de la jornada de trabajo se puede demostrar mediante el ofrecimiento de prueba diversa.-En efecto, tales preceptos disponen lo siguiente: ‘Artículo 804.’ [se transcribe].-‘Artículo 805.’ [se transcribe].-Del análisis integral de los artículos 784, fracción VIII y 804, vigentes, se aprecia que en toda controversia que se genera respecto a la duración de la jornada de trabajo ordinaria y la extraordinaria cuando no exceda de nueve horas semanales, se exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario en el que se desempeñaba el trabajador; empero, cuando la jornada extraordinaria rebasa las nueve horas semanales, dicho excedente corresponderá demostrarlo al trabajador.-Así, la única modalidad que propicia reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a las nueve horas semanales, lo que de ninguna manera implica, se insiste, que desaparezca por sí la obligación patronal de ‘probar su dicho’ respecto de la jornada de trabajo ordinaria y de la extraordinaria que no rebase las nueve horas semanales, pues para ello, como está observado, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta laboral contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; puesto que el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.-Al respecto, se invoca, por compartirse, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, visible en la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, materia laboral, con fecha de publicación viernes 13 de marzo de 2015, de rubro y texto siguientes: ‘HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’ [se transcribe texto].-Por tanto, en lo que a este caso atañe, al trabajador corresponde demostrar el tiempo extraordinario que alega por cuanto excede de nueve horas a la semana, pero no la jornada laboral ordinaria ni la extraordinaria de hasta nueve horas semanales, ya que en torno de tales aspectos, el débito procesal recae en la patronal, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el trabajador, aunque no en la totalidad de doce horas extras a la semana, sino únicamente nueve, salvo que el operario acredite las restantes.-En ese orden, se colige, por una parte, que si el reclamo se hace al tenor de la previa vigencia de la reforma, lo verosímil o inverosímil se puede calificar sin limitación mayor que el de la razonabilidad o no de la jornada laboral aducida por el trabajador. Esto, a sabiendas de que no operaba la repartición de cargas probatorias.-Pero, por otra parte, de tratarse de un reclamo donde, como en el caso, ya está vigente la reforma de mérito, y en virtud del núcleo de este tópico, consistente en la división de cargas probatorias, se pueden dar, particularmente, los siguientes supuestos: 1. Que el patrón acredite fehacientemente que la jornada fue sólo la ordinaria. Hipótesis en la que se destruirá cualquier reclamo por tiempo extraordinario.-2. Que el patrón acredite que la jornada de trabajo no llegó a más de nueve horas extras a la semana. Caso en el cual, provocará la improcedencia del reclamo superior a ese tiempo extraordinario.-3. Que el patrón no acredite ni la jornada ordinaria ni la extraordinaria que no rebase las nueve horas semanales. Extremos éstos en lo que cobra sentido la carga procesal del trabajador, quien tiene el débito de acreditación de sus pretensiones en torno del tema en mención (justificar que laboró más de nueve horas extras a la semana).-En este último caso, se darían las situaciones siguientes: a. Que ya integrado a la esfera jurídica del trabajador el derecho a que se le paguen horas extras al límite derivado de cargas y por la deficiencia probatoria de incumbencia del empleador, aquél (el operario) no acredite el exceso que expresa el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como ocurre en la especie. En cuyo caso sólo procederá la condena al pago del tiempo extraordinario hasta por nueve horas semanales, justo por tal incumplimiento de parte del patrón.-b. Que acredite parcialmente respecto del excedente de nueve horas extras a la semana. Aquí, será procedente el pago del tiempo extraordinario que demuestre el operario haber laborado.-c. Que acredite totalmente el tiempo excedente laborado. La forma de decidir acerca de dicha prestación será, prima facie, imponiendo al empleador la obligación de pagar la totalidad del tiempo extra reclamado.-d. Que sin que haya posibilidad de menoscabar el derecho adquirido a raíz de que la patronal no satisfizo su carga probatoria; en cambio, en lo concerniente al aspecto de carga procesal (del trabajador y a partir de las nueve horas semanales como jornada extraordinaria), se haga factible apreciar el reclamo en orden de lo verosímil o inverosímil y que, inclusive, esto dé pauta a que la eventual condena comprenda en forma parcial (hasta nueve horas a la semana) o total las horas extras reclamadas.-Ya que con todo ello, se dará sentido al nuevo diseño legal que el reformador de la norma ha expresado cuando dividió cargas probatorias al respecto. Así, compartiéndolas entre las partes, es explicable por qué también dejó implícita la nueva manera en que se despliega el arbitrio de las Juntas y de los Tribunales Colegiados. O sea, sin que desaparezca esta potestad (de génesis jurisprudencial), se matiza para dar coherencia a la ley y a la potestad decisoria en materia de trabajo.-Así, una eventual declaratoria de inverosimilitud, no puede tener el efecto de absolver por completo a la parte empleadora del pago de tiempo extraordinario, cuando ésta incumple con la carga procesal que le correspondía (acreditar que la jornada fue ordinaria, o bien, extraordinaria hasta por nueve horas a la semana), aspecto sobre el que no trasciende ya lo inverosímil del reclamo, conforme a lo preceptuado en el propio dispositivo legal reformado; siendo entonces que en razón de la teleología de la reforma de que se habla, se da a la justicia laboral un sentido de equidad, donde incursionan los principios dispositivo y de contradicción pero, justamente, preservándose los postulados de la calidad de tribunales de conciencia y de la verdad sabida y buena fe guardada.-Por tanto, en la especie, la juzgadora laboral no debió absolver a la parte patronal de la totalidad del pago de tiempo extraordinario que se le reclamó, pues conforme a lo antes razonado, lo procedente era condenar por tal prestación, pero solamente a nueve horas extras semanales, por relacionarse con la carga probatoria que incumbe a la patronal.-En tanto que, en cuanto a la consiguiente carga procesal del trabajador, no acreditó el exceso de las nueve horas o subsecuentes que, en el entorno de débitos probatorios, le correspondía. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2009759

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 21, Tomo III, agosto de 2015

"Materia: laboral

"Tesis: XVI.2o.T.1 L (10a.)

"Página: 2185

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas»


"HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo."


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio


a) Un trabajador demandó a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco la reinstalación y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras; adujo, en esencia, que su horario de labores era de las siete a las diecisiete horas de lunes a viernes, es decir, cincuenta horas semanales, siendo que la jornada legal era de cuarenta horas semanales, por lo que laboró dos horas extras diarias.


b) La parte demandada contestó que el actor únicamente laboró cuarenta horas semanales, con un horario de las nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes; asimismo, que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al actor justificar que sí laboró las horas extras reclamadas.


c) En el laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco absolvió del pago de horas extras, porque el trabajador no demostró la carga de la prueba.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no establece en quién debe recaer la carga de acreditar la jornada de labores, tanto ordinaria como extraordinaria, por lo que resulta aplicable de forma supletoria el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que la carga de la prueba de la jornada extraordinaria recaerá en la parte patronal, salvo que ésta exceda de nueve horas semanales.


• Por tanto, es correcto absolver del pago de horas extras, pues al haber reclamado el actor [trabajador] el pago de diez horas semanales, acorde con lo dispuesto por la fracción VIII del numeral 784, previamente invocado, le corresponde acreditar la procedencia de su pago, pues su reclamo excede el límite de nueve horas semanales, establecido por el dispositivo legal en comento.


• Si al reformar la citada disposición, el legislador incluyó expresamente una distinción respecto de la jornada extraordinaria cuando se reclama una cantidad mayor, debe concluirse que fue voluntad del Constituyente establecer un límite a la carga probatoria, que si bien contiene supuestos en que dispone determinado trato normativo para el patrón, acerca de probar ciertos aspectos, por la especial situación en que se ubica de una mayor capacidad para facilitar la prueba de los hechos, retomando la figura doctrinal de la carga dinámica de la prueba; con la mencionada reforma, prevalece que la fracción VIII fue modificada en contexto de la jornada ordinaria y extraordinaria; de lo que deriva un límite a dicha carga dinámica probatoria, por lo que la nueva legislación no impone al patrón la prueba de una jornada extraordinaria que rebase nueve horas semanales.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio


a) Una trabajadora, con el puesto de tejedora, demandó de una empresa el pago de indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado; asimismo, reclamó el pago de dos horas extras diarias; manifestó en esencia que laboró en una jornada de trabajo discontinua de lunes a sábado, de ocho a trece horas y de trece treinta a dieciocho treinta horas, contando con treinta minutos para tomar alimentos de trece a trece treinta horas; de manera que laboraba una jornada extraordinaria de dos horas diarias, de las dieciséis con treinta y un minuto a las dieciocho con treinta minutos.


b) La parte demandada negó derecho a reclamar horas extraordinarias, debido a que la actora desempeñó su actividad de tejedora como trabajadora a domicilio, sin encontrarse bajo la supervisión inmediata y directa del patrón.


c) En el laudo, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León absolvió a la demandada del pago de horas extras, porque la actora no ofreció pruebas para acreditar que laboró doce horas extras a la semana.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• De conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda controversia que se genera respecto a la jornada laboral exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario en el que se desempeñaba el trabajador; no obstante, existe una excepción o modalidad que propicia la reversión de la carga probatoria, concretamente cuando el trabajador refiere haber laborado más de nueve horas extras a la semana, porque en esta hipótesis éste debe demostrar su afirmación.


• El hecho de que el operario no acredite haber laborado más de nueve horas, no implica que deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, sino que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir nueve horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento en demostrar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria hasta por dicha cantidad de horas extras, es decir, nueve.


• El artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es categórico, en el sentido de que, en todo caso, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo, ya sea ordinaria o extraordinaria, limitando ésta a que no exceda de nueve horas semanales; de manera que en los supuestos en que no logre superar esa carga probatoria, entonces, se genera la presunción de ser cierta la expresada por el trabajador al límite máximo referido.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio


a) Un trabajador demandó de una persona física indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras; manifestó, en esencia, que laboró una jornada de trabajo de siete a diecinueve horas, de lunes a sábado, sin horario de descanso.


b) La Junta responsable tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, ante su incomparecencia.


c) En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta tuvo al actor por perdido su derecho para ofrecer pruebas, ante su incomparecencia; en tanto que a la parte demandada, le tuvo por admitidas sus pruebas, entre ellas, la confesión a cargo del actor, la cual fue desahogada, posteriormente, de manera ficta.


d) En el laudo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje absolvió del pago de horas extras, al considerar inverosímil su reclamo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• En cuanto al horario de trabajo, se neutralizó tanto de la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda, como la de la confesión ficta del actor. Por tanto, fue incorrecta la determinación de la juzgadora laboral, en el sentido de absolver completamente a la parte demandada del pago de horas extras, por estimar que se trató de un reclamo calificado como inverosímil.


• De los artículos 784, fracción VIII y 804 de la Ley Federal del Trabajo se aprecia que en toda controversia que se genere respecto a la duración de la jornada de trabajo ordinaria y la extraordinaria, cuando no exceda de nueve horas semanales, se exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario de trabajo; empero, cuando la jornada extraordinaria rebasa las nueve horas semanales, dicho excedente corresponderá demostrarlo al trabajador, dividiéndose la carga de la prueba.


• Así, la única modalidad que propicia reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a las nueve horas semanales, lo que de ninguna manera implica que desaparezca por sí la obligación patronal de "probar su dicho", respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria que no rebase las nueve horas semanales, pues para ello tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan llegar al conocimiento de los hechos, puesto que el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.


• Por tanto, al trabajador corresponde demostrar el tiempo extraordinario que alega, por cuanto excede de nueve horas a la semana, pero no la jornada laboral ordinaria ni la extraordinaria de hasta nueve horas semanales, ya que en torno de tales aspectos, el débito procesal recae en la patronal, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el trabajador, aunque no en la totalidad de doce horas extras a la semana, sino únicamente nueve, salvo que el operario acredite las restantes. • Así, una eventual declaratoria de inverosimilitud, no puede tener el efecto de absolver por completo a la parte empleadora del pago de tiempo extraordinario, cuando ésta incumple con la carga procesal que le correspondía (acreditar que la jornada fue ordinaria, o bien, extraordinaria hasta por nueve horas a la semana), aspecto sobre el que no trasciende ya lo inverosímil del reclamo, conforme a lo preceptuado en el propio dispositivo legal reformado; siendo, entonces, que en razón de la teleología de la reforma de que se habla, se da a la justicia laboral un sentido de equidad, donde incursionan los principios dispositivo y de contradicción pero, justamente, preservándose los postulados de la calidad de tribunales de conciencia y de la verdad sabida y buena fe guardada.


• Por tanto, en la especie, la juzgadora laboral no debió absolver a la parte patronal de la totalidad del pago de tiempo extraordinario que se le reclamó, pues conforme a lo antes razonado, lo procedente era condenar por tal prestación, pero solamente a nueve horas extras semanales, por relacionarse con la carga probatoria que incumbe a la patronal.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores demandaron el pago de horas extras.


• Precisaron que agotada su jornada ordinaria, continuaban laborando una extraordinaria, que a la semana excedía de nueve horas.


• El tribunal de trabajo absolvió del pago de horas extraordinarias (en dos casos considerando que la carga de la prueba correspondía al actor y en el tercero por inverosímil).


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce, cuando el trabajador reclama tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana, le corresponde la carga de probar la totalidad de la jornada extra, sin que pueda dividirse la carga probatoria en el patrón (nueve horas) y en el trabajador (el excedente de nueve horas).


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estima que, en términos del indicado precepto legal, el patrón tiene la carga de la prueba en relación con la jornada extraordinaria que no exceda de nueve horas extras a la semana, correspondiendo al trabajador la carga de aquella que supere ese límite.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito considera, también con apoyo en el numeral indicado, que la carga de la prueba, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo, se encuentra dividida, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que no excede de nueve horas a la semana subsiste la carga en el patrón, y la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas nueve horas semanales.


SÉPTIMO.-Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en resolver si conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, cuando el trabajador reclama tiempo extra que excede de nueve horas a la semana, la carga de probar la totalidad de la jornada extraordinaria recae en éste; o si la carga se divide, al patrón, en relación con las primeras nueve horas, y al trabajador las que excedan de ese límite.


OCTAVO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe precisarse que el Diccionario Jurídico(3) define: carga de la prueba básicamente significa la obligación de probar lo alegado. El actor es el responsable de la carga de la prueba y el demandado sólo se ocupa de las excepciones por él opuestas. El cuidado de rendirla incumbe a quien invoca a su favor una relación de derecho o situación jurídica.


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano(4) indica que la carga de la prueba, en el proceso laboral, es una de las innovaciones más importantes de las reformas de mil novecientos ochenta a la Ley Federal del Trabajo, y consistió en regular con mayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de la parte trabajadora. El artículo 784 de dicha ley dispone, por una parte, que la Junta de Conciliación y Arbitraje: "... eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.". De manera que ese precepto enumera, en forma precisa y detallada, algunos de los hechos que, en todo caso, corresponde probar a la patronal. Se trata de un precepto de gran importancia en el proceso laboral, que resulta coherente con las reglas de la carga de la prueba -pues la impone a quien está en mejores condiciones de suministrarla- y que responde a elementales exigencias de justicia social.


Como se ve, la carga de la prueba en el procedimiento laboral no sigue la regla que rige en otros procedimientos, la cual se sustenta en el principio: el que afirma está obligado a probar.


En la exposición de motivos de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que culminó con el decreto que modificó los títulos catorce, quince y dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de mil novecientos ochenta, en vigor a partir del primero de mayo de ese año, se explicó:


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes."


De manera que la carga de la prueba en los juicios laborales se construyó más en la posibilidad de disponer de elementos de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que en la obligación de probar las afirmaciones. Así, reconociendo que es el patrón el que tiene mejores elementos de prueba, por tener la obligación de conservar documentación relacionada con las condiciones de trabajo, se fijó como regla que éste debe probar su dicho en relación con determinados supuestos de hecho que configuran una relación de trabajo.


A causa de lo anterior, el artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta, disponía:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Duración de la jornada de trabajo."


Este precepto es claro en señalar que el trabajador estará eximido de la carga de la prueba, cuando la Junta esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios; en cuyo caso, el patrón siempre estará obligado a probar su dicho, cuando en el juicio exista controversia respecto de la jornada de trabajo.


A partir de la aplicación de este precepto legal, surgió la problemática de resolver quién debía probar los hechos en que se sustentaba la reclamación de horas extraordinarias.


Al respecto, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta, fijó como criterio que si el patrón no acreditaba que el trabajador sólo laboró en una jornada ordinaria [carga que le correspondía], se tenía por demostrado el tiempo extraordinario alegado por el trabajador; el contenido de la jurisprudencia es el siguiente:


"Registro: 242740

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 187-192, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 75


"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador’, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... fracción VIII. ‘La duración de la jornada de trabajo’, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame."


Posteriormente, también la anterior Cuarta Sala estableció como criterio que las Juntas de Conciliación y Arbitraje podían absolver de la reclamación de horas extras, cuando éstas se sustentaban en condiciones inverosímiles, aunque se mantuvo la misma premisa, relativa a que el patrón debe acreditar que el trabajador sólo laboró la jornada legal, sino procedería el pago de tiempo extraordinario.


El anterior criterio es del siguiente contenido:


"Registro: 207780

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 65, mayo de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 20/93

"Página: 19


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."


Conforme a lo anterior, la carga sobre la existencia de la jornada extraordinaria recaía implícitamente en el patrón, pues si no probaba que el trabajador sólo laboró en una jornada ordinaria, surgía la presunción de que prestó sus servicios el tiempo extraordinario reclamado, salvo que éste resultara inverosímil.


Ahora bien, el treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en vigor desde el día siguiente, uno de diciembre de dos mil doce; a partir de esta reforma, el texto del artículo 784, fracción VIII, quedó de la siguiente manera:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales."


El párrafo primero del precepto indicado mantiene la redacción de aquel que entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta; es decir, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba, cuando la Junta esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios, así como la de arrojar, por regla general, la carga probatoria al patrón por tener la obligación de conservar documentación de la relación de trabajo.


No obstante, la fracción VIII sufre una adición, la obligación del patrón de acreditar su dicho sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales.


La exposición de motivos de la reforma indicada nada dice sobre la adición a la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no impide entender su contenido en su contexto normativo, a fin de dilucidar cómo debe entenderse la carga probatoria, en tratándose de las horas extraordinarias reclamadas en el juicio que exceden de nueve a la semana.


En principio, la definición de tiempo extraordinario de nueve horas a la semana, necesariamente, nos traslada a los capítulos II y III del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, donde se encuentra lo relativo a la jornada de trabajo, tiempo extraordinario y días de descanso.


Así, los artículos 61, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


"Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro."


De los artículos reproducidos deriva, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, lo siguiente:


• La jornada ordinaria máxima de labores es: diurna ocho horas, nocturna siete horas y mixta siete hora y media.


• La jornada máxima semanal es de seis días, teniendo el trabajador derecho descansar un día.


• La jornada podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, pero no podrá exceder de tres horas al día, ni de tres veces a la semana; en este caso, se retribuirá con un cien por ciento más del salario.


• También la jornada extraordinaria puede prolongarse de las nueve horas a la semana; en cuyo caso, se pagarán con un doscientos por ciento del salario.


Como puede apreciarse, el legislador reconoció como práctica común en las relaciones de trabajo, que la jornada ordinaria puede extenderse por circunstancias extraordinarias, pero estableció un límite: no más de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana. Es decir, en la definición del tiempo extraordinario, sin desconocer que éste suele resultar necesario en las relaciones de trabajo, entendió como límite moderado (ideal), nueve horas a la semana, pero no dejó de lado una situación que pudiera resultar extrema, aquella en la que el tiempo extraordinario supere las nueve horas semanales.


De esta manera, puede entenderse que la jornada extraordinaria que no excede de tres horas al día, ni de tres veces a la semana [nueve horas semanales], constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo; respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar.


Pues bien, esta Segunda Sala considera que la idea anterior, en cuanto a considerar como límite moderado de tiempo extraordinario el de tres horas al día, sin exceder de tres veces a la semana, es decir, nueve horas semanales, permeó en la redacción de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


Lo anterior permite afirmar, partiendo de la base de que en la definición de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, pervive la premisa de eximir al trabajador cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804(5) de la Ley Federal del Trabajo, particularmente, los controles de asistencia.


En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, éste estará obligado a probar que el trabajador únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana], constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo; respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; en cuyo caso, el trabajador estará obligado a demostrar haber laborado más allá de las nueve horas extraordinarias semanales.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro IUS: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS: 166996.


3. Diccionario Jurídico, M.L.V., cuarta edición, Argentina, 2006, página 144.


4. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, décima segunda edición, México, 1998, página 2634.


5. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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